REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de Julio de 2023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 13C-27.218-2023.-
DECISIÓN Nº 219-23.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ RAMÍREZ NORIEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.289, actuando como defensor del ciudadano PEDRO ANDRÉS GUTIÉRREZ GRATEROL, titular de la cedula de identidad Nº 16.846.534, contra la decisión Nº 281-23, de fecha 12 de junio de 2023, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: Con Lugar, la aprehensión del ciudadano Pedro Andrés Gutiérrez Graterol, titular de la cedula de identidad Nº 16.846.534, por la presunta comisión del delito de PROMOCION O INCITACION AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, en perjuicio de los ciudadanos Jeniffer María Ocando Delgado y Miguel Ángel Daré Quintero. SEGUNDO: Con Lugar la solicitud fiscal de imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Pedro Andrés Gutiérrez Graterol, titular de la cedula de identidad Nº 16.846.534, por la presunta comisión del delito de PROMOCION O INCITACION AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, en perjuicio de los ciudadanos Jeniffer María Ocando Delgado y Miguel Ángel Daré Quintero. TERCERO: Se Ordena el trámite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día seis (06) de julio de 2023, se dio cuenta a las integrantes de esta sala, se designó como ponente a la Jueza Profesional MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha siete (07) de Julio de 2023, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

Se evidencia de actas que el profesional del derecho JOSÉ RAMÍREZ NORIEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.289, actuando como defensor del ciudadano PEDRO ANDRÉS GUTIÉRREZ GRATEROL, titular de la cedula de identidad Nº 16.846.534, ejerce recurso de apelación bajo los siguientes argumentos:

Inicia manifestando lo siguiente: “… DENUNCIA la defensa la errada imputación por el delito de promoción o incitación al odio, ya que no se cubren los extremos de ley para qué el ministerio público precalifique este delito y más grave aún que el juzgador avale tal profanación al debido proceso. El artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio, Por La Convivencia Pacífica y la Tolerancia establece: Omissis… en el caso de marras no se dan ninguno de los estadios establecidos en la ley y es un delito sacado de la osadía del ministerio público que contraviene el debido proceso establecido en nuestro marco jurídico. En el mismo orden de ideas el máximo tribunal recientemente exactamente en fecha 23 de febrero del año en curso en Sala de Casación Penal, signaba Bajo el número 50 estableció: Omissis…”

Concluyó la defensa en el aparte denominado “PETITORIO”. Por haber cumplido la parte acusadora privada con las exigencias legales que requiere el trámite procedimental sobre la Apelación de Autos, se ordene la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la defensa. Al Declarar CON LUGAR la denuncia interpuesta o presentada en el escrito contentivo del presente Recurso de Apelación de la Calificación del Delito de PROMOCIÓN O INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el Artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio, Por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia y de conformidad al Artículo 242 se otorgue una medida menos gravosa que le permita transitar el proceso en libertad que es la máxima del derecho penal…”

III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del derecho NOISABEL BEATRIZ OLIVARES GALVIZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia, procedió a dar contestación el recurso presentado por la Defensa Privada bajo los siguientes argumentos:

La representación fiscal precisó que: “…Omissis…Esta Representación Fiscal, le llama poderosamente la atención al señalamiento manejado por el abogado de la defensa quien indica lo siguiente: "es un delito sacado de la osadía del ministerio público que contraviene el debido proceso establecido en nuestro marco jurídico". Considera esta Representante Fiscal, un señalamiento tan absurdo, esgrimido por parte del abogado defensor al dirigir tal comentario en su acción recursiva al Tribunal de alzada, en decir, que el delito de PROMOCIÓN O INCITACIÓN AL ODIO previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, fue sacado osadamente por el Ministerio Publico, es incurrir precisamente en lo que el Legislador Patrio y no el Ministerio Publico, busco proteger con la creación de esta norma penal, salvaguardar a las personas de quienes mediante cualquier medio apto para difusión pública fomente, promueva o incite al odio, la discriminación o la violencia, por cuanto no ha sido de la osadía del Ministerio Publico la creación de esta norma como pretende hacer ver el recurrente, sino de la Legislación venezolana en el marco jurídico, que precisamente busca enderezar aquellas costumbres mal sanas de personas que dolosamente hacen y crean señalamientos discriminatorios…”

Manifestó la vindicta pública que: “…En cuanto a los elementos de convicción en esta fase primigenia, concluyo el abogado recurrente que a su juicio le fue violentando a su patrocinado sus derechos, ya que se infringió a su criterio los requisitos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando en estado de indefensión violentándole a sus representados las garantías al debido proceso consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo cual, tal denuncia señalada carece de sustento…”

Considero que: “…Así pues observa esta Representación Fiscal, que la decisión del Tribunal Aquo, fue-acertada, procedente y ajustada a derecho, porque conforme a los Elementos de Convicción, se determina lo siguiente: Omissis…”
Destacó que: “…Es importante, que sean adminiculados estos elementos ya que los mismos confirman la decisión hoy recurrida, pues de manera indefectible imponer la Medida Cautelar Privativa de Libertad, toda vez que se encuentran Henos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la Justicia que de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afectan las bases de la convivencia social, resulta indispensable en el estado actual de cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad de movimientos u otros derechos del imputado, pues se justifican en razón de su necesidad procesal, y de la proporcionalidad por lo contemplado en el artículo 230 de la norma procesal penal…”

