REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 28 de Julio de 2023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 6E-4222-22

DECISIÓN N° 264-23

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Público Primero Penal Ordinario en fase de Ejecución adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano LUIS CARLOS MEDINA GUDIÑO, titular de la cédula de identidad N° V-19.624.172, contra la decisión N° 336-23, dictada en fecha 05 de junio de 2023, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: el ingreso del ciudadano LUIS CARLOS MEDINA GUDIÑO, al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de acciones Estratégicas y Tácticas, División contra la Delincuencia Organizada, Estado Mérida, sede El Vigía, y en tal sentido, declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa, dejándose constancia que dicho oficio se enviará digitalizado a través del número telefónico de la Jueza de ese despacho judicial. SEGUNDO: se ordena oficial al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario a los fines de que se sirvan tramitar el ingreso del penado antes identificado en algún Centro Penitenciario. TERCERO: se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del penado de autos, por el Juzgado Décimo Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 10 de julio de 2023, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO.

La admisión del recurso se produjo el día 13/07/2023, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

I
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

El profesional del derecho DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Público Primero Penal Ordinario en fase de Ejecución adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano LUIS CARLOS MEDINA GUDIÑO, interpuso su escrito recursivo, en base a los siguientes términos:

Luego de plasmar un resumen de los hechos que dieron origen a la presente causa, expone el apelante que la decisión impugnada le generó un gravamen irreparable a su defendido, por cuanto la Jueza de instancia ordenó el ingreso por ante el órgano aprehensor, para gestionar su ingreso a un centro penitenciario, desmejorando así su situación jurídica, cuando el ciudadano LUIS CARLOS MEDINA GUDIÑO en fecha 07/04/2022, en audiencia preliminar por admisión de hechos fue condenado a cumplir la pena de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO.

Prosiguió argumentando el recurrente, después de traer a colación un extracto de la decisión apelada, que la Jueza a quo, determinó que la situación jurídica del ciudadano LUIS CARLOS MEDINA GUDIÑO había variado, al poseer una acusación admitida por la comisión de un nuevo delito, cuya aprehensión se materializó en fecha 17/10/2022 contraviniendo los requisitos establecidos para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Prosigue expresando el defensor público, que de acuerdo a lo establecido en la ley, los delitos cuyas penas no excedan de ocho (08) años procede la aplicación de medidas sustitutivas de libertad, proceso que debe ser desarrollado por los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Control, considerando que es evidente que el Estado dentro de sus políticas penitenciarias persigue los tratamientos extra muros, para reducir las privaciones de libertad, siendo esta última la regla, en este sentido quien recurre trae a colación diversos criterios jurisprudenciales a fin de ilustrar lo argumentado.

PETITORIO: El Defensor Público solicitó se admita el recurso de apelación interpuesto, y sea declarado con lugar, anulando en consecuencia la decisión impugnada.

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Los profesionales del derecho CARLOS RAMON FUENMAYOR FERRER y MAYRIN ANTENCIO, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Quincuagésimo Segundo con Competencia en Materia de Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, procedieron a contestar el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública, en los términos siguientes:

Inicia la representación Fiscal, luego de hacer referencia a lo denunciado por la parte recurrente, plasma el contenido del artículo 112 del Código Penal, destacando que en el caso de marras, el penado de autos en fecha 17/10/2022, fue presentado en flagrancia por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y en fecha 20/10/2022, se dio por notificado de la ejecución de sentencia, en la cual fue condenado a cumplir la pena de tres años y cuatro meses de prisión, por la comisión del delito de TENTARIVA DE ROBO AGRAVADO.

En razón de lo anterior, los Fiscales de la Vindicta Pública, consideran asertiva la decisión 336-23 dictada por el Juzgado a quo, por cuanto hasta la fecha, no opta a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por considerarse reincidente, tal como lo establece el artículo 100 del Código Penal.

