ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
Los hechos objeto de la presente causa refieren lo ocurrido cuando el ciudadano RONNY LUIS ORTIGOZA CUETO, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos, en fecha 05 de noviembre de 2018, aproximadamente a las 4:50 horas de la tarde, en el kilómetro 2, sector la Maroma, local Comercial Distribuidora de Lubricantes y Filtros, parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, siendo puesto a la orden del Ministerio Público.
Con base a los hechos antes planteados, el abogado JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR, con el carácter de Fiscal Provisorio Decimosexto del Ministerio Público, presento acusación en fecha 18 de enero de 2019, contra el ciudadano RONNY LUIS ORTIGOZA CUETO, por el delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES Y FILTROS PERROTTA C.A ofreciendo las respectivas pruebas para el juicio oral.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Con base a los hechos planteados, el ciudadano abogado JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Zulia, el día 18 de enero de 2019, presento acusación contra el ciudadano RONNY LUIS ORTIGOZA CUETO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES Y FILTROS PERROTTA C.A.
Para demostrar la acusación ofreció para ser admitidos en audiencia preliminar celebrada el día 13 de febrero de 2019, siendo las nueve horas de la mañana, por ante este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, a objeto de ser recepcionadas y evacuadas en el eventual juicio oral y público, los siguientes elementos de pruebas:
Testimoniales
EXPERTO (S)
1-Declaración del funcionario experto Luis Ávila, adscrito al CICPC Sub Delegación San Carlos. Prueba necesaria y pertinente porque se trata de la declaración de quien realizó la experticia a los objetos colectados. La experticia será presentada al funcionario en el juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNCIONARIO (S)
1-Declaración de los funcionarios Detective Leonardo López, Detective Agregado Alexis Gutiérrez y Detective Luis Ávila, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos Tales fuentes de prueba son necesarias y pertinentes porque se trata de las declaraciones de quienes realizaron el acta de policial, la inspección técnica y el registro de cadena de custodia. Las actas referidas serán presentadas a los testigos al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal
VICTIMA (S) Y TESTIGO (S):
1-Declaración formulada por la ciudadana Sandra Italia Elizabeth Perrotta Liberatore. Prueba útil, pertinente y necesario que constituye un fundamento base de la presente acusación, por cuanto deja constancia de los hechos que dieron origen a la presente investigación, así como adecuado e idóneo para determinar la existencia del hecho punible estableciendo una presunción directa de culpabilidad en contra de los imputados, que concatenado con la testimonial de los funcionarios actuantes dan plena fe de la responsabilidad penal del imputado.
DOCUMENTALE (S)
1-Acta de investigación penal de fecha cinco (05) de noviembre del año 2018, suscrita por los funcionarios Detective Leonardo López, Detective Agregado Alexis y Detective Luis Ávila, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Gutiérrez Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos. Prueba necesaria y pertinente porque se trata del acta en la cual dejan constancia de los datos filiatorios del denunciado y donde se constata que el denunciado tiene registro policial. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
2-Acta de inspección técnica de sitio y del lugar de la aprehensión, de fecha (05) de noviembre del año 2018, Suscrita por los funcionarios Detective Leonardo López, Detective Agregado Alexis Gutiérrez y Detective Luis Ávila, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos Prueba necesaria y pertinente porque se trata de la inspección realizada en el lugar donde ocurrió el hecho. Acta que será concatenada con las demás pruebas para demostrar la responsabilidad penal del acusado en el delito imputado. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal
3-Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nro. P-238-2018 y P- 239-2018. Prueba necesaria y pertinente porque se trata del registro en los cuales se especifican las características de la evidencia colectada en el presente caso. La cadena de custodia es el mecanismo que contiene los procedimientos empleados en la inspección técnica del sitio del suceso, debiendo cumplirse progresivamente con los siguientes pasos protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias digitales o físicas a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas o ciencias forenses u órganos jurisdiccionales. Es la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales o físicas, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación, desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias que cumplan funciones de investigaciones penales, criminalísticas o forenses, continuando con la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso, lo cual conlleva a vincular la evidencia digital o física con el hecho en particular. El presente registro que será concatenado con las demás pruebas para demostrar la responsabilidad penal de la acusado en los delitos imputados, máxime porque el registro de cadena de custodia no fue impugnado por la contraparte al inicio de este proceso penal. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
4-Experticia de reconocimiento legal N° 0202-2018 de fecha (05) de noviembre del 2018, suscrita por el experto Luis Ávila, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos. Prueba necesaria y pertinente porque se trata de la experticia de reconocimiento legal a las evidencias que fueron colectadas en el presente caso, la cual será concatenada con las demás pruebas que fueron colectadas en el presente caso. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
La Defensa por su parte no ofreció medio de prueba alguna.
