REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
SALA PRIMERA
Maracaibo 07 de Julio de 2023
213° y 164°
ASUNTO PRINCIPAL : 7C-34510-23
DECISION N° 240-2023
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL
DR. AUDIO JESUS ROCCA TERUEL
En fecha 06 de Julio de 2023, el abogado en ejercicio KENDRY JOSE CHAVEZ ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 314.764, actuando en nombre propio y en defensa de sus intereses como Victima, en el proceso penal llevado contra el querellado JOSE GABRIEL RINCON GALUE, titular de la cédula de identidad N° V-23.749.476; presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Recibida la causa en fecha 07-07-2023, por ante esta Alzada se dio cuenta a los miembros de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto al Juez Profesional AUDIO JESUS ROCCA TERUEL, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
DE LA LEGITIMACIÓN DEL ACCIONANTE
Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente acción, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, verifica que el profesional del derecho KENDRY JOSE CHAVEZ ESPINOZA, quien actúa en nombre propio y en defensa de sus intereses como víctima, se encuentra legitimada para ejercer la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con las actas que se encuentran agregadas a la acción.
Por lo que, esta Alzada constata la legitimación del accionante, quien actúa en defensa de sus intereses como víctima y parte querellante. ASÍ SE DECLARA.
II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Narra el accionante como fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesta, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“…En tal sentido en fecha seis (06) de junio de año dos mil veintitrés (2023), en mi condición de víctima y parte querellante consigno ante el departamento de alguacilazgo, dentro del Lapso de ley de cinco (05) días, RECURSO DE APELACION DE AUTO, a los fines que un tribunal jerárquicamente superior revise la decisión arriba antes mencionada y se pronuncie al respecto.
Siendo el caso que esta la presente fecha seis (06) de julio de año dos mil veintitrés (2023), han transcurrido treinta (30) días, sin que dicho recurso de apelación de auto cuente con una sala o tribunal de corte de apelaciones que examine y garantice a través de un pronunciamiento la expedición de copias certificadas de las actas que conforman el acto de imputación formal en sede fiscal y de las copias simples de las actas que conforman el cuerpo del expediente.
Ante esta situación, en fecha veinte (20) de junio de año dos mil veintitrés (2023), solicito por escrito el debido trámite del recurso de apelación de auto, siendo ratificado en fecha veintiséis (26) de junio de año dos mil (2023), y nuevamente impulsado en fecha treinta (30) de junio de año dos mil veintitrés (2023), a los fines que tramite e impulse el recurso de apelación de auto incoado en fecha seis (06) de junio de año dos mil veintitrés (2023), y aun así el TRIBUNAL SEPTIMO 7° DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, se niega a tramitar el recurso de apelación.
Hasta el punto de verse afectado el orden público, los derechos fundamentales y las libertades garantizadas por nuestra constitución, especialmente el derecho a la tutela judicial efectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 26° de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, así como los otros principios esenciales indispensables para el legislador patrio por exigencia constitucional.
La obligación principal del estado Venezolano con respecto a todos los ciudadanos de la republica, es garantizar la virtud del concepto de Justicia, impartiendo la misma de una manera gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles.
Todas estas características se deben reflejar en el derecho constitucional que tienen todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, argumento, la sagrada TUTELA JUDICIAL EFECTIVA establecida de conformidad con lo establecido en el artículo 26º de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
DERECHO Y GARANTIA CONSTITUCIONAL VIOLENTADOS.
La denegación de justicia, el tardío del trámite y la falta de impulso procesal, violenta la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ante el obstáculo que ejerce el tribunal infractor, a los fines que dicho recurso de apelación de auto no sea revisado ni examinado por un tribunal jerárquicamente superior que pueda conocer y pronunciarse al respecto.
