REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
0REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de julio de 2023
213º y 164º
CASO PRINCIPAL : 4CV-2023-042
CASO CORTE : AV-1872-23
DECISIÓN Nro. 155-23
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho IRIS MARGARITA DIAZ SOLARTE y JOSUE BASTIDAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 152.248 y 294.029, respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano JOSÉ VICENTE ALARCÓN, titular de la cédula de identidad No. V- 5.493.786; contra la decisión No. 760-2023, emitida en fecha 19 de mayo de 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: “…PRIMERO: SIN LUGAR, lo solicitado por la Defensa Privada del imputado, y en consecuencia, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION interpuesta por la FISCALIA 35° DEL MINISTERIO PUBLICO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en contra del ciudadano JOSE VICENTE ALARCON, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 10.436.178, por la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: SE MANTIENE para el ciudadano JOSE VICENTE ALARCON; antes identificado, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse incólume las circunstancias por las cuales de dictó. TERCERO: ORDENA la apertura de un juicio Oral y Reservado; CUARTO MANTIENE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, prevista en los numerales 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la victima, las cuales consisten en: ORDINAL 5° Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6° Prohibir al presunto agresor el, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, QUINTO: EMPLAZA a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran por ante la Jueza o Juez de Juicio Especializado, por lo que se instruye al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir las actuaciones al mencionado Juzgado que por distribución le corresponda. SEXTO: ORDENA el auto Apertura de Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo artículos 159 y 161 ejusdem, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, por lo que deberán concurrir por ante el Tribunal en Funciones de Juicio Especializado una vez cumplido con el lapso correspondiente...”. (Destacado Original). En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 06 de junio de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 07 de junio del presente año.
En fecha 14 de junio de 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Asimismo, en fecha 19 de junio de 2023 mediante decisión Nº 147-23, se admitió el presente Recurso de Apelación, conforme a lo previsto en el artículo 439 numerales 5° y 7° del Texto Adjetivo Penal, por lo que, siendo la oportunidad legal para resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
Los Profesionales del Derecho IRIS MARGARITA DIAZ SOLARTE y JOSUE BASTIDAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 152.248 y 294.029, respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano JOSÉ VICENTE ALARCÓN, titular de la cédula de identidad No. V-. 5.493.786; ejercieron Recurso de Apelación contra la decisión No. 760-2023, emitida en fecha 19 de mayo de 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inician los recurrentes, esgrimiendo como punto Previo denominado “TERCERO MOTIVOS DEL PRESENTE RECURSODE APELACIÓN DE AUTOS, SEÑALANDO DE INMEDIATO SUS FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERA DENUNCIA, que: “…La Primera denuncia, que realizan estos defensores a esta digna corte, tiene que ver con la falta de motivación en la decisión recurrida, por cuanto la defensa en el acto de audiencia preliminar, luego de haber sida presentada la contestación al escrito acusatorio con fecha de 15 de marzo del 2023 y de haber Sido recusado el representante de la fiscalía 35 del ministerio público (se consigna el original y copia del escrito de recusación, para que nos sea devuelto el original al final con su decisión), dónde se denuncia la violación flagrante de los derechos y garantías procesales de nuestro defendido, toda vez que en la presentación, la vindicta pública califica un delito con unos exámenes médicos que no arrojaron ninguna lesión y que en fase de investigación la defensa solicita unas diligencias de investigación presentando necesidad y pertinencia al caso, que fueron admitidas y no fueron realizadas por el titular de la acción penal, luego Presenta con 3 días de anticipación la acusación ante el tribunal, como si dentro de sus atribuciones y funciones como representante del estado y titular de la acción penal, estuvieran las de pasar por encima de la constitución y las leyes y desechar las garantías procesales y los lapsos que el legislador le otorga a nuestro defendido para ejercer su defensa…”. (Destacado Original).
Continúan esbozando quienes recurren: “…En este orden de ideas, presenta una narración de los hechos que acomoda a su conveniencia toda vez que la denuncia se lee en la línea número 23 "...Le ha besado el coco, mordido los senos y le había introducido el pipi en el coco...”; en la prueba anticipada en la declaración de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)se Lee: "....y entonces mi prima y mi hermana, y agarro a mi hermana y la montó en el escritorio le subió el vestido y entonces le estaba chupando el coco entonces mi prima lo vio." La niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)no lo vió! Y Dice que fue la prima quien lo vió. Y la prima es la hija de la denunciante más sin embargo no fue tomada su declaración. Más adelante en la misma Audiencia Anticipada en la pregunta 22 y 23 que hace el Ministerio Público a la misma infante aparece la figura de la prima que es la denunciante y en la pregunta 28, la representante fiscal le dice: "dijiste que el señor te metió el dedo", cuando la niña no había dicho nada de eso. Colocando palabras en la boca de la niña que no dijo. Posteriormente en la entrevista Nº 057-2023 de fecha 17 de febrero del 2023 la menor (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)dice, en la pregunta si alguien estaba presente "si, mi primita Kamelys Rodríguez, porque ella iba a llevar unas tazas a la cocina y paso por allí y me vio". Además acusa con el mismo tipo penal punitivamente sin tomar en consideración los resultados de la evaluación física vagino-rectal médico Forense, dónde salen resultados negativos para algún daño, laceración o maltrato. Y promueve como pruebas documentales las evaluaciones médicos psicológicas forenses, desconociendo su resultado incluso que hasta la fecha no reposan en el expediente judicial, siendo un secreto para la defensa, situación está propia del sistema inquisitivo dejado atrás por el nuestro legislador con el nacimiento de nuestro proceso Oral y público y todas sus garantías procesales. Resguardadas desde la Constitución en los artículo 25, 26 y 27, ciudadanos Magistrados, desde la óptica jurídica y dadas las circunstancias y los elementos presentados incluso por el propio fiscal del Ministerio Público se tiene que presumir la inocencia de nuestro representado, derecho constitucional este que le fue vulnerado por la Juez a-quo (cuando se parcializa en la audiencia con la fiscalía y le recomienda al detenido que mejor admita o se vaya a juicio, porque del expediente se desprende que existe mucho dolor y que hay que hacer justicia), categorizándolo de culpable…”. (Destacado Original).
Señala también quienes recurren, que: “…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el Juez de Control, dentro del control formal y sustancial pudo constatar que el Ministerio Público al momento de presentar el escrito acusatorio no señaló las pruebas solicitadas por la defensa y no las oferta para juicio, y lo más importante es que violenta el Derecho Constitucional de nuestro defendido establecido en el Artículo 49, Numeral lo el cual reza lo siguiente: (Omissis). Y las pruebas psicológicas mencionadas en los Numerales 5° y 7° del Capítulo II con Titulo Fundamentos de la Imputación y Elementos de Convicción que lo motivanby oferta para juicio Sin tenerlas por cuanto no se encuentran insertas en las actas. Pero lo más grave de todo, es que siendo el titular de la acción penal ha violentado los derechos de nuestro defendido, establecidos en los Artículos 127, Numerales 5o y 7o que establecen: (Omissis). Además fueron violentados los derechos constitucionales al debido proceso y la presunción de inocencia establecidos en los Numerales 1 y 2 del artículo 49 del contrato social del estado. Siendo una situación inexcusable la falta de motivación por parte del Juez Profesional del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al dar con lugar todo el contenido del escrito acusatorio teniendo conocimiento el Juez a-quo que esta defensa le solicitó entrevistara a la ciudadana YENIFER BASTIDAS y ADÁN ARTEAGA por considerarlos que son necesarios para la investigación, por cuanto ellos aportarían información relevante y pertinente para el esclarecimiento de los hechos y observándose que fueron aprobados en fecha 22 de Febrero de 2023 y no fueron realizados, violentando de esta forma el 2° Aparte del Artículo 49, Numeral 1 del texto constitucional, además el no presentar las pruebas o tenerlas en resguardo si fuere el caso para con la defensa, es violatorio del mismo texto constitucional, así como del debido proceso y derecho a la defensa, además le fue violentado el Derecho a la Presunción de Inocencia, establecido en el Numeral 2° del mismo artículo 49, motivo por el cual le solicitamos que declarara la DESESTIMACIÓN TOTAL DE LA ACUSACIÓN FISCAL, por no cumplir con los requisitos formales y sustanciables que requiere el legislador y definitivamente de conformidad al Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y declarara NULIDAD ABSOLUTA de la acusación presentada por la representación fiscal, asiendo caso omiso a la solicitud de esta defensa técnica, ya que nos encontramos en una violación flagrante al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa referente a (Acceder a las Pruebas y de Disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, así como al Principio Constitucional de Comunidad de las Pruebas y a la Tutela Judicial Efectiva por parte del Ministerio Público"; por ser este representante del Estado Venezolano como titular de la acción penal, actuando fuera del orden constitucional, haciendo omisiones a conveniencia suya, para poder acusar a nuestro defendido JOSÉ VICENTE ALARCÓN PEÑA como autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL…”. (Destacado Original).