Alegó que: “…Dicha medida de coerción personal, guarda relación con el hecho punible que se le atribuyo al imputado de auto, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a los mismos, de quedar comprobada su responsabilidad y que se orientan exclusivamente a los fines del proceso, para que en definitiva su resulta se garantice sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento, Omissis…”
Manifestó que: “…Como corolario de lo anterior, es menester observar que el tipo penal imputado en el Acto de Presentación, al imputado PEDRO ANDRÉS GUTIÉRREZ GRATEROL, le fue calificado el delito de PROMOCIÓN O INCITACIÓN AL ODIO previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, en perjuicio de los ciudadanos JENIFFER MARÍA OCANDO DELGADO Y MIGUEL ÁNGEL DAHER QUINTERO, cuyas pena establecida es bastante alta, toda vez que nos encontramos en presencia de la comisión de unos hechos concreto con importancia penal considerados por el legislador Patrio, efectivamente realizado y atribuible al imputado de auto, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez de Control, quien al dictar la Medida de Privación, en aras de garantizar las resultas del proceso las cuales no pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa, e igualmente considera que el Imputado tiene comprometida su responsabilidad, o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que requieren la correspondiente comprobación judicial, ordenando el Ministerio Público, para el momento de la presentación, con el objeto de ajustar la conducta del mismo a una imputación justa y en todo conforme a Derecho, cumpliendo en todo momento con el principio de congruencia dándole una correlación entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado…”

Concluyó solicitando que “…En mérito de lo ante lo expuesto en los capítulos precedentes y con el debido respeto a la Corte de Apelación que le corresponda, conocer por distribución, solicito muy respetuosamente declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por et abogado JOSÉ RAMÍREZ NORIEGA en su carácter de defensor del imputado PEDRO ANDRÉS GUTIÉRREZ GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº 16.846.534 contra la decisión N° 281-2023, de fecha 12 de Junio del año 2023, emanada de ese Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y en efecto se CONFIRME la decisión.…”

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Se ha constatado del contenido del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ RAMÍREZ NORIEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.289, actuando como defensor del ciudadano PEDRO ANDRÉS GUTIÉRREZ GRATEROL, titular de la cedula de identidad Nº 16.846.534, contra la decisión Nº 281-23, de fecha 12 de junio de 2023, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictada con ocasión de la audiencia oral de presentación de imputados, mediante el cual denuncia como Único Punto del recurso de apelación, referente a cuestionar la calificación aportada por el Ministerio Público, la cual fue decretada por la Instancia en al Audiencia de presentación de imputado, la cual a juicio de la defensa no están dados los presupuestos de ley establecidos para tal calificación.

Ahora bien, determinadas por esta Alzada la denuncia formulada por el recurrente, a fin de dar oportuna y congruente respuesta a los planteamientos del apelante, consideran menester las integrantes de este Cuerpo Colegiado, dar respuesta al Único Punto denunciado, en el que cuestiona el defensor la calificación aportada por el Ministerio Público, la cual fue decretada por la Instancia en al Audiencia de presentación de imputado, la cual a juicio de la defensa no están dados los presupuestos de ley establecidos para tal calificación.

En tal sentido, considera este Tribunal Colegiado oportuno traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juzgadora de Instancia en la decisión recurrida, a fin de dar oportuna y congruente respuesta a los planteamientos del apelante, y al respecto se observa lo siguiente:

"… FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración: consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano; PEDRO ANDRÉS GUTIÉRREZ GRATEROL, fue efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracaibo Coordinación de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada Unidad Especializada de Investigaciones Contra Secuestro, en virtud de la Orden de Aprehensión librada por este tribunal en fecha 09 de Junio del 2023, previa solicitud realizada por el representante de la Fiscalía Cuarta (4o) del Ministerio Público; en contra del del ciudadano; PEDRO ANDRÉS GUTIÉRREZ GRATEROL por la presunta comisión del delito de PROMOCIÓN O INCITACIÓN AL ODIO previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional contra al Odio, por la convivencia, pacifica y la tolerancia en perjuicio de los ciudadanos JENIFFER MARÍA OCANDO DELGADO y MIGUEL ÁNGEL DAHER QUINTER; por cuanto de las actas que conforman la presente causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara ajustada a derecho la aprehensión del ciudadano; PEDRO ANDRÉS GUTIÉRREZ GRATEROL, por la presunta comisión del delito de PROMOCIÓN O INCITACIÓN AL ODIO previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional contra al Odio, por la convivencia, pacifica y la tolerancia en perjuicio de los ciudadanos JENIFFER MARÍA OCANDO DELGADO y MIGUEL ÁNGEL DAHER QUINTERO.
En este Orden y dirección la Defensa del ciudadano; PEDRO ANDRÉS GUTIÉRREZ GRATEROL, solícita al tribunal, se le otorgue a favor de su defendido la Medida Cautelar establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por no existir suficientes elementos de convicción que permitan sustentar el delito imputado por el Ministerio Publico. Es el caso concreto, existe una relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto ha sido presentada por el Ministerio Publico, vale decir el ciudadano; PEDRO ANDRÉS GUTIÉRREZ GRATEROL. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales; como lo es el de PROMOCIÓN O INCITACIÓN AL ODIO previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional contra al Odio, por la convivencia, pacifica y la tolerancia en perjuicio de los ciudadanos JENIFFER MARÍA OCANDO DELGADO y MIGUEL ÁNGEL DAHER QUINTER; asimismo, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en proceso tan grave como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintes jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido, considera quien aquí decide que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal por cuanto esta Juzgadora de mérito observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a los imputados. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de PROMOCIÓN O INCITACIÓN AL ODIO previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional contra al Odio, por la convivencia, pacifica y la tolerancia en perjuicio de los ciudadanos JENIFFER MARÍA OCANDO DELGADO y MIGUEL ÁNGEL DAHER QUINTERO; como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos. En este orden de ideas, se observa que la acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano; PEDRO ANDRÉS GUTIÉRREZ GRATEROL, se encuentran como coautor o participe de los hechos que se le imputan, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre los elementos de convicción, tales como son:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, ACTA DE APREHENSIÓN. En esta misma fecha, siendo la una y treinta (01:30) horas de la tarde, compareció por este Despacho el funcionario Detective Jefe W.illie MAVARES, adscrito a la División Nacional Contra Secuestro Eje Zulia, quien estando juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50 ordinal 01 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia de Investigación efectuada en ¿a presente averiguación "Encontrándome en mis labores de servicio en esta oficina, siendo las 08:30 horas de la mañana, recibí por parte del Comisario Alejandro Gutiérrez, Jefe de la Coordinación de Investigaciones de delitos Contra la Delincuencia Organizada, un oficio con orden de aprehensión, según causa numero 13C-S-3989-2023, MP- 115267-23, emanado por la jueza décima tercera estadal de control, circuito judicial penal del estado Zulia, abogado Mary Carmen Parra Incinoza, de fecha 09/06/2023, en contra de los ciudadanos; Ulises Alberto Díaz Rodríguez, titular de la cédula de identidad V-15.810.900, nacido en fecha 06/05/1981, 42 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el sector casco central, avenida,34, calle San José, casa número 04, parroquia Alonso Ojeda, municipio lagunillas, estado Zulia y Pedro Andrés Gutiérrez Graterol, titular de la cédula de identidad V-16.846.534, fecha de nacimiento 06/02/1984, 39 años de edad, estado civil soltero, Residenciado en el Sector Delicias Nuevas, calle principal, casa número 197, parroquia Ambrosio, municipio Cabimas, estado Zulia, en el mismo orden de ideas me traslade hasta el área de telemática, donde me entreviste con el funcionario Inspector Ludvin Barreto, a quien luego de exponerle el motivo de mi presencia en dicha área, le suministre los datos de los ciudadanos antes "mencionados, quien solicito ante las empresas telefónicas nacionales sí los documentos de identidad arriba mencionados le corresponde algún número telefónico por alguna empresa de telefonía, quien luego de una breve espera me informo que el documento de identidad número V-16.846.523. tiene asignado el siguiente número telefónico 0412.190.11.67 y el documento de identidad V-15.810.900, tiene asignado el siguiente número telefónico 04126093588, se procedió a realizar pesquisa de los números telefónicos a través del dispositivo de geo referencia remota, arrojando como resultando que el número telefónico 0412.1901167, se encontraba en la siguiente dirección: Sector Sucre, Calle 33 Municipio Cabimas, estado Zulia, motivo por el cual se le informo a la superioridad sobre lo antes expuesto, se constituyó una comisión liderada por el Comisario Alejandro Gutiérrez, jefe de la Coordinación Contra la Delincuencia Organizada de la Delegación Municipal Maracaibo, conjuntamente con los funcionarios Inspector Agregado Danny Villamizar, Inspector Ludvin Barreto, Detective Jefe José González, Pedro Rodríguez, Miguel Quintero, Detective Agregado Alejandro Hernández y quien suscribe, bordo de unidad Toyota plenamente identificada con logos alusivos a esta prestigiosa institución y una unidad tipo taxi, hacía la dirección antes mencionada, una vez presentes en la referida dirección logrando posicionamos en la misma radio base del abonado utilizada por el ciudadano Pedro Gutiérrez, nos entrevistamos con varios transeúntes del sector a quienes se le inquirió información sobre la dirección de residencia del ciudadano en cuestión, luego de realizar varios recorridos nos entrevistamos con una persona del sexo masculino, quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias en su contra o de algún familiar, quien nos indicó que el ciudadano requerido por la comisión reside en la siguiente dirección: Sector Monte Bello, carretera. G, urbanización Villa Rosario, parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas, estado Zulia en vista de lo antes expuesto y sin dilación nos trasladamos hasta la dirección antes aportada, una vez presentes en el sitio plenamente identificados como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco, nos entrevistamos con un ciudadano quien se identificó como Rafael Ángel Arrieta Delgado, titular de la cédula de identidad V-14.279.665, a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia en el lugar indico que reside en este conjunto residencial y de igual modo que conoce a un ciudadano con esos nombre que había en la casa número 02, así mismo señalando con sus mano la residencia del ciudadano requerido por la comisión, motivo por el cual optamos por tocar el timbre de dicha residencia. Siendo atendidos por una persona del sexo masculino, a quien luego identificarnos como funcionarios activos de esta prestigiosa institución y exponerle el motivo de nuestra presencia en el lugar manifestó ser el ciudadano requerido por la