REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 11 de julio de 2023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : 2C-24181-23

DECISIÓN N° 245-23

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por la abogada ESTHEFY YORES, en su carácter representante de la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión No. 502-2023, dictada en fecha 04 de julio de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, en el acto de la audiencia preliminar realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Primero: Sin lugar la solicitud de decaimiento de medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: se admite parcialmente la acusación, presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo en relación de contestación a la acusación fiscal el Tribunal no realizó pronunciamiento por cuanto el Defensor Privado desistió del mismo. Se Admite totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía 13 del Ministerio Público y ratificados por la Fiscalía 48 del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: se sustituye la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos 1.- ALEXANDER JOSE AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V-25.660.321, 2.- YODGER JOSE FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad N° V-20.947.982, 3.- JOSE LUIS LEON DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-27.090.449, 4.- JOSEFA DEL CARMEN IPUANA IPSHAAINA, titular de la cédula de identidad N° V-12.308.914 y se declara Con Lugar la suspensión condicional del proceso, so pena de lo establecido en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal, por lo que se ordena su Inmediata Libertad. Cuarto: Se acuerda Mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: Se ordena el auto de apertura a juicio en contra de los ciudadanos JENNY SOKYU ARCAYA, titular de la cédula de identidad N° V-14.005.564 y MARIA DE LOS ANGELES VISBAL IPUANA, titular de la cédula de identidad N° V-23.-447.308, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, DETENTACION DE OBJETO EXPLOSIVO, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 10 de julio de 2023, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente causa, se desprende que en el caso bajo estudio existe un vicio que vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ante una inactividad en la labor investigativa por parte del Ministerio Público, siendo igualmente inobservado por el Tribunal de instancia, al admitir parcialmente el escrito de acusación fiscal, lo que amerita la declaratoria de nulidad de oficio del presente asunto, el cual se fundamenta de la siguiente manera:

NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY.

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica este Tribunal Colegiado que se encuentra inserta la acción recursiva presentada por la profesional del derecho ESTHEFY YORES, en su carácter representante de la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión Nro. 502-2023, dictada en fecha 04 de julio de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo atacar la libertad por haberse acogido a la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso como la Suspensión Condicional del Proceso, acordada por la Jueza de Control en la audiencia preliminar a favor de los ciudadanos ALEXANDER JOSE AGUILAR, YODGER JOSE FUENMAYOR, JOSE LUIS LEON DELGADO y JOSEFA DEL CARMEN IPUANA IPSHAAINA.

Precisado como ha sido de la revisión realizada a la decisión recurrida, este Tribunal de Alzada, verifica transgresiones de rango constitucional, en razón de ello, esta Sala de Alzada en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa.

En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 027 de fecha 04 de febrero de 2014 señaló con ocasión a esta garantía constitucional que:

“Al respecto en sentencia Nº 022 de fecha 24 de febrero de 2012, la Sala de Casación Penal señaló lo siguiente: “…debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso (…) en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano (…) debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada (…) con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes… (Omissis)…
La Sala Penal en reiterada jurisprudencia ha señalado que los administradores de justicia deben garantizar a las partes el debido proceso, como derecho fundamental, que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, las cuales definen y garantizan los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad así como la eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa...”

Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:

“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: I) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, II) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, III) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, IV) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, V) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, VI) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547).

Dentro de esta perspectiva, la referida dicha Sala precisó, que la Tutela Judicial Efectiva, se cercena cuando:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Sent. N° 2045-03, de fecha 31-07-03).

Con referencia a lo anterior, se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, se colige que es una garantía fundamental, que tienen todos los ciudadanos y partes en el proceso, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; siendo el caso que, por estar ambos íntimamente vinculados, se debe garantizar el derecho a las partes, de presentar las pruebas que estimen pertinentes, para que sean valoradas en el procedimiento correspondiente, a los fines de no causar indefensión y desigualdad procesal y poder dictarse una correcta decisión.

