REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 19 de julio de 2023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : C01-66421-2023
DECISIÓN N° 255-23

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES
AUDIO J. ROCCA TERUEL

Fue recibida la presente actuación en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el ciudadano ABOG. ALEXIS JESUS BRACHO MATHEUS, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.665.838, debidamente asistido por la profesional del Derecho CAROLINA LISETTE UZCATEGUI ORDOÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.358, contra la decisión N° 0229-2023, de fecha 17 de Mayo de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara; mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Desestimación presentada por el Ministerio Publico, toda vez que, el hecho denunciado por el ciudadano ABG. ALEXIS JESUS BRACHO MATHEUS, es perseguido a instancia de parte agraviada, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 28 de junio de 2023, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional AUDIO J. ROCCA TERUEL.

La admisión del recurso se produjo el día 04 de julio de 2023, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

El Profesional del derecho ALEXIS DE JESÚS BRACHO MATHEUS, fundamenta su recurso de apelación en los siguientes términos:

En primer lugar, inicia el apelante haciendo un resumen de los hechos que conforman el presente escrito de apelación, para luego mencionar que el fallo dictado por el Juez de control, se trata de una decisión que causa un agravio en contra de su persona, debido a que dicho dictamen no es inimpugnable según lo establecido en el último aparte del artículo 289 del texto adjetivo penal, asimismo, señala las denuncias que motivan el presente recurso:

Planteó el apelante como primera denuncia la errónea aplicación al subsumir los hechos en el derecho por parte del representante del Ministerio Público; destacando que de los hechos se puede observar que el ciudadano PARRYS AMADEO CARRILLO GUEVARA acciona verbalmente de manera violenta contra su persona y la investidura de su cargo público, el cual ejerce como secretario judicial, realizando dicha persona acciones de amenaza y ultraje; de tal circunstancia considera quien recurre que de los hechos cometidos por el ciudadano PARRYS AMADEO CARRILLO GUEVARA, se subsumen en el tipo penal de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 concatenado con el artículo 222 el Código Penal Venezolano.

Asimismo, expresó quien apela, que del tipo penal antes descrito, se trata de un delito de sujeto activo indiferente, esto quiere decir que tal hecho punible puede ser cometido por cualquier persona, en el caso denunciado tal acción es cometida por el ciudadano PARRYSH AMADEO CARRILLO GUEVARA, quien se encuentra apto para desplegar la conducta repudiada por tal hecho punible. Asimismo, tal delito, se trata de un licito penal de sujeto pasivo calificado, el cual tal acción cometida por el sujeto activo de ir en contra de miembros de la Asamblea Nacional o Funcionario Público, el cual en el caso de marra, el apelante funge como sujeto pasivo de tales hechos, debido a que se encuentra ejerciendo funciones de carácter público.

Por otra parte, reitera quien realiza la acción recursiva que de las acciones desplegadas por parte del ciudadano PARRYSH CARRILLO, se tipifica en el supuesto sancionado como el delito de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 223 concatenado con el artículo 222 del Código Penal Venezolano; destacando que se trata de un delito de acción pública en el cual el legislador no señala que tal delito deba ser perseguible a instancia de parte agraviada, de tal manea que el representante de la Vindicta Pública erróneamente lo confunde con el tipo penal de AMENAZA, razón por la cual conduce al Ministerio Público a solicitar la desestimación de la denuncia, por considerar erróneamente que tal hecho se subsumía en el tipo penal antes mencionado, siendo un delito de requerimiento a instancia de parte agraviada.

Dentro de este mismo contexto, como segunda denuncia esgrime la errónea aplicación del artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Juez a quo, al declarar con lugar la solicitud fiscal de desestimación de denuncia, causando un agravio irreparable en contra del denunciante, violentando el Juzgado de Control el principio de legalidad procesal, así como el derecho constitucional de accionar y acudir a los órganos jurisdiccionales consagrados en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, basando sus alegatos en base a una jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Continúa indicando el recurrente en la motivación de su recurso, luego de citar un extracto del máximo tribunal, que el acto de denunciar es un derecho, el cual la denuncia se interpone sobre delito de acción pública, tal como se trata del delito de Ultraje Violento a Funcionario Público, cuyo delito es denunciado por el apelante a fin de que sea perseguido tales hechos a través de las reglas del procedimiento ordinario o el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, por tratarse de un delito de acción pública, donde su acción no está evidentemente prescrita, cuya pena no supera los ocho (08) años de privación de libertad.

En torno a lo anterior, destacó el denunciante que el Juez no valoró ni analizó los hechos objeto de la presente causa, sino que sólo acepta la solicitud fiscal sin ningún tipo de sustanciación jurídica, pretendiendo que el recurrente prosiga con la denuncia por el procedimiento especial de los delitos de requerimiento a instancia de parte.

