REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de Julio de 2023
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL : 3C-S-2578-2023
DECISIÓN N° 248-23
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL
DR. AUDIO JESUS ROCCA TERUEL

Han subido a esta Sala las presentes actuaciones, relativas a la Recusación interpuesta en fecha 28 de Junio de 2023, por la profesional del derecho YAMILET COROMOTO FERRER SUAREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 121.014, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos DIOGENES ANTONIO CAMPINS MORALES y NORMA CATALINA ROJAS MOLINA, titulares de las cédulas de identidad No. V-9.785.716 y V-11.291.442, en la causa signada con el No. 3C-S-2578-22; en contra de la profesional del derecho KATIUSKA CHIQUINQUIRA PEREZ PARADA, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Recibida como fuera por esta Sala, la presente incidencia en fecha 06 de Julio de 2023, se le dio entrada, designándose como ponente al Juez Profesional AUDIO JESUS ROCCA TERUEL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver, conforme lo establecido en el artículo 99 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE

La profesional del derecho YAMILET COROMOTO FERRER SUAREZ, quien actúa como apoderada judicial de los ciudadanos DIOGENES ANTONIO CAMPINS MORALES y NORMA CATALINA ROJAS MOLINA, en su condición de víctimas, en el asunto penal No. 3C-S-2578-22, que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y el cual se le sigue a la ciudadana DALILA CANDELARIA ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA POR DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO y USO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 321 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, fundamenta su escrito en los siguientes términos:

“(omisis)... Ciudadana Juez, por medio de la presente me dirijo a Usted con la finalidad de RECUSARLA en la causa llevada por ante este Juzgado Tercer de Control de la Circuito Judicial del Estado Zulia, signada con la causa N° 3CS-2578-22, relacionado con Ejecuci6n de Inspección Judicial, ya tanta veces, diferida por usted sin tener un asidero jurídico valido y apartándose de los principio general del derecho, del debido proceso, y obstaculizando la etapa de investigaci6n llevada por el Ministerio Publico, ocasionándoles a mis defendidos un daño irreparable los cuales me reservo a actuar por separado Administrativa, civil y penalmente, ya que la presente diligencia tantas veces solicitadas por el Ministerio Publico se ha tornado de una forma como una burla tanto para el Ministerio Publico, para la Defensa técnica y para mis defensores, ocasionando esto improperios por parte de este Juzgado Tercero de Control.

Por todo lo antes expuesto Solicito la RECUSACION de la ciudadana Juez y de sus secretarias del Juzgado Tercer de Control de la Circuito Judicial del Estado Zulia, tal y como se establece en el artículos 89 numerales 4, 7, 8 del Código Orgánico Procedimiento Penal. Juro la Urgencia del caso.
…(omissis)…

Por cuanto se observa, una enemistad, ya que la Juez A quo, ABOGADA KATIUSCA CHIQUINQUIRA PEREZ PARADA, emitió un pronunciamiento sobre los poderes consignados y verificados por el Ministerio Publico, emitiendo un pronunciamiento en el fondo del asunto, sin tener la veracidad constatada sobre la LICITUD o ILICITUD de los poderes otorgados a mi persona Abg. YAMILET COROMOTO FERRER SUAREZ ¿Como ella va a manifestar? que no está violentando el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 4, 7 y 8, ya que está dando opiniones no apegada a derecho, sin existir ningún pronunciamiento de Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sobre la legalidad o ilegalidad de los Poderes consignados en la investigación procedimental, que llevaba el Fiscal Octavo del Ministerio Publico del Estado Zulia, evidenciándose la parcialidad que la Juez tiene en la realización de la Inspección Judicial, todo esto conlleva entre la ABOGADA KATIUSCA CHIQUINQUIRA PEREZ PARADA y mi persona Abg. YAMILET COROMOTO FERRER SUAREZ, y violando lo estipulado en el Artículo 5 del CODIGO DE ETICA DEL JUEZ O JUEZA VENEZOLANO.

