REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 11 de Julio de 2023
213° y 164°
CAUSA No. 4J- 1570-21 SENTENCIA No 47-23

TRIBUNAL UNIPERSONAL
LA JUEZ PROFESIONAL: ABOG. HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE
LA SECRETARIA: ABOG. YOSMERY HERRERA
I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL 50 ° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. EDUARDO MAVAREZ
ACUSADO: JESUS RAMON MORA MEDINA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-29.842.192
DEFENSA PÚBLICA N° 23: ABOG. LIGCAR FUENMAYOR
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, y ACTOS LACSIVOS , previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia
VICTIMA: ISABEL MANAREZ

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

AUDIENCIA I APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En el día 21 de marzo de 2023, siendo las :3:20 minutos de la tardes previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes convocadas al presente acto, siendo el día fijado por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de llevar a efecto Juicio Oral y Público en la causa signada por el Tribunal bajo el Nº 4J-1587-21, seguida en contra del ciudadano acusado JESUS RAMON MORA MEDINA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-29842192, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, y ACTOS LACSIVOS , previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, se constituye el Tribunal Cuarto de juicio presidido por la Juez ABG. HERMAGLLY LUCINAIR VELASQUEZ AZUAJE y la Secretaria ABG. YOSMERY HERRERA, con ocasión al PLAN ESPECIAL REVOLUCIÓN JUDICIAL IMPLEMENTADO POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL MARCO DEL PRESENTE AÑO, EN LA SEDE DEL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL DEL DESTACAMENTO 112, Seguidamente la Juez solicito a la secretaria verificar la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia de la representante de La Fiscalía 50 de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. MARIANNY MENDOZA , el acusado JESUS RAMON MORA MEDINA, y DEFENSA PÚBLICA N° 23 ABOG. LIGCAR FUENMAYOR . Verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional declara ABIERTALA AUDIENCIA. Seguidamente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal vigente, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas o impertinentes. Se informa al público presente que deben mantener el debido respeto al Tribunal, que deben guardar silencio y que cualquier desacato será de inmediato sancionado. Seguidamente, la ciudadana Jueza impuso al acusado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio los perjudique así mismo se les informa que su declaración es un medio para su defensa, informándole que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, así mismo, se le indicó que de declarar lo harían sin juramento, libre de toda clase de presión, coacción y apremio, igualmente se les informa sobre los hechos y el delito por el cual es acusado por el ministerio público, tal como lo establecen en el artículo 49 de la Constitución en concordancia con los artículos del 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se le informó y explicó al ciudadano acusado, acerca de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso, esto es, del Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Preparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, así como también del procedimiento Especial por Admisión de los hechos, en tal sentido se le cede la palabra a los acusados de autos aquí identificados, quien indicó, “entiendo todo lo que se me ha explicado, no deseo declarar, ni admitir los hechos, quiero que me haga el juicio. Es todo”. Acto seguido, la Jueza se dirige a las partes preguntándoles si tienen algún punto previo que plantear, manifestando tanto la representante del Ministerio Público como la defensora no tener ningún planteamiento que hacer como punto previo, así como que no existe ninguna causa de recusación o inhibición en contra de la Jueza. A continuación se le concede la palabra a la FISCAL 50 ° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARIANNY MENDOZA. para que exponga y ratifique la acusación, quien expuso:“Buenas tardes Ciudadana Jueza, secretario, abogada, acusado, en mi carácter de fiscal 50 del Ministerio Público una vez que se encuentran presentes todas las partes y se encuentra fijada audiencia de apertura de juicio oral y público, ratifico los hechos acontecidos 26 de noviembre de 2020, tal como constan en el Escrito Acusatorio; ahora bien encontrándonos en este momento en el acto de apertura solicito a la ciudadana Jueza acuerde expedir boletas de citación a los ciudadanos que fungen como testigos, civiles, expertos y funcionarios que actuaron y fungen como órganos de prueba en el orden establecido en el capitulo V del Escrito Acusatorio;, y que sea mantenida la medida de privación judicial preventiva de libertad que tiene impuesta el ciudadano acusado ya que las circunstancias que ameritaron su imposición no han variado hasta la actualidad, es todo”. A continuación se le concede la palabra a la defensa PÚBLICA N° 23 ABOG. LIGCAR FUENMAYOR , a los fines de dar inicio con su discurso de apertura, quien manifestó lo siguiente:“ mi defendido es inocente del delito que se le imputa, en consecuencia solicito a este tribunal se apertura el juicio es todo.”.. Acto seguido, Finalizadas como han sido las exposiciones del Ministerio Público y del Defensor Privado, se le vuelve a indicar al acusado si está consciente del porque se encuentran en dicho juicio y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, respondiendo los acusados por separado que si que están conscientes y tienen conocimiento, asimismo, se les impone del contenido de lo establecido en el precepto constitucional, consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia, informándolos que de no desear declarar, dicha negativa no les perjudicará, ni será tomada en su contra, así mismo, se les indicó que de declarar lo harían sin juramento, libre de toda clase de presión, coacción y apremio, tal como lo establecen los artículos del 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que de seguida manifiesta, el acusado, haber entendido perfectamente todo lo explicado por el Tribunal. De seguida, la Jueza le pregunta al acusado si desean declarar, y, sin juramento, expone NO DESEO DECLARAR Y ASI MISMO AUTORIZO QUE SE CONTINUE EL JUICIO SIN MI PRESENCIA, CUANDO NO SE HACE EFECTIVO EL TRASLADO, SIENDO REPRESENTADOS POR MI DEFENSOR PRIVADO, EN RAZÓN DE QUE EL JUICIO NO SE INTERRUMPA. ES TODO. Seguidamente y por cuanto no hay órganos que decepcionar, se acuerda SUSPENDER EL PRESENTE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal, previo acuerdo entre las partes, para continuarla el día y ordenar fijar su CONTINUACIÓN para el día LUNES 03-04-2023 A LAS 10:00AM.
AUDIENCIA II
En el día 03 de abril de 2023, siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 p.m.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes convocadas al presente acto, siendo el día fijado por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de llevar a efecto Juicio Oral y Público en la causa signada por el Tribunal bajo el Nº 4J-1570-21, seguida en contra del ciudadano JESUS RAMON MORA MEDINA titular de la cedula de identidad V-29842192 por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, y ACTOS LACSIVOS , previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia., cometido en perjuicio de la ciudadana ISABEL MANAREZ. En este sentido, se constituye este Tribunal de manera UNIPERSONAL en el Despacho, ubicada en la Sala Nº 5, ubicada en el primer piso de la Sede del Poder Judicial, informando que el Tribunal dispuso del registro en Audio-video de esta sesión del juicio, por cuanto la referida Sala se encuentra dotada con el equipo necesario, de conformidad con el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto presidido por la Juez Profesional ABOG. HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE ACOMPAÑADA POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO ABOG. SAMUEL MONTIEL PARRA, quien se desempeña como secretario. de seguida, la jueza solicitó al secretario de la sala se sirviera verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la representante de la fiscalía 50° del ministerio público de la circunscripción judicial del estado Zulia, ABOG. EDUARDO MAVAREZ, el acusado JESUS RAMON MORA MEDINA, quien se encuentra en compañía de su defensa pública N° 23 ABG. LISCAR FUENMAYOR. Verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional declara ABIERTA LA AUDIENCIA. Seguidamente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal vigente, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas o impertinentes. Se informa al público presente que deben mantener el debido respeto al Tribunal, que deben guardar silencio y que cualquier desacato será de inmediato sancionado.Asimismo, manifestó que se trata de un Juicio Público lo que justifica la presencia de las partes en Sala, conforme al artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal, al público en general se le advirtió que deberían guardar el debido orden y disciplina, al igual que a las partes, conforme al artículo 324 del Código Penal Adjetivo. Seguidamente, la ciudadana Juez Profesional da un RESUMEN de los actos cumplidos con anterioridad, en fecha 21-03-2023, donde se apertura el juicio oral y público, quedando el acto para el día de hoy 03-04-2023, dando cumplimiento a lo establecido en el encabezado de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, la ciudadana Jueza impuso a los acusados del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio los perjudique así mismo se les informa que su declaración es un medio para su defensa, informándole que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, así mismo, se le indicó que de declarar lo harían sin juramento, libre de toda clase de presión, coacción y apremio, igualmente se les informa sobre los hechos y el delito por el cual fueron acusado por el ministerio público, tal como lo establecen en el artículo 49 de la Constitución en concordancia con los artículos del 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente los acusados de autos, separadamente manifiesta NO declarar. Seguidamente este Tribunal pasa a consultar con el ciudadano Secretario de Sala se sirva informar si existen Órganos de Prueba que recepcionar en la sala Contigua, manifestando el Secretario del Despacho, presente en sala, que “SI, existen órganos de prueba que recepcionar”, siendo que en la sala adjunta se encuentra presente el funcionario STEVEN MIGUEL FERNANDEZ GONZALEZ, FABRICIO ANGEL CASTRO FERRER y LUIS DAVID MORILLO MORILLO, en la presente causa el cual es órgano de prueba promovido por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, la Juez solicita al ciudadano Alguacil se sirva trasladar al despacho al funcionario STEVEN MIGUEL FERNANDEZ GONZALEZ. En tal sentido, la Juez le instruyó en cuanto al contenido y alcance de los artículos 208 ejusdem, acerca de que tiene el deber de declarar la verdad de todo cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y que de falsear la verdad será sancionado conforme al artículo 242 del Código Penal, así pues, una vez impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, indicando ser y llamarse como queda escrito: “STEVEN MIGUEL FERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.509.990, Oficial del Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara, tengo tres (03) años de servicio, adscrito al Servicio de Investigación Penal ”, quien suscribió ACTA POLICIAL, DE FECHA 24-10-2020, (inserto en los folios 3 y 4 de la PIEZA I), ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DEL LUGAR, DE FECHA 24-10-2020, (inserto en el folio 11 de la PIEZA I) y ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE LA APREHENSIÓN, DE FECHA 24-10-2020, (inserto en los folios 12 hasta el 15 de la PIEZA I); en tal sentido se le colocaran a la vista y manifiesto, para que reconozca si es suya la firma que lo suscribe, puede hacer lectura de ella a los fines de imponerse del contenido de esta, y posteriormente rinda su declaración, quien así lo hizo y acto seguido expuso, quien fue interrogado por las partes y por el Tribunal. Seguidamente este Tribunal pasa a consultar con el ciudadano Secretario de Sala se sirva informar si existen Órganos de Prueba que recepcionar en la sala Contigua, manifestando el Secretario del Despacho, presente en sala, que “SI, existen órganos de prueba que recepcionar”, siendo que en la sala adjunta se encuentra presente el funcionario FABRICIO CASTRO, en la presente causa el cual es órgano de prueba promovido por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 337, 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, la Juez solicita al ciudadano Alguacil se sirva trasladar al despacho al funcionario FABRICIO CASTRO. En tal sentido, la Juez le instruyó en cuanto al contenido y alcance de los artículos 208 ejusdem, acerca de que tiene el deber de declarar la verdad de todo cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y que de falsear la verdad será sancionado conforme al artículo 242 del Código Penal, así pues, una vez impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, indicando ser y llamarse como queda escrito: “OFICIAL FABRICIO CASTRO FERRER, titular de la cédula de identidad V-26.541.244, cuatro años cumplo ahora en mayo.”, quien suscribió ACTA POLICIAL, DE FECHA 24-10-2020, que se encuentra inserto en los folios 3 y 4 de la PIEZA I, ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DEL LUGAR DE FECHA 24-10-2020, inserto en el folio 11 de la PIEZA I Y ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE LA APREHENSIÓN DE FECHA 24-10-2020, que se encuentra inserto en los folios 12 hasta el 15 de la PIEZA I ; en tal sentido se le colocaran a la vista y manifiesto, para que reconozca si es suya la firma que lo suscribe, puede hacer lectura de ella a los fines de imponerse del contenido de esta, y posteriormente rinda su declaración, quien así lo hizo y acto seguido expuso, quien fue interrogado por las partes. Se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas. Seguidamente este Tribunal pasa a consultar con el ciudadano Secretario de Sala se sirva informar si existen Órganos de Prueba que recepcionar en la sala Contigua, manifestando el Secretario del Despacho, presente en sala, que “SI, existen órganos de prueba que recepcionar”, siendo que en la sala adjunta se encuentra presente el funcionario LUIS MORILLO, en la presente causa el cual es órgano de prueba promovido por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, la Juez solicita al ciudadano Alguacil se sirva trasladar al despacho al funcionario LUIS MORILLO. En tal sentido, la Juez le instruyó en cuanto al contenido y alcance de los artículos 208 ejusdem, acerca de que tiene el deber de declarar la verdad de todo cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y que de falsear la verdad será sancionado conforme al artículo 242 del Código Penal, así pues, una vez impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, indicando ser y llamarse como queda escrito: “OFICIAL LUIS MORILLO, titular de la cédula de identidad V-21.352.840, cuatro años de servicio.”, quien suscribió ACTA POLICIAL, DE FECHA 24-10-2020, que se encuentra inserto en los folios 3 y 4 de la PIEZA I, ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DEL LUGAR DE FECHA 24-10-2020, inserto en el folio 11 de la PIEZA I Y ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE LA APREHENSIÓN DE FECHA 24-10-2020, que se encuentra inserto en los folios 12 hasta el 15 de la PIEZA I ; en tal sentido se le colocaran a la vista y manifiesto, para que reconozca si es suya la firma que lo suscribe, puede hacer lectura de ella a los fines de imponerse del contenido de esta, y posteriormente rinda su declaración, quien así lo hizo y acto seguido expuso, quien fue interrogadas por las partes y por el Tribunal. La ciudadana Jueza interroga al ciudadano Alguacil y al ciudadano secretario, presentes en la sala de audiencias, si existe algún otro órgano de prueba pendiente por recepcionar, informando los funcionarios antes referidos: “No existen más órganos de prueba que recepcionar en el día de hoy”, en consecuencia, toda vez que no hay más órganos de prueba que recepcionar en el día de hoy, la ciudadana Juez acuerda suspender el Juicio conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena fijar su continuación para el día JUEVES 20 DE ABRIL DE 2023, A LAS 10:00 AM.