comisión, quedando identificado plenamente de la siguiente manera, según lo establecido en el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, Pedro Andrés Gutiérrez Graterol, nacionalidad venezolano, natural de Cabimas estado Zulia, fecha de nacimiento 06/02/1984, 39 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el Sector Monte Bello, carretera G, urbanización Villa Rosario, parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas, estado Zulia, titular de la cédula de identidad V-16.846.534, en el mismo orden de ideas siendo las 11:50 horas de la mañana se le informó al ciudadano en cuestión que quedaría detenido, por cuanto se encuentra requerido por uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Constitucional Contra el Odio, por la Convivencia Pacifica y la Tolerancia Promoción o Incitación al Odio, según causa número 13C-S-3989-2023, MP-115267-23, según oficio de orden de aprehensión emanado por la jueza décima tercera estadal de control, circuito judicial penal del estado Zulia, abogado Mary Carmen Parra Incinoza, le fueron leídos sus derechos constitucionales previstos en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, le fueron leídos y explicados sus Derechos y Garantías Constitucionales, posteriormente retornamos hasta la sede de este despacho, una vez presentes procedí a ingresar al sistema de investigación e información policial SIIPOL, a fin de verificar los registros y posibles solicitudes que pudiese tener el ciudadano donde luego de una breve espera se obtuvo como resultado que el mismo se encuentra SOLICITADO por el delito de Lesiones Personales, asimismo se trasladó hasta el C.D.I el 18 de octubre, a fin que se le realizara una valoración médica al ciudadano detenido en cuestión, siendo atendidos por el galeno de guardia quien realizó dicho chequeo médico sin novedad alguna, acto seguido retornamos a la sede de este despacho, se le informo a los jefes de esta oficina quienes ordenaron se dejara plasmado en estas las diligencias relacionadas, para finalmente realizarle llamada telefónica al abogado Luís Rincón, Fiscal Quinto de guardia por delitos comunes, quien se dio por notificado, se consiga a la presente copia fotostática de la valoración médica y acta de investigación penal, es todo en cuanto tengo que informar al respecto. Inserta en el Folio dos tres (02; 03) y su vuelto, la presente causa.
2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 10-06-2023 realizada al imputado de autos, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracaibo Coordinación de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada Unidad Especializada de Investigaciones Contra Secuestro. Inserta en el Folio cuatro (04) su vuelto de la presente causa.
3.- INFORME MEDICO, de fecha 10-06-2023 suscrita por medido adscrito al Centro Medico Diagnostico Integral. Inserta en el Folio cinco (05) de la presente causa.
4.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 05-06-2023 suscrita por la ciudadana JENIFFER MARÍA OCANDO DELGADO rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Maracaibo.
5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 05-06-2023 suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO FRANCIS AÑEZ, adscrito a ala brigada de Investigaciones Conjunta Delitos Informáticos Fraude y Estafa de la Delegación Municipal Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Maracaibo.
6.- EXPERTICIA DE DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA DE EVIDENCIAS DIGITALES, de fecha 05-0-6-2023 suscrita por los funcionarios T.S.U STHEFANY PRIETO y T.S.U JAVIER FRANCO, expertos en Informática Forense adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Maracaibo.
7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 05-06-2023, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO FRANCIS AÑEZ, adscrito a la brigada de Investigación Contra Delitos Informáticos Fraude y Estafa de la Delegación Municipal Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Maracaibo.
8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05-06-023, suscrita or la ciudadana JENNIFER MARÍA OCANDO DELGADO, ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 06-06-2023 suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE ALEJANDRO GONZÁLEZ, DETECTIVE AGREGADO JHOWERTH BASABE y DETECTIVE AGREGADO FRANCIS AÑEZ tomada por la Fiscalía (45°) del Ministerio Publico al ciudadano MERVIN GARCÍA adscrito a la brigada de Investigación Contra Delitos Informáticos Fraude y Estafa de la Delegación Municipal Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Maracaibo.
10.- ACTA DE DENUNICA de fecha 08-06-2023, suscrita por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL DAHER QUINTERO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Maracaibo.
11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 08-06-2023, suscrita por el DETECTIVE AGREGADO LUIS JOSÉ CUETO BOZO, adscrito a la brigada de Investigación Contra Delitos Informáticos Fraude y Estafa de la Delegación Municipal Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Maracaibo.
12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 08-06-2023, suscrita por el DETECTIVE AGREGADO FRANCIS AÑEZ, adscrito a la brigada de Investigación Contra Delitos Informáticos Fraude y Estafa de la Delegación Municipal Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Maracaibo.
Elementos de convicción suficientes que permiten determinar la existencia del hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que se puede subsumir en la presunta comisión del delito de PROMOCIÓN O INCITACIÓN AL ODIO previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional contra al Odio, por la convivencia, pacifica y la tolerancia en perjuicio de los ciudadanos JENIFFER MARÍA OCANDO DELGADO y MIGUEL ÁNGEL DAHER QUINTERO.
Por todo lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera que existen fundamentos serios y necesarios para determinar la existencia de participación que puede tener el imputado de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, en caso de haberlo hecho, el imputado de autos, en el delito que se les imputa, diligencias que por estar en fase de investigación, la Representación Fiscal aún deberá realizar, situación no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional ni legal del imputado de autos, por cuanto la precalificación aportada por el Ministerio Público, constituye un resultado provisional de la subsuncion que se hace de los hechos acontecidos, en las normas contentivas de las conducta antijurídicas, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, la cual expresa lo siguiente:"...tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo en esta fase. Por lo que este Tribunal comparte la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público; en tal sentido en el presente caso, considera quien aquí decide, que según lo antes expuesto lo procedente en derecho es decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236 NUMERALES 1o, 2o Y 3o, 237 Y 238 TODOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en contra del ciudadano; PEDRO ANDRÉS GUTIÉRREZ GRATEROL, por la presunta comisión del delito de PROMOCIÓN O INCITACIÓN AL ODIO previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional contra al Odio, por la convivencia, pacifica y la tolerancia en perjuicio de los ciudadanos; JENIFFER MARÍA OCANDO DELGADO y MIGUEL ÁNGEL DAHER QUINTERO; es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, y por vía de consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Técnica, tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Se ordena el trámite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente referente al diagnostico medico del imputado de autos, alegado por la defensa técnica, este tribunal ordena su traslado a ala medicatura forense a los fines que se le haga la evaluaron medico forense que pueda determinar el estado de salud en el que se encuentra el ciudadano imputado, siendo garantes del derecho a la salud contemplado en el articulo 83 de nuestra carta magna. Se proveen las copias solicitada por las partes. Y ASÍ SE DECIDE.…”