En este mismo orden de ideas, reitera quien apela que el Juez de Control con su decisión pretende hacer valer un bien jurídico distinto al del mismo, que es el honor la reputación y el decoro de la función pública, que son protegidos por el estado a través del derecho penal, sancionando el delito de Ultraje Violento a Funcionario Público; razón por la cual a consideración de quien suscribe el escrito de apelación, el Tribunal de Control le causan un gravamen irreparable, debido a su pronunciamiento, en atención a todas las denuncias planteadas en el referido escrito, que se encuentran inmersas en la decisión impugnada por cuanto el órgano subjetivo consideró que los hechos denunciados se tratan de un delito de acción privada que debe ser perseguible a instancia de parte, cuando realmente el delito denunciado, se trata de un delito de acción pública, perseguible de oficio, denuncia que se realizó a través de la interposición de querella.

Finaliza, promoviendo como prueba en su escrito recursivo el registro de copias certificadas de todo el expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 317 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO:

Solicitó el apelante sea admitido el presente recurso de apelación de autos, porque el mismo no se encuentra incurso en ninguna de las causales de admisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo sea declarado con lugar el mismo y en consecuencia se declare la Nulidad de la Decisión 0229-2023 de fecha 17 de mayo de 2023, dictada por el órgano subjetivo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y una vez declarado con lugar el presente recurso de apelación y se anule la decisión, se solicita se ordene a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia le de continuidad al proceso penal o en su defecto se ordene a otro órgano subjetivo de esta misma extensión Judicial Penal que se pronuncie al respecto.

II
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que el profesional del derecho JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación, bajo los siguientes términos.

Expone el representante Fiscal en su escrito de constatación, como primer punto solicita ante la Corte de Apelaciones, se verifique lo expuesto y se declare inadmisible, el recurso de apelación interpuesto por el apelante, quien actúa en calidad de víctima en la Causa N° C01-66421-2023, llevada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara.

Asimismo, realiza un breve resumen de los hechos acontecidos que dieron lugar al presente asunto penal, para luego alegar que el delito que se denuncia es un delito a Instancia de parte como lo es la Amenaza, que se encuentra tipificado en el artículo 175 del Código Penal, delito de acción privada que tiene que ser impulsado por la Víctima mediante querella ante el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la Vindicta Pública solicita la desestimación de denuncia que fue acordada por el Tribunal de Control.

Continúa señalando quien contesta, que el ciudadano ALEXIS DE JESUS BRACHO MATHEUS, recurre de la decisión dictada por el Tribunal de control, sin alegatos o fundamentos de derecho, solo de hechos aunado a que menciona el delito de Ultraje Violento a Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 223, concatenado con el artículo 222 del Código Penal, el cual se encuentra derogado de la Legislación Venezolana.

De lo antes expuesto, el representante Fiscal, expone que el Juzgador en su decisión decretó con lugar la solicitud de parte del Ministerio Público, de manera acertada, debido a que los hechos denunciados por el apelante, no encuadran como delito de acción pública, para que de esa manera se realicen las diligencias necesarias y pertinentes en la investigación para esclarecer los hechos y la responsabilidad penal del denunciado.

Dentro de este mismo contexto, esgrime la Vindicta Pública, que la decisión dictada por el Tribunal de control, se encuentra debidamente motivada, y se encuentra dentro del marco normativo vigente; asimismo deja asentado que escrito recursivo planteado por el denunciante no cumple con los parámetros de interposición, citando así una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente considera el Fiscal del Ministerio Público, que conforme a la estructura normativa de recursos se ha asentado en material penal, que todo recurrente debe explanar de manera clara él como un supuesto vicio puede incidir o no en el dispositivo del fallo, dado que de no existir tal incidencia, no se podrá anular decisión alguna.

Por último, solicitó el representante de la Vindicta Pública se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALEXIS DE JESUS BRACHO MATHEUS, en su condición de víctima y se posibilite así la continuidad de la decisión N° 0229-2023.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observan los integrantes de esta Alzada que el recurrente plasma en su recurso de apelación un único motivo, el cual va dirigido a cuestionar la decisión N° 0229-2023, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, de fecha 17 de mayo de 2023, mediante la cual desestimó la denuncia interpuesta por el ciudadano ALEXIS DE JESÚS BRACHO MATHEUS, por existir un obstáculo legal para el Ministerio Público que le impedía abrir la correspondiente averiguación penal, todo de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Analizado el recurso de apelación, así como las actas que integran la causa, quienes aquí deciden, realizan las siguientes consideraciones:

Una vez recibida una denuncia o querella, el Ministerio Público tiene la obligación de darle inicio a la investigación, ello es así según lo dispuesto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que estable lo siguiente:

“Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283(Sic). Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio. En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el o la Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301”(sic). (Las negrillas son de la Sala).


