REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 04 de julio de 2023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : 4C-1579-2023
DECISIÓN N° 235-23

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho ZOILA ESPERANZA MEDINA OLLARVEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.178, en su carácter de defensora de la ciudadana YESENIA DEL CARMEN PORTILLO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.682.211, contra la decisión N° 0278-23, dictada en fecha 30 de mayo de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: decretó la aprehensión en flagrancia, de la ciudadana YESENIA DEL CARMEN PORTILLO LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: impone la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra de la imputada de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Declara sin lugar la solicitud de la defensa técnica respecto a la imposición de una medida menos gravosa. CUARTO: decreta el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 22 de junio de 2023, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO.

La admisión del recurso se produjo el día 26 de junio de 2023, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

La profesional del derecho ZOILA ESPERANZA MEDINA OLLARVEZ, en su carácter de defensora de la ciudadana YESENIA DEL CARMEN PORTILLO LOPEZ, presentó escrito recursivo contra la decisión, en los siguientes términos:

Planteó la apelante como primera denuncia, la nulidad absoluta del procedimiento de detención y la privación de su patrocinada, de conformidad con lo establecido en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que se ocasionó un gravamen irreparable, donde se quebrantó la tutela judicial efectiva, el principio de la instrumentalidad del proceso, el debido proceso y el derecho a la defensa de la ciudadana YESENIA DEL CARMEN PORTILLO LOPEZ.

Adujo la apelante, que el fundamento para atribuir la responsabilidad penal de su representada, proviene de la actividad realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes a su parecer actuaron como investigadores, sustanciadores, colectores de evidencia, peritos expertos reconocedores y ejecutores, estimando que tales actuaciones fueron avaladas por la representación Fiscal, sin evidenciar que se rigiesen por las normas constitucionales así como el texto adjetivo penal.

Continuó exponiendo la recurrente, que al momento de la aprehensión de la hoy imputada, la relacionan con un número telefónico (0412-7110261), que presuntamente mantiene comunicación telefónica con el Grupo de Delincuencia Organizada “Adriancito”, sustentando la privación de libertad en entrevista de una persona de la cual se reservan sus datos filiatorios, quien manifestó que el citado número telefónico pertenece a su ex esposa YESENIA DEL CARMEN PORTILLO LOPEZ, sin verificar ante la empresa telefónica correspondiente si ciertamente ese era el número telefónico asignado al móvil incautado.

En este sentido la apelante, enfatiza que en el presente caso constituye un falso supuesto que deja en indefensión a su patrocinada, considerando que no hay manera de subsumir el derecho planteado por el Ministerio Público y los hechos que se devienen en las actas de investigación, al no poderse verificar la conexión entre la hoy imputada con la presunta asociación para delinquir, por tanto reitera la abogada privada que a su parecer lo procedente en derecho es el decreto de la nulidad de las actas y el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como segunda denuncia, la defensa técnica expuso la inmotivación por falta de pronunciamiento debidamente fundado respecto de la nulidad planteada por la defensa, expresando que la decisión impugnada realiza un exhaustivo análisis de los tipos de nulidades, citando los artículos correspondientes, pero cataloga como genérica la respuesta de la Jueza a quo, sin pronunciarse en relación a la nulidad específica invocada por dicha defensa, como lo fue la falta de elementos de convicción en relación a su patrocinada, sin indicar porque no le asistía la razón en ese punto.

Enfatiza la recurrente, que la exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, la cual si bien no debe ser exhaustiva, si debe ser razonable, teniendo en segundo lugar la congruencia, trayendo a colación diversos criterios doctrinales y jurisprudenciales a fin de sustentar lo denunciado.

Finalmente como tercera denuncia, quien apela plantea la errónea aplicación del tipo penal imputado y la falta de control judicial por parte del Tribunal de instancia, iniciando este punto citando doctrina del Ministerio Público, así como criterio jurisprudencial y otros doctrinales, destacando que a su parecer no se observa de las actas ni de la exposición de la Vindicta Pública las acciones exteriores y verificables que su defendida realizó que puedan presumir su incursión en los delitos imputados, y por tanto considera que no tiene sentido el silencio del Tribunal a quo respecto a la calificación atribuida.