Indican los profesionales del Derecho en el punto denominado SEGUNDA DENUNCIA, que: “…En la recurrida decreta sin lugar la solicitud de la defensa técnica y lo categoriza de culpable violentando el derecho a la presunción de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del Contrato Social de la nación. Así como los artículos 26 y 27 del mismo texto Constitucional, toda vez que como Juez debe ser imparcial y no juzgar sentimientos, ¿sino? hechos concretos y bien fundamentados. Conforme a Derecho y no a motivaciones sentimentales. Por otra parte Ciudadanos Magistrados nuestro defendido hoy se encuentra en total estado de indefensión producida por las fiscalías del ministerio público como titulares de la acción penal y por la ciudadana Juez a-quo? Por pretender la misma que la defensa aceptará ir a promover pruebas en juicio tal como lo puso en manifiesto en la audiencia preliminar, como si desconociera del procedimiento penal y que una defensa ingenua e inexperta lo tomaría en cuenta por venir de su puesto como autoridad, cuando es propio de la investigación y así lo plantea el legislación a menos que fuera una prueba nueva…”. (Destacado Original).
Especifican, los recurrentes que: “…Dictar sentencias sin motivación, solo por cumplir el capricho del ministerio Público o por cubrir un lugar para el que no están calificados. Perdiendo toda la esencia de su investidura y la razón de ser y la naturaleza de la decisión. Desde estás dignas cortes de apelaciones, hasta el máximo exponente el Tribunal Supremo de Justicia han emanado sus respectivas opiniones al respecto. Sobre todo cuando las generaciones venideras dejen de encontrar el respaldo en la jurisprudencia. No solo peligra la Libertad de todos! Peligra el Derecho, peligra el buen criterio del Juez en las llamadas máximas de experiencia…”.
En esta parte expresan también, que: “…Este recurrente solicita se haga prevalecer los derechos constitucionales de nuestro representado, pues es la única forma de hacer valer la Constitución y las Leyes, en representación de la Justicia, pues es la única forma de obtener una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA…”. (Destacado Original).
Por su parte indican quienes recurren, que: “…Por otra parte, Ciudadanos Magistrados, debe esta Defensa hacer referencia a lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, "El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión" Esta norma se encuentra en total consonancia con el Artículo 257 Constitucional, que refiere: (Omissis)…”. (Destacado Original).
Manifiestan además los Profesionales del Derecho, que: “…En razón a esto Ciudadanos Magistrados, estos humildes recurrentes quieren significar que no deben los Jueces de Control parcializarse emotivamente con ningún caso, sino que deben tal cuál lo ordena la Jurisprudencia, las Leyes y la Constitución, realizar un análisis exhaustivo de las actuaciones efectuadas por la representación del Ministerio Publico, para estimar si existen o no elementos de convicción que hagan presumir que la persona procesada participó en el hecho criminal que se investiga; y no asegurar que en el presente caso nuestro defendido es culpable y debe admitir un delito que es contrario a- las pruebas existentes por considerar que desde dentro del expediente existe mucho dolor, cómo lo expresó la Juez a-quo…”.
Señalan, los recurrentes, , que: “…En consecuencia, el Juez A-Quo debió haber decretado la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación fiscal llevada en contra de nuestro defendido de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las nulidades, solicitada por la defensa, por las violaciones y de los derechos y garantías constitucionales y procesales, de las consagradas en los Artículos 25, 26, 27, 49, Numerales 1° y 2°, en concordancia con los artículos 4, 7, 8, 111 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Destacado Original).
Finalizan los Profesionales del Derecho, requiriendo en su título “PETITTIUM”, que: “…Por todos los argumentos de hecho y de Derecho expuestos por estos Recurrentes, se solicita REVOQUEN LA DECISIÓN N° 760-2023, de fecha 19-05-2023, dictada por el Juez Profesional del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a favor de la acusación fiscal y todo lo solicitado por la vindicta pública y SE ANULE el acto de la Audiencia Preliminar, se ORDENE una nueva Audiencia con un Juez Imparcial y Calificado que pueda subsanar toda la situación jurídica infringida por el Juez A-quo.Se hace del conocimiento de estos dignos magistrados que la defensa se negó a firmar el acta de la Audiencia Preliminar por cuanto en ella, no se encuentra plasmada la esencia de la misma "Las palabras que expuso la Juez no aparecen plasmadas en el acta y todo lo contrario se aleja el acta de lo que realmente fue la audiencia, además mi defendido no pidió pase a Juicio y en el acta aparece así plasmado, colocando el Tribunal palabras que el no dijo". A los efectos legales correspondientes esta defensa técnica promueve como pruebas todo el expediente judicial signado con el N° 042-2023, del Tribunal Cuarto de Control especializado en delitos de Violencia de Genero…”. (Destacado Original).
II.
DE LA DECISION RECURRIDA
El falló apelado corresponde a la decisión Nº 760-2023, emitida en fecha 19 de mayo de 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: SIN LUGAR, lo solicitado por la Defensa Privada del imputado, y en consecuencia, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION interpuesta por la FISCALIA 35° DEL MINISTERIO PUBLICO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en contra del ciudadano JOSE VICENTE ALARCON, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 10.436.178, por la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: SE MANTIENE para el ciudadano JOSE VICENTE ALARCON; antes identificado, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse incólume las circunstancias por las cuales de dictó. TERCERO: ORDENA la apertura de un juicio Oral y Reservado; CUARTO MANTIENE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, prevista en los numerales 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la victima, las cuales consisten en: ORDINAL 5° Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6° Prohibir al presunto agresor el, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, QUINTO: EMPLAZA a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran por ante la Jueza o Juez de Juicio Especializado, por lo que se instruye al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir las actuaciones al mencionado Juzgado que por distribución le corresponda. SEXTO: ORDENA el auto Apertura de Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo artículos 159 y 161 ejusdem, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, por lo que deberán concurrir por ante el Tribunal en Funciones de Juicio Especializado una vez cumplido con el lapso correspondiente...”. (Destacado Original).
III.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado los fundamentos del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho IRIS MARGARITA DIAZ SOLARTE y JOSUE BASTIDAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 152.248 y 294.029, respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano JOSÉ VICENTE ALARCÓN, titular de la cédula de identidad No. V-. 5.493.786, y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta Sala pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Como primera denuncia, establecen los accionantes en su escrito recursivo, que existe falta de motivación en la decisión recurrida, pues la Jueza de Instancia no ejerció el control formal y sustancial de la Acusación presentada por el Ministerio Público, puesto que el referido acto conclusivo no señaló las pruebas solicitadas por la Defensa Privada en su oportunidad, y siendo que igualmente el aquo no las admitió para el juicio oral, considera la Defensa Técnica que la aludida actuación quebranta el Debido Proceso, ya que a su criterio la Juzgadora tenía conocimiento que esta Defensa le solicitó la entrevista de los ciudadanos Yenifer Bastidas y Adán Arteaga, por considerarlos que son necesarios para la investigación, por cuanto ellos aportarían información relevante y pertinente para el esclarecimiento de los hechos, y las mismas no fueron admitidas para el Juicio Oral.