PETITORIO: Los Fiscales del Ministerio Público, solicitaron a la Corte de Apelaciones, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública y se confirme la decisión impugnada.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala de Alzada que el recurrente, plantea como única denuncia, que la decisión impugna le ocasionó un gravamen irreparable a su defendido, al ordenar el ingreso por ante el órgano aprehensor, para gestionar su ingreso a un centro penitenciario, desmejorando así su situación jurídica.
A los fines de dilucidar la pretensión de la parte recurrente, quienes aquí deciden estiman pertinente, en primer lugar, plasmar extractos de la decisión N° 336-23, de fecha 05 de junio de 2023, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Asimismo, en esa oportunidad se dejó constancia que el referido penado se le seguía causa penal por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Extensión Santa Bárbara, signada con el N° C02-65.966-22, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por haber sido detenido en flagrancia en fecha 17-10-2022, instando a dicha Juzgadora a informar a este Tribunal sobre el resultado de dicha investigación.
En tal sentido, por cuanto se verificó el estado actual de dicho asunto por ante ese Juzgado de Control, mediante contacto telefónico con la Jueza Dra. Wendy Hernández, quien informó que en fecha 19 de enero de 2023, se celebró Audiencia Preliminar en la causa N° C02-65.986-2022, seguida al ciudadano LUIS CARLOS MEDINA GUDIÑO, en la cual bajo decisión N° 023-2023, se acordó: PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS CARLOS MEDINA GUDIÑO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: Admite los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios; TERCERO: Acuerda al imputado LUIS CARLOS MEDINA GUDIÑO, la Suspensión Condicional del Proceso, según comunicación N° 084-23, de fecha 19-01-2023, emitida por el Tribunal de Control antes descrito y el cual se recibió vía whatsapp y agregada a la causa.
Así las cosas, se observa que la situación jurídica del penado LUIS CARLOS MEDINA GUDIÑO ha variado, toda vez que al poseer una acusación admitida por la comisión de un nuevo delito, como lo es el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cuya aprehensión fue efectuada en fecha 17 de octubre de 2022, contraviene los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento del beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, no optando así al mismo, aun cuando se encuentre condenado a cumplir una pena menor de cinco (5) años, por lo que esta Juzgadora considera que ante la imposibilidad jurídica de disfrutar del beneficio de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena lo ajustado a derecho es ordenar su ingreso al organismo aprehensor, para que continúe con el cumplimiento de la pena que le fuera impuesta, hasta tanto se gestione su inceso a un centro penitenciario, declarándose así sin lugar la solicitud de la defensa. Y ASI SE DECIDE…”. (Las negrillas y subrayado son de la Sala). Folios 130-131 de la pieza principal.

Evidencian estos Juzgadores de lo anteriormente expuesto, que la Jueza a quo determinó que, en el caso bajo estudio, varió la situación jurídica del ciudadano LUIS CARLOS MEDINA GUDIÑO, al ser admitida una nueva acusación fiscal en su contra por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por tanto, no cumple con los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico para optar por esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en tal sentido debe cumplirse con lo establecido el artículo 482 del Código Adjetivo Penal.

Ahora bien, este Cuerpo Colegiado, una vez analizada la decisión recurrida, así como los requisitos que debe cumplir el o la penada para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Conforme a lo dispuesto el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el constituyente consagró el sistema de justicia penitenciario, con el objeto de crear una política criminal acorde con las situaciones carcelarias del Estado, siendo su prerrogativa primordial la rehabilitación de los internos o internas, mediante la implementación de fórmulas de cumplimiento de pena, que además de garantizar los derechos de los penados o penadas, dan preferencia a los regimenes abiertos, respecto de aquellos de naturaleza reclusoria.

Así se tiene que, en la política criminal actualmente acogida por el Estado Venezolano, impera el aspecto social y humanitario que debe instituir el sistema penitenciario, reconociendo los derechos y garantías de los penados y penadas para su desenvolvimiento y reinserción en la sociedad, con el objeto que puedan ser rehabilitados, fomentando una conciencia conforme al principio de corresponsabilidad del Estado con la sociedad civil, creando la convicción de la existencia de la paz social, pero sin que ello conlleve la inobservancia de las leyes, debiendo el Jurisdicente considerar siempre el ordenamiento jurídico como un todo.

Por lo que, entre los medios con los que cuenta el Estado para alcanzar la resocialización del sentenciado, tenemos los beneficios procesales y las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, a los cuales puede optar el o la penada, siempre que haya cumplido con los requisitos exigidos por el legislador y se evidencie una conducta progresiva por parte del penado o penada, considerando los Jueces que conforman esta Sala de Alzada, que si bien es cierto, nuestro sistema penitenciario tienen como norte la reinserción del penado, a través del cumplimiento de penas extramuro, la normativa consagrada para la concesión de tales beneficios procesales o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, deben ser acatadas, por tanto, estos dos procesos deben cumplirse de manera conjunta, para que la finalidad de nuestro sistema penitenciario logre cristalizarse.