Precisa la defensa privada, que se ocasionó un gravamen irreparable a su patrocinada, al no controlar la Jueza de instancia la calificación jurídica sin saber realizado el Ministerio Público la subsunción de la conducta de la norma imputada, violentando flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto solicita se ejerza sobre la imputación fiscal realizada en contra de la ciudadana YESENIA DEL CARMEN PORTILLO LOPEZ, el control en la calificación jurídica, al considerar que existe ausencia de análisis y subsunción de la norma citada para su aplicación conforme los hechos acontecidos, en razón de los elementos de convicción obtenidos.

PETITORIO:
La defensa privada, solicitó se declare Con Lugar el recurso de apelación, y en consecuencia se anule la audiencia de presentación realizada en fecha 30/05/2023, así como la nulidad de la detención y del procedimiento practicado por los funcionarios actuantes.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa pública, coligen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene tres particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar la aprehensión de la ciudadana YESENIA DEL CARMEN PORTILLO LOPEZ, solicitando la nulidad del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, considerando que los elementos de convicción que constan en actas son insuficientes para acreditar la responsabilidad penal de su representada; en segundo lugar cuestionó la motivación del fallo apelado por falta de pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad planteada en la audiencia de presentación y como tercera denuncia planteó que no se encuentra ajustada ni acreditada la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público y acordada por la Jueza de instancia, puntos de impugnación que este Cuerpo Colegiado, en tal sentido, estos Jurisdicentes pasan a resolver de la manera siguiente:

En primer lugar, debe señalarse, que en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.

Tal como se indicó anteriormente, en el primer particular del escrito recursivo, la defensora privada denuncia que el procedimiento mediante el cual fue aprehendida la ciudadana YESENIA DEL CARMEN PORTILLO LOPEZ, fue ilegítimo, considerando que los funcionarios policiales incurrieron en una actuación desproporcionada, y por tanto acarrea la nulidad de dicho procedimiento, así como de la detención al no contar con suficientes elementos de convicción.

En tal sentido, se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó la aprehensión en flagrancia de la imputada de autos, en base a los siguientes argumentos:

