REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 18 de Julio de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 4C - 1731 - 0223
DECISIÓN N° 253-2023
I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES
Dr. AUDIO JESUS ROCCA TERUEL
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado en ejercicio FRANKLIN LEONARDO LOPEZ MEDINA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 168-716, en su carácter de defensor de los ciudadanos CARMELA JOSEFINA LA MARCA BRACHO y JOSE LUIS LA MARCA BRACHO, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.708.756 y V-9.753.184, contra la decisión N° 1124-23, dictada en fecha 14 de Junio de 2023, por el Juzgado Cuarto Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa. Segundo: Acoge la precalificación dada por el Ministerio Publico, como lo son los delitos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 453 y 286 del Código Penal, además el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos ELEAZAR RUBIO GUERRERO y VIRGINIA ROSALIA LEAL RUBIO, cometido en perjuicio de los ciudadanos ELEAZAR RUBIO GUERRERO, VIRGINIA ROSALIA LEAL RUBIO y MARIA INES CHIQUINQUIRA LEAL DE ARIAS. Tercero: Decretó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos mencionados, todo ello de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se decreta sin lugar la solicitud de MEDIDA INNOMINADA PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO DE BIENES. CUARTO: Ordena se decrete la aplicación del Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.
Se ingresó la presente causa, en fecha 10 de Julio de 2023, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional AUDIO JESUS ROCCA TERUEL.
En fecha 11 de Julio del presente año, esta Alzada declaró admisible el recurso interpuesto por la defensa de los imputados de autos, por lo que encontrándose, este Cuerpo Colegiado, dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA
Se evidencia en actas, que el profesional del derecho FRANKLIN LEONARDO LOPEZ MEDINA, en su carácter de defensor de los imputados CARMELA JOSEFINA LA MARCA BRACHO y JOSE LUIS LA MARCA BRACHO, interpuso escrito recursivo contra la decisión recurrida, bajo los siguientes términos:
En primer lugar, el apelante realizó un resumen de los hechos acaecidos en la presente causa, para luego mencionar como primer punto, que la Jueza de Control al decretar medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad en contra de sus defendidos, ya que, a todas luces, se excede en sus funciones e incurre en el vicio de ultrapetita al conceder más de lo solicitado por las partes, por cuanto el Ministerio Publico no solicitó la aplicación de la medida coerción personal, establecida en los numerales 3º y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sino, las establecidas en los numerales 3º y 6º ejusdem., señalando que no comprende como la Juzgadora de instancia siendo a quien se le confiere la tarea de garantizar la transparencia y el cumplimiento del ordenamiento jurídico genere un daño irreparable a sus patrocinados al condenarlos o señalarlos como autores de hechos que no han sido demostrados por el titular de la acción penal, incurriendo en vicios y quebrantamientos al adelantar criterios que se encuentran fuera de su competencia violando la presunción de inocencia de sus defendidos que hace nulo su fallo.
Refiere quien apela como segundo punto, que la Juzgadora de Control incurrió flagrantemente en el vicio de inmotivación u omisión de pronunciamiento por ilogicidad, al declarar sin lugar la nulidad del fallo peticionado por la defensa ante las inobservancias de las normas procesales contraídas en las normas 121.1 y 286 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto el Ministerio Publico omitió recabar elementos de convicción necesarios para reconocer a las víctimas de autos, sin evaluación prudencial o experticias de reconocimientos que demostraran la condición de los mismos.
Redunda la defensa técnica como último punto, que si bien es cierto, que a los Jueces de Control le es dable el control y regulación judicial de todos los procesos judiciales sometidos a su actividad jurisdiccional en resguardo de los derechos constitucionales, procesales y legales de todas las partes intervinientes en dichos procesos, no es menos cierto, que en el ejercicio de sus facultades legales deben ejercer el control judicial de las actuaciones del Ministerio Publico, esto debido a las violaciones denunciadas que nada tienen que ver con el fondo de la controversia penal sino con los requisitos de la imputación , entre otras cosas, pero en el caso de marras, a juicio de quien recurre, la Juez a quo incurre en denegación de justicia por omisión de pronunciamiento violentando con ello garantías constitucionales de sus defendidos.
En el aparte del “PETITORIO”, la Defensa Privada solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, declare con lugar las denuncias expuestas, en consecuencia, se declare la nulidad absoluta de todas las actuaciones y la medida de coerción personal impuesta a sus patrocinados, y a todo evento, le sea declarada nula la establecida en el numeral 4º del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal.