Así se tiene que el principio de progresividad de los derechos humanos impone al Estado la obligación de garantizar a sus reclusos de manera gradual, ascendente y sin distinción alguna, el goce de los beneficios procesales y las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, no obstante, para su obtención el o la penada debe cumplir con determinados requisitos consagrados en las normas, ya que el sentido práctico y finalista de la pena no es acelerar su cumplimiento.

Por su parte, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de la siguiente manera:

“Artículo 482. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emito de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delgada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. (Subrayado de la Sala).

Por otro lado, del minucioso análisis realizado a las actuaciones que rielan en la presente causa, se desprenden los siguientes datos:
- Copia fotostática de oficio N° 084-2023, de fecha 19/01/2023, emitido por Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante el cual entre otras cosas informa lo siguiente:
“…bajo decisión N° 023-2023, se acordó lo siguiente: PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público, contra el ciudadano LUIS CARLOS MEDINA GUDIÑO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…”

Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, estima esta Sala, que en el presente caso, se comparte el criterio de la decisión de la Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho, ya que la resolución no sólo debió estar enmarcada dentro de la progresividad, que inspira nuestro sistema penitenciario, sino que debía cumplir con lo pautado en el ordenamiento jurídico, esto es, lo dispuesto tanto en el Código Orgánico Procesal Penal.

En conclusión, la orientación de las políticas a utilizar en aras de humanizar el sistema penitenciario, vienen dadas en la aplicación de todas las leyes respectivas, siempre y cuando dicha aplicación no contravenga normas de carácter constitucional y legal, pues es de resaltar, que una de las obligaciones del Estado Venezolano es resguardar al colectivo y sancionar a aquellas personas que hayan incurrido en un hecho delictivo, de allí que consideren estos Juzgadores, que la no aplicación del contenido normativo del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Jueza de Instancia, a la hora de emitir pronunciamiento sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se traduciría en la contravención de la doctrina de nuestro Máximo Tribunal en lo que a políticas de humanización penitenciaria se refiere, ya que si bien el Estado persigue que los penados luego de cumplida la pena se reinserten a una sociedad de manera plena, ese cumplimiento de pena debe ajustarse a lo establecido en el ordenamiento jurídico, pues no podemos considerar que la obligación de un penado de cumplir su pena, la cual devino de la aplicación de la sanción penal por incurrir en un delito, sea relajada en desaplicación de normas que regulan la manera como ha de cumplirse dicha pena, cuando se encuentra relacionada con tipos penales específicos que comprometen bienes jurídicos tan importantes como lo son la salud de las personas, y que va en detrimento del Estado Venezolano.

Resulta evidente para estos Juzgadores que fue presentado contra el penado de autos, nueva acusación fiscal por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por lo que se desprende de la lectura de la disposición transcrita, que el mismo no cumple con el ordinal 5° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, estima este Tribunal Colegiado, que le asiste la razón a la Jueza Sexta de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ya que no se encuentran satisfechos los requisitos de ley para otorgarle al ciudadano LUIS CARLOS MEDINA GUDIÑO el beneficio peticionado de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y le corresponde el ingreso a un centre penitenciario para darle cumplimiento a la pena impuesta.

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina, que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Público Primero Penal Ordinario en fase de Ejecución adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano LUIS CARLOS MEDINA GUDIÑO, titular de la cédula de identidad N° V-19.624.172, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 336-23, dictada en fecha 05 de junio de 2023, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Público Primero Penal Ordinario en fase de Ejecución adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano LUIS CARLOS MEDINA GUDIÑO, titular de la cédula de identidad N° V-19.624.172.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 336-23, dictada en fecha 05 de junio de 2023, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Regístrese, publíquese y remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

JUECES PROFESIONALES


ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Ponente/Presidente de Sala




MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESUS ROCCA TERUEL


LA SECRETARIA
JERALDIN FRANCO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 264-23 quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.



LA SECRETARIA
JERALDIN FRANCO




ASUNTO PRINCIPAL : 6E-4222-22
EJRH/vf