REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA SEGUNDA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, LUNES, DIECISIETE, (17) DE JULIO DE 2023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 7C-34.510-2023
DECISIÓN: 218-23

AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho KENDRY JOSÉ CHÁVEZ ESPINOZA, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 314.764, actuando en su condición de víctima, en acción de defensa de sus intereses bajo la condición adquirida de PARTE QUERELLANTE, en relación con el proceso penal llevado en contra del ciudadano JOSÉ GABRIEL RINCÓN GALUE, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.749.476, dirigido a impugnar la decisión Nro. 314-23, dictada y publicada en fecha veintiséis (26) de mayo de 2023, emanada del Juzgado Séptimo de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaró: PRIMERO: SIN LUGAR el Control Judicial peticionado por el ciudadano KENDRY JOSÉ CHÁVEZ ESPINOZA, actuando en su carácter de parte querellante, en contra del ciudadano JOSÉ GABRIEL RINCÓN GALUE, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.749.476, respecto de quien se considera que ha cometido los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO MEDIANTE INCENDIO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2°, en concordancia con el artículo 80, en perjuicio de los ciudadanos KENDRY JOSÉ CHÁVEZ ESPINOZA, YSABEL CRISTINA ESPINOZA DE CHÁVEZ, JOSÉ ELISEO CHÁVEZ, MARÍA ISABEL CHÁVEZ ESPINOZA, LEINNY CHIQUINQUIRÁ CHÁVEZ ESPINOZA, JOENDRI RAFAEL LOAIZA CORDERO, JOEL DAVID LOAIZA CHÁVEZ (NIÑO) y SAMUEL DAVID LOAIZA (ADOLESCENTE), DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Se deja constancia que el presente recurso de apelación, se dio entrada, en fecha doce (12) de julio de 2023, dándose cuenta a las integrantes de la Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, estimando pertinente, en primer lugar, destacar algunas actuaciones que corren insertas en el presente expediente:

Se evidencia de actas, que el profesional del Derecho KENDRY JOSÉ CHÁVEZ ESPINOZA, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 314.764, actuando en su condición de víctima, en acción de defensa de sus intereses bajo la condición adquirida de PARTE QUERELLANTE, se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso de apelación, tal como se evidencia de las actas, cumpliéndose así con lo dispuesto en el artículo 424, en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 eiusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa la Sala que la decisión impugnada fue dictada en fecha veintiséis (26) de mayo de 2023, tal como se verifica del folio diecisiete (17) al veintiuno (21) de la incidencia recursiva, y la apelación fue interpuesta en fecha seis (06) de junio de 2023, por ante el Departamento de Alguacilazgo Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal, que corre inserto en el folio uno (01) al trece (13) del cuaderno denominado recurso de apelación, observando esta alzada que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil siguiente de haber sido notificado tácitamente, y en la cual se encuentra tempestivo el recurso interpuesto por el profesional del derecho en su condición de víctima y querellante, tal como se verifica y se comprueba del cómputo de audiencias transcurridas, realizado por la Secretaría del Tribunal a quo, inserto al folio treinta y nueve (39) al cuarenta y uno (41) de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Igualmente, la Sala constata que el recurrente ejerce su recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta causal “5. Las que causen un gravamen irreparable…” Por lo que, del análisis de las actas se determina, que la decisión impugnada es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428. “c” eiusdem.

De igual forma, resulta oportuno señalar que la parte recurrente promovió como pruebas en su recurso de apelación, copias simples de la decisión Nro 314-2023, de fecha veintiséis (26) de mayo de 2023, copias simples de los escritos expedidos por el fiscal superior, que niega las copias certificadas de las actas que conforman el acto de Imputación Formal en sede fiscal y de las copias simples de las actas que conforman todo el cuerpo del expediente signado bajo la nomenclatura MP-40644-2019, asimismo las copias simples del recibido de las solicitudes realizadas ante la vindicta pública novena 9° del Ministerio Público, donde solicita las copias certificadas y simples del acto de imputación formal y del cuerpo del expediente y el recibido de la consignación de la resolución Nro. 080-2023, de fecha trece (13) de febrero de 2023 y su contenido, por último, las copias simples de la solicitud de copias donde se da por notificado de la decisión Nro. 314-2023, de fecha veintiséis (26) de mayo de 2023, por lo que esta Sala las ADMITE, y por cuanto las pruebas promovidas a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación y las actuaciones complementarias, reservándose ésta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara.

Igualmente, se observa que la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue debidamente emplazada del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho KENDRY JOSÉ CHÁVEZ ESPINOZA, actuando en su condición de víctima y querellante, en fecha quince (15) de junio de 2023, como se evidencia en el folio treinta y siete (37), de la incidencia recursiva, observando esta Sala de Alzada que la Representación Fiscal no dio contestación al recurso de apelación incoado por el recurrente.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho KENDRY JOSÉ CHÁVEZ ESPINOZA, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 314.764, actuando en su condición de víctima, en acción de defensa de sus intereses bajo la condición adquirida de PARTE QUERELLANTE, en relación con el proceso penal llevado contra el ciudadano JOSÉ GABRIEL RINCÓN GALUE, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.749.476, dirigido a impugnar la decisión Nro. 314-23, dictada y publicada en fecha veintiséis (26) de mayo de 2023, emanada del Juzgado Séptimo de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaró: PRIMERO: SIN LUGAR el Control Judicial peticionado por el ciudadano KENDRY JOSÉ CHÁVEZ ESPINOZA, actuando en su carácter de parte querellante, en contra del ciudadano JOSÉ GABRIEL RINCÓN GALUE, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.749.476, respecto de quien se considera que ha cometido los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO MEDIANTE INCENDIO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2°, en concordancia con el artículo 80, en perjuicio de los ciudadanos KENDRY JOSÉ CHÁVEZ ESPINOZA, YSABEL CRISTINA ESPINOZA DE CHÁVEZ, JOSÉ ELISEO CHÁVEZ, MARÍA ISABEL CHÁVEZ ESPINOZA, LEINNY CHIQUINQUIRÁ CHÁVEZ ESPINOZA, JOENDRI RAFAEL LOAIZA CORDERO, JOEL DAVID LOAIZA CHÁVEZ (NIÑO) y SAMUEL DAVID LOAIZA (ADOLESCENTE), DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Pena. De igual forma, se ADMITEN los medios de pruebas promovidos por el profesional del derecho KENDRY JOSÉ CHÁVEZ ESPINOZA, actuando en su condición de víctima, en acción de defensa de sus intereses bajo la condición adquirida de PARTE QUERELLANTE, en su escrito de recurso de apelación por considerarlo, útil, pertinente y necesario. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho KENDRY JOSÉ CHÁVEZ ESPINOZA, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 314.764, actuando en su condición de víctima, en acción de defensa de sus intereses bajo la condición adquirida de PARTE QUERELLANTE, contra la decisión Nro. 314-23, dictada y publicada en fecha veintiséis (26) de mayo de 2023, emanada del Juzgado Séptimo de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: ADMITE las pruebas promovidas por el profesional del derecho KENDRY JOSÉ CHÁVEZ ESPINOZA, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 314.764, actuando en su condición de víctima, en acción de defensa de sus intereses bajo la condición adquirida de PARTE QUERELLANTE.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo, notifíquese y remítase la presente incidencia al Tribunal de la instancia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
Presidenta de la Sala Encargada-Ponente

DRA. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ

ABG. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ

LA SECRETARIA

ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
MEPH/mfmg.-
ASUNTO PRINCIPAL: 7C-34.510-2023.-