Se evidenciar las múltiples peticiones escritas y verbales, exigiéndole con mucho respeto al tribunal a quo, el formal tramite que en buen derecho reclamo y se me ha negado rotundamente, favoreciendo con esta acción al imputado, dejando de administrar justicia y de ejercer el control jurisdiccional a que se encuentra constitucionalmente obligado garantizar.
ESTA INCOMODA SITUACION VA EN DETRIMENTO DE MIS DERECHOS COMO VICTIMA Y PARTE QUERELLANTE, al punto de verse representada en una conducta temeraria y abusiva, irrespetando sus deberes, el orden público y la protección que las Victimas merecemos dentro del proceso penal Venezolano.”
III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto observa:
La presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta contra la actuación del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al considerar la accionante, que en el caso de marras se ha violentado el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Derecho a Petición, consagrado en los artículos 3, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la omisión de pronunciamiento producido por el Tribunal a la solicitud realizada en cuanto a la revisión y trámite del recurso de apelación consignado en fecha 06 de Junio del presente año, sin haberse efectuado pronunciamiento del mismo a la presente fecha; omisión ésta que a su criterio, lesionó de manera grave los derechos constitucionales del referido agraviado.
Al respecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se basan los accionantes, establece:
“Artículo 27.- Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun en aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella.
Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto opuesta bajo custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”
Asimismo el artículo 2 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”
De igual forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé:
“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”
No obstante, se observa que es el artículo 4 de la mencionada Ley, el que se refiere a las actuaciones que emanen de los Tribunales de la República, y a la letra dice:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.
En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.”
En efecto, en cuanto a esta causal de injuria constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ha sostenido que “...La acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales...” (Sentencia N° 67 de fecha 09.03.00). Al respecto observa la Sala, que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es perfectamente aplicable en supuestos como el de autos, en los cuales se interpone la Acción de Amparo Constitucional en contra la omisión de pronunciamiento judicial, que a criterio de la accionante genera una lesión de los derechos que le asisten, los cuales se señalan en la solicitud de amparo. Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1 de fecha 24 de Enero de 2001, expresó:
“…La acción propuesta ha sido intentada con base en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha norma prevé la procedencia de la acción de amparo constitucional cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia, u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. Ahora bien, la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia ha interpretado reiteradamente el citado artículo 4 y, específicamente, la expresión -actuando fuera de su competencia-, para concluir -que la palabra competencia- no tiene el sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones.…”.
Por ello, en atención a los criterios antes expuestos, así como al contenido del mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud de ser el superior jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. ASÍ SE DECLARA.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Esta Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente Acción de Amparo, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, evidencia que el accionante pretende que se le ordene al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se pronuncie sobre la solicitud de revisión y trámite del recurso de apelación consignado en fecha 06 de Junio del 2023 y posteriormente, ratificado en fecha 26 de Junio del presente año.
En ese sentido esta Sala de Alzada observa, que en fecha 06 de Julio de 2023, el accionante presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, en contra del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien según el accionante incurrió en OMISION DE PRONUNCIAMIENTO con respecto a la solicitud revisión y trámite del recurso de apelación consignado en fecha 06 de Junio del 2023, y posteriormente, ratificado en fecha 26 de Junio del 2023, sin que hasta la presente fecha se haya materializado respuesta alguna con respecto a la misma; lo cual en criterio del accionante en amparo, lesionó sus derechos constitucionales.
Ahora bien, con referencia a lo anterior, en fecha 07 de Julio de 2023, esta Sala de Alzada en virtud de la denuncia planteada por el accionante, ordena a la Secretaria realizar llamada telefónica al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, con el fin de que informe el estado actual de la causa signada con el N° 7C-34150-23, la cual guarda relación con un recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio KENDRY JOSE CHAVEZ ESPINOZA; manifestó la Secretaria del Juzgado, abogada CINDY JULIO, que en fecha 04 de Julio del 2023, mediante Oficio N° 2761-23, se remitió las incidencia a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que por distribución le corresponda conocer. Procediendo la Secretaria de Sala dejar constancia por nota secretarial, con la información suministrada.