AUDIENCIA III

En el día 20 de abril de 2023, siendo las once hora y treinta y ocho minutos de la mañana (11:38 am), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes convocadas al presente acto, siendo el día fijado por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de llevar a efecto Juicio Oral y Público en la causa signada por el Tribunal bajo el Nº 4J-1570-21, seguida en contra del ciudadano JESUS RAMON MORA MEDINA titular de la cedula de identidad V-29842192 por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, y ACTOS LACSIVOS , previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia., cometido en perjuicio de la ciudadana ISABEL MANAREZ. En este sentido, se constituye este Tribunal de manera UNIPERSONAL en el Despacho, ubicada en el tercer piso de la Sede del Poder Judicial, informando que el Tribunal no dispuso del registro en Audio-video de esta sesión del juicio, por cuanto la referida Sala no se encuentra dotada con el equipo necesario. Se realiza el acto a puerta abiertas del Tribunal, a los fines de que sea público, estando todas las partes de acuerdo, presidido por la Juez Profesional ABOG. HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE acompañada por el profesional del derecho ABOG. SAMUEL MONTIEL PARRA, quien se desempeña como secretario. De seguida, La Jueza solicitó al secretario de la sala se sirviera verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la representante de La Fiscalía 50° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. EDUARDO MAVAREZ, y la DEFENSORA PÚBLICA: N° 23 ABOGADA. LISCAR FUENMAYOR, así mismo se deja constancia de la INASISTENCIA del acusado JESUS RAMON MORA MEDINA, quien no fue trasladado Seguidamente una vez constatada la presencia de las partes presentes, la Juez Profesional declara ABIERTA LA CONTINUACION DE LA AUDIENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal vigente, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas o impertinentes. Acto seguido, procedió el Juez ha realizar un recuentro o resumen de lo acontecido durante la Continuación del Juicio, de fecha 03-04-2023, donde se escucho a los funcionarios FABRICIO CASTRO, STIVEN FERNANDEZ, LUIS MORILLO quedando para el día de hoy 20-04-2023. Seguidamente. Ahora bien, observa el Tribunal que no se encuentran en la Sede del Despacho órganos de prueba pendientes por recepcionar y en tal sentido se le da la palabra al fiscal del Ministerio Público quien expone: “Solicito se altere el orden de recepción de las pruebas, al los fines de recepcionar prueba documental, conforme al artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”; para lo cual no tuvo ninguna objeción la defensa técnica presente en sala. Seguidamente, este Tribunal procede a alterar el orden de recepción de las pruebas, conforme al artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para la presente fecha no se encuentran órganos de prueba que recepcionar y en vista que nos encontramos en el día quince (15) día posterior a la última continuación de juicio celebrada, este Juzgado, se procede a declarar abierta LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, y se procede a incorporar la siguiente: “ACTA POLICIAL DE FECHA 24-10-2020,”; la cual se encuentra inserta a los folios N° 3 al 4 de la PIEZA I, de cuya lectura se prescinde de común acuerdo entre las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se puso de vista y manifiesto la documental señalada por el Representante del Ministerio Publico, y de la cual la Defensa Privada no realizo objeción alguna sobre la misma. Acto seguido, la Jueza insta al Ministerio Público, para que coadyuve al Tribunal a los fines de traer para la próxima oportunidad los órganos de pruebas citados, para lo cual la Vindicta Pública estuvo de acuerdo conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en virtud de que no se encuentra presente algún testigo o funcionario que evacuar en el día de hoy, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, Ahora bien, motivado a lo expuesto el Tribunal acuerda SUSPENDER LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÙBLICO Y FIJA SU CONTINUACIÓN, conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y fija oportunidad para el día JUEVES 04-05-2023, A LAS 10:00AM.


AUDIENCIA IV
En el día 04 de mayo de 2023, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes convocadas al presente acto, siendo el día fijado por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de llevar a efecto Juicio Oral y Público en la causa signada por el Tribunal bajo el Nº 4J-1570-21, seguida en contra del ciudadano JESUS RAMON MORA MEDINA titular de la cedula de identidad V-29842192 por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, y ACTOS LACSIVOS , previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia., cometido en perjuicio de la ciudadana ISABEL MANAREZ. En este sentido, se constituye este Tribunal de manera UNIPERSONAL en el Despacho, ubicada en la Sala Nº 5, ubicada en el primer piso de la Sede del Poder Judicial, informando que el Tribunal dispuso del registro en Audio-video de esta sesión del juicio, por cuanto la referida Sala se encuentra dotada con el equipo necesario, de conformidad con el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto presidido por la Juez Profesional ABOG. HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE ACOMPAÑADA POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO ABOG. SAMUEL MONTIEL PARRA, quien se desempeña como secretario. De seguida, la jueza solicitó al secretario de la sala se sirviera verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la representante de la fiscalía 50° del ministerio público de la circunscripción judicial del estado Zulia, ABOG. MARIANNYS MENDOZA Y LA DEFENSA PÚBLICA N°14 EN COLABORACIÓN CON LA DEFENSA PÚBLICA N°23 ABOG. BAIDO LUZARDO, así mismo se deja constancia de la inasistencia del acusado JESUS RAMON MORA MEDINA, quien en la apertura de juicio autorizo el juicio en ausencia para cuando no pueda ser trasladado quien será representado por la defensa. Verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional declara ABIERTA LA AUDIENCIA. Seguidamente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal vigente, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas o impertinentes. Se informa al público presente que deben mantener el debido respeto al Tribunal, que deben guardar silencio y que cualquier desacato será de inmediato sancionado.Asimismo, manifestó que se trata de un Juicio Público lo que justifica la presencia de las partes en Sala, conforme al artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal, al público en general se le advirtió que deberían guardar el debido orden y disciplina, al igual que a las partes, conforme al artículo 324 del Código Penal Adjetivo. Seguidamente, la ciudadana Juez Profesional da un RESUMEN de los actos cumplidos con anterioridad, en fecha 20-04-2023, donde se incorporo como prueba documental el ACTA POLICIAL DE FECHA 24-10-2020,”; la cual se encuentra inserta a los folios N° 3 al 4 de la PIEZA I, quedando el acto para el día de hoy 04-05-2023, dando cumplimiento a lo establecido en el encabezado de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, la ciudadana Jueza impuso a los acusados del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio los perjudique así mismo se les informa que su declaración es un medio para su defensa, informándole que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, así mismo, se le indicó que de declarar lo harían sin juramento, libre de toda clase de presión, coacción y apremio, igualmente se les informa sobre los hechos y el delito por el cual fueron acusado por el ministerio público, tal como lo establecen en el artículo 49 de la Constitución en concordancia con los artículos del 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente los acusados de autos, separadamente manifiesta NO declarar. Seguidamente este Tribunal pasa a consultar con el ciudadano Secretario de Sala se sirva informar si existen Órganos de Prueba que recepcionar en la sala Contigua, manifestando el Secretario del Despacho, presente en sala, que “SI, existen órganos de prueba que recepcionar”, siendo que en la sala adjunta se encuentra presente la experta YAJANI ORTEGA, en la presente causa el cual es órgano de prueba promovido por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, la Juez solicita al ciudadano Alguacil se sirva trasladar al despacho a la experta YAJANI ORTEGA. En tal sentido, la Juez le instruyó en cuanto al contenido y alcance de los artículos 208 ejusdem, acerca de que tiene el deber de declarar la verdad de todo cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y que de falsear la verdad será sancionado conforme al artículo 242 del Código Penal, así pues, una vez impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, indicando ser y llamarse como queda escrito: “YAJANI MILAGRO ORTEGA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.353. 784, soy Detective Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, adscrita a la División de Criminalística Municipal Paraguaipoa, soy técnico y experto, tengo 8 años y 7 meses en la institución”, quien suscribió EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 156-20, DE FECHA 08-12-2020, (inserto en el folio N° 32 de la INVESTIGACIÓN FISCAL); en tal sentido se le colocaran a la vista y manifiesto, para que reconozca si es suya la firma que lo suscribe, puede hacer lectura de ella a los fines de imponerse del contenido de esta, y posteriormente rinda su declaración, quien así lo hizo y acto seguido expuso, quien fue interrogada por las partes, se deja constancia que el Tribunal No realizo preguntas.. La ciudadana Jueza interroga al ciudadano Alguacil y al ciudadano secretario, presentes en la sala de audiencias, si existe algún otro órgano de prueba pendiente por recepcionar, informando los funcionarios antes referidos: “No existen más órganos de prueba que recepcionar en el día de hoy”, en consecuencia, toda vez que no hay más órganos de prueba que recepcionar en el día de hoy, la ciudadana Juez acuerda suspender el Juicio conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena fijar su continuación para el día LUNES 15 DE MAYO DE 2023, A LAS 10:00 AM, fecha que no se realizo, en virtud de que no comparecieron órganos de prueba. Ahora en virtud de las inasistencias observadas, este Tribunal acuerda la SUSPENSIÓN del presente Juicio Oral y Público, y se acuerda su continuación para el día MARTES 23-05-2023, A LAS (10:00) DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00AM).

AUDIENCIA V

En el día 23 de mayo de 2023, siendo las once hora y treinta y ocho minutos de la mañana (11:38 am), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes convocadas al presente acto, siendo el día fijado por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de llevar a efecto Juicio Oral y Público en la causa signada por el Tribunal bajo el Nº 4J-1570-21, seguida en contra del ciudadano JESUS RAMON MORA MEDINA titular de la cedula de identidad V-29842192 por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, y ACTOS LACSIVOS , previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia., cometido en perjuicio de la ciudadana ISABEL MANAREZ. En este sentido, se constituye este Tribunal de manera UNIPERSONAL en el Despacho, ubicada en el tercer piso de la Sede del Poder Judicial, informando que el Tribunal no dispuso del registro en Audio-video de esta sesión del juicio, por cuanto la referida Sala no se encuentra dotada con el equipo necesario. Se realiza el acto a puerta abiertas del Tribunal, a los fines de que sea público, estando todas las partes de acuerdo, presidido por la Juez Profesional ABOG. HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE acompañada por el profesional del derecho ABOG. SAMUEL MONTIEL PARRA, quien se desempeña como secretario. De seguida, La Jueza solicitó al secretario de la sala se sirviera verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la representante de La Fiscalía 50° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. EDUARDO MAVAREZ, y la DEFENSORA PÚBLICA: N° 23 ABOGADA. LISCAR FUENMAYOR, así mismo se deja constancia de la INASISTENCIA del acusado JESUS RAMON MORA MEDINA, quien no fue trasladado Seguidamente una vez constatada la presencia de las partes presentes, la Juez Profesional declara ABIERTA LA CONTINUACION DE LA AUDIENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal vigente, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas o impertinentes. Acto seguido, procedió el Juez ha realizar un recuentro o resumen de lo acontecido durante la Continuación del Juicio, de fecha 15-05-2023, donde se suspende por falta de órganos de prueba quedando para el día de hoy 23-05-2023. Seguidamente. Ahora bien, observa el Tribunal que no se encuentran en la Sede del Despacho órganos de prueba pendientes por recepcionar y en tal sentido se le da la palabra al fiscal del Ministerio Público quien expone: “Solicito se altere el orden de recepción de las pruebas, al los fines de recepcionar prueba documental, conforme al artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”; para lo cual no tuvo ninguna objeción la defensa técnica presente en sala. Seguidamente, este Tribunal procede a alterar el orden de recepción de las pruebas, conforme al artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para la presente fecha no se encuentran órganos de prueba que recepcionar y en vista que nos encontramos en el día quince (15) día posterior a la última continuación de juicio celebrada, este Juzgado, se procede a declarar abierta LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, y se procede a incorporar la siguiente: “ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS DE FECHA 24-10-2020”, LA CUAL SE ENCUENTRA INSERTA AL FOLIO N° 11 DE LA PIEZA I, de cuya lectura se prescinde de común acuerdo entre las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se puso de vista y manifiesto la documental señalada por el Representante del Ministerio Publico, y de la cual la Defensa Privada no realizo objeción alguna sobre la misma. Acto seguido, la Jueza insta al Ministerio Público, para que coadyuve al Tribunal a los fines de traer para la próxima oportunidad los órganos de pruebas citados, para lo cual la Vindicta Pública estuvo de acuerdo conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en virtud de que no se encuentra presente algún testigo o funcionario que evacuar en el día de hoy, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, Ahora bien, motivado a lo expuesto el Tribunal acuerda SUSPENDER LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÙBLICO Y FIJA SU CONTINUACIÓN, conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y fija oportunidad para el día MARTES 30-05-2023, A LAS 10:00AM, fecha que no se realizo, en virtud de que no comparecieron órganos de prueba. Ahora en virtud de las inasistencias observadas, este Tribunal acuerda la SUSPENSIÓN del presente Juicio Oral y Público, y se acuerda su continuación para el día MIERCOLES 07-06-2023, A LAS (10:00) DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00AM).


AUDIENCIA VI
En el día 07 de junio de 2023, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes convocadas al presente acto, siendo el día fijado por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de llevar a efecto Juicio Oral y Público en la causa signada por el Tribunal bajo el Nº 4J-1570-21, seguida en contra del ciudadano JESUS RAMON MORA MEDINA titular de la cedula de identidad V-29842192 por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, y ACTOS LACSIVOS , previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia., cometido en perjuicio de la ciudadana ISABEL MANAREZ. En este sentido, se constituye este Tribunal de manera UNIPERSONAL en el Despacho, ubicada en la Sala Nº 6, ubicada en el primer piso de la Sede del Poder Judicial, informando que el Tribunal dispuso del registro en Audio-video de esta sesión del juicio, por cuanto la referida Sala se encuentra dotada con el equipo necesario, de conformidad con el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto presidido por la Juez Profesional ABOG. HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE ACOMPAÑADA POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO ABOG. SAMUEL MONTIEL PARRA, quien se desempeña como secretario. De seguida, la jueza solicitó al secretario de la sala se sirviera verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la representante de la fiscalía 50° del ministerio público de la circunscripción judicial del estado Zulia, ABOG. EDUARDO MAVAREZ, LA DEFENSA PÚBLICA N° 23 ABOG. LISCAR FUENMAYOR, Y el acusado JESUS RAMON MORA MEDINA, . Verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional declara ABIERTA LA AUDIENCIA. Seguidamente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal vigente, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas o impertinentes. Se informa al público presente que deben mantener el debido respeto al Tribunal, que deben guardar silencio y que cualquier desacato será de inmediato sancionado.Asimismo, manifestó que se trata de un Juicio Público lo que justifica la presencia de las partes en Sala, conforme al artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal, al público en general se le advirtió que deberían guardar el debido orden y disciplina, al igual que a las partes, conforme al artículo 324 del Código Penal Adjetivo. Seguidamente, la ciudadana Juez Profesional da un RESUMEN de los actos cumplidos con anterioridad, en fecha 30-05-2023, donde se suspendió por falta de órganos de prueba, quedando el acto para el día de hoy 07-06-2023, dando cumplimiento a lo establecido en el encabezado de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, la ciudadana Jueza impuso a los acusados del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio los perjudique así mismo se les informa que su declaración es un medio para su defensa, informándole que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, así mismo, se le indicó que de declarar lo harían sin juramento, libre de toda clase de presión, coacción y apremio, igualmente se les informa sobre los hechos y el delito por el cual fueron acusado por el ministerio público, tal como lo establecen en el artículo 49 de la Constitución en concordancia con los artículos del 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente los acusados de autos, separadamente manifiesta NO declarar. Seguidamente este Tribunal pasa a consultar con el ciudadano Secretario de Sala se sirva informar si existen Órganos de Prueba que recepcionar en la sala Contigua, manifestando el Secretario del Despacho, presente en sala, que “SI, existen órganos de prueba que recepcionar”, siendo que en la sala adjunta se encuentra presente el funcionario ANGEL SANCHEZ, en la presente causa el cual es órgano de prueba promovido por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, la Juez solicita al ciudadano Alguacil se sirva trasladar al despacho al funcionario ANGEL SANCHEZ. En tal sentido, la Juez le instruyó en cuanto al contenido y alcance de los artículos 208 ejusdem, acerca de que tiene el deber de declarar la verdad de todo cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y que de falsear la verdad será sancionado conforme al artículo 242 del Código Penal, así pues, una vez impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, indicando ser y llamarse como queda escrito: “ANGEL GREGORIO SANCHEZ FONSECA, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.599.088, actualmente me encuentro adscrito al servicio de vigilancia y patrullaje, tengo 3 años de servicio”, quien suscribió ACTA POLICIAL, DE FECHA 24-10-2020, (inserto en los folios 3 y 4 de la PIEZA I), ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DEL LUGAR, DE FECHA 24-10-2020, (inserto en el folio 11 de la PIEZA I) y ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE LA APREHENSIÓN, DE FECHA 24-10-2020, (inserto en los folios 12 hasta el 15 de la PIEZA I); en tal sentido se le colocaran a la vista y manifiesto, para que reconozca si es suya la firma que lo suscribe, puede hacer lectura de ella a los fines de imponerse del contenido de esta, y posteriormente rinda su declaración, quien así lo hizo y acto seguido expuso, quien fue interrogado por las partes y por el Tribunal. Es todo. La ciudadana Jueza interroga al ciudadano Alguacil y al ciudadano secretario, presentes en la sala de audiencias, si existe algún otro órgano de prueba pendiente por recepcionar, informando los funcionarios antes referidos: “No existen más órganos de prueba que recepcionar en el día de hoy”, en consecuencia, toda vez que no hay más órganos de prueba que recepcionar en el día de hoy, la ciudadana Juez acuerda suspender el Juicio conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena fijar su continuación para el día LUNES 19 DE JUNIO DE 2023, A LAS 10:00 AM.

