REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 04 de julio de 2023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : 5C-23000-23
DECISIÓN Nº 236-23

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES
AUDIO J. ROCCA TERUEL


Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JUAN CARLOS GONZALEZ, Defensor Público Vigésimo Primero (21°) con competencia Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano ERIK DUVAN MORALES IGUARAN, titular de la cédula de identidad N° V- 33.103.737, contra la decisión 261-23, dictada en fecha 24 de mayo de 2023, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano ERICK DUVAN MORALES IGUARAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIL E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOANDRY JESUS RAMIREZ LOPEZ. SEGUNDO: Declaró sin lugar la solicitud de prueba Dactiloscópica solicitada por la defensa técnica al igual que oficiar al hospital universitario, por cuanto las mismas son propias durante la investigación. TERCERO: Declaró con lugar la solicitud fiscal y, en consecuencia decreto medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del delito referido, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal. CUARTO: Acordó continuar con el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez, se insta al Ministerio Público a los fines de que practique las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 22 de junio de 2023, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional AUDIO J. ROCCA TERUEL.

La admisión del recurso se produjo el día 26 de junio de 2023, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

El Profesional del derecho JUAN CARLOS GONZALEZ, Defensor Público Vigésimo Primero (21°) con competencia Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano ERIK DUVAN MORALES IGUARAN, titular de la cédula de identidad N° V- 33.103.737, contra la decisión 261-23, dictada en fecha 24 de mayo de 2023, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:

En primer lugar, adujo el apelante que Tribunal de Control, en la audiencia de presentación, no tomó en cuenta lo alegado y solicitado por la defensa pública, el derecho a la libertad personal, el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al no pronunciarse con respecto a lo alegado por dicha defensa, sobre las contradicciones de presunta víctima, testigo y los funcionarios actuantes del procedimiento de los hechos en el cual resultó detenido su defendido, los vicios en el procedimiento y las actas policiales, y la falta de tipicidad y subsunción de los hechos narrados con la adecuación de alguna conducta punible, la falta de elementos de convicción para evidenciar presumir que su representado estuviese incurso en hechos punibles, por lo que considera la defensa se le está cercenando el derecho a la libertad personal y presunción de inocencia en la presente causa.
Asimismo, expresó quien apela, que está en desacuerdo con la licitud del procedimiento, la calificación jurídica imputado por el Ministerio Público, la cual fue admitida por el Tribunal de Control, debido a que los hechos acontecidos y los elementos de convicción recabados y ofrecidos en la audiencia de presentación de imputado, no pueden subsumirse en las conductas ilícitas mencionadas por la Vindicta Pública, y en consecuencia menoscabar el derecho a la libertad de su representado, al imponerle la Juez a quo, la privación judicial preventiva de libertad, dejando establecido la defensa que sus alegatos fueron declarados sin lugar por el Tribunal, quien se limitó a declarar con lugar todo lo solicitado por el Ministerio Público, sin analizar, ni adminicular los elementos de convicción para determinar si los hechos se subsumían en la calificación jurídica imputada a cada uno de los procesados de autos.

Dentro de este mismo contexto, en el aparte denominado “VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DE MI DEFENDIDO SOBRE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES”, esgrimió la defensa, que al realizar la valoración sobre la procedencia o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad en contra de su defendido solicitada por la defensa, el juzgado a que se limita a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar dichas medidas a su defendido, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación y, uno de los pronunciamientos del tribunal se basó en la pena que pudiera llegar a imponerse debiendo aplicar en el caso de autos, los postulados que nuestro sistema penal acusatorio establece con preferencia, en cuanto a los lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio y pueda ser Juzgado en Libertad.