…(omissis)… la misma Juez, ante identificada plasma y insiste de un poder de ADMINITRACION Y DISPOSICION, el cual menciono el poder penal especial otorgado y verificado por la FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO del estado Zulia, el cual consigno copia y informe de verificaci6n por dicha fiscalía ante el Registro Inmobiliario Tercer Circuito y Notaria Publica de San Francisco del Estado Zulia, con su respectivo de respuesta de verificación ante esos organismos. Actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos DIOGENES ANTONIO CAMPINS MORALES y NORMA CATALINA ROJAS MOLINA, (…), autenticado por ante la Notaria Publica de San Francisco del Estado Zulia, de fecha 19 de agosto de año 2021, quedando anotado bajo el N° 61, tomo 43 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; ya que para poder otorgar PODER ESPECIAL PENAL, debería de tener el numero de la causa de investigaci6n la cual se lleva por ante la Fiscalía Octava bajo el N°F8-MP-152567-2021. (…).

En fecha 23/02/22, la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripci6n Judicial del Estado Zulia, interpone, por escrito solicitud de Inspecci6n con Fijaciones Fotográficas en las instalaciones del Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en el Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 186 del código orgánico procesal penal siendo recibido por el tribunal 29/03/2023.

Posteriormente en fecha 20/06/22, fue recibido por el juzgado oficio N024-F-8-o5i7-2O22, de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripci6n Judicial del Estado Zulia en el cual solicitan Investigaci6n Fiscal signada con el N° 152567-2021, relacionada con los ciudadanos DIOGENES CAMPIS MORALES y NORMA CATALINA ROJAS MOLINA, en contra de la ciudadana DALILA CANDELARIA ROJA por la presunta comisi6n de los delitos de ESTAFA POR DEFRAUDACION, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO. (…).

Se observa que en fecha 27/07/22, mediante Auto se acuerda realizar la Inspecci6n Judicial con Fijaciones Fotográficas, para el día (sic) 01/08/2022, (…).
…(omissis)…
Observa que en fecha 10/08/23, se fija nuevamente la Inspecci6n Judicial con Fijaciones Fotográficas, para el día Veintiuno de septiembre de 2022, (…) notificando a las partes y oficiándose al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al área de criminalísticas según oficio N° 5091-22, de esa misma fecha. Ahora bien, estamos en el mes de junio, el mes de agosto del presente año no ha llegado otra fecha errada en el presente recogido de recusación con referente a las fechas de diferimiento de la Inspección Judicial hecho por la ABOGADA KATIUSCA CHIQUINQUIRA PEREZ PARADA.
Mediante auto de fecha 21/11/21, se ordena fijar para el día 02 de diciembre 2022, (…) la Inspección Judicial con Fijaciones Fotográficas, oficiándose al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (…) y notificación a las partes.
De nuevo hago la observaci6n en el recorrido de la ABOGADA KATIUSCA CHIQUINQUIRA PEREZ PARADA, del año 2023 pasa al año 2021 como también fija fecha más de un año porque el día 21/11/2021 a 02/12/2022 hay un lapso de 1 año y 09 día.
…(omissis)…
Posteriormente en fecha 14/04/23, se ordena refijar para el día Veintiocho (28) de Abril del 2023, a las 09:00 am, la Inspección Judicial con Fijaciones Fotográficas por la inasistencia de todas las partes. A si mismo digo como voy a estar presente sino me notifican como también consigno foto del capture de pantalla del mensaje que le en vio la secretaria ABG ANYELIS PAOLA ABREU, a las victimas donde los notifican que se realizara una inspección el día 28/04/23 a las 10:20 y en el recorrido se evidencia la notificación para las 10:20 no para las 9:00 am como nana la Juez en el recorrido procesal de su exposición a las la Sala Segunda de Apelaciones, consigno copia del capture de pantalla para evidenciar fecha y hora que fueron notificada las víctimas. ,” (Negrillas del Tribunal de Control).

CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA
La ciudadana Abogada KATIUSKA PEREZ PARADA, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó informe de recusación alegando lo siguiente:
“…la suscrita Jueza procede de forma inmediata a esgrimir los alegatos que tienen que ver directamente con los motivos de recusación ejercida por la defensa privada ABOG. YAMILETH COROMOTO FERRER SUAREZ y en este sentido primeramente se hace constar que la mencionada abogada manifiesta recusar a la suscrita conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando así violación flagrante del artículo 89 ordinales 4, 7 y 8 indicando lo siguiente: (…). En relación al cuarto (4°) particular, se deja constancia que quien suscribe no considera estar incursa en la causal de recusación dispuesta en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ni en ninguna de las causales a que contrae la mencionada disposición legal, considerando que la doctrina patria ha sostenido que las alegaciones genéricas, no concretas, no engendran enemistad; que tampoco lo es el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de las partes o el resentimiento de la parte contra el Juez por decisiones adversas, por lo tanto la circunstancia de que el Juez niegue un pedimento por considerarlo improcedente o que no se haya pronunciado al respecto, no da lugar a formular la recusación por vía de enemistad. La enemistad manifiesta debe ser tal, que se produzca en hechos ajenos o no a la cuestión debatida, pero de tal grado que se tema una inclinación interesada en la persona del Juez, por lo que en tal sentido esta Juzgadora desconoce y contradice lo argumentado por la profesional del derecho, en cuanto a la enemistad manifiesta señalada por la recusante por no poseer presunta parcialidad en la realización de la Inspección Judicial; ahora bien observa esta Juzgadora que el hecho de haber sido declarada la falta de cualidad a la recusante para la asistencia del acto de diligencia de investigación que fue solicitado por el Ministerio Publico en su oportunidad, no da lugar a producir de esta Juzgadora efecto de enemistad en la cual se vea afectada mi parcialidad como Jueza de este despacho. Con respecto al numeral 7 de la ut supra citada, esta Juzgadora no ha emitido pronunciamiento de fondo en la presente solicitud, y solo he tenido conocimiento de la solicitud como Jueza de este despacho, sin ejercer cargos taxativos que indica la norma. Y en cuanto al numeral 8, esta Juzgadora niega, rechaza y contradice la parcialidad alegada por la recusante, no he emitido opinión alguna sobre el fondo del asunto sometido a la consideración del Tribunal a mi cargo, considero que de las actuaciones que cursan en el cuaderno de incidencia resulta acreditada mi imparcialidad, transparencia y objetividad en la presente solicitud, la cual en modo alguno puede resultar afectada por los alegatos esgrimidos por el recusante.
En el mismo orden de ideas manifiesta la recusante en el capitulo “ del recorrido procesal de la investigación”, errores de forma realizados en el recorrido procesal de la recusación interpuesta por su persona el día 23-05-2023, dejando constancia esta Juzgadora que tales errores materiales humanos no acarrean parcialidad, ni versan sobre los numerales mencionados en tal recusación; aduce la recusante que en fecha 27-01-2023, fue diferido acto de inspección por mostrar parcialidad de quien preside el despacho con el defensor y la imputada, por cuanto no tenia récipe medico o resultado de supuesta enfermedad que padecía la ciudadana y que posteriormente evidencia la ciudadana que la defensa privada interpone escrito y anexan constancia medica y la evaluación clínica de la ciudadana; a tal punto de recusación deja constancia que tal y como riela en el folio (18) del cuadernillo de solicitud, se difiere el presente acto en atención a lo manifestado por la defensa privada, y por la incomparecencia de los representantes de la víctima, de los cuales hasta tal fecha no se había verificado la cualidad procesal de parte, todo en virtud de que se trata de una diligencia de investigación, por cuanto la causa principal y el motivo de la controversia no está Judicializado, careciendo este despacho de la investigación fiscal, dejando constancia que de la manifestación de quebrantos de salud de la defensa sobre la imputada, fueron posteriormente consignadas la constancia en la misma fecha por el departamento de alguacilazgo tal y como se evidencia el recibido del mismo; al hilo de lo estipulado en el escrito de recusación manifiesta la recusante que el día 03-02-2023, fue diferido el acto de diligencia del cual no fue notificada, sin que hubiese motivo para dejar de realizarse tal acto; ahora bien esta Juzgadora deja constancia que mal puede celebrar dicho acto sin la debida comparecencia de las partes, o por lo menos estar agregada el acto de comunicación debidamente practicado por funcionarios del alguacilazgo, tal y como se ordeno según oficio 281-23 de fecha 27-01-2023, ah tenor de la igualdad y la seguridad jurídica de las partes, el debido proceso y la tutela Judicial efectiva, en lo que respecta por cuanto hasta la fecha ut supra mencionada, no