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Se evidencia en actas, que los profesionales del derecho NELSON BRACHO CASANOVA y MARIBEL LUZARDO SERRANO, inscritos en el instituto de Previsión Social bajo los Nros. 173.337 y 56.667, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ELEAZAR RUBIO GUERRERO, VIRGINIA ROSALIA LEAL RUBIO y MARIA INES CHIQUINQUIRA LEAL DE ARIAS, victimas en el presente asunto, dieron contestación al recurso de apelación, bajo los siguientes términos:
Exponen los representantes de las víctimas, que no le asiste la razón a la defensa de los imputados en las denuncias planteadas, en virtud de que la autonomía del Juez le faculta los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva en la aplicación de las leyes para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los interés públicos en conflicto.
En este mismo orden señalan, que en cuanto a la segunda denuncia la encuentran confusa ya que el recurrente hace despotismo en la persona de la Juzgadora de Instancia al indicar que la misma genera un gravamen irreparable en contra de sus defendidos, siendo el misma carece de seriedad, toda vez que por el contrario, la a quo describió, motivo en su fallo los elementos de convicción que subsumen a los imputados de autos como los presuntos autores o participes de los delitos precalificados por el ministerio Publico y dicha precalificación puede variar en el devenir del proceso de la investigación, por lo que no le asiste la razón a la defensa, quien a juicio de quien contesta, desconoce totalmente lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quienes contestan finalizan, argumentan que el recurrente no deja claro sobre cual punto hizo mutis el tribunal de Control, por lo que les dificulta argumentar al respecto y solo se limitan en señalar, que la recurrida cumple con todos los parámetros legales establecidos en el artículo 264 de la norma procesal penal y cubre cabalmente las indicaciones esgrimidas por las partes, generando garantías procesales de los sujetos activos y pasivos.
Por último, en el capítulo denominado Petitorio, los representantes de las víctimas, solicitan se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los imputados de autos, y se confirme la decisión recurrida.
II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa, coligen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene tres particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar la violación del principio ultrapetita, al decretar la Jueza de Instancia medida de coerción que no fue solicitada por el Ministerio Público, la falta de motivación de la impugnada y la omisión de pronunciamiento en la que estima la parte recurrente incurrió la Jueza de Control en la Audiencia de Imputación.
Una vez delimitados los motivos de impugnación, este Cuerpo Colegiado, pasa a resolverlos de la manera siguiente:
En el primer motivo de apelación plantea el representante de los imputados de autos, que la Jueza de Control se excedió en sus funciones e incurrió en el vicio de ultrapetita, es decir concedió más de lo solicitado por las partes, toda vez que el Ministerio Público no solicitó la aplicación de la medida coerción personal, establecida en los numerales 3º y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sino, las establecidas en los numerales 3º y 6º ejusdem; en tal sentido, esta Alzada para resolver este particular estima pertinente plasmar los siguientes extractos contenidos en la decisión impugnada:
Pues bien, el Ministerio Público en el acto de Audiencia de Imputación, llevado a cabo el día 14 de Junio de 2023, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realizó la siguiente exposición:
“…procedo a realizar formal acto de imputación en contra de la ciudadana: CARMELA JOSEFINA LA MARCA BRACHO, (…), por considerar que los mismos se encuentran incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 453 y 286 del Código Penal, adicionalmente el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 468 cometido en perjuicio de los ciudadanos ELEAZAR RUBIO GUERRERO Y VIRGINIA ROSALIA LEAL RUBIO. En virtud de denuncia que realiza la representante de la víctima, una vez realizada la investigación se realizaron una se videncia donde determinan que esos vienen son propiedad de los denunciante. Asimismo por el despacho fiscal se llevo otra investigación de un arrendamiento entre Eleazar Romero Y Marisol Leal, ellos relazaron ese arrendamiento, donde los referido ciudadanos son propietarios del inmueble, donde una vez, viéndose afectado el ciudadano Eleazar Romero, lo que los llevo a denunciar. Una vez realizada la denuncia se llevo a cabo la investigación procedo a realizar formal acto de imputación en contra del ciudadano: JOSE LUIS LA MARCA BRACHO, (…), por considerar que los mismos se encuentran incurso en la comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 468 y 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ELEAZAR RUBIO GUERRERO, VIRGINIA ROSALIA LEAL RUBIO Y MARIA INES CHIQUINQUIRA LEAL DE ARIAS. (…), así mismo le sean impuestas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° Y 6°del Código Orgánico Procesal Penal, este numeral 6 con precisión desaloje el inmueble donde se encuentra funcionando el colegio Paima, a los ciudadano imputados y se ordene el trámite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ser un procedimiento especial solicito admita las imputaciones…”. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, la defensa privada de los imputados de autos, en el mencionado acto de Imputación, expuso entre otras cosas, lo siguiente:
“…vista como ha sido el contenido de las actas el representante de la vindicta publica enerva que la propiedad los bienes presuntamente hurtados corresponden a la Escuela Privada San Judas Tadeo, y en consecuencia no siendo la oportunidad para discutir el fondo y provisoriamente aceptando la palabra del representante fiscal en este acto que es solo suyos, que necesito que me desalojen a los ciudadanos abogados apoderados de los ciudadanos Eleazar rubio y la ciudadana Virginia Rosalía Leal Rubio ya que según el dicho de la vindicta publica los ciudadanos prenombrados no ostenta la cualidad de víctima y el poder es insuficiente ya que en palabras del ciudadano fiscal quien se refiere a las actas, los bienes pertenecen a una unidad educativa privada San Judas Tadeo, quien de acuerdo al artículo 13 del Código Civil que habla de las clasificación de las personas es una persona civil y no de personas jurídicas, no están apoderadas, en consecuencia solicito la nulidad de todas las actuaciones petitorios que hayan sido enervados o previos a los mismos por sede fiscal de los prenombrados apoderados judicial, asimismo esta representación técnica recordando lo establecido en el articulo 126-A, de la norma rectora de la materia procesal penal que insta al ministerio publico a proceder al acto de imputación una vez que exista la probabilidad objetiva de demostrar la responsabilidad penal del ciudadano que se pretende imputar, con relación al ciudadano JOSE LUIS LA MARCA BRACHO, a quien se le pretende imputar el delito de apropiación indebida calificada contraído en articulo 468 y 286 del Código Penal, observa que el mismo versa sobre objetos, objeto y repite la palabra objetos y no sobre bienes inmuebles, por lo cual no existe probabilidad ni siquiera remota de subsumir esta conducta delictiva en ningún ser humano mucho menos en la de mi defendido por lo que me opongo al acto de imputación al ciudadano JOSE LUIS LA MARCA BRACHO, por lo que solicito se declare improcedente y promovido ilegítimamente contraviniendo no solo el mencionado artículo sino los criterios doctrinales que rige el ministerio publico. con respecto a la imputación de la ciudadana CARMELA JOSEFINA LA MARCA BRACHO el representante de la vindicta publica en su etapa incipiente no ha podido establecer que los bienes denunciado como hurtados son propiedad de la U.E.P. CONOPAIMA, quien está representada legal y absolutamente por mis dos representados y en consecuencia pese a la etapa incipiente del proceso solicito a la honorable representante del poder judicial con base al artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal que aplique el control judicial de estas actuaciones primigenias por ser estas lejos de esclarecedora del sagrado deber del ministerio publico que es investigar la verdad no es más que una acción residual de quienes se han sentido y han resultados perdigosos de toda acción civil enervada en contra de mis promocionados, asimismo y a todo evento con respecto a la legitimación oportuna exposición de los apoderados judiciales y tercero participantes en este acto quienes han promovido sentencia tanto del segundo superior como del tercero instancia en materia civil las sentencias que dejan evidencias de sus derrotas procesales ya que mis defendidos nuevamente intentaron por materia civil el juicio de cumplimiento de contrato de venta en consecuencia me opongo no solamente al acto de imputación sino también a las medidas solicitada por el representante fiscal ya que mis defendidos gozan de prestigios y buen nombre en su comunidad y son trabajadores honestos quienes en ningún momento se sustraerán ni se has sustraído de ningún procedimiento penal o civil que se haya incoado en su contra. Solicito copias. Es todo”
Una vez escuchadas las exposiciones de la Representación Fiscal, de los imputados de autos y de la defensa técnica, y luego de revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud del Ministerio Público, el Juzgado de Control, realizó entre otras, las siguientes consideraciones:
“DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