AUDIENCIA VII
En el día 19 de junio de 2023, siendo las once hora y treinta y ocho minutos de la mañana (11:38 am), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes convocadas al presente acto, siendo el día fijado por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de llevar a efecto Juicio Oral y Público en la causa signada por el Tribunal bajo el Nº 4J-1570-21, seguida en contra del ciudadano JESUS RAMON MORA MEDINA titular de la cedula de identidad V-29842192 por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, y ACTOS LACSIVOS , previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia., cometido en perjuicio de la ciudadana ISABEL MANAREZ. En este sentido, se constituye este Tribunal de manera UNIPERSONAL en el Despacho, ubicada en el tercer piso de la Sede del Poder Judicial, informando que el Tribunal no dispuso del registro en Audio-video de esta sesión del juicio, por cuanto la referida Sala no se encuentra dotada con el equipo necesario. Se realiza el acto a puerta abiertas del Tribunal, a los fines de que sea público, estando todas las partes de acuerdo, presidido por la Juez Profesional ABOG. HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE acompañada por el profesional del derecho ABOG. SAMUEL MONTIEL PARRA, quien se desempeña como secretario. De seguida, La Jueza solicitó al secretario de la sala se sirviera verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la representante de La Fiscalía 50° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. EDUARDO MAVAREZ, y la DEFENSORA PÚBLICA: N° 23 ABOGADA. LISCAR FUENMAYOR, así mismo se deja constancia de la INASISTENCIA del acusado JESUS RAMON MORA MEDINA, quien no fue trasladado Seguidamente una vez constatada la presencia de las partes presentes, la Juez Profesional declara ABIERTA LA CONTINUACION DE LA AUDIENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal vigente, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas o impertinentes. Acto seguido, procedió el Juez ha realizar un recuentro o resumen de lo acontecido durante la Continuación del Juicio, de fecha 15-05-2023, donde se suspende por falta de órganos de prueba quedando para el día de hoy 23-05-2023. Seguidamente. Ahora bien, observa el Tribunal que no se encuentran en la Sede del Despacho órganos de prueba pendientes por recepcionar y en tal sentido se le da la palabra al fiscal del Ministerio Público quien expone: “Solicito se altere el orden de recepción de las pruebas, al los fines de recepcionar prueba documental, conforme al artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”; para lo cual no tuvo ninguna objeción la defensa técnica presente en sala. Seguidamente, este Tribunal procede a alterar el orden de recepción de las pruebas, conforme al artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para la presente fecha no se encuentran órganos de prueba que recepcionar y en vista que nos encontramos en el día quince (15) día posterior a la última continuación de juicio celebrada, este Juzgado, se procede a declarar abierta LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, y se procede a incorporar la siguiente: “ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR DE LA APREHENSIÓN DE FECHA 24-10-2020,”; LA CUAL SE ENCUENTRA INSERTA AL FOLIO N° 12 DE LA PIEZA I, de cuya lectura se prescinde de común acuerdo entre las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se puso de vista y manifiesto la documental señalada por el Representante del Ministerio Publico, y de la cual la Defensa Privada no realizo objeción alguna sobre la misma. Acto seguido, la Jueza insta al Ministerio Público, para que coadyuve al Tribunal a los fines de traer para la próxima oportunidad los órganos de pruebas citados, para lo cual la Vindicta Pública estuvo de acuerdo conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en virtud de que no se encuentra presente algún testigo o funcionario que evacuar en el día de hoy, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, Ahora bien, motivado a lo expuesto el Tribunal acuerda SUSPENDER LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÙBLICO Y FIJA SU CONTINUACIÓN, conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y fija oportunidad para el día MIERCOLES 28-06-2023, A LAS 10:00AM, fecha que no se realizo, en virtud de que no comparecieron órganos de prueba. Ahora en virtud de las inasistencias observadas, este Tribunal acuerda la SUSPENSIÓN del presente Juicio Oral y Público, y se acuerda su continuación para el día LUNES 03-07-2023, A LAS (10:00) DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00AM).

AUDIENCIA VIII (CONCLUSION)

En el día 03 de Julio de 2023, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes convocadas al presente acto, siendo el día fijado por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de llevar a efecto Juicio Oral y Público en la causa signada por el Tribunal bajo el Nº 4J-1570-21, seguida en contra del ciudadano JESUS RAMON MORA MEDINA titular de la cedula de identidad V-29842192 por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, y ACTOS LACSIVOS , previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia., cometido en perjuicio de la ciudadana ISABEL MANAREZ. En este sentido, se constituye este Tribunal de manera UNIPERSONAL en el Despacho, ubicada en el tercer piso de la Sede del Poder Judicial, informando que el Tribunal no dispuso del registro en Audio-video de esta sesión del juicio, por cuanto la referida Sala no se encuentra dotada con el equipo necesario. Se realiza el acto a puerta abiertas del Tribunal, a los fine de que sea público, estando todas las partes de acuerdo, presidido por la Juez Profesional ABOG. HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE ACOMPAÑADA POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO ABOG. SAMUEL MONTIEL PARRA, quien se desempeña como secretario. De seguida, la jueza solicitó al secretario de la sala se sirviera verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la representante de la fiscalía 50° del ministerio público de la circunscripción judicial del estado Zulia, ABOG. EDUARDO MAVAREZ, LA DEFENSA PÚBLICA N° 23 ABOG. LISCAR FUENMAYOR, Y el acusado JESUS RAMON MORA MEDINA”, así mismo se observa la inasistencia de la víctima ISABEL MANAREZ, representada por el Fiscal del Ministerio Público. Verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional declara ABIERTA LA AUDIENCIA. Seguidamente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal vigente, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas o impertinentes. Se informa al público presente que deben mantener el debido respeto al Tribunal, que deben guardar silencio y que cualquier desacato será de inmediato sancionado. Asimismo, manifestó que se trata de un Juicio Público lo que justifica la presencia de las partes en Sala, conforme al artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal, al público en general se le advirtió que deberían guardar el debido orden y disciplina, al igual que a las partes, conforme al artículo 324 del Código Penal Adjetivo. Seguidamente, la ciudadana Juez Profesional da un RESUMEN de los actos cumplidos con anterioridad, en fecha 19-06-2023, se incorporo prueba documental ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 24-10-2020, se fija para el dia 28-06-2023, donde se suspende por falta de órganos de prueba quedando para el día de hoy 03-07-2023, dando cumplimiento a lo establecido en el encabezado de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal.Seguidamente, la ciudadana Jueza impuso a los acusados del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio los perjudique así mismo se les informa que su declaración es un medio para su defensa, informándole que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, así mismo, se le indicó que de declarar lo harían sin juramento, libre de toda clase de presión, coacción y apremio, igualmente se les informa sobre los hechos y el delito por el cual es acusado por el ministerio público, tal como lo establecen en el artículo 49 de la Constitución en concordancia con los artículos del 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el acusado de autos, manifiesta NO declarar. Seguidamente, este Tribunal procede de conforme con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, a incorporar las restante pruebas documentales promovidas por la fiscalía del Ministerio Publico, las cuales se encuentran descritas en el escrito acusatorio, y se le pregunta a las partes si se prescinde de la lectura integra de las mismas y en tal sentido tanto la fiscalía del Ministerio Público como la defensa manifiestan que se de lectura a lo más importante de ellas; siendo incorporada las siguiente: “EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0156-20, DE FECHA 08-12-2020, suscrita por la detective agregado Yajani Ortega, adscrita al área técnica policial de la sub delegación el mojan del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas la cual se en encuentra, (inserto en el folio 32 de la INVESTIGACIÓN FISCAL), se le va a conceder a las partes la palabra a los fines de verificar una vez más si queda alguna prueba testimonial o documental pendiente de ser recibida, o alguna incidencia o incidente que resolver o pendiente por resolver, que entiendo que no pero sin embargo quiero la ratificación de ustedes. Acto seguido se le da la palabra a la Fiscalía 50° del Ministerio Público, ABOG. EDUARDO MAVAREZ, quien expone: “consta oficio N° 0429-23, de fecha 22-06-2023, suscrito por el Coordinador General del Servicio de Investigación Penal, del Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara, mediante el cual informa que los EX funcionarios EMMANUEL MOLERO y AUGUSTO BARRIOS, no se encuentra activos en el (Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara, asimismo, que en dicha actuación fue suscrita por los funcionarios ANGEL SANCHEZ, FABRICIO CASTRO, STEVEN FERNANDEZ y LUIS MORILLO, que si acudieron al debate, es por lo que el testimonio de los mismos no es imprescindible para el devenir de este acto, es porque prescindo de dichos testimonios,; consta oficio N° 428-23, de fecha 22-06-2023, suscrito por el Coordinador General del Servicio de Investigación Penal, del Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara, mediante el cual informa que fue practicado la boleta a la victima ISABEL MANARES, que se entrevisto con la ciudadana NERLY MANARES, titular de la cédula de identidad V-13.409.803, quien manifestó ser tía de la ciudadana ISABEL MANARES, no se encuentra en el sector, que se encontraba en Carrasquero, que al retornar, le notificara de la citación, asimismo, se cito para el día de hoy, con la fuerza pública y no compareció, es por lo que prescindo del testimonio de la victima ISABEL MANARES, es todo”. Se deja constancia que la defensora pública N° 23 ABG. LISCAR FUENMAYOR, no hacen oposición alguna, es por lo que el Tribunal prescinde de dichos testimonios ofrecida en su oportunidad legal y admitida en fase de control, por cuanto no comparecieron a rendir declaración y en consecuencia, no aportó ningún valor probatorio al presente debate oral. En este acto escuchado como han sido todas y cada uno de las pruebas testimoniales y habiéndose incorporado las pruebas documentales correspondientes, este Juzgado en Funciones de Juicio declara CERRADO LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS y se le otorga el derecho de palabra al profesional del derecho ABOG. EDUARDO MAVAREZ, en su carácter de Fiscal 50° del Ministerio Público, a los fines que realice su discurso de cierre en el presente debate: “Esta representante de la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Publico, considera una vez escuchado todos los órganos de prueba, mantiene la calificación jurídica admitida en la audiencia preliminar correspondiente; y por tanto solicito sentencia condenatoria, una vez que el tribunal adminicule todos los órganos de prueba que pudo presenciar. Es Todo”. Seguidamente, se le otorgó la palabra a la profesional del derecho ABOG. LISCAR FUENMAYOR, en su carácter de defensora pública N° 23 del ciudadano acusado ut supra, a los fines que realice su discurso de cierre en el presente debate: “Ciudadana Juez, a lo largo del desarrollo del debate probatorio, el manto de inocencia que cubre a mi defendido no fue desvirtuado por el Ministerio Público, quien como titular de la acción penal, tenía la carga probatoria en el proceso, está obligado a comprobar la responsabilidad penal de mi defendido como autor del delito, por el cual se encuentra procesado, situación que no se verificó durante el desarrollo de la etapa de recepción de los diferentes órganos de prueba, pues ningún testimonio o actuación realizada puede atribuirse como un elemento probatorio para acreditar la comisión del tipo penal por el cual fue acusado. A consideración de esta Defensa y de los elementos recabados, se observa que solo consta en la recepción del debate oral los dichos de los funcionarios actuantes del procedimiento, quienes durante su deposición indicaron que no habían tenido ni siquiera conocimiento directo de los hechos, por parte de la denunciante, todos ellos fueron contestes en afirmar, que un funcionario distinto a los que declararon en el debate oral, fue el que recibió la denuncia, y como quiera que, existe sentencia reiterada la cual expresa que el dicho de los funcionarios no es suficiente para dictarse sentencia condenatoria que esta defensa concluye en que solo los funcionarios dan cuenta de la aprehensión y no de las circunstancias en las cuales se cometió el hecho, por lo que el manto de presunción de inocencia se mantuvo incólume durante todo el desarrollo del debate. En razón de ello, y ante la insuficiencia probatoria de la cual adolece los elementos traídos al proceso por parte del ministerio público, ESTA DEFENSA SOLICITA LA IMPOSICIÓN DE UNA SENTENCIA ABSOLUTORIA Y SE CESE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL IMPUESTAS SOBRE MI DEFENDIDO, peticionando de igual modo copias certificadas de la sentencia a publicarse en la presente causa, es todo.”. Posteriormente y concluidos los discursos de cierre de las partes procesales, este despacho procede a indicar a los mismo del derecho a la replica que les asiste para lo cual ambas partes procesales, Ministerio Publico y defensa, indicaron que prescindían del derecho a replicas en la presente audiencia. En este estado el tribunal pregunta primeramente a los acusados de autos, si en este día desea rendir algún tipo de declaración, para lo cual el mismo indico: “NO DESEO DECLARAR. ES TODO”. En tal sentido se declara CERRADO EL DEBATE Y el Tribunal suspende el acto a los y fija su oportunidad para dictar el presente fallo de la presente causa en esta misma fecha a las dos de la tarde (02.00 pm), para lo cual quedan todas las partes notificadas. Por lo cual, la Jueza expuso y explicó a las partes y al público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, y, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se leyó únicamente la Parte Dispositiva de la Sentencia, la cual dice así:

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, Constituido como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE DECLARA NO CULPABLE Y EN CONSECUENCIA ABSUELVE AL ACUSADO JESUS RAMON MORA MEDINA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-29.842.192,, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, y ACTOS LACSIVOS , previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia., cometido en perjuicio de la ciudadana ISABEL MANAREZ. SEGUNDO: No se condena al acusado de auto en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 del Código Penal en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se ordena el CESE DE CUALQUIER MEDIDA y en consecuencia se concede la LIBERTAD PLENA del ciudadano ante mencionado desde esta sala, de conformidad con el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se acuerda oficiar a DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTONOMO DEL CUERPO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARA, participando la decisión dictada y ordenando la libertad del acusado.

IV
DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, valorando las pruebas practicadas en el debate según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, declara que la fiscalía del Ministerio Público acuso al acusado JESUS RAMON MORA MEDINA titular de la cedula de identidad V-29.842.192 por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, y ACTOS LACSIVOS , previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ISABEL MANAREZ, siendo que la acusación fiscal verso sobre los siguientes hechos: "En fecha 24 de octubre de 2020, siendo aproximadamente las 07:40 horas de la manana, la victima de actas, ciudadana YSABEL MANAREZ, se encontraba en la avenida principal, especificamente en frente a! desarrollo habitacional Vinas de Mara, Parroquia Tamare, Municipio Mara del Estado Zulia, esperando transporte publico para dirigirse hacia El Mojan, cuando observa que se acercan dos ciudadanos a bordo de una moto, reconociendo inmediatamente al imputado de actas JESUS RAMON MORA y desconociendo a quien conducia, seguidamente JESUS desciende de la moto, saca del cinto de la bermuda un cuchillo y con amenazas le manifiesta a la victima ciudadana YSABEL, que estaba robada y que le diera todo lo que tenia, la victima al ver que se trataba de alguien conocido trato de dialogar diciendo que por favor no hiciera eso que si lo hacia por necesidad ella tambien pasaba necesidades al igual que el, es cuando toma el cuchiilo y colocandolo en la parte de su cuello le dice que no se moviera o le cortaria el cuello, que mejor le diera todo, en ese momento quien conducia la moto al ver la situacion le dice a JESUS que deje eso asi porque podia haber consecuencias y decide irse, quedando solo el imputado JESUS MORA, el cual tratando de conseguir algo entre la ropa de la victima comenzo a tocar sus partes intimas entre sus senos y vagina, para iuego pasarlas por su nariz y boca diciendo que su olor era rico que queria violarla, hasta que decide quitarse un bolso pequeno donde tenia la cantidad de seis mil bolivares y un telefono celular marca BLU, modelo DASH JRK, color blanco, luego de despojarla de sus pertenencias el imputado sale corriendo y a la distancia le gritaba que cuidado llegaba a denunciarlo porque sabia el riesgo que su familia y ella corria, la victima desesperada llorando se dirige a su vivienda por miedo a sus amenazas, para posteriormente tener valor y salir a colocar la respectiva denuncia, por lo que se traslada hasta la sede del Instituto Autonomo Policia del Municipio Mara, aportando las caracteristicas especificas para que los funcionarios procedieran a dar captura a los responsables del delito, seguidamente se trasladaron a las viviendas de Tamare, Parroquia Tamare, Municipio Mara del Estado Zulia, donde al llegar los funcionarios realizaron un patrullaje preventivo por todas las adyacencias del lugar con la finalidad de ubicar y aprehender al ciudadano denunciado, cuando visualizaron un ciudadano que coincidia con la misma descripcion aportada por la victima de actas, tomando una actitud nerviosa al notar la presencia policial, por lo cual los funcionarios decidieron descender de la unidad con la finalidad de entrevistarlo y solicitarle su identificacion personal, emprendiendo el mismo veloz huida siendo capturado a pocos metros, procediendo los funcionarios actuantes a realizarle la respectiva revision corporal, logrando encontrar en el cinto de la bermuda del lado derecho un cuchillo de color blanco y en el bolsillo del lado izquierdo un telefono celular de color blanco marca BLU, todo descrito plenamente en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nro. 0156-20, de fecha 08 de diciembre de 2020, constatando que se trataba del ciudadano denunciado y siendo trasladado hasta la sede principal del instituto Autonomo Policia del Municipio Mara quedando identificado como JESUS RAMON MORA MEDINA, titular de la cédula de identidad V.-29.842.192, en vista de todas estas irregularidades procedieron notificandole que en virtud de los hechos ocurridos quedaba preventivamente detenido por encontrarse incurso en la comision de un delito en flagrancia al mismo tiempo que les informaron acerca de sus derechos y garantias Constitucionales, quedando el procedimiento a orden de la superioridad, ordenando que el aprehendido y las actuaciones sean remitidos a los tribunales de justicia en el lapso correspondiente, se ordenaron las experticas de rigor y se recabaron las practicadas."