había sido verificada la cualidad de parte de los apoderados de la victima de autos para la asistencia a dicho acto, desconociendo que de las actuaciones de esta Juzgadora haya derivado de un desacato Judicial, por cuanto tal prueba solicitada en su oportunidad por el despacho fiscal a esta Instancia ha sido debidamente fijada para su realización, siendo el solicitante parte de buena fe en la presente investigación y quien solicita a este Tribunal la realización pero no ordena a esta Instancia la realización de la misma, es solicitada para ser debidamente controlada por este órgano Jurisdiccional de conformidad al artículo 264 de la norma adjetiva penal quien la ha fijado debidamente; continuando las líneas de la recusación, sigue arguyendo la profesional del derecho luego de transcribir el diferimiento textual de fecha 17-02-2023, que surgió de una situación inverosímil e irregular por parte de quien suscribe ya que no existe una decisión donde exprese la nulidad de dichos poderes, por existir presuntamente una parcialidad de quien preside este despacho judicial quien a su vez manifiesta viola el debido proceso. A tal punto de recusación es menester señalar que luego de constituido el Tribunal y verificada la asistencia de las partes para la realización del acto y objetado como ha fue el poder de representación de las victimas para su asistencia, se solicita a efectum videndi la investigación a la representante fiscal y se verifica que tal poder de administración y disposición estaba consignado en copias simples sin que fuese consignado en original por ante este Tribunal, sin evidenciar además que estuviese consignado poder especial penal y así se lee en la presente acta de la fecha mencionada, del cual fue instado en esa oportunidad a la consignación del mismo sin que hasta la presente fecha riele tal poder en la presente solicitud, pues bien, esta Juzgadora está facultada en la presente solicitud de diligencia a la realización de tal acto y no por el contrario a emitir pronunciamientos de fondo, ya que la presente causa no está Judicializada; sin embargo es importante hacer mención que en el proceso penal, el instrumento poder o mandato no es el único mecanismo idóneo para demostrar la representación de la persona agraviada, toda vez que tal carácter puede ser acreditado mediante cualquier otro documento distinto a dicho instrumento, siempre y cuando en el mismo se constate la voluntad de la victima de ser asistido o representado por un abogado de confianza; ahora bien quien juzga trae a colación el artículo 406 de la norma adjetiva penal, el cual de manera taxativa indica (…) De manera que la víctima de cualquier delito, que pretenda hacerse representar por abogados en ejercicio para impulsar mediante su gestión profesional el aparataje judicial penal, debe conferir y otorgar un PODER ESPECIAL PENAL a los abogados que desee seleccionar para que ejerzan su representación. La especialidad de este instrumento, por mandato del artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, exige a su redactor agregar en su contenido:
…(omissis)… Este PODER ESPECIAL PENAL debe ser otorgado de manera auténtica (notariado) o pública (mediante su otorgamiento por ante el Registrador correspondiente). puesto que lo que se pretende es producir su otorgamiento de manera Inequívoca; pero siempre cumpliendo la especialidad de los requerimientos intrínsecos que exige el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal desarrollo práctico de PODER ESPECIAL PENAL permite vislumbrar LA DIFERENCIA que existe con respecto a los PODERES PARA ASUNTOS CIVILES y de símil naturaleza, en los que basta únicamente con la identificación del mandante, la identificación de los mandatarios y el desarrollo de las atribuciones o facultades que comúnmente son muy amplias. Sin embargo, la técnica de elaboración y redacción del PODER ESPECIAL PENAL demanda exhaustiva especificidad, de manera que conste, con suficiente certeza y precisión, quien otorga, por qué otorga (cualidad para actuar), a quienes otorga (…) Así las cosas, un poder que no cumpla con los parámetros esenciales al que se refiere el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal. NO DEBE CONSIDERARSE EFICAZ EN EL PROCESO PENAL puesto que la ausencia de tal formalidad suprime la validez del instrumento y suprime sus efectos procedimentales particulares en la tramitación del proceso penal, DEBIENDO REPUTARSE INEXISTENTE Y CONSECUENTEMENTE, INEFICAZ LA SUPUESTA REPRESENTACIÓN QUE DEL MISMO DERIVA, situación que debe ser controlada por esta Juzgadora inmediatamente, por tratarse de uno de los presupuestos de ordenación procedimental, siendo verificado por parte de este Tribunal poder otorgado por parte de las víctimas fue de administración y disposición en la investigación, sin que existiese el debido poder penal, que tampoco fue consignado por este Tribunal aun cuando en la presencia de la recusante fue instada a consignar por este Tribunal el poder especial penal en original o en su defecto copia para ser cotejada con el original, y del cual se ha anexado copia simple a la presente recusación, y de que hasta la presente fecha no consta riele en las actas tal y como