Plasmados los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión recurrida, considera oportuno esta Alzada a fin de dar respuesta a las denuncias planteadas, realizar las siguientes consideraciones:

Precisado lo anterior, este Tribunal Superior pasa a verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

“…(Omisis)...Aunado a lo anterior, la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 (actualmente 236 COPP) y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González).” (Sentencia No. 655, de fecha 22.06.10)…” (Destacado de esta Alzada)

Ahora bien, analizados por esta Sala, los fundamentos de la decisión recurrida, así como, los motivos de las denuncias formulada por la parte recurrente, este Cuerpo Colegiado conforme a lo anterior estima que, efectivamente, se configuró el primer requisito de procedibilidad para la procedencia de la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, siendo que se verifica la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, tal y como lo constituye el delito de PROMOCIÓN O INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional contra al Odio, por la convivencia, pacifica y la tolerancia en perjuicio de los ciudadanos JENIFFER MARÍA OCANDO DELGADO y MIGUEL ÁNGEL DAHER QUINTERO.

En relación al segundo requisito de procedibilidad, atinente a los llamados elementos de convicción, que hagan presumir que el encartado de autos es autor o partícipe en los hechos que le son atribuidos, este Órgano Colegiado, procede a indicar los dispositivos que fueron presentados por parte del Ministerio Público, y analizados por la Juzgadora de Control, elementos éstos que permitieron llegar a su convicción que eran suficientes para el decreto de la medida de coerción personal decretada, los cuales se agregan a continuación:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, ACTA DE APREHENSIÓN, de fecha 10 de junio de 2023 realizada al imputado de autos, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracaibo, Coordinación de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada, Unidad Especializada de Investigaciones Contra Secuestro. Inserta en el Folio diecinueve (19) su vuelto de la pieza principal.

2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 10 de junio de 2023 realizada al imputado de autos, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracaibo, Coordinación de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada, Unidad Especializada de Investigaciones Contra Secuestro. Inserta en el Folio veintiuno (21) y su vuelto de la pieza principal.

3.- INFORME MÉDICO, de fecha 10 de junio de 2023 suscrita por medido adscrito al Centro medico Diagnostico Integral. Inserta en el Folio veintidós (22) de la pieza principal.

4.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 05 de junio de 2023 suscrita por la ciudadana JENIFFER MARÍA OCANDO DELGADO rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Maracaibo. Inserta al

5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 05 de junio de 2023 suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO FRANCIS AÑEZ, adscrito a ala brigada de Investigaciones Conjunta Delitos Informáticos Fraude y Estafa de la Delegación Municipal Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Maracaibo.