Asimismo, como segunda denuncia la Defensa Privada esgrimió, que las pruebas psicológicas mencionadas en los numerales 5° y 7° del Capitulo III, en el titulo Fundamentos de la Imputación y Elementos de Convicción de la Acusación Fiscal, fueron admitidas por la Jueza de Instancia, cuestionando que las resultas de las mismas, ni siquiera se encuentran insertas en actas, siendo para los accionantes una situación inexcusable la falta de motivación por parte de la Jueza Cuarto de Control con respecto a ello, considerando los accionantes que es un error declarar con lugar todo el contenido del escrito acusatorio, cuando la Defensa le solicitó que se declarara la desestimación total de la acusación fiscal, por no cumplir con los requisitos formales y sustanciales que requiere el legislador, a lo cual la Jueza hizo caso omiso.
Atendiendo a las denuncias planteadas por los apelantes en su Recurso de Apelación de Autos, este Tribunal Colegiado una vez analizadas las actas sometidas al escrutinio de quienes aquí deciden, estiman pertinente subvertir el orden de las denuncias interpuestas por la Defensa Privada y se procede a dar debida respuesta a la segunda denuncia, referida a la admisión de las pruebas psicológicas promovidas en la Acusación Fiscal y admitidas en la Audiencia Preliminar por el Juez de Instancia, sin haber recabados las resultas.
En este sentido, para entrar a resolver el fondo de la infracción verificada, quienes conforman este Órgano Colegiado, estiman necesario traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la decisión Nº 760-2023, emitida en fecha 19 de mayo de 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha:
“…MOTIVOS PARA DECIDIR
En tal sentido, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su articulo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa, LA JUEZA SUPLENTE COMO PUNTO PREVIO PROCEDE A REALIZAR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: De manera pues que evidencia este Tribunal suficientes elementos de convicción que generen a esta Juzgadora, un pronóstico de condena en la presente causa, todo lo cual conlleva a declarar SIN LUGAR, la solicitudes realizada por la Defensa Privada del Imputado, y en consecuencia procede a admitir TOTALMENTE la Acusación Fiscal en virtud de que reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la relación de los hechos con precisión del modo, tiempo y lugar como fueron ejecutados por el ciudadano imputado en perjuicio de las víctima de autos y habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, por lo que se ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por la Fiscalía 35° del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JOSE VICENTE ALARCON, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-10.436.178, por la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; en perjuicio de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
En cuanto a los medios de pruebas ofertados por las partes, se evidencia que la Defensa Privada de conformidad con el ordinal 9° del artículo 313 de la norma adjetiva penal, impugna los medios ofertados por el Despacho Fiscal por considerar que no cumplen con los requisitos previstos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, se evidencia que los medios de pruebas ofertados por la vindicta pública son lícitos, legales, cuya legalidad y pertinencia fue sustentada por el Ministerio Público, por lo que se desestima la impugnación realizada, y en consecuencia, se ADMITE TODAS LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: A. EXPERTOS 1.RESULTADO DEL EXAMEN GINECOLÓGICO Y ANO-RECTAL SIGNADO BAJO EL Nn. 322-2023, de fecha 15-01-2023, suscrito por la Dra. KHATERÍ/N RAMIREZ, Médico Forense, practicado a la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 años de edad, en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia. Dicho informe le será exhibido al Médico que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 2. Ofrezco para su exhibición y lectura RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO PSICOLOGICO, practicado a la NINA (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 años de edad, en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia. Dicho informe le será exhibido al Médico que lo suscribe, para que la le conozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 3. RESULTADO DEL EXAMEN GINECOLÓGICO Y ANO-RECTAL SIGNADO BAJO EL No. 321-2023, de fecha 15 01 2023, suscrito por la Dra. KHATERYN RAMIREZ, Médico Forense, practicado a la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 años de edad, en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia. Dicho informe le será exhibido al Médico que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en 3u exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 4. Ofrezco para su exhibición y lectura RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO PSICOLOGICO, practicado a la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 anos de edad, en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia. Dicho informe le será exhibido al Médico que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. B) FUNCIONARIOS: 1.SUPERVISOR JEFE (CPBEZ) FRANKLIN HERNANDEZ, OFICIAL JEFE (CPBEZ) ANGELICA VEGA, OFICIAL (CPBEZ) ALFRED VALENCIA y OFICIAL (CPBEZ) NELSON NUÑEZ, adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección general, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, quienes suscriben ACTA POLICIAL, DE FECHA 15-01-2023; en la cual dejan constancia de que siendo aproximadamente las 05:50 horas de la tarde realizaron un desplazamiento por las adyacencias de la circunvalación Numero 3, en donde fueron abordados por una multitud de personas quienes informaron que en el Barrio Rey de Reyes, avenida principal, calle 72, específicamente entrando por la iglesia Rey de Reyes se encontraba el imputado JOSÉ VICENTE ALARCÓN PEÑA, quien le había tocado las partes intimas a las niñas (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 y 07 años de edad, respectivamente; por lo que procedieron' a trasladarse hacia el lugar donde lograron entrevistarse con la ciudadana KAMELYS ALEJANDRA RODRIGUEZ BASTIDAS, informando que el imputado JOSÉ VICENTE ALARCÓN PEÑA, se encontraba en la dirección Barrio Rey de Reyes, -calle 96B, avenida 74, casa 96B-05, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, procedieron a trasladarse en compañía de la misma al lugar antes mencionado, una vez en el sitio, los actuantes lograron observar al imputado JOSÉ VICENTE ALARCÓN PEÑA, quien fue señalado inmediatamente por la denunciante, acto seguido los actuantes procedieron a abordarlo realizándole una inspección corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalística; posteriormente realizaron su aprehensión por encontrarse incurso en la comisión de un hecho punible. Útil, necesario y pertinente toda vez que dejan constancia de las actuaciones practicadas una vez que se tiene conocimiento del hecho punible cometido por el imputado de autos. Dicho informe le será exhibido para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.OFICIAL (CPBEZ) NELSON NUÑEZ Y OFICIAL (CPBEZ) ALFRED VALENCIA, adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Direccion general, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste; quienes Suscriben ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DE APREHENSION, de fecha 15-01-2023; practicada en el BARRIO REY DE REYES, CALLE 96B, AVENIDA 74, CASA 96B-05, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICIPIO MARACAIBO. Útil, necesario y pertinente ya que en la misma se dejo constancia de las Características del sitio donde se practicó la aprehensión del imputado de autos. Dicho informe le será exhibido para que la reconozca e informe Sobre ella, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. C) TESTIGOS: 1.NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 años de edad, (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y fuerza del Código Orgánico Procesal Penal). Pertinente, necesario, útil y lícito toda vez que se trata de la víctima de autos, y como tal hace señalamientos en torno a los hechos, los cuales los expondrá en el juicio oral y reservado. 2.NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 años de edad, (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del Artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y fuerza del Código Orgánico Procesal Penal). Pertinente, necesario, útil y Lícito toda vez que se trata de la víctima de autos, y Como tal hace señalamientos en torno a los hechos, los cuales los expondrá en el juicio oral y reservado. 