se evidencia en el cuadernillo de solicitud, por lo que en tal sentido desconoce esta Juzgadora la parcialidad argumentada por la recusante, toda vez que en acta de fecha 17-02-2023, se le insto a presentar el debido poder especial penal que le acreditara la cualidad para representar a las víctimas, así como en la misma fecha se insto al Ministerio Publico a hacer comparecer a las víctimas de autos, y de aportar datos de ubicación de las mismas, todo ello en atención al debido proceso, la seguridad jurídica de las partes y de la comparecencia para la realización del acto, sin que tal actuación de esta Juzgadora comprometa la parcialidad para el conocimiento del asunto, siendo fijada con posterior oportunidad para la celebración del acto, ordenando a su vez oficiar a los expertos de la Policía Científica, toda vez que aun cuando se evidencia actos de comunicación dirigidos a tales, de los mismos no se evidencia comparecencia para la efectiva realización del acto de inspección. En este mismo sentido observa quien suscribe que la recusante menciona, que fue realizado reclamo por ante la inspectora de Tribunales, de lo cual dejo constancia, fue contestado tal reclamo luego de la que Inspectora Abg. Carmen Tello, compareciera e impusiera del reclamo a esta Jurisdicente, en el lapso legal; sigue manifestando la recusante en su escrito de manera textual que “se dirigió a la Presidencia del Circuito y plantea el caso, y ella (sin identificarla) quien presuntamente realiza una llamada telefónica que mi persona estaba, pidiendo información ya que no ha recibido ninguna notificación y respuesta, y dirigiéndose a la persona de esta Juzgadora respondió que ya ese caso estaba recusada las fiscales octava y lo tenía la fiscal quinta, es ahí donde me doy cuenta y formulo la recusación a la juez ya que formule denuncia por vía correo a la Dra. Gladis”; ahora bien es preciso señalar que a tales puntos de recusación planteado de los cuales esta Juzgadora desconoce, establece la recusante una comunicación vía telefónica, con una persona de la cual no indica el nombre o identificación, y que a su vez si la comunicación fue presuntamente vía telefónica, se pregunta esta Juzgadora como obtuvo el contenido o la presunta manifestación de la misma, solo alega tal punto de denuncia sin probar tal fundamento, basándose solo en una hipótesis irresponsable, de la cual desconozco y repudio en el día de hoy; sigue arguyendo la recusante en fecha 03 de marzo del presente año se ordena refijar para el día 24-03-2023, por inasistencia de todas las partes, manifestando a su vez que este Tribunal no notifico a ninguna de las partes, situación que desconoce esta Juzgadora por cuanto tal y como se evidencia en el acta de diferimiento de tal diligencia de investigación se ordenó la notificación de los inasistentes, quedando los presentes debidamente notificados. Asimismo manifiesta la recusante que para los posteriores diferimientos, en palabras textuales se dejaba inasistente por cuanto esta Juzgadora no la veía cualidad, por lo que quiero dejar constancia y por sentado que fue instado en fecha 17-02-2023, a consignar poder especial penal original que la acredite como apoderada de las victimas a los fines de la celebración del acto de diligencia, ordenando la notificación vía telemática de la presente diligencia a las víctimas de autos, a los números telefónicos otorgados por el Ministerio público y consignados en fecha 14-04-2023 por ante este Tribunal, tal y como se evidencia en las actuaciones que rielan a la solicitud; en respuesta a lo solicitado por la recusante en cuanto a los diferimientos de fecha 28-04.2023 y 12-05-2023, evidencia esta Juzgadora que estaban inasistentes para las primeras de las fechas todas las partes de quien no consta notificación y para la segunda de las fechas solo hizo acto de presencia el Ministerio Publico, sin evidenciar resultas de boletas de notificación agregadas del resto de las partes. Ahora bien objeta la recusante en su escrito la notificación vía telemática a través de la aplicación whatsaap a los números ofertados por el Ministerio Publico a este Tribunal, en la cual se evidencia la debida constancia, y riela al folio cincuenta y cuatro (54) de la presente solicitud, por lo que manifestado por la ciudadana en cuanto a que fue una fecha distinta, es desconocido por esta Juzgadora, ya que tal notificación se realizó del abonado telefónico de la secretaria de este despacho a las víctimas en mención, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica de las partes. Ahora bien como puntos desarrollados en la recusación observa esta Juzgadora que textualmente describe el diferimiento realizado en fecha 19-05-2023, de la cual manifiesta fue notificada cuando ya está Juzgadora estaba Recusada, por lo que desconoce tal prueba consignada en la investigación puesto que tal número telefónico no pertenece a esta Juzgadora, ni a los funcionarios Judiciales adscritos a este Tribunal, toda vez que fue desprendida del conocimiento de la presente causa en fecha 25-05-2023, por la recusación planteada por la profesional del derecho que hoy recusa, y de lo cual no se evidencia constancia en la presente solicitud.

