REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
SALA PRIMERA
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
SEDE CONSTITUCIONAL
Maracaibo, 28 de Julio de 2023
213º y 164º

ASUNTO: 5C-S-5473-17
DECISIÓN N° 266-23


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES
DR. AUDIO JESUS ROCCA TERUEL
En fecha 21 de Julio de 2023, el abogado en ejercicio JOEL JOSE HERDENEZ VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 181.328, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANKLIN TOUMA MORENO, titular de la cédula de identidad No.V-8.332.255 (presunto agraviado); presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49.8, 51, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, (presunto agraviante).

Este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001, según sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional, en tal sentido observa:

I
DE LA COMPETENCIA


En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional así se determina que:

Mediante sentencia N° 1/2000, de fecha 20 de enero de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello, nuestra legislación venezolana establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual se establece: “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).

Quienes aquí deciden, luego del estudio del escrito contentivo del amparo constitucional, coligen que la acción fue interpuesta contra las presuntas omisiones y actuaciones contrarias a derecho desplegadas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, durante el desarrollo del proceso seguido en la causa signada bajo el Nº. 5C-S-5473-17, que guarda relación con la entrega material del vehículo en calidad de Depósito, cuyas características son: Clase Camioneta, Marca Ford, Tipo Pick Up, Modelo F-750, Uso Carga, Año 2007, Color Azul, Serial de Carrocería 1FTPW14597FA02779, Serial del Motor R07486626, Placas A04BP5S, solicitado por el ciudadano EDUARDO ALVES DE OLIVEIRA ABREU, por lo que al cotejar la presuntas violaciones alegadas por el accionante, con los criterios jurisprudenciales mencionados y las disposiciones anteriormente plasmadas, se desprende que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. ASÍ SE DECLARA.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El abogado en ejercicio JOEL JOSE HERDENEZ VERA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANKLIN TOUMA MORENO, interpuso su escrito contentivo de la tutela constitucional, alegando lo siguiente:

En primer lugar, realiza el abogado defensor una breve exposición sobre la causa en la cual su representado funge como víctima, señalando, que en el caso de marras, todo comenzó en el año 2017, con la tercería de un vehículo propiedad de su patrocinado, iniciado ante la Fiscalía Decimo Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del cual le correspondió conocer al Tribunal Quinto en Funciones de Control de este Circuito judicial Penal, signado bajo el Nº. 5C-S-5473-17, y, que después de varias audiencias, se presenta la “PANDEMIA”, momento en el cual se realizo la entrega material del vehículo antes señalado, posteriormente, retomadas las actividades se presentaron diversas circunstancias, tales como, los fallecimientos del anterior abogado defensor de su patrocinado y del representante de la Fiscalía Decimo Tercera, así, como dos (02) de los involucrados en el presente proceso. Que luego de la investigación, se determino que el documento presentado para vender dicho vehículo era falso sus huellas y la firma de su representado, poco tiempo después, fallece la Jueza MARIA EUGENIA PEÑALOZA.

Narra el accionante, que al retomar la causa, se percataron que de la entrega del vehículo nunca fueron notificados, ni existe decisión de la misma ya que no se encontraba impresa y dicha decisión fue impresa hace pocos meses atrás; dicha situación le fue planteada al Juzgador de turno, quien de inmediato se comunico vía telefónica con las personas a quienes les fue entregado el vehículo, quienes le manifestaron que se les había entregado en plena, a la cual les informó que la entrega había sido en guarda y custodia y por tanto se encontraban sujetos a los llamados del tribunal, fijando así, una fecha para que los mismos se presentaran con el vehículo y no lo hicieron, después de ello, no obtuvieron respuesta alguna, lo cual, los conllevó a formalizar denuncia ante el Ministerio Publico hechos de Corrupción.

