REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA SEGUNDA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, MARTES, DIECIOCHO (18) DE JULIO DE 2023
213º Y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 4C-1831-2023.-
DECISIÓN No. 223-23.-
I
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL CARVAJAL, abogado en ejercicio, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 162.473, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana, hoy imputada YINESKA DEL PILAR ARRAGA PARRA, titular de la cédula de identidad V. 23.473.034, dirigido a impugnar la decisión No. 1199-2023, de fecha veintisiete (27) de junio de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, mediante la cual declaró: PRIMERO: DECRETÓ LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la imputada YINESKA DEL PILAR ARRAGA PARRA, titular de la cédula de identidad V. 23.473.034, por la presunta comisión de delito de TRATO CRUEL CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, aunado a la AGRAVANTE GENERICA, contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente cometido en perjuicio de los niños C.D.B.A de tres (03) años de edad y C.D.L.A.B.A de siete (07) años de edad (se omiten demás datos por disposición de ley), todo de conformidad con el artículo 44 en su numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada YINESKA DEL PILAR ARRAGA PARRA, titular de la cédula de identidad V. 23.473.034, por la presunta comisión de delito de TRATO CRUEL CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, aunado a la AGRAVANTE GENERICA contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de los niños C.D.B.A, de tres (03) años de edad y C.D.L.A.B.A, de siete (07) años de edad (se omiten demás datos por disposición de ley), de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando como sitio de reclusión la sede del CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NO. 6, SAN FRANCISCO – ESTE, DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA; TERCERO: ACORDÓ FIJAR para el día jueves seis (06) de julio del año 2023, a las once (11:00 am) horas de la mañana la testimonial de la víctima como prueba anticipada, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: ACORDÓ EL TRASLADO MÉDICO de la ciudadana, hoy imputada YINESKA DEL PILAR ARRAGA PARRA, titular de la cédula de identidad V. 23.473.034 hasta la sede del SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMEF), a los fines de practicarle valoración medica y psiquiátrica a la imputada de autos; QUINTO: DECRETÓ el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal Colegiado, en fecha diecisiete (17) de junio de 2023, se da cuenta a las Juezas Superiores integrantes de la Sala y, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial fue designada como ponente la Jueza Profesional Superior DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el cuarto aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

Se evidencia de actas que el profesional del derecho RAFAEL CARVAJAL, abogado en ejercicio, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana, hoy imputada YINESKA DEL PILAR ARRAGA PARRA, titular de la cédula de identidad V. 23.473.034, se encuentra debidamente legitimado y facultado para interponer el presente recurso de apelación de autos, carácter que se desprende del “acta de aceptación y juramentación de defensa privada”, efectuada en fecha treinta (30) de junio de 2023, la cual corre inserta al folio treinta y cinco (35) de la pieza denominada principal, momento en el cual, el referido defensor juró cumplir con los deberes inherentes al cargo y a la designación efectuada por la imputada de autos, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha tres (03) de julio del año 2023, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (1) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por el secretario del Juzgado de Instancia que dictó la decisión, y que corre inserto desde el folio veinticinco (25) al folio veintiséis (26) de la pieza contentiva del recurso de apelación de autos. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con el artículo 439 del texto adjetivo penal vigente bajo los numerales 4º, 5º y 7º, sin embargo, advierte este Tribunal Colegiado que el recurrente yerra al invocar el contenido del numeral 7º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal que a la letra reza: “las señaladas expresamente por la ley”, es por lo que, este Órgano Jurisdiccional, ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, procede a subsanar dicho error, y estima procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende, que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con los numerales 4° y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal que a la letra rezan: 4. “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, 5. “las que causen un gravamen irreparable”, toda vez que, la misma versa sobre el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la ciudadana hoy imputada YINESKA DEL PILAR ARRAGA PARRA, titular de la cédula de identidad V. 23.473.034.

En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha ocho (08) de febrero de 2002, dejó establecido lo siguiente:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha veinte (20) de agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:

Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por lo que, del análisis de las actas se determina, que la decisión impugnada es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo 439 numerales 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428. “c” ejusdem. Así se decide.