“…omissis…Dicho esto: se declara LEGITIMA LA APREHENSION, de la ciudadana YESENIA DEL CARMEN PORTILLO LOPEZ, conforme a lo dispuesto en los Artículos 44.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, no encontrándose prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido imputado a la ciudadana YESENIA DEL CARMEN PORTILO LOPEZ en la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; convicción que surge de los siguientes elementos de convicción contenidos en actas procesales y de la investigación fiscal; de las cuales se impuso la defensa: 1.- ACTA DE ANÁLISIS DE TRAZA TELEFÓNICA FORENSE (ACTA DE ANÁLISIS FRECUENTES DEL ABONADO 04129173525 LEIVER SUAREZ Y SOLICITANDO RELACION DE LLAMADAS DE LOS ABONADOS 04127110261 Y 04246613458 EVIDENCIADOS EN GRAFICO DE CRUCE DE LLAMADAS), de fecha 24-058-2023, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DIRECCION ESTADAL ZULIA DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA UNIDAD ESPECIALIZADA DE INVESTIGACIONES CONTRA SECUESTRO. 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 24-05-2023, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DIRECCION ESTADAL ZULIA DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA UNIDAD ESPECIALIZADA DE INVESTIGACIONES CONTRA SECUESTRO. 3.- ACTA DE ANÁLISIS DE TRAZA TELEFÓNICA FORENSE (ACTA DE ANÁLISIS IDENTIFICANDO LOS ABONADOS 04127110261 024246613458 Y REALIZANDO FILTRO PARA UBICAR IDENTIFICAR Y CITAR A LOS PORTADORES DE LOS MENCIONADOS ABONADOS), de fecha 25-05-2023, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DIRECCION ESTADAL ZULIA DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA UNIDAD ESPECIALIZADA DE INVESTIGACIONES CONTRA SECUESTRO. 4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25-05-2023, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DIRECCION ESTADAL ZULIA DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA UNIDAD ESPECIALIZADA DE INVESTIGACIONES CONTRA SECUESTRO. 5.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 25-05-2023, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DIRECCION ESTADAL ZULIA DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA UNIDAD ESPECIALIZADA DE INVESTIGACIONES CONTRA SECUESTRO. 6.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 25-05-2023, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DIRECCION ESTADAL ZULIA DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA UNIDAD ESPECIALIZADA DE INVESTIGACIONES CONTRA SECUESTRO. 7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (ACTA DE APREHENSIÓN YESENIA PORTILLO), de fecha 25-05-2023 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DIRECCION ESTADAL ZULIA DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA UNIDAD ESPECIALIZADA DE INVESTIGACIONES CONTRA SECUESTRO, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos …omissis…8.- ACTA DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 25-05-2023 debidamente suscrita con firma y huellas dactilares de la imputada YESENIA DEL CARMEN PORTILLO LOPEZ y por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DIRECCION ESTADAL ZULIA DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA UNIDAD ESPECIALIZADA DE INVESTIGACIONES CONTRA SECUESTRO. 9.- INFORME MÉDICO de fecha 26-05-2023 practicado a la ciudadana YESENIA DEL CARMEN PORTILLO LOPEZ. 10.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1264 de fecha 25-05-2023, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DIRECCION ESTADAL ZULIA DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA UNIDAD ESPECIALIZADA DE INVESTIGACIONES CONTRA SECUESTRO. 11.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 26-05-2023, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DIRECCION ESTADAL ZULIA DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA UNIDAD ESPECIALIZADA DE INVESTIGACIONES CONTRA SECUESTRO. 12.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 26-05-2023, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DIRECCION ESTADAL ZULIA DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA UNIDAD ESPECIALIZADA DE INVESTIGACIONES CONTRA SECUESTRO. 13.- AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN COMO IMPUTADO DECISIÓN N° 373-23 realizada ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 27-05-203.
Asé las cosas, es oportuno señalar, que luego de revisado los elementos de convicción anteriormente descritos, que los mismos demuestran la preexistencia de un hecho delictivo los cuales hacen presumir la participación de la imputada en el hecho que se le atribuye ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; y siendo que es menester de este Juzgado, dejar plasmado que si bien es cierto respecto a la exposición realizada por la defensa quien expresa circunstancias distintas a las expuestas por los funcionarios policiales en las actas procesales; no es menos cierto; que todos sus planteamientos son propios de la etapa de investigación pues luego de revisados los elementos de convicción anteriormente descritos, los mismos demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación de la imputada en el hecho que se le atribuye hechos estos que dieron origen a la investigación que generó una serie de elementos de convicción que acarreó como resultado la identificación del ciudadano hoy aprehendido y su grado de participación en la presunta comisión de un hecho punible, precalificación jurídica a la cual se acoge en su totalidad esta Juzgadora, por cuanto nos encontramos en la fase incipiente del proceso, correspondiéndole al Ministerio Público en el devenir de la investigación recabar los elementos de convicción que inculpen o exculpen a la imputada de autos puesto que el inicio de la fase de investigación esta constituido por las diligencias durante el desarrollo del proceso por los órganos de la investigación penal, que tiene por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determina la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito…omissis...” Mayúsculas, subrayado y negrillas propios de la recurrida. Folios 428-437 de la causa principal.
De la transcripción parcial realizada al fallo impugnado, constata esta Alzada, que la Jueza a quo consideró y así lo fundamentó ante las partes, que en el caso de la ciudadana YESENIA DEL CARMEN PORTILLO LÓPEZ, la aprehensión efectuada se realizó de conformidad con lo previsto en la Carta Magna y en las leyes procesales, puesto que se evidencian una serie de elementos que llenan los supuestos contenidos en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y hacen procedente la medida de coerción personal, toda vez que se verificó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, al considerar la Jueza de instancia, luego de la revisión de las actas, que la aprehensión de la imputada de autos se efectuó en flagrancia.

Ahora bien, esta Sala de Alzada en virtud de la nulidad planteada por la defensa técnica, denunciando la violación garantías constitucionales, referente a la libertad personal, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, de manera clara y rotunda, declaran inviolable la libertad personal, y establecen como regla el juicio en libertad y someten las medidas de coerción personal a las pautas precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad - salvo en los casos de flagrancia- temporalidad y provisionalidad, así el artículo 44 de la Carta Magna dispone que:

“La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…”. (Las negritas son de la Sala).

Por su parte, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma el principio de libertad, en los siguientes términos:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

En este orden de ideas, debe puntualizarse, que son dos las situaciones que autorizan la detención de una persona y tres los supuestos de procedencia que en el orden procesal penal permiten al ente acusador solicitar la privación judicial preventiva de libertad de una persona, como medida de coerción personal de carácter excepcional.
Un primer supuesto, que se encuentra enmarcado dentro de todas aquellas situaciones en las cuales, luego de iniciada y adelantada la investigación penal, por parte del ente titular de la acción penal, éste podrá en los casos en los cuales el imputado no esté previamente detenido -por ausencia de orden judicial de aprehensión, así como de ausencia de flagrancia en la comisión del hecho punible que se investiga- solicitar al Juez de Control correspondiente, expedir (una vez que acredite y el Juez verifique los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), una orden de aprehensión, todo de conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 236 ejusdem.