3.KAMELY ALEJANDRA RODRÍGUEZ BASTIDAS, (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal). Pertinente, necesario, útil y lícito toda vez que se trata de uno de los testigos presenciales del hecho y de la tía de las víctimas, y como tal hace señalamientos en torno a los hechos, los cuales los expondrá en el juicio oral y reservado. D) PRUEBAS COMPLEMENTARIAS: 1.ACTA POLICIAL, DE FECHA 15-01-2023, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR JEFE (CPBEZ) FRANKLIN HERNANDEZ, OFICIAL JEFE (CPBEZ) ANGELICA VEGA, OFICIAL (CPBEZ) ALFRED VALENCIA y OFICIAL (CPBEZ) NELSON NUÑEZ, adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección general, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste; en la cual dejan constancia de que siendo aproximadamente las 05:50 horas de la tarde realizaron un desplazamiento por las adyacencias de la circunvalación Numero 3, en donde fueron abordados por una multitud de personas quienes informaron que en el Barrio Rey de Reyes, avenida principal, calle 72, específicamente entrando por la iglesia Rey de Reyes se encontraba el imputado JOSÉ VICENTE ALARCÓN PEÑA, quien le había tocado las partes íntimas a las niñas (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 y 07 años de edad, respectivamente; por lo que procedieron a trasladarse hacia el lugar donde lograron entrevistarse con la ciudadana KAMELYS ALEJANDRA RODRIGUEZ BASTIDAS, informando que el imputado JOSÉ VICENTE ALARCÓN PEÑA, se encontraba en la dirección Barrio Rey de Reyes, calle 96B, avenida 74, casa 96B-05, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, procedieron a trasladarse en compañía de la misma al lugar antes mencionado, una vez en el sitio, los actuantes lograron observar al imputado JOSÉ VICENTE ALARCÓN PEÑA, quien fue señalado inmediatamente por la denunciante, acto seguido los actuantes procedieron a abordarlo realizándole una inspección corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalística; posteriormente realizaron su aprehensión por encontrarse incurso en la comisión de un hecho punible, Pertinente, necesario, útil y lícito toda vez que en la misma se deja constancia de las diligencias primarias practicadas luego de la notificación del hecho. Dicho informe le será exhibida a quienes le suscriben para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DEL SITIO DE APREHENSION, de fecha 15-012023, suscrita por los funcionarios OFICIAL (CPBEZ) NELSON NUÑEZ Y OFICIAL (CPBEZ) ALFRED VALENCIA, adscritos al Cuerpo de Policía bolivariana del Estado Zulia, Dirección general, Centro de Coordinación Oficial Maracaibo Oeste; practicada en el BARRIO REY DE REYES, CALLE 96B, AVENIDA 74, CASA 09%6B 05, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICIPIO MARACAIBO. Pertinente, necesario, útil y lícito puesto que en el mismo se deja constancia del sitio se practicó la aprehensión del ¿imputado de autos. Dicho informe le será exhibida a quienes le suscriben ara que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 3. RESULTADO DEL EXAMEN GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL SIGNADO BAJO EL No, 322-2023, de fecha 15 01 2023, suscrito por la Dra. KHATERYN RAMTREZ, Médico Forense, practicado a la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 años de edad, en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses con sede en el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia. Dicho informe le será exhibido al Médico que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 4.Ofrezco para su exhibición y lectura RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO psicológico, practicado a la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 años de edad, en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia. Dicho informe le será exhibido al Médico que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 5.RESULTADO DEL EXAMEN GINECOLÓGICO Y ANO-RECTAL SIGNADO BAJO EL No. 321-2023, de fecha 15-01-2023, suscrito por la Dra. KHATERYN RAMIREZ, Médico Forense, practicado a la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 años de edad, en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia. Dicho informe le será exhibido al Médico que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 6.Ofrezco para su exhibición y lectura RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO PSICOLOGICO, practicado a la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 años de edad, en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia. Dicho informe le será exhibido al Médico que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 7. REGISTRO DE NACIMIENTO, signada bajo el No. 127, correspondiente a la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 años de edad; donde consta que nació en fecha 07-10-2015. Pertinente, necesario, útil y lícito puesto que la misma sirve para determinar la edad de la víctima del presente caso, quien, al ser una niña, se encuentra amparado por el Principio del Interés Superior del Niño Niña y Adolescente, en consecuencia, tiene prioridad absoluta en el presente caso. 8.REGISTRO DE NACIMIENTO, signada bajo el No. 541, correspondiente a la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)STIDAS, de 09 años de edad; donde consta que nació en fecha 08-11-2013. Pertinente, necesario, util y licito puesto que la misma sirve para determinar la edad de la víctima del presente caso, quien, al ser una niña, se encuentra amparado por el Principio del interés Superior del Niño Niña y Adolescente, en consecuencia, tiene prioridad absoluta en el presente caso. 9.ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, rendida por la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 años de edad, practicada ante el JUZGADO CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES. Elemento de prueba útil, necesario y pertinente puesto que, en la misma, la victima deja constancia de las Circunstancias de tiempo, lugar y modo en las que ocurrieron los hechos, o cual concatenado con el resto de las diligencias constituye un señalamiento directo en contra del imputado JOSÉ VICENTE ALARCÓN PEÑA, 9.ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, rendida por la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 años de edad, practicada ante el JUZGADO CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULJA, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE violencia CONTRA LAS MUJERES. Elemento de prueba útil, necesario y pertinente puesto que, en la misma, la víctima deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las que ocurrieron los hechos, o cual concatenado con el resto de las diligencias constituye up señalamiento directo en contra del imputado JOSÉ VICENTE ALARCÓN PEÑA, respecto a esta ultima promoción (4,y 6.RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO PSICOLOGICO), se hace de menester acotar, lo referido por la Magistrada dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, actual Presidenta de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su ponencia de fecha 27 del mes de abril del año 2007, registrada con el N” 733, lo siguiente: “(..) debe desestimarse el alegato de la representación, en el juicio de los accionantes, cuando pretende alegar que la supuesta falta de práctica de las pruebas por el solicitadas, [diligencias exculpatorias] que impiden demostrar la inocencia de sus defendidos en el –eventual juicio oral pues si la intención subyacente de la defensa, es ofrecerlas como auténticos medios de pruebas, deberá aportarlas explícitamente como tal cinco días antes de la celebración de la Audiencia preliminar, conforme lo establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose acotar, que aun en el caso de no haberse materializado la diligencia de investigación durante la fase de investigación, nada obsta para ofrecerlas como medio de prueba, pues en todo caso durante la fase intermedia se controvertirá su admisión (...)”.Así como lo afirmado por el Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en ponencia de fecha 18 de junio del año 2009, en Sentencia N* 831 (Exp. 071682), lo siguiente: "(..) Pero, además, así como es cierto que es un deber, para el Ministerio Público, el ofrecimiento de pruebas que puedan ser útiles para la exculpación del imputado, no lo es menos que el ofrecimiento de las pruebas de descargo es un compromiso aun mayor para la Defensa, porque está intrincadamente vinculado con dicha función, es de la esencia de la Defensa. De allí que sí el Ministerio Público no ofreció dichas pruebas -lo cual, por otra parte, forma parte de la libertad que tiene el Fiscal para su conclusión sobre la pertinencia y necesidad de las mismas y, por consiguiente, para ofrecerlas o no en la Audiencia Preliminar nada obstaba para que los Defensores sí lo hubieran hecho-como, en efecto, lo hicieron-, porque nada obstaba para ello, toda vez que se trataba un ofrecimiento -no presentación de pruebas. De allí que las mencionadas pruebas técnicas podían ser ofrecidas en la Audiencia Preliminar y su ejecución y completación haber quedado pendientes para el Juicio Oral. (..) E) PRUEBAS NUEVAS O COMPLEMENTARIAS: El Ministerio Publico se reserva el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, si fuera procedente Nuevas Pruebas o Pruebas Complementarias, conforme a lo establecido en el ordinal 8vo del artículo 311 de del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los arta1culos 326 y 342 ejusdem.