Continúa indicando el recurrente en la motivación de su recurso, que la legislación procesal penal expresa el principio de la libertad y no la privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, establece como regla general el derecho que tiene el imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las propias excepciones que el propio Código contempla; ahora bien, también esgrime que si bien es cierto, existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, asimismo el Juez deberá velar porque se cumpla la finalidad del mismo, es decir, que los imputados comparezcan a este último y así garantizar el debido proceso, lo que se traduce en una sana y critica administración de justicia, alegando que en el presente asunto penal, no hay delitos que perseguir, por lo que la aplicación de medida cautelar privativa de libertad se hace injusta, todo ello sobre la base de diversos criterios jurisprudenciales las cuales deja asentado el defensor para argumentar sus alegatos.

En torno a lo anterior, destacó el defensor que luego del análisis efectuado al caso de autos, la privación judicial preventiva de libertad resulta desproporcionada, en relación a los hechos narrados en actas; asimismo reiteró que la Juzgadora al haber pronunciado una decisión con falta de motivación ha violentado los derechos y garantías a su defendido, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Carta Magna, y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del texto adjetivo penal, solicitando a la Corte de Apelaciones se le restituya la libertad plena y sin restricciones a su defendido bajo los principios de libertad y justicia o en consecuencia de acuerdo al grado de participación de los ciudadanos les impongan de una medida cautelar menos gravosa.

Por otro lado, expresó la defensa técnica, que de la revisión del acta policial de fecha 22/05/2023 quedó evidenciado según la narración de los funcionarios actuantes, que no se concretó la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos e innobles en grado de Frustración, como lo imputa el Ministerio Público y como la Juez de control erróneamente lo decretó, ello en vista de que las presuntas víctimas no señalan directa e indirectamente a su defendido, razón por la cual destacan que no se configuró el delito antes referido.

En este mismo orden de ideas, reitera quien apela, que de los hechos descritos en el acta policial y también en la denuncia presentada por las presuntas víctimas deprenden que el tipo penal antes mencionado, no se configura por cuanto el imputado de autos no es autor ni participe del hecho, solo trató de defender su integridad física, debido a que su vida corría peligro, y su salud se encuentra vulnerada por los ataques realizados por esas personas, tal como consta en actas.

Ahora bien, esgrimió que tal como lo indicó anteriormente el Juzgado de Control solo tomo en cuenta los alegatos planteados por el Ministerio Público sin realizar un análisis detallado del presente asunto penal; argumentando sus alegatos bajo ciertos criterios jurisprudenciales emanadas de la Sala Constitucional.
Finaliza, promoviendo como prueba en su escrito recursivo todas las actas que reposan en la causa 5C-23000-23 del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

PETITORIO:

La defensa pública, solicitó se declare con lugar en la definitiva, revocando la decisión N° 261-23, de fecha 24/05/2023, dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y en consecuencia se ordene la libertad plena e inmediata del imputado de autos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto principal del presente recurso de apelación se centra en impugnar la Decisión Nº 261-23, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Ahora bien, del recorrido realizado al recurso de apelación, constatan los integrantes de esta Sala de Alzada que el apelante denunció como primer punto, la omisión de pronunciamiento en la que estima la parte recurrente incurrió la Juez de Control, con respecto a lo alegado por parte de la defensa técnica en audiencia de presentación, sobre las contradicciones de presunta víctima, testigo y los funcionarios actuantes del procedimiento de los hechos en los cuales resultó detenido el imputado de autos, los vicios en el procedimiento y las actas policiales, y la falta de tipicidad y subsunción de los hechos narrados con la adecuación de alguna conducta punible, como segundo punto, la violación de los derechos de sus defendidos, por cuanto la Juez en audiencia de presentación al dictar su decisión incurre en el vicio de inmotivación, al momento de imponerles medida de privación judicial preventiva de libertad, esta Alzada, como tercer punto, la incorrecta adecuación de la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa.
Con referencias a las anteriores denuncias esta alzada pasa a resolver de la siguiente manera:
En primer lugar, debe señalarse, que en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.
Tal como se indico anteriormente, en el primer punto, del escrito recursivo, el defensor público denuncia la omisión de pronunciamiento en la que estima la parte recurrente incurrió la Juez de Control, con respecto a lo alegado por parte de la defensa técnica en audiencia de presentación, sobre las contradicciones de presunta víctima, testigo y los funcionarios actuantes del procedimiento de los hechos en los cuales resulto detenido el imputado de autos, los vicios en el procedimiento y las actas policiales, y la falta de tipicidad y subsunción de los hechos narrados con la adecuación de alguna conducta punible, en tal sentido y a los fines de resolver la pretensión del recurrente, quienes aquí deciden, estiman propicio plasmar lo expuesto por el abogado JUAN CARLOS GONZALEZ, en el acto de audiencia presentación:

“… Una vez analizadas las actas que presenta la presente causa, de la misa se desprende la participación de mi defendido de los hechos que se les imputa por cuanto como la manifestó mi defendido en su declaración quien cometió los hechos fue ERICK TRAMPA de 48 años de edad siendo que a demás la responsabilidad penal es personalísima por lo que mal pudiera imputar a mi defendido, es por lo que con forme al principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad finalmente solicito se practique examen dactiloscópico y de barrido a los fines de determinar si mi defendido a accionado algún arma de fuego y solicito se oficie al hospital universitario a los fines de evidenciar al estado de salud de su primo…Omisis…ES TODO.

Ahora bien, a los fines de determinar si la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, los integrantes de esta Sala de Alzada, consideran pertinente, traer a colación extractos de los fundamentos esbozados por la Jueza de Instancia para fundar su fallo, ello con el objeto de determinar la existencia o no del vicio de omisión de pronunciamiento:

“…En cuanto a las diligencias de investigaciones solicitadas en este acto de audiencia de presentación por parte de la defensa técnica, este juzgado la declara improcedente toda vez que las mismas forman parte de las diligencias que pudieran practicarse durante la fase de investigación a través del titular de la acción penal como es el Ministerio Público, por lo que se insta a la parte actuante a solicitar dichas diligencias a través del Ministerio Público correspondiente durante la fase de investigación a los fines de recabar todos y cada uno de los elementos de convicción que sirva para culpar y exculpar de la responsabilidad al imputado de autos, por lo que dicha solicitud se declara sin lugar.


Luego del análisis integral tanto de la exposición del abogado defensor del imputado de autos, así como de la decisión recurrida, quienes aquí deciden, acotan lo siguiente:

Una vez realizada la audiencia de presentación, la Juzgadora debe realizar un pronunciamiento motivado sobre los planteamientos de las partes, coligiendo los integrantes de esta Alzada, que en el presente caso, la Juzgadora realizó su pronunciamiento de manera clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se les atribuye al imputado de autos, la precalificación jurídica de los hechos, todo lo cual deviene de la evaluación realizada por parte de la Jueza de Instancia a las actas de investigación penal, y es por ello que en el presente asunto penal se verifica que lo alegado por la defensa en su escrito recursivo no corresponde con lo solicitado en la audiencia de presentación, y es por ello que en el caso de autos declaró con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, y declaró improcedente las peticiones planteadas por la defensa, en cuanto a las diligencias de investigaciones, considerando que la relación de los hechos encuadraban en la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público.

Es por ello que estima oportuno puntualizar este órgano colegiado, que la Juzgadora dio respuesta y se pronunció en cuanto a los requerimientos de las partes, puesto que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el representante del Ministerio Público, asimismo dio respuesta a la defensa, declarando sin lugar las diligencias de investigaciones solicitadas en audiencia de presentación, indicándole a la defensa que las mismas pueden ser realizadas durante la fase de investigación ante el Ministerio Público por lo que el proceso se encuentra en la etapa incipiente, y corresponde a la Vindicta Pública, continuar con las diligencias de investigación para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, por lo que se desprende de lo expuesto, que no existen en el caso bajo estudio actuaciones u omisiones por parte de la Jueza de Instancia, susceptibles de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional.

