REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de julio del 2023
213º y 164º

CASO PRINCIPAL : 2JV-2022-052
CASO CORTE : AV-1861-23
SENTENCIA No. 011-23

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ


ACUSADO: ANDRES JOSE BRICEÑO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº. 7.838.998.

FISCALÍA: JHOVANA RENE MARTÌNEZ ARRIETA, Fiscal Provisoria Trigésima Tercera del Ministerio Público, con Competencia en Materia Penal Ordinario Victima Niño, Niña y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

DEFENSA PRIVADA: JAVIER ENRIQUE SANTELIZ GONZALEZ, Venezolano, Titular de la cédula de Identidad No. 10.413.118, Abogado en Ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 281.034, Domiciliado en esta Cuidad y Municipio, Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ANDRE JOSÉ BRISEÑO GONZALEZ

VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

I.
CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE SENTENCIA

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Profesional del Derecho JHOVANA RENE MARTÌNEZ ARRIETA, actuando como Fiscal Provisoria Trigésima Tercera del Ministerio Público, con Competencia en Materia Penal Ordinario Victima Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; contra la sentencia Nº 009-A-2023, de fecha 27 de marzo de 2023, cuya dispositiva fue dictada en fecha 21 de junio de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: “…Por todos los razonamientos ante expuestos, Este Juzgado Segundo Especializado en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Público efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Público por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE y en consecuencia SE CONDENA al ciudadano: ANDRES JOSE BRICEÑO GONZALEZ, DE 58 AÑOS DE EDAD, VENEZOLANO, NATURAL DE CABIMAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-7.838.998, FECHA 18-12-1962, PADRES: ANDRES GERARDO BRICEÑO, LEIDA JOSEFINA GONZALEZ DE BRICEÑO, GRADO DE INSTRUCCIÓN UNIVERSITARIO, PROFESION: ECONOMISTA, FUNCIONARIO DEL REGISTRO DEL SAREN TERCERO INMOBILIARIO Y PASTOR DE LA IGLESIA, DOMICILIO: BARRIO ALTARIMIRA NORTE CALLE 106 19F-1-70, PUTO DE REFERENCIA: ENTRANDO POR LA PIZZERIA DOÑA ELADIA, PARROQUIA CRISTO DE ARANZA, NUMERO 0424-6776401 ESPOSA SENAIDA DE BRICEÑO. Por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 ENCABEZADO de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano: ANDRES JOSE BRICEÑO GONZALEZ, DE 58 AÑOS DE EDAD, VENEZOLANO, NATURAL DE CABIMAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-7.838.998, FECHA 18-12-1962, PADRES: ANDRES GERARDO BRICEÑO, LEIDA JOSEFINA GONZALEZ DE BRICEÑO, GRADO DE INSTRUCCIÓN UNIVERSITARIO, PROFESION: ECONOMISTA, FUNCIONARIO DEL REGISTRO DEL SAREN TERCERO INMOBILIARIO Y PASTOR DE LA IGLESIA, DOMICILIO: BARRIO ALTARIMIRA NORTE CALLE 106 19F-1-70, PUTO DE REFERENCIA: ENTRANDO POR LA PIZZERIA DOÑA ELADIA, PARROQUIA CRISTO DE ARANZA, NUMERO 0424-6776401 ESPOSA SENAIDA DE BRICEÑO a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN TERCERO: Se RATIFICAN las medidas de protección y seguridad impuestas al ciudadano NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en los numerales: 5 Y 6, consistentes en: ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA REVISION DE MEDIDA A FAVOR DEL CIUDADANO : ANDRES JOSE BRICEÑO GONZALEZ, DE 58 AÑOS DE EDAD, VENEZOLANO, NATURAL DE CABIMAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-7.838.998, FECHA 18-12-1962, PADRES: ANDRES GERARDO BRICEÑO, LEIDA JOSEFINA GONZALEZ DE BRICEÑO, GRADO DE INSTRUCCIÓN UNIVERSITARIO, PROFESION: ECONOMISTA, FUNCIONARIO DEL REGISTRO DEL SAREN TERCERO INMOBILIARIO Y PASTOR DE LA IGLESIA, DOMICILIO: BARRIO ALTARIMIRA NORTE CALLE 106 19F-1-70, PUTO DE REFERENCIA: ENTRANDO POR LA PIZZERIA DOÑA ELADIA, PARROQUIA CRISTO DE ARANZA, NUMERO 0424-6776401 ESPOSA SENAIDA DE BRICEÑO previa solicitud por parte de la Defensa Privada del Acusado de autos. QUINTO: Pasara al tribunal de ejecución para que se ejecute la sentencia en contra del ciudadano ANDRES JOSE BRICEÑO GONZALEZ. QUINTO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades y a los principios procesales establecidos en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, 18 Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 10 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración y Contradicción, SEXTO: No se CONDENA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. SÉPTIMO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. OCTAVO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 8, 43, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Terminó, se leyó y conformes firman. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…”. En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Especializado del estado Zulia, en fecha 22 de mayo del 2023; siendo recibido ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 22 de mayo del 2023.