… En actas presentadas por la representante fiscal se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es, tipo penal del delito de HURTO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 453 y 286 del Código Penal, adicionalmente el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 468 cometido en perjuicio de los ciudadanos ELEAZAR RUBIO GUERRERO Y VIRGINIA ROSALIA LEAL RUBIO, imputado en este acto a la ciudadana: CARMELA JOSEFINA LA MARCA BRACHO, (…). y el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 468 y 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ELEAZAR RUBIO GUERRERO, VIRGINIA ROSALIA LEAL RUBIO Y MARIA INES CHIQUINQUIRA LEAL DE ARIAS, imputado en este acto al ciudadano: JOSE LUIS LA MARCA BRACHO, la cual comparte esta Juzgadora tomando en consideración a las actas en donde consta que los imputados son autores o participes en el hecho punible que se le atribuye, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada, estos elementos de convicción surgen de las siguientes actuaciones:
1.-ACTA DE DENUNCIA, de fecha Catorce (14) de Septiembre de 2022, rendida por la ciudadana MARIBEL LUZARDO SERRANO, (…), en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos ELEAZAR RUBIO GUERRERO Y VIRGINIA ROSALIA LEAL DE RUBIO ante el instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulla, quien anexa a su declaración Copias Fotostática de Especial Nota de autenticación ante la Notaria Segunda del Ministerio Publico del Estado Zulia copias de dos Representados Inventario Documento de Compra Venta de terreno la cual se encuentra el Registro Publico del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
2.-ACTA DE DECLARACION, de fecha Cinco (05) de Octubre de 2022, efectuada por la ciudadana MARIBEL LUZARDO SERRANO (…) rendida ante la Fiscalía Cuadragésima Sexta del o Publico del Estado Zulia
3.- COPIA FOTOSTATICA DE MEDIDA INNOMINADA, de fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 20 decretada por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
4.-ACTA DE DECLARACION, de fecha Diez (10) de Octubre de 2022, efectuada por el ciudadano. AMERICO Los MARN ANEZ (…) rendida ante la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico del Estado Zulia.
5.- ACTA DE DECLARACION de fecha Diez (10) de Octubre de 2022, efectuada por la ciudadana EDITH JOSEFINA RODRIGUEZ DE GONZALEZ (…) rendida ante la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico del Estado Zulia
6.-OFICIO SIN de fecha Once (11) de Octubre de 2022 emanada del Registro Publico Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde remiten Copia Certificada de documento de Compra-Venta donde aparece como vendedor el ciudadano LUIS D AGOSTINIS, (…) y como comprador el ciudadano ELEAZAR RUBIO GUERRERO.
7.-COPIA FOTOSTATICA, de sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Estado Zulia, de fecha 04-03-2022 donde declaran Perimida el procedimiento de cumplimiento de contrato.
8.-COPIA FOTOSTATICA, de Expediente N° 13.482 sentencia definitiva emitido por el Juzgado Superior Segundo en la Mercantil y de Transito del estado Zulia, donde declara con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por los ciudadanos ELEAZAR RUBIO GUERRERO Y VIRGINIA ROSALIA LEAL DE RUBIO en su condición de parte demandada en contra de la sentencia de fecha 05-02-2020 interpuesta ante el Tribunal Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Estado Zulia, declaran sin lugar la Querella acta de Amparo a la Posesión interpuesta por la ciudadana Carmela Josefina Lamarca Bracho en su carácter de vicepresidente de la Unidad Educativa Privada Conopaina.
9.-ACTA POLICIAL. De fecha 25 de Octubre de 2022 efectuado por el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
10.-INSPECCION TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° PMSF-AI-0232-2022, de fecha Once (11) de Octubre de 2022, par el OFICIAL JEFE EDWARD IBARRA efectuada en la Urbanización Coromoto Calle 175 avenida 46 específicamente en la Unidad Educativa Privada CONOPAIMA
11.- OFICIO N°CG-6466, de fecha 07 de Octubre de 2022, suscrito por el General Jhon Bravo primer Comandante del Instituto Autónomo Municipal del Cuerpo de Bomberos y Bomberas, quienes remiten Copias Certificadas de normas técnicas otorgadas a la Unidad Educativa Conopaima.
12.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha veintitrés (23) de enero de 2023, efectuada por la ciudadana: MARIBEL LUZARDO SERRANO, (…), consignada ante la fiscalía de guardia.
13.- ESCRITO DE PROPOSICIÓN DE DILIGENCIAS, de fecha seis (06) de febrero de 2023, efectuada por la ciudadana: MARIBEL LUZARDO SERRANO, (…), donde se consigna copias simples de contrato de arrendamiento, poder apostillado, sentencia de solicitud de medida innominadas caso número 46587 y inventario de bienes del colegio Conopaima.
