REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 10 de Julio de 2023
212º y 163º

ASUNTO: 4J-1630-22 SENTENCIA NRO: 046-23

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:

LA JUEZ PROFESIONAL: ABOG. HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE
SECRETARIA ADMINISTRATIVA: ABOG. YOSMERY HERRERA

PARTES:

FISCAL 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO, EN COLABORACION CON LA FISCALIA FISCAL 35 ° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. KAROLY QUINTERO
ACUSADO: CESAR AUGUSTO LEÓN, titular de la cédula de identidad V- 22057726
DEFENSORA PÚBLICA N° 19: ABOG. ELSIBETH LOPEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancias agravantes genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescentes
VICTIMA: R.U (ADOLESCENTE)

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, motivar y fundamentar la sentencia en la presente causa, seguida en contra del acusado CESAR AUGUSTO LEÓN, titular de la cédula de identidad V- 22057726, a quien se les sigue causa, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO. Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancias agravantes genérica, del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescentes, en perjuicio del adolescente R.U y al cual este Tribunal le dictó sentencia CONDENTORIA, por lo cual, este Juzgado motiva y fundamenta la sentencia en los siguientes términos:

I
ANTECEDENTES


En fecha 14 de Febrero de 2022, se llevo a cabo AUDIENCIA DE PRESENTACION DE CESAR AUGUSTO LEÓN, titular de la cédula de identidad V- 22057726, a quien se les sigue causa, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO. Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancias agravantes genérica, del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescentes, en perjuicio del adolescente R.U S, en la se dicto medida preventiva judicial privativa de libertad.
En fecha 28 de Marzo de 2022, la fiscal del Ministerio público Proceden a formular ACUSACION en contra de CESAR AUGUSTO LEÓN, titular de la cédula de identidad V- 22057726, a quien se les sigue causa, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO. Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancias agravantes genérica, del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescentes, en perjuicio del adolescente R.U S

En fecha 28 de Abril de 2022, se efectúa ante el Juzgado 10° de Control Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Acto de la Audiencia Preliminar, donde el referido Órgano Jurisdiccional emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la fiscalía en contra de CESAR AUGUSTO LEÓN, titular de la cédula de identidad V- 22057726, a quien se les sigue causa, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO. Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancias agravantes genérica, del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescentes, en perjuicio del adolescente R.U S SEGUNDO: SE ADMITEN TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBA
TERCERO: SE DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTA EN CONTRA DE CESAR AUGUSTO LEÓN, titular de la cédula de identidad V- 22057726, a quien se les sigue causa, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO. Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancias agravantes genérica, del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescentes, en perjuicio del adolescente R.U S.

En fecha 13 de Mayo de 2022, el Tribunal Cuarto de Juicio recibe la presente causa y acordó fijar la oportunidad y se fijo el juicio la celebración del juicio oral y público.

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO


En el día 05 de abril de 2023, siendo las once hora y treinta y ocho minutos de la mañana (11:38 am), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes convocadas al presente acto, siendo el día fijado por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de llevar a efecto Juicio Oral y Público en la causa signada por el Tribunal bajo el Nº 4J-1630-22, seguida en contra de los acusados CESAR AUGUSTO LEÓN, titular de la cédula de identidad V- 22057726, a quien se les sigue causa por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO. Previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal en concordancias agravantes genérica del artículo 217 de la ley orgánica de protección del niño niña y adolescentes en perjuicio del menor REINALDO. En este sentido, se constituyó este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el Despacho del Tribunal habilitado para tal fin, presidido por la Jueza DRA. HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE y el Secretario de Sala ABG. SAMUEL MONTIEL PARRA, Seguidamente la Juez solicito al secretario verificar la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia del representante de La Fiscalía 35° Nacional del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. DANICE CEPEDA, el acusado CESAR AUGUSTO LEÓN, titular de la cédula de identidad V- 22057726, y la DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. SHEREZADA TORRE EN COLABORACIÓN CON LA DEFENSA PÚBLICA 19. Verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional declara ABIERTALA AUDIENCIA. Seguidamente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal vigente, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas o impertinentes. Se informa al público presente que deben mantener el debido respeto al Tribunal, que deben guardar silencio y que cualquier desacato será de inmediato sancionado. Seguidamente, la ciudadana Jueza impuso al acusado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio los perjudique así mismo se les informa que su declaración es un medio para su defensa, informándole que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, así mismo, se le indicó que de declarar lo harían sin juramento, libre de toda clase de presión, coacción y apremio, igualmente se les informa sobre los hechos y el delito por el cual es acusado por el ministerio público, tal como lo establecen en el artículo 49 de la Constitución en concordancia con los artículos del 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se le informó y explicó al ciudadano acusado, acerca de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso, esto es, del Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Preparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, así como también del procedimiento Especial por Admisión de los hechos, en tal sentido se le cede la palabra a los acusados de autos aquí identificados, quien indicó, “entiendo todo lo que se me ha explicado, no deseo declarar, ni admitir los hechos, quiero que me haga el juicio. Es todo”. Acto seguido, la Jueza se dirige a las partes preguntándoles si tienen algún punto previo que plantear, manifestando tanto la representante del Ministerio Público como la defensora no tener ningún planteamiento que hacer como punto previo, así como que no existe ninguna causa de recusación o inhibición en contra de la Jueza. A continuación se le concede la palabra a la Fiscal 35° del Ministerio Público, la ABOG. DANICE CEPEDA para que exponga y ratifique la acusación, quien expuso:“Buenas tardes Ciudadana Jueza, secretario, abogada, acusado, en mi carácter de fiscal 35 del Ministerio Público una vez que se encuentran presentes todas las partes y se encuentra fijada audiencia de apertura de juicio oral y público, ratifico los hechos acontecidos 12-02-2022, tal como constan en el Escrito Acusatorio; ahora bien encontrándonos en este momento en el acto de apertura solicito a la ciudadana Jueza acuerde expedir boletas de citación a los ciudadanos que fungen como testigos, civiles, expertos y funcionarios que actuaron y fungen como órganos de prueba en el orden establecido en el capitulo V del Escrito Acusatorio;, y que sea mantenida la medida de privación judicial preventiva de libertad que tiene impuesta el ciudadano acusado ya que las circunstancias que ameritaron su imposición no han variado hasta la actualidad, es todo”. A continuación se le concede la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. SHEREZADA TORRE EN COLABORACIÓN CON LA DEFENSA PÚBLICA 19, a los fines de dar inicio con su discurso de apertura, quien manifestó lo siguiente:“ mi defendido es inocente del delito que se le imputa, en consecuencia solicito a este tribunal se apertura el juicio es todo.”.. Acto seguido, Finalizadas como han sido las exposiciones del Ministerio Público y del Defensor Privado, se le vuelve a indicar al acusado si está consciente del porque se encuentran en dicho juicio y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, respondiendo los acusados por separado que si que están conscientes y tienen conocimiento, asimismo, se les impone del contenido de lo establecido en el precepto constitucional, consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia, informándolos que de no desear declarar, dicha negativa no les perjudicará, ni será tomada en su contra, así mismo, se les indicó que de declarar lo harían sin juramento, libre de toda clase de presión, coacción y apremio, tal como lo establecen los artículos del 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que de seguida manifiesta, el acusado, haber entendido perfectamente todo lo explicado por el Tribunal. De seguida, la Jueza le pregunta al acusado si desean declarar, y, sin juramento, expone NO DESEO DECLARAR. Y ASI MISMO AUTORIZO QUE SE CONTINUE EL JUICIO SIN MI PRESENCIA, CUANDO NO SE HACE EFECTIVO EL TRASLADO, SIENDO REPRESENTADO POR MI DEFENSORA PUBLICA, EN RAZÓN DE QUE EL JUICIO NO SE INTERRUMPA. ES TODO. Seguidamente y por cuanto no hay órganos que recepcionar, se acuerda SUSPENDER EL PRESENTE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal, previo acuerdo entre las partes, para continuarla el día y ordenar fijar su CONTINUACIÓN para el día LUNES 24-04-2023 A LAS 10:00AM.

En el día 24 de abril de 2023, siendo las once hora y treinta y ocho minutos de la mañana (11:38 am), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes convocadas al presente acto, siendo el día fijado por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de llevar a efecto Juicio Oral y Público en la causa signada por el Tribunal bajo el Nº 4J-1630-22, seguida en contra de los acusados CESAR AUGUSTO LEÓN, titular de la cédula de identidad V- 22057726, a quien se les sigue causa por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO. Previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal en concordancias agravantes genérica del artículo 217 de la ley orgánica de protección del niño niña y adolescentes en perjuicio del menor REINALDO. En este sentido, se constituye este Tribunal de manera UNIPERSONAL, en el Despacho, ubicada en el tercer piso de la Sede del Poder Judicial, informando que el Tribunal no dispuso del registro en Audio-video de esta sesión del juicio, por cuanto la referida Sala no se encuentra dotada con el equipo necesario. Se realiza el acto a puerta abiertas del Tribunal, a los fines de que sea público, estando todas las partes de acuerdo, presidido por la Juez Profesional ABOG. HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE acompañada por el profesional del derecho ABOG. SAMUEL MONTIEL PARRA, quien se desempeña como secretario. De seguida, La Jueza solicitó al secretario de la sala se sirviera verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la representante de La Fiscalía 35° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. DANICE CEPEDA, el acusado CESAR AUGUSTO LEÓN, quien se encuentra en compañía de su defensa pública ABG. GENESIS HERNANDEZ, en colaboración con la defensa pública N° 19, quien fue debidamente trasladado. Seguidamente una vez constatada la presencia de las partes presentes, la Juez Profesional declara ABIERTA LA CONTINUACION DE LA AUDIENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal vigente, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas o impertinentes. Acto seguido, procedió el Juez ha realizar un recuentro o resumen de lo acontecido durante la Continuación del Juicio, de fecha 05-03-2023, donde se apertura el presente juicio oral y público, y se fijo nuevamente para el día de hoy 24-04-2023. Seguidamente. Ahora bien, observa el Tribunal que no se encuentran en la Sede del Despacho órganos de prueba pendientes por recepcionar y en tal sentido se le da la palabra al fiscal del Ministerio Público quien expone: “Solicito se altere el orden de recepción de las pruebas, al los fines de recepcionar prueba documental, conforme al artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”; para lo cual no tuvo ninguna objeción la defensa técnica presente en sala. Seguidamente, este Tribunal procede a alterar el orden de recepción de las pruebas, conforme al artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para la presente fecha no se encuentran órganos de prueba que recepcionar, este Juzgado, se procede a declarar abierta LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, y se procede a incorporar la siguiente: “ACTA POLICIAL DE FECHA 12-02-2022, ”; la cual se encuentra inserta a los folios 4 y 5 de la pieza principal de cuya lectura se prescinde de común acuerdo entre las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se puso de vista y manifiesto la documental señalada por el Representante del Ministerio Publico, y de la cual la Defensa Privada no realizo objeción alguna sobre la misma. Acto seguido, la Jueza insta al Ministerio Público, para que coadyuve al Tribunal a los fines de traer para la próxima oportunidad los órganos de pruebas citados, para lo cual la Vindicta Pública estuvo de acuerdo conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en virtud de que no se encuentra presente algún testigo o funcionario que evacuar en el día de hoy, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, Ahora bien, motivado a lo expuesto el Tribunal acuerda SUSPENDER LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÙBLICO Y FIJA SU CONTINUACIÓN, conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y fija oportunidad para el día MIERCOLES 03-05-2023 A LAS 10:00AM.

En el día 03 de mayo de 2023, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes convocadas al presente acto, siendo el día fijado por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de llevar a efecto Juicio Oral y Público en la causa signada por el Tribunal bajo el Nº 4J-1630-22, seguida en contra de los acusados CESAR AUGUSTO LEÓN, titular de la cédula de identidad V- 22057726, a quien se les sigue causa por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO. Previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal en concordancias agravantes genérica del artículo 217 de la ley orgánica de protección del niño niña y adolescentes en perjuicio del menor REINALDO. En este sentido, se constituye este Tribunal de manera UNIPERSONAL en el Despacho, ubicada en la Sala Nº 5, ubicada en el primer piso de la Sede del Poder Judicial, informando que el Tribunal dispuso del registro en Audio-video de esta sesión del juicio, por cuanto la referida Sala se encuentra dotada con el equipo necesario, de conformidad con el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto presidido por la Juez Profesional ABOG. HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE ACOMPAÑADA POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO ABOG. SAMUEL MONTIEL PARRA, quien se desempeña como secretario. de seguida, la jueza solicitó al secretario de la sala se sirviera verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la representante de la fiscalía 35° del ministerio público de la circunscripción judicial del estado Zulia, ABOG. DANICE CEPEDA, el acusado CESAR AUGUSTO LEÓN, quien se encuentra en compañía de su defensa pública N° 19 ABG. MARIA CASTELLANO. Verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional declara ABIERTA LA AUDIENCIA. Seguidamente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal vigente, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas o impertinentes. Se informa al público presente que deben mantener el debido respeto al Tribunal, que deben guardar silencio y que cualquier desacato será de inmediato sancionado.Asimismo, manifestó que se trata de un Juicio Público lo que justifica la presencia de las partes en Sala, conforme al artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal, al público en general se le advirtió que deberían guardar el debido orden y disciplina, al igual que a las partes, conforme al artículo 324 del Código Penal Adjetivo. Seguidamente, la ciudadana Juez Profesional da un RESUMEN de los actos cumplidos con anterioridad, en fecha 24-04-2023, donde se incorporo como prueba documental Acta Policial de fecha 12-02-2022, quedando el acto para el día de hoy 03-05-2023, dando cumplimiento a lo establecido en el encabezado de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, la ciudadana Jueza impuso a los acusados del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio los perjudique así mismo se les informa que su declaración es un medio para su defensa, informándole que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, así mismo, se le indicó que de declarar lo harían sin juramento, libre de toda clase de presión, coacción y apremio, igualmente se les informa sobre los hechos y el delito por el cual fueron acusado por el ministerio público, tal como lo establecen en el artículo 49 de la Constitución en concordancia con los artículos del 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente los acusados de autos, separadamente manifiesta NO declarar. Seguidamente este Tribunal pasa a consultar con el ciudadano Secretario de Sala se sirva informar si existen Órganos de Prueba que recepcionar en la sala Contigua, manifestando el Secretario del Despacho, presente en sala, que “SI, existen órganos de prueba que recepcionar”, siendo que en la sala adjunta se encuentra presente el funcionario JORGE SILVA, en la presente causa el cual es órgano de prueba promovido por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, la Juez solicita al ciudadano Alguacil se sirva trasladar al despacho al l el funcionario JORGE SILVA. En tal sentido, la Juez le instruyó en cuanto al contenido y alcance de los artículos 208 ejusdem, acerca de que tiene el deber de declarar la verdad de todo cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y que de falsear la verdad será sancionado conforme al artículo 242 del Código Penal, así pues, una vez impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, indicando ser y llamarse como queda escrito: “JORGE LUÍS SILVA LONDOÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.607.375, pertenezco al Comando de Motorizado Maracaibo Oeste, en esta circunstancia por parte del CPBEZ, 15 años de servicio”, quien suscribió ACTA POLICIAL, DE FECHA 12-02-2022, que se encuentra inserto en los folios 4 y 5 de la PIEZA I y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, inserto en el folio 8 de la PIEZA I; en tal sentido se le colocaran a la vista y manifiesto, para que reconozca si es suya la firma que lo suscribe, puede hacer lectura de ella a los fines de imponerse del contenido de esta, y posteriormente rinda su declaración, quien así lo hizo y acto seguido expuso, quien fue interrogado por las partes y por el Tribunal. Se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas. La ciudadana Jueza interroga al ciudadano Alguacil y al ciudadano secretario, presentes en la sala de audiencias, si existe algún otro órgano de prueba pendiente por recepcionar, informando los funcionarios antes referidos: “No existen más órganos de prueba que recepcionar en el día de hoy”, en consecuencia, toda vez que no hay más órganos de prueba que recepcionar en el día de hoy, la ciudadana Juez acuerda suspender el Juicio conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena fijar su continuación para el día MIERCOLES 10 DE MAYO DE 2023, A LAS 10:00 AM.

En fecha 15-05-2023, se realizo auto, por cuanto el día 10-05-2023, se encontraba fijado la Continuación del Juicio Oral en la causa Nº 4J-1630-22, seguida en contra del acusado CESAR AUGUSTO LEÓN, titular de la cédula de identidad V- 22057726, a quien se les sigue causa por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO. Previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal en concordancias agravantes genérica del artículo 217 de la ley orgánica de protección del niño niña y adolescentes en perjuicio del menor REINALDO; NO HUBO DESPACHO, en virtud, de que la juez de este despacho se encontraba de permiso por cuidados maternos, es por lo que se acuerda REFIJAR la CONTINUACION del JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el día LUNES 22-05-2023, A LAS 10:00 AM.

En el día 22 de mayo de 2023, siendo las once hora y treinta y ocho minutos de la mañana (11:38 am), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes convocadas al presente acto, siendo el día fijado por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de llevar a efecto Juicio Oral y Público en la causa signada por el Tribunal bajo el Nº 4J-1630-22, seguida en contra de los acusados CESAR AUGUSTO LEÓN, titular de la cédula de identidad V- 22057726, a quien se les sigue causa por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO. Previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal en concordancias agravantes genérica del artículo 217 de la ley orgánica de protección del niño niña y adolescentes en perjuicio del menor REINALDO. En este sentido, se constituye este Tribunal de manera UNIPERSONALen el Despacho, ubicada en el tercer piso de la Sede del Poder Judicial, informando que el Tribunal no dispuso del registro en Audio-video de esta sesión del juicio, por cuanto la referida Sala no se encuentra dotada con el equipo necesario. Se realiza el acto a puerta abiertas del Tribunal, a los fines de que sea público, estando todas las partes de acuerdo, presidido por la Juez Profesional ABOG. HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE acompañada por el profesional del derecho ABOG. SAMUEL MONTIEL PARRA, quien se desempeña como secretario. De seguida, La Jueza solicitó al secretario de la sala se sirviera verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la representante de La Fiscalía Auxiliar 33° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia encargada de la 35, ABOG. KAROLY QUINTERO, el acusado CESAR AUGUSTO LEÓN, quien se encuentra en compañía de su defensa pública N° 19 ABG. ELISBETH LOPEZ, , quien fue debidamente trasladado. Seguidamente una vez constatada la presencia de las partes presentes, la Juez Profesional declara ABIERTA LA CONTINUACION DE LA AUDIENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal vigente, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas o impertinentes. Acto seguido, procedió el Juez ha realizar un recuentro o resumen de lo acontecido durante la Continuación del Juicio, de fecha 15-05-2023, donde se reprogramo continuación de juicio oral y público para el dia de hoy 22-05-2023. Seguidamente. Ahora bien, observa el Tribunal que no se encuentran en la Sede del Despacho órganos de prueba pendientes por recepcionar y en tal sentido se le da la palabra al fiscal del Ministerio Público quien expone: “Solicito se altere el orden de recepción de las pruebas, al los fines de recepcionar prueba documental, conforme al artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”; para lo cual no tuvo ninguna objeción la defensa técnica presente en sala. Seguidamente, este Tribunal procede a alterar el orden de recepción de las pruebas, conforme al artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para la presente fecha no se encuentran órganos de prueba que recepcionar, este Juzgado, se procede a declarar abierta LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, y se procede a incorporar la siguiente: “ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE FECHA 12-02-2022, ”; la cual se encuentra inserta al folio 7 de la pieza principal de cuya lectura se prescinde de común acuerdo entre las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se puso de vista y manifiesto la documental señalada por el Representante del Ministerio Publico, y de la cual la Defensa Privada no realizo objeción alguna sobre la misma. Acto seguido, la Jueza insta al Ministerio Público, para que coadyuve al Tribunal a los fines de traer para la próxima oportunidad los órganos de pruebas citados, para lo cual la Vindicta Pública estuvo de acuerdo conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en virtud de que no se encuentra presente algún testigo o funcionario que evacuar en el día de hoy, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, Ahora bien, motivado a lo expuesto el Tribunal acuerda SUSPENDER LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÙBLICO Y FIJA SU CONTINUACIÓN, conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y fija oportunidad para el día JUEVES 01-06-2023 A LAS 10:00AM.