En fecha 30 de mayo del 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por su parte, en fecha 05 de Junio del 2023, mediante decisión No. 134-23, se admitió el Recurso de Apelación de Sentencia, en atención a lo establecido en el numeral 2 del artículo 128 de la Ley Especial de Género, fijándose la correspondiente Audiencia Oral para el día MARTES VEINTE (20) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTITRES (2.023), A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), siendo diferida en esa oportunidad; por las razones debidamente plasmadas en el acta y el auto elaborados al efecto.

Así las cosas, en fecha 27 de junio del 2023, se lleva a cabo la correspondiente Audiencia Oral, acogiéndose las integrantes de esta Alzada al lapso de cinco (05) días debido a la complejidad del asunto, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que cumplidos con los trámites procesales, esta Corte Superior, pasa a resolver, el Recurso de Apelación interpuesto, en los siguientes términos:

II.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

La Profesional del Derecho JHOVANA RENE MARTÌNEZ ARRIETA, actuando como Fiscal Provisoria Trigésima Tercera del Ministerio Público, con Competencia en Materia Penal Ordinario Victima Niño, Niña y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó su acción recursiva bajo los siguientes planteamientos:

Inició la Vindicta Pública en su escrito recursivo alegando, en el punto denominado “ILOGOCIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”, que: “…Honorables magistradas de la Corte de Apelaciones que conforman este tribunal colegiado, esta representación Fiscal fundamenta el presente recurso de apelación, al amparo del artículo 128 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Valencia, en base a la ILOGIClPAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, ya que de la lectura de la dedsi6n recurrida se evidencia La ILOGICIDAD como victo en la motivación de la misma, determinándose de su contenido, específicamente de los razonamientos que en ella imprime el Juez de instancia, que se desprende o se observa la falta de acatamiento a los principios o reglas de la Lógica, al orden natural coherente y común que tiene las cosas, (…omissis…) …”. (Destacado Original).

Seguidamente, expone la recurrente, que: “…En otras palabras hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el juzgador llega a un convencimiento que carece de razonamiento concordante o discurre sin aciertos por la falta de ilogicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador pretende fundar su decisión…” (Destacado Original).

Argumenta la apelante, que: “…Ciudadanas magistradas, como se puede observar del fallo recurrido, efectivamente el juez A quo al momento de analizar los diferentes medios de prueba testimoniales promovidos por las partes, precede a efectuar una evaluación genérica y aislada de BUS deposiciones, para luego dar una decisión subjetiva, efectuando un cambio sustancial en la calificación fiscal sin manifestar cuales medios probatorios, a su criterio valoro positivamente para ello, puestos que de las pruebas evacuadas ninguna sugiere la existencia de un Delito distinto al que se estableció en la acusación Fiscal, sin entrar a efectuar un examen exhaustivo del contenido de las declaraciones que reflejan las actas del debate, en el cual la victima de autos refiere la forma en la cual fue abusada sexualmente al manifestar "me lo introdujo por la boca y me orino la cara" siendo esto adminiculado con el resultado del informe médico forense psicológico, así como las pruebas documentales y periciales; la propia sentencia en el capitulo denominado "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION"; del cual se observa que de las referidas declaraciones surgen una serie de indicios y evidencias que de haberse valorado en su contexto real y lógico, hubiese permitido una conclusión distinta de la dictada en el dispositiva…” (Destacado Original).

Continúa la Profesional del Derecho enfatizando, que: “…En este sentido, debe destacarse que la prueba de indicios, y por ende la valoración de estos, como método con el que cuenta el Juez, para llegar a la certeza de un hecho incierto partiendo del conocimiento cabal de hechos ciertos, no le está prohibida a los jueces de la jurisdicción penal, quienes perfectamente pueden establecer la participación y responsabilidad penal del autor en relación a la comisión de un hecho punible, mediante la valoración de la prueba de indicios obtenida de los diferentes medios de prueba practicados durante el juicio oral, por ello constituye un desatino como en la práctica forense suele pensarse, que nuestro sistema acusatorio prohíbe la prueba de indicios, o que esta feneció con el Código de Enjuiciamiento© Criminal, pues los indicios conforme al vigente sistema procesal penal constituyen un medio de prueba indirecta consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal...” (Destacado Original). (Omissis)

Menciona la profesional del Derecho que: “…Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 032 de fecha 29.01. 2003, en relación a la prueba de indicio ha precisado: (Omissis)…”. (Destacado Original).