Ahora bien este tribunal considera que mediante la valoración de los medios prueba decepcionadas durante la celebración de juicio oral y publico, no logro determinarse la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, y ACTOS LACSIVOS , previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia y así entonces procede a valorar cada unas de las testimoniales y documentales evacuadas en el presente juicio de la siguiente manera:

PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

EXPERTO y FUNCIONARIOS ACTUANTES:

1.- Declaración de la Experta YAJANI MILAGRO ORTEGA MARQUEZ, en la presente causa la cual son órganos de prueba promovido por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, la Juez solicita al ciudadano Alguacil se sirva trasladar al despacho el funcionario YAJANI ORTEGA. En tal sentido, la Juez le instruyó en cuanto al contenido y alcance de los artículos 208 ejusdem, acerca de que tiene el deber de declarar la verdad de todo cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y que de falsear la verdad será sancionado conforme al artículo 242 del Código Penal, así pues, una vez impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, indicando ser y llamarse como queda escrito: “YAJANI MILAGRO ORTEGA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.353. 784, soy Detective Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, adscrita a la División de Criminalística Municipal Paraguaipoa, soy técnico y experto, tengo 8 años y 7 meses en la institución”, quien suscribió EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 156-20, DE FECHA 08-12-2020, (inserto en el folio N° 32 de la INVESTIGACIÓN FISCAL); en tal sentido se le colocaran a la vista y manifiesto, para que reconozca si es suya la firma que lo suscribe, puede hacer lectura de ella a los fines de imponerse del contenido de esta, y posteriormente rinda su declaración, quien así lo hizo y acto seguido expuso: “en esta ocasión, estoy por acá a interpretar una Experticia de Reconocimiento Técnico Legal, la cual tiene fecha 08 de diciembre de 2020, el número de experticia es 0156 del 2020, aportando 2 evidencias: 1) un objeto de uso cortante de material de mental y la empuñadura de material sintético de color gris, de aproximadamente 28cm, el mismo se encontraba en buen estado de uso y conservación, 2) un equipo móvil, marca BLU, modelo DASH JRK, para el momento se encontraba en la pantalla, que el vidrio templado, se encontraba estillado, el teléfono se encontraba en regular estado de uso y conservación, era de color blanco, las conclusiones que se dan para esta experticia, en cuanto al objeto de uso cortante la cual se le da de utilidad utensilios de cocina, el otro es el teléfono celular el cual es utilizado como equipo electrónico, para realizar llamadas, uso de WhatsApp, mensajes de texto y entre cualquier otro uso, que se le quiera dar, esta evidencias son suministrada para el momento, por el organismo, que solicita la experticia, en este caso, fue la Policía de Mara, que me hace entrega de la experticia, a través de cadena de custodia, es el Oficial Agregado Rolando Fuenmayor, al cual el mismo se le hace entrega nuevamente de las evidencias, luego de que son peritadas y queda en resguardo de las instalaciones de la policía. Es todo”. Acto seguido se le da la palabra a la Fiscalía 50º del Ministerio Público, ABOG. MARIANNYS MENDOZA, quien procede a realizar su interrogatorio: 1. ¿qué tipo de experticia realizo? Respuesta: un Reconocimiento Técnico, se le hace un Reconocimiento Físico, a las evidencias, para saber las condiciones, en la que se encuentran, las evidencias. 2. ¿en qué fecha las realizo? Respuesta: el 08 de diciembre de 2020. 3. ¿cuál es el número de la experticia? Respuesta: 0156- 2020 y el número de oficio con el que se le da respuesta a la fiscalía es 1276-2020. 4. ¿en qué estado se encontraba la primera evidencia? Respuesta: se encontraba en regular de estado de uso y conservación. 5. ¿popularmente como es conocido ese objeto? Respuesta: cuchillo y técnicamente utensilio de cocina. 6. ¿cuál era su medida? Respuesta: 28cm. 7. ¿El teléfono celular que marca era? Respuesta: Blu. 8. ¿color? Respuesta: blanco. 9. ¿se encontraba encendido? Respuesta: no. 10. ¿En relación a la primera evidencia, según el uso que se le pueda dar puede causar algún daño o alguna lesión? Respuesta: sí puede ocasionar. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública N° 14 ABG. BAIDO LUZARDO, quien realizo las siguientes preguntas: 1.¿cuál el objeto de esa experticia? Respuesta: dejar plasmado las características exactas y las condiciones que se encuentran las evidencias. 2. ¿cómo se encontraba la primera evidencia? Respuesta: se encontraba en regular estado de uso y conservación. 3. ¿que marca es el teléfono? Respuesta: marca blu. 4. ¿cuál es el número de experticia? Respuesta: 0156. 5. ¿De fecha? Respuesta: 8 de diciembre de 2020. Es todo.


Esta declaración de la experta YAJANI MILAGRO ORTEGA MARQUEZ, fue sometida al control y contradicción de las partes, y apreciada conforme al principio de inmediación, en dicha declaración la experta deja constancia que reconoce su firma y el contenido de la experticia, en la cual practico las experticias de reconocimiento a DOS EVIDENCIAS: 1.- el arma blanca de uso cortante y se deja constancia que era un arma metálica, de color negro, comúnmente conocido como cuchillo, es un objeto domestico, en el área de la cocina, para corte y alimentos, la misma puede ser utilizado con un arma, la cual puede causar heridas graves, incluso la muerte en relación al cuchillo, la finalidad era amedrentar a la victima, para así despojar de sus pertenencias y 2.- el teléfono, las características, es un objeto para establecer comunicación entre 2 o más personas, a través de llamada y mensajería de texto, que fueron incautado en el presente procedimiento y cuyo contenido se le concede el valor probatorio que de ellas se desprende, este Tribunal le da valor probatorio la declaración de la experta, a los fines de acreditar la existencia y características del cuchillo y del teléfono, incautado al acusado, ratificando la declaración del funcionario aprehensor sobre el vehículo localizado al acusado al momento de su aprehensión, sin embargo, su declaración no es suficiente para acreditar el delito de robo y que efectivamente se tratara del teléfono de la presunta víctima. Y ASÍ SE DECLARA.-

