REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 18 de julio de 2023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 4C-1815-23

DECISIÓN N° 252-23


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JUAN CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Defensor Público Vigésimo Primero (21°) con Competencia Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano JOSUE LEVI CHÁVEZ BRUJES, titular de la cédula de identidad N° 31.165.630, contra la decisión Nº 1035-23, de fecha 06 de junio de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó lícita la aprehensión del ciudadano JOSUE LEVI CHÁVEZ BRUJES, a tenor del artículo 44 de la Carta Magna, en virtud de la solicitud presentada por ese Juzgado de Control, en fecha 25 de mayo de 2023, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 286 del Código Penal, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSUE LEVI CHÁVEZ BRUJES, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 286 del Código Penal, y en consecuencia declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar lo solicitado por la defensa. TERCERO: Decretó la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresaron las presentes actuaciones en fecha 10 de Julio de 2023, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 11 de julio del corriente año, se produjo la admisibilidad del recurso interpuesto, por lo que encontrándose esta Alzada, dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO JOSUE LEVI CHÁVEZ BRUJES

Se evidencia en actas, que el profesional del derecho JUAN CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Defensor Público Vigésimo Primero (21°) con Competencia Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano JOSUE LEVI CHÁVEZ BRUJES, interpuso acción recursiva contra la decisión Nº 1035-23, de fecha 06 de junio de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a los siguientes argumentos:

Alegó la parte recurrente, que el Juzgado Cuarto en Funciones de Control, no tomó en cuenta lo alegado y solicitado por la Defensa Pública, así como tampoco el derecho a la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al no pronunciarse con respecto a lo alegado por la defensa en la audiencia de presentación, sobre las contradicciones de la presunta víctima, testigos y los funcionarios actuantes del procedimiento, los vicios del procedimiento y las actas policiales, y la falta de tipicidad y subsunción de los hechos narrados con la adecuación de alguna conducta punible, la falta de elementos de convicción para evidenciar o presumir que su representado estuviese incurso en hechos punibles, por lo que se está cercenando totalmente el derecho a la libertad personal y presunción de inocencia en la presente causa.

Afirmó la parte recurrente, que está en desacuerdo con la licitud del procedimiento y la calificación jurídica, la cual fue admitida por el Juzgado de Control, ya que los hechos narrados, y los elementos de convicción recabados y ofrecidos en la audiencia de presentación de imputado, no pueden subsumirse en las conducta ilícitas mencionadas por el Ministerio Público, y en consecuencia se menoscabó el derecho a la libertad de su representado, al imponerle el Juzgado de Control, la privación judicial preventiva de libertad.

Indicó el apelante, que todos sus alegatos, con exigua motivación, fueron declarados sin lugar por el Tribunal, que se limitó a declarar con lugar todo lo solicitado por el Ministerio Público, pues únicamente enumeró y describió las actas, sin analizarlas, no adminiculó los elementos de convicción para determinar como se subsumían los hechos en la calificación jurídica.

En el aparte del recurso denominado “VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DE MI DEFENDIDO SOBRE LA IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES”, esgrimió el representante del imputado de autos, que al realizar la valoración sobre la procedencia o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictaminada en contra de su patrocinado, la Instancia se limitó a señalar, sin fundamento y debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar dicha medida, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación, y uno de los pronunciamientos del Tribunal se basó en la pena que pudiera llegar a imponerse, debiendo aplicar en el presente asunto, los postulados que el sistema penal acusatorio establece con preferencia, esto es, que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, y pueda ser juzgado en libertad.

Para ilustrar sus argumentos el abogado defensor, citó el contenido del artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, así como doctrina y jurisprudencia relativa a la finalidad del proceso, la libertad personal, el juzgamiento en libertad, y sobre la naturaleza excepcional de la medida de privación judicial preventiva de libertad, para luego agregar, que luego de efectuado el correspondiente estudio de las actuaciones, puede constatarse que la privación judicial preventiva de libertad resulta desproporcionada, en relación a los hechos narrados en actas.