Visto que el Juzgado agraviante cumplió con el deber de remitir el cuaderno de incidencia a la Instancia Superior mediante Oficio N° 2761-23, de fecha 04 de Julio de 2023, evidencia esta Sala de Alzada que no hay lesión de los derechos constitucionales que le asisten al profesional del derecho KENDRY JOSE CHAVEZ ESPINOZA, por lo que debe ser declarada inadmisible la presente acción de amparo constitucional, tal y como lo prevé el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.” (Subrayado de Sala)
De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, es menester la actualidad de la lesión, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. Así, lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 07 de fecha 15-2-2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, quien dejó sentado lo siguiente:
“Del análisis del caso bajo examen, esta Sala observa que en la diligencia presentada en fecha 22 de octubre de 2004, la apoderada de la sociedad mercantil accionante afirmó que en fecha 28 de septiembre de 2004, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia la sentencia relativa a la oposición presentada por su representada, cuya falta de proveimiento oportuno, motivó la tutela constitucional incoada. La anterior situación indica que ha cesado la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional en el presente caso, tal y como lo prevé el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: …omissis… 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...)”.
En el mismo orden de ideas, es necesario precisar que la actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. En el caso bajo estudio, el hecho denunciado presuntamente como lesivo lo constituyó la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO atribuida al Órgano Jurisdiccional, en relación a la solicitud de revisión y trámite del recurso de apelación consignado en fecha 06 de Junio del 2023 y posteriormente, ratificado en fecha 26 de Junio del presente año, interpuesta por el profesional del derecho KENDRY JOSE CHAVEZ ESPINOZA; pero sin embargo de la NOTA SECRETARIAL levantada por la secretaria de esta Sala de Alzada, que reposa en el presente asunto, se observa que el Tribunal de Control dio respuesta a las peticiones formuladas por el accionante; por lo que, no puede atribuirse la lesión denunciada por el quejos, en este caso, el profesional del derecho KENDRY JOSE CHAVEZ ESPINOZA.
En atención a lo anteriormente señalado, este Tribunal de Alzada, determina que existe una causal que en el presente caso ha hecho cesar la presunta lesión denunciada, operando de manera sobrevenida la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en tal sentido dispone “Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla …(omissis)…”; pues conforme a la citada disposición, para que una Acción de Amparo Constitucional, resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez que de la actualidad o inminencia de la lesión al derecho garantía constitucional, depende el objeto fundamental que se pretende tutelar con la Acción de Amparo Constitucional.
En este sentido la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:
“...A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara...”. (Subrayado de Sala)
Más recientemente, acerca del contenido de dicha causal de inadmisibilidad, la misma Sala Constitucional, en decisión N° 1435 de fecha 03.11.2009, precisó lo siguiente:
“...Precisado lo anterior, la Sala observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, respecto de unas solicitudes de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue decretada al ciudadano Aquilino Pontón, y de su traslado a la “Clínica Guanare” del Estado Portuguesa.
En efecto, la parte actora esgrimió en la solicitud de amparo constitucional que los días 25, 26, 27, 28 y 30 de mayo de 2009, le había solicitado al referido Tribunal Segundo de Control que revisara la medida de privación judicial preventiva de libertad y que ordenara su traslado a la “Clínica Guanare”, toda vez que (...) Sin embargo, manifestó el ciudadano Aquilino Pontón que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa no había emitido ningún pronunciamiento respecto de las dos solicitudes, lo que, a su juicio, le vulneraba sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la salud. Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa estimó, luego de celebrar la audiencia constitucional, que la demanda de amparo era inadmisible conforme al cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al verificar que había cesado la violación de los derechos constitucionales invocados por el quejoso, por cuanto se desprendía de los autos que el Tribunal Segundo de Control del mismo Circuito Judicial Penal dictó, el 11 de junio de 2009, un pronunciamiento relacionado con la solicitud de revisión de la medida de coerción personal; y el 16 de junio de 2009, una decisión que resolvía la petición de traslado a la “Clínica Guanare”.