Para ilustrar lo anteriormente expuesto, esta Sala de Alzada trae a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Diciembre de 2011, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual dejó sentado:

“…Al respecto, esta Sala considera oportuno reiterar el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio, alegado por el hoy quejoso, se produce cuando el Juez deja sin contestar las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre y cuando tal silencio judicial no puede interpretarse, razonablemente, como una desestimación tácita por inducirse así del contexto del razonamiento articulado en la sentencia (Sentencia nro. 328/2010, del 30 de abril). Para que se configure tal vicio, debe concurrir dos elementos: a) Que efectivamente el justiciable haya planteado el problema en su pretensión; y b) La ausencia de respuesta razonable por el órgano jurisdiccional (Sentencia nro.328/10 del 30 de Abril). Al respecto, en sentencia nro. 2.465/2002 del 15 de octubre, esta Sala estableció lo siguiente: “…Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación. La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) (sic) puede entrañar una vulneración al principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia…”.(Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, el autor Rodrigo Rivera Morales en su obra “Nulidades Procesales, Penales y Civiles”, páginas 173 al 174, en cuanto a la omisión de pronunciamiento señaló:

“…Debe incluirse en esta hipótesis de retardo u omisiones injustificados: la abstención de los jueces de emitir pronunciamientos o de ejecutar una decisión definitivamente firme, la falta de otorgamiento de las medidas cautelares procedentes o su otorgamiento insuficiente. Estos son supuestos de conducta imputables directamente a los Jueces…Hay en estas situaciones, violación de normas específicas y de las obligaciones de su cargo. Estas conductas del funcionario judicial son obviamente violatorias de derechos constitucionales, por ejemplo el derecho de justicia, a la justicia imparcial, a ser oído, etc. Debe recordarse que el Estado es garante de la justicia y el Juez, de las garantías procesales,…” (Las negrillas son de la Sala).

En el caso de autos, la Juzgadora ofreció a la defensa, soluciones a las pretensiones planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas e inteligibles, que permiten conocer su criterio, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente, destacan quienes aquí deciden, que no constituye el vicio de omisión de pronunciamiento el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto los mismos se configuran cuando no se señalan los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta una decisión, situación que no se evidenció en la decisión impugnada.

Por lo que, en el caso sometido a análisis, resulta evidente para quienes integran este Cuerpo Colegiado, que la Jueza de Control, en la decisión recurrida, garantizó el principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se preserva la obtención de una sentencia y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino también comprende una motivación suficiente, razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.

Reiteran, quienes aquí deciden, que la decisión impugnada no adolece de falta de expresión de las razones de hecho y de derecho que la sustentan, ni de la falta de pronunciamiento sobre los aspectos denunciados, puesto que de la misma se desprende cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza a la solución de la controversia, la cual puede catalogarse como clara y entendible, producto del análisis de las actas, garantizando al justiciable el control y la constitucionalidad del proceso.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen quienes aquí deciden, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que la Jueza a quo, no incurrió en el vicio de omisión de pronunciamiento, por cuanto estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, haciendo énfasis en resolver los planteamientos de la defensa, estimando esta Sala que lo procedente en derecho declarar SIN LUGAR el primer particular que integran el recurso de apelación interpuesto por la defensa. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en el segundo punto, denuncia el defensor público la violación de los derechos de sus defendidos, por cuanto la Juez en audiencia de presentación al dictar su decisión incurre en el vicio de inmotivación, al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, esta Alzada, luego del estudio exhaustivo de la integridad de la decisión impugnada, estima pertinente resolver este particular de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen a una conclusión seria, cierta y segura.

