REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 10 de Julio de 2023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : 9C-18625-23

DECISIÓN N° 241-23


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES
DR. AUDIO JESUS ROCCA TERUEL

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados en ejercicio JORGE FRANCISCO BRITO y ALONSO GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 175.607 y 199.382, en su carácter de defensores del ciudadano ROBERTO CARLOS PRIETO ESCORCIA, titular de la cédula de identidad No. V-17.940.052, contra la decisión N° 361-2023, de fecha 04de Junio de 2023, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se decretó la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y; en consecuencia, se impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.

Se ingresó la presente causa, en fecha 28 de Junio de 2023, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente al Juez Profesional AUDIO JESUS ROCCA TERUEL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 30 de Junio del corriente año, se admitió el recurso interpuesto, por lo que encontrándose esta Alzada dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que los profesionales del derecho JORGE FRANCISCO BRITO y ALONSO GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 175.607 y 199.382, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano ROBERTO CARLOS PRIETO ESCORCIA, interpusieron escrito recursivo contra la decisión N° 361-2023, de fecha 04 de Junio de 2023, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguientes argumentos:

Argumentan los apelantes, que los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, estipulan como uno de los requisitos de procedencia indispensable para el decreto de la privación de libertad de un ciudadano, en primer lugar, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, y en el caso de marras, se evidencia que este primer extremo no se encuentra acreditado el hecho punible ya que no hubo conducta, ya que no existen los referidos delitos imputados, ni suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, más aun, si se parte de unos hechos que ni siquiera se encuentran acreditados en actas, asimismo indica en segundo y tercer lugar, que debe existir una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En ese mismo sentido la defensa señala, que le causa preocupación el hecho de que su defendido sea presentado ante un Juez de Control por unos hechos en los cuales no se encuentra demostrada su participación, siéndole coartada su libertad personal, indicando la Juzgadora en su decisión, que en las actas policiales existían, y en el caso de marras, no existe el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que su patrocinado tiene arraigo en el país, no presenta conducta predilectual y no obstaculizara la investigación y se compromete a cumplir cualquier obligación que le imponga el tribunal.
Indicó el profesional del derecho, que es necesario por parte del Juez de Instancia al momento de decretar una medida privativa de libertad estudiar minuciosamente todas y cada una de las actas del proceso y no atender solamente al delito que le imputa el Ministerio Público, y las decisiones que adopten los mismos, deben estar adecuadas con las modernas doctrinas penales, criminológicas y fundamentalmente a la par de la Carta Magna al respeto de los Derechos y Garantías del ser humano, reconocidos en convenios y Pactos Internacionales, en atención a ello, los recurrentes solicitan se adecúe al tipo penal correspondiente o la modalidad de delito imperfecto y se le otorgue a su representado una medida menos gravosa.

En el aparte denominado “EL PETITORIO”, solicitó el recurrente, a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y sea revocado las medidas de privación judicial preventiva de libertad y se otorgue una medida menos gravosa.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Las abogadas DUBRASKA CHACIN ORTEGA, BETCYBETH BORJAS BERRUETA y ESTHEFY YORES VASQUEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares, adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, procedieron a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:
Las Representantes Fiscales, visto los alegatos de la defensa privada, destacaron que la representante jurisdiccional de primera instancia no incurrió en violación del debido proceso, ni el derecho a la defensa que ampara al imputado, al tomar en consideración todos y cada de los elementos de convicción presentados en relación a los delitos imputados; en este mismo orden destacan, que en cuanto a la medida de coerción personal decretada por la Juzgadora de Control, en la misma se encuentran llenos los extremos de ley en lo referente al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez, pues, si bien es cierto, tal como lo indica la defensa la Medida cautelar Privativa de Libertad solo procede como vía de excepción por cuanto es indispensable garantizar el derecho a la libertad personal, presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, no es menos cierto, que se aplicará cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual deberá ser dictada cuando no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal con otra medida de coerción personal menos gravosa, atendiendo el principio de proporcionalidad, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la posible pena que podría llegarse a imponer, lo que hace presumir que el Juez de Control como órgano controlador de los derechos y garantías constitucionales debe analizar las circunstancias del caso tomando en consideración los elementos de convicción consignados por la representación fiscal en su momento, y que al estar en la fase preparatoria corresponderá practicar las diligencias de investigación correspondientes para determinar la veracidad de los hechos expuestos por los funcionarios en cuestión.
PETITORIO:
El Ministerio Público solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones, declare Sin Lugar el recurso interpuesto incoado por la Defensa Privada y en consecuencia se mantenga la medida de coerción personal decretada conforme lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, en consideración a la gravedad del daño causado al Estado Venezolano y a la victima de autos.