2.- Declaración del funcionario STEVEN MIGUEL FERNANDEZ GONZALEZ. En tal sentido, la Juez le instruyó en cuanto al contenido y alcance de los artículos 208 ejusdem, acerca de que tiene el deber de declarar la verdad de todo cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y que de falsear la verdad será sancionado conforme al artículo 242 del Código Penal, así pues, una vez impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, indicando ser y llamarse como queda escrito: “STEVEN MIGUEL FERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.509.990, Oficial del Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara, tengo tres (03) años de servicio, adscrito al Servicio de Investigación Penal ”, quien suscribió ACTA POLICIAL, DE FECHA 24-10-2020, (inserto en los folios 3 y 4 de la PIEZA I), ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DEL LUGAR, DE FECHA 24-10-2020, (inserto en el folio 11 de la PIEZA I) y ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE LA APREHENSIÓN, DE FECHA 24-10-2020, (inserto en los folios 12 hasta el 15 de la PIEZA I); en tal sentido se le colocaran a la vista y manifiesto, para que reconozca si es suya la firma que lo suscribe, puede hacer lectura de ella a los fines de imponerse del contenido de esta, y posteriormente rinda su declaración, quien así lo hizo y acto seguido expuso: “En relación al procedimiento fue practicado el 20 de octubre del año 2020, en ocasión a una denuncia, que se formulo por nuestro despacho, momentos después, se procede a practicar el procedimiento, realizar las diligencias necesarias correspondientes, para la investigación, y procedimos ubicar al ciudadano y logramos la aprehensión del mismo, en cuanto a las inspecciones técnicas, fueron dos, una del lugar de los hechos y la otra el lugar de la detención del denunciado, haciendo referencia al acta de inspección técnica del lugar de los hechos, fue donde se suscitaron los hechos narrados en la denuncia y el acta de inspección técnica del lugar de la aprehensión, fue donde se logro la aprehensión misma del ciudadano denunciado. Es todo”. Acto seguido se le da la palabra a la Fiscalía 50º del Ministerio Público, ABOG. EDUARDO MAVAREZ, quien procede a realizar su interrogatorio: 1- P: En principios ratifica usted contenido firma y sello de las actas que se les exhibieron? R.- SI. 2-P:¿ok me indica por favor el día, la hora y el lugar que ustedes participaron en el hecho? R.- 24 de octubre del año 2020, hora 8:40 de la mañana, Sector Viñas de Mara, vivienda de Tamares. 3-P: ¿Como ustedes adquieren conocimiento de los hechos, que ocurrieron? R.- Tuvimos conocimiento, mediante una denuncia. 4- P: ¿Quien denuncia? R.- La ciudadana víctima, no recuerdo el nombre, de apellido Manarez. 5- P.: ¿ Que le manifiesta esta ciudadana? R.- No tengo conocimiento, porque no tome la denuncia, como tal, bueno mi persona tuve medio conocimiento, sobre que fue víctima, por parte de dos masculinos. 6- P: ¿De dos Masculinos? R.- Sí, que le trataron, le hurtaron unas pertenencias a la víctima. 7.- P: ¿Le hurtaron unas pertenencias? R.- Sí, bueno le robaron, corroboro la información, le robaron 8.- P:¿ le robaron unas pertenencias, si lo recuerda, de manera referencial o por un compañero, como suscito presuntamente este robo, lo recuerdas? R.- Bueno este de acuerdo a la denuncia formulada por la victima, ocurrieron los hechos en Viñas de Mara, en la viviendas habitacionales del Viñas de Mara, por Villa Tamares, esta se disponía a salir a realizar sus compras y fue abordadas por los ciudadanos. 9.- P: ¿Y de lo que recuerdas, que objeto le sustrajeron a la victima? R.- De acuerdo a lo mencionado por ella, un teléfono celular y varias pertenencias de ellas, dinero. 10.- P: ¿ una vez que realiza la denuncia, que acción realizan ustedes, que diligencias realizan ustedes? R.- Posterior a la denuncia, nosotros procedimos a realizar las diligencias necesarias para la investigación, e logísticas, la unidad radio patrullera, buscar a los funcionarios de apoyo. 11.- P: ¿De ese resultado de esa logística, que usted manifiesta que ejecutaron, tuvo algún efecto positivo, algún resultado, ubicaron a personas? R.- Positivo y a el detenido. 12.- P: ¿ cuanto tiempo transcurrieron al momento de la denuncia, hasta que el aprehendido fue capturado? R-. la denuncia se formulo en horas de la mañana, este 7:00 am de la mañana, 8:00 am de la mañana, el procedimiento se practico mediado a las nueve 9:00 de la mañana, posterior que estábamos esperando el surtimiento de combustibles, en épocas del COVID, por parte de la Alcaldía de Mara, ese fue un tiempo, que nos limito a nosotros, practicar rápidamente el procedimiento, pero sin embargo, se practico como tal. 13.- P: ¿Ahora usted manifiesta que según la denuncia dos personas, las que cometieron el delito de robo, cuantas personas fueron capturadas? R.- Una Sola. 14.- P: ¿una sola, te pregunto en qué lugar, fue capturado el ciudadano? R:- El ciudadano fue capturado en las viviendas de Mara, viviendas de Tamares, perdón.15.- P: ¿al momento de la captura de este ciudadano, se le encontró alguna evidencia de interes criminalistico? R-. Positivo. 16.- P: ¿Qué se le encontró? R-. Un teléfono celular y un objeto uso cortante, un cuchillo. 17.- P:¿ Ahora al momento que la víctima, fue sometida o la robaron como usted manifestó, el robo se ejecuto con un arma blanca? R.- Mencionado por la victima, si. 18.- P: ¿Ok, las características del teléfono que recuperaron ustedes, son similares a las características que aporto la víctima, en su denuncia? R.- Eso es positivo, correcto. 19.- P: ¿Ok, excelente si recuerda me lo puede consultar las características del teléfono, por favor? R.- Un teléfono celular, marca BLU, de color blanco. 20.-P: Ok, en relación a las dos inspecciones, tanto a la del sitio del hecho, donde la víctima fue robada, se recaudo alguna evidencia interes criminalistico? R-. No, negativo. 21.- P: En qué lugar exactamente fue si lo recuerda pues, fue robada la ciudadana? R:- La ciudadana fue, se le causo esa agresión, por decirlo así, en el Sector Viña del Mara, las viviendas habitacionales en Viña de Mara. 22.- P: ¿ en el momento que el ciudadano fue capturado, cuantos funcionarios participan en la aprehensión del mismo? R.- Participaron alrededor de dos funcionarios, el oficial Ángel Sánchez y el Oficial Augusto Barrios, fueron los que aprehendieron al ciudadano, como tal. 23.- P: ¿Ok, y en qué lugar exactamente lo aprehendieron? R.- Viviendas de Mara, Parroquia de Mara. 24.- P: ¿Pero en qué sector, en que calle, diagonal a algo, un punto de referencia? R.- Punto de referencia, mercales de Mara, de Tamares. Es todo . Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública N° 23 ABG. LISCAR FUENMAYOR, quien realizo las siguientes preguntas: Buenas tardes a los presentes de esta sala de audiencia 1.- P: Funcionario me indica su cargo por favor? R.- Oficial. 2.-P: Oficial Fernández, en el Acta Policial, que ha sido sometida al debate, en el día de hoy, se dejo constancia de la hora, en que acudió la ciudadana? R.- Eso es correcto. 3.-P: ¿Me podría indicar? R.- 8:40 am de la mañana. 4.- P: ¿Dejaron constancia en esa Acta Policial, las características fisionómicas, descripción física de los sujetos, por parte de la ciudadana? R:- En el acta policial, claro al momento de la detención del ciudadano. 5.-P ¿En el acta policial le dejaron las características de los sujetos, me indica las características del sujeto, que señalaron en el acta policial por favor, la descripción aportada? R:- Piel morena, contextura delgada, de aproximadamente 1.68 metros de estatura, vestido para el momento con un short negro, con flores blanca y un suéter manga corta, de color negro, con gris. 6.-P: ¿Ese dato lo aporto la víctima o ustedes lo dejan plasmado al momento de la aprehensión? R:- La víctima. 7.- P: ¿Le aporto un rasgo característico de fisionomía? R:- Piel morena, contextura delgada y su estatura por supuesto y la vestimenta que vestía, para el momento, como tal. 8.- P: ok, Cuales fueron las diligencias que usted señalo en su exposición, que realizaron ustedes, cuales fueron esa diligencias necesarias y urgentes? R:- Ubicar a los Funcionarios actuantes, para el procedimiento, preparar la unidad policial, en cuanto al combustible. 9.- P: ¿Esa organización de los funcionarios actuantes, cada uno tienen un rol especifico? R:- Eso es correcto. 10.- P: ¿Cuál era su rol? R.- Mi rol era practicar las actuaciones técnicas y por supuesto realizar en el Centro Policial, supervisando algún inconveniente al procedimiento. 11.- P: ¿Recuerda usted qué función desempeñaban sus compañeros actuantes, en esa actuación? R:- Si el oficial Enmanuel Molero, el estaba conduciendo la unidad 010, en compañía del oficial Augusto Barrios y el oficial Ángel Sánchez, en la unidad 012, conducida por el oficial Fabricio Castro, el oficial Luis Morillo y mi persona. 12.-P: ¿Algunos de ellos cumplía rol de investigador o algo así? R:- si algunos funcionarios estaban cumpliendo funciones de investigación. 13.- P: ¿Quién tenia la función de investigación? R:- El Oficial Fabricio Castro, Luis Morillo y mi persona. 14.- P: ¿Recuerda quien de ustedes en el Acta Policial, si dejaron constancia o si lo recuerda quien o quienes practicaron la aprehensión? R:- La aprehensión fue practicada por el oficial Ángel Sánchez y el oficial Augusto Barrios. 15.- P: ¿Cómo tienen conocimiento ustedes de donde se encontraba el imputado? R:- Puesto a la denuncia formulada, por la ciudadana, quien nos informo sobre la ubicación del ciudadano, el detenido. 16.-P: ¿Dónde manifiesta la ciudadana, que fue víctima del robo? R.- en el Sector Viñas de Mara, en vivienda habitacionales. 17.-P: ¿Viñas del mar? R:- Viñas de mara. 18.- P: ¿Y en que ubicación les dijo ella, que se encontraba él, la persona que según su dicho, le causo el hecho? R:- Ellas nos manifestó, que se encontraba en las viviendas de Tamares. 19.- P: ¿Funcionario usted es de allá, de Mara? R:- Por supuesto. 20.- P: Si, nos podría orientar acá en el Tribunal, que distancia hay, entre las Viñas de Mara y las viviendas de Tamares? R:- Diez (10) Minutos. 21.-P: Diez (10) Minutos, cuando ustedes se acercan al lugar, donde se encuentra el imputado, a qué hora fue eso? R:- alrededor de las nueves 9:00 am de la mañana. 22.- P: ¿Nueve (9:00 am), habían transeúntes por la zona? R:- Que yo recuerde, no. 23.- P: ¿Es una zona Poblada? R:- Una zona poblada, viviendas de Tamares. 24.- P: ¿Recuerda usted cual fue la actitud del señor del imputado, cuando ustedes lo agarraron? R:- La actitud del ciudadano detenido, fue una actitud nerviosa al momento, de la presencia policial, intento prender la huida, por lo que fue alcanzado a escasos metros. 25.- P: ¿Las misma dos patrullas, que usted señala, se trasladaron también, a ubicar al imputado? R:- Si, correcto. 26.-P: ¿Recuerda la actuación policial, quien leyó los derechos del imputado? R:- El oficial Ángel Sánchez. 27.-P: ¿En cuanto a las inspecciones Técnicas, como eran los lugares de esas inspecciones técnicas? R:- En relación al procedimiento, al lugar de los hechos, se trataba de un sitio de suceso abierto, con iluminación natural alrededor, se observaba paredes, bajareques, mejor llamados, la cual le correspondían a las viviendas habitacionales del Viñas de Mara, con fachada, por supuesto con su nombre y donde aparecían el emblema, viviendas Viñas de Mara con el emblema del escudo del Municipio Mara. 28.- P: ¿Y en la otra inspección? R:- La otra inspección trata del lugar de la aprehensión del ciudadano, donde se puede observar varias viviendas alrededor, acera de concreto, carretera de asfalto. 29.- P: ¿Recuerda usted si dejaron plasmado en el acta policial, si no se lo recuerda, como tuvo la victima conocimiento que el imputado se encontraba en esa dirección? R:- Ellas nos manifestó la ubicación del ciudadano, puesto que procedimos a realizar ronda de patrullaje en el Sector Tamares, para la ubicación del mismo y sea efectiva su ubicación. 30.-P: ¿ Pero les informo ella como tenía ella conocimiento, que él estaba allí? R:- Puesto que ella conocía al ciudadano imputado, el ciudadano detenido. 31.-P: ¿La otra persona indico, si ella lo conocía o no? R:- La Victima? 32.-P: ¿UJUM? R:- SI. 33.-P: Como se llamaba la otra persona? R:- Cual otra persona está haciendo referencia usted. 34.-P: ¿ usted manifestó que la víctima dijo, que eran dos personas? R:- Al momento de que la abordaron fueron dos personas. 35.-P: ¿ dio alguna información, de esa otra persona? R:- Nos dio las características, fue solamente del ciudadano detenido, más el otro, se encontraba conduciendo una motocicleta, que yo recuerde, que ella manifestó, este mismo al ver la situación, se puso nervioso y emprendió la huida con rumbo desconocido. 36.- P: ¿Nos le indico algún dato de motocicleta? R:- Si una motocicleta, de color azul. 37.- P: ¿Realizaron alguna diligencia pendiente ubicar, a esta otra persona? R:- Como la ciudadana denunciante nos manifestó que opto por agarrar un rumbo desconocido, no nos percatamos, sacamos conclusiones de que el ciudadano no se encontraba por el lugar, ya que conducía una motocicleta y se iría a un lugar más lejano del lugar. 38-.P: ¿Les indico que rumbo tomo esa motocicleta? R:- Rumbo desconocido, manifestó la ciudadana denunciante. 39.-P: ¿De esa vía donde usted dice que ocurrieron los hechos y que usted realizo la inspección, en esa vía hacia donde podría ubicarse que direcciones pudo tomar? R:- Bueno el Municipio Mara, es conocida, por ser una zona rural, tiene muchos caminos, tiene muchas trochas, llamado trillas, puede optar, huyo en la motocicleta con rumbo desconocido o tomando algunos de esos caminos y esos caminos conectan con todo el municipio. 42.-P: ¿De ahí de la zona, donde ocurrió el hecho de la victima? R:- Si. Es todo. se deja constancia que el tribunal realizo las siguientes preguntas. 1.-P:¿Si la Victima identifico a estos ciudadanos con nombre apellido, si lo dejaron constancia ustedes en el acta policial? R.- En el acta policial como tal no, ella nos manifestó mediante la denuncia firmada por ella misma, nos aporto las características del ciudadano de su vestimenta y la ubicación del mismo y por supuesto su identificación 2. -P: ¿Y solamente indico la dirección de ubicación de una de las dos personas que abordaron a la victima? R.- Si claro, porque el ciudadano detenido fue el que cometió la agresión contra ella y ella al percatarse, lo conoció, lo identifico y fue por ella, que tuvimos conocimiento mediante su denuncia, la ubicación del ciudadano. 3.-P: ¿Le pregunto al momento de la aprehensión del ciudadano, se encontraba presente la victima? R.- NO 4.-P:¿Tiene conocimiento si el teléfono que le encontraron al acusado, fue reconocido por la victima? R.- fue reconocido por ella. 5.-P: tiene conocimiento si el mismo día? R.- El mismo día. 6.-P: ¿En dónde? R:- En nuestro Comando Policial. Es todo.

Esta declaración del funcionario STEVEN MIGUEL FERNANDEZ GONZALEZ, detective, fue sometida al control y contradicción de las partes, y apreciada conforme al principio de inmediación, en dicha declaración, ratifica el contenido, el sello y firma, el funcionario deja constancia que el 24 de octubre del año 2020, a las 7 o 8 o 8:40am de la mañana, formula por su despacho, una denuncia, la ciudadana Manarez, que el no tomo la denuncia, lo que medio tuvo conocimiento, que en la viviendas habitacionales del Viñas de Mara, por Villa Tamares, la victima, disponía salir a realizar sus compras y fue abordadas por dos ciudadanos masculinos, le robaron sus un teléfono, dinero y varias pertenencia, con un arma blanca, que en la denuncia indico las características físicas y vestimenta: Piel morena, contextura delgada, de aproximadamente 1.68 metros de estatura, vestido para el momento con un short negro, con flores blanca y un suéter manga corta, de color negro, con gris y la dirección para ubicar al ciudadano, en virtud de que lo conocía y que el otro sujeto, se encontraba conduciendo una motocicleta de color azul, al ver la situación, se puso nervioso y emprendió la huida con rumbo desconocido; esperando el surtimiento de combustibles, en épocas del COVID, por parte de la Alcaldía de Mara, ese fue un tiempo, que los limito a ellos, practicar rápidamente el procedimiento, como a las 8:40 o 9 de la mañana, se procede a practicar el procedimiento, realizar las diligencias necesarias correspondientes, para la investigación, y procedieron ubicar al ciudadano, vivienda de Tamares, el oficial Enmanuel Molero, conducía la unidad 010, en compañía del oficial Augusto Barrios y el oficial Ángel Sánchez y en la unidad 012, conducida por el oficial Fabricio Castro(investigador), en compañía del oficial Luis Morillo (investigador) y su persona( técnico); el ciudadano que tuvo una actitud nerviosa al momento de la presencia policial, intento prender la huida, por lo que fue alcanzado a escasos metros, por los funcionarios oficial Ángel Sánchez y el Oficial Augusto Barrios, quienes aprehendieron al ciudadano, incautándole un teléfono celular y un objeto de uso cortante, un cuchillo, el teléfono marca BLU, de color blanco, es similar a que le fue despojado a la victima, la cual fue reconocida en el Comando Policía, en cuanto a las inspecciones técnicas, fueron dos, una del lugar de los hechos narrados en la denuncia, en el Sector Viñas de Mara, se trataba de un sitio de suceso abierto, con iluminación natural alrededor, se observaba paredes, bajareques, mejor llamados, la cual le correspondían a las viviendas habitacionales del Viñas de Mara, con fachada, por supuesto con su nombre viviendas Viñas de Mara, con el emblema del escudo del Municipio Mara, donde no se encontró evidencia de interes criminalistico y la otra el lugar de la detención del denunciado, vivienda de Tamares, punto de referencia, mercales de Mara, donde se puede observar varias viviendas alrededor, acera de concreto, carretera de asfalto, ambas con una distancia de 10 minutos; siendo adminiculada con la declaración de la experta YAJANI ORTEGA, coincide con la evidencia incautada al hoy acusado y por tanto este tribunal otorga pleno valor probatorio a la declaración del funcionario STEVEN MIGUEL FERNANDEZ GONZALEZ, coincide en el tiempo, modo y circunstancia de la aprehensión, a los fines de acreditar la forma de aprehensión del acusado y las evidencias que le fueron localizadas, sin embargo su declaración no es suficiente para acreditar el delito de robo agravado, pues solo son referencia de lo que indican una denuncia, ya que el no entrevisto a la victima. ASI SE DECLARA.-

3.- Declaración del funcionario FABRICIO CASTRO, en la presente causa el cual es órgano de prueba promovido por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, la Juez solicita al ciudadano Alguacil se sirva trasladar al despacho al funcionario FABRICIO CASTRO. En tal sentido, la Juez le instruyó en cuanto al contenido y alcance de los artículos 208 ejusdem, acerca de que tiene el deber de declarar la verdad de todo cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y que de falsear la verdad será sancionado conforme al artículo 242 del Código Penal, así pues, una vez impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, indicando ser y llamarse como queda escrito: “OFICIAL FABRICIO CASTRO FERRER, titular de la cédula de identidad V-26.541.244, cuatro años cumplo ahora en mayo.”, quien suscribió ACTA POLICIAL, DE FECHA 24-10-2020, que se encuentra inserto en los folios 3 y 4 de la PIEZA I, ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DEL LUGAR DE FECHA 24-10-2020, inserto en el folio 11 de la PIEZA I Y ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE LA APREHENSIÓN DE FECHA 24-10-2020, que se encuentra inserto en los folios 12 hasta el 15 de la PIEZA I ; en tal sentido se le colocaran a la vista y manifiesto, para que reconozca si es suya la firma que lo suscribe, puede hacer lectura de ella a los fines de imponerse del contenido de esta, y posteriormente rinda su declaración, quien así lo hizo y acto seguido expuso: “Para el día 24 de octubre del año 2020, nos encontrábamos nosotros en nuestra sede Policial, este en el momento que llego una ciudadana a formular una denuncia, la misma expresando de que fue víctima de un robo, recuerdo fue en la Viñas de Mara, creo que la parroquia, Tamares, este exponiendo de que le habían despojado de sus pertenecías, su teléfono celular, con un cuchillo arma blanca, este una vez recibida la denuncia y tener en cuenta todas las exposiciones dadas por ella, procedimos a ubicarlos en dos unidades policiales en la 010 y 012, nos trasladamos desde la sede policial hasta la parroquia Tamares, específicamente en las viviendas de Tamares, realizando un patrullaje preventivo con la finalidad del objetivo, ubicar al dicho ciudadano y el mismo aprehenderlo, una vez en el dicho patrullaje, se pudo observar a dicho ciudadano, quien vestía para el momento de short color negro, suéter color gris, en la cual concordaba pues una de las características por la ciudadana denunciante, por lo que procedimos los Oficiales, Augusto Barrios y Ángel Sánchez, descendieron de las unidades, ya que yo era chofer de la 012, a entrevistarse con dicho ciudadano, solicitándose su identificación personal, la cual no quiso identificarse, para el momento, una ver realizada la inspección corporal, establecido con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, esto encontraron en su lado derecho, un cuchillo color blanco y el bolsillo de lado izquierdo un teléfono celular, marca BLUE, enviándonos nosotros de que la información suministrada por la ciudadana denunciante, concordaba con todo el procedimiento, se procede a la aprehensión del mismo, una vez aprehendido, procedimos a trasladarnos al nuestro comando policial, posterior a eso, pasamos al Centro Médico, para realizarle el chequeo y nuevamente llegar a nuestro comando, procedimos a realizar las actuaciones policiales. Es todo”. Acto seguido se le da la palabra a la Fiscalía 50º del Ministerio Público, ABOG. EDUARDO MAVAREZ, quien procede a realizar su interrogatorio: Buenas como esta funcionario esta es la siguiente pregunta1.-P: ¿En principio ratifica el contenido firma y sello del acta? R:- SI 2.-P: ¿Le pregunto en este procedimiento se formulo la captura de una sola persona? R:- Claro que sí. 3.-P: Esta persona para el momento que ocurrieron los hechos fue identificada, por la victima tiene conocimiento? R:- Al momento de la aprehensión del ciudadano. 4.-P ¿Si, ósea si reconoció o no reconoció al ciudadano o a la evidencia? R:- Si si, al momento de una vez de ser descendido de la unidad policiales y entrando con el mismo, concordaba con las características una vez practicadas la inspección corporal, el mismo poseía una de las pertenencias que fueron despojadas de la víctima. 5.-P: ¿Las características de lo despojados a la victima, que le quitaron al ciudadano son similares a las características aportadas por parte de la victima? R:- SI si, 6.-P: ¿ Usted manifiesta que la ciudadana presenta una denuncia cierto? R:- SI. 7.-P: ¿Qué indica la denuncia? R:- Bueno la denuncia si mal no recuerdo, ella expreso que en horas de la mañana, creo que se encontraba en toda la calzada, en toda la avenida principal, creo que iba hacia al Mojan hacer una diligencia personal, no se, no recuerdo, cuando en ese momento ella fue despojada, creo que expreso que venía una motocicleta, dos ciudadanos, entre uno de ellos descendió el ciudadano y la despojo de sus pertenencias, cual fue un teléfono celular, posterior ella paso al comando, a formular, a repetir la denuncia. 8.-P:¿Qué objetos se recuperaron o se recolectaron o se le incautaron al ciudadano en el momento de la aprehensión? R:- Ok, al momento de la aprehensión fueron colectadas dos (02) evidencias cual fue un teléfono celular y un arma blanca cuchillo. 9.-P; ¿Si lo recuerda, la versión aportada por la victima manifestó si las personas que sometieron o amenazaron utilizaron para ella un arma blanca, si lo recuerda? R:- No recuerdo, es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública N° 23 ABG. LISCAR FUENMAYOR, quien realizo las siguientes preguntas: Buenas tardes Funcionario 1.-P: ¿Recuerda la hora o se apoya en el acta policial, la hora del procedimiento y el día? R:- Día 24 de agosto del 2020. 2.-P: ¿24 de Agosto del 2020? R:- SI correcto. 3.- P: ¿ Hora? R:- la hora de aprehensión, fue 9:15 am, si mal no recuerdo. 4.-P: ¿Ok, esa acta aparece suscrita conjuntamente con otros compañeros, usted recuerda cual fue su actuación en esa acta policial? R:- SI. 5.-P: ¿Qué realizo? R:- Una vez recibida la denuncia, por nuestro comando policial, mi trabajo en ella fue, conducir la unidad policial, los oficiales Ángel Sánchez, Augusto Barrios, fueron los que descendieron conjunto con el oficial Luis Morillo, perímetro externo, cuidar el sitio, yo quede en la unidad, pues como chofer, mi persona y el oficial Emanuel Molero, quien conducía la unidad 010. 6.-P: ¿Molero conducía la 010? R:- SI. 7.-P: ¿Y usted? R:- La 012. 8.-P: ¿Usted pudo mientras estaba en el comando, sostener conversación con la victima de ese procedimiento? R:- NO. 9.-P:¿Usted vio la victima? R:- No tampoco la vi. 10.-P:¿Recuerda usted quien de los actuantes de esa acta policial fue el que sostuvo comunicación con la víctima o conversación? R:- El oficial Luis Morillo, fue el receptor de esa respectiva denuncia. 11.-P: ¿Ustedes cuando salen de comisión les informan a que van y que es lo que van hacer? R:- Claro que si, a la central de comunicaciones, se reporta uno, por la central de comunicaciones, indicando lo que va uno, a realizar central, mantenga hay en uno, clave policial, tome nota, de que vamos saliendo a tal sitio, verificar dicha novedad. 12.-P: ¿Ok, hacia donde manejo usted primero la unidad la que usted conducía? R:- La 012, desde el comando, salí hacia la Parroquia Tamares, una vez allí los oficiales descendieron de la unidades, se entrevistaron con el ciudadano, lo aprehendieron y nos trasladamos nuevamente hacia el comando policial. 13.-P: ¿Manejo usted hacia el sitio del suceso, denunciado por la victima, donde fueron los hechos? R:- SI. 14.-P: ¿Cual era ese sector? R:- Específicamente Viñas de Mara. 15:- P: ¿Oficial usted es de la zona, usted es de Mara? R:- SI del Municipio Mara. 16:-P: ¿Que distancia hay entre las Viñas de Mara y Tamares. R:- Viñas de Mara a Tamares, unos Tres minutos, cuando mucho. 17:-P: ¿Cuándo usted se traslado a las Viñas de Mara, a que se trasladaron para allá? R:- A revisar la inspección técnica, donde ocurrieron los hechos. 18:- P: ¿Quién realizo la inspección técnica? R:- Fueron los oficiales, yo me quede en la unidad y los oficiales fueron Ángel Sánchez, no recuerdo el otro oficial actuante. Es todo. Se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas.