Ahora bien, una vez interpuesta la denuncia, el Representante Fiscal, percatado de la materialización de uno de los escenarios establecidos en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, como son, que el hecho no reviste carácter penal, que la acción está evidentemente prescrita o que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, deberá solicitar la desestimación de la misma.

En el caso bajo estudio, observan, quienes aquí deciden, que el Juez A quo fundó su decisión de desestimación, en base a los siguientes argumentos:

“… Ahora bien, por cuanto la solicitud de desestimación de denuncia se fundamenta en que el hecho cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, es decir, que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, se admite en cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas. En este sentido, el delito es un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a un hombre y castigada con una pena.
Analizado lo anterior, el Tribunal observa:
Al folio dos (02) y su vuelto de las actas que conforman el presente asunto, riela acta de denuncia verbal formulada por el ciudadano ALEXIS DE JESUS BRACHO MATHEUS, en contra de un ciudadano identificado como PARRYSH AMADEO GUEVERA CARRILO, portador de la cedula de identidad número V-9.878.771, quien había amenazado su integridad física a través de la red social WhatsApp a su número personal proveniente de un número telefónico extranjero +573003004634.
Del contexto del acta de denuncia verbal formulada por el ciudadano ALEXIS DE JESUS BRACHO MATHEUS, se evidencia que el hecho denunciado, encuadra en el ilícito penal de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal de Venezuela el cual puede precederse a instancia de parte, por lo que existe un obstáculo legal para el desarrollo el proceso.
En consecuencia, se declara con lugar la solicitud de desestimación presentada el abogado JHON JOSE URDANTEA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 284 eiusdem, Así decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal PRIMERO de Primera Instancia Estadal y Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Sana Bárbara, ADMINITRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de desestimación presentada el abogado JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Sexta del Ministerio Público, aceptándose la misma, toda vez que, el hecho denunciado por el ciudadano ALEXIS DE JESUS BRACHO MATHEUS, es perseguido a instancia de parte agravada…Omisis…


Evidencia este Órgano Colegiado, que el caso subjudice, se origina por la denuncia interpuesta, en fecha 20 de marzo de 2023, por el ciudadano ALEXIS DE JESÚS BRACHO MATHEUS, en contra del ciudadano PARRYSH AMADEO GUEVARA CARRILLO, quien le envía mensajes de amenaza en contra de su integridad física al denunciante, por medio de la aplicación WhatsApp.

En fecha 12 de mayo de 2023, el Fiscal Décimo sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, escrito debidamente motivado solicitando la desestimación de la denuncia, al considerar que el hecho denunciado procede a instancia de parte agraviada; es decir que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, argumentos que fueron avalados por el Juez de Control, tal como se indicó anteriormente.

Ahora bien, acota esta Alzada, que el Ministerio Público, es el titular de la acción penal en los delitos de acción pública, y que éste puede solicitar el desistimiento expresamente sobre la querella y la denuncia, ya que se trata de actos de particulares, por cuanto éstos se pudieran manejar con discernimientos diferentes al titular de la acción, pero que no exime ipso iure, a la Vindicta Pública, de realizar la respectiva investigación a los fines de verificar los requisitos de inacción, y es esa razón, aunado al derecho de los ciudadanos a acceder al sistema de administración de justicia del cual forma parte el Ministerio Público, por la que se establece el lapso de treinta (30) días para solicitar la desestimación ante el Juez de control o garantías, lo cual resulta siempre impretermitible su aplicación en caso de delitos de acción pública, pero en ningún caso en delitos de acción privada y/o a instancia de parte agraviada, en los cuales el Estado no detenta el monopolio del ius puniendi, lo cual es principio general de derecho generalmente aceptado.

Así se tiene que, efectivamente, entre los supuestos de desestimación, encontramos que el hecho denunciado solo puede procederse a instancia de parte agraviada; por lo cual existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso,

En tal sentido, resulta pertinente traer a colación, lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1499, de fecha 02 de Agosto de 2006, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, en la cual se dejó establecido:

“…Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, desestimar es entendido como “denegar o no recoger un juez o un tribunal las peticiones de una o ambas partes” (Editorial Heliasta, 1999, p. 245).
El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 301 y 302(sic), contempló dicha figura bajo los mismos lineamientos del término arriba indicado, al señalar: (…)
Debe señalarse que conforme a la ley y de acuerdo a las exigencias de la lógica del proceso, la denuncia por la supuesta comisión de un delito deberá ser “desestimada” y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la “actividad penal” en que ésta consiste, cuando el hecho “no revista carácter penal” o cuando la acción esté “evidentemente prescrita” o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; lo mismo sucede con la prescripción, que es otro de los supuestos de extinción de la acción, en el cual- en atención a las citadas normas de la ley- puede ser apreciada de oficio y declarada por el Juez de Control a instancia del Ministerio Público.
De lo anterior se desprende que el Juez de Control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando estime, una vez observados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito, por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal…”. (Las negrillas son de la Sala)


La misma Sala en sentencia N° 003, de fecha 12 de enero de 2011, con ponencia a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero López, indicó:

“…según este Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito. Asimismo, señala que el juez decretará la desestimación de la denuncia cuando estime, una vez observados los escritos liberales presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal…”.(Las negrillas son de esta Alzada).