14.- ENTREVISTA de fecha diez (10) de marzo de 2023, efectuada al ciudadano LIVIO ELI OLIVARES RIVAS, (…), ante la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico del Estado Zulia.
15.-ENTREVISTA de fecha diez (10) de marzo de 2023, efectuada al ciudadano DANIELA KRISTIN TAPIAS URDANETA, (…), ante la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico del Estado Zulia.
Ahora bien; es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que de los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación, se desprende que éstos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal del delito de HURTO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 453 y 286 del Código Penal, adicionalmente el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 468 cometido en perjuicio de los ciudadanos ELEAZAR RUBIO GUERRERO Y VIRGINIA ROSALIA LEAL RUBIO, imputado en este acto a la ciudadana: CARMELA JOSEFINA LA MARCA BRACHO, (…). y el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 468 y 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ELEAZAR RUBIO GUERRERO, VIRGINIA ROSALIA LEAL RUBIO Y MARIA INES CHIQUINQUIRA LEAL DE ARIAS, imputado en este acto al ciudadano: JOSE LUIS LA MARCA BRACHO, evidenciándose las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ejecución de los mismos, los cuales deberá ser desarrollado la investigación que se inicia a partir de la presente, es por ello que esta Juzgadora DECLARA CON LUGAR la imputación realizada por el Ministerio Publico
Por tanto, por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Juzgado estima que en el presente caso no se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que la misma intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, victima, o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto la defensa prenombrada debe considerar que aun cuando el proceso va comenzado y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación de los hoy imputados en el delito de HURTO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 453 y 286 del Código Penal, adicionalmente el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 468 cometido en perjuicio de los ciudadanos ELEAZAR RUBIO GUERRERO Y VIRGINIA ROSALIA LEAL RUBIO, imputado en este acto a la ciudadana: CARMELA JOSEFINA LA MARCA BRACHO, (…). y el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 468 y 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ELEAZAR RUBIO GUERRERO, VIRGINIA ROSALIA LEAL RUBIO Y MARIA INES CHIQUINQUIRA LEAL DE ARIAS, imputado en este acto al ciudadano: JOSE LUIS LA MARCA BRACHO. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo se decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° Y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlos autores o participe en la presunta comisión del delitos de HURTO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 453 y 286 del Código Penal, adicionalmente el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 468 cometido en perjuicio de los ciudadanos ELEAZAR RUBIO GUERRERO Y VIRGINIA ROSALIA LEAL RUBIO, imputado en este acto a la ciudadana: CARMELA JOSEFINA LA MARCA BRACHO, (…). y el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 468 y 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ELEAZAR RUBIO GUERRERO, VIRGINIA ROSALIA LEAL RUBIO Y MARIA INES CHIQUINQUIRA LEAL DE ARIAS, imputado en este acto al ciudadano: JOSE LUIS LA MARCA BRACHO, que constituye en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación consistentes en: 3° PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE LA TAQUILLA DEL DEPARTAMENTO DE ALGUACILZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y 4 LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS; por lo que se declara SIN LUGAR lo solicitado por el fiscal del Ministerio Público con respecto a la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD que solicita la fiscalía del Ministerio Público y a las cuales se adhieren los apoderados de las victima con respecto al ordinal 6° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual el fiscal del ministerio público solicita con precisión desaloje el inmueble donde se encuentra funcionando el colegio Opaima. Ahora bien considera esta juzgadora que la fiscalía y el apoderado de la victima hierran en su solicitud toda vez que la medida establecida en el ordinal 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente la prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa, no se refiere a la solicitud que pretenden solicitar las partes, por cuanto los mismos quieren equiparar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que son impuestas a personas con las MEDIDA PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO DE BIENES. De igual manera se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que no sean impuestas medidas cautelares a su defendidos, por cuanto las mismas son necesarias para asegurar las resultas del proceso. Y ASI SE DECIDE…”.
Sobre la base de lo resuelto por el Tribunal de Instancia, esta Sala de Alzada precisa destacar que los órganos jurisdiccionales al momento de resolver las controversias sometidas a su conocimiento, tienen que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su resolución, conforme a lo peticionado por las partes, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado, ya que de hacerlo, tal conducta viciaría la decisión.
Por lo que en relación al vicio denunciado, este Tribunal Colegiado, en cuanto a la definición de ultrapetita, ha establecido que ella se manifiesta en los supuestos en los cuales el jurisdicente concede más de lo pedido por los litigantes durante el iter procesal, vale decir, lo debatido en la controversia y, que este vicio sólo puede cometerse en el dispositivo de la decisión, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo.