Siguiendo este mismo orden de ideas, este Tribunal Colegiado de la revisión efectuada a las actas de investigación así como la decisión recurrida ha constatado en el caso bajo examen se han cercenado derechos, garantías y principios de orden constitucional, tales como, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica de las partes, circunstancias que conllevan a esta Alzada; por razones de orden público a declarar la NULIDAD DE OFICIO del Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público en fecha 30/05/2023, en contra de los ciudadanos ALEXANDER JOSE AGUILAR, JOSE LUIS LEON DELGADO, JENNY SOKYU GARCIA, JOSEFA DEL CARMEN IPUANA y MARIA DE LOS ANGELES VISBAL IPUANA, así como los actos subsiguientes a su presentación, esto es la audiencia preliminar realizada en fecha 04 de julio de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, procede esta Instancia Judicial a destacar algunas de las actas que rielan en la investigación fiscal, donde se evidencia que el presente asunto penal dio origen con ocasión a denuncias realizadas ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Nacional, Antiextorsión y Secuestro, a saber:
- Acta de denuncia fecha 26/01/2023, realizada por parte de una persona que quedó identificada en actas como Delta, quien expuso:
“…El día de hoy sábado 21 de enero del presente año siendo aproximadamente las 09:00 pm me encontraba en mi casa…me encontraba atendiendo mi negocio, cuando de repente llega a mi tienda un conocido del barrio el cual solamente lo conozco por su apodo el cual es CUERITO, y me entrega una hoja de papel con un escrito a lápiz, yo lo agarre al leerlo pude ver que decía, SOY CARACAS XFAVOR COMUNICATE SI NO QUIERES Q TE MATO A TU HIJO TLF: +50764725057, …aproximadamente quince minutos después salí a buscar a CUERITO para preguntarle que porque me había entregado eso y logre ver que en el frente de mi casa estaba la hoja rota que él me había dado…él me dijo fue que eso se lo había encontrado tirado en el piso, y que él lo que estaba haciendo era un favor…todo había quedado normal hasta el día de hoy siendo aproximadamente las 03:00 de la madrugada que efectuaron cinco (05) disparos y tres (03) habían impactados en la puerta del frente de la casa de mi tía Ligia Palmar…”. Folio 02 de la investigación fiscal.
- Acta Policial, de fecha 28/01/2023, en la cual dejan constancia de lo siguiente:
“…Siendo las 10:00 horas de la mañana nos constituimos de comisión los efectivos militares mencionados en compañía de la ciudadana víctima quien manifestó que nos guiara hasta el lugar en el cual el sospechoso frecuenta se guiadamente nos traslados tomando como destino el BARRIO SAMIDE SECTOR NORA HERRERA, CALLE 79D PARROQUIA ANTONIO BORJAS ROJAS MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, con la finalidad de ubicar al ciudadano apodado EL CUERITO luego de varias rondas de patrullaje, se logró observar una persona…manifestando la ciudadana víctima que ese era el ciudadano apodado EL CUERITO, seguidamente procedimos a desembarcar del vehículo militar dándole la voz de alto al ciudadano quien se identificó como ALEXANDER JOSE AGUILAR V-25660321, manifestándole …que por favor nos acompañara hasta la sede de nuestro comando con la finalidad de realizarle una entrevista, mencionado ciudadano manifestó que ya el sabía porque iban a buscar que no tenía nada que ver y no sabía nada más, seguidamente procedimos a embarcar al ciudadano en el vehículo militar, en el cual se realizaron varias rondas de patrullaje en el BARRIO SAMIDE con la finalidad de ubicar al ciudadano YOGDER JOSE FUENMAYOR, quien es sospechoso porque es mala conducta y se la pasa armado por el sector y ha estado detenido varias veces, y vive frente de una de las casas en la cual realizaron los disparos los extorsionadores, una vez estamos en la mencionada dirección en frente de la vivienda se logró avistar un ciudadano…seguidamente procedimos a darle la voz de alto el mismo se identificó como YOGDER JOSE FUENMAYOR…igualmente manifestó que dicha pistola está en poder de pito o Victor que él nos guiaría al lugar, donde al llegar, muy cerca de la casa de las víctimas, de la casa de cuerito y de JOGDER…se avisto un ciudadano dentro D ESU MORADA…quien al verlo el ciudadano YOGDER JOSE FUENMAYOR informó que ese era el ciudadano apodado pito…quedando identificado como JOSE LUIS DELGADO…en vista de la situación manifiesta que él iba a colaborar que lo ayudaran en todo y que luego daría un regalo, pero no quería mas problemas, procediendo a guiarnos hasta la siguiente dirección…lugar donde reside Victor quien tiene en su poder el arma de fuego…luego se acerca una ciudadana quien quedo identificada como JENNY SOKYU ARCATA…quien manifestó que allí vivía su hijo Victor Arcaya, pero tenía días que no lo veía y ella tenía la llave del candado, procediendo a abrir la misma permitiendo el acceso al inmueble en el cual al ser inspeccionado…colecto en el área de la cocina, específicamente en la parte trasera de la nevera un arma de fuego no industrializada, tipo escopeta, con empuñadura de madera, caños algo oxidado…evidencio en la misma siete envoltorios de material sintético de color blanco, tipo cebollitas, amarrados en la punta con hilo de coser, en cuyo interior se observó una sustancia sólida disminuida en polvo de color blanco con un olor fuerte y penetrante (presunta cocaína), en el cuarto matrimonial…detrás de una cortina de la venta, escondido estaba una envoltorio de mayor dimensión de material sintético de color blanco, tipo cebollita, amarrado en la punta con hilo de coser, en cuyo interior se observó una sustancia solidad de color blanco con olor fuerte y penetrante (presunta cocaina), igualmente en el área de la cocina…en un envase de agua pequeño se detallaron 10 envoltorios de material sintético de color negro, tipo cebollita, en cuyo interior e noto la presencia de restos vegetales, presunta marihuana,…en el segundo cuarto de la vivienda logro incautar debajo de un gabetero para ropa un artefacto explosivo de forma circular, sin palanca de activación, mas tenía el anillo de seguridad, la misma es una granda de gas lacrimógeno, la cual pudiera casar conmoción en la comunidad al ser lanzada en algún comercio…como medio de coacción para obligar a la persona a cancelar dinero producto de la extorsión, determinando que en dicha vivienda residen los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES VISBAL IPUANA…y VICTOR ALFONSO ARCAYA ARCAYA…identificándose la ciudadana como JOSEFA DEL CARMEN IPUANA PUSHAINA…manifestando no saber nada de su hija e igualmente que su hija no tenía telefoneo ya que lo había perdido en el mes de diciembre igualmente se le manifestó que colaborara con la investigación en cuanto a verifica en su agenda de contactos el numero 04127304763 a ver como lo tenía registrado, manifestando que no buscaría nada, dándole el teléfono a un hijo que estaba allí presente…guardándose el teléfono y de manera amenazante manifestó que se lo quitaran al ver si nos los iba a entregar, en vista de la situación y la negativa de colaborar en el proceso, se le manifestó a la ciudadana la necesidad de que nos acompañara a nuestra sede…” Folios 10-11 de la investigación fiscal.