…(omissis)… de lo alegado considera esta instancia judicial que los señalamientos efectuados en contra de la actuación de ésta Juzgadora no se corresponden con alguna causal tendiente a lograr mi separación en la continuación de la presente causa, sino que se pretende obtener decisiones judiciales mediante la violación de la ley e irrespetando el orden de intervención en los procesos penales, amparándose en lo dispuesto en el artículo 86 numeral 4, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, tratándose de una actuación maliciosa, toda vez que en primer lugar desconoce la enemistad a la que hace referencia la recusante, que el hecho de que no haya sido verificada la cualidad procesal de parte, no indica parcialidad por parte de esta Juzgadora, por cuanto estamos en presencia de una solicitud de diligencia de investigación, por cuanto el asunto penal no se encuentra judicializado, por lo que solo le esta otorgado a esta Juzgadora el conocimiento de tal solicitud para realizar el control de la diligencia de investigación solicitada, por lo que mal puede hablar la recusante de parcialidad, sin esta Juzgadora haber emitido opinión de fondo, puesto que la realización de tal diligencia no ha sido realizada por las incomparecencias de las partes, siendo estos motivos no imputables a este Juzgado, sin embargo es menester señalar, que tales constituyen tramites procedimentales, por lo que no constituyen per se, sentencias o autos fundados de las que se contraen el artículo 157 de la norma adjetiva penal que puedan causar agravio a las partes, pues en todo caso la forma de impugnar tal acto procedimental es a través del ejercicio del recurso de revocación, de lo cual tampoco se evidencia haya sido ejercido en el trámite del presente cuadernillo de solicitud. A tal argumento es necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional, sentencia 2091, de fecha 27-11-2006, al señalar: “ los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario o funcionaria para asegurar la marcha del procedimiento, pero no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.”