Esgrimió el representante del ciudadano FRANKLIN RODOLFO TOUMA MORENO, que mediante escritos se le ha solicitado solución a la Juzgadora a quien en este momento le corresponde conocer del asunto y la misma pretende retrotraer la causa a la etapa de la investigación, causando con ello un gravamen irreparable a su representado ya que hasta la presente fecha no han obtenido respuesta alguna y su patrocinado tiene más de SEIS (06) AÑOS en este engorroso proceso donde se le han violentado todos y cada uno de los Derechos Constitucionales que lo amparan .
Solicitó el abogado defensor, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer la tutela constitucional, verifique cada una de las infracciones constitucionales denunciadas y proceda a restituir la situación jurídica infringida, ordenando la inmediata entrega del vehículo a su representado ya que es el legitimo propietario del bien en controversia.

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Evidencian, quienes integran este Tribunal Colegiado, que la acción de amparo constitucional presentada por el profesional del derecho JOEL JOSE HERDENEZ VERA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANKLIN TOUMA MORENO, va dirigida contra las presuntas violaciones de rango constitucional llevadas a cabo por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante actuaciones y omisiones verificadas en el desarrollo del proceso seguido a la entrega material del vehículo en calidad de Deposito, cuyas características son: Clase Camioneta, Marca Ford, Tipo Pick Up, Modelo F-750, Uso Carga, Año 2007, Color Azul, Serial de Carrocería 1FTPW14597FA02779, Serial del Motor R07486626, Placas A04BP5S, solicitado por el ciudadano EDUARDO ALVES DE OLIVEIRA ABREU, situación que en criterio del accionante, se traducen en la transgresión de normas constitucionales y legales, establecidas en los artículos 26, 27, 49.8, 51, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Una vez delimitadas las presuntas transgresiones llevadas a cabo por el ente agraviante, quienes aquí deciden, estiman propicio realizar las siguientes consideraciones a los fines de determinar la admisión o no de la tutela constitucional requerida.

Esta Alzada actuando en Sede Constitucional, estima necesario señalar que la acción de amparo está concebida como un mecanismo de protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que su ejercicio está reservado para restablecer situaciones que provengan de violaciones a tales derechos y garantías, estableciendo para tal efecto un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera solo sí, se reúnen las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por lo que resulta determinante, para resolver acerca de la pretendida violación alegada por el accionante, que exista una transgresión de rango constitucional y no legal, ya que sí así fuera el amparo perdería todo sentido y alcance, y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 269, de fecha 16 de abril de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado:

“…La acción de amparo – como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala-, es una acción destinada a restituir situaciones que han sido producto de violaciones constitucionales. El amparo es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio…”. (El destacado es de esta Sala).

Ahora bien, aunado a lo expuesto, el acto, hecho u omisión que dé lugar al ejercicio del amparo constitucional, debe reunir para lograr su restablecimiento, las siguientes características:
…omissis…
a. Debe ser cierta, vale decir, un acto hecho u omisión ocurrible, indudable, innegable.
b. Debe ser posible, en el sentido que el acto hecho u omisión sean viables y no basados en simples suposiciones o apreciaciones subjetivas carentes de realidad cierta.
c. Debe ser realizable, esto es, que el acto, hecho u omisión hayan podido ser ejecutados.
d. No consentida.
e .Inmediata, lo que se traduce en que el acto, hecho u omisión diferido, mediato o indirecto, no activa el ejercicio de la acción constitucional”. (Tomado del texto La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales. Humberto Enrique Tercero Bello Tabares. Dorgi Doralys Jiménez Ramos. P.93).(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Así se tiene que en el caso en análisis, el accionante presenta su acción de amparo constitucional, fundamentándose en la violación del debido proceso, del retardo u omisión injustificados, del derecho de propiedad, la libertad y seguridad personal inherentes a su patrocinado, esgrimiendo presuntas omisiones y conductas no ajustadas a derecho, desplegadas por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, en la causa signada bajo el Nº 5C-S-5473-17, que guarda relación con la entrega material del vehículo en calidad de depósito al ciudadano EDUARDO ALVES DE OLVEIRA ABREU, y manifestando que el legitimo propietario es el ciudadano FRANKLIN RODOLFO TOUMA MORENO.