Seguidamente, LA JUEZA SUPLENTE, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: JOSE VICENTE ALARCON, plenamente identificado en autos si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, quien siendo las 12:30 PM expone lo siguiente: “NO ADMITO, ES TODO”. En virtud que este Tribunal admitió las acusación presentada por la Fiscalía 33° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 43 ejusdem, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral y público en contra del ciudadano JOSE VICENTE ALARCON, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-10.436.178, por la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En virtud de no haber variado las circunstancias, se declara SIN LUGAR, lo solicitado por la Defensa Privada, y en consecuencia, se MANTIENE para el ciudadano JOSE VICENTE ALARCON; antes identificado, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse incólume las circunstancias por las cuales de dictó. Se MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, prevista en los numerales 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la víctima, las cuales consisten en: ORDINAL 5° Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. y ORDINAL 6° Prohibir al presunto agresor el, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, igualmente este Tribunal emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran por ante la Jueza o Juez de Juicio Especializado, por lo que se instruye al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir las actuaciones al mencionado Juzgado que por distribución le corresponda conocer. Así se Declara…”. (Destacado Original).
Se determina del fallo antes citado, que la Jueza de Control una vez escuchados los planteamientos realizados por las partes y al analizar las actas que conforman la presente causa, estimó que en el caso de marras resultaba procedente declarar Sin Lugar la impugnación realizada por la Defensa Privada en contra de las pruebas ofertadas por la Vindicta Pública, y en consecuencia admitió totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía 35° del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÈ VICENTE ALARCÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Igualmente, mantuvo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del imputado de autos. Asimismo, mantuvo las medidas de protección y seguridad, previstas en los numerales 5° y 6° del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la victima. Por ultimo, ordenó el Auto de apertura a Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem.
De este modo, luego de analizar las actuaciones recibidas al escrutinio de esta Alzada, resulta importante indicar que la fase intermedia se inicia con la presentación de un acto conclusivo a saber del archivo fiscal, sobreseimiento o escrito acusatorio; en el caso bajo estudio fue presentado escrito acusatorio, en fecha 27.02.2023, lo que supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento, a los fines de la investigación preliminar, es decir, que haya logrado esclarecer el o los hechos, obteniendo tanto los elementos que sirven para fundar la acusación, como la defensa del imputado.
Así pues, la fase intermedia del proceso penal venezolano, inicia cuando el fiscal del Ministerio Publico presenta ante el Tribunal de Control, su acto conclusivo, en el presente asunto, formal acusación contra el imputado, en la cual lo señala de ser el autor o participe en los delitos descritos con anterioridad, basándose en las pruebas recabadas durante la fase de investigación.
Posteriormente, presentada la acusación, el juez o jueza de control ha de convocar a las partes (imputado, defensor, victima y fiscal) a la denominada “Audiencia Preliminar”, prevista en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 309. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.
En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días.
La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.
Ahora bien, al momento de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de la aludida etapa intermedia, el Juzgador o Juzgadora tienen el deber de ejercer el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo, sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:
“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo””.
Por su parte, la doctrina enseña lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Podemos inferir así de los anteriores criterios, que al momento de efectuarse la Audiencia Preliminar, el Juez o Jueza de la causa tiene el deber de resolver además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del o los escritos acusatorios, interpuesto por el Ministerio Público o querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, el Juez o Jueza puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; asimismo, puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, el cual expresamente dispone:
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de la forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos
7. Aprobar los acuerdos reparatorios
8. Acordar la suspensión condicional del proceso
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”. (Destacado de la Sala).
Por lo que, la Audiencia Preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como objetivo la depuración y control del procedimiento penal instaurado, donde se establece la obligación de los jueces y juezas, de velar por la regularidad en el proceso.
En atención a ello, en el mencionado acto procesal el Juez conocedor o Jueza conocedora de la causa, debe imperiosamente realizar un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el titular de la acción penal para estimar que existe motivo suficiente para emitir como acto conclusivo la acusación y solicitar la realización de un juicio oral y público.
Siendo que, el Juez o la Jueza Penal en Funciones de Control debe, en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cuál prevé: “…A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”. (Destacado de la Alzada).
En armonía con lo anterior, debe esta Sala indicar que el control de la acusación abarca necesariamente, la realización por parte del Juzgado de Instancia, de un análisis sobre los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo así esta fase del proceso como un filtro, a fin de impedir la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Dicho control, comprende un aspecto formal y otro material o sustancial; es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez o la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados o imputadas, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez o la Jueza de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio.
De manera que, al Juez o a la Jueza de Control se le impone vigilancia y control de los principios y garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratadas, convenios y acuerdos internacionales.
Ahora bien, es preciso resaltar que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se implantó en Venezuela, un sistema de enjuiciamiento penal, que adoptó como una de sus características fundamentales el principio acusatorio, según el cual por regla general, se deja a salvo las excepciones que deviene de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada, el proceso penal resulta inviable sin la acusación del Ministerio Público, en este sentido el ejercicio del ius puniendi del Estado, corresponde a la Vindicta Pública, tal como se desprende del contenido del artículo 285 numerales 3º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Cabe agregar, que el Ministerio Público conforme a lo dispuesto en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre otras facultades las siguientes: “…1. Dirigir la Investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y participes (…) 2. Ordenar y Supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción (…) 3. Requerir de organismos públicos o privado, altamente calificados la practica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales (…) 4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación, De la penalidad correspondiente (…) 5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación (…) 6. Solicitar al Juez o Jueza de Control, para prescindir del ejercicio de la acción penal (…) 7. Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada…”; tiene asignado el ejercicio de la acción penal, en nombre del Estado; pero, a su vez, es el garante del respeto de los derechos y garantías constitucionales, en el proceso penal en general, tal y como lo establece el artículo 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A mayor abundamiento en relación con el objeto de la fase de investigación, es oportuno traer a colación la opinión de la autora Luz María Desimoni (extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág. 360):
“a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto.
En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo. (Las negrillas son de la Sala).
Así pues, la ley procesal penal venezolana establece como objeto de la fase de investigación que dirige el titular de la acción penal, la preparación del juicio oral y público, mediante la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado o imputada.
De este modo, el Ministerio Público esta obligado a ejercer la acción penal, salvo las excepciones de ley, es precisamente por esto que a tal institución se le atribuye también por mandato legal, la dirección de la primera fase del proceso penal, como lo es, la fase preparatoria también conocida por su finalidad como de investigación, que obliga al Ministerio Publico, una vez que tenga por cualquier medio conocimiento de la comisión de un hecho punible a practicar las diligencias tendientes a investigar y a hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
En tal sentido el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:
“El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
De lo anterior se deduce que el Fiscal o la Fiscala del Ministerio Público, en atención al principió de legalidad que rige su actuación, el carácter acusatorio del proceso y la titularidad de la acción penal que ejerce en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, lo cual comporta la investigación no sólo aquello que incrimine al imputado sino también todo aquello que lo exculpe, por ello en esta orientación los artículos 262 y 263 disponen que:
“Artículo 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada.
Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo favorezcan….”. (Destacado de la Sala)
Ahora bien, el cumplimiento a cabalidad de esta labor de parte acusadora que corresponde al Ministerio Público, sólo es posible a través de la practica de diligencias ordenadas y dirigidas por las autoridades encargadas de la persecución penal, a los fines de establecer la existencia o no del hecho delictivo investigado, los medios de comisión, el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con el delito investigado y la identidad de los autores y participes que presuntamente han cometido el delito investigado; sin embargo tales diligencias de investigación no poseen valor probatorio, por carecer las mismas de contradicción e intervención judicial; en tal sentido la Dra. Magaly Vásquez ha señalado:
“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realce bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial...”. (Magali Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal).
En este sentido las diligencias de investigación constituyen actos iniciales del proceso, encaminados a recabar elementos y circunstancias que rodean el hecho que se está investigando y que se aportan al proceso penal, de tal manera que sirvan en primer instante al Representante Fiscal, como elementos de convicción que le permitirán a posteriori determinar cual va a ser el acto conclusivo a dictar en aquella investigación por el desarrollada.