En el día 01 de junio de 2023, siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:40 p.m.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes convocadas al presente acto, siendo el día fijado por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de llevar a efecto Juicio Oral y Público en la causa signada por el Tribunal bajo el Nº 4J-1630-22, seguida en contra de los acusados CESAR AUGUSTO LEÓN, titular de la cédula de identidad V- 22057726, a quien se les sigue causa, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO. Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancias agravantes genérica, del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescentes, en perjuicio del menor REINALDO. En este sentido, se constituye este Tribunal de manera UNIPERSONAL en el Despacho, ubicada en el tercer piso de la Sede del Poder Judicial, informando que el Tribunal no dispuso del registro en Audio-video de esta sesión del juicio, por cuanto la referida Sala no se encuentra dotada con el equipo necesario. Se realiza el acto a puerta abiertas del Tribunal, a los fines de que sea público, estando todas las partes de acuerdo, presidido por la Juez Profesional ABOG. HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE ACOMPAÑADA POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO ABOG. SAMUEL MONTIEL PARRA, quien se desempeña como secretario, de seguida, la jueza solicitó al secretario de la sala se sirviera verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la representante de la Fiscalía 35° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOG. KAROLY QUINTERO, el acusado CESAR AUGUSTO LEÓN, quien se encuentra en compañía de su Defensa Pública N° 19 ABG. ELISBETH LOPEZ. Verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional declara ABIERTA LA AUDIENCIA. Seguidamente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal vigente, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas o impertinentes. Se informa al público presente que deben mantener el debido respeto al Tribunal, que deben guardar silencio y que cualquier desacato será de inmediato sancionado.Asimismo, manifestó que se trata de un Juicio Público lo que justifica la presencia de las partes en Sala, conforme al artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal, al público en general se le advirtió que deberían guardar el debido orden y disciplina, al igual que a las partes, conforme al artículo 324 del Código Penal Adjetivo. Seguidamente, la ciudadana Juez Profesional da un RESUMEN de los actos cumplidos con anterioridad, en fecha 22-05-2023, donde se incorporo como prueba documental ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE FECHA 12-02-2022; la cual se encuentra inserta al folio 7 de la pieza principal, quedando el acto para el día de hoy 01-06-2023, dando cumplimiento a lo establecido en el encabezado de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, la ciudadana Jueza impuso a los acusados del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio los perjudique así mismo se les informa que su declaración es un medio para su defensa, informándole que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, así mismo, se le indicó que de declarar lo harían sin juramento, libre de toda clase de presión, coacción y apremio, igualmente se les informa sobre los hechos y el delito por el cual fueron acusado por el ministerio público, tal como lo establecen en el artículo 49 de la Constitución en concordancia con los artículos del 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente los acusados de autos, separadamente manifiesta NO declarar. Seguidamente este Tribunal pasa a consultar con el ciudadano Secretario de Sala se sirva informar si existen Órganos de Prueba que recepcionar en la sala Contigua, manifestando el Secretario del Despacho, presente en sala, que “SI, existen órganos de prueba que recepcionar”, siendo que en la sala adjunta se encuentra presente el funcionario YENFRY JOSE GLASGOW FUENMAYOR, en la presente causa el cual es órgano de prueba promovido por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, la Juez solicita al ciudadano Alguacil se sirva trasladar al despacho al funcionario YENFRY JOSE GLASGOW FUENMAYOR. En tal sentido, la Juez le instruyó en cuanto al contenido y alcance de los artículos 208 ejusdem, acerca de que tiene el deber de declarar la verdad de todo cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y que de falsear la verdad será sancionado conforme al artículo 242 del Código Penal, así pues, una vez impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, indicando ser y llamarse como queda escrito: “YENFRY JOSE GLASGOW FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.206.860, laboro en la Policía del Estado Zulia, específicamente en el Servicio de Investigación Penal, en la Coordinación de Criminalística, como Experto Reconocedor, tengo veintidós años en la institución”, quien suscribió EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 037-2022, DE FECHA 09-03-2022, (inserto en el folio 15 de la INVESTIGACIÓN FISCAL); en tal sentido se le colocaran a la vista y manifiesto, para que reconozca si es suya la firma que lo suscribe, puede hacer lectura de ella a los fines de imponerse del contenido de esta, y posteriormente rinda su declaración, quien así lo hizo y acto seguido expuso, quien fue interrogada por las partes. Se deja constancia que el tribunal no realizo preguntas. La ciudadana Jueza interroga al ciudadano Alguacil y al ciudadano secretario, presentes en la sala de audiencias, si existe algún otro órgano de prueba pendiente por recepcionar, informando los funcionarios antes referidos: “No existen más órganos de prueba que recepcionar en el día de hoy”, en consecuencia, toda vez que no hay más órganos de prueba que recepcionar en el día de hoy, la ciudadana Juez acuerda suspender el Juicio conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena fijar su continuación para el día LUNES 12 DE JUNIO DE 2023, A LAS 10:00 AM.

En el día 12 de junio de 2023, siendo las once hora y treinta y ocho minutos de la mañana (11:38 am), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes convocadas al presente acto, siendo el día fijado por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de llevar a efecto Juicio Oral y Público en la causa signada por el Tribunal bajo el Nº 4J-1630-22, seguida en contra de los acusados CESAR AUGUSTO LEÓN, titular de la cédula de identidad V- 22057726, a quien se les sigue causa por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO. Previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal en concordancias agravantes genérica del artículo 217 de la ley orgánica de protección del niño niña y adolescentes en perjuicio del menor REINALDO. En este sentido, se constituye este Tribunal de manera UNIPERSONALen el Despacho, ubicada en el tercer piso de la Sede del Poder Judicial, informando que el Tribunal no dispuso del registro en Audio-video de esta sesión del juicio, por cuanto la referida Sala no se encuentra dotada con el equipo necesario. Se realiza el acto a puerta abiertas del Tribunal, a los fines de que sea público, estando todas las partes de acuerdo, presidido por la Juez Profesional ABOG. HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE acompañada por el profesional del derecho ABOG. SAMUEL MONTIEL PARRA, quien se desempeña como secretario. De seguida, La Jueza solicitó al secretario de la sala se sirviera verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la representante de La Fiscalía Auxiliar 33° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia encargada de la 35, ABOG. KAROLY QUINTERO, el acusado CESAR AUGUSTO LEÓN, quien se encuentra en compañía de su defensa pública N° 19 ABG. ELISBETH LOPEZ, , quien fue debidamente trasladado. Seguidamente una vez constatada la presencia de las partes presentes, la Juez Profesional declara ABIERTA LA CONTINUACION DE LA AUDIENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal vigente, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas o impertinentes. Acto seguido, procedió el Juez ha realizar un recuentro o resumen de lo acontecido durante la Continuación del Juicio, de fecha 01-06-2023, donde se escucho al funcionario YENDRY GLASGOW, quedando el acto para el día de hoy 12-06-2023. Seguidamente. Ahora bien, observa el Tribunal que no se encuentran en la Sede del Despacho órganos de prueba pendientes por recepcionar y en tal sentido se le da la palabra al fiscal del Ministerio Público quien expone: “Solicito se altere el orden de recepción de las pruebas, al los fines de recepcionar prueba documental, conforme al artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”; para lo cual no tuvo ninguna objeción la defensa técnica presente en sala. Seguidamente, este Tribunal procede a alterar el orden de recepción de las pruebas, conforme al artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para la presente fecha no se encuentran órganos de prueba que recepcionar, este Juzgado, se procede a declarar abierta LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, y se procede a incorporar la siguiente: “EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 037-2022, DE FECHA 09-03-2022, que se encuentra inserto en el folio 15 de la INVESTIGACIÓN FISCAL de cuya lectura se prescinde de común acuerdo entre las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se puso de vista y manifiesto la documental señalada por el Representante del Ministerio Publico, y de la cual la Defensa Privada no realizo objeción alguna sobre la misma. Acto seguido, la Jueza insta al Ministerio Público, para que coadyuve al Tribunal a los fines de traer para la próxima oportunidad los órganos de pruebas citados, para lo cual la Vindicta Pública estuvo de acuerdo conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en virtud de que no se encuentra presente algún testigo o funcionario que evacuar en el día de hoy, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, Ahora bien, motivado a lo expuesto el Tribunal acuerda SUSPENDER LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÙBLICO Y FIJA SU CONTINUACIÓN, conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y fija oportunidad para el día MARTES 20-06-2023 A LAS 10:00AM.

En el día 20 de junio de 2023, siendo las doce y treinta y dos de la tarde (12:32 p.m.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes convocadas al presente acto, siendo el día fijado por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de llevar a efecto Juicio Oral y Público en la causa signada por el Tribunal bajo el Nº 4J-1630-22, seguida en contra de los acusados CESAR AUGUSTO LEÓN, titular de la cédula de identidad V- 22057726, a quien se les sigue causa, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO. Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancias agravantes genérica, del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescentes, en perjuicio del adolescente R.U S. En este sentido, se constituye este Tribunal de manera UNIPERSONAL en el Despacho, ubicada en la Sala Nº 5, ubicada en el primer piso de la Sede del Poder Judicial, informando que el Tribunal dispuso del registro en Audio-video de esta sesión del juicio, por cuanto la referida Sala se encuentra dotada con el equipo necesario, de conformidad con el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, presidido por la Juez Profesional ABOG. HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE ACOMPAÑADA POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO ABOG. SAMUEL MONTIEL PARRA, quien se desempeña como secretario, de seguida, la jueza solicitó al secretario de la sala se sirviera verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la representante de la Fiscalía 35° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOG. KAROLY QUINTERO, el acusado CESAR AUGUSTO LEÓN, quien se encuentra en compañía de su Defensa Pública DEFENSORA PÚBLICA N° 39: ABOG. GENESIS HERNANDEZ, EN COLABORACIÓN CON LA DEFENSA PÚBLICA N° 19 y la victima R.U s, viene en compañía de su representante Erika González, que es su representante, se encuentra en antesala. Verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional declara ABIERTA LA AUDIENCIA. Seguidamente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal vigente, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas o impertinentes. Se informa al público presente que deben mantener el debido respeto al Tribunal, que deben guardar silencio y que cualquier desacato será de inmediato sancionado.Asimismo, manifestó que se trata de un Juicio Público lo que justifica la presencia de las partes en Sala, conforme al artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal, al público en general se le advirtió que deberían guardar el debido orden y disciplina, al igual que a las partes, conforme al artículo 324 del Código Penal Adjetivo. Seguidamente, la ciudadana Juez Profesional da un RESUMEN de los actos cumplidos con anterioridad, en fecha 12-06-2023, donde se incorporo como prueba documental EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 037-2022, DE FECHA 09-03-2022, (inserto en el folio 15 de la INVESTIGACIÓN FISCAL), quedando el acto para el día de hoy 20-06-2023, dando cumplimiento a lo establecido en el encabezado de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, la ciudadana Jueza impuso a los acusados del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio los perjudique así mismo se les informa que su declaración es un medio para su defensa, informándole que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, así mismo, se le indicó que de declarar lo harían sin juramento, libre de toda clase de presión, coacción y apremio, igualmente se les informa sobre los hechos y el delito por el cual fueron acusado por el ministerio público, tal como lo establecen en el artículo 49 de la Constitución en concordancia con los artículos del 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente los acusados de autos, separadamente manifiesta NO declarar. Seguidamente este Tribunal pasa a consultar con el ciudadano Secretario de Sala se sirva informar si existen Órganos de Prueba que recepcionar en la sala Contigua, manifestando el Secretario del Despacho, presente en sala, que “SI, existen órganos de prueba que recepcionar”, siendo que en la sala adjunta se encuentra presente la victima R.U y la TESTIGO ROSA URDANETA, en la presente causa el cual es órgano de prueba promovido por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, la Juez solicita al ciudadano Alguacil se sirva trasladar al despacho a la victima R.U S. En tal sentido, la Juez le instruyó en cuanto al contenido y alcance de los artículos 208 ejusdem, acerca de que tiene el deber de declarar la verdad de todo cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y que de falsear la verdad será sancionado conforme al artículo 242 del Código Penal, así pues, una vez impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, indicando ser y llamarse como queda escrito: “REINALDO DE JESÚS UTRIA GONZÁLEZ, tengo 17 años, mi número de cédula de identidad Nº V-33.892.780, vivo en el Barrio Luis Angel García, Parroquia Antonio Borjas Romeros, Casa 110-63, no tengo ningún parentesco con el acusado” y acto seguido expuso, quien fue interrogado por las partes. Se deja constancia que el Tribunal No realizo preguntas. Seguidamente este Tribunal pasa a consultar con el ciudadano Secretario de Sala se sirva informar si existen Órganos de Prueba que recepcionar en la sala Contigua, manifestando el Secretario del Despacho, presente en sala, que “SI, existen órganos de prueba que recepcionar”, siendo que en la sala adjunta se encuentra presente la TESTIGO ROSA URDANETA, en la presente causa el cual es órgano de prueba promovido por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, la Juez solicita al ciudadano Alguacil se sirva trasladar al despacho a la TESTIGO ROSA URDANETA. En tal sentido, la Juez le instruyó en cuanto al contenido y alcance de los artículos 208 ejusdem, acerca de que tiene el deber de declarar la verdad de todo cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y que de falsear la verdad será sancionado conforme al artículo 242 del Código Penal, así pues, una vez impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, indicando ser y llamarse como queda escrito: “ROSA MARÍA URDANETA GOMES, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.458.625, oficio del hogar, no trabajo sino en mi casa, el muchacho no lo conozco, residenciada en el barrio Aníbal los Pinos, no tengo parentesco con el acusado”. y acto seguido expuso, quien fue interrogada por las partes. Se deja constancia que el Tribunal No realizo preguntas. La ciudadana Jueza interroga al ciudadano Alguacil y al ciudadano secretario, presentes en la sala de audiencias, si existe algún otro órgano de prueba pendiente por recepcionar, informando los funcionarios antes referidos: “No existen más órganos de prueba que recepcionar en el día de hoy”, en consecuencia, toda vez que no hay más órganos de prueba que recepcionar en el día de hoy, la ciudadana Juez acuerda suspender el Juicio conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena fijar su continuación para el día MARTES 27 DE JUNIO DE 2023, A LAS 10:00 AM.

En el día 27 de junio de 2023, siendo las once hora y treinta y ocho minutos de la mañana (11:38 am), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes convocadas al presente acto, siendo el día fijado por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de llevar a efecto Juicio Oral y Público en la causa signada por el Tribunal bajo el Nº Nº 4J-1630-22, seguida en contra de los acusados CESAR AUGUSTO LEÓN, titular de la cédula de identidad V- 22057726, a quien se les sigue causa por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO. Previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal en concordancias agravantes genérica del artículo 217 de la ley orgánica de protección del niño niña y adolescentes en perjuicio del menor REINALDO. En este sentido, se constituye este Tribunal de manera UNIPERSONALen el Despacho, ubicada en el tercer piso de la Sede del Poder Judicial, informando que el Tribunal no dispuso del registro en Audio-video de esta sesión del juicio, por cuanto la referida Sala no se encuentra dotada con el equipo necesario. Se realiza el acto a puerta abiertas del Tribunal, a los fines de que sea público, estando todas las partes de acuerdo, presidido por la Juez Profesional ABOG. HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE acompañada por el profesional del derecho ABOG. SAMUEL MONTIEL PARRA, quien se desempeña como secretario. De seguida, La Jueza solicitó al secretario de la sala se sirviera verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la ASISTENCIA de la representante de La Fiscalía Auxiliar 33° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia encargada de la 35, ABOG. KAROLY QUINTERO, y la defensa pública N° 19 ABG. ELISBETH LOPEZ, así mismo se deja constancia de la INASISTENCIA del acusado CESAR AUGUSTO LEÓN, quien fue debidamente trasladado, y así mismo no comparecieron órganos de prueba. Ahora en virtud de las inasistencias observadas, este Tribunal acuerda la SUSPENSIÓN del presente Juicio Oral y Público, y se acuerda su continuación para el día JUEVES 29-06-2023, A LAS 10:00AM.