Por otro lado, resulta igualmente necesario, plasmar lo argumentado por el Tribunal de instancia, durante audiencia preliminar en fecha 04/07/2023, donde se expresó lo siguiente:
“…SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACION
Acto seguido, el Tribunal resuelve en los términos siguientes:…omissis…siendo el caso que del control formal y material realizado por quién aquí decide se observa de actas permanecieron privados de libertad, ni fijada como fue la audiencia preliminar…siendo el caso que no presentó a consideración de este tribunal salvo mejor criterio elementos de convicción idóneo para demostrar en un eventual juicio oral y público la responsabilidad penal por este tipo penal como lo es un hampograma que indique los requisitos exigidos para la configuración del tipo penal de ASOCIACION PARA DELINQUIR, pues después de revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto penal, se evidencia que la investigación penal ordenada por la Vindicta Pública, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan estimar acreditado el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, descrito y penado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, atribuido en la audiencia de calificación de flagrancia en grado de autores o participes, toda vez que, si bien es cierto, el hecho narrado en el escrito incoado, motivó la apertura de una investigación, dando origen a un proceso penal, que se dirigía a esclarecer la licitud o no del hecho, en el caso de marras, el proceso se inicia ante la posibilidad de que se hubiera cometido al referido delito; pero se observa de las actas traídas al proceso que no se configura el tipo penal de ASOCIACION PARA DELINQUIR descrito y castigado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, valorando que no existen en los elementos ofrecidos el fundamento serio para dictar el enjuiciamiento respecto a ese tipo penal, el cual exige en su configuración típica y para su comprobación supuestos tácticos que hagan presumir que los sujetos activos forman parte de la asociación ilícita, constituida por tres o más personas y no simplemente una vinculación aparente e inactiva, no basta una presencia meramente casual, en tiempo y espacio, referentes a las actividades de la agrupación, toda vez que la punibilidad de la conducta tiene su esencia en la intención conciente de formar parte del grupo organizado que actúa de manera permanente de la comisión de delitos, excluyéndose la unión casual o concierto para un hecho específico que será punible conforme a las reglas ordinarias de participación…omissis…Se trata entonces, de una evidente e indubitable inexistencia de elementos de convicción que comprueben el evento punible como también que comprometan la responsabilidad de los ciudadanos 1.- ALEXANDER JOSE AGUILAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 25.660.321, 2.- YOGDER JOSE FUENMAYOR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 20.947.982, 3.- JOSE LUIS LEON DELGADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 14.005.564, 5.- JOSEFA DEL CARMEN IPUANA IPUSHAINA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-12.308.914 Y 6.- MARIA DE LOS ANGELES VISBAL IPUANA, TITULAR DE LA CEDUDLA DE IDENTIDAD N° V-23.447.308, en el tipo penal de ASOCIACION PARA DELINQUIR, por cuanto no quedó probado a través de elementos suficientes, graves y concordantes, y que permitan arribar a la conclusión que deben ser enjuiciado públicamente por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR…omissis…razón por la que luego de estudiar minuciosamente el escrito Acusatorio, se considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar como en efecto se declara CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACION DEL TIPO PENAL DE ASOCIACION PARA DELINQUIR, por parte de la defensa técnica, en este acto, y por consiguiente, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, sólo respecto del tipo legal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…omissis…
Ahora bien, desde el acto de Presentación de Imputado le fue indicado al Ministerio Público al imputar POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA , PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 111 SEGUNDO APARTE DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, salvo mejor criterio quien aquí decide observa que los hechos objetos en la presente causa encuadran la presunta comisión del delito de DETENTACION DE OBJETO EXPLOSIVO, previsto sancionado en el artículo 296 del Código Penal y no la precalificación dada por el titular de la acción penal, toda vez que el objeto incautado tal y como consta en acta se trata de una Bomba Lacrimógena, la cual se utiliza para disipar manifestaciones o aglomeraciones de personas por parte de los cuerpos de seguridad de nuestro País en hechos que atenten contra el orden público, lo cual no fuese posible si se tratara de un arma de guerra, considerando que la conducta respecto a este tipo penal sin haberse presentado alguna justificación que ampara dicha tenencia, motivo por el cual se adecua la calificación jurídica en la presente causa de conformidad con el artículo 67 de la norma adjetiva penal por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE OBJETO EXPLOSIVO, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, siendo el caso que los acusó por un tipo penal desestimando sin algún nuevo elemento, al respecto considera quien Juzga, que como una garantía del derecho a la defensa, debe determinarse si el hecho imputado calificado jurídicamente, es “probable”, a través del examen del material recabado por el Ministerio Público, atribuírsele, debe el Juez valorar si surgen elementos serios para el enjuiciamiento público del imputado, cabe destacar, que si no existe un fundamento serio no es posible la proposición de la acusación, por tanto, si no es posible que puedan incorporarse nuevos elementos a la investigación y los recabados no son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento público de los imputados, como en efecto ha sucedido en el caso bajo examen, lo contrario supondría el someter a los imputados a un proceso carente de fundamento que irremediablemente desencadenará en una sentencia absolutoria, por el tipo penal precalificado por la representación fiscal, exponiéndolo, no obstante a la pena de banquillo…omissis…razón por la que luego de estudiar minuciosamente el escrito acusatorio, se considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar como en efecto se declara CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN DEL TIPO PENAL DE POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 111 SEGUNDO APARTE DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, y se considera ajustado a derecho para este caso en el tipo penal de DETENTACION DE OBJETO EXPLOSIVO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 296 DEL CODIGO PENAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2° a los fines de ser subsanado lo referido al presente numeral por lo que se considera salvo mejor criterio que la conducta desplegada por las imputadas de actas se subsumen en los tipos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, y DETENTACION DE OBJETO EXPLOSIVO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 296 DEL CÓDIGO PENAL, toda vez que si bien es cierto las mismas no se encontraban en el lugar al momento de la incautación de la droga, el arma de fuego y el objeto explosivo, de los resultados de la investigación se evidencia que presuntamente las mismas guardan relación con el ciudadano VICTOR ALFONSO ARCAYA, CEDULA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-24.737.666, quien presenta orden de aprehensión por la presunta comisión de los referido delitos, y que cualquier otra cosa al respecto debe ser debatida en el eventual juicio oral y público.
Ahora bien observa este tribunal que la representación fiscal en la Audiencia de Presentación de Imputado atribuyó responsabilidad a todos los imputados de actas por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DOREGAS, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO ENE L ARTÍCULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 SEGUNDO APARTE DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, interponiendo como acto conclusivo Acusación Fiscal en los mismos términos, y luego de la nulidad antes mencionada acusó a todos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 218 DEL CODIGO PENAL, ASOCAICIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO y adicionalmente para las ciudadanas JENNY ARCAYA Y MARIA VISBAL los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE GUERRA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, es decir a los ciudadanos distintos a las imputadas JENNY ARCAYA Y MARIA VISBAL, no se observa pronunciamiento sobre los tipos penales de TRAFICO DE SUSTNACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, POSESION EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, por los cuales fueron imputados,…omissis…
Así las cosas observa este juzgado que la representación fiscal incumplió con lo establecido en el artículo 5 de la norma adjetiva penal…omissis…toda vez que ante tal defecto le fue otorgada la palabra a los fines de subsanar lo antes indicado y la misma no lo realizó, por lo que es violatorio al debido proceso pretender mantener eternamente sometido a un proceso penal a estas personas por estos delitos, por lo que en cuanto a este punto no cumple con este requisito y habiendo rechazado la nueva oportunidad de subsanar su error, de conformidad con las facultades conferidas por el legislador en el artículo 313, numeral 3, se procede a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LOS TIPOS PENALES DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, PARA LOS CIUDADANOS 1.- ALEXANDER JOSE AGUILAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 25.660.321, 2.- YOGDER JOSE FUENMAYOR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 20.947.982, 3.- JOSE LUIS LEON DELGADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 14.005.564, 4.- JOSEFA DEL CARMEN IPUANA IPUSHAINA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-12.308.914, quedando de conformidad con el numeral 4° del artículo 308 de la norma adjetiva penal la expresión del precepto jurídico aplicable como para los ciudadanos 1.- ALEXANDER JOSE AGUILAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 25.660.321, 2.- YOGDER JOSE FUENMAYOR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 20.947.982, 3.- JOSE LUIS LEON DELGADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 14.005.564, 4.- JOSEFA DEL CARMEN IPUANA IPUSHAINA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-12.308.914, únicamente al tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL, y adicionalmente para las ciudadanas JENNY ARCAYA Y MARIA VISBAL los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES y DETENTACION DE OBJETO EXPLOSIVO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 296 DEL CODIGO PENAL, en consecuencia subsanado como fue el presente numeral e declara SIN LUGAR LA EXCEPCION DE LA DEFENSA PLANTEADA EN RELACION A ESTE NUMERAL…omissis…y finalmente, solicita el enjuiciamiento del imputado de actas, con lo cual cumple con lo establecido en el numeral 6° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se considera fundado solo respecto de los tipos penales en relación a .- ALEXANDER JOSE AGUILAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 25.660.321, 2.- YOGDER JOSE FUENMAYOR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 20.947.982, 3.- JOSE LUIS LEON DELGADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 14.005.564, 4.- JOSEFA DEL CARMEN IPUANA IPUSHAINA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-12.308.914, únicamente el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, y adicionalmente para las ciudadanas JENNY ARCAYA Y MARIA VISBAL los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES Y DETENTACION DE OBJETO EXPLOSIVO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 296 DEL CÓDIGO PENAL, es por lo que ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION, presentada por la Fiscalía 13° del Ministerio Público y ratificada en este acto por la Fiscalía 48° del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal…” Folios 325-344 de la investigación fiscal. Negrillas, mayúsculas y subrayados propios de la recurrida.

