REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 19 de julio de 2023
213º y 164º
ASUNTO: 6C-32348-23
DECISIÓN No. 256-23
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado en ejercicio NELSON BRACHO CASANOVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 173.337, en su carácter de defensor de las ciudadanas ILEANA MAYDE PRIETO AGUILAR y FEDERICA LEONARDUZZI PRIETO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.285.542 y 27.682.096, respectivamente, contra la decisión N° 573-23, de fecha 07 de junio de 2023, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual este Tribunal realizó el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Aceptó la imputación efectuada por la Vindicta Pública, en contra de las ciudadanas ILEANA MAYDE PRIETO AGUILAR y FEDERICA LEONARDUZZI PRIETO, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 468 y 286 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano CLAUDIO GIUSEPPE LEONARDUZZI. SEGUNDO: Decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a favor de las ciudadanas ILEANA MAYDE PRIETO AGUILAR y FEDERICA LEONARDUZZI PRIETO, de conformidad con los numerales 6 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Decretó la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, contemplado en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 18 de julio de 2023, ingresó este asunto a esta Sala de Alzada, se dio cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Encontrándose la presente causa, en la oportunidad legal para la admisión o no de la acción recursiva interpuesta, quienes aquí deciden, luego del estudio de las actuaciones, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:
NULIDAD DE OFICIO
Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el criterio jurisprudencial sostenido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas sentencias emanadas de la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a realizar una revisión minuciosa de las actas que integran la incidencia de apelación, la investigación Fiscal, así como del asunto principal, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, y a los efectos de la mejor compresión del presente fallo, quienes integran este Cuerpo Colegiado, destacan las siguientes actuaciones:
En fecha 10 de mayo de 2022, la ciudadana ILEANA MAYDE PRIETO AGUILAR, suscribió comunicación dirigida a la Gerencia de Estaciones de Servicio Distrito Occidente, PDVSA, mediante la cual solicitó la suspensión de despachos de combustible, hacía la Estación de Servicio LOS CORTIJOS, hasta llegar a un acuerdo por parte de los accionantes y la cancelación de la deuda con la citada ente estatal. (Folios 100-101 de la pieza principal).
En fecha 07 de julio de 2022, el ciudadano CLAUDIO GIUSEPPE LEONARDUZZI TISSINO, interpuso en sede Fiscal, denuncia en contra de las ciudadanas ILEANA MAYDE PRIETO AGUILAR y FEDERICA LEONARDUZZI PRIETO, puesto que la primera de las mencionadas se presentó ante las oficinas de PDVSA MERCADO NACIONAL, solicitando suspender el servicio de combustible en la Estación de Servicio Los Cortijos, quien estuvo recibiendo el cuarenta por ciento (40%) de la venta del día de la gasolina, para cancelar las facturas por el suministro despachado, y desde el mes de abril de 2022, comenzó junto a su hija, ciudadana FEDERICA LEONARDUZZI PRIETO, a retirar el dinero de las ventas, con el compromiso de ir al banco y cancelar las facturas de las compras de combustible enviado por PDVSA, y nunca estas dos ciudadanas se presentaron al banco a cumplir con tal obligación pecuniaria, y la ciudadana ILEANA MAYDE PRIETO AGUILAR, se niega a devolverle el dinero o a cancelar las citadas facturas, sumas de dinero que pertenece al Estado Venezolano. (Folios 01-02 de la investigación Fiscal).
En fecha 14 de noviembre de 2019, se celebró asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil “Estación de Servicios Los Cortijos, C.A., de la cual puede evidenciarse que los accionistas son los ciudadanos CLAUDIO GIUSEPPE LEONARDUZZI TISSINO y CRISTINA LICIA LEONARDUZZI PRIETO, y que la última de los mencionados, es propietaria de quinientas cuarenta y cuatro (544) acciones, la cual se encuentra representada por la ciudadana ILEANA MAYDE PRIETO AGUILAR. (Folios 06-08 de la investigación Fiscal).