Esboza la recurrente, que: “…Precisado lo anterior, estima este representante fiscal, que en el presente caso, efectivamente se evidencia la falta de ponderación y valoración de los diferentes indicios de prueba, que quedaron acreditados durante el juicio, que efectivamente condujeron al juez A quo, a una conclusión desatinada, como lo fue un cambio en la calificación fiscal por estimar la falta de medios de pruebas técnicas suficientes para acreditar la responsabilidad penal del acusado. Dicha conclusión comporto, una clara infracción a las regias que para la valoración de los medios de prueba prevé el artículo 22 del C6digo Orgánico Procesal Penal, lo cual arrastra el vicio de ilogicidad en la motivación de la decisión recurrida, pues si bien los jueces son sóbennos en la apreciación en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento die los hechos, es soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual éstos deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los pantos debatidos en el proceso (Sent Nro. 369 de fecha 10/10/2003), pues cuando se habla de la prueba libre, no se debe entender que se trata de una prueba para la valoración de la cual es dada al juez proceder discrecionalmente; dado que en atenci6n al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana critica, las regias de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el juzgador efectué un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias, por las cuates tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de alii establecer los hechos que considero acreditados y la base legal aplicable al caso concreto…” (Destacado Original).

Apunta la recurrente para reforzar lo anteriormente expuesto, que: “…En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de julio de 2005, Exp, 2005-0250, ha señalado: (Omissis)…”. (Destacado Original).

Explica la Profesional del Derecho, que: “…Finalmente, la misma Sala, mediante decision Nro. 1065 de fecha 26 de Julio de 2005, precisando: (Omissis)…” (Destacado Original).

Resalta la profesional del Derecho, que: “…Ahora bien, el análisis genérico realizado por el Juez A quo y no adminiculado, en relación a los diferentes médicos de prueba evacuados durante el juicio oral y reservado, no solo llevo un análisis errado de los mismos, sino a la construcción, como se dijo, de una duda razonable en cuanto a la naturaleza del delito lo que decanto en un cambio en la calificación fiscal a todas luces desatinado y que es contrario al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose así una valoración Indebida de los medios de prueba contrarias a las reglas de la sana critica y las máximas de experiencia…”(Destacado Original).

Explana la recurrente, que: “…AI respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro, 1159, de fecha 09 de agosto de 2000, ha señalado: (Omissis)…” (Destacado Original).

A propósito resalta la Vindicta Pública, que: “…Por ello, en casos como el presente, deben anularse los pronunciamientos jurisdiccionales de absolución o condena, cuando estos, se fundan en una serie de valoraciones y apreciación de pruebas, efectuada en abierta contradicción con las reglas que rigen el criterio racional, esto es, las reglas de la lógica, la sana critica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; pues ello degenera en un vicio de ilogicidad en la motivación, toda vez que si bien, en el proceso penal, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, este debe explicar de manera lógica y coherente las razones que lo llevan a tomar la decisión; situación esta que concierne directamente a la motivación de la sentencia; tal y como así lo ha entendido la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, que en ocasión a este punto, ha señalado, en decisión de fecha 06 de febrero de 2001, Io siguiente; (Omissis)…” (Destacado Original).

Asimismo argumenta la representante del Ministerio Público, que: “…La motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuales han sido los motivos de orden factico y legal, que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana critica, y el conocimiento científico, declare al derecho, a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos probatorios que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…” (Destacado Original).

En efecto, manifiesta la Vindicta Pública que: “…Circunstancias en razón de las cuales, estima esta representante del estado, que Io ajustado a derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR el motivo de apelación y anular la sentencia recurrida…” (Destacado Original).