El día 29 de junio de 2023, siendo las dos de la tarde (2:00 pm), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes convocadas al presente acto, siendo el día fijado por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de llevar a efecto Juicio Oral y Público en la causa signada por el Tribunal bajo el Nº 4J-1630-22, seguida en contra de los acusados CESAR AUGUSTO LEÓN, titular de la cédula de identidad V- 22057726, a quien se les sigue causa por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO. Previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal en concordancias agravantes genérica del artículo 217 de la ley orgánica de protección del niño niña y adolescentes en perjuicio del menor REINALDO. En este sentido, se constituye este Tribunal de manera UNIPERSONAL en el Despacho, ubicada en el tercer piso de la Sede del Poder Judicial, informando que el Tribunal no dispuso del registro en Audio-video de esta sesión del juicio, por cuanto la referida Sala no se encuentra dotada con el equipo necesario. Se realiza el acto a puerta abiertas del Tribunal, a los fine de que sea público, estando todas las partes de acuerdo, presidido por la Juez Profesional ABOG. HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE acompañada por el profesional del derecho ABOG. SAMUEL MONTIEL PARRA, quien se desempeña como secretario. De seguida, La Jueza solicitó al secretario de la sala se sirviera verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la ASISTENCIA de la representante de La Fiscalía Auxiliar 33° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia encargada de la 35, ABOG. KAROLY QUINTERO, la defensa pública N° 19 ABG. ELSIBETH LOPEZ, y el acusado CESAR AUGUSTO LEÓN, observándose la inasistencia de la víctima, representada por la Fiscal del Ministerio Público. Verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional declara ABIERTA LA AUDIENCIA. Seguidamente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal vigente, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas o impertinentes. Se informa al público presente que deben mantener el debido respeto al Tribunal, que deben guardar silencio y que cualquier desacato será de inmediato sancionado. Asimismo, manifestó que se trata de un Juicio Público lo que justifica la presencia de las partes en Sala, conforme al artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal, al público en general se le advirtió que deberían guardar el debido orden y disciplina, al igual que a las partes, conforme al artículo 324 del Código Penal Adjetivo. Seguidamente, la ciudadana Juez Profesional da un RESUMEN de los actos cumplidos con anterioridad, en fecha 20-06-2023, se escucho a la victima R.U y la testigo Rosa Urdaneta, fijándose para el dia 27-06-2023 donde se suspende por falta de órganos de pruebas, y se suspende para el día de hoy 29-06-2023, dando cumplimiento a lo establecido en el encabezado de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal.Seguidamente, la ciudadana Jueza impuso a los acusados del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio los perjudique así mismo se les informa que su declaración es un medio para su defensa, informándole que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, así mismo, se le indicó que de declarar lo harían sin juramento, libre de toda clase de presión, coacción y apremio, igualmente se les informa sobre los hechos y el delito por el cual es acusado por el ministerio público, tal como lo establecen en el artículo 49 de la Constitución en concordancia con los artículos del 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el acusado de autos, manifiesta NO declarar, seguidamente, este Tribunal procede de conforme con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, a incorporar las restante pruebas documentales promovidas por la fiscalía del Ministerio Publico, las cuales se encuentran descritas en el escrito acusatorio, y se le pregunta a las partes si se prescinde de la lectura integra de las mismas y en tal sentido tanto la fiscalía del Ministerio Público como la defensa manifiestan que se de lectura a lo más importante de ellas; siendo incorporada las siguiente: “PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, DE FECHA 12-02-2022, la cual se en encuentra, (inserto en el folio 8 de la PIEZA I), se le va a conceder a las partes la palabra a los fines de verificar una vez más si queda alguna prueba testimonial o documental pendiente de ser recibida, o alguna incidencia o incidente que resolver o pendiente por resolver, que entiendo que no pero sin embargo quiero la ratificación de ustedes . Acto seguido se le da la palabra al representante de la La Fiscalía Auxiliar 33° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia encargada de la 35, ABOG. KAROLY QUINTERO, quien expone: “Falta por escuchar al funcionario RAFAEL MONTAÑO, quien no labora en el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro Coordinación Policial Maracaibo Oeste, es por lo que prescindo de dicho testimonio”. Se deja constancia que la defensa pública, no hace oposición alguna a la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, es por lo que el Tribunal prescinde en este acto del funcionario RAFAEL MONTAÑO, ofrecida en su oportunidad legal y admitida en fase de control, por cuanto no comparecieron a rendir declaración y en consecuencia no aportó ningún valor probatorio al presente debate oral,. En este acto escuchado como han sido todas y cada uno de las pruebas testimoniales y habiéndose incorporado las pruebas documentales correspondientes, este Juzgado en Funciones de Juicio declara CERRADO LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS, y de inmediato vamos a pasar a las conclusiones, para que las partes las expongan, se le va a ceder la palabra en primer término a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, para que exponga entonces sus conclusiones. Seguidamente la profesional del derecho ABOG. PAOLA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal 49° del Ministerio Público, a los fines que realice su discurso de cierre en el presente debate: “Esta representante de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Publico, considera una vez escuchado todos los órganos de prueba, mantiene la calificación jurídica admitida en la audiencia preliminar correspondiente; y por tanto solicito sentencia condenatoria, una vez que el tribunal adminicule todos los órganos de prueba que pudo presenciar. Es Todo.”. Seguidamente, se le otorgó la palabra a la profesional del derecho ABOG. ELSIBETH LOPEZ, defensora pública N° 19 del ciudadano acusado ut supra, a los fines que realice su discurso de cierre en el presente debate: “Visto y escuchado todos y cada uno de los Órganos de Pruebas promovidos en el escrito acusatorio, debatidos a lo largo de ese Juicio, esta defensa técnica hace las siguientes consideraciones: En primer lugar, la discrepancia que existe entre la denuncia de la víctima y la declaración del funcionario actuante de nombre Jorge Silva; siendo que la víctima en su declaración manifiesta que el funcionario actuante se encontraba vestido de civil para el momento de la aprehensión y el funcionario manifiesta que se encontraba en compañía del funcionario Rafael Montaño, realizando servicios de patrullaje, en el sector, en el momento de los hechos, ahora bien, me llama poderosamente la atención, el dicho de la víctima con lo alegado por el funcionario actuante, puesto que el mismo manifiesta estar acompañado por otro funcionario y la victima de autos, se contradice con lo dicho. En segundo lugar, la incongruencia que existe en lo alegado por la victima y la testigo presencial; ya que la victima manifiesta que la testigo la Señora Rosa, observo el momento en el que mi defendido lo despojo bajo amenazas de su bicicleta, y la testigo indico que supuestamente el muchacho lo tenía apuntado, ella lo que se refiere es al dicho de la víctima, no que ella haya observado, que mi defendido lo despojo bajo amenazas, así mismo, la victima dice sentir un puyazo en la costillas y que se sintió como un arma pero lo cierto es, que el en su declaración dice, que no logro ver con exactitud de que se trataba, se contradice al decir, primero que parecía un cuchillo, luego que parecía una navaja y por ultimo como una hojilla. Por último, la disensión que existe entre el experto y el dicho de la víctima, ya que esta última, manifiesta que el objeto del delito se encontraba en optimas condiciones, mientras que el experto Yenfry Glasgow, en su declaración informa que la bicicleta se encontraba en regulares condiciones, así como que una de sus llantas se encontraba reventada, siendo imposible que mi defendido pudiera huir en ella, como lo manifiesta la víctima, en su denuncia. Es por ello ciudadana Jueza, que en razón de lo antes expuesto solito se declare SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor de mi defendido, por cuanto no existen suficientes elementos probatorios que hagan presumir la culpabilidad de mi representado, así mismo si esta juzgadora considera que si existen suficientes elementos que hagan presumir la existencia de un hecho punible, solicito se adecue la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO A ROBO PROPIO, de conformidad con el artículo 455 del Código Penal, es todo”. Posteriormente y concluidos los discursos de cierre de las partes procesales, este despacho procede a indicar a los mismo del derecho a la replica que les asiste para lo cual ambas partes procesales, Ministerio Publico y defensa, indicaron que prescindían del derecho a replicas en la presente audiencia. En este estado el tribunal pregunta primeramente al acusado de autos, si en este día desea rendir algún tipo de declaración, para lo cual el mismo indico: “NO DESEO DECLARAR. ES TODO”. En tal sentido se declara CERRADO EL DEBATE Y el Tribunal suspende el acto a los y fija su oportunidad para dictar el presente fallo de la presente causa en esta misma fecha a las dos y treinta de la tarde (02.30 pm), para lo cual quedan todas las partes notificadas. Por lo cual, la Jueza expuso y explicó a las partes y al público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, y, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se leyó únicamente la Parte Dispositiva de la Sentencia, la cual dice así:

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, Constituido como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CULPABLE Y EN CONSECUENCIA SE DICTA SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado CESAR AUGUSTO LEÓN, titular de la cédula de identidad V- 22057726 por su participación, como AUTOR, en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal en concordancias agravantes genérica del artículo 217 de la ley orgánica de protección del niño niña y adolescentes en perjuicio del menor REINALDO, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene al acusado privado de su libertad, y cuando esta Sentencia quede definitivamente firme, será el Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer por distribución, quien decidirá sobre el mantenimiento o no de la misma, y el lugar de cumplimiento de la condena TERCERO: Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda conocer, de quedar firme la presente decisión.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, valorando las pruebas practicadas en el debate según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, declara que la fiscalía del Ministerio Público acuso a CESAR AUGUSTO LEÓN, titular de la cédula de identidad V- 22057726, a quien se les sigue causa, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO. Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancias agravantes genérica, del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescentes, en perjuicio del adolescente R.U S, en virtud de los siguientes hechos:

“En fecha 12 de Febrero del ano 2022, el adolescente REINALDO DE JESUS UTRIAS GONZALEZ DE 16 ANOS DE EDAD, interpuso denuncia en el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste; en la cual manifestó que aproximadamente a las 11:30 de la mañana de ese mismo día, se dirigió en su bicicleta a la casa de la señora ROSA MARIA URDANETA GOMEZ, la cual está ubicada en el Barrio Anibal Ospino, a los efectos de buscar un almuerzo que ella le entrega todos los días, ya que trabaja con su hijo y es ella quien se encarga de eso, es el caso que en momento en que el adolecente espera que le entreguen la comida, justo en el frente de la residencia, se acerco el imputado CESAR AUGUSTO LEON VELASQUEZ de manera sorpresiva, y saco de la cintura un cuchillo, y le dijo "ESTAIS ATPACAO, DAME LA BICIBLETA 0 TE MATO A PUNALADAS AQUI MISMO"; en ese momento la ciudadana ROSA URDANETA, interviene ya que presencio lo que estaba ocurriendo y le pide que no le haga daño al adolecente y que no le quite la bicicleta, pero también fue amenazada por el imputado CESAR AUGUSTO LEON VELASQUEZ, quien con el cuchillo en la mano le dijo que la iba a matar a ella también; por lo que el adolescente REINALDO DE JESUS UTRIAS GONZALEZ, se bajo de la bicicleta y se la entrego al imputado, quien salió huyendo en la misma, de una vez la víctima y la ciudadana ROSA URDANETA, comenzaron a gritar y a pedir ayuda y salieron persiguiendo al imputado, cuando en ese momento pasaron por el sitio los funcionarios SUPERVISOR RAFAEL MONTANO, Y OFICIAL AGREGADO JORGE SILVA, adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste; quienes realizaban un recorrido por la calle 111 del Barrio Anibal Ospino, cuando lograron avistar a un grupo de personas que corrían detrás de un ciudadano que manejaba una bicicleta tipo montañera, y al percatarse de la presencia de los funcionarios le hicieron llamados de atención, siendo informados por el adolescente victima de autos, que hace escasos minutos ese sujeto mediante el uso de un arma blanca lo había despojado de su bicicleta, por lo cual los funcionarios actuantes le hicieron un seguimiento, logrando darle alcance a pocos metros, de igual forma le realizaron una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a los cual el imputado manifestó a viva voz "EN LA CINTURA TENGO UN CUCHILLO", haciendo entrega a los funcionarios de este, siendo reconocida por el adolescente la bicicleta de su propiedad; en consecuencia se realizo la aprehensión en flagrancia del imputado CESAR AUGUSTO LEON VELASQUEZ; por encontrarse incurso en la comisión de un hecho punible. De esta forma quedo demostrado estar en presencia de un hecho flagrante, establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a detener a dicho ciudadano e imponiéndolo de los hechos y sus derechos contemplados en los artículos 44 ordinales 1 y 2 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en concordancia con los artículos 119 ordinal 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal".

Ahora bien este tribunal considera que mediante la valoración de los medios prueba recepcionadas durante la celebración de juicio oral y publico, logro determinarse la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en concordancias agravantes genérica, del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescentes, y la responsabilidad penal del acusados de autos, así entonces procede a valorar cada unas de las testimoniales y documentales evacuadas en el presente juicio de la siguiente manera:


DECLARACION DEL EXPERTO

1.- Declaración del Experto YENFRY JOSE GLASGOW FUENMAYOR. En tal sentido, la Juez le instruyó en cuanto al contenido y alcance de los artículos 208 ejusdem, acerca de que tiene el deber de declarar la verdad de todo cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y que de falsear la verdad será sancionado conforme al artículo 242 del Código Penal, así pues, una vez impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, indicando ser y llamarse como queda escrito: “YENFRY JOSE GLASGOW FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.206.860, laboro en la Policía del Estado Zulia, específicamente en el Servicio de Investigación Penal, en la Coordinación de Criminalística, como Experto Reconocedor, tengo veintidós años en la institución”, quien suscribió EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 037-2022, DE FECHA 09-03-2022, (inserto en el folio 15 de la INVESTIGACIÓN FISCAL); en tal sentido se le colocaran a la vista y manifiesto, para que reconozca si es suya la firma que lo suscribe, puede hacer lectura de ella a los fines de imponerse del contenido de esta, y posteriormente rinda su declaración, quien así lo hizo y acto seguido expuso: “Primero que todo el documento que se me muestra, se trata de un Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico Legal, el Dictamen de Reconocimiento, consiste en la identificación del objeto suministrado, cuáles son sus características, de que se trata el objeto, ósea identificarlo como tal y las condiciones en las cuales el se encuentra, este Dictamen Pericial, esta signado con el número de peritación 037-2022, de fecha Maracaibo 09 de Marzo del año 2022, en esa fecha fue solicita la peritación, por parte de la Fiscalía Trigésima Quinta, relacionada con un numero de oficio, que viene siendo el petitorio, para la diligencia realizada, el oficio es 24-F35-0355, del año 2022 y presenta aquí, un número de causa, que es MP-331370-2022, la peritación se realiza, para dejar aquí claro, la evidencia como tal suministrada por un funcionario policial, que pertenece a otro comando policial, que no es el mismo en cual yo laboro, es decir, fueron suministrada las evidencias, con el oficio del Ministerio Público, al igual, que aquí lo indica , acompañada de su correspondiente cadena de custodia, por parte del funcionario Supervisor Jefe Policía del Estado Zulia, Franklin Fuenmayor, este funcionario consigna el oficio del Ministerio Público, un oficio institucional, donde se hace el petitorio nuevamente y su correspondiente acta de cadena de custodia, pasamos al numeral uno (01) como lo dije se trata de un Dictamen Pericial, de reconocimiento, donde fue identificado en el numeral uno (01) la primera evidencia, en este caso, un vehículo de tracción a sangre, denominado como bicicleta, tipo montañera, numero veintiséis, esta bicicleta presenta un cuadro principal, una estructura metálica, denominado como cuadro, revestida en color vinotinto, en la cual se acopla varios componentes, su volante, sus rines, sus neumáticos, su sistema de pedales, un asiento, varias manillas, guayas, en su parte superior, un sistema tipo S, para el paso del control de su cadena y su guaya, sus neumáticos están identificados con los datos HENG SHIN TIRE, modelo 26, por 2.125, esta evidencia tipo bicicleta, tipo montañera, para el momento de la peritación, se encontró en regulares condiciones, de uso y conservación, en razón, con la segunda evidencia, numeral dos, se hace mención de que fue suministrado un objeto, que fue identificado como un utensilio de cocina, en este caso un cuchillo, este cuchillo presento una hoja metálica aniquilada, que presenta filo, en su borde inferior, esta hoja mide veinte centímetro de largo, así mismo, sobre su superficie en distintas áreas, se aprecia adherencia de suciedad, polvo y arena, esta hoja está identificada en la parte metálica, lado derecho, donde se puede leer PRESS STAINLEES STEEL, esta hoja presenta, un agarrado de empañadura elaborado de madera, de color marron, que mide cinco centímetro, la hoja mide veinte centímetros, el agarradero mide cinco centímetro, para un total completo, de que lo que es este utensilio cuchillo de veinticinco centímetros de largo, cuando fue suministrado en esa fecha, se observo esta evidencia de manera general, de uso y conservación, en razón de peritaje de reconocimiento, se cumplió con la identificación, se dejo constancia, de que objeto fueron suministrados, cuáles son sus características, y se concluyo lo siguiente: para el numeral 01, efectivamente se determino, que se trata de una bicicleta, tipo montañera, numero 26 y que en esa fecha peritada, se observo de manera general, esta bicicleta, en regulares condiciones de uso y conservación, hay cuatro condiciones del objeto, en su estado original, en buenas condiciones, en regulares condiciones, y en malas condiciones, esta bicicleta se encuentra en la tercera categoría, que son regulares condiciones de uso y conservación. Para finalizar, en razón de la identificación del objeto suministrado numeral 02, se trata de un utensilio un cuchillo, creado o empleado para realizar cortes de alimentos, y otras superficies blandas, pero este cuchillo utilizado típicamente, puede ser empleado, como un arma blanca, por poseer filo cortante, puede ocasionar lesiones en mayor o menor gravedad, en incluso la muerte, dependiendo básicamente de las partes comprometidas y de las fuerzas física empleada, por el agente activo, el agente activo, es la persona que pueda utilizar o posea este cuchillo, para finalizar, en razón a las condiciones del cuchillo, en esa fecha en el 2022, se encontraba o se observo, en manera general, en regulares condiciones, de conservación, culminando la peritación, hay un reglo acá, donde se deja constancia que estas evidencias fueron devueltas al funcionario que mencione, que labora en otro Comando Policial, Supervisor Jefe Franklin Fuenmayor, en cumplimiento de lo que es el llenado o lo establecido en el Manual único procedimental, en materia de registro y cadena de custodia, quedando estas evidencias de resguardo, en ese comando policial, a disposición del Ministerio Público, reconozco que esta es mi firma, la que aparece en la parte final y que tiene un sello, la estampa del sello húmedo del departamento, en donde yo laboro. Es todo”. Acto seguido se le da la palabra a la Fiscalía 35º del Ministerio Público, ABOG. KAROLY QUINTERO, quien procede a realizar su interrogatorio: 1.- ¿Reconoce su firma, y el sello húmedo de la institución? Respuesta: lo reconozco. 2.- ¿Que filo pudo observar en el cuchillo, en el arma? Respuesta: se deja constancia que el cuchillo presenta una hoja metálica, que es la parte principal y que efectivamente, se dejo constancia que presenta filo, en su borde inferior, ósea un filo cortante, porque en la parte de arriba, es totalmente, es rectangular, el filo es un solo lado, que la parte inferior y que efectivamente es un cuchillo, para eso es, el reconocimiento de identificación, se dejo constancia de que por lo generalmente el cuchillo, es utilizado comúnmente para cortar alimentos, pero atípicamente, puede ser utilizado como arma blanca, para someter a una persona o causarle lesiones a otras personas. 3.- ¿Con relación al otro objeto que usted perito que era una bicicleta, se encontraba en un estado funcional? Respuesta: se dejo constancia en la parte final, regulares condiciones, porque presenta todos sus componentes, no se encuentra en su estado original, no se encuentra en buenas condiciones, se encuentra en regulares, ósea utilizada, es mas, hay en la última línea, se menciono que presenta un neumático desinflado, ósea en regulares condiciones, presenta todos sus componentes, pero se aprecia en regulares condiciones. 4.- ¿A parte de ese neumático, todo los demás es funcionable de esa bicicleta? Respuesta: presentaba su asiento, presentaba en regulares condiciones, ósea usada, presentaba todos sus componentes, con el detalle, por ahí esta mencionado, de que un neumático desinflado, pero en razón al tiempo que puede estar guardada, es normal, se puede a ver vaciado. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública N° 19 ABG. ELISBETH LOPEZ, quien realizo las siguientes preguntas: 1.- ¿En primer lugar nos podría explicar en qué consiste o que mecanismo utilizo usted, para realizar las experticias de las evidencias mencionadas ahí? Respuesta: se trata de un Dictamen Pericial de Reconocimiento, se realiza para este caso, con el método macroscópico, que es la observación, detallada del objeto suministrado, donde se describe, cuáles son sus características y qué tipo de objeto, ahí se cumplió, en las partes de las conclusiones, se confirma, que efectivamente, el uno es una bicicleta y el segundo es un utensilio de cocina, describimos de lo general a lo particular, particular es la condición de las cuales se encontraba. 2.- ¿Dentro de las condiciones de la bicicleta, usted indica que se encuentra en regulares condiciones, estaba funcional la bicicleta? Respuesta: por supuesto, presentaba todos sus componentes, para su funcional funcionamiento con la excepción de un neumático vació. 3. ¿Usted indica que esas evidencias, se la traen de otro Comando, se deja constancia en el acta que comando trae dicha evidencias? Respuesta: si correcto, antes del numeral 01, donde dice exposición motivada, se deja constancia que el funcionario Franklin Fuenmayor, que pertenece a otro comando de policía, con el oficio, del Ministerio Público, es el que suministra, la traslada las evidencias, hasta la sección de criminalística, para su peritaje, pero la recepción se hace, porque hay un oficio del Ministerio Público, hay un oficio institucional, entre el Centro de Coordinación Maracaibo Oeste, ahí están las siglas CPBEZ, MBO, ósea que el procedimiento fue realizado por otro comando policial, que no es el que yo laboro, en vista que existe una sección de criminalística, para el peritaje, se recibe el oficio del Ministerio Público, donde el Ministerio Público, ordena trasladar esas evidencias, para su peritación a la Sección de Criminalística, del Servicio de Investigaciones Penales. 4.- ¿Nos puede indicar que tiempo usted como experto? Respuesta: como experto veintidós años, menos quince años, como experto son quince años en realidad. Es todo. Se deja constancia que el tribunal no realizo preguntas.