De la revisión que esta Alzada hizo a las actas que integran la presente acción de amparo, con la finalidad de declarar su admisión o no, se constató, en primer lugar, que la tutela está dirigida a cuestionar la Resolución Nº S-21-19, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 20 de Noviembre de 2019, fecha en la cual entregó en calidad de depósito el vehículo que consta de las siguientes características: Clase Camioneta, Marca: Ford, Tipo: Pick Up, Modelo: F-750, Uso: Carga, Año: 2007, Color: Azul, Serial de Carrocería: 1FTPW14597FA02779, Serial del Motor: R07486626, Placas: A04BP5S, solicitado por el ciudadano EDUARDO ALVES DE OLIVEIRA ABREU, y en segundo lugar, que la acción de amparo, fue presentada por el abogado en ejercicio JOEL JOSE HERDENEZ VERA, en fecha 21 de julio de 2023, después de haber transcurrido más de seis (06) meses, para intentar la presente acción de amparo; es decir, tres (03) años después, de las presuntas conductas lesivas, partiendo de la fecha de entrega del vehículo en calidad de depósito, así como la fecha de la interposición de la acción autónoma de amparo, quienes aquí deciden, estiman necesario traer a colación el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, numeral 4, en el cual se establece lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (06) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.(Las negrillas son de esta Sala de Alzada).


En este orden de ideas, resulta propicio plasmar la opinión del autor Rafael Chavero Gazdik, extraída de su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, págs 245-247, quien dejó sentado con respecto al citado ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“La Ley de Amparo también exige, dentro de las causales de inadmisibilidad, que la lesión constitucional que se denuncie no haya sido consentida por el actor. El numeral 4 del artículo 6 de la Ley establece- aunque confundiendo inversamente los términos- que el consentimiento puede ser expreso o tácito. De esta forma, si existen evidencias o datos concretos que demuestren que el actor ha estado de acuerdo con la lesión constitucional, la acción podrá ser declarada inadmisible. Igualmente la Ley entiende que si han transcurrido los lapsos de caducidad establecidos en las leyes especiales o, en su defecto, más de seis (06) meses desde la violación o amenaza al derecho protegido, también habrá de entenderse como consentida la lesión.
De esta característica de lesión constitucional se deduce que el legislador entiende que el transcurso de seis (06) meses después de haber transcurrido el hecho perturbador, ocasiona una pérdida de la urgencia, de la vigencia, de la necesidad del restablecimiento inmediato del derecho o la garantía vulnerada o amenaza de violación.
Sin embargo, el propio legislador, en la misma norma citada, dejó abierta la posibilidad de no aplicar la causal de inadmisibilidad, o lo que es lo mismo, de no entender consentida la lesión constitucional, en los casos de que se trate de violaciones que “infrinjan el orden público o las buenas costumbres”. Es decir, pueden existir ciertos casos donde independientemente de que hayan existido signos inequívocos de aceptación o consentimiento expreso o a pesar de que hayan transcurrido más de seis (06) meses desde la aparición de la lesión constitucional, se entiende necesario la intervención del juez constitucional, a los efectos de eliminar ese acto, hecho u omisión que altera los principios elementales del ciudadano…. Se trataría por ejemplo de las violaciones flagrantes a los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado: sometimiento a tortura física o psicológica, vejaciones, lesiones de dignidad humana y otros casos extremos. También es importante tomar en consideración, a los efectos de permitir la admisión de una acción de amparo contra una lesión consentida, si la controversia afecta a otros terceros o a la colectividad.
Con relación al consentimiento tácito, es conveniente destacar una situación que prácticamente ha pasado desapercibida en nuestra jurisprudencia de amparo constitucional, nos referimos al penúltimo párrafo del ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, el cual establece que “se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (06) meses después de la violación o amenaza del derecho protegido. En efecto, debe destacarse que el lapso de caducidad de seis (06) meses que se ha asumido como regla aplica únicamente cuando no existan otros lapsos en leyes especiales, de tal manera que si una determinada ley establece un plazo de impugnación más reducido, ese será el plazo que habrá de servir para determinar el consentimiento tácito”.(Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

Cuando se trata de violación de normas de orden público o de las buenas costumbres, resulta indispensable tener presente que nuestro Máximo Tribunal ha emitido de manera reiterada criterio al respecto:

“…el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza, ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen”. (Sentencia N° 844, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de Mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).(El destacado es de este Cuerpo Colegiado).