Un segundo supuesto de procedencia, tendrá lugar en aquellas situaciones en las cuales la detención preventiva practicada a una persona se soporta y en consecuencia se legitima sobre la base de una orden de aprehensión judicial previamente solicitada y librada conforme al último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por razones de extrema urgencia y necesidad, caso en el cual, se deberá seguir el procedimiento previsto en los apartes segundo y tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentar al detenido por orden judicial, por ante un Juez de Control quien decidirá si mantiene la medida que se ha decretado o la sustituye por otra menos gravosa, imponiéndosele al titular de la acción penal para el caso de que se mantenga la privación judicial preventiva de libertad, la carga de presentar el acto conclusivo dentro del lapso legal que establece el mencionado artículo.

Finalmente, un tercer supuesto, que tiene lugar en aquellos casos, en los cuales no existe detención judicial previa, tampoco investigación iniciada y por tanto no adelantada sobre hecho delictivo alguno, sin embargo, existe una captura flagrante en la comisión del hecho delictivo, que autoriza la detención de la persona conforme lo previsto en los artículos 44 numeral 1º del la Constitución Nacional y 234, 235, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solamente en estos tres supuestos, la detención de cualquier habitante del país, puede tenerse como lícita y legitimada a los efectos constitucionales y penales, e igualmente solo bajo estos supuestos de procedencia podrá apreciarse incolumidad del derecho a la libertad personal.

Esta Sala estima pertinente acotar que la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre la detención in fraganti y la detención mediante orden de aprehensión. Así se tiene que, el delito flagrante, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades, como los particulares, pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación, ni orden judicial y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo, en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. Por su parte, la orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial, y ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud que hace el Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena.

En tal sentido, una vez realizadas las anteriores consideraciones, y dado que en el presente caso, se argumenta la violación de derechos y garantías constitucionales, por cuanto en criterio de la recurrente su defendida, la ciudadana YESENIA DEL CARMEN PORTILLO LOPEZ, fue detenida en una actuación desproporcionada de los funcionarios policiales; quienes aquí deciden, estiman pertinente citar extractos del acta policial, de fecha 25 de mayo de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Dirección de Investigaciones, contra la Delincuencia Organizada, Eje Contra Secuestro Zulia; en la cual se dejó asentada la aprehensión de la imputada de autos:

“…con la finalidad de identificar plenamente a la ciudadana arriba mencionada…omissis…hacia el la Fundación, Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), a quien luego de identificárnosles como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones y exponer el motivo de nuestra presencia la misma manifestó que la ciudadana Yesenia Portillo, se encontraba laborando y nos condujo al lugar exacto donde se encontraba, una vez presentes procedimos a identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones y exponer el motivo de nuestra presencia la misma manifestó ser la ciudadana requerida por la comisión quedando identificada de la siguiente manera : YESENIA DEL CARMEN PORTILLO LOPEZ…omissis…donde se le hace referencia el abonado telefónico 0412-711-0261, manifestando la misma que ese número era de su propiedad y que actualmente no lo posee, por lo que le solicitamos que debía acompañamos hasta nuestra oficina para rendir declaraciones en relación a lo acontecido, manifestando la misma no tener impedimento alguno, por lo que procedimos a retornar hasta la sede de nuestra oficina con la ciudadana en mención, donde una vez presentes se procedió a realizar entrevista verbal, utilizando técnicas de interrogatorio a la ciudadana Yesenia Portillo, se le hizo mención de los abonados telefónicos 0412-914-6970, perteneciente al ciudadano Cesar Suarez (Detenido), 0412-971-8457, perteneciente al ciudadano José Gabriel Arcila Fernández (Occiso), titular de la cédula de identidad V-25.192.111 y 0424-692-7803 perteneciente al ciudadano Henry Nuñez (Occiso), titular de la cédula de identidad V-30.394.211, la misma manifestando desconocer de lo que se le hace mención,…omissis….adoptó una actitud nerviosa, esquiva y agresiva, utilizando lenguaje soez, expresando improperios, en contra de los funcionarios que realizaban la declaración, tratando de abalanzarse sobre uno de ellos, por tal motivo se le ordenó que desistiera de su actitud hostil, no acatando dicha orden, por lo que la funcionaria Detective Agregado SHIA TORRES, procedió a neutralizarla utilizando técnicas de Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza (UPDF), aplicando las reglas de actuación policial, colocándole unas esposas policiales para así completar su completa neutralización, posteriormente siendo las ocho (08:00) horas de la noche, se le informó a la Ciurana arriba mencionado que quedaría detenida…” (Folios 399-401 de la pieza principal). Negrillas, subrayado y mayúsculas propios del acta).

