REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
SALA PRIMERA
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
SEDE CONSTITUCIONAL
Maracaibo, 14 de Julio de 2023
213º y 164º

ASUNTO: 5J-1495-2022
DECISIÓN N° 251-23

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala de Alzada, en virtud de la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha 20 de junio de 2023, por el abogado en ejercicio PILEZ JOSÉ URDANETA MEDRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 228.431, en su carácter de defensor de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RAMOS y YESICA ESPERANZA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos.7.808.769 y 19.216.606, respectivamente, contra las violaciones de rango constitucional llevadas a cabo por la Jueza Décimo Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abogada MARY CARMEN PARRA INCINOZA, mediante actuaciones y omisiones verificadas en el desarrollo del proceso seguido a sus patrocinados, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, específicamente, en el acto de presentación de imputados, celebrado en fecha 12 de abril de 2021, y en la audiencia preliminar de fecha 17 de noviembre de 2021, situaciones que en criterio del accionante se traducen en la transgresión del debido proceso, la tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, así como también quebrantan la libertad personal de sus representados, a tenor de los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001, según sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional, y en tal sentido observa:
I
DE LA COMPETENCIA


En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y a tal efecto observa:

Mediante sentencia N° 1/2000, de fecha 20 de enero de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello, nuestra legislación venezolana establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual se establece: “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).

Quienes aquí deciden, luego del estudio del escrito contentivo del amparo constitucional, coligen que la acción fue interpuesta contra las presuntas omisiones y actuaciones contrarias a derecho desplegadas por la Jueza Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, durante el desarrollo del proceso seguido a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RAMOS y YESICA ESPERANZA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, por lo que al cotejar la presuntas violaciones alegadas por el accionante, con los criterios jurisprudenciales mencionados y las disposiciones anteriormente plasmadas, se desprende que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. ASÍ SE DECLARA.

II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El abogado en ejercicio PILEZ JOSÉ URDANETA MEDRANO, en su carácter de defensor de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RAMOS y YESICA ESPERANZA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, interpuso su escrito contentivo de la tutela constitucional, alegando lo siguiente:

En primer lugar, realizó el abogado defensor extensas exposiciones en relación a la audiencia de presentación, y al acto de imputación, para luego agregar, que el presente asunto versa sobre la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, motivado a la falta de acceso del expediente Fiscal, por parte de los investigados, pese a solicitarlo, y la posterior solicitud de aprehensión por parte del Ministerio Público, la cual fue acordada por un Tribunal de Control sin cumplir con el acto de imputación fiscal.

Esgrimió el representante de los procesados, que las actuaciones y respuestas del Fiscal Cuarenta y Ocho del Ministerio Público en Materia Contra el Secuestro y la Extorsión, y del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el día domingo 11 de abril de 2021, (sic) la citada Jueza (sic) tiene conformidad con el procedimiento y el Instructivo de la Magistratura y el producido por el Tribunal Supremo de Justicia (sic), en el cual es evidente las guardias, estando en ese carácter los días, jueves ocho, viernes nueve, sábado diez, y domingo once de abril de 2021, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, del mismo modo de conformidad con el procedimiento del instructivo de las guardias, de los Fiscales del Ministerio Público en el estado Zulia, para el día domingo once y lunes doce de abril de 2021, los Fiscales de guardia el domingo once: Fiscal Cuarenta en Materia contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y Fiscal Cuarenta y Ocho en Materia contra el Secuestro y la Extorsión, guardia el lunes 12 de abril de 2021 (sic).

Manifestó quien presentó la tutela constitucional, que es evidente que el día domingo 11 de abril de 2021, estando de guardia, las Fiscales Cuarenta y la Fiscal Especial con carácter de Presentación (sic) por parte del Ministerio Público de delitos de Flagrancia y el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, no fueron presentados los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RAMOS y YESICA ESPERANZA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, por el Ministerio Público a la referida Jueza de Control, por lo que cómo es que la Jueza y su secretaria producen un acto judicial de resolución en auto, en el cual se suspende la presentación y por ende todo lo accesorio (sic), sin haber participación del Ministerio Público y sin haberse trasladado a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RAMOS y YESICA ESPERANZA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ.