En este orden, de la revisión realizada al expediente 2C-24181-2023, se observa que en fecha 30/05/2023, las representación de la Fiscalía 48 del Ministerio Público, presenta escrito de acusación fiscal en contra de los ciudadanos ALEXANDER JOSE AGUILAR, YOGDER JOSE IGUARAN, JOSE LUIS LEON DELGADO, JENNY SOKYU ARCAYA, JOSEFA DEL CARMEN IPUANA, MARIA DE LOS ÁNGELES VISBAL IPUANA, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, para todos los imputados, adicionalmente para las ciudadanas JENNY SOKYU ARCAYA y MARIA DE LOS ANGELES VISBAL IPUANA, los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y POSESION DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 111 segundo aparte de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones; acusación fiscal que fue admitida parcialmente por el Tribunal a quo, desestimando el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, acordando el respectivo sobreseimiento, a favor de los ciudadanos ALEXANDER JOSE AGUILAR, YOGDER JOSE IGUARAN, JOSE LUIS LEON DELGADO, JENNY SOKYU ARCAYA, JOSEFA DEL CARMEN IPUANA, MARIA DE LOS ÁNGELES VISBAL IPUANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 en concordancia con el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es necesario señalar, que en el caso en estudio, la infracción verificada en el caso de marras, violenta la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por cuanto el Ministerio Público no realizó la labor de investigación exhaustiva respecto a la denuncia realizada en fecha 26/01/2023 por la persona identificada como Delta; donde se relatan actos de extorsión en contra de la ciudadana víctima, que tuvieron como primer sujeto activo al ciudadano apodado “cuerito”, identificado posteriormente como ALEXANDER JOSE AGUILAR, y que dieron origen al presente asunto penal, situación que fue inobservada además por la Jueza de Control, quien sumado a ello desestima el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, otorgando fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, a favor del ciudadano ut supra mencionado y demás implicados en el hecho; lo que hace, que el fallo impugnado no cumpla con los requisitos de ley, por tanto no se ajusta a Derecho, por las razones que a continuación se describen.