Ahora bien, adentrándonos a lo denunciado por los apelantes, considera propicio este Tribunal Colegiado, hacer referencia de manera pedagógica de lo que se entiende por “prueba ilícita”, haciendo mención al doctrinario Rodrigo Rivera Morales, en su obra Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal, pag 189, que dejó asentado “que de acuerdo a la doctrina académica y jurisprudencial que se ha examinado sobre el derecho a la presunción de inocencia supone la imposibilidad de que se dicte sentencia condenatoria cuando exista un vacio probatorio, ya sea por ausencia material de prueba al no haberse practicado alguna en juicio, ya sea porque ésta, por ilicitud constitucional al haberse obtenido con vulneración de derechos fundamentales, no pueda ser tenida en cuenta. Respecto a la segunda exigencia expuesta, el derecho a la presunción de inocencia comporta el derecho a no ser condenado si no en virtud de pruebas obtenidas con todas las garantías que pueden considerarse constitucionalmente legítimas. Para su eficacia probatoria la prueba tiene que provenir en el respeto de la persona y sus derechos. La prueba que se obtenga mediante violación al debido proceso y con irrespeto a la persona es ilícita. De manera que prueba ilícita es aquella que se obtiene violando los derechos de la persona, la Constitución, los tratados y acuerdos internacionales sobre derechos humanos y la ley. Es lo que se llama en la doctrina quebrantamiento del bloque de constitucionalidad. Es decir son aquellas pruebas que han sido obtenidas sin respetar los derechos de la persona, en quebrantamiento de los derechos y garantías constitucionales, sin los procedimientos establecidos por la ley o utilizando medios engañosos o fraudulentos”.
Con base a los argumentos antes señalados, observa esta Sala de Alzada que en el caso bajo estudio, la Jueza de Primera Instancia en el acto de Audiencia Preliminar no consideró que la pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su escrito de Acusación fueron ilícitas, sino por el contrario determinó que eran licitas, cuya legalidad y pertinencia fue sustentada por el representante de la Vindicta Pública correctamente, especificando de los exámenes psicológicos realizado a las niñas (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que aunque no consten las resultas de los mismos, es ajustado a derecho que los mismos sean admitidos para su posterior evacuación en el Juicio Oral, ya que por diversos criterios jurisprudenciales se ha enfatizado que esta etapa procesal hace referencia al ofrecimiento de pruebas, de allí que algunas pruebas técnicas pueden se ofrecidas en la Audiencia Preliminar y tanto su ejecución como completación pueden quedar pendientes para el Juicio Oral, siendo el mencionado criterio compartido por esta Corte, pues el referido planteamiento ha sido reiterado por nuestro Máximo Tribunal, tal como consta de la sentencia Nº 733, de fecha 27 de abril de 2007, dentro del expediente 07-0337, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se estableció lo siguiente:
“…En efecto, tales diligencias de investigación, también impropiamente conocidas como diligencias probatorias, se practican sin el control y contradicción de las partes, y sin la presencia del juez que dictará decisión sobre el mérito de la causa, de allí que, no son auténticas “pruebas”, y sólo sirven para fundamentar un acto conclusivo dictado por la representación fiscal, sea acusatorio, de sobreseimiento o de archivo fiscal, salvo que hayan sido practicadas por conducto del artículo 307 eiusdem, caso en el cual, las partes ejercerán el pleno control y contradicción tanto de la admisión como de la práctica del medio de prueba, siendo así un legítimo acto de prueba.
Por ello, debe desestimarse el alegato de la representación en juicio de los accionantes, cuando pretende afirmar que la supuesta falta de práctica de las “pruebas por él solicitadas”, impide demostrar la inocencia de sus defendidos en el -eventual- juicio oral, pues, si la intención subyacente de la defensa, es ofrecerlas como auténtico medio de prueba, deberá aportarlas explícitamente como tal, cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar, conforme lo establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose acotar, que aún en el caso de no haberse materializado la diligencia de investigación durante la fase de investigación, nada obsta para ofrecerla como medio de prueba, pues en todo caso, durante la fase intermedia se controvertirá su admisión.
Aunado a lo anterior, cabe indicar a los quejosos que en la fase del juicio oral y público, tendrán la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, así como controlar la incorporación de dichas pruebas, pues ésta constituye la fase más garantista del proceso penal, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto sometido a su consideración; no pudiendo pretender la parte una motivación minuciosa y extensa sobre asuntos que son propios del desarrollo posterior del proceso, más propiamente en el referido juicio oral y público…”. (Destacado de la Sala).
Asimismo, en sentencia Nº 831, de fecha 18 de junio de 2009, dentro del expediente 07-1682, emitida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, se indicó lo siguiente:
“…Por último, como bien lo estableció la primera instancia, no había obstáculo legal alguno para que, tanto el Ministerio Público como los imputados, hubieran ofrecido las antes referidas pruebas técnicas. Pero, además, así como es cierto que es un deber, para el Ministerio Público, el ofrecimiento de pruebas que puedan ser útiles para la exculpación del imputado, no lo es menos que el ofrecimiento de las pruebas de descargo es un compromiso aun mayor para la Defensa, porque está intrincadamente vinculado con dicha función, es de la esencia de la Defensa. De allí que si el Ministerio Público no ofreció dichas pruebas –lo cual, por otra parte, forma parte de la libertad que tiene el Fiscal para su conclusión sobre la pertinencia y necesidad de las mismas y, por consiguiente, para ofrecerlas o no en la Audiencia Preliminar- nada obstaba para que los Defensores sí lo hubieran hecho-como, en efecto, lo hicieron-, porque nada obstaba para ello, toda vez que se trataba un ofrecimiento –no presentación- de pruebas. De allí que las mencionadas pruebas técnicas podían ser ofrecidas en la Audiencia Preliminar y su ejecución y completación haber quedado pendientes para el Juicio Oral.
En particular, debe presumirse que los procesados eran los más interesados en la incorporación de tales instrumentos probatorios, habida cuenta de que fueron justamente ellos quienes solicitaron la evacuación de las mismas, cuya admisión, por otra parte y contrariamente a lo que alegó el demandante, era legalmente posible, aun cuando, al momento de celebración de la Audiencia Preliminar, aquéllas aún no hubieran sido concluidas, porque el mérito probatorio de las mismas era materia, en principio, reservada al Juicio Oral y la valoración, por el Juez de Control, estaba limitada a la pertinencia, oportunidad, legalidad y necesidad de las mismas y la decisión respectiva podía ser lograda aun sin el conocimiento de las conclusiones que arrojaron dichas pruebas técnicas. Tales conclusiones venían a ser, en todo caso, exigibles para la celebración del Juicio Oral.
En definitiva, los procesados no tenían impedimento alguno para el ofrecimiento –que, en efecto, hicieron- de las pruebas que ellos mismos solicitaron al Ministerio Público, primero, y, luego, al Tribunal de Control. Dicha proposición probatoria no significará gravamen alguno para dicha parte porque la evacuación de las experticias será en la manera como se determinó inicialmente, esto es, en el laboratorio especializado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; por consiguiente, sin costo agregado que afecte a los procesados, cuyo único esfuerzo procesal, en este sentido, sería el requerimiento al Ministerio Público, para que éste procure la terminación de los informes periciales, a tiempo para la celebración del Juicio Oral…”. (Destacado de la Sala).
Igualmente, en sentencia Nº 543, de fecha 11 de agosto de 2005, dentro del expediente C04-0377, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en donde se consideró lo siguiente:
“…Al respecto cabe destacar que el Ministerio Público en la oportunidad legal de la presentación del escrito acusatorio, ofreció entre otros medios de prueba, la experticia de comparación balística, (folio 41 de la primera pieza), siendo que el Juzgado de Control al momento de admitir la acusación fiscal, admitió la totalidad de las pruebas presentadas por ambas partes, y que según el dicho del Representante del Ministerio Público, la misma no fue presentada en el tiempo oportuno debido al “volumen de trabajo que tienen los expertos”.
En efecto, el tribunal de juicio al momento de considerar la admisión de dicha prueba expresó, que de la data de la experticia se evidenciaba que el Ministerio Público ciertamente había ordenado su realización al momento de las investigaciones, pero la experticia fue practicada con posterioridad a la audiencia preliminar, razón por la cual se incorporó la prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que, la incorporación de la experticia de comparación balística no le ocasiona a la defensa una violación al debido proceso, tal como lo denuncia, pues la misma cumplió con los requerimientos legales para ser incorporada. Aunado a lo anterior, cabe destacar que la defensa aceptó la prueba cuando en efecto, ejerció el derecho del contradictorio con la declaración de la experta promovida por el Fiscal del Ministerio Público.