En el caso bajo análisis, la Juzgadora a quo, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos a los efectos de imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ERICK DUVAN MORALES IGUARAN, así como para dar respuesta a las pretensiones de las partes:

“…En este orden de ideas, se observa que el delito imputados merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hace presumir que el ciudadano ERICK DUVAN MORALES IGUARAN TITULAR DE LA CEDULA N° V.- 33.103.737, es autor o participe del hecho que se le imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, actuaciones en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión donde el Ministerio Público, presenta los siguientes elementos de convicción que a continuación se señalan …Omisis… Elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o participes en el referido delito. Es oportuno para esta Juzgadora señalar además que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIL E INOVIL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOANDRY JESUS RAMIREZ LOPEZ, evidenciándose así la concurrencia de los que atiende este Tribunal, única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso se encuentra apegado a derecho, asimismo, este Tribunal estima propicio acotar que la imputación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, en la ya citada fase preparatoria, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudieran haber tenido los imputados de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cuál fue la participación, en caso de haberlo hecho, el imputado de autos, e los delitos que se le imputan, diligencias que por estar en fase preparatoria, la Representación Fiscal aún deberá realizar, situación que no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional ni legal del imputado de autos. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, de la revisión realizada ut supra, al fallo impugnado, la Jueza de Instancia señaló y constató este Tribunal de Alzada de las actas procesales insertas en la investigación fiscal, se derivaron una serie de elementos de convicción, que vinculan al imputado ERICK DUVAN MORALES IGUARAN, en la presunta comisión de los delitos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenido.
No obstante, se evidenció de la recurrida que el Ministerio Público, realizó una exposición detallada en el acto de presentación, de la presunta participación de los imputados de autos, en los delitos que les fueron atribuidos, vinculación ésta que aunada a los elementos de convicción antes señalados, fue estimado por la Instancia para el decreto de la medida de coerción personal que fue impuesta en contra de los procesados de autos.
Asimismo, es menester para estos Jurisdicentes reiterar que debe considerarse la fase incipiente en la que se encuentra el proceso, como lo es la fase preparatoria –en el acto de presentación de detenidos-, donde debe puntualizarse, que si bien por mandato expreso de nuestro legislador, previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, más aún cuando en la mismas, se decreten medidas de coerción personal, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta que a las decisiones ordenadas en una audiencia de presentación, donde se valora la procedencia de una medida de coerción personal, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se haya el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior, como lo sería en el acto de audiencia preliminar o las tomadas en la fase de Juicio o Ejecución, pues, los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que posee un Juez en Audiencia de Presentación, en consecuencia la Jueza de Instancia, dio respuesta a la defensa pública de acuerdo a las actuaciones llevadas por el Ministerio Público a la Audiencia de Presentación, no verificándose entonces, falta de motivación .
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, ha señalado con ocasión a la motivación que deben dar los Jueces al término de las audiencias de presentación, lo siguiente:

“... Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...” (Sentencia No. 2799 de fecha 14-11-2002) (Negrilla y Subrayado de la Sala).

Asimismo, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:

“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de la Sala).


La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).(Las negrillas son de la Sala).

Por tanto, estos Juzgadores afirman que en el caso de autos, no se verifica falta de motivación en la decisión recurrida, en primer término porque la Jueza de Control que emitió la recurrida si señaló los elementos de convicción, que dieron lugar, a considerar satisfecho los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en atención a lo antes señalado y a lo primigenio que se encuentra el proceso, donde la motivación de la decisión en la audiencia de presentación no exige ser exhaustiva, aunado al hecho que la Jueza de Mérito para decretar la medida de coerción personal en contra de los imputados de autos, verificó la concurrencia de los extremos de ley previsto en el mencionado artículo 236, pronunciándose de manera tácita sobre la no procedencia de una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, por lo que, a juicio de esta Sala, se hace procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado ERICK DUVAN MORALES IGUARAN.
Por su parte, es importante destacar que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, siendo el Ministerio Público quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos, tanto de convicción como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión de los hechos punibles que se le atribuyen al imputado de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