Consideró, quien ejerció la acción recursiva, que al haber pronunciando la Juzgadora, una decisión con falta de motivación, violentó derechos y garantías de su patrocinado, relativos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, y así solicita sea declarado por los Jueces de Alzada, y en consecuencia, restituyan la libertad plena y sin restricciones a su defendido, bajo los principios de libertad y justicia, o en todo caso, le impongan de acuerdo a su presunta responsabilidad individualizada, una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.

En el aparte titulado “DE LA INCORRECTA ADECUACIÓN DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA”, alegó la defensa técnica, que vista la revisión del acta policial, quedó evidenciado, según la narración de los funcionarios actuantes, que no se concretó la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, como aduce la Vindicta Pública, y como erróneamente calificó el Juzgado Cuarto de Control, ello en vista que los presuntos testigos manifestaron que escucharon de terceros, que el hecho lo cometió su defendido, y en ningún momento vieron al mismo en la comisión de los hechos, por lo que no se configuró el delito de HOMICIDIO CALIFICADO (sic).

Para reforzar sus alegatos, citó el apelante el contenido del artículo 406 del Código Penal, indicando a continuación, que los hechos descritos en el acta policial y también en la denuncia presentada por las presuntas víctimas, evidencian que el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, no se configura, por cuanto su defendido no es partícipe, ni mucho menos responsable del hecho.
Refirió, quien presentó el recurso de apelación, que la descripción de la norma (sic) es bastante clara, cuando la persona realizó todo lo necesario para consumarlo (sic), y por los hecho ocurridos, su patrocinado solo trató de defender su integridad física, ya que su vida corría peligro, y su salud también se encuentra vulnerada por los ataques realizados por esas personas (sic).

Estimó el profesional del derecho, que la Jueza Cuarta de Control, solo tomó en cuenta los argumentos carentes de fundamento planteados por el Ministerio Público, sin hacer un análisis detallado, pormenorizado y circunstanciado del caso concreto.

En el “PETITORIO”, solicitó el Defensor Público, a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, revocando la decisión recurrida, por considerar la defensa que no se encuentran ajustados a derecho los hechos narrados, con el elemento típico de las normas penales sustantivas enunciadas por la Representación Fiscal en la presente causa, en virtud de no ajustarse a derecho las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y en tal sentido, peticiona se ordene la libertad plena e inmediata de su patrocinado, todo ello en aras de una correcta aplicación del derecho y de la justicia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizado por los integrantes de esta Alzada, el recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensa Pública, evidencian que el mismo está integrado por dos particulares, los cuales están dirigidos a rebatir la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, específicamente, el delito de HOMICIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, y la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano JOSUE LEVI CHÁVEZ BRUJES; denuncias que este Cuerpo Colegiado pasa a resolver de la siguiente manera:

A lo largo de su escrito recursivo, la defensa técnica plantea que la precalificación jurídica imputada por la Representación Fiscal, la cual fue avalada por la Jueza de Control, no se ajusta a los hechos objeto de la presente causa, puesto que en criterio de la parte recurrente no existe delito que atribuirle al ciudadano JOSUE LEVI CHÁVEZ BRUJES, por tanto, no comparte la imputación realizada a su patrocinado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal.

Este Órgano Colegiado con el objeto de resolver la pretensión de desestimación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, planteada por el recurrente, estima pertinente, traer a colación el contenido del Acta de Entrevista Penal, rendida por la ciudadana KEILA ALMANZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas, en fecha 19 de junio de 2022, en la cual indicó:

“…Resulta que el día de hoy domingo 07:00 horas de la mañana aproximadamente, cuando me encontraba en mi casa recibo una llamada telefónica de parte de mi primo de nombre Hedí ALMANZ (sic), diciéndome que un amigo de nombre Luis (sic) GONZLAEZ (sic), había ido a la casa de mi papá de nombre Uriel, él se percató que la casa estaba cerrada y realizó varios llamados a la puerta pero no salía nadie, en momento que él se asoma por la ventana del frente, pudo ver que mi papá de nombre Uriel ALMANZ (sic), estaba tirado en el piso lleno de sangre…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Igualmente, resulta propicio plasmar el contenido del Acta de Ampliación de Entrevista Penal, rendida por la ciudadana KEILA ALMANZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas, en fecha 04 de julio de 2022, en la cual se dejó asentado lo siguiente:

“…Bueno me encuentro en este despacho para aportar información sobre la muerte de mi papá, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, del día de ayer domingo 03-08-2022, llega un señor del cual desconozco su nombre, manifestándome que era muy buen amigo de mi padre y que tenía información sobre los responsables del homicidio de mi papá, que los conoce como, (sic) Josué CHAVEZ (sic) apodado el “MOROCHO” y que vive en el sector Las Mandocas específicamente por la entrada de un negocio de cambio de aceites para carro, otro apodado como Bola Ocho, quien vive a escasas cuadras del mismo sector de nueva lucha (sic) y Brayan, quien vive por el sector el 27…”. (El destacado es de la Sala).

En fecha 10 de noviembre de 2022, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitó a la Fiscalía 18 del Ministerio Público, tramitar ante el Juez de Control competente orden de aprehensión en contra del ciudadano JOSUE LEVI CHÁVEZ BRUJES.
En fecha 03 de junio de 2023, los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N°11, Destacamento N° 112, Cuarta Compañía, Primer Pelotón, dejaron asentada la siguiente actuación:

“…El día de hoy sábado 03 de Junio (sic) de 2023 del año en curso, siendo aproximadamente las 17:00 horas, encontrándonos de servicio en el Punto de Atención al Ciudadano Móvil denominado Las Guardias, ubicado en la carretera internacional Troncal del Caribe, vía que conduce en sentido Sinamaica – Paraguaipoa y viceversa, Jurisdicción (sic) del Municipio (sic) indígena Bolivariano Guajira del Estado Zulia, logramos avistar un vehículo de transporte público, que se acercaba al punto de atención al ciudadano, en sentido Paraguachon – Maracaibo, informándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, a los fines de realizarle un a (sic) al vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de (sic) Código Orgánico Procesal Penal, donde se identificando (sic) un ciudadano como JOSUE LEVI CHAVEZ (sic) BRUJE, titular de la cédula de identidad V.- 31-165.630, obtenida esta información se procedió a realizar llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial SIIPOL, a los fines de verificar el prontuario policial y situación legal del ciudadano antes mencionado; informando el efectivo de servicio que el ciudadano: JOSUE LEVI CHAVEZ (sic) BRUJE…se encuentra solicitado por el JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SEGÚN OFICIO NRO.2361-23, DE FECHA 25-05-23, EXPEDIENTE NRO. 4C-S-0537-23, POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO (sic) FÚTILES E INNOBLES. Una vez obtenida esta información se procedió a la detención preventiva del ciudadano…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Por su parte, la Jueza Cuarta de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputado, realizó en cuanto a la calificación jurídica imputada al procesado de autos, los siguientes pronunciamientos:

“…Por otra parte, conforme a lo establecido en el artículo 236 en sus numerales 1°, 2° y 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal, que estudiadas como han sido todas y cada uno de las actas que conforman la presente investigación, nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de , (sic) precalificación jurídica que comparte este Tribunal por considerar que los hechos señalados se ajustan y adecuan al tipo penal señalado (sic), siendo preciso señalar tal precalificación dada por el Ministerio Público, constituye, en este momento de la investigación, un resultado inicial, de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido reiteradamente la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en Sentencia N° 52 de fecha 22-02-05, la cual expresa lo siguiente: “…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…
…De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para considerar al imputado de autos como autor o partícipe de los hechos investigados, convicción que surge de concatenar los referidos elementos de convicción, correspondiéndole al Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otos elementos de convicción tendientes al esclarecimiento de los hechos y responsabilidad de las imputadas (sic) sobre el delito (sic) que se le atribuye.
En tal sentido quien aquí decide considera así mismo tomando en cuenta que (sic) la pena que pudiera llegar a imponerse, en virtud de la precalificación que le da el Ministerio Público a los hechos que le imputa al imputado (sic) de actas, en este caso, excede de diez años en su límite máximo, por lo que considerando la magnitud del daño causado (sic) igualmente; (sic) hacen procedente DECRETAR LICITA la aprehensión del ciudadano JOSUE LEVIS CHAVEZ (sic) BRUJES…por el delito (sic) de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES (sic) EN INNOBLES…y AGAVILLAMIENTO…”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).