Esta declaración del experto YENFRY JOSE GLASGOW FUENMAYOR, fue sometida al control y contradicción de las partes, y apreciada conforme al principio de inmediación, conjuntamente con la experticia como prueba documental, y este tribunal le otorga valor probatorio y mediante ella acredita las características físicas de DOS evidencias, describiéndola como: 1) Un vehículo de tracción a sangre, denominado como bicicleta, tipo montañera, numero veintiséis, esta bicicleta presenta un cuadro principal, una estructura metálica, denominado como cuadro, revestida en color vinotinto, en la cual se acopla varios componentes, su volante, sus rines, sus neumáticos, su sistema de pedales, un asiento, varias manillas, guayas, en su parte superior, un sistema tipo S, para el paso del control de su cadena y su guaya, sus neumáticos están identificados con los datos HENG SHIN TIRE, modelo 26, por 2.125, un neumático desinflado, pero en razón al tiempo que puede estar guardada, es normal, se puede a ver vaciado y que para el momento de la peritación, se encontró en regulares condiciones, de uso y conservación y 2) Un utensilio de cocina, en este caso un cuchillo, este cuchillo presento una hoja metálica aniquilada, que presenta filo, en su borde inferior, esta hoja mide veinte centímetro de largo, así mismo, sobre su superficie en distintas áreas, se aprecia adherencia de suciedad, polvo y arena, esta hoja está identificada en la parte metálica, lado derecho, donde se puede leer PRESS STAINLEES STEEL, esta hoja presenta, un agarrado de empañadura elaborado de madera, de color marron, que mide cinco centímetro, la hoja mide veinte centímetros, el agarradero mide cinco centímetro, para un total completo, de que lo que es este utensilio cuchillo de veinticinco centímetros de largo, cuando fue suministrado se encontraba en regulares condiciones, de uso y conservación, se trata de un utensilio un cuchillo, creado o empleado para realizar cortes de alimentos, y otras superficies blandas, pero este cuchillo utilizado típicamente, puede ser empleado, como un arma blanca, por poseer filo cortante, puede ocasionar lesiones en mayor o menor gravedad, en incluso la muerte, dependiendo básicamente de las partes comprometidas y de las fuerzas física empleada, por el agente activo, es la persona que pueda utilizar o posea este cuchillo, culminando la peritación, fueron devueltas al funcionario Supervisor Jefe Franklin Fuenmayor, en cumplimiento de lo que es el llenado o lo establecido en el Manual único procedimental, en materia de registro y cadena de custodia, quedando estas evidencias de resguardo, en el CPBEZ, Centro de Coordinación Maracaibo Oeste, a disposición del Ministerio Público, tales evidencias que coinciden con lo expuesto por el funcionario aprehensor JORGE SILVA, que fueron colectados en el momento de la aprehensión, e igualmente coincide con los objetos descritos por la victima R.U y ROSA URDANETA, les fueron despojados bajo amenaza de muerte y fueron recuperados, por lo tanto este Tribunal aprecia y le otorga valor probatorio tanto a dicho testimonio como también a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 037-2022, DE FECHA 09-03-2022, suscrita por su persona, por ser prueba útil, necesaria y pertinente para conocer la existencia, características del cuchillo y de la bicicleta recuperada en el presente procedimiento, el cual fue objeto de delito y guarda relación con los hechos que son objeto del presente Juicio, lo que compromete la responsabilidad penal del acusado de autos CESAR AUGUSTO LEON, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO. ASI SE DECLARA.-

DECLARACION DEL FUNCIONARIO:

2.- Declaración del funcionario JORGE SILVA. En tal sentido, la Juez le instruyó en cuanto al contenido y alcance de los artículos 208 ejusdem, acerca de que tiene el deber de declarar la verdad de todo cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y que de falsear la verdad será sancionado conforme al artículo 242 del Código Penal, así pues, una vez impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, indicando ser y llamarse como queda escrito: “JORGE LUÍS SILVA LONDOÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.607.375, pertenezco al Comando de Motorizado Maracaibo Oeste, en esta circunstancia por parte del CPBEZ, 15 años de servicio”, quien suscribió ACTA POLICIAL, DE FECHA 12-02-2022, que se encuentra inserto en los folios 4 y 5 de la PIEZA I y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, inserto en el folio 8 de la PIEZA I; en tal sentido se le colocaran a la vista y manifiesto, para que reconozca si es suya la firma que lo suscribe, puede hacer lectura de ella a los fines de imponerse del contenido de esta, y posteriormente rinda su declaración, quien así lo hizo y acto seguido expuso: “me encontraba de Servicio de Patrullaje de Motorizado en la Jurisdicción en la Zona Oeste, en la Parroquia Antonio Borjas Romero, cuando andábamos patrullaje por esa jurisdicción, exactamente en el Barrio Aníbal Ospino, pudimos avistar a cierta distancia, una multitud o una cantidad de gente, de ambos sexos femeninos y masculinos, cuando pasábamos por el sitio la comunidad o ciertamente parte de la gente, nos abordaron gritando en voz de auxilio, de un ciudadano, había despojado de su bicicleta, a un muchacho, con un cuchillo, a esa misma dirección, logramos señalar por la comunidad, pudimos hacerle abordar al ciudadano, acatándole la voz de alto, donde el ciudadano la acato, de igual manera, al ciudadano se le indico, que se levantara el suéter, si tenía un objeto de interés criminalistico, como arma de fuego, o un arma blanca o lo que sea, que debería ser el protocolo real, para la defensa de uno, y el ciudadano dijo que tenía en su cintura, un arma blanca, un cuchillo, en la misma el ciudadano, se le hace la verificación, en el mismo momento se acerca un adolescente, un muchacho, con una señora, el muchacho se llama Reinaldo y la señora Rosa, algo así, la Señora Rosa, donde delante de ellos, como víctima y un testigo, se le aborda al ciudadano, para hacerle una revisión corporal, donde en realidad el muchacho, no opuso resistencia, pero si tenía un cuchillo, el cual se le incauto, para ser evidencia policiales, donde ese momento, quedo aprehendido y se paso al comando, para las siguientes diligencias policiales, sobre el cuchillo, el cuchillo era metálico aniquilado, de color marrón, de ese procedimiento, que se utilizo como cadena de custodia, es todo”. Acto seguido se le da la palabra a la Fiscalía 35º del Ministerio Público, ABOG. DANICE CEPEDA, quien procede a realizar su interrogatorio: 1.- ¿Funcionario puede manifestarme nuevamente cual es su cargo y el tiempo que tiene en el mismo? Respuesta: Pertenezco gracias a Dios, con quince años de servicio, en el comando de motorizado, en la Zona Oeste, en este caso, CPBEZ, Oficial Agregado. 2.- ¿Puede identificar sello de la Institución, que usted representa y su firma en el Acta Policial? Respuesta: si, positivo 3.- ¿vamos con el Acta Policial, me dijo que es de la institución y la firma es la suya? Respuesta: si positivo, de los ambos funcionarios de nuestro cuerpo, que es Rafael Montaño y mi persona, que es el Supervisor 4.- ¿Necesito que verifique solamente la firma, si es la suya? Respuesta: positivo 5.- ¿Puede manifestar por favor el día, la hora y el lugar exacto, donde usted practico esas actuaciones, tiene la causa ahí, puede verificar lo que no recuerde? Respuesta: Si exactamente, eso fue en el Barrio Aníbal Ospino, a las once y treinta. 6.- ¿Puede verificar ahí, para que me de por favor la hora exacta, en la que colocaron eso en el procedimiento y la dirección exacta por favor? Respuesta: Si eran como a las once y treinta cinco de la mañana, de patrullaje en motorizado 7.- ¿Me dijo que era en el Barrio Aníbal Ospino? Respuesta: exactamente 8.- ¿Tiene Calle, Dirección, Parroquia? Respuesta: esa es la Parroquia Borjas Romero. 9.- ¿Dejaron constancia del acta de alguna calle o alguna Avenida? Respuesta: la ciento once 10.- ¿Avenida o Calle? Respuesta: esa es una calle, ciento once de la comunidad que habita por ahí. 11.- ¿Con quién practico usted esas actuaciones, como se llaman el resto de los funcionarios? Respuesta: Supervisor Rafael Montaño 12.- ¿De los dos había superior que estuviera a cargo? Respuesta: el. 13.- ¿Rafael Montaño? Respuesta: Si, señora. 14.- ¿Esta activo actualmente? Respuesta: la verdad, que en todos los movimientos que se han hecho, en las distintas instituciones, no he lograrlo verlo más nunca, desde hace un buen rato. 15.- ¿Ustedes iban pasando por ahí, en labores de patrullaje, le informaron o se dirigieron específicamente a ese sitio por algo? Respuesta: nos informaron la comunidad, pudimos avistar a la comunidad, porque estábamos patrullando en la zona, y pudimos avistar a la comunidad cuando íbamos pasando y ellos nos abordaron y nos indicaron el procedimiento. 16.- ¿Que exactamente fue lo que la comunidad le dijo, lo que había pasado ahí? Respuesta: con la aglomeración y el escándalo que había ahi, ellos dicen que varios ciudadanos le habían quitado la bicicleta, me disculpan la expresión a un muchacho, en ese momento uno como un buen oficial de policial, busca la manera, de hacer el procedimiento y en que dirección iban corriendo, y ellos señalaron allá van, allá van, como somos unidad de moto, pudimos abordar rápidamente. 17.- ¿Cuando la comunidad decía allá van, allá van se referían a quien? Respuesta: al ciudadano que le había quitado la bicicleta al muchacho 18.- ¿Usted pudo ver al ciudadano que le había quitado la bicicleta, al muchacho arriba de la bicicleta, corriendo o haciendo que? Respuesta: no, pudimos observar de la manera en que iba, en la bicicleta, estaba haciendo señalado por la comunidad. 19.- ¿Cuando ustedes iban en las motos, cuando abordaron al ciudadano, que fue lo que usted hizo? Respuesta: cuando nosotros abordamos al ciudadano, el ciudadano se detiene, le dijimos si tenia un objeto de interés criminalistico, un arma o un cuchillo o lo que sea, que nos pudiera afectar y el levanta su mano, diciendo que si, tenia un cuchillo, en ese mismo momento, el ciudadano se levanta el suéter, en ese momento iban llegando el niño, un morenito el, y una señora llamada Rosa, en ese mismo momento, lo tomamos como el, la victima que dijo, fue el quien me quito la bicicleta y tiene un cuchillo y la señora Rosa, también que se utilizo como testigo, cuando se iba hacer la revisión, se le quito el cuchillo, que tenia en la parte del cinto del pantalón. 20.- ¿Funcionario que distancia aproximada había donde estaba la aglomeración de gente, donde señalaba que para allá iba el sujeto, que señalaba que iba con la bicicleta, se encontraba la gente y el sujeto con la bicicleta? Respuesta: como iban atrás de el, prácticamente no lo podían alcanzar, yo calculaba unos doscientos o doscientos cincuenta metros. 21.- ¿La persona que iba sobre la bicicleta, usted logro identificarla plenamente? Respuesta: si positivo 22.- ¿Cómo se llamada? Respuesta: Cesar Augusto, se identifico el en el momento, porque desconocía como se llamada el 23.- ¿En el acta como dejaron constancia del nombre de la persona, que se encontraba sobre la bicicleta? Respuesta: Cesar Augusto León Velásquez, de nacionalidad venezolana. 24.- ¿Cuando ustedes abordaron al acusado, el acusado iba solo en la bicicleta? Respuesta: si positivo, iba solo en la bicicleta 25.-¿ En alguna parte alrededor del acusado, estaba el niño, que usted llama niño y es un adolescente, o la señora Rosa, alrededor del acusado? Respuesta: no, ellos venían al mismo momento de la detención, de la detención del ciudadano, ahi no había nadie, estaba era el, ellos se iban acercando a la medida de la persecución del ciudadano. 26.- ¿Cuando se acerco el adolescente y se acerco la señora Rosa, lograron identificar a la bicicleta? Respuesta: si. 27.- ¿Cuando se acerco Reinaldo, que en este caso es el adolescente y la señora Rosa, lograron identificar al acusado? Respuesta: si positivo, 28.- ¿Exactamente que recuerda lo que le dijeron? Respuesta: que le habían quitado la bicicleta, con un cuchillo. 29.- ¿Algún momento el adolescente, llego a señalar al acusado? Respuesta: si que el había sido, absolutamente 30.- ¿Al momento que ustedes realizaron la inspección, me dijo que habían incautado un cuchillo? Respuesta: si señor. 31.- ¿La Bicicleta, la recuperaron? Respuesta: si 32.- ¿Estaba ahí en el sitio? Respuesta: Claro que si, positivo 33.-¿ Usted en el momento que hacen la aprehensión, del acusado se entrevisto inmediatamente con el adolescente, con la victima? Respuesta: en el momento cuando, lo señala como oficial de policía, debo actuar de hacerle la aprehensión al ciudadano, y hacer las siguientes diligencias policiales, quien es victima de un robo de arma blanca, de su bicicleta.34.- ¿Personalmente quien le puso las esposas, quien aprehendió al acusado? Respuesta: mi compañero. 35.- ¿Después que ustedes realizan la detención de la persona, ubicaron en el sitio algunos testigos de los hechos, aparte del adolescente y de la señora Rosa? Respuesta: no. 36.- ¿Después que detienen al acusado, a donde lo llevan? Respuesta: hacia el Centro de Coordinación Policial N° 4, Maracaibo Oeste., donde era, para ese momento también, mi sitio de trabajo 37.- ¿Al llegar al sitio, lograron verificar al acusado en el SIIPOL? Respuesta: si positivo, el registraba hasta máximo, no recuerdo tenia un beneficio, 38.- ¿Necesito que por favor, que ubique en el acta exactamente, cual fue la información que le dio SIIPÓL, en relación al registro del acusado? Respuesta: el tenia un gozo del beneficio, del régimen abierto, por el cual fue otorgado por el tribunal de ejecución, ya que fue sentenciado a cumplir por la pena de tres años, por el delito de Robo Agravado, esto fue plasmado aquí, en el Acta Policial, como lo puede ver. 39.- ¿En cuanto al Acta Policial, el acusado presenta antecedentes penales, por Robo Agravado? Respuesta: Si. 40.- ¿Para el momento de la detención, se encontraba gozando de un beneficio? Respuesta: si, así como lo plasmamos aquí en el Acta Policial. 41.- ¿Esa es la única información, que le dieron en el SIIPOL? Respuesta: Si. 42.- ¿Posteriormente todo lo que ustedes verifican esa información, que es lo siguiente que ustedes hacen? Respuesta: cuando nosotros verificamos esa información la plasmamos en el Acta Policial, y seguidamente se lleva a una fiscalía 43.- ¿Funcionario al acusado lo llevaron a un tipo de Hospital o Centro Hospitalario, después de la detención? Respuesta: por lo menos en el momento, cuando estaba el, que estaba el completamente el, no tenia ningún tipo, porque no se le maltrato, ni nada, por el estilo, y no presentaba ningún tipo de problema, se dejo ahí en el comando. 44.- ¿Esas personas llegaron a golpearlo o maltratarlo? Respuesta: hasta que mi presencia estuvo, nadie lo puede tocar, ni nadie, lo puede maltratar. 45.- ¿En algún momento el acusado se resistió al momento de la detención? Respuesta: debo ser valídelo. no. Vamos un momento al Registro de cadena de custodia 46.- ¿Ratifica usted su firma y sello de la institución, que usted representa en esa acta? Respuesta: si pertenece a la Policía del Estado Zulia 47.- ¿Me dice por favor el número de cadena de custodia? Respuesta: 4-0050-2022. 48.- ¿Me puede decir la fecha del acta? Respuesta: 12/02/2022. 49.- ¿El nombre de la persona que fija y colecta quien es? Respuesta: Jorge Silva. 50.- ¿Jorge Silva, es usted? Respuesta: si señora. 51.- ¿A quién le entrego esa evidencia? Respuesta: nosotros tenemos en nuestros comando, una parte de quien se encarga de resguardar esas evidencias. 52.- ¿Quien firma en el acta, la persona que recibió? Respuesta: Franklin Fuenmayor. 53.- ¿Franklin Fuenmayor? Respuesta: para ese tiempo que era el Supervisor Jefe, si no me equivoco 54.- ¿Puede decirme por favor textualmente de las características de lo incautado, en esa cadena de custodia? Respuesta: el ciudadano tenía un cuchillo metálico, aniquilado, así y una empañadura marrón. 55.- ¿Qué otra cosa incautaron, en la cadena de custodia? Respuesta: la empuñadura y la bicicleta. 56.- ¿En la cadena que dejo usted plasmado? Respuesta: una empañadura de color marrón y una bicicleta de veintiséis, montañera, de color vinotinto, para ese momento no presento ningún tipo de seriales, ellas llevan seriales y no lo tenía. 57.- ¿En la cadena de custodia solamente se deja constancia de la incautación del arma blanca y de la bicicleta? Respuesta: si señora. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública N° 19 ABG. MARIA CASTELLANO, quien realizo las siguientes preguntas:1.- ¿Me indica su nombre completo por favor? Respuesta: Buenos días, Jorge Luís Silva Londoño 2.- ¿Función Actual? Respuesta: Motorizado. 3.- ¿Qué función tenía usted exactamente en el momento del procedimiento? Respuesta: motorizado. 4.- ¿Qué función cumplía en el procedimiento aprehendió al defendido, que función tenia? Respuesta: la aprehensión. 5.- ¿Indica el lugar preciso del procedimiento? Respuesta: el Barrio Aníbal Ospino, en la calle 111 6.- ¿Al momento de la aprehensión el defendido, tuvo algún tipo de resistencia? Respuesta: no. 7.- ¿Me indica las características exactas del objeto incautado? Respuesta: una estructura metálica 8.- ¿Del Objeto incautado, de la bicicleta? Respuesta: OK, una bicicleta 26, de color vinotinto, los seriales no lo tenía 9.- ¿También indica al momento del procedimiento usted se acerca, es porque había una aglomeración de personas? Respuesta: si, estábamos patrullando, íbamos pasando por el sitio y la comunidad nos abordo, y las mismas estamos viendo las personas. Es todo. Se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas.