6.- EXPERTICIA DE DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA DE EVIDENCIAS DIGITALES, de fecha 05 de junio de 2023 suscrita por los funcionarios T.S.U STHEFANY PRIETO y T.S.U JAVIER FRANCO, expertos en Informática Forense adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Maracaibo.

7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 05 de junio de 2023, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO FRANCIS AÑEZ, adscrito a la brigada de Investigación Contra Delitos Informáticos Fraude y Estafa de la Delegación Municipal Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Maracaibo.

8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de junio de 2023, suscrita por la ciudadana JENNIFER MARÍA OCANDO DELGADO, ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico.

9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 06 de junio de 2023 suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE ALEJANDRO GONZÁLEZ, detective agregado JHOWERTH BASABE y detective agregado FRANCIS AÑEZ tomada por la Fiscalía (45°) del Ministerio Publico al ciudadano MERVIN GARCÍA adscrito a la brigada de Investigación Contra Delitos Informáticos Fraude y Estafa de la Delegación Municipal Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Maracaibo.

10.- ACTA DE DENUNICA de fecha 08 de junio de 2023, suscrita por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL DAHER QUINTERO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Maracaibo.

11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 08-06-2023, suscrita por el DETECTIVE AGREGADO LUIS JOSÉ CUETO BOZO, adscrito a la brigada de Investigación Contra Delitos Informáticos Fraude y Estafa de la Delegación Municipal Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Maracaibo.

12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 08 de junio de 2023, suscrita por el Detective Agregado FRANCIS AÑEZ, adscrito a la brigada de Investigación Contra Delitos Informáticos Fraude y Estafa de la Delegación Municipal Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Maracaibo.

En el orden de ideas, se tiene que si bien, en la fase inicial del proceso penal, no se exige plena prueba del hecho por el cual es perseguido el sujeto investigado, si es necesario que el Ministerio Público presente ante el Juez o Jueza en funciones de Control, los llamados elementos de convicción que permitan al Juzgador estimar con verdadero fundamento jurídico, las razones por las cuales se le persigue al encausado, de modo que pueda ésta, según las circunstancias del caso, ponderar la pertinencia, respecto a la imposición de medidas de coerción personal, tales como la privación judicial preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas a ésta, a los fines de garantizar que el imputado asista a las convocatorias efectuadas por el órgano decisor de instancia y sea viable la continuación sobre la práctica de las pesquisas necesarias para que una vez finalizada dicha fase primigenia, el director de la acción penal pueda emitir debidamente, el acto conclusivo correspondiente, entre los cuales estableció el legislador penal venezolano: el archivo fiscal, el sobreseimiento y la acusación fiscal, bastando que existan fundados indicios de su responsabilidad en el hecho, siendo a tal efecto, suficientes la existencia de una pluralidad de indicios para que se considere que existen basamentos para tomar la decisión.

Así pues, “…Los elementos de convicción”, son el conjunto de herramientas o medios que aporta la Norma Adjetiva Penal a las partes en el proceso penal, confrontados en el mismo; con el objeto de que puedan sustentar la acusación fiscal y la defensa del encausado…”. (Mario del Giudice Franco en su obra: “La Criminalística, La Lógica y La Prueba en el Código Orgánico Procesal Penal”. Pp. 42).

De lo anterior se desprende que, contrario a lo alegado por la defensa, efectivamente coexisten plurales y suficientes elementos de convicción, los cuales fueron debidamente analizados por el Juzgador de Instancia, elementos estos que soportan la precalificación jurídica atribuida al acontecimiento suscitado por parte del Ministerio Público, tomando en cuenta la fase tan incipiente en la que se encuentra el caso objeto a consideración, sirvieron tales elementos de presunción razonable al Juzgador de Instancia, a los fines de establecer una relación de causalidad entre el hecho atribuido por el Ministerio Público y las circunstancias acontecidas en el caso bajo examen, para estimar fundadamente la supuesta participación del ciudadano PEDRO ANDRÉS GUTIÉRREZ GRATEROL, titular de la cedula de identidad Nº 16.846.534, en la presunta comisión del delito de PROMOCIÓN O INCITACIÓN AL ODIO previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional contra al Odio, por la convivencia, pacifica y la tolerancia en perjuicio de los ciudadanos JENIFFER MARÍA OCANDO DELGADO y MIGUEL ÁNGEL DAHER QUINTERO.