Sostuvo la defensa, que el Tribunal le asignó a la causa la nomenclatura N° 13C-26519202, y el auto de diferimiento de la audiencia de presentación, en la cual expone el Juzgado, que recibió las actuaciones de la Fiscal Cuarenta y Ocho, la cual no está de guardia el domingo 11 de abril de 2021, si no que tenía guardia el día lunes 12 de abril de 2021, también expuso que se la hará la presentación y demás solicitudes el día lunes 12 de abril de 2021, y el oficio N° 837-2021, dirigido a la Policía de de Investigaciones Penales, Eje de Investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, no llegó a la sede de la referida policial penal, al no poseer fecha, hora y recibo del Detective Agregado, en el referido Eje, así como el sello mojado (sic) de la citada comandancia.

Señaló la defensa técnica, que la acción de amparo procede contra hechos y omisiones por parte de la Jueza Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Doctora MARY CARMEN PARRA INCINOZA, y la secretaria del Tribunal abogada VIRGINIA ROMERO, el día 11 de abril de 2021, sin participación de la Fiscal 40 del Ministerio Público que estaba de guardia, e igual que la Fiscal Especial de Flagrancia del Ministerio Público, pues la Jueza y su secretaria producen un acto, AUTO, en la cual se SUSPENDE LA PRESENTACIÓN Y POR ENDE TODO LO ACCESORIO, con lo cual vulneran y han amenazado demás derechos reconocidos por la Constitución, lo cual debe sustanciarse y resolverse de acuerdo con las formas y procedimientos que establece la Ley de Amparo Constitucional (sic), a falta de disposiciones expresas y los principios generales del derecho, instrumento jurídico de defensa de los derechos individuales, contra los actos de la autoridad ante los sistemas jurídicos, es el caso de la actuación del Estado y el Juzgado de Control, por violación de las garantías y derechos constitucionales, la Jueza, ni la Fiscal fueron declarados competentes para conocer la investigación policial penal, aperturada y realizada por el Eje de Investigación Penal Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en fecha 09 de abril de 2021, signada con la nomenclatura de la Policía Penal N° K-21-0430-00306, y se envió oficio N° 9700-043054, a la Doctora TEOFILA DELGADO, Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público, la cual en ningún momento recibió en su guardia, el día 11 de abril de 2021, las actas policiales penales del Eje de Investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehículo Zulia.

Alegó el accionante, que en el presente asunto, se violentó el principio de estado de libertad, que deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, inherente a toda persona que se le impute la participación de un hecho punible, pues tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepción determinada por la ley y apreciada por el Juez en cada caso.

Refirió, quien interpuso la tutela constitucional, que en fecha 14 de julio de 2021, se realizó la audiencia preliminar, ante el Tribunal Décimo Tercero de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual ordenó la apertura a juicio, el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de sus defendidos, ello mediante decisión N° 444-2021, y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibió el asunto, en fecha 23 de julio de 2021.

Argumentó el profesional del derecho, que los medios judiciales ordinarios no fueron agotados, en su escrito de oposición a la acusación agregada a la causa (sic), en fecha 26 de mayo de 2021, la defensa de sus patrocinados fue realizada por un individuo que actuaba ilegalmente con documentos como profesional del derecho, cuando se envió la causa a juicio, por lo que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, anuló la resolución de la audiencia preliminar, y reenvió la causa al mismo Juzgado Décimo Tercero de Control, el cual realizó un nuevo acto preliminar, y la Jueza dictó la nulidad absoluta de la acusación fiscal, ordenando el reenvío de la causa al Fiscal Superior del estado Zulia, concediéndole un lapso de veinticinco (25) días continuos, para que prosiguiera con la investigación, no obstante, también debió ordenar la suspensión de la medida preventiva de libertad dictaminada en contra de los imputados, por tanto, incurrió en: 1.- Privación ilegal de libertad y 2.- Seguridad personal de los imputados.