De manera que, esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral y público; mediante la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa del imputado, siempre en armonía con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo. En tal sentido, esta fase se denomina la fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una persona determinada, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de los imputados a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que los comprometan penalmente.
En consecuencia, el Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle a los imputados todos aquellos elementos exculpatorios que los favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo cual, es menester precisar que la defensa de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar las diligencias de investigación que coadyuven al esclarecimiento de los hechos.
No obstante, esta Sala de Alzada considera necesario establecer, que, tal como se estableció con anterioridad, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, por lo que, todos los alegatos de la defensa serán dilucidados con el devenir de la investigación, cuando el Ministerio Público practique las diligencias necesarias para esclarecer los hechos.
Por las consideraciones anteriores, estos Jurisdicentes verifican de la decisión recurrida, que la Jueza de instancia al momento de decidir los fundamentos de hecho y de derecho, narró según el contenido de las actas de investigación llevadas por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso penal, considerando que existen elementos de convicción, para presumir la participación de los imputados en los hechos que se le atribuyen, siendo estos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En efecto, de la revisión efectuada a la decisión impugnada, se constata que tal deber se encuentra cumplido por la Jueza a quo, en consecuencia no le asiste la razón a la defensa, por lo que se declara Sin Lugar el segundo punto de la denuncia planteada en el recurso. Y ASÍ SE DECIDE.

En el tercer punto de impugnación, la defensa plantea de la incorrecta adecuación de la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa aplicables al imputado de marras, por cuanto no puede ser enmarcada en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIL E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, puesto que por las circunstancias de modo, tiempo y lugar, determinados por las propias declaraciones de las presuntas víctimas; pues bien, dicho argumento debe ser desestimado, ya que el presente proceso se encuentra, en sus actuaciones preliminares, evidencia que presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias que determinen la existencia o no del hecho punible, mediante la práctica de diligencias de investigación, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

Con el objeto de resolver la pretensión de la parte recurrente, este Órgano Colegiado estima pertinente, en primer lugar, traer a colación lo manifestado por la víctima de autos, en el acta de entrevista penal, de fecha 22 de mayo de 2023, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracaibo, Coordinación de Investigaciones de Delitos contra las Personas:

“… Resulta ser que el día sábado 20/05/2023, a las 06:00 horas de la tarde aproximadamente, en momentos que me encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas en el establecimiento comercial “Licores Ciudad Lossada”, noté que allí también estaba un ciudadano a quien conozco como Yordano, entonces cuando fui a comprar más cervezas, empezó a decirme varias indirectas con el propósito de hacerme molestar, allí mismo sostuvimos una pequeña discusión, cuando repentinamente otro chamo que estaba acompañado a Yordano, se interpuso entre la disputa y me lanzó una botella en el brazo, en vista de ello, yo también agarre varias botellas de vidrio y se las lance a ellos para tratar de defenderme, sellos se montaron rápido en un carro gris y se fueron del lugar, al transcurrir como 1 hora aproximadamente, me fui al frente de mi casa para seguir tomando licor, en ese momento llegó un sujeto a quien conozco como “Erick Trampa”, a bordo de un vehículo automotor, marca Chervrolet, modelo Malibú, de color azul, acompañado también de su propio hijo de nombre Erick, que estaba manejando un carro gris, se detuvieron en el frente de mi casa y “Erick Trampa”, empezó a decirme que me iba a matar por lo que hice, inmediatamente se fueron, posteriormente siendo alrededor de las 09:00 horas de la noche, llegó a mi casa nuevamente el carro gris que los seguía conduciendo Erick, así como también “Erick Trampa”, a bordo de una motocicleta de color vino tinto, conducida por un sujeto de nombre Steven, allí es donde repentinamente “Erick Trampa” sacó un arma de fuego y me disparó en varias oportunidades, yo quedé malherido frente a mi casa y ellos se fueron en la moto y en el carro, mis familiares me trasladaron el mismo día hacia el hospital Universitario de Maracaibo, donde los doctores de guardia me intervinieron quirúrgicamente, y me indicaron que me encontraba en estado de salud estable, pero que quería permanecer bajo constante observación, hasta tanto me permitan el alta médica. Es todo…Omisis…