Esta declaración del funcionario JORGE LUÍS SILVA LONDOÑO, fue sometida al control y contradicción de las partes, y apreciada conforme al principio de inmediación, y este tribunal le torga valor probatorio a los fines de acreditar la aprehensión del acusado y las evidencias colectadas, dejando constancia dicho funcionario que se encontraba de Servicio de Patrullaje de Motorizado en la Jurisdicción en la Zona Oeste, en la Parroquia Antonio Borjas Romero, cuando andaba de patrullaje por esa jurisdicción, en compañía del funcionario Supervisor Rafael Montaño en el Barrio Aníbal Ospino, calle ciento once, Parroquia Borjas Romero, a las once y treinta y cinco, pudo avistar a cierta distancia, una multitud o una cantidad de gente, de ambos sexos femeninos y masculinos, los abordaron gritando en voz de auxilio, de un ciudadano, había despojado de su bicicleta, a un muchacho, con un cuchillo, a esa misma dirección, el ciudadano iba en la bicicleta, identificado como Cesar Augusto León Velásquez, fue señalado por la comunidad, lo abordaron al ciudadano, quien acato la voz de alto, no opuso resistencia, de igual manera, al ciudadano se le indico, que se levantara el suéter, si tenía un objeto de interés criminalistico, le hace la verificación, en el mismo momento se acerca un adolescente el muchacho morenito, como víctima, se llama Reinaldo y la señora Rosa, testigo, señala que le quito la bicicleta, con un cuchillo, donde en realidad el muchacho, pero si tenía un cuchillo era metálico aniquilado, de color marrón, y una bicicleta de veintiséis, montañera, de color vinotinto, el cual el colecto y fijo, para ser evidencia policiales, se utilizo cadena de custodia 4-0050-2022, donde ese momento, quedo aprehendido y se paso al comando, las evidencias fueron entregada en donde se encarga de resguardar esas evidencias, lo recibió el funcionario Franklin Fuenmayor. Por tanto el Tribunal deja constancia que le otorga pleno valor probatorio a dicha testimonial, por considerarlas prueba útil necesaria y pertinente, para determinar la fecha de la ocurrencia de los hechos donde a poco de cometerse resultó aprehendido el hoy acusado CESAR AUGUSTO LEON, con la bicicleta recuperada, posterior a la persecución y a poco de cometerse el hecho. Pruebas estas que comprometen la responsabilidad penal del acusado CESAR AUGUSTO LEON. ASI SE DECLARA-.

DECLARACION DE LA VICTIMA

3.- Declaración del adolescente, la victima R.U S. En tal sentido, la Juez le instruyó en cuanto al contenido y alcance de los artículos 208 ejusdem, acerca de que tiene el deber de declarar la verdad de todo cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y que de falsear la verdad será sancionado conforme al artículo 242 del Código Penal, así pues, una vez impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, indicando ser y llamarse como queda escrito: “REINALDO DE JESÚS UTRIA GONZÁLEZ, tengo 17 años, mi número de cédula de identidad Nº V-33.892.780, vivo en el Barrio Luis Angel García, Parroquia Antonio Borjas Romeros, Casa 110-63, no tengo ningún parentesco con el acusado” y acto seguido expuso: “Primero que todo, la hora eran como entre las diez y diez y media del mediodía, yo iba camino a la casa de la Señora Rosa María Urdaneta, quien se encuentra aquí, está afuera, a buscar el desayuno, que ella nos da todos los días para el hijo y para mí, que trabajamos en el Sector El Muro, yo estaba afuera esperando la taza de comida, que ella me da todos los días, con la bicicleta, cuando ella viene, el se me acerca por atrás y yo siento que me toca aquí en esta parte (tocándose a lado de la cintura), siento que me puyan y yo hago así, y lo veo es a él, diciendo que me de la bicicleta, y la Señora Rosa María lo ve y ella le dice que me deje quieto, ósea que lo dejara quieto, y él le dijo que se callaba, que la iba matar a ella también, yo no tuve más remedio, que dejarle la bicicleta, cuando él se va con la bicicleta, yo le digo a la Señora Rosa María, que empiezo a pedir auxilio a la gente, para que nos ayude, el se va con la bicicleta y en el momento iba ya escapando con la bicicleta, casualidad venia un motorizado de la policía y lo lograron aprehender allí. Es todo”. Acto seguido se le da la palabra a la Fiscalía 35º del Ministerio Público, ABOG. KAROLY QUINTERO, quien procede a realizar su interrogatorio: 1.- ¿Me repite su nombre? Respuesta: Reinaldo de Jesús Utrias González 2.- ¿Reinaldo en qué fecha sucedió esos hechos que nos estas narrando? Respuesta: la verdad, no tengo entendido fue un 12 de febrero, dos días antes del dia del amor y la amistad, creo que fue un jueves. 3.- ¿De qué año? Respuesta: del 2022. 4.- ¿Me puedes decir la hora? Respuesta: entre las diez, cuando paso el hecho, no estaba muy consciente de la hora. 5.- ¿Diez de la noche o de la mañana? Respuesta: de la mañana. 6.- ¿Aparte de ti quien más estaba allí? Respuesta: la Señora Rosa María, quien era ella me iba a entregar las tazas de la comida. 7.- ¿Me puedes explicar la dirección, donde sucedió ese hecho? Respuesta: Parroquia Antonio Borjas Romero, Barrio Aníbal los Pinos, Diagonal a la carrera 3. 8.- ¿Tu le dices Diagonal a la cartera 3, a qué altura, que le queda cerca? Respuesta: Licores Valentina también al muro. 9.- ¿A qué distancia del muro? Respuesta: yo calculo más o menos como unos trescientos metros. 10.- ¿Tú dices que tú estabas allí con la Señora Rosa María, ustedes estaban en la calle o estaban dentro de algún establecimiento? Respuesta: ella estaba dentro de su casa, y yo estaba en la puerta. Es decir, que esta es la puerta de la casa, y yo estaba así con la bicicleta, arriba de la bicicleta montada, esta la puerta cuando yo la abro, ella viene con la comida. 11.- ¿En ese momento tu manifiesta en tu narrativa, que sentiste a algo a cambio, pudiste observar? Respuesta: cuando yo volteo, yo vi ósea, la verdad no vi el color, ósea ni la cacha del cuchillo, ni nada, solamente vi la punta ósea por decir la hojilla, y yo sentí lo que me puyo, cuando yo vi así, lo veo a el, que me dice que me baje de la bicicleta, que le de la bicicleta, sino que me va a matar. 12.- ¿Tu vista la hojilla? Respuesta: si. 13.- ¿Cuáles fueron las palabras de la persona que te apunto con esa hojilla? Respuesta: Que si no me abajaba de la bicicleta, me iba a matar apuñaladas, que le diera la bicicleta. 14.- ¿En algún momento forcejaste con él, con la bicicleta? Respuesta: no, si forcejaba, puede ser posible, que me fuera matado. 15.- ¿Se la entregaste y en qué dirección, se fue el muchacho con la bicicleta? Respuesta: ya saliendo la carretera vía la 3, cuando el agarra la vía, como para agarrar para acá, para los patrulleros, ósea la vía, toda derecha, saliendo con tope al semáforo, cuando el agarra esa vía, yo voy con mi primo, que yo le digo niño, niño me robaron la bicicleta, me robaron la bicicleta, él le dice al policía que de casualidad venía, y el policía de verdad, yo no vi, ósea me imagino que el policía lo detuvo, lo tumbo, porque cuando yo llegue, el policía lo tenía sujeto pues. 16.- ¿Cuando tu entregas la bicicleta, que él se va, tu pides auxilio en ese momento? Respuesta: si. 17.- ¿Cuántas personas llegan allí? Respuesta: en el momento, se me pego atrás fue la Señora Rosa María, ya después cuando la gente se empieza a dar cuenta, que yo empiezo a gritar, de que me robaron, me robaron, las demás gente se me pegan atrás, no sabría decirle cuantas personas, porque eran demasiada personas, ósea del barrio y eran demasiadas personas. 18.- ¿A qué distancia más o menos calculas tú, que distancia había entre el lugar donde el te quita la bicicleta y el lugar donde tu encuentras la bicicleta en el piso? Respuesta: como unos cien metros, ósea el no tuvo mucho recorrido con la bicicleta, gracias a Dios casualidad el saliendo con la bicicleta, cruzando la esquina venia el policía.19.- ¿En ese momento la persona que te apunto con esa hojilla, estaba sola o acompañada? Respuesta: estaba sola. 20.- ¿Cuando interviene el funcionario, tu hablas directamente con el funcionario y le haces un señalamiento de quien te quito la bicicleta? Respuesta: si. 21.- ¿Cual fue la actitud allí del funcionario? Respuesta: el de una vez empezó a llamar, estaba llamando, me imagino que para el Comando, y diciendo que tenía un código no sé, no sabría decirle el código, pero que él estaba de civil, no podía hacer nada, me imagino que estaba de permiso, fue que esperamos diez o quince minutos, y llegaron los demás funcionarios y fue que hicieron el arresto, lo montaron en la patrulla y a nosotros también nos montaron, para hacer la denuncia en los patrulleros.22.- ¿La Señora que tu señalas como Rosa, ella estaba allí cuando detuvieron al muchacho? Respuesta: si. 23.- ¿Ella también lo señalo? Respuesta: si. 24.- ¿Que dijo la Señora Rosa? Respuesta: ósea, cuando el policial le pregunto que quien era, ella le dijo que fue, y ella le estaba reclamando que porque le había robado la bicicleta, que porque no salía a trabajar, así como yo, que yo tenía en ese momento 16 años, y trabajo desde los 14 años trabajo y estudio también, gracias a Dios ya este año, me voy a graduar de bachillerato, pero porque el no salía a trabajar también, los mismos familiares, la misma gente, así como yo, me parto el lomo todos los días trabajando y estudiando a la misma vez, porque él no salía a trabajar, si tenía la misma oportunidad que yo. 25.- ¿Tú fuiste al comando a interponer la denuncia? Respuesta: si. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública N° 39 ABG. GENESIS HERNANDEZ, quien realizo las siguientes preguntas: 1.- ¿Reinaldo tu manifiestas que tu te trasladabas a un sitio, en donde tu retirabas los alimentos, de donde venias tu en ese momento? Respuesta: del Sector El Muro, donde trabajamos nosotros. 2.- ¿De ahí te dirigías hacía? Respuesta: hacía la casa de la Señora Rosa María. 3.- ¿Eso está ubicado en donde? Respuesta: En el Barrio Aníbal Ospino, Parroquia Antonio Borjas Romero. 4.- ¿En ese momento donde llegas a ese sitio, con quien te encontrabas? Respuesta: yo llego, le pongo el parar a la bicicleta, pero me quedo arriba de ella, para que la bicicleta no se cayera, porque yo estaba esperando, estaba con un bolso, yo estaba esperando la taza de la comida, que era para el hijo de ella y para mí, y la única que se encontraba era ella, que nos estaba haciendo el desayuno, que nos traía las tazas. 5.- ¿En el momento de hecho habían testigos presénciales, que pudieran ver lo que estaba sucediendo? Respuesta: la única que estaba, que vi en ese momento era a ella, y fue a mi primo ósea que ya estaba a distancia, como ya llegando a la carretera, como dije ahorita casi 100 metros, que cuando el se lleva la bicicleta, yo al primo mío, digo a mi primo niño, niño y el voltea, y dice que paso, el me robo la bicicleta, el primo intento agarrarlo, bajarlo de la bicicleta y no pudo, y fue cuando venia el policía y lo agarraron. 6.-¿ Tú conoces a la persona en el momento que te quito la bicicleta, lo conoces de vista? Respuesta: nunca lo había visto. 7.- ¿Tú haces mención en tu testimonial que sentiste algo por la parte de atrás, pudieras indicar al tribunal que fue eso que sentiste? Respuesta: la verdad no lo tengo muy seguro, pero cuando yo estoy en la bicicleta montado, estoy esperando la taza y él me hace así y yo hago así, yo veo algo largo, no voy a decir que era una hojilla, ósea algo largo era como ver la hoja de un cuchillo, pero yo siento lo que me puyo, yo tengo el reflejo, yo hago así y yo me volteo, y viene y me dice que le de la bicicleta porque si no me iba a matar a puñalada, la Señora Rosa María, lo ve y le dice cuando estaba atrás de mi, y le dice que me deje quieto, y él le grito que se callara ella también, porque la iba a matar también, mas nada, estaba allí solamente la señora Rosa María y yo. 8.- ¿Reinaldo que tipo de objeto lograste observar, o fue una hojilla o un objeto de uso penetrante? Respuesta: así como dijo usted, penetrante ósea la hoja de un cuchillo. 9.- ¿Tu antes mención a un policía a cuantos metros se encontraba ese funcionario? Respuesta: como dije ahorita, de donde yo estaba al frente de la casa, casi ya, yo me imagino dos postas yo calculo cincuenta metros, habían dos postas, y en la esquina el pulilavado, el cruza en el pulilavado para agarrar, ya la avenida, y venia el policía, la verdad no sé qué decirle, que distancia venia el policía, porque yo estaba aquí, y yo más bien empecé a correr atrás de el, y no lo logre alcanzar, porque imagínese yo a pies y él en bicicleta, no tenía ventaja y el policía lo logro agarrar. 10.- ¿En tu testimonio mencionas que el ciudadano que venía en la moto venia de civil, y tú dices que es un policía, de que cuerpo policial? Respuesta: Todo el tiempo menciono que venía un policía 11.- ¿A qué cuerpo policial pertenecía? Respuesta: la verdad no lo menciono, como le dije porque estaba de civil, pero vi que era policía, porque es una moto me entiende, grande yo conozco de moto, porque yo trabajaba con mi tío, una moto de policía, de alto calibraje y el venia ósea con casco de policía, pero venia vestido de civil. 12.- ¿A qué comando te dirigiste a formular la denuncia? Respuesta: al de la tres, en lo patrulleros. 13.- ¿Puedes indicarme la fecha de ese día, si recuerda la hora? Respuesta: el día 12 de febrero, creo que me acuerdo, la verdad no tengo mucho recuerdo, en la tarde la denuncia, nos la vinieron a tomar, como a las dos o tres de la tarde, que fue el señor que nos tomo la denuncia. Es todo. Se deja constancia que el Tribunal No realizo preguntas.

Esta declaración de la VICTIMA, el adolescente R.U S, fue sometida al control y contradicción de las partes, y apreciada conforme al principio de inmediación a quien este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, no solo por haber sido VICTIMA y testigo de la aprehensión del acusado de auto, sino también porque al realizar su deposición el mismo se mostró en todo momento tranquilo, seguro de sí mismo, sin caer en contradicciones manifiestas, y en este sentido, previo juramento de Ley manifestó en la Sala de Juicio que el jueves 12 de febrero de 2022, entre las diez y diez y media de la mañana, iba camino en el Barrio Aníbal los Pinos, Diagonal a la carrera 3, Parroquia Antonio Borjas Romero, a la casa de la Señora Rosa María Urdaneta, a buscar el desayuno, que ella le da todos los días para el hijo de ella y para el, que trabaja en el Sector El Muro, estaba afuera esperando la taza de comida, le pongo el parar a la bicicleta, para que no se le cayera, se quedo arriba de la bicicleta, cuando ella viene, dentro de su casa, y el estaba en la puerta de la casa, y yo estaba así con la bicicleta, arriba de la bicicleta montada, esta la puerta cuando yo la abro, ella viene con la comida. el se le acerca por atrás y siento que lo puyan (señalando a lado de la cintura), diciendo que le de la bicicleta, el voltea, ve el objeto penétrate, la punta, la hoja del cuchillo, que era largo, no ve color de la empuñadura, no conoce al acusado, porque nunca lo había visto, que le dice que se baje de la bicicleta, que le de la bicicleta, sino que lo iba a matar apuñaladas, que no forcejeo, porque posiblemente, lo hubiera matado y la Señora Rosa María lo ve a el, que estaba atrás de mi y ella le dice que lo deje quieto, y él le grito que se callara, que la iba matar a ella también, no tuvo más remedio, que dejarle la bicicleta, el le dice a la Señora Rosa María, el acusado escapa con la bicicleta, saliendo de la carretera, vía la 3, por los patrulleros, empieza a gritar, a pedir auxilio a la gente del Barrio, para que lo ayude, la Señora Rosa María y las gente se le pegan atrás, el le dice a su primo que le dice el niño, que venia a distancia aproximadamente 100 metros, que lo robaron la bicicleta, el no lo logre alcanzar, porque andaba a pies y él en bicicleta, el primo intento agarrarlo, bajarlo de la bicicleta y no pudo, su primo le dice al policía que de casualidad venía, no sabe cuántas gentes del barrio, porque eran demasiado, casualidad venia un motorizado de la policía se imagino que lo detuvo, lo tumbo, porque cuando el llega, el policía lo tenía sujeto, el y la señora Rosa, lo señalaron al acusado, de que le quitaron la bicicleta, y ella le estaba reclamando que porque le había robado la bicicleta, que porque no salía a trabajar, así como el (adolescente), que tenía en ese momento 16 años, el funcionario empezó a llamar, se imagina que para el Comando, porque estaba de civil, con moto y casco de policia, esperaron diez o quince minutos, y llegaron los demás funcionarios y fue que hicieron el arresto, lo montaron en la patrulla y a ellos también nos montaron, para hacer la denuncia en los patrulleros. Seguidamente el adolescente se dirige al acusado, le dice que el trabaja desde los 14 años y estudia también, que este año, se va a graduar de bachillerato, pero porque el no salió a trabajar también, si tenía la misma oportunidad que el. Por tanto el Tribunal deja constancia que le otorga pleno valor probatorio a dicha testimonial, ofertada por el Ministerio Público, por considerarla prueba útil necesaria y pertinente, por tener el ciudadano víctima CESAR AUGUSTO LEON, conocimiento directo de los hechos acaecidos en fecha 12-02-22, y las circunstancias que lo rodearon, cuyo testimonio deberá ser igualmente adminiculado a otros medios de prueba para determinar la responsabilidad penal del acusado CESAR AUGUSTO LEON, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO.