Para reforzar el anterior planteamiento, los miembros de este Cuerpo Colegiado, trae a colación el siguiente extracto jurisprudencial:
“…Al respecto, esta Sala en sentencia N° 393, de fecha 15 de junio de 2005, caso: Aplicaciones de Sistemas Técnicos, C.A. (ASISTECA) contra Servicios Industriales Falcón, C.A. (SIFCA), expediente N° 04-948, con ponencia de quien suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:
“...La doctrina explica que “Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes mas allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latín “ultrapetita”, que significa “mas allá de lo pedido”.
En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacífica y constante doctrina de la Sala ha precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede mas de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.
Este Alto Tribunal desde la sentencia del 30-4-28, precisó el concepto en nuestro derecho y es el que ha seguido invariablemente la Sala hasta la fecha. En esta oportunidad la Sala expresó que la ultrapetita “es aquel pronunciamiento judicial que concede mas de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada”. (M. de 1936. p. 387. Leopoldo Márquez Añez. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág. 81).
En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio sólo puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo...”. (Subrayado de la Sala).
Así mismo, en sentencia Nº 142, de fecha 22 de mayo de 2001, expediente Nº 00-352, la Sala estableció lo siguiente:
“...Podemos encontrar que en ambas figuras (ultrapetita e incongruencia positiva), el vicio se consolida en la conducta del sentenciador de acordar más de lo reclamado; sin embargo, la incongruencia positiva surge cuando se exhorbite el thema decidendum, cuando la sentencia va más allá de ‘solo lo alegado por las partes’ cuando no se ajusta a la exigencia de exhaustividad. ‘Quiere la ley que la decisión no solo sea manifiesta, definitiva e indubitable sino que guarde relación o consonancia con los términos en que fue planteada la pretensión del actor y con los términos en que fue propuesta la defensa del demandado’. En cambio hay ultrapetita –como antes se expresó- cuando se da al demandante más de lo pedido, en otras palabras, cuando se condena al demandado a pagar o hacer una cosa mayor a la reclamada por el demandante’.Se considera también que hay ultrapetita en los pronunciamientos sobre cosas no demandadas, extrañas al problema judicial debatido entre las partes; estos son los casos de extrapetita que reiterada doctrina de esta Sala ha comprendido dentro del marco de la ultrapetita...”.(Subrayado del transcrito)
Con base a las transcripciones que anteceden, evidencia la Sala que efectivamente y como lo denuncia el recurrente, el ad quem, otorgó a la parte demandante, más de lo que ciertamente reclamó en el petitorio del libelo de demanda…
…Por todo lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, concluye la Sala, que al haber la recurrida concedió más de lo pedido por el actor en su libelo de demanda, incurrió en ultrapetita y quebrantó lo dispuesto en los artículos 12, 243 ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente, es procedente. Así se decide…” (Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Octubre de 2008, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza). (Las negrillas son de la Sala).
Criterio jurisprudencial que ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 27/10/09, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, y en fecha 24 de Enero de 2011, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en la cual se dejó sentado:
“…Este principio consiste en la correspondencia que debe existir entre lo acordado por el juez en su sentencia y lo alegado por las partes en las oportunidades correspondientes para ello, a saber, el libelo de demanda y la contestación; por cuanto ello es una expresión del principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, en el que se prohíbe a los jueces sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos, estándole prohibido de igual manera suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados por los litigantes, para cumplir así con el principio de exhaustividad…”.(Las negrillas son de la Sala).
Por lo que al ajustar los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, al caso bajo estudio, puede evidenciarse que efectivamente la Juzgadora no incurrió en el vicio de ultrapetita, ya que este vicio sólo puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, en virtud que el mismo se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo; asimismo, es un principio general del proceso la congruencia de la decisión, y en el presente caso, no nos encontramos frente a una sentencia, sino frente a una causa que se encuentra en la fase preparatoria del proceso, que es la investigativa, donde el Ministerio Público con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, está en el deber de recabar todos los elementos inculpatorios como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo.
En base a las transcripciones que anteceden, evidencia la Sala de Alzada, que de la revisión efectuada a la decisión recurrida, se observa que la representación del Ministerio Público en el acto de Audiencia de Imputación solicitó medida cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la Jueza de Instancia MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de asegurar las resultas del proceso.