Por su parte el autor, Carlos Moreno Brandt, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, pags 483 y 484, indicó con respecto a la desestimación de la denuncia o querella, lo siguiente:
“…Conforme a lo dispuesto, pues, en el ya citado art. 301(sic) del Código, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, el Ministerio Público, mediante escrito motivado, solicitará su desestimación al Juez de control en los casos siguientes:
1. Cuando el hecho no revista carácter penal;
2. La acción penal esté evidentemente prescrita, o
3. Exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
En el primero de los casos, habrá que apreciar si los hechos denunciados, corresponden o no a los definidos y calificados como delitos por la ley penal.
En el segundo, deberá verificarse si por el transcurso del tiempo previsto por la ley y calculado de acuerdo con la pena, conforme a lo establecido por el art. 108 del Código Penal, o bien, en los caso en que expresamente de manera particular sea señalado el lapso correspondiente, ha operado ya la prescripción ordinaria, y, en consecuencia, se ha producido la extinción de la acción penal.
Y, en el tercer supuesto, si existe algún obstáculo al ejercicio de la acción, a cuyos casos dedica el Código Orgánico Procesal Penal el Capítulo II del Título I, Libro Primero…”.(Las negrillas son de la Sala).

Por lo que al ajustar los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente plasmados al caso bajo estudio, quienes aquí deciden, estiman pertinente señalar lo siguiente:

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una de las atribuciones del Ministerio Público ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, atribución que reitera el ordinal 4° del artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ya que establece entre los deberes y atribuciones de la Fiscalía, el ejercer la acción penal en los términos establecidos en la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y en las leyes.

Así pues, una vez que se inicia la investigación, mediante la respectiva orden o auto de inicio de la investigación que dicta el Ministerio Público, con base a la información recibida acerca de la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, recibida a través de la denuncia de cualquier persona, de la querella formulada por la víctima, o de cualquier otro modo, dispone de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trate el artículo 283 ejusdem, esto es, la perpetración del hecho punible de que se trate, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

Ahora bien, no obstante, lo expuesto, en caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público, deberá proceder conforme al encabezado del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, solicitar al Juez de Control la desestimación de la denuncia, dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la misma.

En el caso bajo análisis, la Representación Fiscal, estimó que los hechos denunciados, solo proceden a instancia de parte agraviada, por lo que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, argumentos que el Juez de Control, consideró ajustados a derecho, y que esta Alzada luego del estudio de las actas que conforman la presente causa, comparten, ya que la decisión se encuentra debidamente motivada

Por tanto, los integrantes de esta Sala de Alzada, avalan el criterio sostenido por el Juez a quo en su decisión de fecha 17 de mayo de 2023, mediante la cual desestima la denuncia interpuesta por el ciudadano ALEXIS DE JESUS BRACHO MATHEUS, al considerar que los hechos cuyo enjuiciamiento solo proceden a instancia de parte agraviada, es decir que es un obstáculo para el desarrollo del proceso; por cuanto la conducta denunciada por el apelante presuntamente desplegada por el ciudadano PARRYSH AMADEO GUEVARA CARRILLO, encuadra en el delito de AMENZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal.

Por lo que de conformidad con todo lo anteriormente explicado estiman los integrantes de esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABOG. ALEXIS JESUS BRACHO MATHEUS, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.665.838, debidamente asistido por la profesional del Derecho CAROLINA LISETTE UZCATEGUI ORDOÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.358, contra la decisión N° 0229-2023, de fecha 17 de Mayo de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABOG. ALEXIS JESUS BRACHO MATHEUS, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.665.838, debidamente asistido por la profesional del Derecho CAROLINA LISETTE UZCATEGUI ORDOÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.358.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 0229-2023, de fecha 17 de Mayo de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Publíquese, regístrese en el libro respectivo.

LOS JUECES PROFESIONALES



ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente





MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO J, ROCCA TERUEL
Ponente




LA SECRETARIA

JERALDIN FRANCO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 255-23 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. JERALDIN FRANCO




AJRT/ncor.
ASUNTO PRINCIPAL : C01-66421-2023