A tal efecto, estima pertinente esta Alzada, a fin de comprobar si conforme a los elementos de convicción estimados por la Jueza de Instancia, la conducta desplegada por el imputado de marras, presuntamente, encuadra en el hecho antijurídico PROMOCIÓN O INCITACIÓN AL ODIO previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional contra el Odio, por la convivencia, pacífica y la tolerancia, en perjuicio de los ciudadanos JENIFFER MARÍA OCANDO DELGADO y MIGUEL ÁNGEL DAHER QUINTERO, así como a la normativa in comento, los cuales establecen que:
Artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio, por la Convivencia, Pacifica y la Tolerancia: “…Quien públicamente o mediante cualquier medio apto para su difusión pública fomente, promueva o incite al odio, la discriminación o la violencia contra una persona o conjunto de personas, en razón de su pertenencia real o presunta a determinado grupo social, étnico, religioso, político, de orientación sexual, de identidad de género, de expresión de género o cualquier otro motivo discriminatorio será sancionado con prisión de Diez a veinte años, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria por los daños causados. …”

En este sentido, se tiene que al hablar de PROMOCIÓN O INCITACIÓN AL ODIO, el legislador establece que tal acción la ejerce la o las personas que inciten al odio, la discriminación o violencia en contra de una persona o determinado grupo de personas, “…por lo que el legislador creó la Ley Constitucional Contra el Odio, por la Convivencia, Pacifica y la Tolerancia, a fin de promover y garantizar el reconocimiento la diversidad, la tolerancia y el respeto reciproco a fin de erradicar toda forma de odio, desprecio, hostigamiento, discriminación y violencia, para asegurar la vigencia de los derechos humanos. Sentencia N° 057, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, de fecha 19 de junio de 2021, con Ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez…”

En tal sentido, resulta importante puntualizar, que no le asiste la razón a la defensa con respecto al alegato referido a la ausencia de elementos de convicción, para acreditar la precalificación jurídica de PROMOCIÓN O INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio, por la Convivencia, Pacifica y la Tolerancia, toda vez que la presunta conducta desplegada por su defendido se adecua al referido tipo penal, por cuanto a lo largo del estudio minucioso se ha evidenciado que existen plurales indicios que comprometen, presuntamente, la responsabilidad del imputado de actas en el tipo penal, pues el mismo fue previamente mencionado y discriminado por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano PEDRO ANDRÉS GUTIÉRREZ GRATEROL, titular de la cedula de identidad Nº 16.846.534, con los demás elementos que describen las circunstancias del hecho, lo cual según el acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, se complementan para determinar en esta fase la presunta participación del hoy imputado en los hechos que se subsumen al delito imputado, debiendo resaltar que la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada; criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.

Aunado a lo anterior, siendo la Vindicta Pública quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios (Ministerio Público), para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente.

De allí que deba establecerse que, esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral, razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…De forma que, no es necesaria la prueba de estas circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad…''. (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205). (Subrayado de la Sala).

Se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales, en definitiva, le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican, que la a quo analizó los elementos de convicción consignados, y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito y la posible participación del ciudadano PEDRO ANDRÉS GUTIÉRREZ GRATEROL, en el hecho, en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

En tal sentido, también debe referirse que, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone:

“Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

De allí, que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene según el propio Código Orgánico Procesal Penal una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal). En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)

De tal manera, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de la investigación o preparatoria del proceso, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación del juicio oral y público, que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la colección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo, por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no sólo para culpar sino para exculpar al imputado y en aras de preservar la aplicación de la justicia.

Cónsono con lo anterior, considera esta Sala Superior importante destacar que en esta fase inicial del proceso, le corresponde al Juez o Jueza de Control ponderar dichos elementos aportados por el Ministerio Público, para estimar si estos son suficientes para decretar una medida cautelar o la medida privativa de libertad, observando que en el caso objeto de estudio, los elementos aportados por el Ministerio Público, fueron estimados y debidamente analizados por la Instancia, sirviendo de fundamento para el fallo ut supra transcrito; elementos éstos llevados al proceso por parte del Ministerio Público, los cuales corren insertos en las actas que conforman la presente pieza recursiva, así como las actuaciones principales relacionadas con el asunto penal en mención, y que sirvieron de fundamento para la solicitud y posterior decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno verificar el cumplimiento del tercer requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por lo que a los fines de determinar el cumplimiento de este presupuesto en el presente caso, resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones: En cuanto al establecimiento del peligro de fuga se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los ordinales 2° y 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prevista en su Parágrafo Primero, a tal efecto, tenemos que el numeral 2 establece como criterio determinado del peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponerse, verificándose que la presente causa se sigue por la presunta comisión del delito ut-supra citado, de lo que se infiere que el quantum de pena que pudiera imponerse al imputado de auto, en caso de ser encontrado culpable del delito presuntamente cometido por el mismo, es elevada dado al bien jurídico que resulto afectado. El numeral 3 de la referida norma, establece que para establecer el peligro de fuga, debe valorarse la magnitud del daño causado. Finalmente para determinar el peligro de obstaculización se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los ordinales 1° y 2° del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, de las consideraciones realizadas anteriormente, se colige que en el caso que nos ocupa, efectivamente se satisfacen plenamente, de manera concurrente, los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias esta que fueron debidamente esgrimidas por la juzgadora A-quo en la decisión recurrida.