Una vez plasmadas las anteriores actuaciones procesales, los integrantes de este Órgano Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La fase preparatoria está dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la Representación Fiscal, debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan, y que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, solo durante este fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación que serán integradas en el proceso.

Por lo que la citada fase de investigación representa una garantía tanto para el Estado, como para las partes, pues en ella se recaban los llamados elementos de convicción para establecer la responsabilidad o no del o los imputados y la determinación de los hechos punibles que permiten al Ministerio Público, dictar los actos conclusivos correspondientes y establecidos en la ley.

Destacan, quienes aquí deciden, que trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:
“Artículo 285.Son atribuciones del Ministerio Público:

…3°.Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.


Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.

En tal sentido, resulta pertinente cita la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, pág. 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:

“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”.(Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.(Las negrillas son de la Sala).


Los integrantes de esta Alzada consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del asunto, o el archivo fiscal.

Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es la responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación del imputado, con la calificación jurídica que atribuyó el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y AGAVILLAMIENTO, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el apelante alegó que el comportamiento desplegado por su representado no se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, situación que le causa a su defendido un gravamen irreparable, por cuanto, no existe sustento o basamento legal para tal imputación, argumentos que analizados por los integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, y con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, permiten concluir lo siguiente:

Para que una conducta humana sea punible conforme al derecho positivo, es preciso que la actividad desplegada por el sujeto activo, se subsuma en un tipo penal, esto es, que la acción sea típica, antijurídica y culpable, y que no concurra en la total consumación exterior del acto injusto, una causa de justificación o excluyente de la culpabilidad.

La importancia de la tipicidad es fundamental, ya que si no hay una adecuación de la conducta al tipo penal, se puede afirmar que no hay delito, para el autor Laureano Landaburu, “la tipicidad consiste en esa cualidad o características de la conducta punible de ajustarse o adecuarse a la descripción formulada en los tipos penales”. (Tomado de la Revista Penal, núm 1, pág 471. El delito como estructura”).

Para establecer si un hecho determinado es penalmente antijurídico, habrá que acudir como criterio decisivo a la ley penal, si el hecho cometido encaja dentro de alguno de los hechos descritos en el texto legal existen grandes posibilidades que sea penalmente antijurídico, probabilidades, pero no seguridad, pues en su realización pude concurrir una causa de justificación y se excluya la antijuricidad que no puede ser prevista sin el desarrollo de la investigación o del juicio oral y público.

Así se tiene, que con respecto a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406.1 y 286 del Código Penal, respectivamente, la labor investigativa desplegada por la Representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente el ciudadano JOSUE LEVI CHÁVEZ BRUJES, se encuentra involucrado en los hechos objeto de la presente causa, esto es, que participó en junto con dos personas mas, en el homicidio del ciudadano URIEL ALMANZ, lográndose su detención al hacerse efectiva la orden de aprehensión librada, en virtud de la investigación desarrollada por el Ministerio Público, en colaboración con los órganos de investigación, recabándose una serie de elementos de convicción que sirvieron de soporte para avalar no solo la calificación jurídica atribuida a los hechos, sino la petición de medida de coerción impuesta, no obstante, debe indicarse que la responsabilidad o no del imputado de autos, en los hechos objeto del presente asunto, será dilucidada en el desarrollo del proceso.

Si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que en el caso sometido a examen, se desprende de los elementos de convicción que integran el asunto, los fundados elementos de convicción para sustentar la imputación no solo por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, el cual ataca la defensa, sino también por el delito de AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406.1 y 286 del Código Penal, respectivamente, por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuenta con los elementos de convicción que vinculan al imputado de autos con los hechos punibles mencionados, objeto del presente asunto.

Por lo que de conformidad con lo explicado anteriormente, apartarse de la precalificación jurídica aportada a los hechos, en esta etapa tan incipiente del proceso, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra del imputado de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.