II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizados los fundamentos expuestos tanto en el escrito de recusación, como en el informe de contestación y las pruebas constantes en actas, para decidir esta Sala observa:

El proceso, conforme lo señala nuestra carta magna, constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyo fin no es otro que procurar la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados; en este sentido, resulta incuestionable, que la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de los criterios autonomía, imparcialidad e independencia, a los fines de garantizar su idoneidad, pues la idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esta idoneidad exige, ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori está en el juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.

En este mismo orden de ideas, es necesario indicar que los Jueces al administrar justicia, deben ser imparciales, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del Juez. Es por ello, que la institución de la recusación está dirigida a resguardar el proceso, mediante un Juez imparcial; para lograrlo, la ley le otorga a las partes, la posibilidad de peticionar la separación del juzgador del conocimiento de una causa, cuando haya o existan dudas sobre su imparcialidad.

Así las cosas, la doctrina ha definido la recusación como:
“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3192, de fecha 25/10/2005, ha establecido:
“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”.


En este orden de ideas, el instituto procesal de la recusación e inhibición, ha sido concebido como un medio procesal cuya finalidad es preservar la imparcialidad que debe tener el Juez al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia; de manera que resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, por los que se podrá solicitar y obtener la separación del jurisdiscente ciertamente afectado de parcialidad en la causa que ha sido llamado a conocer.

Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que la recusación interpuesta por la profesional del derecho YAMILET COROMOTO FERRER SUAREZ, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos DIOGENES ANTONIO CAMPINS MORALES y NORMA CATALINA ROJAS MOLINA, víctimas de autos, fue fundamentada en base a lo previsto en los numerales 4, 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición legal que establece:

“Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
“…(omisis)…4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…(omisis)… 6. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Juez. 8. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

Se aprecia asimismo, que en el caso sub-examine, la recusante en su respectivo escrito, fundamenta su recusación, en que, la Juzgadora de Instancia cuestiona la legalidad o ilegalidad de los Poderes otorgados a la Abogada YAMILET COROMOTO FERRER SUAREZ, consignados en la presente investigación, aunado a ello, señala los diferimientos para la realización de la Inspección Judicial solicitada por el Ministerio Publico en fecha 23/02/22, sin asidero jurídico y sin la debida notificación a la misma, obstaculizando con ello, la etapa de investigación llevada por la Vindicta Publica, ocasionando a sus defendidos un daño irreparable, denotándose con su actuación su parcialidad en el presente asunto.

Al respecto, estudiados como han sido los argumentos constitutivos de la recusación; esta Sala estima que los mismos, deben ser desestimados, por cuanto de su contenido no se desprende que la actuación desplegada por la Jueza de instancia se presuma como parcial a la Juzgadora de mérito, por el contrario del análisis integral al auto que acopió dicha actuación, se desprende que la a quo actuó conforme a derecho, en aras de garantizar por una parte el derecho a la defensa del imputado, y de otra parte la de proteger los derechos e intereses de las víctimas en el presente proceso.

En este sentido, constató esta Alzada, del referido auto, promovido como prueba por la recusante de autos, y de las actas que integran la presente incidencia, que la juzgadora de Control, efectivamente, en fecha 27-07-22, mediante auto acordó fijar fecha para la realización de la Inspección Judicial con Fijaciones fotográficas a las instalaciones del Registro Publico del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del Estado Zulia, para el día 01-08-22, siendo posteriormente, refijadas para los días 10-08-22, 21-09-22, 02-12-22, 24-01-23, 27-01-23, 03-02-23, 17-02-23, 03-03-23, 24-03-23, 14-04-23, 28-04-23, 12-05-23, 19-05-23 y 02-06-23, de las cuales se notificó a cada una a las partes intervinientes en la presente causa, a los fines de llevar a cabo la Inspección judicial antes señalada, de los cual se observa, que dichos diferimientos se debieron a diversas circunstancias y situaciones procesales acontecidas en el caso examinado aunado a la incomparecencia de la apoderada judicial YAMILET COROMOTO FERRER SUAREZ y las victimas de autos, y mal puede la recusante señalar parcialidad de la Juzgadora de Instancia ya que en el presente caso estamos en presencia de una solicitud de diligencia de investigación a lo que la Jueza de merito por Ley se le está prohibido emitir opinión de fondo por la naturaleza de lo solicitado, que de alguna manera demuestre que la misma se encuentra afectada o parcializada con alguna de las partes o en consecuencia exista un motivo grave que haga pensar a estos Juzgadores que se encuentre afectada la idoneidad de la operadora de Control. Razón por la cual, estima esta Alzada que en el caso de autos, no le asiste la razón a la recusante, bajos los argumentos esbozados de los cuales no tiene asidero jurídico y la inexistente promoción de medios de prueba, que de alguna manera permitieran verificar lo denunciado por la misma, destacando que dicho escrito se muestra carente de fundamentos, siendo temerarias sus acusaciones contra la instancia sin medios de pruebas fehacientes que avalen su pedimento, máxime cuando señala recusar por los numerales 4, 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo ello así, estima esta Alzada que en el caso de autos no existen argumentos contundentes que de alguna manera permitan sospechar la imparcialidad de la juzgadora sujeta al presente procedimiento de recusación, pues la decisión que pudo haber adoptado la Jueza recusada de no haber realizado la Inspección Judicial, y el no haberse fijado una nueva fecha para la realización de la misma, no evidencia ipso iure, la existencia de motivos graves que afecten su imparcialidad en la causa que ha sido llamada a conocer; de todo lo cual estima esta Sala que los argumentos expuestos por la recusante no resultan idóneos y pertinentes a los fines de demostrar el motivo de recusación argumentado.