Se tiene entonces, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano, la misma se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura a juicio.

Esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación; esta última implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta etapa procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento Fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

Para ilustrar la importancia de la fase intermedia, se trae a colación la sentencia N° 415, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de noviembre de 2013, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual indicó lo siguiente:

“…la fase intermedia (que se inicia mediante la interposición de la acusación), tiene como finalidad la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces de velar por la regularidad en el proceso…
…En la fase intermedia “…es donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma el juez lleva a cabo el análisis de si existen o no motivos para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal) la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general la verificación de que el proceso se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad”.(El destacado es de la Sala).

Con respecto a la finalidad de la audiencia preliminar, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de noviembre de 2013, mediante decisión N° 435, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, dejó establecido:

“…es evidente que la fase intermedia es una especie de filtro purificador y de decantación del escrito acusatorio fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 308 (hoy 326) del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional –Juez de Control en la Audiencia Preliminar- a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma. El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, porque siendo así, la fase intermedia no tendría sentido”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Luego del acto de la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el o la Juzgadora debe emitir determinados pronunciamientos que están relacionados con las garantías judiciales del imputado, del Representante del Ministerio Público y de la víctima, los cuales deben plasmarse en una resolución motivada, razonable, congruente y fundada en leyes vigentes, pues de lo contrario no se percibirán las razones que indujeron al Juez a fundar su fallo, y en consecuencia, se desconocerá el enlace que existe entre las pretensiones de las partes, y el dispositivo de la decisión.

Ahora bien, del análisis de la decisión recurrida, observa esta Sala Primera que, ciertamente la Jueza de Instancia Admitió parcialmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público, así como todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por esa representación fiscal para que fueran debatidos en el juicio Oral y Público. Sin embargo, evidencia este Tribunal Colegiado de la lectura realizada al escrito acusatorio y del análisis efectuado a las actas que conforman la investigación fiscal, que el Ministerio Público, en la acusación, obvió los hechos de extorsión denunciados por la persona identificada como Delta, por cuanto no realizó ninguna imputación sobre los mismos.

Del mismo modo, observan estos Jueces de Alzada, que en las labores de investigación realizadas por los funcionarios actuantes y durante el procedimiento de aprehensión de los hoy acusados, dejan asentado en el acta policial de fecha 28/01/2023, que uno de los ciudadanos presuntamente partícipe en los hechos y quien residía en la misma vivienda junto con la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES VISBAL IPUANA, fue identificado como VICTOR ALFONSO ARCAYA ARCAYA, pero que no fue ubicado en el lugar de los hechos, por lo que llama la atención que el Ministerio Público, no solicitara la respectiva orden de aprehensión, observando igual silencio respecto a ello por parte de la Juzgadora a quo, quien de igual manera quebrantó la tutela judicial efectiva y los derechos que le asisten a la víctima de autos.

