REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de Julio de 2023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : 8C-19325-21
DECISIÓN N° 258-23

I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES
DR.AUDIO JESUS ROCCA TERUEL

En fecha 13 de Junio de 2023 la abogada PATRICIA DEL CARMEN ORDOÑEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se INHIBIÒ de conocer del asunto signado bajo el N° 8C-19325-21, seguida en contra de los acusados YOHENDRY JAVIER FERNANDEZ BRAVO y EDUARDO ENRRIQUE GONZALEZ CHACIN, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el cuarto párrafo del artículo 357 y 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano VICTOR OCHOA; de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem.

Recibida la causa, en fecha 17 de Julio de 2023, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente en la causa principal al Juez profesional AUDIO JESUS ROCCA TERUEL, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fecha 20 de Julio de 2023, este Cuerpo Colegiado, admitió la incidencia de inhibición propuesta, por lo que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando en el lapso de ley, pasa a decidir la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL INFORME DE INHIBICIÓN

La ciudadana Jueza PATRICIA DEL CARMEN ORDOÑEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió de conocer el asunto signado con el N° 8C-19325-21, exponiendo las siguientes razones:

“…Yo PATRICIA DEL CARMEN ORDOÑEZ, (…) en mi condición de Juez Provisorio adscrito al JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, mediante la presente acta, me INHIBO de conocer el asunto penal signado por este tribunal bajo el Nro. 8C-19325-21, seguida en contra de los ciudadanos YOHENDRY JAVIER FERNANDEZ BRAVO, (…) y EDUARDO ENRRIQUE GONZALEZ CHACIN, (…) por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el cuarto párrafo del artículo 357 y 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano VICTOR OCHOA, inhibición que planteo de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ordinal 7ª del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 90 ejusdem, (…), toda vez que del recorrido procesal del presente asunto penal, logra constatar esta Juzgadora, que en fecha Veintiocho (28) de Abril de 2022, celebre en el presente asunto penal, por ante este Tribunal de Instancia, audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, momento en el cual acorde entre otros aspectos: la admisión total, del escrito acusatorio, interpuesto en fecha 10/12/21, por la fiscalía Decima Octava del Ministerio Publico (…), en contra de los imputados YOHENDRY JAVIER FERNANDEZ BRAVO, (…) y EDUARDO ENRRIQUE GONZALEZ CHACIN, (…), a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro juicio oral y público, (…), todo en cumplimiento al artículo 313 ordinal 9ª del código Orgánico Procesal Penal, así como el principio de comunidad de pruebas; acorde mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, que recae sobre los imputados (…), de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1ª, 2ª y 3ª, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, (…); así como acorde la APERTURA A JUICIO en relación a los imputados (…), por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el cuarto párrafo del artículo 357 y 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano VICTOR OCHOA, que quedaron registrados bajo la Decisión Nro. 231-22, ahora bien, una vez vencido el lapso de ley, se acordó la remisión del presente asunto penal, en razón a los imputados antes mencionados, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio (…), que por distribución correspondiera conocer, correspondiéndole su conocimiento, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones Juicio del circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Ahora bien, en fecha 12-05-23, fue anulada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la audiencia preliminar celebrada por esta jurisdicente en fecha Veintiocho (28) de abril de 2022, tras evidenciar el referido juzgado de instancia “… una vez realizada la revisión de manera detallada y exhaustiva el contenido de la presente causa signada bajo el alfanumérico (2u-1272-22) a los fines de determinar el cumplimiento de las normas con respecto a la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio el cual se llevo a efecto el día 28 de Abril del año 2022 y en la cual al momento de realizar la correspondiente verificación de las partes asistentes, se puede constatar que en fecha 21-04-2022 se ordena mediante auto la citación de la victima a través del artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, es menester para quien aquí decide citar la ultima parte de la norma penal adjetiva (…).
De lo anterior expuesto, se puede evidenciar que en el expediente no consta nota secretarial en el cual el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control (…) realiza el retiro de las respectivas boletas, no pudiendo constatar quien aquí decide que las mismas hayan sido libradas efectivamente ni el tiempo de duración en las puertas de dicho juzgado, es decir se evidencia el incumplimiento por parte de este juzgado de la norma penal adjetiva vigente, toda vez que estas (sic) tenían la posibilidad de Querellarse y presentar acusación particular propia a tenor de lo establecido en el tercer aparte del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma se tendrá como citada por cualquier medio de los establecidos (…) siempre y cuando no conste en actas su notificación, situación esta que luego de revisarla exhaustivamente la causa no se evidencia ninguna consignación del retiro de las respectivas boletas libradas (…) con lo cual se vulnero el derecho de la victima consagrado en la norma una vez presentado el correspondiente acto conclusivo (…)y en consecuencia el debido proceso , por lo que es procedente decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28 de Abril de 2022 y en consecuencia se debe reponer o devolver la causa al estado de fijar por primera vez la celebración de la audiencia preliminar (…)” siendo en consecuencia y con ocasión a la decisión proferida por el juzgado ut supra, remitida las presentes actuaciones a este Tribunal de Instancia en Funciones de Control, a los fines de que sea celebrada la nueva audiencia preliminar donde se verifique el cumplimiento de los requisitos de las actuaciones fiscales y se garantice el ejercicio y goce efectivo de los derechos y garantías constitucionales y procesales de las partes, por cuanto, en virtud de la NULIDAD ABSOLUTA decretada, el presente asunto penal, fue repuesto a la fase intermedia, de manera que considero que en el presente asunto mi deber es INHIBIRME FORMALMENTE, en virtud de la objetividad y la imparcialidad que orienta al administrador de Justicia, por cuanto considero que mi imparcialidad se ve afectada,…” (Destacado propio).


