REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 10 de Julio de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 5C-22325-21
DECISIÓN N° 242-23
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, Defensor Público Vigésimo Primero (21°) con competencia Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano JONATHAN JOSE URDANETA URDANETA, titular de la cédula de identidad Nro V- 25.323.130, contra la decisión N° 262-2023, dictada en fecha 24 de mayo de 2023, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal de Control con competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ejecuta la aprehensión por orden judicial, librada en fecha 10/08/2022, en contra el ciudadano JONATHAN JOSE URDANETA URDANETA, por la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR y TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 37 y 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 y 238 del texto adjetivo penal en contra del imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos referidos. TERCERO: Acordó dejar sin efecto la orden de aprehensión librada el día 10/08/2022 en contra del ciudadano JONATHAN JOSE URDANETA URDANETA. CUARTO: acordó continuar con el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 28 de junio de 2023, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 30-06-2023, se admitió el Recurso de Apelación presentado por la Defensa Pública, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA
El profesional del derecho JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, Defensor Público Vigésimo Primero (21°) con competencia Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano JONATHAN JOSE URDANETA URDANETA, interpuso su recurso conforme a los siguientes argumentos:
Planteó el defensor público como primera denuncia, la violación de los derechos al imputado de autos sobre la imposición de medidas cautelares, explicando que durante la audiencia de presentación la Jueza de Control al momento de hacer la valoración sobre la procedencia o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, se limitó a realizar un pronunciamiento a su parecer sin fundamentos y debida motivación, destacando que la legislación procesal penal de nuestro país, establece el principio de la libertad y no la privación o restricción de ella como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, trayendo a colación diversos criterios doctrinales y jurisprudenciales a fin de ilustrar lo argumentado.
Insiste en este punto el apelante, en expresar que la decisión impugnada adolece de falta de motivación, y por tanto violentó derechos y garantías de su defendido, referidos al derecho a la defensa, igualdad de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, contenidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como segunda denuncia, expuso el recurrente, la incorrecta adecuación de la calificación jurídica, lo cual estimó tomando en cuenta el acta policial de fecha 16/02/2023, por cuanto a su parecer no se evidencia que su defendido se haya asociado por espacio, modo y tiempo en ningún GEDO, mucho menos traficando municiones, destacando que del vaciado de contenido no quedó plenamente identificado el hoy imputado.
Reitera el apelante que los hechos descritos en el acta policial y de la denuncia realizada por la presunta víctima, se tiene que los tipos penales de ASOCIACION PARA DELINQUIR y TRAFICO DE MUNICIONES, no se configuran en el presente caso, considerando que el ciudadano JONATHAN JOSE URDANETA URDANETA, no es partícipe ni responsable de los hechos acaecidos. En este sentido, arguye el recurrente que la Jueza a quo, no realizó un análisis detallado, pormenorizado y circunstanciado del caso concreto, tomando en cuenta solo los argumentos carentes de fundamentos planteados por la representación Fiscal, para ello el defensor público cita diversos criterios jurisprudenciales y doctrinales, a fin de sustentar lo argumentado, explicando asimismo como se configuran los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR y TRAFICO DE MUNICIONES.
Continúa exponiendo quien recurre, como tercer punto de impugnación, que en el presente caso a su parecer no se cuenta con suficientes elementos de convicción, para acordar la medida de coerción personal, así como tampoco están dados los supuestos establecidos en el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal.
Finalmente solicitó el defensor público a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se declare con lugar el recurso interpuesto y en consecuencia revoque la decisión impugnada, ordenando la libertad plena e inmediata de su defendido, o en su defecto una medida menos gravosas de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Se evidencia en actas, que las abogadas DUBRASKA CHACIN ORTEGA, BETCYBETH BORJAS BERRUETA y ESTHEFY YORES VASQUEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público, con Competencia en materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, contra Extorsión y Secuestro, dieron contestación al recurso de apelación, bajo los siguientes términos:
Iniciaron las representantes del Ministerio Público, realizando una narración de los hechos objetos de la presente causa, determinado que de los mismo puede establecerse la vinculación y participación del ciudadano imputado, por cuanto cumple su rol en la banda delictiva GUARO MASANTO, que mantiene azotada a la sociedad del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, motivo por el cual es solicitada orden de aprehensión en contra de los ciudadanos partícipes del referido GEDO, entre los cuales se encuentra el ciudadano JONATHAN JOSE URDANETA URDANETA.