Señaló el abogado privado, como actos que motivaron la interposición de la acción de amparo, la decisión dictada el día 12 de abril de 2021, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, además, incurrió en un error inexcusable la Jueza MARY CARMEN PARRA INCINOZA, de fecha 14 (sic) de noviembre de 2021, al dictar la nulidad absoluta de la acusación presentada el 26 de mayo 2021, al declarar parcialmente con lugar una excepción alegada por la defensa, admitir parcialmente con lugar (sic) la acusación y pruebas, y luego otorgar 25 días al Ministerio Público, para subsanar el escrito acusatorio, lapso que nunca solicitó la Representación Fiscal, y que tardó más del tiempo que se le otorgó, es por ello que este recurso (sic) debe ser declarado con lugar y proceder en consecuencia a anular las audiencias preliminares realizadas, y sean puestos en libertad sus patrocinados, quienes ya tienen más de dos (02) años detenidos, con violación del debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que el Tribunal de Alzada debe proceder a aplicar el principio constitucional de tutela judicial efectiva, en salvaguarda del débil jurídico en la presente causa, como son los imputados JOSÉ GREGORIO RAMOS y YESICA ESPERANZA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ.

Afirmó el accionante en amparo, que todos los actos denunciados anteriormente, vulneraron el principio de libertad, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, y con ello el debido proceso, previsto en el artículo 49 numeral 1° de la Carta Magna, así como el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se vulneró con esta omisión la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Carta Magna, y más aún se transgredió el artículo 7 numeral 1, 3, 5, 7 y artículo 8 numerales 1 y 2 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

Solicitó el abogado defensor, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer la tutela constitucional, verifique cada una de las infracciones constitucionales denunciadas, y proceda a restituir la situación jurídica infringida, revisando los fundamentos de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre sus patrocinados.
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Evidencian, quienes integran este Tribunal Colegiado, que la acción de amparo constitucional, presentada por el profesional del derecho PILEZ JOSÉ URDANETA MEDRANO, en su carácter de defensor de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RAMOS y YESICA ESPERANZA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, va dirigida contra las violaciones de rango constitucional llevadas a cabo por la Jueza Décimo Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abogada MARY CARMEN PARRA INCINOZA, mediante actuaciones y omisiones verificadas en el desarrollo del proceso seguido a sus patrocinados, específicamente, en el acto de presentación de imputados, celebrado en fecha 12 de abril de 2021, y en la audiencia preliminar de fecha 17 de noviembre de 2021, situaciones que en criterio del accionante, se traducen en la transgresión de normas de rango constitucional y legal, relativas al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la libertad personal, consagradas en los artículos 49, 26, 44 de la Carta Magna y 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez delimitadas las presuntas transgresiones llevadas a cabo por el ente agraviante, quienes aquí deciden, estiman propicio realizar las siguientes consideraciones, a los fines de determinar la admisión o no de la tutela constitucional ejercida:

Esta Alzada en sede constitucional, estima necesario señalar, que la acción de amparo está concebida como un mecanismo de protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que su ejercicio está reservado para restablecer situaciones que provengan de violaciones a tales derechos y garantías, estableciendo para tal efecto un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera solo sí, se reúnen las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por lo que resulta determinante, para resolver acerca de la pretendida violación alegada por el accionante, que exista una transgresión de rango constitucional y no legal, ya que sí así fuera el amparo perdería todo sentido y alcance, y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 269, de fecha 16 de abril de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado:

“…La acción de amparo – como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala-, es una acción destinada a restituir situaciones que han sido producto de violaciones constitucionales. El amparo es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio…”. (El destacado es de esta Sala).