Resulta importante destacar, para los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos, y si resultare necesario ajustarla a una nueva imputación, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan respaldar la precalificación jurídica aportada en el acto de presentación de imputado por la Fiscalía del Ministerio Público.

Por tanto, la petición de desestimación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, atribuido al ciudadano JOSUE LEVI CHÁVEZ BRUJES, planteada por el abogado defensor, debe ser declarada SIN LUGAR, manteniéndole la imputación por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406.1 y 286 del Código Penal, respectivamente, no obstante, los integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente ratificar que la precalificación del o los delitos en esta fase del proceso, puede ser modificada en el acto conclusivo que dicte el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con todo lo anteriormente explicado, este Órgano Colegiado, estima que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el primer motivo contenido en el escrito recursivo presentado por la defensa del ciudadano JOSUE LEVI CHÁVEZ BRUJES. ASÍ SE DECIDE.

En el segundo punto contenido en el recurso de apelación, el recurrente cuestionó el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su patrocinado, ante la ausencia de elementos de convicción que la vinculen a los hechos objeto de la presente causa, solicitando en tal sentido la libertad inmediata del ciudadano JOSUE LEVI CHÁVEZ BRUJES, o la imposición de una medida menos gravosa, pues con la misma puede garantizarse las resultas del proceso, y se preservarían las garantías legales y constitucionales que amparan al procesado de autos; en tal sentido quienes aquí deciden, estiman propicio realizar los siguientes pronunciamientos:

Si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso, se establecen ciertas excepciones, surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o la imputada durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un delito, así como el temor razonado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal, en consecuencia, estas dos condiciones, constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas de coerción personal, contra algún ciudadano o ciudadana que se presuma vinculado a algún ilícito penal.

En este orden de ideas, esta Sala, considera necesario citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Por lo que se infiere que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en la sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Las negritas y el subrayado son de esta Sala).

De lo expuesto, puede deducirse que la privación preventiva de libertad, constituye una practica excepcional, a la luz de nuestro sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así una vez, en ambos casos efectuada la captura del ciudadano bajo estos supuestos, el proceso penal en aras de una mayor garantía de seguridad jurídica para todos los administrados, dispone de la celebración de una audiencia oral a los efectos, en primer término, de verificar si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales exigidos por el ordenamiento jurídico vigente, para luego, una vez corroborada tal licitud de la detención, proceder en segundo término, a verificar si por las condiciones objetivas, referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las condiciones subjetivas referidas al entorno personal del imputado, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, satisfacen o no los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fin de determinar si la medida de coerción, ya sea privativa o sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

Así se tiene, que en el caso bajo análisis, la Jueza Cuarta de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dejó sentado en la decisión impugnada, que resultaba ajustado a derecho la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, al estimar que con ella podían garantizarse las resultas del proceso, tomando en cuenta que se imputaron dos hechos punibles graves, como lo son HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y AGAVILLAMIENTO, que merecen penas privativas de libertad, cuya acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, y existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSUE LEVI CHÁVEZ BRUJES, es el autor o partícipe de los sucesos que se le atribuyen, considerando además la magnitud del daño causado, pues se lesionó un derecho fundamental, como lo es la vida, y la posible pena a imponer, circunstancias que hacían procedente el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin embargo, debe resaltarse que lo expuesto, no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad del imputado de autos, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, afirmación que resulta corroborada con la opinión del autor Orlando Monagas Rodríguez, expuesta en su ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída de la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, pág 58:

“…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos”. (Las negrillas son de este Alzada).


Para ilustrar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente citar la sentencia N° 081, de fecha 25 de febrero de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que:

“…en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad”. (Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°399, de fecha 26 de octubre de 2012, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, con respecto a la privación judicial preventiva de libertad, dejó asentado:
“…Así tenemos que el artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, debiendo el Juez apreciar cada caso particular, teniendo presente que la Privación Preventiva de Libertad procede cuando se encuentren llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta tales como, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito; fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, lo que constituye el fumus boni iuris, además la probabilidad de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora), para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros, debiendo apreciar el Juez cada caso en particular, analizando el peligro de fuga en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005…”. (El destacado es de la Sala).