Quienes integran esta Sala de Alzada, en relación a lo argumentado por la apelante sobre los funcionarios actuantes, considerando que los mismos actuaron sobre pasando sus labores, estiman importante aclararle a la defensa privada, que los organismos policiales auxiliares de justicia, están autorizados legalmente para realizar actuaciones dirigidas a la investigación de un hecho punible, antes de que exista la orden de inicio dictada por el Ministerio Público, siempre y cuando sean urgentes y necesarias, situación que se presentó en el caso bajo estudio, por tanto, no puede plantearse que la decisión impugnada se fundó en una aprehensión que no se encontraba ajustada a derecho.

Para reforzar lo anteriormente indicado, resulta pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1472, de fecha 11 de agosto de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indicó lo siguiente:

“…si bien el Ministerio Público le pertenece en forma principal y determinante el ejercicio de la acción penal y la correspondiente orden de inicio de investigación de los hechos punibles, los órganos de policía de investigaciones penales pueden legalmente ir adelantando las gestiones investigativas que sean urgentes y necesarias para dar aviso posteriormente al órgano fiscal, sin que ello vicie los actos realizados antes de dicha notificación, pues la práctica común nos conduce a la conclusión que en la mayoría de los casos en los que se ha cometido un delito, los primero en ser informados son los órganos policiales y, por tanto, son también los primeros en acudir al lugar donde se cometió el hecho o donde se encontraron elementos que hagan presumir la comisión de un acto injusto punible; actuaciones estas que deben ser enmarcadas en los supuestos del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal; y sólo dada la urgencia y necesidad…”. (Las negrillas son de esta Alzada).


Al ajustar las consideraciones de flagrancia realizadas por esta Alzada en este fallo, así como el criterio jurisprudencial anteriormente plasmado, al caso bajo estudio, puede concluirse que efectivamente la aprehensión de la ciudadana YESENIA DEL CARMEN PORTILLO LOPEZ, se efectuó amparada bajo la figura de la flagrancia, por cuanto de las labores investigativas desarrolladas por los órganos policiales, se extrajeron los elementos de convicción, que condujeron a los funcionarios actuantes a la presunción que la imputada de autos, se encontraba vinculado a los hechos objeto de la presente causa, y ante la gravedad del delito y la magnitud del daño causado, resultó procedente su detención, contando con una serie de actuaciones que sirvieron de soporte para llevarlo al Tribunal de Control, donde se celebró la audiencia de presentación de imputado, es por lo que considera este Cuerpo Colegiado, que la detención realizada fue ajustada a derecho, además de encontrarse enmarcada en lo establecido en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias urgentes y necesarias.
Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores o autoras y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”


Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 422, de fecha 08 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, dejó sentado:

“…Al alegar el abogado defensor en su solicitud de avocamiento que su defendido “…fue detenido por órdenes de la Fiscal (…) del Ministerio Público, sin que existiera una orden judicial y sin que el mismo fuera aprehendido en flagrancia, por lo que alega la violación de las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y libertad personal, consagrados en los artículos 26, 49 y 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” y habiendo sido dictada posteriormente, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de dicho ciudadano, al ser presentado por ante el tribunal, la Sala de Casación Penal estima que es “…completamente legítima la orden judicial privativa preventiva de libertad decretada (…) por haberse dictado observándose las disposiciones legales al respecto y por emanar de un órgano jurisdiccional competente”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Por lo que, al constatarse que la ciudadana YESENIA DEL CARMEN PORTILLO LOPEZ, en audiencia de presentación de imputados, estuvo debidamente asistida por la defensa privada, luego que la Representante de la Vindicta Pública le informara de los hechos que se le imputaban y la precalificación jurídica otorgada a los mismos, y de haber tenido la oportunidad de rendir declaración, la Jueza de Instancia le dictó medida privativa preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, recabados durante la investigación penal iniciada por uno de los delitos contra las personas, y como consecuencia de entrevista realizada a un ciudadano identificado en actas como Néstor, procedieron a ubicar a la ciudadana hoy imputada, quien al momento de requerirle información sobre el número telefónico 0412-7110261, manifestó que era de su propiedad, pero que no lo poseía en el momento, se le solicitó acompañar a la comisión policial hasta la oficina correspondiente a fin de rendir declaración, posteriormente cuando se le indica que será objeto de una revisión corporal de conformidad con lo establecido en los artículo 186, 187 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma adoptó una actitud nerviosa, esquiva y agresiva, expresando improperios contra los funcionarios, tratando se abalanzarse sobre uno de ellos, por lo que se le ordenó que desistiera de su actitud hostil, no acatando dicha orden, procediendo a neutralizarla.
En consecuencia, en el caso de marras se puede calificar la flagrancia como lo argumentó la instancia, al evidenciar de las actas de manera clara y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos. De tal manera, de lo antes expuesto los integrantes de esta Sala de Alzada, constata que la aprehensión de la imputada de autos, cumplió con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y no vulnera lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se verifica de lo analizado por la Instancia que en efecto estuvo ajustada a derecho.

En tal sentido, no le asiste la razón a la Defensa al denunciar la ilegalidad del procedimiento de aprehensión, pues se efectuó bajo los supuestos establecidos en el artículo 44 Constitucional, que como ya se indicó, son supuestos bajo los cuales es legítima la aprehensión de un ciudadano o ciudadana. De manera que, en el presente caso, al ajustar los criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente explanados al caso bajo examen, puede concluirse que no fue violentado el debido proceso.

Ahora bien, en este mismo punto, impugna la defensa privada la aprehensión de su patrocinada, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción, esta Sala de Alzada observa que del basamento del fallo impugnado, se desprende que la Jueza a quo, al momento de resolver las pretensiones de las partes, dejó establecido las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, descartando una medida menos gravosa, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, y la presencia de los imputados a los actos del proceso, así como también planteó que existen elementos de convicción para estimar la participación en los hechos por los cuales resultó aprehendida, la necesidad de profundizar la investigación con el objeto de esclarecer los hechos objeto de la presente causa, indicó que la medida se encontraban conforme a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial énfasis en el peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, preservando de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Pues bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


Ahora bien, los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que la Juzgadora de Control, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, la pena que pudiera llegar a imponerse, para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta a la ciudadana YESENIA DEL CARMEN PORTILLO LOPEZ, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para los integrantes de este Tribunal Colegiado, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como elementos de convicción que comprometen la autoría o participación de los imputados de autos en los hechos objeto de la presente causa, los cuales fueron discriminados en la decisión recurrida, estimando además la Jueza de Control que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.

Para reforzar lo antes establecido las integrantes de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).


En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Expuesto todo lo cual, se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentaron las garantías constitucionales establecidas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la presunta comisión del hecho punible, así como del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana YESENIA DEL CARMEN PORTILLO LOPEZ, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.

Ello es así, que de las actas que cursan a la presente incidencia, se constatan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la autoría o participación de la encartada de marras en los tipos penales endilgados por el representante del Ministerio Publico, elementos estos como:

- Acta de análisis de traza telefónica forense, de fecha 24/05/2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Dirección Estadal Zulia Delegación Municipal Maracaibo Coordinación de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada Unidad Especializada de Investigaciones Contra Secuestro. Folios 376-377 de la causa principal.
- Acta de investigación penal, de fecha 24/05/2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Dirección Estadal Zulia Delegación Municipal Maracaibo Coordinación de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada Unidad Especializada de Investigaciones Contra Secuestro. Folios 378-379 de la pieza principal.
- Acta de análisis de traza telefónica forense, de fecha 25/05/2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Dirección Estadal Zulia Delegación Municipal Maracaibo Coordinación de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada Unidad Especializada de Investigaciones Contra Secuestro. Folios 386-390 de la pieza principal.
- Acta de investigación penal, de fecha 25/05/2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Dirección Estadal Zulia Delegación Municipal Maracaibo Coordinación de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada Unidad Especializada de Investigaciones Contra Secuestro. Folios 391-392 de la causa principal.
- Acta de entrevista penal, de fecha 25/05/2023, realizada a la ciudadana identificada como Karlina, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Dirección Estadal Zulia Delegación Municipal Maracaibo Coordinación de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada Unidad Especializada de Investigaciones Contra Secuestro. Folios 392-394 de la causa principal.
- Acta de entrevista penal, de fecha 25/05/2023, realizada al ciudadano identificado como Néstor, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Dirección Estadal Zulia Delegación Municipal Maracaibo Coordinación de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada Unidad Especializada de Investigaciones Contra Secuestro. Folios 396-397 de la causa principal.
- Acta de investigación penal, de fecha 25/05/2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Dirección Estadal Zulia Delegación Municipal Maracaibo Coordinación de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada Unidad Especializada de Investigaciones Contra Secuestro. Folios 399-401 de la pieza principal.
- Acta derechos del imputado, de fecha 25/05/2023 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Dirección Estadal Zulia Delegación Municipal Maracaibo Coordinación de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada Unidad Especializada de Investigaciones Contra Secuestro. Folio 402 de la causa principal.
- Informe médico, de fecha 26/05/2023 practicado a la ciudadana YESENIA DEL CARMEN PORTILLO LOPEZ. Folio 404 de la pieza principal.
- Acta de inspección técnica N° 1264 con fijaciones fotográficas, de fecha 25/05/2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Dirección Estadal Zulia Delegación Municipal Maracaibo Coordinación de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada Unidad Especializada de Investigaciones Contra Secuestro. Folios 407-408 de la cusa principal.
- Acta de investigación penal de fecha 26/05/2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Dirección Estadal Zulia Delegación Municipal Maracaibo Coordinación de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada Unidad Especializada de Investigaciones Contra Secuestro. Folio 410 de la cusa principal.
- Acta de entrevista penal de fecha 26/05/2023, realizada al ciudadano identificado como Aurelio, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Dirección Estadal Zulia Delegación Municipal Maracaibo Coordinación de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada Unidad Especializada de Investigaciones Contra Secuestro. Folios 412-413 de la cusa principal.

Elementos estos, que a criterio de esta Instancia Superior son suficientes para la etapa procesal en curso, por tratarse esta de la fase más primigenia del proceso, como lo es la audiencia de presentación de imputado, por lo que el argumento referido por la recurrente deben ser desestimados, pues, tal como se estableció con anterioridad, este Órgano Colegiado constata que en el presente caso existen suficientes indicios incriminatorios que comprometen la participación de la imputada en los tipos penales calificados provisionalmente por el Ministerio Público y avalados por la Jueza de Instancia en la audiencia de individualización de los imputados, no incurriendo en incongruencia omisiva.

En torno a tales premisas, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación del autor(es) y de los partícipes.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Del anterior análisis, se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que la Jueza a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia de los delitos en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

De allí que, la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)

De cara con las anteriores consideraciones, advierte esta Alzada, que el acta de aprehensión recoge los motivos por los cuales los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión de la procesada de autos, la cual tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial, cuya obligación es informar acerca de la perpetración de hechos punibles, la identidad de sus autores o partícipes, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, como se realizó en el presente caso, razón por la cual, quienes conforman este Cuerpo Colegiado consideran que la aprehensión cumple con las exigencias pautadas en nuestra legislación en cónsona armonía con los criterios sostenidos por el Máximo Tribunal de la República, motivo por el cual se declara SIN LUGAR, la primera denuncia de la defensa técnica referida a la aprehensión de los imputados de autos. Así se decide.-

Como segunda denuncia la apelante cuestionó la motivación del fallo apelado por falta de pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad planteada en la audiencia de presentación.

Evidencia esta Sala de Alzada, que efectivamente la decisión recurrida se encuentra motivada, puesto que la Jueza a quo, al momento de resolver las pretensiones de las partes, y esgrimir los fundamentos de la decisión, estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que no resultaba procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, y la presencia de la imputada a los actos del proceso, así como también planteó la necesidad de profundizar la investigación con el objeto de esclarecer los hechos objeto de la presente causa, expresando que la aprehensión estuvo ajustada a derecho, también señaló que se respetaron las normas constitucionales y legales inherentes al procesado de autos, acogiendo la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, respaldada por las actas, preservando de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:

“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de la Sala).


La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).(Las negrillas son de la Sala).