En fecha 01 de agosto de 2022, el ciudadano WILLIAM EDMUNDO ZERPA OLIVARES, rindió entrevista ante la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso entre otras cosas, lo siguiente: “…Me comisionaron para ser el receptor de las denuncias establecidas por la ciudadanía relacionadas a las irregularidades de las estaciones de servicio del Municipio San Francisco, en reiteradas ocasiones supervise la Estación de Servicio Los Cortijos, donde tenía que hacer llamados de atención al ciudadano Claudio Leonarduzzi, motivado (sic) que se detenía la distribución de combustible por discusiones internar con la ciudadana Iliana Prieto, por cuanto era la otra dueña de la estación del (sic) servicio y tenía el derecho de ejercer el mando de la estación y yo le preguntaba cómo era la dueña, si en las reuniones de ZODI ZULIA estaba siempre presente el señor Claudio, quien era quien me mandaba a supervisar, esta ciudadana siempre adoptaba una actitud agresiva y no cónsona en contra de la comisión, siempre paraba el fluido vehicular en presencia de sus dos abogados, los cuales desconozco sus nombres y manifestaban que era la dueña y que tenía que llevarse el dinero de la caja, asimismo, en reiteradas ocasiones ella se llevó el dinero de la venta del combustible y no realizó el pago de las facturas correspondientes…igualmente me percaté que ella tenía familiares en el departamento de Despacho de PDVSA y ella utilizaba sus influencias para que no se le despachara el combustible a la Estación de Servicio por cuanto introdujo un documento donde se establecía que ella era la tutora (sic) legal de la misma…”. (Folio 14 de la investigación Fiscal).(Las negrillas son de la Sala).
En fecha 01 de agosto de 2022, el ciudadano GELVIS ANTONIO GRANADILLO, rindió entrevista ante el despacho Fiscal, indicando: “….Mi persona con un equipo de trabajo WIILLIAM ZERPA, SARGENTO MAYOR LEONARDO VIVAS fui direccionado por la ZODI para efectuar entrevista en las estaciones de servicio en el Municipio San Francisco…éramos atendidos por el señor Claudio el nos atendía (sic) de manera amable, mostraba facturas de despacho íbamos con él a medir tanques (sic) íbamos hacía la cola para verificar el marcaje y ver cuántos vehículos se iban a despachar (sic) días después nosotros llegamos pasamos a la oficina a tomarnos unos café (sic) y pudimos notar intercambio de palabras del señor Claudio con la ciudadana Iliana Prieto, la cual nos dijo que era una de las socias de la estación de servicio, la misma se quería llevar el dinero de las ventas para depositarlo y pasaban muchos días para que ella se dirigiera hasta al agencia bancaria a efectuar los depósitos…pudimos notar que había un problema con PDVSA a la hora del despacho de combustible ya que se le debían varias facturas (sic) puesto que la ciudadana Iliana Prieto no había efectuado la cancelación de esa factura…”. (Folio 15 de la investigación Fiscal).(El destacado es de este Cuerpo Colegiado).
En fecha 01 de agosto de 2022, la ciudadana JACQUELIN DEL CARMEN ATENCIO SEMPRUN, rindió entrevista ante el Ministerio Público, quien expresó: “…soy la encargada de la Estación de Servicio LOS CORTIJOS, la cual está compuesta por 3 socios, y uno de ellos falleció de nombre NELSON LEONARDUZZI, y quedaron a cargo su esposa de nombre ILINA PRIETO y sus hijas llamadas FEDERICA Y CRISTINA, las cuales se encontraban fuera del país y dejaron a cargo a su progenitora, dicha ciudadana siempre llegaba a la estación con una actitud siempre predispuesta y alterada, la señora JACQUELIN es la encargada del dinero ya que es una estación de servicio dolarizada, los últimos días de funcionamiento de la estación llegó la ciudadana ILIANA junto con su hija FEDERICA que se encontraba fuera del país (sic), la misma le entregaba el dinero a dichas ciudadanas, al momento de contar el dinero con la ciudadana, su progenitora trato (sic) de agredir al ciudadano CLAUDIO LEONARDUZZI, quien es el otro socio de la estación, por lo que ya antes había expuesto de que (sic) esta ciudadana siempre llegaban (sic) agresivas (sic), ya que los socios habían llegado a un acuerdo de entregarle el dinero a dicha ciudadana para que realizara los correspondientes pagos de las facturas de PDVSA…”. (Folio 16 de la investigación Fiscal).(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Se constata en el asunto, como diligencias de investigación realizadas por la Representación Fiscal: Acta de investigación penal, de fecha 02 de agosto de 2022, acta de investigación técnica de fecha 02 de julio de 2022, fijaciones fotográficas, memoria descriptiva y reporte de PDVSA, soportes en el cual consta el despacho de gasolina a la Estación Los Cortijos y la correspondiente facturación, respectivamente, actas de entrevistas de los ciudadanos ENDER JOSÉ ÁVILA ANDRADE y JESÚS ALFONSO VILLASMIL LOZADA.
En fecha 26 de enero de 2022, la Gerencia de Estaciones de Servicio Occidente, Mercando Nacional Distrito Occidente, remitió comunicación a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público, mediante la cual consignó cuadro con los últimos despachos de combustibles a la Estación de Servicio Los Cortijos, e igualmente, informó que la Estación de Servicio Los Cortijos, se encuentra inactiva desde el 06 de mayo de 2022, por motivos de poseer deudas con facturas de combustibles despachados por PDVSA. (Folio 50 de la investigación Fiscal).