De tal manera, evidencian quienes aquí deciden que la juzgadora A-quo, realizó un análisis exhaustivo en el auto recurrido, toda vez que en la misma señaló de una manera clara y precisa, los fundamentos que le sirvieron de base para arribar a la imposición de la medida privativa de libertad, señalando de igual manera los motivos por el cual declaro sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto se le otorgare una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido, circunstancias que evidentemente le permite a las partes conocer los razonamientos que realizó la juzgadora para determinar su decisión, y por ende dio a conocer los argumentos que justificaron su fallo y por la otra, permitió el control de las partes sobre la correcta aplicación del derecho en tal razón; no obstante es de expresar que las actas inmersas en el expediente podrán ser cuestionadas, por la defensa en actos subsiguientes del proceso, donde podrá dilucidarse la realidad de los hechos en el devenir de la investigación, en la cual el Ministerio Público deberá llevar a cabo una serie de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, correspondiéndole igualmente a la defensa en esta etapa investigativa, proponer las actuaciones que a bien considere pertinentes y necesarias a los fines de aclarar situaciones como las aquí denunciadas, que permitan desvirtuar la imputación realizada a su defendido en la etapa inicial del proceso; por lo que no le asiste la razón a la defensa al denunciar que el Tribunal A quo, no estimo sus alegatos en el acto de presentación de imputados, al momento de decretar la medida privativa de libertad, toda vez que ha quedado plenamente evidenciado que en el presente caso se encuentran llenos los parámetros exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, tal y como lo dejo establecido el Tribunal de Instancia por cuanto consideró que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que como se menciono ut supra, existe un hecho punible como lo es el delito de PROMOCIÓN O INCITACIÓN AL ODIO previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional contra el Odio, por la Convivencia, Pacifica y la Tolerancia, cometido en perjuicio de los ciudadanos JENIFFER MARÍA OCANDO DELGADO y MIGUEL ÁNGEL DAHER QUINTERO, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción, que hacen presumir que el ciudadano PEDRO ANDRES GUTIERREZ GRATEROL, es autor o participe del hecho, que se le imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico.

No obstante, cabe destacar que la imposición de la medida de privación de libertad durante ésta fase primigenia, aun cuando restringe ciertos derechos, la misma cumple con una finalidad instrumental, siendo decretadas con el propósito de garantizar las resultas del proceso, así como la comparecencia del imputado ante un posible llamado del Tribunal, posibilitando con ello la eventual aplicación concreta del derecho penal, siendo su naturaleza netamente cautelar, no traduciéndose su aplicación en vulneración de garantías constitucionales, ni del principio de presunción de inocencia, razón por la cual, esta Sala considera que la referida actuación policial fue practicada conforme a derecho, por lo que se declara SIN LUGAR el Único Punto del Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa privada. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ RAMÍREZ NORIEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.289, actuando como defensor del ciudadano PEDRO ANDRÉS GUTIÉRREZ GRATEROL, titular de la cedula de identidad Nº 16.846.534, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión Nº 281-23, de fecha doce (12) de junio de 2023, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: Con Lugar, la aprehensión del ciudadano Pedro Andrés Gutiérrez Graterol, titular de la cedula de identidad Nº 16.846.534, por la presunta comisión del delito de PROMOCION O INCITACION AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, en perjuicio de los ciudadanos Jeniffer María Ocando Delgado y Miguel Ángel Daré Quintero. SEGUNDO: Con Lugar la solicitud fiscal de imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Pedro Andrés Gutiérrez Graterol, titular de la cedula de identidad Nº 16.846.534, por la presunta comisión del delito de PROMOCION O INCITACION AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, en perjuicio de los ciudadanos Jeniffer María Ocando Delgado y Miguel Ángel Daré Quintero. TERCERO: Se Ordena el trámite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.-
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ RAMÍREZ NORIEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.289, actuando como defensor del ciudadano PEDRO ANDRÉS GUTIÉRREZ GRATEROL, titular de la cedula de identidad Nº 16.846.534.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 281-23, de fecha 12 de junio de 2023, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: Con Lugar, la aprehensión del ciudadano Pedro Andrés Gutiérrez Graterol, titular de la cedula de identidad Nº 16.846.534, por la presunta comisión del delito de PROMOCION O INCITACION AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, en perjuicio de los ciudadanos Jeniffer María Ocando Delgado y Miguel Ángel Daré Quintero. SEGUNDO: Con Lugar la solicitud fiscal de imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano PEDRO ANDRÉS GUTIÉRREZ GRATEROL, titular de la cedula de identidad Nº 16.846.534, por la presunta comisión del delito de PROMOCION O INCITACION AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, en perjuicio de los ciudadanos Jeniffer María Ocando Delgado y Miguel Ángel Daré Quintero. TERCERO: Se Ordena el trámite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LA PRESIDENTA DE SALA/ PONENTE


Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ


LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dra. YALETZA CAROLINA HERNANDEZ ALVAREZ


Dra. YESSIRE LEINS RINCON PERTUZ


LA SECRETARIA

ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 219-23 de la causa No. 13C-27.218-2023


LA SECRETARIA

ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA



MEPH/carmen *-*
ASUNTO PRINCIPAL: 13C-27.218-2023