II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la Defensa, coligen quienes aquí deciden, que el mismo está dirigido a cuestionar la medida de coerción personal impuesta al ciudadano ROBERTO CARLOS PRIETO ESCORCIA; punto de impugnación que este Cuerpo Colegiado, pasa a resolver de la manera siguiente:

Alegan los apelantes, que el Legislador prevé como requisito para la procedencia del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita, señalando que en el caso en análisis no se encuentra acreditado el hecho punible, por cuanto “…no hubo conducta predilectual”, estimando que al no haber la existencia del primer presupuesto contenido en la citada norma legal, no pueden existir fundados elementos de convicción para estimar que su defendido haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, por cuanto no está demostrada la existencia de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, como lo señaló la Vindicta Pública, manifestando además que no existe peligro de fuga, así como tampoco obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto su patrocinado tiene arraigo en el país, indicando que los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, prevén de manera taxativa los requisitos para decretarse medida de privación judicial preventiva de libertad.

Al respecto, esta Alzada estima pertinente recordar que la presente causa deviene de la decisión que se dictó en el acto de presentación de imputado, donde se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ROBERTO CARLOS PRIETO ESCORCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser observados por el Juez Penal, siendo éstos:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De la citada norma legal, se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.

En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 655, dictada en fecha 22 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nro. 10-0334, dejó asentado:
“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).

Así las cosas, precisa esta Sala señalar que para el decreto de la medida de coerción personal acordada al ciudadano ROBERTO CARLOS PRIETO ESCORCIA, la Jueza a quo plasmó en la decisión impugnada, que los hechos expuestos por el Ministerio Público, se subsumen en los tipos penales de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, hechos punibles de acción pública, que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran prescritas.

Así mismo, en cuanto a los elementos de convicción, para estimar que el ciudadano ROBERTO CARLOS PRIETO ESCORCIA, era autor o partícipe en los tipos penales señalados anteriormente, se indicó en el fallo que, los mismos devenían de:
1) Acta de Denuncia de fecha 24 de Mayo de 2023, efectuada ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAEZ-ZULIA.
2) Acta Policial efectuada en fecha 01 de Junio de 2023, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAEZ-ZULIA, donde se verifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y como resultó aprehendido el ciudadano ROBERTO CARLOS PRIETO ESCORCIA.
3) Acta de Retención de fecha 01 de Junio de 2023, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAEZ-ZULIA.
4) Acta de Notificación de Derechos leídos al ciudadano ROBERTO CARLOS PRIETO ESCORCIA, en fecha 01 de Junio de 2023, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAEZ-ZULIA, de conformidad con lo previsto en los artículos 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
5) 3) Registro Fotográfico del ciudadano ROBERTO CARLOS PRIETO ESCORCIA, y de las Evidencias Retenidas, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAEZ-ZULIA.

6) Acta de Inspección Técnica y Fijación fotográfica, realizada en fecha 01 de Junio de 2023, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAEZ-ZULIA, donde se explica el lugar del suceso.
7) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, realizada en fecha 01 de Junio de 2023, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAEZ-ZULIA, donde se dejó constancia de las evidencias físicas colectadas en el proceso.
8) Experticia de Reconocimiento, realizada en fecha 01 de Junio de 2023, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAEZ-ZULIA, donde se explica el lugar del suceso.
Elementos que fueron considerados suficientes por la Jueza de la Instancia, para presumir que el ciudadano ROBERTO CARLOS PRIETO ESCORCIA, era autor o partícipe de ese delito atribuido por el Ministerio Público.