Así las cosas, estiman estos juzgadores, que en el caso sujeto a consideración, la presente recusación resulta infundada, pues la misma se apoya en una serie de consideraciones subjetivas, que como tales, atañen al fuero interno de la recusante, y en definitiva revelan un estado de indisposición generado para con la recusada a consecuencia de una serie de eventos, que como se dijo, no resultaron probados, lo que hace insuficiente los hechos argumentados para satisfacer concreta y seriamente el supuesto de hecho contenido en los numerales 4, 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, debe señalarse que la existencia de motivos graves que puedan afectar la imparcialidad del Juez, constituye una causal genérica, que como tal sólo resulta aplicable en aquellas situaciones de hecho, en las que sin configurarse o encuadrarse estrictamente una causal específica de recusación prevista en la ley, está debidamente demostrado, un alto riesgo de parcialidad; circunstancias éstas que de igual manera tampoco aparecen demostradas con los recaudos acompañados a la presente incidencia, pues como se expuso, estas sólo evidencian un estado de disconformidad de la recusante con un pronunciamiento judicial ajustado a derecho proferido por parte de la recusada, que en modo alguno pueden despertar sospecha sobre la rectitud con la que está obligada la Jueza o el Juez a decidir la causa a la cual ha sido llamado a conocer.

En tal sentido el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en el libro Ciencias Penales, Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:

“… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana critica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…”• (Año 2003. Pág(s) 567 y 567. Negritas y subrayado de la Sala).

Por lo que ante la falta de prueba de lo alegado por la recusante en su solicitud, o de elementos de convicción capaces de resquebrajar esa conducta objetiva de la jueza de instancia, no queda otra alternativa para esta Sala, que hacer operativo el mecanismo que la ley consagra a los fines de afirmar la imparcialidad ante la intención del recusante, pretensión frente a lo que no determina otro interés que el de la realización de la justicia.

Finalmente, en mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Colegiado considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR, la recusación interpuesta por la profesional del derecho YAMILET COROMOTO FERRER SUAREZ, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos DIOGENES ANTONIO CAMPINS MORALES y NORMA CATALINA ROJAS MOLINA, (víctimas), en el asunto penal No. 3C-S-2578-22, incidencia presentada en contra de la abogada KATIUSKA CHIQUINQUIRA PEREZ PARADA, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Y así se decide. -

III
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la recusación interpuesta por la profesional del derecho YAMILET COROMOTO FERRER SUAREZ, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos DIOGENES ANTONIO CAMPINS MORALES y NORMA CATALINA ROJAS MOLINA, (víctimas), en el asunto penal No. 3C-S-2578-22, incidencia presentada en contra de la abogada KATIUSKA CHIQUINQUIRA PEREZ PARADA, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la Jueza recusada remitiéndole copia certificada de la presente decisión.



LOS JUECES PROFESIONALES




ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala





AUDIO JESUS ROCCA TERUEL MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente


LA SECRETARIA

JERALDIN FRANCO ZARRAGA


La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 248-2023, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.-

LA SECRETARIA

JERALDIN FRANCO ZARRAGA


AJRT/la*-*
ASUNTO PRINCIPAL: 3C-S-2578-22