En fecha 23 de Marzo de 2023, la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitó al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fijación de audiencia de imputación por el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, para las ciudadanas ILEANA MAYDE PRIETO AGUILAR y FEDERICA LEONARDUZZI PRIETO, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y AGAVILLAMIENTO. (Folios 01-04 de la pieza principal).
En fecha 07 de junio de 2023, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, llevó a cabo audiencia de imputación, correspondiente a las ciudadanas ILEANA MAYDE PRIETO AGUILAR y FEDERICA LEONARDUZZI PRIETO, y mediante decisión N° 573-23, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Aceptó la imputación efectuada por la Vindicta Pública, en contra de las ciudadanas ILEANA MAYDE PRIETO AGUILAR y FEDERICA LEONARDUZZI PRIETO, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 468 y 286 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano CLAUDIO GIUSEPPE LEONARDUZZI. SEGUNDO: Decretó medidas cautelares sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor de las ciudadanas ILEANA MAYDE PRIETO AGUILAR y FEDERICA LEONARDUZZI PRIETO, de conformidad con los numerales 6 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Decretó la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, contemplado en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 78-83 de la pieza principal).
Ahora bien, efectuado como ha sido el resumen de las actuaciones, quienes aquí deciden, han evidenciado trasgresión del principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna, durante el desarrollo del presente proceso penal, puesto que la Representación Fiscal, se apresuró a solicitar el acto de imputación con respecto a las ciudadanas ILEANA MAYDE PRIETO AGUILAR y FEDERICA LEONARDUZZI PRIETO, sin haber desplegado una investigación exhaustiva de los hechos denunciados, ya que en criterio de este Cuerpo Colegiado, falta diligencias de investigación por practicar para el total esclarecimiento de los hechos, los cuales no se corresponden con los delitos menos graves, por tanto, no comparten la tramitación del presente asunto por el procedimiento especial contemplado en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentra involucrada una empresa del Estado Venezolano, como lo es PDVSA, específicamente, se afectó el suministro de gasolina a la Estación de Servicio LOS CORTIJOS, a solicitud de una persona que representaba a una de las dueñas minoritarias de la citada estación, quien además, presuntamente no canceló las facturas por el combustible despachado.
Evidencian, quienes aquí deciden, que no se informó a la citada empresa estatal, del presente proceso, ente que puede hacerse parte para el esclarecimiento de los hechos, y para determinar el pago de las sumas que se le adeudan, por tanto, la actuación Fiscal y la decisión emitida por la Instancia no se encuentran apegadas a derecho, dado que no cumplieron con la obligación de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de la ley, para preservar la búsqueda de la verdad y resguardar los principios y garantías consagrados en la Carta Magna.
En tal sentido, es pertinente recordar que el debido proceso, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 842 de fecha 4 de julio de 2013, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, debe entenderse como:
“…Sobre la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, esta Sala en sentencia n.° 5 del 24 de enero de 2001, señaló lo siguiente:
“…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…”. (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia No. 2045-03, de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que se cercena cuando:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).
De igual forma, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Las negrillas son de esta Sala).
Siguiendo este mismo orden de ideas, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 26 del Texto Constitucional, de la manera siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”.
A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.
En este orden de ideas, debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona de acceder a los órganos jurisdiccionales, a obtener una oportuna respuesta, de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano, situación que no se verificó en el presente asunto con respecto al ciudadano CLAUDIO GIUSEPPE LEONARDUZZI TISSINO y a PETROLEOS DE VENEZUELA, pues esta última ni siquiera fue notificada del presente asunto.
La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
Debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa, ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar, tanto la Representación Fiscal, como los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, no obstante en el caso bajo estudio sus actuaciones no se encuentran enmarcadas en las pautas dispuestas en el ordenamiento jurídico.
Al concordar las consideraciones anteriormente expuestas al caso bajo estudio, evidencian quienes aquí deciden, del análisis exhaustivo del presente asunto, que hubo inactividad por parte del despacho Fiscal, la cual se evidencia de la falta de práctica de diligencias de investigación para el esclarecimiento de los sucesos objeto del presente asunto, que debieron ser agotadas previamente a la imputación, y fallas en cuanto a las atribuciones conferidas a la Juzgadora a quo, como controladora del debido proceso, al celebrar un acto de imputación, con una precalificación jurídica y con un procedimiento, que no se encuentra ajustado a derecho.