Ahora bien, esta Sala observa que, ciertamente, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa emitió, durante transcurso del presente procedimiento de amparo, dos pronunciamientos relacionados con las peticiones de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Aquilino Pontón y de su traslado a la “Clínica Guanare”.
En efecto, consta a los folios 68 al 73 del expediente la decisión mediante la cual el referido Tribunal Segundo de Control negó la concesión de una medida cautelar sustitutiva al ciudadano Aquilino Pontón. Dicho veredicto, consistió en lo siguiente:
(...)
Igualmente, se constata de los folios 65 al 67 del expediente, el pronunciamiento relacionado con la petición de traslado a la “Clínica Guanare” y el estado de salud del accionante, el cual es del siguiente tenor:
(...)
Así pues, esta Sala hace notar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determina las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo y, específicamente, establece en el numeral 1, como causal, el cese de la violación o amenaza del derecho o garantía denunciado como conculcado, señalando:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
La norma antes transcrita, establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentre vigente. Por tanto, al constatarse en el caso sub examine que hubo pronunciamiento respecto a las solicitudes de revisión de la medida de coerción personal y de traslado del imputado a la “Clínica Guanare”, ello significa que cesó la violación de los derechos constitucionales alegados como conculcados por la parte actora, por lo que esta Sala, al verificar que las causales de inadmisibilidad del amparo son de orden público y como tal, pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa, considera ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal a quo...”. (Subrayado de Sala)
De allí que, la presunta amenaza que hace procedente la acción de amparo debe cumplir tales requisitos los cuales deben ser concurrentes, siendo indispensable -además de la inmediatez de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción. (Vid. Sentencia N° 3723 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Asociación Civil Profesionales de la Enseñanza Colegio “Arauca”, de fecha 6 de diciembre de 2005). En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de agosto de 2006, mediante sentencia N° 1547 señaló lo siguiente: “la tutela judicial por vía de amparo contra amenazas de infracción de derechos y garantías constitucionales sólo resulta admisible cuando sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión al que se le atribuye la futura lesión, de tal manera que, sin éste la amenaza delatada no podría materializarse.”. Ahora bien, cónsono con lo establecido en las jurisprudencias previamente citadas, se entiende que por vía de amparo constitucional, no sólo se protege un daño actual, sino que además reviste carácter preventivo contra cualquier lesión cuyo cometido resulte indudable.
Por tanto, al constatarse en el presente caso, que concurre una causal de inadmisibilidad, y considerando que las causales de inadmisibilidad del amparo son de orden público y como tal, las mismas pueden ser declaradas en cualquier estado y grado de la causa; tal y como así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1167 de fecha 11.08.2009, de la siguiente manera:
“...En ese sentido, debe insistirse una vez más que la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de l a causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales...”.
Considera este Tribunal Colegiado, actuando en Sede Constitucional, que la presente Acción de Amparo Constitucional contra la supuesta violación en que incurriera el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, señalado como presunto agraviante, debe ser declarado INADMISIBLE; todo ello con fundamento a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el abogado en ejercicio KENDRY JOSE CHAVEZ ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 314.764, actuando en nombre propio y en defensa de sus intereses como Victima, en el proceso penal llevado contra el querellado JOSE GABRIEL RINCON GALUE, titular de la cédula de identidad N° V-23.749.476, en contra del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese. Regístrese y remítase. Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Julio de 2023.
LOS JUECES DE APELACIÓN
ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala
AUDIO JESUS ROCCA TERUEL MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente
LA SECRETARIA
JERALDIN FRANCO ZARRAGA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 240-2023 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala.
LA SECRETARIA
JERALDIN FRANCO ZARRAGA
AJRT/la*-*
ASUNTO PRINCIPAL : 7C-34510-23