De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la Instancia, deben desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación.

Se colige de las actuaciones insertas a la causa, de los pronunciamientos realizados por la Jueza de Control, que en el caso examinado, con la imposición de la medida de privación judicial preventiva de liberad dictaminada al ciudadano JOSUE LEVI CHÁVEZ BRUJES, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues este fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y/o de obstaculización, estimando quienes aquí deciden, que contrariamente a lo esbozado por la parte recurrente, en el presente caso las resultas del proceso pudiesen verse afectadas, con la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad peticionada, en virtud de las circunstancias que dieron origen a la presente investigación.

Efectivamente la Jueza o Juez de Control están facultados para acordar una medida de privación judicial preventiva de libertad cuando así lo crea pertinente, lo que se trata es de examinar cada caso en concreto e imponer la medida de acuerdo a las características particulares de cada uno, en aras de garantizar el derecho a ser juzgado en libertad, contemplado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Quienes integran esta Sala, estiman pertinente puntualizar que las circunstancias para el otorgamiento de la medida privativa de libertad, deben ser objeto de un profundo análisis por parte del Juez o Jueza, descartando las simples consideraciones, evaluando todos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose del fallo emanado de la Jueza de Instancia. así como de las actas que conforman la causa, los basamentos que sustentan la medida de privación judicial dictaminada, además, el Juez es soberano en la apreciación de las circunstancias que colman los extremos de ley y que hacen procedente las medidas de coerción personal.

Por lo que concluyen, quienes aquí deciden, de conformidad con lo anteriormente explicado, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el segundo particular de apelación, pues la Jueza de Control actuó dentro de los límites de su competencia, y luego del estudio de las actuaciones, procedió al dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano JOSUE LEVI CHÁVEZ BRUJES, resultando improcedente el decreto de libertad plena o de medida menos gravosa a solicitada por la defensa a favor de su patrocinado. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, dado que la defensa del ciudadano JOSUE LEVI CHÁVEZ BRUJES, alude en su acción recursiva, a la falta de motivación del fallo; concluyen quienes integran esta Alzada, luego del análisis integral de la recurrida, que la razón no le asiste al apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad dictaminada en contra del procesado de autos, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora, luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputado.

Los integrantes de esta Sala de Alzada, acotan que la parte recurrente realizó en su acción recursiva una serie de afirmaciones, con las que pretende dilucidar la responsabilidad de su defendido, en esta fase incipiente del proceso, argumentaciones que en todo caso se dilucidarán en el eventual juicio oral y público a verificarse en el presente asunto.

Finalmente, la defensa técnica indicó, entre otras argumentos esbozados en el inicio de su escrito recursivo, que la Juzgadora no se pronunció en relación a las contradicciones de la presunta víctima, testigos y funcionarios, alegatos que no se corresponden con el caso bajo análisis, y con respecto a los vicios del procedimiento y de las actas policiales no explana de que adolecen las citadas actuaciones, situación que decanta en el desconocimiento de este Cuerpo Colegiado, del contenido de su pretensión, y realizar un dictamen al respecto puede conllevar a suplir su labor de defensa.

En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JUAN CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Defensor Público Vigésimo Primero (21°) con Competencia Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano JOSUE LEVI CHÁVEZ BRUJES, contra la decisión Nº 1035-23, de fecha 06 de junio de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente tanto la solicitud de libertad inmediata como de medida menos gravosa planteada por el abogado defensor a favor de su patrocinada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JUAN CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Defensor Público Vigésimo Primero (21°) con Competencia Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano JOSUE LEVI CHÁVEZ BRUJES, contra la decisión Nº 1035-23, de fecha 06 de junio de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente tanto la solicitud de libertad inmediata como de medida menos gravosa planteada por el abogado defensor a favor de su patrocinado.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente




MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
(Ponente)



JERALDIN FRANCO
LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 252 -23 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


JERALDIN FRANCO
LA SECRETARIA


Asunto N° 4C-1815-23
MVP/ecp