Ahora bien, en el acto de audiencia preliminar, luego de admitida la acusación por el delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES Y FILTROS PERROTTA C.A, sobre el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la audiencia preliminar, y estando el Imputado debidamente impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, como del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, asistido por la abogada ANGELA CARIDAD, Defensora Público Primera Penal Ordinario, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, manifestó al tribunal en forma voluntaria y en alta, clara e inteligible voz, admitir los hechos objeto del proceso y plantear al ciudadano RONNY LUIS ORTIGOZA CUETO, en su condición de víctima, acuerdo reparatorio, ofreciendo la entrega de divisas, equivalente de tres millones de Bolívares Soberanos (Bs. 3.000.000), el cual sería cancelado en el lapso de tres (03) meses como indemnización del daño causado, y previa opinión favorable del Ministerio Público, se procedió aprobar el acuerdo reparatorio celebrado entre el imputado RONNY LUIS ORTIGOZA CUETO y la representante de DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES Y FILTROS PERROTTA C.A, en su condición de víctima, por cuanto el hecho punible recaía exclusivamente sobre bienes jurídico de carácter patrimonial, y de verificar que quienes concurrieron al acuerdo reparatorio prestaron su consentimiento en forma libre y con plenos conocimiento de sus derechos y que efectivamente se estaba en presencia de un hecho punible de los indicados en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la oportunidad de la audiencia preliminar, suspendiéndose el proceso por el lapso de tres meses por cuanto la reparación ofrecida se cumpliría a plazos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el acto de audiencia preliminar, celebrada en fecha trece (13) de febrero de 2019, siendo las nueve horas de la mañana, luego de admitida la acusación formulada por la Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público, contra el ciudadano RONNY LUIS ORTIGOZA CUETO, por el delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES Y FILTROS PERROTTA C.A, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, el imputado RONNY LUIS ORTIGOZA CUETO, luego de ser instruido sobre el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra y previo el cumplimiento de todas las formalidades establecidas en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión, prisión y coacción y de manera espontánea, admitió los hechos objeto de la acusación y planteo acuerdo reparatorio a la representante DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES Y FILTROS PERROTTA C.A, cuyo acuerdo reparatorio consistió en la entrega de divisas, equivalente de tres millones de Bolívares Soberanos (Bs. 3.000.000), el cual sería cancelado en el lapso de tres (03) meses como indemnización del daño causado, y previa opinión favorable del Ministerio Público, se procedió a aprobar el acuerdo reparatorio celebrado entre el imputado RONNY LUIS ORTIGOZA CUETO y la representante de DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES Y FILTROS PERROTTA C.A, en su condición de víctima, ya que, el hecho punible recaía exclusivamente sobre un bienes jurídicos de carácter patrimonial, y de verificar que quienes concurrieron al acuerdo reparatorio prestaron su consentimiento en forma libre y con plenos conocimiento de sus derechos y que efectivamente se estaba en presencia de un hecho punible de los indicados en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, suspendiéndose el proceso por el lapso de tres meses por cuanto la reparación ofrecida se cumpliría a plazos.
Pasado el lapso de tiempo por el cual se suspendió el proceso, se fijó audiencia oral con el objeto de verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio, difiriéndose la audiencia oral en varias oportunidades, para finalmente celebrarse en fecha diez (10) de julio de 2023, en cuyo acto, estando presente el Ministerio Público, el acusado RONNY LUIS ORTIGOZA CUETO, acompañado de la abogada ÁNGELA CARIDAD, Defensora Pública Primera Penal Ordinario, se determinó que el acusado incumplió con el acuerdo reparatorio aprobado en audiencia preliminar celebrada en fecha trece (13) de febrero de 2019. En ese sentido, dispone el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 41. El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorio entre el imputado o imputada y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas.
A tal efecto, deberá el Juez o Jueza verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará a él o la Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión sobre la viabilidad del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o imputadas o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.
Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorio, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.
En el supuesto previsto en el numeral primero de este artículo, sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado o imputada, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorio y la fecha de su realización.
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el o la Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado o imputada, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez o Jueza pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
Prevé el artículo 42 del texto adjetivo penal.
Artículo 42. Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación.
El proceso no podrá suspenderse sino hasta por tres meses. De no cumplir el imputado o imputada el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del Tribunal, el proceso continuará.
En caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la acusación o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el Juez o Jueza procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado o imputada, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
En el supuesto de incumplimiento, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.
Visto lo anterior y visto que el acusado RONNY LUIS ORTIGOZA CUETO, incumplió con el acuerdo reparatorio aprobado en audiencia preliminar celebrada en fecha trece (13) de febrero de 2019, se procede a dictar la presente sentencia condenatoria con base al procedimiento ordinario y dada la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos al tiempo de plantear acuerdo reparatorio en audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 parte final del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 42, tercer párrafo, eiusdem, en relación con el artículo 375 del texto adjetivo penal, antes artículos 40, 41 y 376. Así se decide.
PENALIDAD
El delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1 del Código Penal venezolano, establece una pena de CUATRO (04) AÑOS A OCHO (08) AÑOS de prisión, y por aplicación del contenido del artículo 37 del código penal, la pena a imponer seria el término medio de la suma de ambas penas, esto es, SEIS (06) AÑOS de prisión.
Ahora bien, dada la admisión de hechos solicitado por el justiciable ciudadano RONNY LUIS ORTIGOZA CUETO y su defensa técnica, es criterio de quien decide, de conformidad con el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajar un tercio a la pena a imponer, representando éste tercio la cantidad de DOS (02) años de prisión, quedando la pena correspondiente a cumplir en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 numerales 1 y 2 del Código Penal Venezolano, referidas a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por un quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, por ser autor y responsable de la comisión de delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES Y FILTROS PERROTTA C.A, por lo que se le condena a cumplir dicha pena, la cual deberán cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución. Así se decide
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