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pasa este Juzgador a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:

En el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…Omissis…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
…Omissis…
Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada…” (Resaltado nuestro).

Ahora bien, ciertamente observa esta Sala que la Jueza inhibida mediante su escrito ha manifestado que en la causa que ha sido llamada a conocer, procede una causal de inhibición, en virtud de que actuando como Jueza adscrita al Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, ordenó en fecha 28-04-2023, el pase a juicio, de conformidad con lo establecido en el derogado artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el No. 8C-19325-21, seguido en contra de los acusados YOHENDRY JAVIER FERNANDEZ BRAVO y EDUARDO ENRRIQUE GONZALEZ CHACIN, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el cuarto párrafo del artículo 357 y 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano VICTOR OCHOA; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicho asunto al Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y que en fecha 12-05-23 declaro la Nulidad Absoluta de la audiencia Preliminar celebrada en fecha 28-04-2022, en virtud de no constar en actas notificación a la víctima, y en consecuencia, ordeno reponer la causa al estado de fijar por primera vez la celebración de la audiencia Preliminar..

Por tanto, habiendo la Jueza Profesional PATRICIA DEL CARMEN ORDOÑEZ, emitido opinión en la causa, actuando en su carácter de Jueza Octava en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, considera este Tribunal Colegiado que sería lesivo para el debido proceso que conociera nuevamente de la causa incoada contra los ciudadanos YOHENDRY JAVIER FERNANDEZ BRAVO y EDUARDO ENRRIQUE GONZALEZ CHACIN.

Dentro de ese contexto, debemos destacar que el proceso penal venezolano se encuentra estructurado en fases, en cuyo caso cada Juez tiene una función específica dentro de la misma, y debe llegar a éstas extraño, es decir no puede estar contaminado del conocimiento sobre el asunto que haya podido tener en otras oportunidades.

Por otra parte, el Dr. Arminio Borjas, en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, ha señalado en relación al presente punto que:
“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a las causales de inhibición y recusación, estableció en sentencia Nro. 123, de fecha 24.04.12, lo siguiente:
“…Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado. Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario. Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.”. (Negritas de la Juzgadora).

Ante tales eventos, esta Sala estima, que los hechos planteados por la Jueza inhibida donde acordó la apertura a juicio, mediante Resolución dictada en fecha 28-04-2023, y que una vez el conocimiento de dicho asunto correspondió al Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y en ocasión a la decisión proferida remitió las actuaciones a su Tribunal de origen, a los fines de que se celebre una nueva audiencia preliminar donde se verifique el cumplimiento de los requisitos de las actuaciones fiscales y se garantice el ejercicio y goce efectivo de los derechos y garantías constitucionales y procesales de las partes, en virtud de la NULIDAD ABSOLUTA decretada, siendo el presente asunto penal repuesto a la fase intermedia, por lo tanto, la Jueza inhibida expone que tal situación representa un obstáculo para continuar con el conocimiento del asunto penal signado con el N° 8C-19325-21, considerando quienes aquí deciden la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad de la Juzgadora llamada a conocer, aunado a lo cual, debe señalarse, que permitir que la Jueza inhibida conozca de la causa que ella misma ordenó el pase a juicio, resultaría lesivo al principio de idoneidad en la administración de Justicia, tal como lo señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; motivo por el cual deben precisar estos Juzgadores, que dicha causal hace posible la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición. ASÍ SE DECLARA.

Por tanto, al estar cuestionada la imparcialidad de la Jueza, fundada en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica este Tribunal Colegiado, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho PATRICIA DEL CARMEN ORDOÑEZ, en su condición de Jueza adscrita al Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para conocer de la causa signada con el No. 8C-19325-21, seguida en contra de los acusados YOHENDRY JAVIER FERNANDEZ BRAVO y EDUARDO ENRRIQUE GONZALEZ CHACIN, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el cuarto párrafo del artículo 357 y 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano VICTOR OCHOA. ASÍ SE DECIDE.




III
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Juzgador en su carácter de Juez Profesional integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho PATRICIA DEL CARMEN ORDOÑEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante acta de inhibición de fecha 13 de Junio de 2023, de conformidad con lo establecido en los artículos 89.7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese. Notifíquese a la Jueza inhibida.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, al veintiún (21) días del mes de Julio de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

JUECES PROFESIONALES


ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala



AUDIO JESUS ROCCA TERUEL MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente
LA SECRETARIA
JERALDIN FRANCO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 258 -23 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo. Se libraron los oficios Nros. 336-23 y 337-23 al Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia y al Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de notificarlo de la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABOG. JERALDIN FRANCO
AJRT/la*-*
ASUNTO PRINCIPAL: 8C-19325-21