Continuaron exponiendo quienes contestan, que luego de analizados los alegatos de la defensa pública, estimando que la Jueza a quo no incurrió en violación al debido proceso ni el derecho a la defensa que amparan al hoy imputado, por cuanto tomó en consideración todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública en relación a los delitos de TRÁFICO DE ARMES Y MUNICIONES y ASOCIACION PARA DELINQUIR, en tal sentido acordó el decreto de la medida de privación de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la gravedad del delito y los elementos de convicción presentados, dando pie a la siguiente fase procesal por encontrarse en una etapa incipiente del proceso, donde el Ministerio Público, procederá a practicar las primeras diligencias de investigación para la búsqueda de la verdad.
Destacan las representantes Fiscales, que en cuanto al decreto de la medida de coerción, la Jueza de control estimó que se encontraban llenos los extremos de ley en cuanto al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que tal como lo señaló la Defensa Pública dicha medida solo procede como vía de excepción, siendo indispensable garantizar el derecho a la libertad personal, presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que se aplicará cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso atendiendo al principio de proporcionalidad, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la posible pena a imponer.
Solicitó el Ministerio Público en el aparte denominado “Petitorio”, se declare sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensa Pública, y se ratifique la decisión impugnada, manteniendo la medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el recurso interpuesto por la profesional del derecho MARIA ALEJANDA CASTELLANOS CARRILLO, Defensora Pública Auxiliar Décima Novena con competencia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JONATHAN JOSE URDANETA URDANETA, evidencia los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene tres denuncias, dirigidas a impugnar la motivación del fallo recurrido, así como la calificación jurídica acordada por el Tribunal de instancia, y el decreto de la medida judicial preventiva de libertad impuesta al procesado de autos, al considerar que la jueza de instancia no tomó en cuenta lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando el derecho a la libertad personal que le asiste al imputado de autos.
Una vez delimitados los puntos contenidos en el escrito recursivo, los integrantes de esta Sala de Alzada, de lo expuesto en la primera y tercera denuncia planteadas por el recurrente, que los mismos versan sobre los mismos puntos, y por ello se procederá a darles respuesta en conjunto:
En primer lugar, debe señalarse, que en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.
Ahora bien, quienes aquí deciden, traen a colación los fundamentos del fallo impugnado, a los fines de determinar si el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano JONATHAN JOSE URDANETA URDANETA, se encuentra ajustado a derecho:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL…omissis…
En este orden de ideas, se observa que los delitos imputados merecen pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, y de los elementos de convicción de las actas se desprenden se puede considerar que el ciudadano JONATHAN JOSE URDANETA UDANETA, titular de la cédula de identidad N° V-25.323.130, sea autor o partícipe, en la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR y TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 37 y 39 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público y constan en la investigación fiscal, entre las cuales se encuentran: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 01DICIEMBRE2022…omissis…2.- ACTA INSPECCION TECNICA DE FECHA 01DICIEMBRE2020,…omissis…3.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULO NRO 399-51, DE FECHA01DICIEMBRE2022…omissis…4.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULO NRO 400-51 DE FECHA01DICIEMBRE2022…omissis…5.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULO NRO 389-51 DE FECHA01DICIEMBRE2022…6- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 20DICIEMBRE2022…omissis… 7.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 21DICIEMBRE2022…omissis…8.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 21DICIEMBRE2020, rendida por el ciudadano (a) ELICE SUAREZ por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…omissis…9.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 21DICIEMBRE2020 rendida por el ciudadano (a) DASNELY FUENMAYOR por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…omissis…10.-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 21DICIEMBRE2020 rendida por el ciudadano (a) KARLINA URDANETA por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…omissis… 11.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 21DICIEMBRE2020 rendida por el ciudadano (a) YUSMAIRA FERNANDEZ por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…omissis…12.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 21DICIEMBRE2020 rendida por el ciudadano (a) YANELI GONZALEZ por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…omissis… 13.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 23DICIEMBRE2022…omissis…14.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 23DICIEMBRE2020…omissis…15.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHICULO NRO 0051 DE FECHA 15ENERO2022…omissis… 16.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 24DICIEMBRE2020…omissis…17.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 26DICIEMBRE2022…omissis…18.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 14ENERO2021…omissis…19.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 14ENERO2021 rendida por el ciudadano (a) ADENIS CHOURIO por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…omissis…20.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 16/01/2021…omissis…21.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 16ENERO2020…omissis…22.- EXPERTICIA DE RECNOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO NRO 0020_ DE FECHA 16ENERO2021…omissis…23.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 19ENERO2021…24.-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 19ENERO2021 rendida por el ciudadano (a) LEIVANY PORTILLO por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…omissis…25. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 19ENERO2021 rendida por el ciudadano (a) OSWALDO FERNANDEZ por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…omissis…26.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 20ENERO2021...omissis…27.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 23ENERO2021…omissis…28.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 28MARZO2021…omissis…29.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 30JUNIO2022…omissis…30.- ACTA DE ANALISIS DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 05JULIO2022…omissis…Elementos de convicción estos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.8 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la presentante fiscal, estableciéndose así que e presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