Ahora bien, aunado a lo expuesto, el acto, hecho u omisión que dé lugar al ejercicio del amparo constitucional, debe reunir para lograr su restablecimiento, las siguientes características:
…omissis…
a. Debe ser cierta, vale decir, un acto hecho u omisión ocurrible, indudable, innegable.
b. Debe ser posible, en el sentido que el acto hecho u omisión sean viables y no basados en simples suposiciones o apreciaciones subjetivas carentes de realidad cierta.
c. Debe ser realizable, esto es, que el acto, hecho u omisión hayan podido ser ejecutados.
d. No consentida.
e .Inmediata, lo que se traduce en que el acto, hecho u omisión diferido, mediato o indirecto, no activa el ejercicio de la acción constitucional”. (Tomado del texto La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales. Humberto Enrique Tercero Bello Tabares. Dorgi Doralys Jiménez Ramos. P.93).(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Así se tiene que en el caso en análisis, el accionante presenta su acción de amparo constitucional, fundamentándose en la violación del debido proceso, el derecho a la defensa y a la libertad personal inherentes a sus patrocinados, esgrimiendo presuntas omisiones y conductas no ajustadas a derecho, desplegadas por parte de la Jueza Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, en la causa seguida a sus representados, ciudadanos JOSÉ GREGORIO RAMOS y YESICA ESPERANZA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos JOSÉ GREGORIO RAMOS y YESICA ESPERANZA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, tanto en el acto de presentación de imputados como en la audiencia preliminar.

De la revisión que esta Alzada hizo a las actas que integran la presente acción de amparo, con la finalidad de declarar su admisión o no, se constató en primer lugar, que la tutela está dirigida a cuestionar el acto de presentación de imputado, realizado por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 12 de abril de 2021 y la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha 17 de noviembre de 2021, por ante el citado Juzgado, y en segundo lugar, que la acción de amparo, fue presentada por el abogado en ejercicio PILEZ JOSÉ URDANETA MEDRANO, en fecha 20 de junio de 2023, es decir, más de dos (02) años después, de las presuntas conductas lesivas, por lo que en razón de la fecha del acto de imputación, y de la audiencia preliminar, así como la fecha de la interposición de la acción autónoma de amparo, quienes aquí deciden, estiman necesario traer a colación el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, numeral 4, en el cual se establece lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (06) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.(Las negrillas son de esta Sala de Alzada).


En este orden de ideas, resulta propicio plasmar la opinión del autor Rafael Chavero Gazdik, extraída de su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, págs 245-247, quien dejó sentado con respecto al citado ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“La Ley de Amparo también exige, dentro de las causales de inadmisibilidad, que la lesión constitucional que se denuncie no haya sido consentida por el actor. El numeral 4 del artículo 6 de la Ley establece- aunque confundiendo inversamente los términos- que el consentimiento puede ser expreso o tácito. De esta forma, si existen evidencias o datos concretos que demuestren que el actor ha estado de acuerdo con la lesión constitucional, la acción podrá ser declarada inadmisible. Igualmente la Ley entiende que si han transcurrido los lapsos de caducidad establecidos en las leyes especiales o, en su defecto, más de seis (06) meses desde la violación o amenaza al derecho protegido, también habrá de entenderse como consentida la lesión.
De esta característica de lesión constitucional se deduce que el legislador entiende que el transcurso de seis (06) meses después de haber transcurrido el hecho perturbador, ocasiona una pérdida de la urgencia, de la vigencia, de la necesidad del restablecimiento inmediato del derecho o la garantía vulnerada o amenaza de violación.
Sin embargo, el propio legislador, en la misma norma citada, dejó abierta la posibilidad de no aplicar la causal de inadmisibilidad, o lo que es lo mismo, de no entender consentida la lesión constitucional, en los casos de que se trate de violaciones que “infrinjan el orden público o las buenas costumbres”. Es decir, pueden existir ciertos casos donde independientemente de que hayan existido signos inequívocos de aceptación o consentimiento expreso o a pesar de que hayan transcurrido más de seis (06) meses desde la aparición de la lesión constitucional, se entiende necesario la intervención del juez constitucional, a los efectos de eliminar ese acto, hecho u omisión que altera los principios elementales del ciudadano…. Se trataría por ejemplo de las violaciones flagrantes a los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado: sometimiento a tortura física o psicológica, vejaciones, lesiones de dignidad humana y otros casos extremos. También es importante tomar en consideración, a los efectos de permitir la admisión de una acción de amparo contra una lesión consentida, si la controversia afecta a otros terceros o a la colectividad.
Con relación al consentimiento tácito, es conveniente destacar una situación que prácticamente ha pasado desapercibida en nuestra jurisprudencia de amparo constitucional, nos referimos al penúltimo párrafo del ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, el cual establece que “se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (06) meses después de la violación o amenaza del derecho protegido. En efecto, debe destacarse que el lapso de caducidad de seis (06) meses que se ha asumido como regla aplica únicamente cuando no existan otros lapsos en leyes especiales, de tal manera que si una determinada ley establece un plazo de impugnación más reducido, ese será el plazo que habrá de servir para determinar el consentimiento tácito”.(Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

