REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA SEGUNDA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, MIERCOLES, DIECINUEVE (19) DE JULIO DE 2023
213º Y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 5C-23038-2023.-
DECISIÓN No. 227-23.-
I
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho TEOFILA GABRIELA DELGADO LEÓN, actuando con el carácter de Defensora Pública Provisoria Décima Segunda (12º) con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia del ciudadano, hoy imputado LEOPORDO JOSÉ DÁTICA VERA, titular de la cédula de identidad V. 10.599.123, dirigido a impugnar la decisión No. 349-2023, de fecha veintiocho (28) de junio de 2023, dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia Estadal de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, mediante la cual declaró: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión en flagrancia del ciudadano LEOPORDO JOSÉ DÁTICA VERA, titular de la cédula de identidad V. 10.599.123, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: IMPUSÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano, hoy imputado, LEOPORDO JOSÉ DÁTICA VERA, titular de la cédula de identidad V. 10.599.123, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: DECRETÓ el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal Colegiado, en fecha dieciocho (18) de julio de 2023, se da cuenta a las Juezas Superiores integrantes de la Sala y, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial fue designada como ponente la Jueza Profesional Superior DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el cuarto aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

Se evidencia de actas que la profesional del derecho TEOFILA GABRIELA DELGADO LEÓN, actuando con el carácter de Defensora Pública Provisoria Décima Segunda (12º) con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia del ciudadano, hoy imputado LEOPORDO JOSÉ DÁTICA VERA, titular de la cédula de identidad V. 10.599.123, se encuentra debidamente legitimada y facultada para interponer el presente recurso de apelación de autos, carácter que se desprende del “acta de presentación de imputados”, efectuada en fecha veintiocho (28) de junio de 2023, la cual corre inserta al folio cuarenta y dos (42) de la pieza principal, momento en el que la referida defensora pública aceptó cumplir con los deberes inherentes al cargo y a la designación efectuada por el imputado de autos; tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al tercer (3°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha tres (03) de julio del año 2023, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (1) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado de Instancia que dictó la decisión, y que corre inserto desde el folio once (11) al folio doce (12) de la pieza contentiva del recurso de apelación de autos. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con los numerales 4° y 5° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omissis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” y 5.- “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por lo que, del análisis de las actas, se determina que la decisión impugnada, efectivamente, es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa, entre otras cosas, sobre el decreto de la de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236 en sus numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado LEOPORDO JOSÉ DÁTICA VERA, titular de la cédula de identidad V. 10.599.123, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se declara.-

De igual forma, resulta oportuno señalar que la parte recurrente TEOFILA GABRIELA DELGADO LEÓN, actuando con el carácter de Defensora Pública Provisoria Décima Segunda (12º) con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia del ciudadano, hoy imputado LEOPORDO JOSÉ DÁTICA VERA, debidamente identificado en actas, promovió como medios de prueba la decisión recurrida y las actas presentadas por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados.

En virtud de los medios de prueba promovidos en el presente recurso de apelación de autos interpuestos en tiempo hábil por la defensora pública TEOFILA GABRIELA DELGADO LEÓN, este Tribunal Colegiado las ADMITE, por cuanto las mismas a criterio de esta Sala son necesarias, útiles y pertinentes al caso en cuestión, de igual forma, pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, asimismo, considera esta Alzada que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que el Juzgado de Instancia que dictó la recurrida remitió la pieza principal que conforma el asunto penal signado con la nomenclatura interna 5C-23038-2023, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose este Órgano Jurisdiccional su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Así se declara.-

Igualmente, se observa que la Representación Fiscal Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fue debidamente emplazada en fecha siete (07) de julio de 2023, tal como se verifica del folio seis (06) de la pieza contentiva de la incidencia recursiva, dando la respectiva contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la defensora pública en fecha doce (12) de julio de 2023, es decir, al tercer (3°) día hábil siguiente a su emplazamiento por lo que se ADMITE el mismo. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado de Instancia que dictó la decisión, y que corre inserto desde el folio once (11) al folio doce (12) de la pieza contentiva del recurso de apelación de autos. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem. Asimismo, la vindicta pública en su escrito de contestación promovió como medio de prueba el expediente penal signado bajo la nomenclatura interna 5C-23038-2023, en consecuencia, este Tribunal Colegiado la ADMITE por considerarla útil, pertinente y, necesaria para resolver el punto de impugnación del referido recurso de apelación de autos. Así se declara.

A tal efecto, las Juezas Superiores Profesionales integrantes de esta Sala Segunda (2°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho TEOFILA GABRIELA DELGADO LEÓN, actuando con el carácter de Defensora Pública Provisoria Décima Segunda (12º) con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia del ciudadano, hoy imputado LEOPORDO JOSÉ DÁTICA VERA, titular de la cédula de identidad V. 10.599.123, dirigido a impugnar la decisión No. 349-2023, de fecha veintiocho (28) de junio de 2023, dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia Estadal de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, de igual forma, ADMITE los medios de prueba promovidos por la defensora pública en su escrito de recurso de apelación de autos por cuanto las mismas a criterio de esta Sala son necesarias, útiles y pertinentes al caso en cuestión, bajo la misma línea, se ADMITE la contestación realizada en tiempo hábil por las profesionales del derecho DUBRASKA CHACÍN ORTEGA, BETCYBETH BORJAS BERRUETA, y ESTHEFY YORES VASQUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares Interinas adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48º) del Ministerio Público del estado Zulia respectivamente, finalmente, ADMITE el medio de prueba promovido por el titular de la acción penal por considerarlo este Cuerpo Colegiado útil, pertinente y necesario al momento de emitir el pronunciamiento respectivo con relación al recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa pública. Así se decide.
II
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda (2º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho TEOFILA GABRIELA DELGADO LEÓN, actuando con el carácter de Defensora Pública Provisoria Décima Segunda (12º) con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia del ciudadano, hoy imputado LEOPORDO JOSÉ DÁTICA VERA, titular de la cédula de identidad V. 10.599.123, dirigido a impugnar la decisión No. 349-2023, de fecha veintiocho (28) de junio de 2023, dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia Estadal de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados.

SEGUNDO: ADMITE los medios de prueba promovidos por la defensora pública TEOFILA GABRIELA DELGADO LEÓN en su escrito de recurso de apelación de autos por cuanto las mismas a criterio de esta Sala son necesarias, útiles y pertinentes al caso en cuestión.

TERCERO: ADMITE la contestación realizada en tiempo hábil por las profesionales del derecho DUBRASKA CHACÍN ORTEGA, BETCYBETH BORJAS BERRUETA, y ESTHEFY YORES VASQUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares Interinas adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48º) del Ministerio Público del estado Zulia respectivamente.

CUARTO: ADMITE el medio de prueba promovido por el titular de la acción penal por considerarlo este Cuerpo Colegiado útil, pertinente y necesario al momento de emitir el pronunciamiento respectivo con relación al recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa pública.

Se deja constancia que esta Sala prescinde de la audiencia oral a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda (2º) del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LAS JUEZAS SUPERIORES PROFESIONALES

DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
Presidenta Encargada de la Sala/ Ponente


DRA. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ


ABOG. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ


LA SECRETARIA

Abog. ISABEL MARÍA AZUAJE NAVEDA

MEPH/Moreno
Asunto Principal: 5C-23038-2023.-