En tal sentido, considera este Órgano Colegiado que si bien es cierto, el Ministerio Público es el encargado de dirigir la investigación, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna, no es menos cierto, que en el marco del poder decisorio, el Juez de Control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal, en términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un Juez de Control de manera previa.
Asimismo, debe aclararse que la actuación del Juez de Control deviene del requerimiento de una de las partes o del Ministerio Público, pero cuando aprecie la violación de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, corresponde al requirente presentar al Juez el fundamento fáctico y jurídico de la petición con los medios de prueba que la sustentan, pues bien, para resolver la petición, el Juez debe examinar no sólo la legalidad de la petición, sino además el respeto a los derechos fundamentales y a las garantías esenciales.
De manera que, el Juez de Control debe actuar durante la fase de investigación, bien para autorizar previamente alguna diligencia a practicar por el Ministerio Público que pretenda limitar algún derecho fundamental o para examinar la legalidad formal y material de actuaciones del Ministerio Público en ejercicio de sus poderes, atendiendo siempre a la salvaguarda de los derechos fundamentales de las partes en el proceso y el cumplimiento de los principios procesales; por lo que esta Sala de Alzada considera que la Jueza de Instancia en el caso concreto, no extralimitó sus funciones al decretar la Medida de Coerción Personal dictada, en contra de los imputados de autos, no incurrió en ultrapetita, pues de su decisión se observa que la misma señaló los motivos por los cuales según su criterio procedía la aplicación de una medida menos gravosa, dejando claro que dadas las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, y en aras de clarificar la investigación y de preservar la aplicación de la justicia, la Juzgadora a quo estimó que lo ajustado a derecho era la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, garantizando con ello las resultas del proceso, así como también la presunción de inocencia de los ciudadanos CARMELA JOSEFINA LA MARCA BRACHO y JOSE LUIS LA MARCA BRACHO, dejándose establecido que la Juzgadora estimó que lo ajustado a derecho era otorgar a los imputados de autos las medidas cautelares contenidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en lugar de las solicitadas por la Fiscalía, de acuerdo con los numerales 3 y 6 ejusdem. Así se establece.
Dentro de este orden de ideas, esta Sala constata de las actas que conforman el presente asunto que la ciudadana imputada CARMELA JOSEFINA LA MARCA BRACHO, está siendo procesada por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 453, 286 y 468 del Código Penal, y asimismo, el ciudadano imputado JOSE LUIS LA MARCA BRACHO, se encuentra procesado por la presunta comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 468 y 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ELEAZAR RUBIO GUERRERO, VIRGINIA ROSALIA LEAL RUBIO Y MARIA INES CHIQUINQUIRA LEAL DE ARIAS, delito este considerado un hecho punible de acción pública, que atenta contra el bien jurídico, como es la propiedad.
En este mismo orden, esta Sala de Alzada debe señalar que el presente asunto actualmente se encuentra en la fase incipiente de investigación o del proceso, donde se requiere que el Ministerio Publico realice la practica de una serie de investigaciones a los fines de determinar en definitiva la responsabilidad de los hoy imputados, por lo cual resulta imposible exigirle a la Jueza de Instancia en esta etapa del proceso y ante un delito que atenta contra el bien jurídico, la aplicación de medidas menos gravosas, de las establecidas en los numerales 3º y 6º artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en esta etapa procesal lo que se persigue es resguardar los derechos y garantías constitucionalmente de los procesados, establecidas en la Carta Magna, así como también analizar si ciertamente se desprende de las actas de investigación la existencia de un delito que no se encuentre evidentemente prescrito y si existen elementos de convicción suficientes que hagan presumir la participación o autoría, en este caso por parte de los imputados en la comisión del hecho punible, así como también si en el caso objeto de estudio existe la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la pena que podría llegar a imponerse, la gravedad del daño y el arraigo de los procesados en el país. Así se establece.