Esta declaración del funcionario FABRICIO CASTRO, fue sometida al control y contradicción de las partes, y apreciada conforme al principio de inmediación, en dicha declaración el funcionario ratifica el contenido, el sello y firma del acta, deja constancia que el día 24 de octubre del año 2020, se encontraba en su sede Policial, en el momento que llego una ciudadana a formular una denuncia, la misma expreso de que fue víctima de un robo, en hora de la mañana, cree que se encontraba en toda la calzada, en toda la avenida principal, que iba hacia al Mojan hacer una diligencia personal, en la Viñas de Mara, parroquia Tamares, exponiendo de que venía una motocicleta, dos ciudadanos, entre uno de ellos descendió el ciudadano y la despojo de sus pertenencias, cual fue un teléfono celular, con un cuchillo arma blanca, que el no vio la victima y tampoco hablo con la misma, sino que el oficial Luis Morillo, fue el receptor de esa respectiva denuncia; este una vez recibida la denuncia y tener en cuenta todas las exposiciones dadas por ella, procedieron a ubicarlos en dos unidades policiales en la 010 y 012, se trasladaron desde la sede policial hasta la parroquia Tamares, específicamente en las viviendas de Tamares, realizando un patrullaje preventivo, con la finalidad del objetivo, ubicar al dicho ciudadano y el mismo aprehenderlo, una vez en el dicho patrullaje, se pudo observar a dicho ciudadano, quien vestía para el momento de short color negro, suéter color gris, en la cual concordaba pues una de las características por la ciudadana denunciante, por lo que procedieron los Oficiales, Augusto Barrios y Ángel Sánchez, descendieron de las unidades, conjunto con el oficial Luis Morillo, perímetro externo, cuidar el sitio, el quedo en la unidad 012, como chofe y el oficial Emanuel Molero, quien conducía la unidad 010, que los Oficiales, Augusto Barrios y Ángel Sánchez, a entrevistarse con dicho ciudadano, solicitándose su identificación personal, la cual no quiso identificarse, para el momento, una ver realizada la inspección corporal, establecido con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ellos encontraron en su lado derecho, un cuchillo color blanco y el bolsillo de lado izquierdo un teléfono celular, marca BLU, poseis pertenencias que fueron despojadas a la victima, concordaba con la información suministrada por la ciudadana denunciante, Viña de Mara, que de ahí a Tamare, 3 minutos de distancia, asimismo, indico que se dirigieron al sitio donde ocurrieron loshechos, en se procede a la aprehensión del mismo, procedieron a trasladarlo al comando policial, posterior a eso, pasaron al Centro Médico, para realizarle el chequeo y nuevamente llegar al Comando, procedieron a realizar las actuaciones policiales, que
realizo la inspección técnica, el oficial Ángel Sánchez y el oficial no recuerda, siendo adminiculada con la declaración de la experta YAJANI ORTEGA y del funcionario STEVEN MIGUEL FERNANDEZ GONZALEZ, coincide en el tiempo, modo y circunstancia de la aprehensión, así como la evidencia incautada al hoy acusado y por tanto este tribunal otorga pleno valor probatorio a la declaración del funcionario FABRICIO CASTRO, a los fines de acreditar la forma de aprehensión del acusado y las evidencias que le fueron localizadas, sin embargo su declaración no es suficiente para acreditar el delito de robo, pues solo son referencia de lo que indican el funcionario LUIS MORILLO, quien fue el receptor de la denuncia realizada por la victima. ASI SE DECLARA.-

4.- Declaración del funcionario LUIS MORILLO, en la presente causa el cual es órgano de prueba promovido por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, la Juez solicita al ciudadano Alguacil se sirva trasladar al despacho al funcionario LUIS MORILLO. En tal sentido, la Juez le instruyó en cuanto al contenido y alcance de los artículos 208 ejusdem, acerca de que tiene el deber de declarar la verdad de todo cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y que de falsear la verdad será sancionado conforme al artículo 242 del Código Penal, así pues, una vez impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, indicando ser y llamarse como queda escrito: “OFICIAL LUIS MORILLO, titular de la cédula de identidad V-21.352.840, cuatro años de servicio.”, quien suscribió ACTA POLICIAL, DE FECHA 24-10-2020, que se encuentra inserto en los folios 3 y 4 de la PIEZA I, ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DEL LUGAR DE FECHA 24-10-2020, inserto en el folio 11 de la PIEZA I Y ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE LA APREHENSIÓN DE FECHA 24-10-2020, que se encuentra inserto en los folios 12 hasta el 15 de la PIEZA I ; en tal sentido se le colocaran a la vista y manifiesto, para que reconozca si es suya la firma que lo suscribe, puede hacer lectura de ella a los fines de imponerse del contenido de esta, y posteriormente rinda su declaración, quien así lo hizo y acto seguido expuso: “El procedimiento fue el 24 de octubre del año 2020, llega una ciudadana denunciante a nuestro comando, al momento de tomar la denuncia, procedimos a trasladarnos hasta el sector, donde presuntamente se encontraba el ciudadano delictivo, una vez que llegamos al lugar, se visualizo al ciudadano denunciado, procedimos a la aprehensión y luego nos trasladamos a nuestra sede principal. Es todo.”. Acto seguido se le da la palabra a la Fiscalía 50º del Ministerio Público, ABOG. EDUARDO MAVAREZ, quien procede a realizar su interrogatorio: 1.- P:¿ratifica la firma y sello del acta policial? R:- SI. 2.- P: ¿Me indica la fecha y la hora? R:- 24 de octubre, a las 11:20 horas de la mañana. 3.- P: ¿Usted manifiesta que se detuvo a una persona porque se detuvo a esa persona? R:- Por la denuncia. 4.-P: ¿Qué denuncia? R:- Por Robo. 5.-P: ¿Quién denuncio? R:- La ciudadana Isabel María Manares. 6.-P: ¿Perfecto, que denuncio? R:- Que se le había despojado sus pertenencias. 7.-P: ¿Qué pertenencias? R:- Un teléfono celular. 8.-P:¿La captura donde se realizo? R:- En el sector la vivienda de Tamares. 10.-P: ¿Qué funcionario realizo la aprehensión? R:- El oficial Ángel Sánchez. 11.- P: ¿Qué objetos se le colecto al ciudadano? R.- Un teléfono celular y un cuchillo. 12.- P: ¿El teléfono celular las características son similares, a las que aporto la víctima en su denuncia? R:- correcto. 13.- P: ¿Y en relación al arma blanca, que aportaba el ciudadano, tu no practicaste la aprehensión, la victima manifestó si en el momento del robo, las personas que la sometieron utilizaron un arma blanca? R:- Si un arma blanca, un cuchillo. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública N° 23 ABG. LISCAR FUENMAYOR, quien realizo las siguientes preguntas: Buenas tardes funcionario. 1.- P: ¿Bien usted manifestó en su exposición que llego una ciudadana a denunciar correcto, a que hora fueron ustedes informados de esa denuncia? R.- a las 8:00 am. 2.- P: ¿Quién les informo a ustedes? R:- No, nosotros estábamos en el departamento en que llego la denunciante. 3.- P: ¿Usted sostuvo conversación con la denunciante? R:- Si, yo fui el que tomo la denuncia. 4.- P: ¿Usted tomo la denuncia? R.- Cierto 5.- P: ¿Una vez que usted toma la denuncia que hace? R:- Procedimos a trasladarnos hasta el sector donde que manifestó la ciudadana que se encontraba el ciudadano. 6.- P: ¿Ella les indico un sector? R.- Que se la mantenía en las viviendas de Tamares. 7.- P: ¿Les informo ella como tenía conocimiento que en ese sector, podría estar el imputado? R:- SI que se la mantenía en ese sector. 8.- P:¿ Usted subscribe el acta, con otros compañeros, usted recuerda como se dividieron o no las funciones que les correspondió hacer a cada uno de ustedes? R:- Nada cada quien, redactaba algo del acta como tenemos una oficina de sala de acta, todos estamos, todos los actuantes en esa sala de acta. 9.- P: ¿OK, todos en el acta, y en el momento de la práctica de la actuación cuando ustedes se trasladan qué función cumplió cada uno de ustedes? R:- Bueno, yo iba en la unidad 012, porque hay estaban dos unidades, junto con mi compañero Fabricio Castro, que era el chofer Steven Fernández, que iba en la unidad 012, en la otra unidad 010 iba, Emmanuel Molero Augusto Barrios y Ángel Sánchez, que iban en la primera unidad. 10.- P: ¿En la unidad en la que usted se traslado hacia donde se dirigieron, cuando salieron del comando? R.- Hasta el sector Tamares. 11.- P: ¿Quién practica de ustedes o si fue usted si lo recuerda la aprehensión del ciudadano? R.- El oficial Ángel Sánchez, junto con Augusto Barrios. 12.-P: ¿Ángel Sánchez y Augusto Barrios, cuál fue su función cuando llegaron a Tamares? R.- Estar prevenido en el lugar de la aprehensión. 13.- P: ¿Usted manifestó al Ministerio Público si no me corrige que las características del teléfono fueron las misma que aporto la víctima, la victima los acompaño a ustedes a la práctica de la actuación policial? R:- NO. 14.- P: ¿NO, Como saben entonces que coincide el teléfono? R.- son las mismas características. 15.- P: ¿Se mostro el teléfono a la víctima en algún momento? R:- Si. 16.- P: ¿En qué momento? R.- En el momento que llegamos a nuestra sede, después de la aprehensión. 17.- P: ¿Cuándo ustedes hacen eso, en ese tipo de procedimiento que incautan alguna evidencia y que la victima la reconoce, deja en eso sentado por escrito? R:- No. 18.- P: ¿ No dejan un acta haciendo constar eso? R.- NO. Es todo. Se deja constancia que el Tribunal realizo las siguientes preguntas. 1.- P: ¿Le manifestó donde ocurrieron los hechos la victima? R.- Si Viñas de Mara. 2.-P: ¿Y cómo fue el abordaje a la ciudadana, donde manifestó? R:- Que llegaron dos ciudadanos en una motocicleta, el copiloto se bajo con un cuchillo y la despojo de sus pertenencias. 3.- P: ¿Ella identifico a los dos ciudadanos? R.- A uno que fue el que reconoció. 4.- P: ¿Lo identifico con nombre y apellido? R:- Con Nombre. 5.- P: ¿Con nombre? R:- con nombre y que lo conocía físicamente. 6.- P: ¿Qué lo conocía físicamente, ustedes al momento de trasladarse a la viviendas de Tamares, eso es como una Lagunilla, cómo es? R:- Es una vivienda rural.7.- P: ¿Y cómo fue el hallazgo del ciudadano? R:- Procedimos a realizar un patrullaje por las viviendas. 8.- P: ¿Y donde lo encontraron afuera o a dentro de las viviendas? R:- en la cera de la carretera. Es todo.