En ese sentido, tal como antes quedo asentado, se evidencia la existencia de un ilícito penal presuntamente cometido por el imputado de autos, como lo son el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, y TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 37 y 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales son perseguibles de oficio y no se encuentran evidentemente prescrito con lo cual queda satisfecho el numeral primero del referido artículo 236 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se verifica de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado, los cuales han sido señalados con detalle previamente en este acto, con lo cual queda satisfecho el numeral segundo del referido artículo 236 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal . En cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, los cuales se encuentran tipificado en el artículo 237 y 238 de la Ley Orgánica de la Reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…y siendo que nos encontramos en esta etapa del proceso es prematuro, ya que el mismo apenas inicia y considerando además las circunstancias aquí acreditadas, lo cual a criterio de este órgano jurisdiccional, comprometen la conducta de los imputados, y siendo que nos encontramos en la Fase de Investigación existe la posibilidad de que mismos busque influir sobre testigos o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, asimismo, en este particular se evidencia que el imputado de autos tiene otros proceso penales por otros tribunales como lo es el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y el juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es por lo que se ve satisfecho al tercer numeral del artículo 236 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia quien suscribe que el peligro de fuga y obstaculización fueron examinados bajo los requisitos exigidos por la normal penal en sus artículos 236 y 238 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal… (Negrillas, subrayado y mayúsculas propias de la decisión impugnada). Folios 14-23 de la pieza II.
Luego de realizado un examen de la decisión recurrida, quienes aquí deciden, realizan las siguientes acotaciones:
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a la pena probable a imponer, la magnitud del daño causado y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, así como el peligro de fuga, para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano JONATHAN JOSE URDANETA URDANETA, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para quienes integran esta Sala, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del imputado de autos en los hechos objeto de la presente causa, estimando además la Juzgadora que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.
De igual manera se evidencia, con respecto al ciudadano JONATHAN JOSE URDANETA URDANETA, una presunción razonable de peligro de fuga, por la posible pena a imponer, así como por la magnitud del daño causado, no obstante, la Representación Fiscal, debe practicar todas las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por lo que ratifican los integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por la Juzgadora de la Instancia cuando expresó que en la presente causa se encontraban acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de lo transcrito precedentemente, se evidencian los basamentos que utilizó para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para reforzar lo antes establecido las integrantes de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).
En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:
“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 347, de fecha 10 de Agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:
“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva”. (Las negrillas son de esta Alzada).
La misma Sala en sentencia N° 504, de fecha 06 de Diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, indicó:
“…hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad”.(Las negrillas son de esta Sala).
Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible, y así como el peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JONATHAN JOSE URDANETA URDANETA, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.
En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación del imputado, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como se indicó anteriormente, esta Sala de Alzada observa que del basamento del fallo impugnado, se desprende que la Jueza a quo, al momento de resolver las pretensiones de las partes, planteó que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación en los hechos por los cuales resultó aprehendido el imputado de auto y la necesidad de profundizar la investigación con el objeto de esclarecer los hechos objeto de la presente causa, indicó que la medida se encontraban conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3; y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial énfasis en el peligro de fuga, preservando de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, evidentemente para determinar si el imputado de autos, se encuentra o no incurso en la comisión del delito imputado por el Ministerio Publico, en este caso en los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR y TRAFICO ILICITO DE ARMAS Y MUNICIONES, el Representante Fiscal cuenta con la etapa de investigación, a fin de comprobar la responsabilidad penal del imputado de autos y presentar el acto conclusivo que corresponda.
Así las cosas, los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar, que la Jueza de Instancia, tomando en consideración los elementos recabados por el Ministerio Público en la investigación llevada a cabo en la presente causa, y que le fueron presentados en el acto de presentación de imputado, determinó en su decisión que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis justamente en los elementos de convicción para el dictado de la medida privativa de libertad, por lo que en virtud de tales argumentos, surge la convicción para los integrantes de esta Sala, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación del imputado de autos en tales hechos, de igual manera se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, que no solo se da cuando la pena exceda de diez (10) años, sino dada la magnitud del daño causado, pues el delito imputado atenta contra el bien jurídico, como es la propiedad, pues el robo de cable atenta contra la tranquilidad y el bienestar de la comunidad, considerado delito de gran magnitud por el daño causado.
Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentaron garantías y principios constitucionales, tal como lo alegó la defensa pública, pues el fallo es producto del análisis de las actas, que contienen los elementos de convicción que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales motivos que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JONATHAN JOSE URDANETA URDANETA, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, afirmación que resulta corroborada con la opinión del autor Orlando Monagas Rodríguez, expuesta en su ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída de la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, pág 58:
“…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente citar la sentencia N° 595, de fecha 26 de Abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que:
“…la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan..
…esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar-o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…”. (Las negrillas son de la Sala).
También resulta propicio plasmar lo expuesto en sentencia N° 102, de fecha 18 de Marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual se dejó sentado:
“… las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…
“…la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los caso- proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de la libertad- la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley”. (Las negrillas son de esta Alzada).
Por lo tanto, si bien es cierto que tanto la Representante Fiscal como la Jueza de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara al imputado, también lo es que el caso bajo estudio está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público a la Juzgadora en el acto de presentación de imputado, producto de la investigación desarrollada; por lo que no comparten, quienes aquí deciden, las afirmaciones expuestas por el apelante en su escrito recursivo, ya que la medida de coerción se encuentra fundada en una serie de elementos que fueron tomados en cuenta por la Jueza de Instancia para sustentar su fallo.
Dado que la defensa del ciudadano JONATHAN JOSE URDANETA URDANETA, refiere en su acción recursiva a la falta de motivación del fallo; concluyen quienes integran esta Alzada, luego del análisis integral de la recurrida, que la razón no le asiste al apelante, por cuanto la Juzgadora dio respuesta a todas las partes y la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad dictaminada en contra del procesado de autos, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.
En el caso de autos, la Juzgadora a quo contrario a lo denunciado por el Defensor Público, expuso y precisó cada una de las actas que conforman el expediente hasta esta fase del proceso, convergiendo en conclusiones serias, ciertas y seguras, que permiten conocer el criterio de la Juzgadora, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente, destacan quienes aquí deciden, que no constituye el vicio de inmotivación, el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto el mismo se configura cuando no se señalan los basamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta una decisión, situación que no se evidenció en la decisión impugnada.
Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:
“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de la Sala).
La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).(Las negrillas son de la Sala).
Reiteran, quienes aquí deciden, que la decisión impugnada no adolece de falta de expresión de las razones de hecho y de derecho que la sustentan, puesto que de la misma se desprende cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza a la solución de la controversia, la cual puede catalogarse como clara y entendible, producto del análisis de las actas, garantizando al justiciable el control y la constitucionalidad del proceso.
Pues bien, la Jueza de Instancia acordó la medida de coerción, en una actuación enmarcada dentro de su competencia funcional, momento en el cual el abogado defensor pudo alegar todo lo que estimó pertinente para la defensa de su patrocinado, y en razón de ello no puede plantearse que existió en el caso bajo estudio una falta de elementos para estimar que su representado como responsable del hecho, ni que se conculcaron sus derechos y principios constitucionales, por cuanto hasta este estadio procesal, el presente proceso se encuentra enmarcado dentro de lo pautado en el ordenamiento jurídico, y de la lectura tanto de las actas que integran la causa, como de la decisión recurrida se desprenden que el Juez de Instancia para decidir valoró los elementos de convicción para el decreto de la medida privativa de libertad impuesta.
Por las consideraciones anteriores, estos Jurisdicentes verifican de la decisión recurrida, que la Jueza de instancia al momento de decidir los fundamentos de hecho y de derecho, narró según el contenido de las actas de investigación llevadas por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso penal, considerando que existen elementos de convicción, para presumir la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo estos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En efecto, de la revisión efectuada a la decisión impugnada, se constata que tal deber se encuentra cumplido por la Jueza a quo, en consecuencia no le asiste la razón a la defensa, por lo que se declara Sin Lugar la primera y tercera denuncia planteada en el presente recurso. Y ASÍ SE DECIDE.
Como segunda denuncia expone el defensor público que en actas no se configura la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos y avalada por la Jueza de Control; por lo que este Tribunal Colegiado estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La fase preparatoria está dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, a la preparación del juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la Representación Fiscal, debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan, y a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, solo durante este fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso.
Por lo que la citada fase de investigación representa una garantía tanto para el Estado, como para las partes, pues en ella se recaban los llamados elementos de convicción para establecer la responsabilidad o no del o los imputados y la determinación de los hechos punibles que permiten al Ministerio Público, dictar los actos conclusivos correspondientes y establecidos en la ley.