4.- Declaración de la TESTIGO ROSA URDANETA. En tal sentido, la Juez le instruyó en cuanto al contenido y alcance de los artículos 208 ejusdem, acerca de que tiene el deber de declarar la verdad de todo cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y que de falsear la verdad será sancionado conforme al artículo 242 del Código Penal, así pues, una vez impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, indicando ser y llamarse como queda escrito: “ROSA MARÍA URDANETA GOMES, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.458.625, oficio del hogar, no trabajo sino en mi casa, el muchacho no lo conozco, residenciada en el barrio Aníbal los Pinos, no tengo parentesco con el acusado”. y acto seguido expuso: “sucedió que ese día, Reinaldo es un muchacho que trabaja con mi hijo, en el sector el Marite, en El Muro, el todo los días, el iba a retirar el desayuno a mi casa, ese día el llego a retirar el desayuno, pero el llego con una bicicleta que nosotros le dimos a él, para que él se estuviera trasladando, porque se le hacía lejos, entonces el llego a buscar el desayuno, cuando yo me meto para adentro, a sacar las tazas de la comida, para entregárselo, como todos los días, lo hago, un muchacho lo tenía supuestamente apuntado por detrás con un arma, en realidad yo no vi el arma y el sintió que lo estaba apuntando aquí con el arma, fue porque el muchacho estaba así parado, el muchacho, estaba atrás de Reinaldo, y yo venía con unas tazas, cuando yo le digo a él, que le pasaba y el muchacho me dijo que me callara, porque si no a mí también me iba a matar , fue cuando Reinaldo me dice Rosa María, él me está apuntando con un arma, le digo yo cállate y déjalo tranquilo, fue cuando el muchacho agarro y se llevo la bicicleta, cuando nosotros empezamos a gritar, a pedir auxilio, el muchacho se fue, porque como yo vivo por el lado donde está la cañada, una cañada que esta por allá, por mi casa, entonces el muchacho sale corriendo, cuando venia una patrulla y lo intercepto. Es todo”. Acto seguido se le da la palabra a la Fiscalía 35º del Ministerio Público, ABOG. KAROLY QUINTERO, quien procede a realizar su interrogatorio: 1.- ¿Señora Rosa Usted recuerda en qué fecha sucedió eso? Respuesta: no me recuerdo, yo pensé que eso, es mas yo pensé que ya lo habían soltado. 2.- ¿Cuándo usted sale de su casa que pudo observar? Respuesta: yo salí normalmente, porque yo tengo una tienda en mi casa, me entendéis, ósea en mi casa, llegan gente que ósea vecinos de mi casa y otros que llegan por decir, como mi hijo vende repuestos de bicicleta y todo eso y entonces llega la gente a preguntarme a mí, si tiene cosas y yo pensé que era uno más de que iba a comprar, me entendéis, yo veo que a Reinaldo se le van a salir los ojos, y yo le digo que pasa Reinaldo, cuando el muchacho también me dice usted se calla, porque si no también la mato, fue cuando yo dije Dios mio, será que lo están robando, dije yo entre mí, cuando el viene y lo deja ir, el deja que Reinaldo se baja de la bicicleta, y el viene agarra y se va en la bicicleta, fue cuando nosotros empezamos a gritar y a pedir auxilio, porque la bicicleta es con la que trabaja mi esposo, y es con la que se transporta el, cuando empezamos a pedir auxilio, venia una comisión de la patrulla, porque el lugar donde el cruza, es donde los bomberos, y en esa calle todas la patrullas pasan. 3.- ¿Usted pudo observar el objeto con el cual a Reinaldo lo estaban amenazando? Respuesta: Bueno no lo pude observar, porque como le digo ósea Reinaldo estaba así montado en la Bicicleta, el muchacho supuestamente lo tenía apuntado por aquí, entonces no lo pude ver, con los nervios, como yo le veo la reacción de Reinaldo, que él tiene los ojos, así todos pelaos, entonces yo dije Dios mío, algo le pasa a Reinaldo, a mi me atacaron fueron los nervios, porque aja, yo dije Dios mío, ahora por estos lados, por donde vivo, ahora roban mucho, entonces a mi me atacaron los nervios, yo dije Dios mío, algo pasa y fue cuando Reinaldo recapacito, fue cuando lo dejo bajar, y ahí fue donde me di cuenta de que era un atraco, ósea que se estaba llevando la bicicleta. 4.- ¿En el momento en el que Reinaldo se baja de la Bicicleta y se monta esta persona, que ustedes desconocen, usted pudo observar algún objeto en sus manos? Respuesta: en realidad no, porque le dio muy duro a la bicicleta, el manejo muy rápido la bicicleta, entonces yo lo que me quede fue paralizada, porque yo no tenía mucho rato de haberme parado, para hacerle el desayuno como siempre acostumbro, para entregárselo a ellos, porque tengo una responsabilidad en mi casa de que tengo a mis nietos, la tiendita y hacer el desayuno para que ellos le lleven a mi esposo y a mi hijo, entonces en realidad no pude ver bien, en ese momento no me dio, no sé si fueron los nervios 5.- ¿Luego de que el muchacho se lleva la bicicleta, cual fue su acción? Respuesta: mi acción, primero y principal me dio mucha rabia, porque la bicicleta es de mi esposo y con eso el trabaja, con eso él se defiende, el armo poco a poco, comprando sus cosas de la bicicleta, y lo que hice fue que corrí con Reinaldo, hacia atrás, de donde iban ellos, pidiendo auxilio, pero como vimos que lo intercepta la policía, inmediatamente la bicicleta se la llevan y nos llevan a todos pues, a los patrulleros. 6.- ¿A qué distancia de su casa lo interceptan con la bicicleta? Respuesta: no hay en todo el frente, en todo el portón. 7.- ¿Le vuelvo a preguntar el hecho ocurrió frente en su casa, usted dice que el muchacho se lleva la bicicleta, a qué distancia de su casa, agarraron al muchacho con la bicicleta? Respuesta: el ya había cruzado, ósea a una distancia no te se decir, yo creo que una cuadra, porque es larga, el ya había cruzado cuando nosotros estábamos gritando venia la patrulla, y enseguida le dio voz de alto, de que se parara, y él no se quería parar, porque no venia uniformado, si no que venía de civil, el pensó que no era una patrulla, y por eso el no quería parar, fue que por allí lo agarraron 8.- ¿Cuando lo detienen, esta persona que estaba de civil, que pudo observar allí? Respuesta: pero de quien. 9.- ¿De la situación detienen a la persona, esta una bicicleta, usted dice que corrió hacia allá, que observo allí? Respuesta: si claro, yo corrí hacía allá, lo tenían allí, y yo le dije a el, mejor trabaje así, como trabaja Reinaldo, que lo que tiene son 16 años de edad, yo le dije porque no trabajáis y hacéis lo mismo que hace Reinaldo y te ganáis la plata, sin necesidad de estar apuntando a nadie, ni de estar diciendo, que nos vas a matar, porque en otra veces, lo ha hecho varias veces por allá, supuestamente ya cuando lo tenían allá, ya había bastante gente que había llegado y le habían dicho a el, y lo amenazaban, le decían a él vos fuiste que me robaste el teléfono, vos fuiste, gente culpándolo me entendéis, ya hay no tengo nada que ver, y mucha gente por allí lo culpo, y al muchacho ni lo conozco. 10.- ¿Qué objeto observo allí cuando a él lo detuvieron? Respuesta: bueno en el lugar, donde lo detuvieron este como yo llegue un poquito tarde, ósea yo iba corriendo atrás, yo me tuve que regresar, porque mis nietos están solos, entonces mientras yo me ponía las cotizas y todo normal, ya cuando llegue, a él lo tenía el policía allí, y llego otra patrulla¸ ya en realidad ya tenía un nuevo testamento, y le sacaron un papel no se que estaba siendo presentado, lo que tenia encima y todo eso se lo quitaron los policías. 11.- ¿Algún otro objeto? Respuesta: no se si ellos le quitaron otro objeto antes de que yo llegará, no sé. 12.- ¿Cuando usted llego estaba la bicicleta? Respuesta: si estaba la bicicleta. 13.- ¿Usted le manifestó a los funcionarios que era la misma persona que había estado frente a su casa? Respuesta: si claro es la misma. 14.- ¿Usted fue al comando y le tomaron una entrevista? Respuesta: pasaron fue a Reinaldo, y yo, porque soy prácticamente la dueña de la bicicleta, porque es de mi esposo, porque él no tiene papeles. 15.- ¿Algún momento de la narrativa de Reinaldo, pudo observar en el alguna marca? Respuesta: por aquí tenía un rojito era mínimo. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública N° 39 ABG. GENESIS HERNANDEZ, quien realizo las siguientes preguntas: 1.- ¿Señora Rosa María me puede indicarme la hora que sucedieron de los hechos? Respuesta: eso fue en la mañana, pero no me acuerdo, exactamente a qué hora. 2.- ¿Usted hace mención de que una vez que despojan al chico de la bicicleta, esa persona sale huyendo verdad? Respuesta: si. 3.- ¿A cuánto metros fue detenida esa persona? Respuesta: te digo y te repito ósea, no me acuerdo exactamente, porque eran como un metro, algo así, la calle es larga, que llega a la cañada, el cruzo y como a cinco casas, ósea casi llegando a la otra esquina, allí fue donde lo detuvieron, el funcionario. 4.- ¿Usted hace mención que venía una patrulla, tenía un logo alusivo a esa patrulla que usted menciona? Respuesta: no se. 5.- ¿De qué cuerpo policial, no recuerda? Respuesta: no, porque venía vestido normal, ósea el no venía de policía, sino normal. 6.- ¿En que se trasladaba? Respuesta: en una moto. 7.- ¿Usted corre con Reinaldo o se queda en su casa? Respuesta: yo quise correr con Reinaldo, pero el corrió adelante y yo me regrese a ponerme las cotizas, cuando yo llego allá, el se mete por este lado, yo llego allá lo tenían el muchacho, lo tenían arrodillado lo tenían los policías. 8.- ¿Cuándo usted salió de su vivienda que fue lo primero que usted observo? Respuesta: la vista de Reinaldo, los ojos, como me está pasando algo, ayúdame me decía, pero como yo vuelvo y le digo como tengo la tienda, y hay llega mucha gente, entonces yo pensé que era un comprador o algo que venía a conversar con él, y cuando lo veo así con los ojos, yo veo que el muchacho me dice si usted se mete, yo la mato, entonces agarre y logre entender que prácticamente lo que estaba era robándole a Reinaldo. 9.- ¿Le dijo algo usted a esa persona que estaba despojando de la Bicicleta a Reinaldo? Respuesta: yo le dije que lo dejará tranquilo, y me dijo cállese la boca, si usted se mete también la mato, fue cuando yo agarre y me callé y yo dije me voy a callar, porque el porto de la casa está abierto, y yo entonces me callé y no dije nada, fue cuando rápidamente el se monto en la bicicleta y sale huyendo, y nosotros empezamos a gritar y a pedir auxilio, pero como era la hora de la mañana, no había casi nadie allí, casualidad cuando llega en la esquina venia el policía y empezamos a gritar que nos había robado, entonces lo interceptaron y lo pararon allá. 10.- ¿Usted le grito a los policías, a los funcionarios que lo habían robado? Respuesta: si. 11.- ¿Qué tiempo transcurrió en el momento que despojan de la bicicleta a Reinaldo para ir detrás de esa persona? Respuesta: inmediatamente, porque nosotros ósea, le repito estaba descalza, tuve que esperar que mi yerna llegará para dejarle a mis nietos, el Reinaldo salió corriendo y más atrás salí yo, pero ya eso estaba lleno de gente, allá había mucha gente.12.- ¿Ese funcionario escucha el llamado de ustedes, hace la detención del chico o que fue lo que sucedió allí? Respuesta: bueno, porque él cuando nosotros empezamos a gritar, la moto venía, cuando la moto venía, un señor dijo la están robando, robando, cuando él quiso regresar, fue cuando él hizo caso, pero ósea, el funcionario le dijo que se parara, él no se quiso parar, entonces fue que se dio cuenta que era funcionario y hace caso. Se deja constancia que el Tribunal No realizo preguntas.

Esta declaración el ciudadano ROSA MARIA URDANETA, fue sometida al control y contradicción de las partes, y apreciada conforme al principio de inmediación, en dicha declaración la ciudadana deja constancia que ese día en la mañana, Reinaldo es un muchacho que trabaja con su hijo, en el sector el Marite, en El Muro, el todo los días, el iba a retirar el desayuno a su casa, ese día el llego a retirar el desayuno, pero el llego con una bicicleta que ella y su esposo le dio a él, para que él se estuviera trasladando, porque se le hacía lejos, entonces el llego a buscar el desayuno, cuando ella esta adentro de su casa, a sacar las tazas de la comida, para entregárselo, un muchacho lo tenía supuestamente apuntado por detrás con un arma, en realidad ella no vio el arma y el sintió que lo estaba apuntando aquí con el arma, no pudo ver ella, el objeto que lo tenia a el apuntando, porque el muchacho estaba parado, atrás de Reinaldo, y ella venía con unas tazas, que ella una tienda en su casa, ella ve al muchacho, llegan gente, vecinos y otros que llegan, como su hijo vende repuestos de bicicleta, entonces llega la gente a preguntarle a ella, si tiene cosas y ella pensó que el acusado era uno más, de que iba a comprar, cuando ve a Reinaldo, que se le van a salir los ojos, como me está pasando algo, ayúdame me decía, pensó que era un comprador o algo que venía a conversar con él, ella le dice a él, que le pasaba, fue cuando Reinaldo le dice Rosa María, él me está apuntando con un arma, ella le dice que lo dejara tranquilo, y el muchacho le dijo que se callara, que si se metía, también la iba a matar a ella, le atacaron los nervios, porque el porto de la casa está abierto, y no dijo nada, fue cuando recapacita cuando lo dejo bajar, que rápidamente sale huyendo con la bicicleta, ahí fue donde se da cuenta de que lo estaba robando, ellos empezaron a gritar, a pedir auxilio, correr con Reinaldo, hacia atrás, cuando venia una patrulla le dio voz de alto, de que se parara, y él acusado, no se quería parar, porque no venia uniformado, si no que venía de civil, como que se dio cuenta que era funcionario, y se paro, lo interceptaron, ella llega un poquito tarde, porque se tuvo que regresar a ponerme las cotizas, porque estaba descalza, ya cuando llego, a él lo tenían arrodillado los policías, y llego otra patrulla, no sabe si le quitaron algún objetos, antes de que ella llegara, ella le dice al acusado, que mejor trabaje, así como trabaja Reinaldo, con 16 años de edad, y te ganas la plata, sin necesidad de estar apuntando a nadie, ni de estar diciendo, que vas a matar, estaba lleno de gente, porque en otra veces, lo ha hecho varias veces por allá, había bastante gente que había llegado y le habían dicho a el, y lo amenazaban, le decían a él vos fuiste que me robaste el teléfono, vos fuiste, gente culpándolo, al muchacho ni lo conozco, inmediatamente se llevaron la bicicleta y los llevaron a todos a los patrulleros. De tal manera que se deja expresa constancia, tal y como se hizo mención ut supra que dicha testimonial es valorada por este Tribunal al constituir la misma prueba de las circunstancias en que ocurrieron los hechos acaecidos en fecha 12-02-22, así como la aprehensión del acusado CESAR AUGUSTO LEON, y un indicio de responsabilidad del acusado de auto en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ya que el mismo fue víctima y testigo de la persecución del hoy acusado y cuando finalmente le dan alcance, a poco de haberse cometido los hechos punibles en referencia, por tanto la referida testimonial deberá ser concatenada y adminiculada con otros medios de prueba para servir efectivamente de prueba para acreditar la responsabilidad penal del acusado CESAR AUGUSTO LEON, en la ejecución del mencionado delito. ASI SE DECLARA-.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- ACTA POLICIAL, DE FECHA 12-02-2022, que se encuentra inserto en los folios 4 y 5 de la PIEZA I, la cual fue incorporada legalmente al proceso, admitida como PRUEBA DOCUMENTAL de conformidad a lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal e incorporada por su lectura en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del COPP, sin embargo el tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto en virtud del principio de Inmediación es el testimonio del funcionario JORGE SILVA, la cual fue valorada por este tribunal. ASI SE DECLARA.-

2.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE FECHA 12-02-2022, suscrita por el Funcionario Supervisor Rafael Montaño, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, (la cual se encuentra inserta al folio 7 de la pieza principal), practicada en la siguiente dirección: calle 111, del Barrio Anibal Ospino, Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo. Elemento Probatorio este que determinó la identidad y la actuación de los funcionarios actuantes en el procedimiento, así como las características del sitio del suceso donde fuere detenido el acusado de autos y demás circunstancias propias de la actuación policial. ASI SE DECLARA.-