En el caso de autos, si bien ciertamente la Juzgadora al momento de responder lo peticionado por la defensa privada, sobre la nulidad requerida por considerar que no se cuenta con suficientes elementos de convicción, del texto íntegro de la decisión recurrida, pudo evidenciarse que efectivamente si realizó un análisis de dichos elementos que conforman la causa, y por tanto puede entenderse que de manera tácita dio respuesta a la solicitud planteada, de manera racional y entendible, que convergieron en conclusiones serias, ciertas y seguras, que permiten conocer el criterio de la Juzgadora, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente, destacan quienes aquí deciden, que no constituye el vicio de inmotivación, el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto el mismo se configura cuando no se señalan los basamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta una decisión, situación que no se evidenció en la decisión impugnada.
Reiteran, quienes aquí deciden, que la decisión impugnada no adolece de falta de expresión de las razones de hecho y de derecho que la sustentan, puesto que de la misma se desprende cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza a la solución de la controversia, la cual puede catalogarse como clara y entendible, producto del análisis de las actas, garantizando al justiciable el control y la constitucionalidad del proceso.

Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen quienes aquí deciden, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que la Jueza a quo, no incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión y el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando esta Sala que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la segunda denuncia contenida en el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

Como tercera denuncia planteó que no se encuentra ajustada ni acreditada la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público y acordada por la Jueza de instancia. Ahora bien, en relación a la precalificación jurídica acordada, se tiene que la fase preparatoria, busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, se trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:

“Son atribuciones del Ministerio Público:

…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.

En tal sentido, resulta pertinente cita la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, pag 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:

“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”. (Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.(Las negrillas son de esta Alzada).

Estos Jurisidcentes consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es el responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación de la imputada, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, el apelante fundamentó su escrito recursivo, que no se encuentran acreditados los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público, situación que le causa a su defendido un gravamen irreparable; argumentos que analizados por los integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, y con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, permiten concluir lo siguiente:

Si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase tan inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias y diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que del contenido del acta policial, y de la exposición realizada por la Representación Fiscal, en el acto de presentación de imputados, se evidencian los fundados elementos de convicción para sustentar la imputación de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuentan con los elementos de convicción que vinculan a la imputada de autos con los delitos mencionados.

Así se tiene, que con respecto a los delitos imputados a la procesada de autos, la labor investigativa desplegada por la Representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente la ciudadana YESENIA DEL CARMEN PORTILLO LOPEZ, como propietaria del abonado telefónico 0412-7110261 está vinculada con los hechos investigados por uno de los delitos contra las personas, así como establecer si efectivamente tomó una actitud esquiva y agresiva, expresando improperios contra los funcionarios actuantes, tratando se abalanzarse sobre uno de ellos, por lo que se le ordenó que desistiera de su actitud hostil, no acatando dicha orden; por lo que apartarse de la precalificación jurídica aportada a los hechos en este estadio procesal, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra de la imputada de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.

En sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que la Jueza de Control acordó la medida de coerción personal como una actuación enmarcada dentro de su competencia funcional, y en razón de ello no puede plantearse que se conculcaron derechos y principios constitucionales de la ciudadana YESENIA DEL CARMEN PORTILLO LOPEZ, por cuanto hasta este estadio procesal, el presente proceso se encuentra enmarcado dentro de lo pautado en el ordenamiento jurídico, y de la lectura tanto de las actas que integran la causa, como de la decisión recurrida se desprenden los elementos de convicción para el decreto de la medida privativa de libertad impuesta por la Juzgadora a quo, por lo que esta tercera denuncia debe ser declarada SIN LUGAR,. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ZOILA ESPERANZA MEDINA OLLARVEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.178, en su carácter de defensora de la ciudadana YESENIA DEL CARMEN PORTILLO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.682.211, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 0278-23, dictada en fecha 30 de mayo de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ZOILA ESPERANZA MEDINA OLLARVEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.178, en su carácter de defensora de la ciudadana YESENIA DEL CARMEN PORTILLO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.682.211.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 0278-23, dictada en fecha 30 de mayo de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los cuatro (04) día del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo,

LOS JUECES PROFESIONALES



ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente/ Ponente




MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO J. ROCCA TERUEL



LA SECRETARIA

FERALDIN FRANCO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 235-23 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


LA SECRETARIA
ABOG. JERALDIN FRANCO



ASUNTO PRINCIPAL : 4C-1579-2023