Destacan, quienes aquí deciden, que trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:
“Son atribuciones del Ministerio Público:
…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.
En tal sentido, resulta pertinente cita la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, pag 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:
“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).
Los integrantes de esta Alzada consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es la responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.
En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación del imputado JONATHAN JOSE URDANETA URDANETA, con la calificación jurídica que atribuyó el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el apelante alegó que el comportamiento desplegado por su defendido no se subsume en los tipos penales de ASOCIACION PARA DELINQUIR y TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 37 y 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, situación que le causa al hoy imputado un gravamen irreparable, por cuanto, no existe sustento o basamento legal para tal imputación; argumentos que analizados por los integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, y con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, permiten concluir lo siguiente:
Para que una conducta humana sea punible conforme al derecho positivo, es preciso que la actividad desplegada por el sujeto activo, se subsuma en un tipo penal, esto es, que la acción sea típica, antijurídica y culpable, y que no concurra en la total consumación exterior del acto injusto, una causa de justificación o excluyente de la culpabilidad.
La importancia de la tipicidad es fundamental, ya que si no hay una adecuación de la conducta al tipo penal, se puede afirmar que no hay delito, para el autor Laureano Landaburu, “la tipicidad consiste en esa cualidad o características de la conducta punible de ajustarse o adecuarse a la descripción formulada en los tipos penales”. (Tomado de la Revista Penal, núm 1, pág 471. El delito como estructura”).
Para establecer si un hecho determinado es penalmente antijurídico habrá que acudir como criterio decisivo a la ley penal, si el hecho cometido encaja dentro de alguno de los hechos descritos en el texto legal existen grandes posibilidades que sea penalmente antijurídico, probabilidades, pero no seguridad, pues en su realización pude concurrir una causa de justificación y se excluya la antijuricidad que no puede ser prevista sin el desarrollo de la investigación o del juicio oral y público.
Así se tiene, que con respecto a los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR y TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, la labor investigativa desplegada por la Representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente el ciudadano JONATHAN JOSE URDANETA URDANETA, se encuentra involucrado en los hechos acaecidos y conllevaron al decreto de la orden de aprehensión, procediendo a su detención pues recabaron una serie de elementos de convicción que sirvieron de soporte para avalar no solo la calificación jurídica atribuida a los hechos, sino la petición de medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los mencionados ciudadanos, no obstante, la responsabilidad o no del imputados de auto será dilucidada en el desarrollo del proceso.
Si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que en el caso sometido a examen, se desprenden fundados elementos de convicción para sustentar la imputación de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR y TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuenta con los elementos de convicción que vinculan al imputado de autos con el hecho punible mencionado, objeto del presente asunto.
Por lo que de conformidad con lo explicado anteriormente, apartarse de la precalificación jurídica aportada a los hechos, en esta etapa tan incipiente del proceso, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra de los imputados de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.
Resulta importante destacar, para los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos, y si resultare necesario ajustarla a una nueva imputación, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan respaldar la precalificación jurídica aportada en el acto de presentación de imputados por la Fiscalía del Ministerio Público.
Por tanto, la petición de desestimación del delito atribuido al ciudadano JONATHAN JOSE URDANETA URDANETA, planteada por la defensa pública, debe ser declarada SIN LUGAR este segundo particular denunciado, manteniéndole la imputación por los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR y TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 37 y 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no obstante, los integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente ratificar que la precalificación del delito en esta fase del proceso, puede ser modificada en el acto conclusivo que dicte el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.
Como corolario de lo anterior, y al no evidenciarse violación flagrante a los derechos y garantías de orden constitucional o procesal, que trastoquen el debido proceso, la tutela judicial efectiva o el derecho a la libertad personal, que conlleven a la nulidad del fallo impugnado, en sus denuncias planteadas, lo procedente en derecho a criterio de esta Alzada es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, Defensor Público Vigésimo Primero (21°) con competencia Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano JONATHAN JOSE URDANETA URDANETA, titular de la cédula de identidad Nro V- 25.323.130, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 262-2023, dictada en fecha 24 de mayo de 2023, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal de Control con competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, Defensor Público Vigésimo Primero (21°) con competencia Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano JONATHAN JOSE URDANETA URDANETA, titular de la cédula de identidad Nro V- 25.323.130.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 262-2023, dictada en fecha 24 de mayo de 2023, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal de Control con competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
JUECES DE APELACIONES
ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente/Ponente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
JERALDIN FRANCO
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 242-23 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. JERALDIN FRANCO
ASUNTO : 5C-22325-21