3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 037-2022, DE FECHA 09-03-2022, (inserto en el folio 15 de la INVESTIGACIÓN FISCAL); de cuya lectura se prescinde de común acuerdo entre las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y ratificada por el funcionario que la realizo y este Tribunal la otorga pleno valor probatorio a los fines de acreditar la existencia y características físicas de las DOS evidencias, describiéndola como: 1) Un vehículo de tracción a sangre, denominado como bicicleta, tipo montañera, numero veintiséis, esta bicicleta presenta un cuadro principal, una estructura metálica, denominado como cuadro, revestida en color vinotinto, en la cual se acopla varios componentes, su volante, sus rines, sus neumáticos, su sistema de pedales, un asiento, varias manillas, guayas, en su parte superior, un sistema tipo S, para el paso del control de su cadena y su guaya, sus neumáticos están identificados con los datos HENG SHIN TIRE, modelo 26, por 2.125, un neumático desinflado, pero en razón al tiempo que puede estar guardada, es normal, se puede a ver vaciado y que para el momento de la peritación, se encontró en regulares condiciones, de uso y conservación y 2) Un utensilio de cocina, en este caso un cuchillo, este cuchillo presento una hoja metálica aniquilada, que presenta filo, en su borde inferior, esta hoja mide veinte centímetro de largo, así mismo, sobre su superficie en distintas áreas, se aprecia adherencia de suciedad, polvo y arena, esta hoja está identificada en la parte metálica, lado derecho, donde se puede leer PRESS STAINLEES STEEL, esta hoja presenta, un agarrado de empañadura elaborado de madera, de color marron, que mide cinco centímetro, la hoja mide veinte centímetros, el agarradero mide cinco centímetro, para un total completo, de que lo que es este utensilio cuchillo de veinticinco centímetros de largo, cuando fue suministrado se encontraba en regulares condiciones, de uso y conservación, se trata de un utensilio un cuchillo, creado o empleado para realizar cortes de alimentos, y otras superficies blandas, pero este cuchillo utilizado típicamente, puede ser empleado, como un arma blanca, por poseer filo cortante, puede ocasionar lesiones en mayor o menor gravedad, en incluso la muerte, dependiendo básicamente de las partes comprometidas y de las fuerzas física empleada, por el agente activo, el agente activo, es la persona que pueda utilizar o posea este cuchillo, culminando la peritación, fueron devueltas al funcionario Supervisor Jefe Franklin Fuenmayor, en cumplimiento de lo que es el llenado o lo establecido en el Manual único procedimental, en materia de registro y cadena de custodia, quedando estas evidencias de resguardo, en el CPBEZ, Centro de Coordinación Maracaibo Oeste, a disposición del Ministerio Público, evidencias que coinciden con lo expuesto por el funcionario aprehensor JORGE SILVA, que fue colectado en el momento de la aprehensión, e igualmente coincide con los objetos descritos por la victima R.U y la testigo ROSA MARIA URDANETA, les fueron despojados bajo amenaza de muerte y fueron recuperado. ASI SE DECLARA.-

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 12-02-2022, (inserto en el folio 8 de la PIEZA I); de cuya lectura se prescinde de común acuerdo entre las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se adminicula con la declaración del funcionario JORGE SILVA, en relación a la forma de colección de dicha evidencia la cual es descrita como UN UETNSILIO DE USO MANUAL, (CUCHILLO) CON HOJA METALICA, COLOR NIQUELADO, DE APROXIMADAMENTE 20 CMTS, MARCA PRESS STAINLESS STEEL, EL MISMO PRESENTA EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRON. Y UNA BICICLETA N° 26, TIPO MONTAÑERA, COLOR VINOTINTO, SIN MARCA, NI SERIALES VISIBLES, lo cual acredita al tribunal el cumplimiento de la normativa de colección embalaje y preservación de las EVIDENCIAS a la que posteriormente se le hiciera experticia de reconocimiento por el experto YENFRI GLASGOW, la cual fue ratificada en juicio. ASI SE DECLARA.-
PRUEBA TESTIMONIAL PRESCINDIDA

Se deja constancia que en Audiencia Oral y Pública en fecha 29 de Junio de 2023, se le da la palabra a la Fiscalía 33° del Ministerio Público, en colaboración de la Fiscalía 35° del Ministerio Público, ABOG. KAROLY QUINTERO, quien expone: “Falta por escuchar al funcionario RAFAEL MONDAÑO, quien ya no labora en el CPBEZ, quien realizo las mismas actuaciones el funcionario JORGE SILVA, que compadeció al juicio oral y público, es por lo que prescindo de dicho testimonio. Es todo”. Se deja constancia que la defensa pública N°19 ABG. ELSIBETH LOPEZ, no hace oposición alguna a la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, es por lo que el Tribunal prescinde en este acto del funcionario RAFAEL MONTAÑO, ofrecida en su oportunidad legal y admitida en fase de control, por cuanto no comparecieron a rendir declaración y en consecuencia no aportó ningún valor probatorio al presente debate oral. ASI SE DECLARA

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal Cuarto de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, luego de haber estudiado todos los elementos incorporados al debate oral y público y valorados conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; evidencia en primer lugar que el representante del Ministerio Público atribuye en su acto conclusivo a CESAR AUGUSTO LEÓN, titular de la cédula de identidad V- 22057726, a quien se les sigue causa, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO. Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancias agravantes genérica, del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescentes, en perjuicio del adolescente R.U S, considerando que quedo suficientemente demostrado mediante la incorporación de las pruebas durante el juicio, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en virtud de los siguientes hechos:

“En fecha 12 de Febrero del año 2022, el adolescente REINALDO DE JESUS UTRIAS GONZALEZ DE 16 ANOS DE EDAD, interpuso denuncia en el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste; en la cual manifestó que aproximadamente a las 11:30 de la mañana de ese mismo día, se dirigió en su bicicleta a la casa de la señora ROSA MARIA URDANETA GOMEZ, la cual está ubicada en el Barrio Anibal Ospino, a los efectos de buscar su comida que ella le entrega todos los días, ya que trabaja con su hijo y es ella quien se encarga de eso, es el caso que en momento en que el adolecente espera que le entreguen la comida, justo en el frente de la residencia, se acerco el imputado CESAR AUGUSTO LEON VELASQUEZ, de manera sorpresiva, y saco de la cintura un cuchillo, y le dijo " DAME LA BICIBLETA 0 TE MATO A PUNALADAS AQUI MISMO"; en ese momento la ciudadana ROSA URDANETA, interviene ya que presencio lo que estaba ocurriendo y le pide que no le haga daño al adolecente y que no le quite la bicicleta, pero también fue amenazada por el imputado CESAR AUGUSTO LEON VELASQUEZ, quien con el cuchillo en la mano le dijo que la iba a matar a ella también; por lo que el adolescente REINALDO DE JESUS UTRIAS GONZALEZ, se bajo de la bicicleta y se la entrego al imputado, quien salió huyendo en la misma, de una vez la víctima y la ciudadana ROSA URDANETA, comenzaron a gritar y a pedir ayuda y salieron persiguiendo al imputado, cuando en ese momento pasaron por el sitio los funcionarios SUPERVISOR RAFAEL MONTANO, Y OFICIAL AGREGADO JORGE SILVA, adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste; quienes realizaban un recorrido por la calle 111 del Barrio Anibal Ospino, cuando lograron avistar a un grupo de personas que corrían detrás de un ciudadano que manejaba una bicicleta tipo montañera, y al percatarse de la presencia de los funcionarios le hicieron llamados de atención, siendo informados por el adolescente victima de autos, que hace escasos minutos ese sujeto mediante el uso de un arma blanca lo había despojado de su bicicleta, por lo cual los funcionarios actuantes le hicieron un seguimiento, logrando darle alcance a pocos metros, de igual forma le realizaron una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a los cual el imputado manifestó a viva voz "EN LA CINTURA TENGO UN CUCHILLO", haciendo entrega a los funcionarios de este, siendo reconocida por el adolescente la bicicleta de su propiedad; en consecuencia se realizo la aprehensión en flagrancia del imputado CESAR AUGUSTO LEON VELASQUEZ; por encontrarse incurso en la comisión de un hecho punible. De esta forma quedo demostrado estar en presencia de un hecho flagrante, establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a detener a dicho ciudadano e imponiéndolo de los hechos y sus derechos contemplados en los artículos 44 ordinales 1 y 2 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en concordancia con los artículos 119 ordinal 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal".

Estos hechos quedaron demostrados, en primer lugar con la declaración de la víctima R.U , quien es victima en la presente causa y en cuya declaración deja constancia que que el jueves 12 de febrero de 2022, entre las diez y diez y media de la mañana, iba camino en el Barrio Aníbal los Pinos, Diagonal a la carrera 3, Parroquia Antonio Borjas Romero, a la casa de la Señora Rosa María Urdaneta, a buscar el desayuno, que ella le da todos los días para el hijo de ella y para el, que trabaja en el Sector El Muro, estaba afuera esperando la taza de comida, le pongo el parar a la bicicleta, para que no se le cayera, se quedo arriba de la bicicleta, cuando ella viene, dentro de su casa, y el estaba en la puerta de la casa, y yo estaba así con la bicicleta, arriba de la bicicleta montada, esta la puerta cuando yo la abro, ella viene con la comida. el se le acerca por atrás y siento que lo puyan (señalando a lado de la cintura), diciendo que le de la bicicleta, el voltea, ve el objeto penétrate, la punta, la hoja del cuchillo, que era largo, no ve color de la empuñadura, no conoce al acusado, porque nunca lo había visto, que le dice que se baje de la bicicleta, que le de la bicicleta, sino que lo iba a matar apuñaladas, que no forcejeo, porque posiblemente, lo hubiera matado y la Señora Rosa María lo ve a el, que estaba atrás de mi y ella le dice que lo deje quieto, y él le grito que se callara, que la iba matar a ella también, no tuvo más remedio, que dejarle la bicicleta, el le dice a la Señora Rosa María, el acusado escapa con la bicicleta, saliendo de la carretera, vía la 3, por los patrulleros, empieza a gritar, a pedir auxilio a la gente del Barrio, para que lo ayude, la Señora Rosa María y las gente se le pegan atrás, el le dice a su primo que le dice el niño, que venia a distancia aproximadamente 100 metros, que lo robaron la bicicleta, el no lo logre alcanzar, porque andaba a pies y él en bicicleta, el primo intento agarrarlo, bajarlo de la bicicleta y no pudo, su primo le dice al policía que de casualidad venía, no sabe cuántas gentes del barrio, porque eran demasiado, casualidad venia un motorizado de la policía se imagino que lo detuvo, lo tumbo, porque cuando el llega, el policía lo tenía sujeto, el y la señora Rosa, lo señalaron al acusado, de que le quitaron la bicicleta, y ella le estaba reclamando que porque le había robado la bicicleta, que porque no salía a trabajar, así como el (adolescente), que tenía en ese momento 16 años, el funcionario empezó a llamar, se imagina que para el Comando, porque estaba de civil, con moto y casco de policia, esperaron diez o quince minutos, y llegaron los demás funcionarios y fue que hicieron el arresto, lo montaron en la patrulla y a ellos también nos montaron, para hacer la denuncia en los patrulleros. Seguidamente el adolescente se dirige al acusado, le dice que el trabaja desde los 14 años y estudia también, que este año, se va a graduar de bachillerato, pero porque el no salió a trabajar también, si tenía la misma oportunidad que el, dicho que fue ratificado por la ciudadana JOSE ROSA MARIA URDANETA, quien manifestó que ese día en la mañana, Reinaldo es un muchacho que trabaja con su hijo, en el sector el Marite, en El Muro, el todo los días, el iba a retirar el desayuno a su casa, ese día el llego a retirar el desayuno, pero el llego con una bicicleta que ella y su esposo le dio a él, para que él se estuviera trasladando, porque se le hacía lejos, entonces el llego a buscar el desayuno, cuando ella esta adentro de su casa, a sacar las tazas de la comida, para entregárselo, un muchacho lo tenía supuestamente apuntado por detrás con un arma, en realidad ella no vio el arma y el sintió que lo estaba apuntando aquí con el arma, no pudo ver ella, el objeto que lo tenia a el apuntando, porque el muchacho estaba parado, atrás de Reinaldo, y ella venía con unas tazas, que ella una tienda en su casa, ella ve al muchacho, llegan gente, vecinos y otros que llegan, como su hijo vende repuestos de bicicleta, entonces llega la gente a preguntarle a ella, si tiene cosas y ella pensó que el acusado era uno más, de que iba a comprar, cuando ve a Reinaldo, que se le van a salir los ojos, como me está pasando algo, ayúdame me decía, pensó que era un comprador o algo que venía a conversar con él, ella le dice a él, que le pasaba, fue cuando Reinaldo le dice Rosa María, él me está apuntando con un arma, ella le dice que lo déjara tranquilo, y el muchacho le dijo que se callara, que si se metia, también la iba a matar a ella, le atacaron los nervios, porque el porto de la casa está abierto, y no dijo nada, fue cuando recapacita cuando lo dejo bajar, que rápidamente sale huyendo con la bicicleta, ahí fue donde se da cuenta de que lo estaba robándo, ellos empezaron a gritar, a pedir auxilio, correr con Reinaldo, hacia atrás, cuando venia una patrulla le dio voz de alto, de que se parara, y él acusado, no se quería parar, porque no venia uniformado, si no que venía de civil, como que se dio cuenta que era funcionario, y se paro, lo interceptaron, ella llega un poquito tarde, porque se tuvo que regresar a ponerme las cotizas, porque estaba descalza, ya cuando llego, a él lo tenían arrodillado los policías, y llego otra patrulla, no sabe si le quitaron algun objetos, antes de que ella llegara, ella le dice al acusado, que mejor trabaje, así como trabaja Reinaldo, con 16 años de edad, y te ganas la plata, sin necesidad de estar apuntando a nadie, ni de estar diciendo, que vas a matar, estaba lleno de gente, porque en otra veces, lo ha hecho varias veces por allá, había bastante gente que había llegado y le habían dicho a el, y lo amenazaban, le decían a él vos fuiste que me robaste el teléfono, vos fuiste, gente culpándolo, al muchacho ni lo conozco. inmediatamente se llevaron la bicicleta y los llevaron a todos a los patrulleros, reconociendo en sala al acusado como autor del Delito.

Por otra parte se escucho la declaración del funcionario aprehensor, en la cual JORGE SILVA quien indico la forma como se produjo la aprehensión del acusado y las evidencias colectadas, dejando constancia dicho funcionario se encontraba de Servicio de Patrullaje de Motorizado en la Jurisdicción en la Zona Oeste, en la Parroquia Antonio Borjas Romero, cuando andaba de patrullaje por esa jurisdicción, en compañía del funcionario Supervisor Rafael Montaño en el Barrio Aníbal Ospino, calle ciento once, Parroquia Borjas Romero, a las once y treinta y cinco, pudo avistar a cierta distancia, una multitud o una cantidad de gente, de ambos sexos femeninos y masculinos, los abordaron gritando en voz de auxilio, de un ciudadano, había despojado de su bicicleta, a un muchacho, con un cuchillo, a esa misma dirección, el ciudadano iba en la bicicleta, identificado como Cesar Augusto León Velásquez, fue señalado por la comunidad, lo abordaron al ciudadano, quien acato la voz de alto, no opuso resistencia, de igual manera, al ciudadano se le indico, que se levantara el suéter, si tenía un objeto de interés criminalistico, le hace la verificación, en el mismo momento se acerca un adolescente el muchacho morenito, como víctima, se llama Reinaldo y la señora Rosa, testigo, señala que le quito la bicicleta, con un cuchillo, donde en realidad el muchacho, pero si tenía un cuchillo era metálico aniquilado, de color marrón, y una bicicleta de veintiséis, montañera, de color vinotinto, el cual el colecto y fijo, para ser evidencia policiales, se utilizo cadena de custodia 4-0050-2022, donde ese momento, quedo aprehendido y se paso al comando, las evidencias fueron entregada en donde se encarga de resguardar esas evidencias, lo recibió el funcionario Franklin Fuenmayor.

En relación a las evidencias colectadas se escucho la declaración del funcionario YENFRY GLASGOW, conjuntamente con la experticia que realizo el experto, como prueba documental y mediante ella acredita las características físicas de DOS evidencias, describiéndola como: 1) Un vehículo de tracción a sangre, denominado como bicicleta, tipo montañera, numero veintiséis, esta bicicleta presenta un cuadro principal, una estructura metálica, denominado como cuadro, revestida en color vinotinto, en la cual se acopla varios componentes, su volante, sus rines, sus neumáticos, su sistema de pedales, un asiento, varias manillas, guayas, en su parte superior, un sistema tipo S, para el paso del control de su cadena y su guaya, sus neumáticos están identificados con los datos HENG SHIN TIRE, modelo 26, por 2.125, un neumático desinflado, pero en razón al tiempo que puede estar guardada, es normal, se puede a ver vaciado y que para el momento de la peritación, se encontró en regulares condiciones, de uso y conservación y 2) Un utensilio de cocina, en este caso un cuchillo, este cuchillo presento una hoja metálica aniquilada, que presenta filo, en su borde inferior, esta hoja mide veinte centímetro de largo, así mismo, sobre su superficie en distintas áreas, se aprecia adherencia de suciedad, polvo y arena, esta hoja está identificada en la parte metálica, lado derecho, donde se puede leer PRESS STAINLEES STEEL, esta hoja presenta, un agarrado de empañadura elaborado de madera, de color marron, que mide cinco centímetro, la hoja mide veinte centímetros, el agarradero mide cinco centímetro, para un total completo, de que lo que es este utensilio cuchillo de veinticinco centímetros de largo, cuando fue suministrado se encontraba en regulares condiciones, de uso y conservación, se trata de un utensilio un cuchillo, creado o empleado para realizar cortes de alimentos, y otras superficies blandas, pero este cuchillo utilizado típicamente, puede ser empleado, como un arma blanca, por poseer filo cortante, puede ocasionar lesiones en mayor o menor gravedad, en incluso la muerte, dependiendo básicamente de las partes comprometidas y de las fuerzas física empleada, por el agente activo, el agente activo, es la persona que pueda utilizar o posea este cuchillo, culminando la peritación, fueron devueltas al funcionario Supervisor Jefe Franklin Fuenmayor, en cumplimiento de lo que es el llenado o lo establecido en el Manual único procedimental, en materia de registro y cadena de custodia, quedando estas evidencias de resguardo, en el CPBEZ, Centro de Coordinación Maracaibo Oeste, a disposición del Ministerio Público, evidencias que coinciden con lo expuesto por el funcionario aprehensor, que colecto en el momento de la aprehensión, e igualmente coincide con los objetos descritos por la victima R.U y la testigo ROSA MARIA URDANETA, les fueron despojados bajo amenaza de muerte y fue recuperado.

De forma tal que como se ha hecho mención adminiculando el cúmulo de pruebas evacuadas en el contradictorio, así como a las incorporadas durante el Juicio, se da por demostrado la corporeidad del delito de ROBO AGRAVADO, verificándose comprometida la responsabilidad penal del acusado de autos CESAR AUGUSTO LEON. Y así se decide.
Ahora bien alega la defensa pública n° 19, la ABG. ABOG. ELSIBETH LOPEZ, a favor de su representado CESAR AUGUSTO LEON VELASQUEZ, como argumento en sus conclusiones
1. Que la discrepancia que existe entre la denuncia de la víctima y la declaración del funcionario actuante de nombre Jorge Silva; siendo que la víctima en su declaración manifiesta que el funcionario actuante se encontraba vestido de civil para el momento de la aprehensión y el funcionario manifiesta que se encontraba en compañía del funcionario Rafael Montaño, realizando servicios de patrullaje, en el sector, en el momento de los hechos, ahora bien, me llama poderosamente la atención, el dicho de la víctima con lo alegado por el funcionario actuante, puesto que el mismo manifiesta estar acompañado por otro funcionario y la victima de autos, se contradice con lo dicho.