Cuando se trata de violación de normas de orden público o de las buenas costumbres, resulta indispensable tener presente que nuestro Máximo Tribunal ha emitido de manera reiterada criterio al respecto:

“…el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza, ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen”. (Sentencia N° 844, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de Mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).(El destacado es de este Cuerpo Colegiado).

Por su parte, el autor César Augusto Montoya, en la obra “El Amparo Constitucional en Venezuela”, págs 20-21, dejó establecido con respecto a la caducidad de la acción de amparo que:

“Tampoco opera el amparo cuando la acción u omisión, el acto, resolución o sentencia, por ejemplo, haya sido consentido, expresamente por el peticionante del amparo, ya sea que tal consentimiento ocurra en forma expresa o tácita. La única excepción se da cuando se trate de violaciones referidas a transgresión del orden público e incluso de las buenas costumbres.
Para la normativa actual hay la presunción de que existe un consentimiento expreso, si en la práctica han transcurrido los lapsos de prescripción pertinentes contenidos en las leyes especiales, o bien, seis (06) meses desde que aconteció o comenzó a producirse la violación alegada. Nuestra sistema plantea de una manera muy especial el consentimiento del supuesto agraviado, el cual, por ejemplo, se entiende que es tácito al presentarse signos inequívocos de aceptación…”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 79, de fecha 09/03/2000, le dio el siguiente tratamiento a la caducidad del amparo:

“El artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza del derecho protegido. La norma antes descrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido el lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser este requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el Juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción”.(Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado ).

La misma Sala en sentencia N° 778, de fecha 16 de Mayo de 2000, fijó el siguiente criterio:

“Como es sabido y ha sido confirmado por jurisprudencia reiterada de la Sala, la Ley Orgánica de Amparo dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


Al ajustar al caso bajo análisis, los criterios doctrinarios y jurisprudenciales establecidos por el Máximo Tribunal de la República, anteriormente esbozados, en concordancia con lo pautado en el artículo 6 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y al evidenciar quienes aquí deciden, que desde la fecha de la presentación de imputado, y el acto de audiencia preliminar, actos que fundamenta la acción de amparo han transcurrido, más de seis (06) meses, de las presuntas violaciones esgrimidas por el representante de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RAMOS y YESICA ESPERANZA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, por cuanto los actos se verificaron en fechas 12 de abril de 2021 y 17 de noviembre de 2021, y la tutela constitucional fue interpuesta en fecha 20 de junio de 2023, concluyen quienes aquí deciden, que en el caso bajo estudio ha operado la caducidad de la acción, en virtud del consentimiento expreso de los presuntos agraviados y de su defensa técnica, y dado que las transgresiones planteadas por el accionante no conculcan el orden público, tales argumentos acarrean la declaratoria de INADMISIBILIDAD del amparo constitucional interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado que la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado en ejercicio PILEZ JOSÉ URDANETA MEDRANO, en su carácter de defensor de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RAMOS y YESICA ESPERANZA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, contra las actuaciones y omisiones de la Jueza Décimo Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abogada MARY CARMEN PARRA INCINOZA, debe ser declarada INADMISIBLE, a tenor del artículo 6 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.


IV
DECISIÓN

Por los argumentos de hecho y derecho señalados, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio PILEZ JOSÉ URDANETA MEDRANO, en su carácter de defensor de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RAMOS y YESICA ESPERANZA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, contra las actuaciones y omisiones de la Jueza Décimo Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abogada MARY CARMEN PARRA INCINOZA, debe ser declarada INADMISIBLE, a tenor del artículo 6 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Archivo Judicial a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN


ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente



MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
Ponente

JERALDIN FRANCO
LA SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 251-23 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

JERALDIN FRANCO
LA SECRETARIA