Esta declaración del funcionario LUIS MORILLO, fue sometida al control y contradicción de las partes, y apreciada conforme al principio de inmediación, en dicha declaración el funcionario ratifica el contenido y firma del acta, deja constancia que el 24 de octubre del año 2020, a las 8:00am de la mañana, llega una ciudadana denunciante a nuestro comando, al momento de tomar la denuncia por Robo, a la ciudadana Isabel María Manares, en la Viñas de Mara, que llegaron dos ciudadanos en una motocicleta, el copiloto se bajo con un cuchillo y la despojo de sus pertenencias, un teléfono celular y que el ciudadano, se la mantenía en las viviendas de Tamares, procedieron a trasladarse hasta el sector la vivienda de Tamares, donde presuntamente se encontraba el ciudadano delictivo, que se trasladaron 2 unidades, el iba en la unidad 012, con su compañero Fabricio Castro, que era el chofer y Steven Fernández y que en la otra unidad 010 iba Emmanuel Molero, Augusto Barrios y Ángel Sánchez, en la primera unidad, una vez que llegaron al lugar, se visualizo al ciudadano denunciado, el oficial Ángel Sánchez, se le colecto un teléfono celular y un cuchillo, el teléfono celular las características son similares, a las que aporto la víctima en su denuncia, los funcionarios Augusto Barrios y Ángel Sánchez, procedió a la aprehensión y luego se trasladaron a su sede principal, lugar donde la victima reconoció su telefono, siendo adminiculada con la declaración de la experta YAJANI ORTEGA y de los funcionarios STEVEN MIGUEL FERNANDEZ GONZALEZ y FABRICIO CASTRO, coincide en el tiempo, modo y circunstancia de la aprehensión, así como la evidencia incautada al hoy acusado y por tanto este tribunal otorga pleno valor probatorio a la declaración del funcionario LUIS MORILLO, a los fines de acreditar la forma de aprehensión del acusado y las evidencias que le fueron localizadas, sin embargo, su declaración no es suficiente para acreditar el delito de robo, pues solo son referencia de lo que indican la victima les manifestó. ASI SE DECLARA.-

5.- Declaración del funcionario ANGEL SANCHEZ. En tal sentido, la Juez le instruyó en cuanto al contenido y alcance de los artículos 208 ejusdem, acerca de que tiene el deber de declarar la verdad de todo cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y que de falsear la verdad será sancionado conforme al artículo 242 del Código Penal, así pues, una vez impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, indicando ser y llamarse como queda escrito: “ANGEL GREGORIO SANCHEZ FONSECA, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.599.088, actualmente me encuentro adscrito al servicio de vigilancia y patrullaje, tengo 3 años de servicio”, quien suscribió ACTA POLICIAL, DE FECHA 24-10-2020, (inserto en los folios 3 y 4 de la PIEZA I), ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DEL LUGAR, DE FECHA 24-10-2020, (inserto en el folio 11 de la PIEZA I) y ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE LA APREHENSIÓN, DE FECHA 24-10-2020, (inserto en los folios 12 hasta el 15 de la PIEZA I); en tal sentido se le colocaran a la vista y manifiesto, para que reconozca si es suya la firma que lo suscribe, puede hacer lectura de ella a los fines de imponerse del contenido de esta, y posteriormente rinda su declaración, quien así lo hizo y acto seguido expuso: “el 24 de octubre del 2020, cuando eran aproximadamente las 8:50 de la mañana, llegó una ciudadana a nuestro despacho, la cual venía para formular una denuncia, donde ella manifestaba que le habían robado, en el Sector Tamare específicamente en Viñas del Mar, realizando la denuncia y dando las características del ciudadano y la zona donde se podía ubicar al ciudadano, procedimos a trasladarnos hasta la Parroquia Tamare, específicamente en las viviendas, con el fin de hacer un recorrido, un patrullaje inteligente por la zona, para tratar de ubicar al ciudadano. Seguidamente, visualizamos a un ciudadano con las características que la ciudadana, nos había descrito, en ese momento, el ciudadano cargaba una bermuda de color negra y flores blanca, de igual forma, cargaba un suéter manga corta, gris y negro, de contextura delgada y un tamaño aproximado de 1.70cm aproximadamente de estatura, motivo por el cual, nos bajamos de la unidad de patrullaje, para entrevistarnos con él, al momento de ver la unidad policial, toma una actitud nerviosa y trata de huir, en el momento que le damos seguimiento, a escasos metros él se detiene y acata la orden que nosotros le dimos, que nos mostrará sus documentos y se levantara su suéter para verificar que no llevara objetos adheridos a su cuerpo de interés criminalistico, en ese instante, que se le hace la revisión, se pudo encontrar en el cinto del short de la parte derecha, un cuchillo y en la parte izquierda, un teléfono color blanco, motivo por el cual lo aprehendimos y lo llevamos hasta nuestro comando para hacer el protocolo como tal, hay dos inspecciones técnicas, una del lugar del hecho y otra de la aprehensión, en donde se cometieron los presuntos hechos, fue en el complejo habitación Viñas de Mara, queda ubicado en Tamare, portaba con espacio abierto, de altura fresca, contaba con una vía doble sentido y una cera, al igual que donde fue la aprehensión, varias viviendas, de material concreto y vías de doble sentido. Es todo”. Acto seguido se le da la palabra a la Fiscalía 50º del Ministerio Público, ABOG. EDUARDO MAVAREZ, quien procede a realizar su interrogatorio: 1. ¿usted ratifica el contenido y firma de la actas que se le pusieron en manifiesto? Respuesta: sí. 2. ¿indique el día y la hora del acta policial? Respuesta: 24 de octubre de 2020, a las 8:50 de la mañana. 3. ¿cómo tienen ustedes conocimiento de los hechos que ocurrieron? Respuesta: por la ciudadana que llega hasta nuestro comando, a poner una denuncia. 5. ¿Qué manifiesta esta ciudadana en la denuncia? Respuesta: manifiesta que la habían robado en el Sector Viñas de Mara, en la residencia. 6. ¿a qué sector se trasladaron? Respuesta: viviendas de Tamare. 7. ¿Cuál fue el resultado? Respuesta: ver al ciudadano, con las características aportadas por la señora, motivo por el cual descendimos de la unidad y tratamos de entrevistarlo. 8. ¿quién hizo la inspección? Respuesta: yo. 9. ¿qué objetos de interés criminalistico le consiguieron al ciudadano? Respuesta: un cuchillo en el bolsillo derecho, y del otro lado un teléfono de color blanco. 10. ¿qué indico la víctima que le robaron? Respuesta: un teléfono celular y dinero. 11.- ¿corresponde el teléfono celular? Respuesta: si. 12. ¿indique que diligencia realizaron en el Comando, una vez llegaron con el ciudadano? Respuesta: fue entrevistado quien dijo ser Jesús Ramón Mora Medina de 22 años. 13. ¿reconoce la firma y sello de la inspección técnica? Respuesta: sí. 14. ¿indique el lugar, la hora y el día, de la inspección técnica? Respuesta: el lugar donde ocurrieron los hechos, fue como a las 12:10 de la tarde, fue el 24 de octubre del mismo año. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública N° 23 ABG. LISCAR FUENMAYOR, quien realizo las siguientes preguntas: 1. ¿funcionario que cargo tiene? Respuesta: oficial. 2. ¿recuerda a qué hora era, cuando salió la comisión? Respuesta: aproximadamente las 8:50 de la mañana. 3. ¿quién le informó a usted de las características del acusado? Respuesta: El Oficial Luis Morillo, fue el que se encargó de suministrarnos a nosotros, cuál era su rasgo y qué llevaba puesto. 4. ¿cuando llegan al sector como estaba desolado o iluminado, por la hora? Respuesta: una iluminación natural, normal, de ambiente fresco, donde había poca circulación de personas, estamos en pandemia, en ese tiempo. 5. ¿cuando usted se refiere al lugar de los hechos, a qué se refiere? Respuesta: a la de la aprehensión. 6. ¿Cuál fue su función particular, durante ese procedimiento? Respuesta: mi función en caliente fue hacer la inspección al ciudadano. 7. ¿Qué recabó usted de la inspección corporal? Respuesta: un arma blanca, punzo cortante, y un teléfono celular de color blanco y se lo entregué al Oficial Emanuel Molero. 8. ¿ante los objetos incautados, cuál fue su actuación policial? Respuesta: Se le indica al ciudadano, que está detenido, por el tipo de arma y porque está siendo señalado por una víctima, por el teléfono y también se le leyeron los derechos. 9. ¿realizó usted el embalaje o precintado de esa evidencia? Respuesta: no. 10. ¿Cuando usted señala las características del teléfono, objeto del delito, usted sabía las características del teléfono de la víctima? Respuesta: Sí, porque el Oficial, no había indicado las características del teléfono. 11. ¿usted tuvo conocimiento de que la víctima fue al Comando, a reconocer el objeto incautado? Respuesta: no. 12. ¿Usted en algún momento vio, a la víctima? Respuesta: no la vi, le explico yo era asunto interno, lo que se encargaron de eso eran los del SIP. 13. ¿Cuál fue su participación en las inspecciones técnicas realizadas? Respuesta: en la inspección técnica, ir hasta el sitio y describir al igual que mi compañero Steven Fernández. 14. ¿A qué hora fueron esas inspecciones? Respuesta: 12:10 12:15. 15. ¿En qué sitio exacto se realizó la inspección? Respuesta: fue específicamente en el Complejo Habitacional Viñas de Mara, en el Sector Tamare. Es todo. Se deja constancia que el Tribunal realizo las siguientes preguntas. 1. ¿Cómo se llama el funcionario que le dio la información acerca del denunciado por la víctima? Respuesta: Luis Morillo. 2. ¿los funcionarios Augusto Barrios y Manuel Molero, se encuentran adscrito a su comando? Respuesta: ellos se encuentran de baja, desde hace 2 años. Es todo.

Esta declaración del funcionario ANGEL SANCHEZ, fue sometida al control y contradicción de las partes, y apreciada conforme al principio de inmediación, en dicha declaración el funcionario ratifica el contenido y firma del acta, deja constancia que el 24 de octubre del 2020, cuando eran aproximadamente las 8:50 de la mañana, llegó una ciudadana a su despacho, para formular una denuncia, donde ella manifestaba que le habían robado teléfono y dinero, en el Sector Tamare, específicamente en Viñas del Mar, y dando las características del ciudadano y la zona donde se podía ubicar al ciudadano, el Oficial Luis Morillo, fue el que se encargó de suministrarnos a todos, cuál era su rasgo y qué llevaba puesto, siendo las 8:50 de la mañana, procedieron a trasladarse hasta la Parroquia Tamare, específicamente en las viviendas, con el fin de hacer un recorrido, un patrullaje inteligente por la zona, para tratar de ubicar al ciudadano, seguidamente, visualizaron a un ciudadano con las características que la ciudadana había descrito, en ese momento, el ciudadano cargaba una bermuda de color negra y flores blanca, de igual forma, cargaba un suéter manga corta, gris y negro, de contextura delgada y un tamaño aproximado de 1.70cm aproximadamente de estatura, motivo por el cual, se bajaron de la unidad de patrullaje, para entrevistarse con él, al momento de ver la unidad policial, toma una actitud nerviosa y trata de huir, en el momento que le da seguimiento, a escasos metros él se detiene y acata la orden que ellos le dieron, quien dijo ser Jesús Ramón Mora Medina de 22 años, mostro sus documentos y se levanto su suéter para verificar que no llevara objetos adheridos a su cuerpo de interés criminalistico, que le hace la revisión corporal, se pudo encontrar en el cinto del short de la parte derecha, un arma blanca, punzo cortante, cuchillo y en la parte izquierda, un teléfono color blanco y se lo entrego al Oficial Enmanuel Molero, motivo por el cual lo aprehendieron y lo llevaron hasta el comando, en relación a las dos inspecciones técnicas, a las 12:10 de la tarde, se practico en el lugar en donde se cometieron los presuntos hechos, fue en el complejo habitación Viñas de Mara, queda ubicado en Tamare, una iluminación natural, normal, de ambiente fresco, donde había poca circulación de personas, por la pandemia, portaba con espacio abierto, contaba con una vía doble sentido y una cera, y otra de la aprehensión, varias viviendas, de material concreto y vías de doble sentido; que no tuvo conocimiento de que la víctima fue al Comando, a reconocer el objeto incautado, que no vio, a la víctima ,siendo adminiculada con la declaración de la experta YAJANI ORTEGA y de los funcionarios STEVEN MIGUEL FERNANDEZ GONZALEZ, LUIS MORILLO y FABRICIO CASTRO, coincide en el tiempo, modo y circunstancia de la aprehensión, así como la evidencia incautada al hoy acusado y por tanto este tribunal otorga pleno valor probatorio a la declaración del funcionario ANGEL SANCHEZ, a los fines de acreditar la forma de aprehensión del acusado y las evidencias que le fueron localizadas, sin embargo, su declaración no es suficiente para acreditar el delito de robo, pues solo son referencia de lo que indican el funcionario JOSE MORILLO, quien este recibió denuncia de la victima. ASI SE DECLARA.-

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 24-10-2020 (inserto en el folio N° 3 y 4 DE LA PIEZA I), SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS AUGUSTO BARRIOS, ENMANUEL MOLERO, ANGEL SANCHEZ, STEVEN MIGUEL FERNANDEZ GONZALEZ, LUIS MORILLO y FABRICIO CASTRO, ADSCRITO AL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO MARA; la cual fue incorporada legalmente al proceso, admitida como PRUEBA DOCUMENTAL de conformidad a lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal e incorporada por su lectura en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del COPP, sin embargo el tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto en virtud del principio de Inmediación es el testimonio que debe de valorarse de la persona que la suscribe, la cual en el presente juicio oral y público comparecieron los funcionarios actuantes ANGEL SANCHEZ, STEVEN MIGUEL FERNANDEZ GONZALEZ, LUIS MORILLO y FABRICIO CASTRO, lo cual fue valorado por este tribunal. ASI SE DECLARA.-

2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DE SUCESO, DE FECHA 24-10-2020, (inserto en el folio 11 de la PIEZA I), SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS AUGUSTO BARRIOS, ENMANUEL MOLERO, ANGEL SANCHEZ, STEVEN MIGUEL FERNANDEZ GONZALEZ, LUIS MORILLO y FABRICIO CASTRO, ADSCRITO AL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO MARA; practicada en el Sector Tamare, específicamente frente al Desarrollo Habitacional Viñas del Mara, de la Parroquia Tamare del Municipio Mara, del Estado Zulia, la cual fue incorporada legalmente al proceso, admitida como PRUEBA DOCUMENTAL de conformidad a lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal e incorporada por su lectura en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del COPP, la cual este tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto en virtud del principio de Inmediación es el testimonio que debe de valorarse de la persona que la suscribe, la cual en el presente juicio oral y público comparecieron los funcionarios actuantes ANGEL SANCHEZ, STEVEN MIGUEL FERNANDEZ GONZALEZ, LUIS MORILLO y FABRICIO CASTRO, lo cual fue valorado por este tribunal. ASI SE DECLARA.-


3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DE LA APREHENSIÓN, DE FECHA 24-10-2020, (inserto en los folios 12 hasta el 15 de la PIEZA I) SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS AUGUSTO BARRIOS, ENMANUEL MOLERO, ANGEL SANCHEZ, STEVEN MIGUEL FERNANDEZ GONZALEZ, LUIS MORILLO y FABRICIO CASTRO, ADSCRITO AL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO MARA; practicada en el Sector Tamare, específicamente en las viviendas de Tamare, de la Parroquia Tamare del Municipio Mara, del Estado Zulia, la cual fue incorporada legalmente al proceso, admitida como PRUEBA DOCUMENTAL de conformidad a lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal e incorporada por su lectura en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del COPP, la cual este tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto en virtud del principio de Inmediación es el testimonio que debe de valorarse de la persona que la suscribe, la cual en el presente juicio oral y público comparecieron los funcionarios actuantes ANGEL SANCHEZ, STEVEN MIGUEL FERNANDEZ GONZALEZ, LUIS MORILLO y FABRICIO CASTRO, lo cual fue valorado por este tribunal. ASI SE DECLARA.-


4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 156-20, DE FECHA 08-12-2020, (inserto en el folio N° 32 de la INVESTIGACIÓN FISCAL); SUSCRITA POR LA EXPERTA YAJANI ORTEGA, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINLISTICAS, la cual fue incorporada legalmente al proceso, admitida como PRUEBA DOCUMENTAL, de conformidad a lo previsto en el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal e incorporada para su lectura en juicio de conformidad a lo establecido en el articulo 341 del COPP, y ratificada por el funcionario que la suscriben, por tanto este tribunal otorga pleno valor probatorio a los fines de acreditar las características y existencia de DOS EVIDENCIAS: 1) un objeto de uso cortante de material de mental y la empuñadura de material sintético de color gris, de aproximadamente 28cm, el mismo se encontraba en buen estado de uso y conservación, 2) un equipo móvil, marca BLU, modelo DASH JRK, para el momento se encontraba en la pantalla, que el vidrio templado, se encontraba estillado, el teléfono se encontraba en regular estado de uso y conservación, de color blanco. ASI SE DECLARA.-