En consecuencia, la Sala considera que en la presente denuncia la razón no le asiste a la recurrente, motivo por lo cual se declara sin lugar la presente denuncia, como en efecto así se decide...”. (Destacado de la Sala).
Por ultimo, en sentencia Nº 130, de fecha 06 de febrero de 2007, dentro del expediente 06-1111, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán:
“…En efecto, no origina, en principio, alguna injuria constitucional la circunstancia referida a que un Tribunal de Control, en la fase intermedia del proceso, admita un medio de prueba que, a juicio de las partes, sea ofrecido extemporáneamente. A criterio de esta Sala, el solo hecho de admitir un medio de prueba, para que sea practicado en la fase de juicio, no vulnera ningún derecho fundamental, toda vez que en el juicio oral y público es cuando las partes van a ejercer un control, pudiendo hacer valer, como objeto de defensa, que no sea valorada en el momento de dictarse la respectiva sentencia definitiva. Si ese medio de prueba es valorado, entonces el afectado podrá interponer recurso de apelación contra la decisión que la tomó en cuenta.
Además, puede ser que el medio de prueba admitido ilegalmente por el Juez de Control, no sea valorado para una posible sentencia condenatoria, por lo que es necesario, entonces, que se celebre la audiencia de juicio, ya que en ese momento es cuando el agravio constitucional puede originarse…”. (Destacado Original).
De manera que, se puede concluir que la Jueza de Instancia no incurrió en un error de derecho al admitir los exámenes psicológicos ordenados a realizar a las niñas (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pues la respectiva actuación no vulnera ningún derecho fundamental, ya que en la presente etapa procesal los mismos pueden ser admitidos aunque no hubieran sido presentadas las resultas de los referidos exámenes, pues el mérito probatorio de los mismas, es únicamente reservado al Juicio Oral, y la valoración por la Jueza de Control solo esta limitada a la pertinencia, oportunidad, legalidad y necesidad de las mismas, por lo tanto la decisión respectiva podía ser lograda aun sin el conocimiento de las conclusiones que arrojarán dichas pruebas. Por lo que, se declara Sin Lugar la segunda denuncia expuesta por los recurrentes. Así se decide.
Ahora bien, respecto a la primera denuncia, en donde los accionantes en su escrito recursivo, alegan que la Jueza de Instancia no ejerció el control formal y sustancial de la Acusación presentado por el Ministerio Público, pues el referido acto conclusivo no ofertó las pruebas solicitadas por la Defensa Privada en su oportunidad, y tampoco la Jueza de Control las admitió para el juicio oral; es menester traer a colación la respuesta proferida por parte de la Jueza de Instancia a todos los pedimentos realizado por la Defensa Privada:
“…LA JUEZA SUPLENTE COMO PUNTO PREVIO PROCEDE A REALIZAR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: De manera pues que evidencia este Tribunal suficientes elementos de convicción que generen a esta Juzgadora, un pronóstico de condena en la presente causa, todo lo cual conlleva a declarar SIN LUGAR, la solicitudes realizada por la Defensa Privada del Imputado, y en consecuencia procede a admitir TOTALMENTE la Acusación Fiscal en virtud de que reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la relación de los hechos con precisión del modo, tiempo y lugar como fueron ejecutados por el ciudadano imputado en perjuicio de las víctima de autos y habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, por lo que se ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por la Fiscalía 35° del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JOSE VICENTE ALARCON, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-10.436.178, por la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; en perjuicio de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En cuanto a los medios de pruebas ofertados por las partes, se evidencia que la Defensa Privada de conformidad con el ordinal 9° del artículo 313 de la norma adjetiva penal, impugna los medios ofertados por el Despacho Fiscal por considerar que no cumplen con los requisitos previstos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, se evidencia que los medios de pruebas ofertados por la vindicta pública son lícitos, legales, cuya legalidad y pertinencia fue sustentada por el Ministerio Público, por lo que se desestima la impugnación realizada, y en consecuencia, se ADMITE TODAS LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en todas y cada una de sus partes (Omissis)…”. (Destacado Original).
De lo anteriormente citado, no se observa que la Jueza de Instancia se haya pronunciado respecto a las pruebas promovidas por la Defensa Técnica, ya que solo emitió sobre la impugnación que realizaron los accionantes en contra de las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, omitiendo la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecida para el juicio oral por parte de la Defensa Privada en su escrito de descargo a la Acusación Fiscal, en el cuales la referida Defensa indico debidamente la necesidad, y pertinencia y licitud de los mismos en su escrito de Contestación a la Acusación Fiscal, presentado en fecha 15.03.2023, que a su tenor establece:
“…TERCERO
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS POR PARTE DE LA DEFENSA, SEÑALANDO DE INMEDIATO SU UTILIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA, A FIN DE QUE SÍES ORDENADO EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO DE NUESTRO DEFENDIDO, PARA QUE SEAN ADMITIDOS POR USTED, CIUDADANO JUEZ DE CONTROL AL TERMINO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
LA COMUNIDAD DE PRUEBAS
Por este principio de carácter doctrinario y universal, hacemos nuestra las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, aun en el caso de que éste renuncie a ellas total o parcialmente.
PRUEBAS TESTIMONIALES
1. YENIFER BASTIDAS: (Datos reguardados por el Ministerio Público en virtud de ser representante legal de las menores).
Necesario: Para determinar su grado de participación en el hecho en virtud que, la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)la menciona en su última declaración y dice que: "ella le dijo a su mamá".
Pertinente: Porque ayudará al fin último del proceso que es la búsqueda de la verdad y que puede ser la prueba más contundente para saber si las niñas están siendo manipuladas en contra de nuestro defendido.
2. ADÁN ARTEAGA: (Tío de las menores (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien le dijo el ciudadano Gregorio Alarcón, hijo del hoy acusado que ellos no habían denunciado ningún abuso, que eso lo pusieron los policías.
Necesario: Para que se pueda determinar la intensión de los familiares de las menores.
Pertinentes: Debido a sus manifestaciones a varios testigos y al hijo del ciudadano JOSÉ VICENTE ALARCÓN PEÑA.
3. YOHMARLY VERUZCA SÁNCHEZ ALARCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.457.131, domiciliada en el Barrio Rey de Reyes, Avenida 24, Casa N° 96B-220, teléfono: 0424-623.86.45, quien aportará datos sobre la convivencia del hoy acusado, la progenitora y las dos menores, y que fue testigo presencial cuando el ciudadano ADÁN ARTEAGA y la ciudadana YENIFER BASTIDAS vociferaron cosas que dejan evidencia que todo pudo ser un plan tramado por la progenitora YENIFER para despojar al ciudadano JOSÉ VICENTE ALARCÓN PEÑA de su vivienda.
4. Como prueba Testimonial se solicita a este digno Tribunal consigne para el juicio oral y público, el audio o grabación de la prueba anticipada cuando la representante del Ministerio Público le hace la 3a pregunta "Tenias la pantaleta puesta", la niña dicho que (Sí) y aparece en la transcripción que (No).
5. YONI ANTONIO DE JESÚS SÁNCHEZ ALARCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.988.976, domiciliado en la Urbanización Villa Baralt, teléfono 0412-0V9.94.61, quien es testigo presencial de la relación que tenía el ciudadano JOSÉ VICENTE ALARCÓN PEÑA con la progenitora de las menores (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Necesario: Porque permite conocer la relación existente entre las niñas, su progenitora y nuestro defendido.
Pertinente: Nos ilustra en modo, tiempo y lugar de la relación de las menores, su progenitora. y otros niños con nuestro patrocinado.