Pues bien, en el caso de marras, el Ministerio Público tiene la responsabilidad de velar por la práctica de las diligencias, logrando recabar las mismas, a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, y emitir un acto conclusivo que contenga un debido análisis de todos los elementos sometidos a su consideración para tal fin.

En atención a lo antes señalado, considera este Tribunal Colegiado que la fase preparatoria tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los argumentos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal, lo cual implica la realización de diligencias que contengan información clara y precisa sin omisión de hechos por parte del Ministerio Público, siendo el Juez de Control el encargado de realizar una función revisora, consistente en la depuración de vicios o irregularidades en que haya podido incurrir la actuación del Ministerio Público. La razón de dicho control en el proceso penal estriba simultáneamente en la protección de ciertos derechos del imputado y en la garantía que supone en relación con la efectividad de la persecución penal. El control judicial de la acusación, pues, constituye el instrumento más adecuado para proteger con la debida eficacia derechos fundamentales del justiciable, representando dicho control una valiosa garantía constitucional para el imputado, en la medida en que se propone liberarlo del sometimiento a un juicio basado en una acusación carente de fundamento mínimamente sólido o fundado en hechos que no constituyen delitos.

El Representante de la Vindicta Pública, en atención al principio de legalidad que rige su actuación y como órgano que ejerce la acción penal en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, de allí que está en la obligación de investigar no sólo lo que incrimine al imputado sino también aquello que le favorezca, y tal atribución de funciones se justifica en el hecho que el objeto propio de la fase investigativa impide que la indagación sea dejada en manos de particulares, no obstante, en la búsqueda de la verdad no pueden sacrificarse los derechos de aquel que es objeto de la persecución penal. Así pues, la ley procesal penal venezolana establece como objeto de la fase preparatoria que dirige el Ministerio Público, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.

Por otro lado, advierte este Tribunal Colegiado, que en atención a uno de los delitos, por los cuales el Ministerio Público presentó acto conclusivo, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, exige niveles de rigurosidad que se deben esperar de los Jueces y Juezas a la hora de fundamentar sus decisiones, y que son diferentes según cada caso, pues no será igual la motivación de una decisión que acuerda la imposición de una medida de coerción personal en audiencia de presentación, a la que decide una solicitud de orden de aprehensión, o la que se dicta en fase de juicio para condenar o absolver, las que deciden en relación al examen y revisión de las medidas, las que otorgan una medida alternativa a la prosecución del proceso, o las que deciden una medida alternativa al cumplimiento de pena, admiten el escrito acusatorio o resuelven una excepción; o en fin, a cualesquiera otras de la diversa gama de decisiones que puedan tener lugar en el transcurso del proceso penal; pues todas y cada una de ellas comporta una motivación diferente, en virtud de su complejidad, de los elementos a analizar y por la labor de apreciación que en cada caso, fase, acto y petición, debe realizar el Juez, pues será precisamente el caso en concreto, su mayor o menor complejidad, la naturaleza del acto, el contenido de la petición y el efecto que ulteriormente pueda arrastrar la eventual decisión; los elementos que determinaran los parámetros de exigencia en la motivación.

Ahora bien, efectuadas las consideraciones anteriores, esta Sala constata que los delitos imputados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio en contra de los imputados ALEXANDER JOSE AGUILAR, JOSE LUIS LEON DELGADO, JENNY SOKYU GARCIA, JOSEFA DEL CARMEN IPUANA y MARIA DE LOS ANGELES VISBAL IPUANA, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, para todos los imputados, adicionalmente para las ciudadanas JENNY SOKYU ARCAYA y MARIA DE LOS ANGELES VISBAL IPUANA, los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y POSESION DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 111 segundo aparte de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Expuesto lo anterior, observa este Tribunal Colegiado que del contenido del razonamiento plasmado por la Jueza a quo, estimó resolver los alegatos de las partes, incurriendo en el vicio de inmotivación, al establecer que lo procedente en derecho era decretar la DESESTIMACION del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto a criterio de la misma, dicho delito requiere de la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos, y a su juicio, en el caso de marras, no se evidenció de actas el hampograma, como requisito para la configuración del mencionado tipo penal.