Por su parte, el autor César Augusto Montoya, en la obra “El Amparo Constitucional en Venezuela”, págs 20-21, dejó establecido con respecto a la caducidad de la acción de amparo que:

“Tampoco opera el amparo cuando la acción u omisión, el acto, resolución o sentencia, por ejemplo, haya sido consentido, expresamente por el peticionante del amparo, ya sea que tal consentimiento ocurra en forma expresa o tácita. La única excepción se da cuando se trate de violaciones referidas a transgresión del orden público e incluso de las buenas costumbres.
Para la normativa actual hay la presunción de que existe un consentimiento expreso, si en la práctica han transcurrido los lapsos de prescripción pertinentes contenidos en las leyes especiales, o bien, seis (06) meses desde que aconteció o comenzó a producirse la violación alegada. Nuestra sistema plantea de una manera muy especial el consentimiento del supuesto agraviado, el cual, por ejemplo, se entiende que es tácito al presentarse signos inequívocos de aceptación…”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 79, de fecha 09/03/2000, le dio el siguiente tratamiento a la caducidad del amparo:

“El artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza del derecho protegido. La norma antes descrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido el lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser este requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el Juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción”.(Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado ).

La misma Sala en sentencia N° 778, de fecha 16 de Mayo de 2000, fijó el siguiente criterio:
“Como es sabido y ha sido confirmado por jurisprudencia reiterada de la Sala, la Ley Orgánica de Amparo dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


Al ajustar al caso bajo análisis, los criterios doctrinarios y jurisprudenciales establecidos por el Máximo Tribunal de la República, anteriormente esbozados, en concordancia con lo pautado en el artículo 6 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y evidenciar, quienes aquí deciden, que desde la decisión que ordeno la entrega material del vehículo en calidad de depósito, al ciudadano EDUARDO ALVES DE OLIVEIRA ABREU, en fecha 20 de Noviembre de 2019, mediante Resolución Nº S-21-19, por lo que se determino que han transcurrido más de seis (06) meses, de las presuntas violaciones esgrimidas por el representante del ciudadano FRANKLIN RODOLFOTOUMA MORENO, por cuanto no tuvo conforme con la entrega del vehículo cuyas características: Clase Camioneta, Marca: Ford, Tipo: Pick Up, Modelo: F-750, Uso: Carga, Año: 2007, Color: Azul, Serial de Carrocería: 1FTPW14597FA02779, Serial del Motor: R07486626, Placas: A04BP5S; concluyen quienes aquí deciden, que en el caso bajo estudio ha operado la caducidad de la acción, en virtud del consentimiento expreso de los presuntos agraviados y de su solicitante y dado que las transgresiones planteadas por el accionante no conculcan el orden público, tales argumentos acarrean la declaratoria de INADMISIBILIDAD del amparo constitucional interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado que la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado en ejercicio JOEL JOSE HERDENEZ VERA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANKLIN TOUMA MORENO, contra las actuaciones y omisiones del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, debe ser declarada INADMISIBLE, a tenor del artículo 6 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN

Por los argumentos de hecho y derecho señalados, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio JOEL JOSE HERDENEZ VERA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANKLIN TOUMA MORENO, contra las actuaciones y omisiones del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, debe ser declarada INADMISIBLE, a tenor del artículo 6 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Archivo Judicial a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN


ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente


AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente



JERALDIN FRANCO ZARRAGA
LA SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 266-23 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

JERALDIN FRANCO ZARRAGA
LA SECRETARIA


AJRT/la*-*
ASUNTO: 5C-S-5473-17