En tal sentido, en razón a los argumentos de la defensa, de que si el funcionario se encontraba uniformado o no, solo o con otro funcionario, con la adminiculación de la declaración del funcionario, victima y testigo, fueron conteste y coincidente en el tiempo, modo y circunstancia de la aprehensión del acusado y que efectivamente se incautó en posesión del acusado CESAR AUGUSTO LEON, una bicicleta que fue reconocida por la victima, la cual fue despojada bajo amenaza a la vida y con un cuchillo. Por lo que, esta Juzgadora logra afirmar en el presente fallo, que los medios probatorios incorporados lícitamente en el debate oral, producen plena convicción, porque perfectamente pueden ser apreciados a través de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, por cuanto cada uno de ellos por sí solo, no determinan una responsabilidad penal sobre el acusado, pero conjugándose las pruebas incorporadas, se logra una totalidad probatoria eficaz, que permiten determinar que los hechos debatidos y los cuales le ocurrieron a la victima ADOLESCENTE R.U , quien fue objeto de amenaza a su vida y armado, contra su persona, le fue despojado su bicicleta, que usaba para trasladarse a su área laboral, haciéndose participe de ello el acusado CESAR AUGUSTO LEON, por lo que, este Tribunal de acuerdo a las probanzas incorporadas; fija credibilidad en la declaración del funcionario y victima, concatenadas con los demás órganos probatorios, en relación a los acontecimientos planteados para fundamentar la comisión del delito y, las cuales indudablemente contribuyen con la suma de los otros medios de prueba traídos al debate, para incriminar al acusado de autos y, esto es así, debido a la valoración y concatenación de todos los órganos de pruebas incorporados.

2. Que la incongruencia que existe en lo alegado por la victima y la testigo presencial; ya que la victima manifiesta que la testigo la Señora Rosa, observo el momento en el que mi defendido lo despojo bajo amenazas de su bicicleta, y la testigo indico que supuestamente el muchacho lo tenía apuntado, ella lo que se refiere es al dicho de la víctima, no que ella haya observado, que mi defendido lo despojo bajo amenazas, así mismo, la victima dice sentir un puyazo en la costillas y que se sintió como un arma pero lo cierto es, que el en su declaración dice, que no logro ver con exactitud de que se trataba, se contradice al decir, primero que parecía un cuchillo, luego que parecía una navaja y por ultimo como una hojilla.


En tal sentido, en razón a los argumentos, se hace importante para este Tribunal referir criterio de la Sala Penal en un caso de materia de drogas, donde el criterio establecido puede aplicarse al caso en concreto, ha referido en sentencia dictada por fecha 27/07/07, bajo el nro 421 en ponencia de la Magistrado doctora Deyanira Nieves Bastidas, lo siguiente:

…el Juzgador de Primera Instancia, luego de presenciar el juicio oral y público, procedió a dictar sentencia, extrayendo solamente ciertas contradicciones en que incurrieron al rendir declaración, algunos de los funcionarios policiales aprehensores,… obviando para ello, todos los aspectos en que dichos funcionarios coincidieron, los cuales versaron sobre la aprehensión de los acusados, el comiso de la sustancia ilícita y la participación de ellos en el hecho punible atribuido.
La sentencia de Primera Instancia, concluye desestimando de manera conjunta todos los testimonios rendidos por los funcionarios actuantes en los procedimientos de aprehensión, violentando el deber en que se encontraba de apreciar las pruebas según las reglas que dicta la sana crítica, de acuerdo a las cuales debía observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, debió extremar su análisis y considerar el hecho grave que estaba dejando impune, frente a unas relativas contradicciones de los funcionarios, sin tomar en cuenta el gran despliegue policial efectuado para lograr la aprehensión de los acusados.
Con fundamento en las contradicciones de las declaraciones de algunos de los funcionarios policiales, el sentenciador de Juicio absolvió a todos los acusados, basándose simplemente en la existencia de una duda razonable (común para todos los acusados), sin apreciar de manera alguna todos y cada uno de los elementos indiciarios que le fueron presentados, como pruebas totalmente válidas para arribar a un convencimiento judicial, de acuerdo a las normas procesales establecidas...

En tal sentido, considero el Máximo Tribunal que el Juzgador de Instancia tenía suficientes elementos para condenar, solo contando en el procedimiento debatido con los dichos de los funcionarios policiales y con la prueba documental de la experticia química botánica, por haberse prescindo de la declaración de los testigos del procedimiento y del experto que practicara la experticia, dándole entonces plena prueba a lo dicho por los funcionarios que rindieron su declaración en dicho proceso; y en el caso in comento, el dicho del funcionario actuante, que en este caso acudió a rendir su declaración, siendo JORGE SILVA, se tienen como cierto de que la víctima, fue despojado de su bicicleta, con un cuchillo, de la revisión corporal al acusado, se le incauto un cuchillo, por cuanto se corrobora con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, nro 037-22, de fecha 09-03-2022, suscrito por YENFRI GLASGOW, donde se acredita la existencia y características de la evidencia practicada sobre Un utensilio de cocina, en este caso un cuchillo, presento una hoja metálica aniquilada, que presenta filo, en su borde inferior, esta hoja mide veinte centímetro de largo, está identificada en la parte metálica, lado derecho, donde se puede leer PRESS STAINLEES STEEL, esta hoja presenta, un agarrado de empañadura elaborado de madera, de color marron, que mide cinco centímetro, la hoja mide veinte centímetros, el agarradero mide cinco centímetro, para un total completo, de que lo que es este utensilio cuchillo de veinticinco centímetros de largo, en regulares condiciones, de uso y conservación, se trata de un utensilio un cuchillo, creado o empleado para realizar cortes de alimentos, y otras superficies blandas, pero este cuchillo utilizado típicamente, puede ser empleado, como un arma blanca, por poseer filo cortante, puede ocasionar lesiones en mayor o menor gravedad, en incluso la muerte, dependiendo básicamente de las partes comprometidas y de las fuerzas física empleada, por el agente activo, es la persona que pueda utilizar o posea este cuchillo, del cual el ciudadano víctima R.U , indico que sintió cuando lo estaba puyando, logro ver la hoja del cuchillo y con amenaza de muerte, constreñido a entregar la bicicleta, el cual incrimina el cuchillo incautado al acusado al momento de su aprehensión, lo que me hace darle credibilidad al testimonio de los funcionarios actuantes.


3. Que la disensión que existe entre el experto y el dicho de la víctima, ya que esta última, manifiesta que el objeto del delito se encontraba en optimas condiciones, mientras que el experto Yenfry Glasgow, en su declaración informa que la bicicleta se encontraba en regulares condiciones, así como que una de sus llantas se encontraba reventada, siendo imposible que mi defendido pudiera huir en ella, como lo manifiesta la víctima, en su denuncia.

En este orden de ideas, a pregunta del Ministerio Público, respondió el experto YENFRI GLASGOW, de que un neumático se encontraba desinflado, pero en razón al tiempo que puede estar guardada, es normal, se puede a ver vaciado. Este Tribunal observa que desde la fecha 12-02-2022, que fue incautada la bicicleta, y que la experticia fue practicada en fecha 09-03-2022, por lo que había transcurrido casi un mes, guardada en sala de evidencia, pudo haberse vaciado, lo que el experto indico, que es normal. En tanto, conforme al principio de inmediación, esta Juzgadora obtuvo pleno convencimiento que el acusado CESAR AUGUSTO LEON, si es responsable del ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio del adolescente R.U , por lo que, juzgando a la paz social y a fin de evitar la impunidad, este Tribunal le da plena prueba a lo señalado por el experto y la víctima, que para el momento de que fue despojada, se encontraba en todos sus componentes, para su funcional funcionamiento. Y así se decide.
4. Que si esta juzgadora considera que si existen suficientes elementos que hagan presumir la existencia de un hecho punible, solicito se adecue la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO A ROBO PROPIO, de conformidad con el artículo 455 del Código Penal.

Por lo que esta juzgadora, considera que no se configura el delito de ROBO PROPIO, de conformidad con el artículo 455 del Código Penal, ya que se determino de que el acusado, constriño a la víctima, en la entrega de la bicicleta, por medio de AMENAZAS A LA VIDA y a MANO ARMADA (ARMA BLANCA. CUCHILLO), por lo cual se mantiene el calificativo que fue acusado, por parte del Ministerio Público.

Ahora bien, el establecimiento del hecho en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ut-supra descrito, comprueba la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.U , quedando comprometida la responsabilidad penal del acusado de autos CESAR AUGUSTO LEON, plenamente identificados en autos, en la ejecución del mismo.

Igualmente, es importarte recordar que el delito de ROBO AGRAVADO se produce, tal como lo establece el artículo 458 del Código Penal, “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”

En este mismo sentido, se hace necesario que el sujeto haya constreñido a otra a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, siendo perfectamente aplicable a la conducta desplegada por el acusado CESAR AUGUSTO LEON y la circunstancia de los hechos en la comisión del mencionado tipo penales, en perjuicio del ciudadano ROSA MARIA URDANETA, pues quedó demostrado en el debate oral y público, que la acción desplegada por el hoy acusado, fue perpetrado dolosamente, siendo producida la comisión del tipo penal en referencia por medio de amenazas a la vida, a mano armada, someten a la víctima y se apoderan de la bicicleta, siendo que fue puyado por atrás al ciudadano R.U , y los someten, es decir que por medio de amenaza a la vida, se apoderan de la bicicleta, modelo 26, para la cual este ciudadano se trasladaba, y que se recuperó en el procedimiento.

En primer lugar, en cuanto al –dolo-, se tiene que en el presente caso, el hecho de haberse verificado que el hoy acusado CESAR AUGUSTO LEON, que la acción fue ejecutada por medio de amenazas a la vida, a mano armada, se haya apoderado la bicicleta, para obtener un provecho propio o para un tercero, teniendo la víctima que tolerar ello, todo lo cual permite verificar que los hechos acaecidos en el presente caso constituyen la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y que el mismo fue realizado de manera intencional, evidenciándose como ha quedado establecido en el presente fallo, a lo cual este Tribunal ha hecho repetida referencia, por lo que resulta pertinente mencionar el comentario del Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “Derecho Penal Venezolano” sobre la figura del dolo:

“… De acuerdo a nuestra legislación y a la mejor doctrina penalística, podemos afirmar que el dolo consiste en la intención de realizar un hecho antijurídico. La esencia de dolo, pues, radica en la intención. Y ésta, como ya lo señaló Carrara, surge del concurso del entendimiento y de la voluntad y se define, en general, como un esfuerzo de la voluntad hacia el delito. Por tanto, en la noción de dolo, haciéndola consistir, en su esencia, en la intención, entran a formar parte de ella dos elementos fundamentales, esto es, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo, por lo cual también podemos definir el dolo como la conciencia y la voluntad del hecho descrito en la ley como punible. Y ambos elementos deben necesariamente concurrir” (Subrayado y negritas del Tribunal)”.


En virtud de lo anterior, estima esta Sentenciadora que el hoy acusado CESAR AUGUSTO LEON, actuó voluntariamente y con plena conciencia de las consecuencias que ello acarrearía, es decir, pudo discernir entre constreñir o no constreñir al sujeto pasivo que en este caso fue la víctima, ciudadano R.U , a fin de apoderarse de una bicicleta, recuperado en el procedimiento, siendo las consecuencias nefastas pues mediante su conducta como se indica éste logró apoderarse de la bicicleta, la cual posterior a la persecución de la comunidad y policial y al pararse este sujeto activo del delito del mismo en marcha, para intentar huir de la persecución, para ser detenido el hoy acusado CESAR AUGUSTO LEON, a poco de cometerse el hecho, en el Barrio Anibal Ospino, por lo que la acción desplegada por el ciudadano acusado CESAR AUGUSTO LEON, demuestra que su intención era ROBAR a la víctima, utilizando amenaza a la vida y con un cuchillo, apoderándose como se ha hecho referencia de la bicicleta, todo lo cual se pudo verificar al adminicular y concatenar los testimonios de los órganos de prueba promovidos por el Ministerio Público, y evacuados en el contradictorio, hilvanándolas igualmente con las pruebas documentales y periciales incorporadas al debate, donde los órganos de prueba evacuados fueron contestes y tajantes al determinar de manera lógica y coherente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos debatidos en el contradictorio, correspondiéndose e hilvanándose entre sí dichas versiones con el contenido de cada prueba documental y pericial incorporada durante el Juicio.

De tal manera que, desde la perspectiva de la teoría de la imputación objetiva, cuya formula básica es la siguiente: “Un resultado es objetivamente imputable, cuando el autor ha creado un riesgo relevante, el cual se realiza en el resultado típico en su configuración concreta”, tenemos que para que pueda imputarse la autoría y en el caso de tratarse de varios sujetos la coautoría, es necesario que, de manera objetiva, se establezca que ese comportamiento o acción emprendida haya representado un riesgo típicamente relevante y que ese riesgo se haya realizado en el resultado típico efectivamente producido.

En el presente caso del análisis de lo antes planteado, resulta evidente que la conducta desplegada por el acusado CESAR AUGUSTO LEON, fue realizada de manera directa, con actos productivos que por sí solos representan los elementos esenciales de la configuración del delito que trajo como consecuencia los hechos acaecidos en fecha 12-02-22, donde el adolescente R.U , fueran objeto de ROBO, de la bicicleta, y por esta circunstancias el acusado de autos materializó o consumó, como en efecto ocurrió, su intención de robar al sujeto pasivo de tal hecho como son la victima, quien intentó huir, manteniéndose en la bicicleta en marcha, siendo capturado a poco de cometerse el hecho, posterior a la persecución a pie, con lo cual no puede dudarse la existencia del nexo de causalidad entre la acción y el resultado dañoso, a partir de la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, que sufrió el sujeto pasivo del delito ósea la víctima y lo cual le es objetivamente imputable al ciudadano CESAR AUGUSTO LEON, por lo que quedan desarrollados los aspectos circundantes de los fundamentos que sustentan la acción cometida por el hoy acusado de autos, la cual se encuadra típicamente en el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la victima adolescente R.U , así como las bases que sustentan la tesis del Ministerio Público respecto a la autoría para el ciudadano acusado CESAR AUGUSTO LEON.

Así pues vemos que durante el debate oral y público quedo plenamente demostrado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancias agravantes genérica, del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescentes, ellos en virtud que tal y como lo señalo la victima y la testigo, el acusado llego al frente de una vivienda y bajo amenaza de muerte, utilizando para ello un cuchillo, despojaron a la victima de la bicicleta, evidencias incluso que fueron recuperadas al momento de la aprehensión, por lo cual, no existe duda par el tribunal de comisión del hecho punible y la responsabilidad penal del acusado CESAR AUGUSTO LEON, como autor del delito de ROBO AGRAVADO, siendo señalándolo libremente en sala como la persona que bajo amenaza de muerte le despojo de la bicicleta, indicando además que en el momento de la aprehensión lo identifico como la misma persona.

Se debe tomar en cuenta, que el testimonio en el debate oral y público ha tomado una relevante importancia siendo que la percepción de la realidad a pesar de que la transmisión no es siempre absolutamente verdad, no basta para descalificar de forma genérica el testimonio, sino que por el contrario debe ser tomados en cuenta al momento de valorar la eficacia probatoria de la declaración en cada caso en particular; donde es el Juez quien podrá extraer libremente sus conclusiones a condición de que para llegar a ellas respete las reglas que gobiernan el razonamiento humano: lógica, ciencias y experiencias común, como lo ha dicho el penalista Argentino José Cafferata Nores; el cual ha señalado igualmente que se pueden sintetizar algunas pautas para que se valoren los testimonios, y precisamente son dos presunciones que acompañan a las máximas de experiencia del Juez y a su sana crítica; como la presunción de que los sentidos no han engañado al testigo, la presunción de que el testigo no quiere engañar, por lo cual la Sana Crítica nos hace evaluar con total objetividad a las personas que comparecieron a declarar en este juicio oral y sus deposiciones, considerando que todas acudieron por cuanto fueron llamadas a declarar por esta instancia jurisdiccional sin que se evidenciara ningún interés especial, salvo que se hiciera justicia, aunado a que sus dichos fueron coincidentes en totalidad.


Así pues, en el presente debate el dicho de la victima fue fundamental para establecer las circunstancias del hecho y desde luego la culpabilidad del acusado, sin embargo, no fue el único elemento considerado a los fines de determinar la responsabilidad penal del acusado, pues su dicho fue concatenado con la declaración del funcionario aprehensor, además de la declaración de la testigo, y del experto YENFRY GLASGOW, conjuntamente con la Experticia, la cual fue incorporada para su lectura en juicio, y que permiten verificar la existencia y características de la BICICLETA y del CUCHILLO. ASI SE DECLARA.-

Por todo lo expuesto y de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al apreciar éste cúmulo de pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, quien juzga tiene la plena convicción de la CULPABILIDAD DEL ACUSADO CESAR AUGUSTO LEÓN, titular de la cédula de identidad V- 22057726, a quien se les sigue causa, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancias agravantes genérica, del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescentes, en perjuicio del adolescente R.U S, por lo que la sentencia debe ser CONDENATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-


V
PENALIDAD

Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Cogido Penal, la penalidad aplicable se determina en:
1.- La Penalidad prevista para el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancias agravantes genérica, del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescentes, es de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años de prisión, sin embargo por no tener el acusado antecedentes penales se considera la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4 del código penal y se aplica el término mínimo de la pena es decir DIEZ años de prisión.
2.- Las Penas Accesorias de Ley que determinan el Artículo 16 del Código Penal, como son la inhabilitación política durante el término de la condena y la sujeción a vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.

VI
DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal el estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRIMERO: CULPABLE y CONDENA al acusado CESAR AUGUSTO LEÓN, titular de la cédula de identidad V- 22057726, a quien se les sigue causa, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO. Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancias agravantes genérica, del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescentes, en perjuicio del adolescente R.U ; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO. SEGUNDO: Se mantiene al acusado privado de su libertad, y cuando esta Sentencia quede definitivamente firme, será el Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer por distribución, quien decidirá sobre el mantenimiento o no de la misma, y el lugar de cumplimiento de la condena TERCERO: Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda conocer, de quedar firme la presente decisión. La parte dispositiva y los fundamentos de este fallo fueron leídos en Audiencia Oral y pública celebrada en la Sala de Audiencias ubicada en el tercer piso del palacio de justicia. Regístrese, publíquese, diarícese. Remítase el presente expediente, en su oportunidad legal, al Juzgado de Ejecución correspondiente. Dada, firmada y sellada en el Juzgado cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo a los Diez (10) días del mes de Julio de dos mil veintitrés (2023).

Jueza Cuarto de Juicio,

Abg. HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE
LA SECRETARIA


ABG. YOSMERY HERRERA


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIA


ABG. YOSMERY HERRERA
CAUSA: 4J-1630-23
ASUNTO FISCAL: MP-33137-22