6. GREGORIO LEONARDO ALARCÓN GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.457.133, domiciliado en la Urbanización Club hípico, Avenida 73A, Residencia La mano de Dios, teléfono: 0424-317.86.61, quien es testigo presencial y a quien ADÁN ARTEAGA le dijo que: "Ellos no habían denunciado ninguna violación, que eso lo pusieron los policías".
Necesario: Porque dará datos específicos de acontecimientos pos detención del ciudadano JOSÉ VICENTE ALARCÓN PEÑA.
Pertinente: Para conocer el motivo por el que la progenitora y sus familiares crearon toda esta situación.
Ciudadano Juez de Control, esta defensa muy respetuosamente solicita: Sea aceptado este escrito de Contestación en su totalidad, sean admitidas todas las pruebas presentadas, y sea desestimada la acusación fiscal, si fuere el caso sea ordenado el pase a juicio, según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal…”. (Destacado Original).
De lo antes señalado estima este Tribunal Superior, que anular el presente asunto penal al estado que se celebre nuevamente el Acto de Audiencia Preliminar seria inútil, por cuanto la Jueza de Instancia cumplió con los demás requisitos exigidos en esta fase, solo que omitió ésta solicitud de la Defensa Privada, de manera que para este Tribunal de Alzada no es dable retrotraer el referido proceso, por cuanto se puede subsanar mediante la presente decisión, la omisión generada por la Juzgadora respecto a los medios de prueba ofrecidos por la Defensa de Autos. Así se decide.-
A este tenor, en este caso seria una reposición inútil anular la referida decisión, haciéndose imperioso citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, la cual respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:
“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)
Sobre ello, en innumerables sentencias ha asentado la jurisprudencia de la Sala ut supra, que la reposición de la causa por tener como consecuencia la nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad.
Así en sentencia Nº RC.00131, emitida por la Sala de Casación Civil, de fecha 13 de abril del 2005, expediente Nº 04-763 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Luz Marina Chacón de Guerra contra el ciudadano Jorge Antonio Chacón Chacón, se reiteró:
“...En este orden de ideas, estima oportuno esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. Nº 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se asentó:
‘...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
‘Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (Subrayado y negrillas de la Sala).
En este sentido, en atención a la reposición solicitada, considera la Sala oportuno señalar que, no se justifica la reposición en una causa, en los casos en que el jurisdicente no evidencie la certeza de su utilidad, vale decir, que tal decisión no sea absolutamente necesaria para sanear el proceso y evitar sucesivas reposiciones y nulidades; asimismo que el acto cuya nulidad se acuerde no haya alcanzado el fin perseguido, si se ordena la reposición sin que se cumplan estos postulados, ello constituiría una reposición inútil, con el agravante, de ocasionar retardo en la administración de justicia en perjuicio e infracción de los principios de celeridad y economía procesal.
Así las cosas, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 985 del 17 de junio de 2008 (caso: Carlos Brender), estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales…”
De allí, que el Máximo Tribunal de la República, destaca la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, cuando refiere que las mismas interrumpen el normal desenvolvimiento del proceso, y por ende de la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. En tal sentido, esta Corte Superior como garante de los derechos que tienen todas las partes a gozar del Debido Proceso y sin dilataciones innecesarias en el presente asunto, considera MODIFICAR el particular referido a los medios de pruebas, adicionando los medios probatorios ofertados por la Defensa en su escrito de Contestación a la Acusación Fiscal para ser evacuados en el Juicio Oral, siendo estos los testimonios de las ciudadanas Yenifer Bastidas, Yohmarly Veruzca Sánchez Alarcón y de los ciudadanos Adán Arteaga, Yoni Antonio de Jesús Sánchez Alarcón y Gregorio Leonardo Alarcón Graterol, todo ello en virtud de la omisión en la que incurrió la Jurisdicente al no emitir pronunciamiento en cuanto a los mismos, razón por la cual se declara con lugar la presente denuncia, haciendo la salvedad que en relación a la prueba signada bajo el número 4, referida a la promoción del audio o grabación de la prueba anticipada, la misma se INADMITE por cuanto del acta levantada en fecha 27 de enero de 2022, por ante la Sala de Audiencias del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no se constata se haya dejado expresa constancia que la Jueza de Control, autorizara algún medio de reproducción audiovisual necesario para llevarse a cabo tal procedimiento. Así se decide.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, concluyen las Juezas de este Tribunal de Alzada en razón del análisis realizado a las actuaciones que conforman la presente causa penal, que en aras de garantizar los Derechos y Garantías Constitucionales que le asisten a todas las partes intervinientes en el proceso, lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los Profesionales del Derecho IRIS MARGARITA DIAZ SOLARTE y JOSUE BASTIDAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 152.248 y 294.029, respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano JOSÉ VICENTE ALARCÓN, titular de la cédula de identidad No. V-. 5.493.786; contra la decisión No. 760-2023, emitida en fecha 19 de mayo de 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que, estas Juzgadoras de Alzada, estiman que el decreto de la nulidad de la recurrida constituiría una reposición inútil; y, MODIFICA únicamente el particular PRIMERO de la decisión No. 760-2023, emitida en fecha 19 de mayo de 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que se ADMITEN los medios probatorios ofertados por la Defensa en su escrito de Contestación a la Acusación Fiscal para ser evacuados en el Juicio Oral, siendo estos los testimonios de las ciudadanas Yenifer Bastidas, Yohmarly Veruzca Sánchez Alarcón, y de los ciudadanos Adán Arteaga, Yoni Antonio de Jesús Sánchez Alarcón y Gregorio Leonardo Alarcón Graterol. Y se INADMITE la prueba atinente al audio o grabación del Acto de la Prueba Anticipada, todas éstas promovidas por los Profesionales del Derecho IRIS MARGARITA DIAZ SOLARTE y JOSUE BASTIDAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 152.248 y 294.029, respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano JOSÉ VICENTE ALARCÓN, titular de la cédula de identidad No. V-. 5.493.786; dentro de su escrito de Contestación a la Acusación Fiscal, en virtud de los pronunciamientos emitidos previamente por esta Sala de Alzada, quedando vigente el resto de los particulares acordados por el Tribunal de Instancia en el acto de Audiencia Preliminar. Así se declara.-
IV.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho IRIS MARGARITA DIAZ SOLARTE y JOSUE BASTIDAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 152.248 y 294.029, respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano JOSÉ VICENTE ALARCÓN, titular de la cédula de identidad No. V-. 5.493.786.
SEGUNDO: MODIFICA únicamente el particular PRIMERO de la decisión No. 760-2023, emitida en fecha 19 de mayo de 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por la Jueza que regentó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que se ADMITEN los medios probatorios ofertados por la Defensa en su escrito de Contestación a la Acusación Fiscal, para ser evacuados en el Juicio Oral, siendo éstos los testimonios de las ciudadanas Yenifer Bastidas, Yohmarly Veruzca Sánchez Alarcón, y de los ciudadanos Adán Arteaga, Yoni Antonio de Jesús Sánchez Alarcón y Gregorio Leonardo Alarcón Graterol. Y se INADMITE la prueba constante del audio o grabación del Acto de la Prueba Anticipada, todas promovidas por los Profesionales del Derecho IRIS MARGARITA DIAZ SOLARTE y JOSUE BASTIDAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 152.248 y 294.029, respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano JOSÉ VICENTE ALARCÓN, titular de la cédula de identidad No. V-. 5.493.786; dentro de su escrito de Contestación a la Acusación Fiscal, quedando vigente el resto de los particulares, acordados por el Tribunal de Instancia en el acto de Audiencia Preliminar. Así se declara. L
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese
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Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Presidenta de Sala
Ponente
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Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN Dra. LEANI EVELIN BELLERA SÁNCHEZ
Jueza Superior Jueza Superior
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ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ
Secretaria
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 155-23, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
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ABG. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ
Secretaria
EJRP/CoronadoLuis
CASO PRINCIPAL : 4CV-2023-042
CASO CORTE : AV-1872-23