Para ilustrar lo anteriormente, expuesto resulta propicio traer a colación, el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 345, de fecha 13 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en la cual se apuntó:
“…El juez como director del proceso debe impulsarlo de oficio hasta su definitiva conclusión, lo que implica remover ex officio los obstáculos que impidan su prosecución; provengan éstos, de actuaciones de las partes o de terceros, o bien de la acción u omisión imputables a los auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Observan estos jurisdicentes, que con las actuaciones llevadas a cabo por la Representación Fiscal y la Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se violentaron normas de rango constitucional que debieron preservarse en este asunto.
De manera que al observar que en el caso bajo análisis, se constataron situaciones que decantan en la transgresión de principios de rango constitucional, como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, resulta forzoso ANULAR DE OFICIO la decisión objeto de impugnación, toda vez que en el presente asunto se han violentado derechos de rango constitucional, como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y en tal sentido, se retrotrae el asunto a la fase preparatoria, con el objeto que el Ministerio Público llevé a cabo una investigación exhaustiva y lleve a cabo las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, en consecuencia, se ordena al Tribunal de Instancia remitir el expediente a la Fiscalía, a los fines de dar cumplimiento a la presente resolución.
Finalmente, consideran, quienes aquí deciden, que la referida Nulidad de Oficio no resulta ser una reposición inútil, ya que el vicio detectado, vulnera el debido proceso y la garantía de la tutela judicial efectiva de rango legal y constitucional, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, lo que no puede ser subsanado o inadvertido en modo alguno.
A tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, en la cual con respecto a las reposiciones inútiles se precisó lo siguiente:
“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)
Asimismo, resulta para esta Alzada inoficioso pronunciarse respecto a los pedimentos de la parte recurrente, luego de la nulidad de oficio aquí decretada, por cuanto todos los actos que se realizaron inobservando las normas y los procedimientos antes citados se declaran inexistentes procesalmente, a tenor de lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el marco de las argumentaciones expresadas, consideran los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que en el presente caso lo ajustado a derecho es: PRIMERO: ANULAR DE OFICIO la decisión de fecha 07 de junio de 2023, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que en el presente proceso se han violentado derechos de rango constitucional, como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Retrotraer el presente asunto a la fase preparatoria, con el objeto que el Ministerio Público llevé a cabo una investigación exhaustiva y lleve a cabo las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. TERCERO: Ordena al Tribunal de Instancia remitir el expediente a la Fiscalía, a los fines de dar cumplimiento a la presente resolución, órgano jurisdiccional que no podrá realizar el nuevo acto de imputación, que deberá solicitar la Fiscalía, a los fines de tutelar la pretensión del denunciante, y de quienes se hagan parte, en caso de considerarse afectados. ASÍ SE DECIDE.
LLAMADO DE ATENCIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO
Observan con preocupación, quienes conforman este Cuerpo Colegiado, la omisión en la que incurrió la Representación Fiscal en el caso bajo análisis al no cumplir con las facultades que le han sido conferidas por el legislador, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público, toda vez, que es obligación de la Vindicta Pública como titular de la acción penal, realizar las diligencias de investigación pertinentes, ello con la finalidad de garantizar que no queden impunes los hechos objeto del proceso, así como preservar los derechos que le asisten a las partes en el asunto instaurado.
LLAMADO DE ATENCIÓN A LA INSTANCIA
Esta Alzada, estima pertinente realizar un llamado de atención a la Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, visto que el fallo recurrido, contiene errores de fondo, específicamente, avaló una precalificación jurídica que no está ajustada a derecho, y ordenó la persecución del asunto, por el procedimiento especial de los delitos menos graves, el cual no se corresponde con los hechos objeto de la presente causa, por tanto, se le insta a ser más cautelosa al momento de ejercer la actividad judicial, pues cualquier yerro u omisión en sus resoluciones, vulneran la seguridad jurídica, generando retardos procesales, al anular los fallos y reponer las causas a fases anteriores.
DECISIÓN
Expuesto los anteriores argumentos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ANULAR DE OFICIO la decisión de fecha 07 de junio de 2023, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que en el presente asunto se han violentado derechos de rango constitucional, como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Retrotraer el presente asunto a la fase preparatoria, con el objeto que el Ministerio Público llevé a cabo una investigación exhaustiva y lleve a cabo las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
TERCERO: Ordena al Tribunal de Instancia remitir el expediente a la Fiscalía, a los fines de dar cumplimiento a la presente resolución, órgano jurisdiccional que no podrá realizar el nuevo acto de imputación, que deberá solicitar la Fiscalía, a los fines de tutelar la pretensión del denunciante, y de quienes se hagan parte, en caso de considerarse afectados.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
Ponente
JERALDIN FRANCO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 256 -23 de la causa No. 6C-32348-23
JERALDIN FRANCO
LA SECRETARIA
ASUNTO: 6C-32348-23
MVP/ecp