De igual forma, resulta oportuno señalar que la parte recurrente RAFAEL CARVAJAL, abogado en ejercicio, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana hoy imputada YINESKA DEL PILAR ARRAGA PARRA, titular de la cédula de identidad V. 23.473.034, debidamente identificado en actas, promovió como medios de prueba lo siguiente: 1.- informe psicológico realizado a la ciudadana YINESKA DEL PILAR ARRAGA PARRA, por parte de la Psicóloga DARIANNY MAYORCA, mismo que es marcado por la defensa privada con la letra “A”; 2.- el reporte psicológico emitido por parte del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo en su servicio de rehabilitación suscrita por la Psicólogo MICHELLE FUENTES, marcado por parte del profesional del derecho con la letra “B”; 3.- la patología que presuntamente posee la imputada previamente descrita con sus respectivos medicamentos, marcada con la letra “C” y, 4.- el control de citas al cual se encuentra sometida su defendida en el presente asunto penal, marcada de igual forma, con la letra “D”.

En virtud de los medios de prueba promovidos en el presente recurso de apelación de autos interpuesto en tiempo hábil por parte del defensor privado RAFAEL CARVAJAL, este Tribunal Colegiado las ADMITE, por cuanto las pruebas promovidas por el recurrente a criterio de esta Sala son necesarias, útiles y pertinentes al caso en cuestión, de igual forma, pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, es por ello que, considera esta Alzada que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de Instancia que dictó la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose este Órgano Jurisdiccional su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Así se declara.-

Igualmente, se observa que la Representación Fiscal Trigésima Quinta (35º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fue debidamente emplazada en fecha siete (07) de julio de 2023, tal como se verifica del folio veintitrés (23) de la pieza contentiva de la incidencia recursiva, dando la respectiva contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por el defensor privado en fecha diez (10) de julio de 2023, es decir, al primer (1°) día hábil siguiente a su emplazamiento por lo que se ADMITE el mismo. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por el secretario del Juzgado de Instancia que dictó la decisión, y que corre inserto desde el folio veinticinco (25) al folio veintiséis (26) de la pieza contentiva del recurso de apelación de autos. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem. Asimismo, la vindicta pública en su escrito de contestación no promovió medios de prueba en relación a la apelación interpuesta. Así se declara.-

A tal efecto, las Juezas Superiores Profesionales integrantes de esta Sala Segunda (2°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL CARVAJAL, abogado en ejercicio, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana, hoy imputada YINESKA DEL PILAR ARRAGA PARRA, titular de la cédula de identidad V. 23.473.034, dirigido a impugnar la decisión No. 1199-2023, de fecha veintisiete (27) de junio de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, del mismo modo, ADMITE los medios de prueba promovidos por la defensa privada en su escrito de apelación de autos por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios para resolver el fondo del asunto, por último, ADMITE la contestación efectuada en tiempo hábil por la Representación Fiscal Trigésima Quinta (35º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.-
II
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda (2º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL CARVAJAL, abogado en ejercicio, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana, hoy imputada YINESKA DEL PILAR ARRAGA PARRA, titular de la cédula de identidad V. 23.473.034, dirigido a impugnar la decisión No. 1199-2023, de fecha veintisiete (27) de junio de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados.

SEGUNDO: ADMITE los medios de prueba promovidos por la defensa privada en su escrito de apelación de autos por considerarlos esta Sala útiles, pertinentes y necesarios para resolver el fondo del asunto.

TERCERO: ADMITE la contestación efectuada en tiempo hábil por la Representación Fiscal Trigésima Quinta (35º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Se deja constancia que el titular de la acción penal no promovió pruebas al momento de interponer la respectiva contestación al recurso de apelación de autos promovido por la defensa privada, aunado a ello, esta Sala prescinde de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda (2º) del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LAS JUEZAS SUPERIORES PROFESIONALES


DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
Presidenta Encargada de la Sala
Ponente



DRA. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ


ABOG. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ



LA SECRETARIA

Abog. ISABEL MARÍA AZUAJE NAVEGA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 223-23, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala.

LA SECRETARIA

Abog. ISABEL MARÍA AZUAJE NAVEDA






MEPH/Moreno
Asunto Principal: 4C-1831-2023.-