VI
PRUEBAS PRESCINDIDA

En Audiencia de fecha 03-07-2023. Acto seguido se le da la palabra a la Fiscalía 50° del Ministerio Público, ABOG. EDUARDO MAVAREZ, quien expone: “consta oficio N° 0429-23, de fecha 22-06-2023, suscrito por el Coordinador General del Servicio de Investigación Penal, del Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara, mediante el cual informa que los EX funcionarios EMMANUEL MOLERO y AUGUSTO BARRIOS, no se encuentra activos en el (Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara, asimismo, que en dicha actuación fue suscrita por los funcionarios ANGEL SANCHEZ, FABRICIO CASTRO, STEVEN FERNANDEZ y LUIS MORILLO, que si acudieron al debate, es por lo que el testimonio de los mismos no es imprescindible para el devenir de este acto, es porque prescindo de dichos testimonios,; consta oficio N° 428-23, de fecha 22-06-2023, suscrito por el Coordinador General del Servicio de Investigación Penal, del Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara, mediante el cual informa que fue practicado la boleta a la victima ISABEL MANARES, que se entrevisto con la ciudadana NERLY MANARES, titular de la cédula de identidad V-13.409.803, quien manifestó ser tía de la ciudadana ISABEL MANARES, no se encuentra en el sector, que se encontraba en Carrasquero, que al retornar, le notificara de la citación, asimismo, se cito para el día de hoy, con la fuerza pública y no compareció, es por lo que prescindo del testimonio de la victima ISABEL MANARES, es todo”. Se deja constancia que la defensora pública N° 23 ABG. LISCAR FUENMAYOR, no hacen oposición alguna, es por lo que el Tribunal prescinde de dichos testimonios ofrecida en su oportunidad legal y admitida en fase de control, por cuanto no comparecieron a rendir declaración y en consecuencia, no aportó ningún valor probatorio al presente debate oral.Así se decide.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal Cuarto de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, luego de haber estudiado todos los elementos incorporados al debate oral y público y valorados conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; evidencia en primer lugar, que el representante del Ministerio Público ACUSO al ciudadano JESUS RAMON MORA MEDINA, titular de la cédula de identidad V-29.842.192 por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, y ACTOS LACSIVOS , previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia., cometido en perjuicio de la ciudadana ISABEL MANAREZ, sin embargo en el presente juicio este tribunal se dictara Sentencia Absolutoria en virtud de No haber sido comprobada con certeza la responsabilidad penal del acusado en los hechos imputados.

Ahora bien, de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que no quedó demostrada con plena certeza la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado JESUS RAMON MORA MEDINA, titular de la cédula de identidad V-29.842.192 por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, y ACTOS LACSIVOS , previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia., cometido en perjuicio de la ciudadana ISABEL MANAREZ, toda vez que según la acusación fiscal los hechos ocurrieron: "En fecha 24 de octubre de 2020, siendo aproximadamente las 07:40 horas de la manana, la victima de actas, ciudadana YSABEL MANAREZ, se encontraba en la avenida principal, especificamente en frente al desarrollo habitacional Vinas de Mara, Parroquia Tamare, Municipio Mara del Estado Zulia, esperando transporte publico para dirigirse hacia El Mojan, cuando observa que se acercan dos ciudadanos a bordo de una moto, reconociendo inmediatamente al imputado de actas JESUS RAMON MORA y desconociendo a quien conducia, seguidamente JESUS desciende de la moto, saca del cinto de la bermuda un cuchillo y con amenazas le manifiesta a la victima ciudadana YSABEL, que estaba robada y que le diera todo lo que tenia, la victima al ver que se trataba de alguien conocido, en ese momento quien conducia la moto al ver la situacion, decide irse, quedando solo el imputado JESUS MORA, hasta que decide quitarle un telefono celular marca BLU, modelo DASH JRK, color blanco, luego de despojarla de sus pertenencias el imputado sale corriendo, posteriormente, coloca la respectiva denuncia, por lo que se traslada hasta la sede del Instituto Autonomo Policia del Municipio Mara, aportando las caracteristicas especificas para que los funcionarios procedieran a dar captura a los responsables del delito, seguidamente se trasladaron a las viviendas de Tamare, Parroquia Tamare, Municipio Mara del Estado Zulia, donde al llegar los funcionarios realizaron un patrullaje preventivo por todas las adyacencias del lugar con la finalidad de ubicar y aprehender al ciudadano denunciado, cuando visualizaron un ciudadano que coincidia con la misma descripcion aportada por la victima de actas, tomando una actitud nerviosa al notar la presencia policial, por lo cual los funcionarios decidieron descender de la unidad con la finalidad de entrevistarlo y solicitarle su identificacion personal, emprendiendo el mismo veloz huida siendo capturado a pocos metros, procediendo los funcionarios actuantes a realizarle la respectiva revision corporal, logrando encontrar en el cinto de la bermuda del lado derecho un cuchillo de color blanco y en el bolsillo del lado izquierdo un telefono celular de color blanco marca BLU."

Ahora bien solo quedo demostrado durante al celebración del juicio oral y público mediante la declaración de ANGEL SANCHEZ, STEVEN MIGUEL FERNANDEZ GONZALEZ, LUIS MORILLO y FABRICIO CASTRO, ADSCRITO AL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO MARA, la aprehensión del acusado JESUS RAMON MORA MEDINA, al cual le fue aprehendido en posesión de 1) un cuchillo y 2) un equipo móvil, marca BLU, de color blanco, evidencia relacionada con los hechos, aprehensión esta que se realizo en el SECTOR TAMARE, ESPECÍFICAMENTE EN LAS VIVIENDAS DE TAMARE, DE LA PARROQUIA TAMARE DEL MUNICIPIO MARA, ESTADO ZULIA, evidencias cuya existencia se acredito mediante la declaración de la experta YAJANI ORTEGA, conjuntamente con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, como prueba documental, en la cual se deja constancia de haber realizado experticia a un objeto de uso cortante de material de mental y la empuñadura de material sintético de color gris, de aproximadamente 28cm, el mismo se encontraba en buen estado de uso y conservación y un equipo móvil, marca BLU, modelo DASH JRK, para el momento se encontraba en la pantalla, que el vidrio templado, se encontraba estillado, el teléfono se encontraba en regular estado de uso y conservación, era de color blanco, la cual estaba en posesión del detenido JESUS RAMON MORA MEDINA, más no pudo determinase mediante la declaración de la víctima, que efectivamente dicho teléfono fuera propiedad de la víctima, tampoco logro incorporarse algún medio de prueba distinta a la referencia que hace el funcionario aprehensor, en la cual se dejara constancia de las circunstancias bajo las cuales fue despojado dicho teléfono a la víctima. En el caso, no compareció a la sala a rendir declaración la víctima, razón por la cual crea dudas en esta juzgadora sobre la veracidad de los hechos denunciados por los funcionarios, de tal manera, que el tribunal lograra determinar las circunstancias de modo de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ISABEL MANAREZ, por el cual fuere acusado.

En tal sentido en relación a la responsabilidad penal del acusado JESUS RAMON MORA MEDINA, como ya se dijo no se pudo demostrar con plena certeza la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ya que solo logro determinarse la forma en la cual fue aprehendido por parte del funcionario policial, en consecuencia tampoco puede determinarse la culpabilidad del acusado en dicho delito, puesto que la víctima no rindió declaración, por lo cual no puede asegurarse que sea JESUS RAMON MORA MEDINA,, la misma persona quien despojo a la victima ISABEL MANAREZ de su teléfono, ni las circunstancias bajo la cuales les fuera despojado el mismo, a los fines de determinar si efectivamente se cumple con los elementos configurativo del delito de Robo Agravado, por lo cual con los exiguos elementos de pruebas presentados y antes analizados, no existe sensatamente la posibilidad de establecer responsabilidad alguna por parte de quien funge hoy como acusado JESUS RAMON MORA MEDINA, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, toda vez fueron aportados al presente proceso elementos probatorios los cuales fueron insuficientes para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio y en los delitos de acción pública recae sobre los hombros del Ministerio Público.
Hechas las consideraciones anteriores, a todas luces, durante la realización del debate oral y apreciados los medios de prueba uno a uno como antes se hizo, el tribunal concluye que del debate probatorio la parte acusadora pública no probó con plena certeza la culpabilidad del acusado JESUS RAMON MORA MEDINA, en el hecho imputado, destacando así, que en el Sistema Acusatorio la carga de la prueba reposa en el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, quién en este caso solicitó el enjuiciamiento del acusado, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, sin embargo, es bueno es precisar que después del debate oral este tribunal procedió a decidir a favor del acusado, en virtud que de los medios de prueba que fueron traídos ante esta instancia judicial fueron insuficientes, y no logro demostrarse con plena certeza la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado en el hecho punible que le fue imputado.
Observa quien decide que “…El arte del proceso no es esencialmente otra cosa que el arte de administrar pruebas, los testigos son los ojos y oídos de la justicia…” - JEREMIAS BENTHAM- . TRATADO DE LAS PRUEBAS JUDICIALES-. La actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es precisa una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que se puede deducir, por lo tanto, la culpabilidad del acusado. (Luisa Estella Morales Lamuño. Fecha 31-10-08. Sentencia nro 1632).
Así pues, fueron incorporadas al proceso pruebas técnicas para así determinar con certeza en primer lugar la forma de comisión del delito de ROBO AGRAVADO y que el acusado haya participado en el delito por el cual les fuere procesado; siendo que los elementos probatorio en este proceso penal, no fueron insuficientes por lo que, no tiene bases este Tribunal para fundar una carga penal en contra del acusado de autos, en virtud, que no puede existir una sentencia sin una prueba que de la certeza jurídica para tener una convicción sobre la verdad de los hechos debatidos; llegando a la conclusión que existen dudas en torno a la participación del acusado para subsumir su conducta en la comisión del delito por el cual fuere Juzgado ni ningún otro de tipo penal, quien según el Ministerio Público al momento de darle apertura al debate consideraba que eran el autor del mencionado ilícito penal, actuación esta que no quedo demostrado en el debate oral, razón por la cual no se puede aseverar la existencia de una conducta positiva, voluntaria y conciente por parte del mencionado acusado, no lográndose con ello establecer el primer elemento del delito, que es la ACCIÓN.
A tal efecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 21 de junio de 2005 expediente N° 05-211 con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS: “Omissis. Así, nos encontramos que en momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregar que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general de Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio…” (Negrilla de este Juzgado).
El principio in dubio pro reo es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho.
Este principio rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado, y de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. (Eladio Aponte. Fecha: 28-11-06. Sent. Nro 523).
La actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es precisa una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que se puede deducir, por lo tanto, la culpabilidad del acusado. (Luisa Estella Morales Lamuño. Fecha 31-10-08. Sentencia nro 1632).
Considerando esta Juzgadora, que con el acervo probatorio incorporado en el debate y su debida valoración y adminiculación, no se pudo determinar en forma inequívoca, la conexión entre el delito, y el acusado JESUS RAMON MORA MEDINA, no se produjo con las pruebas evacuadas una vinculación del referido acusado con el delito que se le imputaba y por el cual fuere juzgado ni ningún otro tipo penal, no pudiéndose extraer la inferencia lógica que nos indicara por medio de un análisis lógico-jurídico, la participación del ciudadano acusado en el ilícito penal de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por tal razón, se estima que las pruebas fueron ostensiblemente insuficientes, ineficaces, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público no demostró con el acervo probatorio incorporado al debate, la existencia de un nexo causal entre el hecho en sí y el acusado antes mencionado, no pudo la vindicta pública probar la conducta típicamente antijurídica realizada por el acusado que directamente en forma racional pudiera ocasionar el delito por el que fuere juzgado, a los fines de probar que efectivamente con la conducta presentada por los mismos durante la aprehensión, sería posible la comisión del ilícito penal o hubiesen asegurado el resultado del delito con la participación del mismo, siendo incapaz de establecer la subsunción de los hechos señalados en el tipo invocado, entendiendo esta, como la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. En el campo del Derecho Penal, la subsunción se materializa encuadrando un hecho bajo las categorías que configuran el edificio conceptual de la teoría general del delito, saber, acción jurídico-penal, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, y la concurrencia de positivos amplificadores de la responsabilidad penal. (Sala Constitucional. Francisco Carrasqueño, fecha 18/11/11, nro 1744).
En base a las argumentaciones hechas y por cuanto las pruebas son el eje del proceso y en base a que, con la incorporación y valoración de las mismas en este debate oral, no se desvirtúo el principio de presunción de inocencia del cual goza el acusado JESUS RAMON MORA MEDINA, no pudiéndose determinar responsabilidad penal alguna sobre el mismo, existiendo una insuficiencia probatoria, muchas dudas y vacíos en este proceso penal, y por ser el in dubio pro reo, un principio constitucional que los favorece, es por lo que se declara no culpable al ciudadano JESUS RAMON MORA MEDINA, queda absuelto del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ISABEL MANAREZ. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, el ciudadano JESUS RAMON MORA MEDINA, también fue acusado por el delito de ACTOS LACSIVOS. Este Tribunal, para decidir con respecto a este supuesto delito de Resistencia a la Autoridad, hace las siguientes consideraciones y observaciones: el delito de ACTOS LACSIVOS , se encuentra previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, el cual establece lo siguiente: “Artículo 45. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión. En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco”. Ahora bien, en relación con el delito de ACTOS LACSIVOS, no quedó demostrado durante el Debate que el ciudadano acusado JESUS RAMON MORA MEDINA, haya perpetrado ese delito, es decir, haya constreñido mediante el empleo de violencia o de amenaza a la ciudadana ISABEL MANAREZ, a acceder a un contacto sexual no deseado constitutivo de actos lascivos. En razón de lo cual, y aplicando e interpretando la norma establecida en el referido artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, a favor del acusado, no se le puede condenar por el delito de ACTOS LACSIVOS, previsto y sancionado en dicho artículo, por lo cual, lo procedente en Derecho es ABSOLVERLO por dicho hecho punible. Y así se Decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE DECLARA NO CULPABLE Y EN CONSECUENCIA ABSUELVE AL ACUSADO JESUS RAMON MORA MEDINA titular de la cedula de identidad V-29.842192, Venezolano, natural de Maracaibo, de profesión u oficio trabaja en el campo, soltero, hijo de Jesus Mora y Ana Medina (difunta), Residenciado en: el Kilometro 22, Sector Tamare, casa s/n, punto de referencia en la Avenida Principal, queda el Comando de Transito, el Mojan, del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, y ACTOS LACSIVOS , previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia., cometido en perjuicio de la ciudadana ISABEL MANAREZ. SEGUNDO: No se condena al acusado de auto en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 del Código Penal en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se ordena el CESE DE CUALQUIER MEDIDA y en consecuencia se concede la LIBERTAD PLENA del ciudadano ante mencionado desde esta sala, de conformidad con el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se acuerda oficiar al INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO MARA, participando la decisión dictada y ordenando la libertad del acusado. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, vale como notificación de las partes, así como que se cumplieron con todas las normas esenciales del presente acto, destacando que desde el mismo comienzo, este juicio se celebró de manera oral y pública, así como que también que se dio estricto cumplimiento a los principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de la Publicación integra de la Sentencia, las partes pueden recurrir de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese. Cumplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los once (11) días del mes de Julio de dos mil veintitrés (2023).
JUEZA CUARTO DE JUICIO,

ABOG. HERMAGLLY VELASQUEZ


LA SECRETARIA ADMINISTRATIVA

ABOG. YOSMEY HERRERA
En esta fecha se registra el presente fallo definitivo quedando anotado bajo el No. 047-23.


LA SECRETARIA ADMINISTRATIVA

ABOG. YOSMERY HERRERA
CAUSA NRO. 4J-1570-21
MP-206571-20