En atención a todo lo antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado, que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la primera denuncia del recurso de apelación interpuesto por la defensa privada de los ciudadanos FRANKLIN LEONARDO LOPEZ MEDINA, en su carácter de defensor de los ciudadanos CARMELA JOSEFINA LA MARCA BRACHO y JOSE LUIS LA MARCA BRACHO, en el proceso penal seguido en su contra por la presunta participación de la ciudadana CARMELA JOSEFINA LA MARCA BRACHO, los delitos de HURTO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en los artículos 453, 286 y 468 del Código Penal, y para el ciudadano JOSE LUIS LA MARCA BRACHO, los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 468 y 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ELEAZAR RUBIO GUERRERO, VIRGINIA ROSALIA LEAL RUBIO y MARIA INES CHIQUINQUIRA LEAL DE ARIAS, en virtud que a juicio de esta Sala de Alzada la Jueza de Instancia actuó conforme a derecho, por lo que si bien se encuentran llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante también constatan quienes aquí deciden que con la imposición de la medida cautelar, lo que se busca es reafirmar el principio de libertad y la presunción de inocencia contenidas en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la decisión del Juez de Control, se tomó con apego a la ley procesal en uso de sus atribuciones legales, autonomía y discrecionalidad jurisdiccional; por lo que no le asiste la razón a la defensa en este punto denunciado. Así se decide.
Destacan, quienes aquí deciden, que el apelante realizó afirmaciones en el recurso interpuesto con las cuales pretende desvirtuar en esta fase inicial del proceso la responsabilidad de sus patrocinados, situación que se determinará en la fase de investigación y posterior juicio oral y público que pudiera pautarse en el presente asunto.
Ahora bien, con respecto a la denuncia contenida en el escrito recursivo, en el cual denuncia el recurrente la falta de motivación del fallo impugnado y la omisión de pronunciamiento en la que estima el representante de los imputados de autos, incurrió la Juzgadora al momento de resolver las pretensiones de las partes; esta Alzada, luego del estudio exhaustivo de la integridad de la decisión impugnada, estima pertinente resolver ambos particulares de manera conjunta, al estimar que los mismos se encuentran vinculados, y en tal sentido realiza las siguientes consideraciones:
Debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen a una conclusión seria, cierta y segura.
En el caso bajo análisis, evidencia esta Sala de Alzada, que efectivamente la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada, puesto que la Jueza a quo, al momento de resolver las pretensiones de las partes, y esgrimir los fundamentos de la decisión, estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, y la presencia de los imputados a los actos del proceso, así como también planteó la necesidad de profundizar la investigación con el objeto de esclarecer los hechos objeto de la presente causa, también señaló que se respetaron las normas constitucionales y legales inherentes a los procesados de autos, acogiendo la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, respaldada por las actas, preservando de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:
“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de la Sala).
La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).(Las negrillas son de la Sala).
En el caso de autos, la Juzgadora ofreció a las partes, soluciones a las pretensiones planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas y seguras, que permiten conocer el criterio de la Juzgadora, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente, destacan quienes aquí deciden, que no constituye el vicio de inmotivación ni el de omisión de pronunciamiento, el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto el mismo se configura cuando no se señalan los basamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta una decisión, situación que no se evidenció en la decisión impugnada.
Se reitera, que la decisión impugnada no adolece de falta de expresión de las razones de hecho y de derecho que la sustentan, ni de la falta de pronunciamiento sobre los aspectos denunciados, puesto que de la misma se desprende cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza a la solución de la controversia, la cual puede catalogarse como clara y entendible, producto del análisis de las actas, garantizando al justiciable el control y la constitucionalidad del proceso.
Por lo anteriormente expuesto, concluyen quienes aquí deciden, luego del análisis exhaustivo de la decisión recurrida, que la Jueza a quo, no incurrió en el vicio de inmotivación, ni de omisión de pronunciamiento, por cuanto estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, estimando esta Sala que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR los puntos segundo y tercero contenidos en el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para el caso en concreto, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho FRANKLIN LEONARDO LOPEZ MEDINA, en su carácter de defensor de los ciudadanos CARMELA JOSEFINA LA MARCA BRACHO y JOSE LUIS LA MARCA BRACHO, identificados en actas, y por vía de consecuencia se CONFIRMA la decisión N° 1124-23, dictada en fecha 14 de Junio de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley;
Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho FRANKLIN LEONARDO LOPEZ MEDINA, en su carácter de defensor de los ciudadanos CARMELA JOSEFINA LA MARCA BRACHO y JOSE LUIS LA MARCA BRACHO, identificado en actas. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nº. 1124-23, dictada en fecha 14 de Junio de 2023, por el Juzgado Cuarto Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciocho (18) día del mes de Julio del año dos mil veintitrés (2023).
Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
Presidente
AUDIO JESUS ROCCA TERUEL MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente
JERALDIN FRANCO ZARRAGA
Secretaria
La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 253-2023, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.-
LA SECRETARIA
ABOG. JERALDIN FRANCO ZARRAGA
AJRT/la*-*
ASUNTO PRINCIPAL : 4C-1731-2023