Por su parte, el Ministerio Público, realizó la siguiente exposición durante el acto de presentación de imputado:

“…Ahora bien, de acuerdo a los elementos de convicción que en este acto se presentan ante el tribunal, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DE L ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el mencionado ciudadano se subsume indefectiblemente por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIL E INOVIL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOANDRY JESUS RAMIREZ LOPEZ,, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada, motivo por el cual solicitamos sea decretada en contra del ciudadano MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, para garantizar las finalidades del proceso. Asimismo, se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y se ordene el trámite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de la recurrida).


Una vez plasmadas las anteriores actuaciones que corren insertas a la causa, los integrantes de este Órgano Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, se trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:

“Son atribuciones del Ministerio Público:
…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.

En tal sentido, resulta pertinente citar la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, pag 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:

“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”.(Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.(Las negrillas son de la Sala).

Los integrantes de esta Alzada consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es la responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación del imputado, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, el apelante fundamenta la tercera denuncia del escrito recursivo, en el hecho que el comportamiento desplegado por su representado, no se subsume en el tipo penal imputado por el Ministerio Público por cuanto, a su juicio no existe sustento o basamento legal para tal imputación, argumentos que analizados por los integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, y con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, permiten concluir lo siguiente:

Si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que del contenido del acta policial, del acta de inspección técnica, del acta entrevista rendida por la víctima de autos, del registro de cadena de custodia, de las fijaciones fotográficas, y de la exposición realizada por la Representación Fiscal, en el acto de presentación de imputado, se evidencian los fundados elementos de convicción para sustentar la imputación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, aclarando los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que los imputados de autos son personas que deben ser investigadas a los efectos de dilucidar los hechos objeto de la presente causa, por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuentan con los elementos de convicción que vinculan al imputado de autos con el delito antes mencionado, quienes de conformidad con los hechos aportados en las actas.

Con respecto al delito imputado, la labor investigativa desplegada por la Representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente el ciudadano ERICK DUVAN MORALES IGUARAN, se encuentra involucrado en los hechos objeto de la presente causa, y en todo caso a dilucidar su grado de participación, por lo que apartarse de la precalificación jurídica aportada, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra de los imputados de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.

Resulta importante destacar, para los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos, y si resultare necesario ajustarla a otra imputación, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan respaldar la imputación aportada en el acto de presentación de imputados por la Fiscalía del Ministerio Público.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado concluye respecto de la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, como lo es, la fase preparatoria –específicamente el acto de presentación de detenido-, que tanto la calificación jurídica acordada por el Ministerio Público, como la acordada por la Jueza de Instancia, es una calificación jurídica provisional, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde presentar a la Vindicta Pública, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega el recurrente en su denuncia serán dilucidadas; es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido. Consideraciones en razón de las cuales, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configuran los motivos de impugnación denunciados por el apelante en la tercer punto. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JUAN CARLOS GONZALEZ, Defensor Público Vigésimo Primero (21°) con competencia Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano ERIK DUVAN MORALES IGUARAN, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión 261-23, dictada en fecha 24 de mayo de 2023, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JUAN CARLOS GONZALEZ, Defensor Público Vigésimo Primero (21°) con competencia Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano ERIK DUVAN MORALES IGUARAN.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión 261-23, dictada en fecha 24 de mayo de 2023, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Publíquese, regístrese en el libro respectivo.

LOS JUECES PROFESIONALES



ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente




MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO J, ROCCA TERUEL
Ponente


LA SECRETARIA
JERALDIN FRANCO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 236-23 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA

ABOG. JERALDIN FRANCO
AJRT/ncor.
ASUNTO PRINCIPAL : 5C-23000-2023