En este sentido, estos Juzgadores y esta Juzgadora convienen en aclarar a los efectos de la presente decisión, que la investigación en el presente caso, no se encuentra concluida, por ello se habla de elementos de convicción, en consecuencia, hasta el presente estado procesal, está demostrado solo a los efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal, como es la prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes, para considerar la presunta participación del referido imputado en la comisión de los delitos atribuidos.
A este punto, también debe dejarse asentado, que tal situación en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del ciudadano ROBERTO CARLOS PRIETO ESCORCIA, ya que tales elementos cursantes en autos, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada y ajustada a derecho, de la medida coerción personal impuesta al mencionado ciudadano, por lo que esta Sala observa la existencia de elementos de convicción, que conllevaron a la Jueza de Instancia a presumir la participación o autoría del imputado en el ilícito atribuido; elementos que fueron llevados al Juzgado en Funciones de Control y estimados por esta Alzada, en virtud del poco tiempo con el que cuenta el Ministerio Público, desde la aprehensión hasta la presentación del imputado, para recabar la totalidad de indicios que se requieren para determinar la responsabilidad penal de un ciudadano, por ello se denomina a esta fase como primigenia o incipiente del proceso, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en consecuencia, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente.

Por tal razón, el Representante Fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si los hechos atribuidos al ciudadano ROBERTO CARLOS PRIETO ESCORCIA, se subsumen en los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Cabe destacar, que la calificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Público, atribuye en el acto de presentación de imputados, a las personas que se encuentran inmersas en la presunta comisión de ilícitos penales, no es definitiva, ya que por el contrario la misma puede ser modificada, en las fases procesales posteriores a este acto inicial, dado a que ésta depende directamente de los resultados que surjan precisamente de la investigación que al efecto, deberá realizar el Representante de la Vindicta Pública. Es necesario recordar, que la calificación jurídica:
“…viene a ser el punto en el que confluye la interpretación de la norma con el resultado de la prueba acerca de los hechos aportada por las partes… se puede afirmar que en la calificación jurídica coexiste un elemento de derecho con otro de hecho: el elemento de derecho es la interpretación de la norma jurídica que ha realizado el juez, el elemento de hecho es el aportado por las partes y en el que se ha basado el juez para otorgar una u otra calificación” (Couture, Eduardo. “Pruebas y su Valoración”. 1° Edición. Caracas. Paredes Editores. 2000. pag. 488).

Ahora bien, no puede pasar por alto esta sala exponer sobre lo que considera nuestra Sala Penal del Máximo Tribunal de la Republica, en el EXP N° RAD. 13-351, dictada en fecha 28 de Enero de 2014, con ponencia de la Magistrado Dra. Deyanira Nieves, referente a la dañosidad social, y tenemos que:
Atendiendo a lo establecido en el artículo 64 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal, ha reiterado respecto a la gravedad del delito, lo siguiente:
“(…) la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)”.(Resaltado de este Cuerpo Colegiado)
En este mismo sentido, en Sentencia Nº 582, de fecha 20-12-2006 de la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido con respecto a la gravedad del delito, lo siguiente:
“(…) Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’ (Resaltado de este Cuerpo Colegiado)

Por lo tanto, esta Alzada estima que, en cuanto a la existencia del mencionado tipo penal, se determinará durante la investigación que se haga al respecto y en su oportunidad correspondiente.

Una vez establecido lo anterior, debe precisarse en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, la Jurisdicente refirió que en el caso concreto, este se encontraba cubierto, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la ejecución del hecho punible.

En consecuencia, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no hay transgresión de principios, garantías y/o derechos, por ello, no le asiste la razón a la accionante en las denuncias contenidas en su recurso de apelación de autos, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto los abogados en ejercicio JORGE FRANCISCO BRITO y ALONSO GONZALEZ, en su carácter de defensores del ciudadano ROBERTO CARLOS PRIETO ESCORCIA, identificado en actas, y se CONFIRMA la Decisión Nro. 361-2023, de fecha 04de Junio de 2023, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto los abogados en ejercicio JORGE FRANCISCO BRITO y ALONSO GONZALEZ, en su carácter de defensores del ciudadano ROBERTO CARLOS PRIETO ESCORCIA, identificado en actas.

SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nro. 361-2023, de fecha 04de Junio de 2023, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado de Instancia a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN


ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala



AUDIO JESUS ROCCA TERUEL MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente
LA SECRETARIA

Abg. JERALDIN FRANCO ZARRAGA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 241-23 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. JERALDIN FRANCO ZARRAGA

AJRT/la.-
ASUNTO PRINCIPAL : 9C-18625-23