De manera pues, una vez efectuada la revisión de las actas procesales, este Tribunal de Alzada considera que para la perpetración del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, en el presente asunto aportó suficientes elementos de convicción para la comisión del mismo, en razón de la denuncia realizada por persona identificada como DELTA, donde señala que la nota extorsiva que recibió de la mano del ciudadano ALEXANDER JOSE AGUILAR, apodado “cuerito”, indica como autor a quien se denomina como CARACAS, y posteriormente hicieron varios disparos en la puerta principal de la vivienda y arrojaron dos piedras en cada un amarrado una hoja con el mensaje extorsionador del CARCARS, tal como se deprende de las actas policiales, por lo que existe participación de otros sujetos que colaboraban con el acusado de autos al momento de su aprehensión; supuestos que configuran el delito in commento. Destacan, quienes aquí deciden, que yerra al desestimar el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en el caso bajo examen, se traduce en una arbitrariedad que deja desprovisto de elementos de pruebas al Ministerio Publico, quien en tiempo oportuno solicitó las experticias y las practicas de una serie de diligencias necesarias para la demostración del hecho delictivo, por lo que desestimar el mencionado delito, cercenaría la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, puesto que la Fiscalía al hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitó la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, así que el hecho que no conste en actas al momento de llevarse efecto el acto de audiencia preliminar el denominado hampograma, en nada violenta el debido proceso ni la tutela judicial efectiva, establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho que del escrito acusatorio se observan que existen otras pruebas que debían ser sometidas al contradictorio en un juicio oral y publico, que guardan relación con el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; razón por la cual, a juicio de este Tribunal Superior, dicha situación no fue tomada en consideración por el Juez a quo, por cuanto su argumento no tiene asidero ni respaldo que lo sustente, debiendo en todo caso ser debatidos a profundidad en el eventual Juicio Oral y Público, con la finalidad de alcanzar la verdad procesal de los hechos. Por lo que esta Alzada no comparte el criterio establecido en la recurrida, por la Jueza de Control, en la forma errada en la motivación con el fin de otorgar fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y conceder la libertad a favor de los ciudadanos ALEXANDER JOSE AGUILAR, JOGDER JOSE FUENMAYOR, JOSE LUIS LEON DELGADO y JOSEFA DEL CARMEN IPUANA.

Los integrantes de esta Sala de Alzada, evidencian transgresiones de orden constitucional que inciden y conlleven a decretar la nulidad de la audiencia preliminar, y por vía de consecuencia la nulidad del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, al no dar respuesta a la denuncia realizada por la victima, recayendo en una inactividad de la investigación, no basta con anular la acusación sino que se debe reponer la causa a los fines de que el Ministerio Público cumpla con su deber de investigar y fundamentar sus actos conclusivos, y esto no es otra cosa que garantizar que el proceso continúe con el debido resguardo de los derechos de todos los intervinientes cumpliendo con los objetivos del Estado.

Además de vulnerarse la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, esta Alzada considera pertinente señalar, que la decisión impugnada violentó igualmente el derecho a la Defensa, el cual contiene un compendio de presupuestos que en su conjunto deben cumplirse para que se considere satisfecho el mismo, visto éste como una institución propia del principio del debido proceso, establecido en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”.

De tal forma, tenemos que dicha norma a tenor de lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 080 dictada en fecha 01 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, Exp. Nro. 00-1435, se vulnera: “1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio que se ventilen cuestiones que los afecten”.

Los integrantes de esta Sala de Alzada, evidencian otras transgresiones de orden constitucional que inciden y conlleven a decretar la nulidad de la audiencia preliminar, por cuanto el Ministerio Público, inobservó los hechos de extorsión denunciados por la persona identificada como Delta en fecha 26/01/2023, asimismo no realizó lo conducente a fin de ubicar al ciudadano identificado como VICTOR ALFONSO ARCAYA ARCAYA, quien presuntamente está involucrado en los hechos acaecidos y que dieron origen al presente asunto penal, por parte del Ministerio Publico y además, tal situación fue solventada por la Jueza de Control, en la audiencia de presentación de imputados cumpliendo así con la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Así las cosas, al estar en el presente caso acreditada la violación de derechos, garantías y principios de orden constitucional, tales como, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica de las partes; esta Sala de Alzada estima que lo procedente en derecho es decretar la NULIDAD DE OFICIO del Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público en fecha 30/05/2023, en contra de los ciudadanos ALEXANDER JOSE AGUILAR, JOSE LUIS LEON DELGADO, JENNY SOKYU GARCIA, JOSEFA DEL CARMEN IPUANA y MARIA DE LOS ANGELES VISBAL IPUANA, así como los actos subsiguientes a su presentación, esto es la audiencia preliminar realizada en fecha 04 de julio de 2023, abarcado dicha nulidad absoluta hasta la Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 30 de enero de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; para que el representante del Ministerio Público proceda a rectificar la imputación en contra de los ciudadanos ALEXANDER JOSE AGUILAR, JOSE LUIS LEON DELGADO, JENNY SOKYU GARCIA, JOSEFA DEL CARMEN IPUANA y MARIA DE LOS ANGELES VISBAL IPUANA, sin perjuicio de lo ya investigados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando claro que la referida Nulidad de Oficio no resulta ser una reposición inútil, pues la misma no puede ser subsanada o inadvertida en modo alguno.

Debe señalarse que en este caso no es una reposición inútil anular la decisión recurrida, verificado como ha sido el vicio observado, pues tal reposición resulta necesaria, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la ley, para la sustanciación de diligencias en la fase preparatoria, ni para la admisión de las pruebas en la audiencia preliminar, por tanto, la Jueza a quo no cumplió con su función depuradora.

A tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)

En consecuencia, al constatar quienes aquí deciden la transgresión de la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva y el principio del debido proceso hace que el fallo impugnado no se encuentre ajustado a derecho. Por lo que concluyen, quienes aquí deciden, que lo ajustado a derecho es declarar la NULIDAD DE OFICIO, del Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público en fecha 30/05/2023, en contra de los ciudadanos ALEXANDER JOSE AGUILAR, JOSE LUIS LEON DELGADO, JENNY SOKYU GARCIA, JOSEFA DEL CARMEN IPUANA y MARIA DE LOS ANGELES VISBAL IPUANA, así como los actos subsiguientes a su presentación, esto es la audiencia preliminar realizada en fecha 04 de julio de 2023, abarcado esta nulidad absoluta hasta la Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 30 de enero de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sin perjuicio de lo ya investigados, por existir violación de la garantía relativa a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia REPONE el asunto a la fase de investigación para que se realice nuevamente la Audiencia de Presentación de Imputados para que el representante del Ministerio Público proceda a rectificar la imputación en contra de los ciudadanos ALEXANDER JOSE AGUILAR, JOSE LUIS LEON DELGADO, JENNY SOKYU GARCIA, JOSEFA DEL CARMEN IPUANA y MARIA DE LOS ANGELES VISBAL IPUANA, y presentar un nuevo acto conclusivo en el lapso de treinta (30) días, prescindiendo de los vicios percatados por esta Alzada, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena que un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida realice los correspondientes actos de procedimientos, prescindiendo de los vicios que la anulada adolece, conforme a lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal y MANTIENE la Medida de Privación judicial Preventiva de la libertad a los acusados ALEXANDER JOSE AGUILAR, JOSE LUIS LEON DELGADO, JENNY SOKYU GARCIA, JOSEFA DEL CARMEN IPUANA y MARIA DE LOS ANGELES VISBAL IPUANA. SE ORDENA oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público, participando de la aquí decidido, en cuento a la designación de otra Fiscalía distinta a la que conoció de la investigación, en virtud de inactividad de la investigación fiscal, que trajo como consecuencia violaciones de carácter constitucional aquí observados. ASÍ SE DECIDE.

ADVERTENCIA AL MINISTERIO PÚBLICO

En razón de lo evidenciado por este Tribunal Colegiado al resolver el presente recurso de apelación, denota grave el actuar de la representación del Ministerio Público, ante la inactividad dentro de las labores de investigación relacionadas a los hechos de extorsión denunciados por la víctima de autos en fecha 26/01/2023, así como respecto a uno de los involucrados en los mismos hechos que fue identificado como VICTOR ALFONSO ARCAYA ARCAYA. Por lo que este Tribunal Colegiado el llamado de atención a la representación Fiscal, a fin de que cumpla con su deber de investigar y fundamentar sus actos conclusivos, y esto no es otra cosa que garantizar que el proceso continúe con el debido resguardo de los derechos de todos los intervinientes cumpliendo con los objetivos del Estado, es decir, como titular de la acción penal que ejerce en nombre del Estado, por cuanto debe asegurar a las partes sus derechos y garantías constitucionales y legales, tal como lo establece artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: LA NULIDAD DE OFICIO del Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público en fecha 30/05/2023, en contra de los ciudadanos ALEXANDER JOSE AGUILAR, JOSE LUIS LEON DELGADO, JENNY SOKYU GARCIA, JOSEFA DEL CARMEN IPUANA y MARIA DE LOS ANGELES VISBAL IPUANA, así como los actos subsiguientes a su presentación, esto es la audiencia preliminar realizada en fecha 04 de julio de 2023, abarcando esta nulidad absoluta hasta la Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 30 de enero de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sin perjuicio de lo ya investigados, por existir violación de la garantía relativa a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Norma Penal Adjetiva.

SEGUNDO: REPONE el asunto a la fase de investigación para que se realice nuevamente la Audiencia de Presentación de Imputados para que el representante del Ministerio Público proceda a rectificar la imputación en contra de los ciudadanos ALEXANDER JOSE AGUILAR, JOSE LUIS LEON DELGADO, JENNY SOKYU GARCIA, JOSEFA DEL CARMEN IPUANA y MARIA DE LOS ANGELES VISBAL IPUANA, y presentar un nuevo acto conclusivo en el lapso de treinta (30) días, prescindiendo de los vicios percatados por esta Alzada, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena que un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida realice los correspondientes actos de procedimientos, a fin de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar prescindiendo de los vicios que la anulada adolece, conforme a lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal. Manteniéndose la Medida de Privación judicial Preventiva de la libertad a los acusados ALEXANDER JOSE AGUILAR, JOSE LUIS LEON DELGADO, JENNY SOKYU GARCIA, JOSEFA DEL CARMEN IPUANA y MARIA DE LOS ANGELES VISBAL IPUANA.

TERCERO: SE ORDENA oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público, participando de la aquí decidido, en cuanto a la designación de una Fiscalía distinta a la que conoció de la investigación, en virtud de inactividad de la investigación fiscal, que trajo como consecuencia violaciones de carácter constitucional aquí observados.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

JUECES SUPERIORES


ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala/Ponente





MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESUS ROCCA TERUEL


LA SECRETARIA


JERALDIN FRANCO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 245-23 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo y se libro oficio Nº 307-23 al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia y Nº 309-23 a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.


LA SECRETARIA

JERALDIN FRANCO



ASUNTO PRINCIPAL : 2C-24181-2023