Asimismo, esgrimió quien apela en el punto denominado “MEDIOS DE PRUEBA” que: “…Primero: Se propone como medio de prueba la Decisión Recurrida N° 009-2023, de fecha 27/03/2023, según asunto 24V-2022-052, mediante la cual: CONDENA al ciudadano ANDRES JOSÉ BRICEÑO GONZALEZ por considerarlo autor del delito de Abuso Sexual a Nina Sin Penetración Agravado y continuado conforme a lo previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes aunado a la AGRAVANTE GENERICA contenida en el Art. 217 ejusdem en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, condenándolo al cumplimiento de una pena de cuatro {04) anos de prisión, de cuya publicación del texto integro del fallo fuera notificada esta dependencia fiscal en fecha 31/03/2023. Segundo: Se propone como medio de prueba las actas que fueron levantadas del debate oral y reservado, así como la pieza de investigación efectuada por este despacho fiscal y que reposa en el Tribunal de Primera instancia, por lo cual solicito se remita en integro la misma…”. (Destacado Original).

Por último solicita, en el punto denominado “PETITORIO”, que: “…En atención a las consideraciones anteriormente expuestas MAGISTRADAS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA SECCION ADOLESCENTES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, es que acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitarle: PRIMERO: Se ADMITA en todo y en -cada una de sus parte el presente RECURSO DE APELAC16N DE SETENCIA por haberse efectuado en tiempo hábil, de conformidad con lo previsto en los artículos 127 de la Ley Orgánica Sobra el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se declare CON LUGAR el presente Recurso de apelación y en consecuencia ANULE la decisión Recurrida y decida conforme a Derecho…”. (Destacado Original).

III.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA

El Profesional del Derecho JAVIER ENRIQUE SANTELIZ GONZÀLEZ, Abogado en libre ejercicio de la profesión, actuando en representación de los derechos del ciudadano ANDRÈS JOSÈ BRICEÑO GONZÀLEZ, plenamente identificado en las actuaciones; dio contestación al Recurso de Apelación de sentencia incoado por la Vindicta Publica, bajo los siguientes argumentos:

Inicio la Defensa Privada, alegando en su escrito de contestación, que: “…CAPITULO I DE LOS HECHOS
En fecha, domingo 26/09/2021, la ciudadana MARIA MILAGROS PARRA LEON, en horas de la mañana (11:00 am), específicamente y de conformidad con el acta policial N° CPNB-SP-019GD-31119-2021 denuncia al ciudadano ANDRES JOSE BRICENO GONZALEZ, por la presunta comisión de ABUSO SEXUAL en contra de la menor (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien no posee identificación aun.
En esa misma fecha, siendo apropiadamente a las doce merideam (12:00 m), en la carnicería "Bufalo", fueron ABORDADOS los ciudadanos ANDRES JOSE BRICENO GONZALEZ y su esposa la ciudadana ZENAIDA COROMOTO SANCHEZ DE BRICENO, lugar donde fueron citados telefónicamente para que se apersonaran, siendo llamados a través del teléfono de la Sra. MARIA MILAGROS PARRA LEON, lugar este donde se monto en el vehículo Épica, del ciudadano Andrés Briceño (hijo), una funcionario uniformada de la PNB, para que se presentaran en el comando del mismo cuerpo policial, detrás de las residencias "Las Pirámides" de esta Ciudad y Municipio Maracaibo.
En fecha lunes 27/09/2021, le es practicado a la menor (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), exámenes medico forenses, a través del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en el Estado Zulia. Oportunidad esta donde se constato según evaluación bajo Nº 356-2454-6962-2021, por la naturaleza del delito, examen Ginecológico y Ano-Rectal, arrojando por resultas:
1 .Genitales Externos: de aspecto y configuración normal. 2. Himen de Forma: Semiluna, bordes lisos, sin desgarro. 3. Lesiones fuera de la esfera genital: sin lesiones. 4. Examen Ano-Rectal: Estado de los pliegues: conservados. Tono del Esfinter: Normotonico. Sin Fisuras.
Conclusión: 1.- Himen: sin desfloración. 2.- Ano - Rectal: normal
En fecha martes 28/09/2021, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia, con expediente N° 2CV-2021-000377, fue presentado en ciudadano ANDRES JOSE BRICENO GONZALEZ, y cuya Juez especializada Abog. MARIA ELENA RONDON profiere la decisión N° 0492-2021, donde en su dispositiva se puede leer: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia extendida, por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NINA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto en la norma especial en su artículo 259 primer y segundo aparte, con agravante genérica establecido en la Ley ejusdem en su artículo 217, en concordancia con el 99 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta medida cautelar de privativa judicial de libertad, específicamente sobre el ciudadano ANDRES JOSE BRICENO GONZALEZ, declarando con lugar la solicitud fiscal. TERCERO: Se decreta medidas de Seguridad y Protección, según la Ley especial de género. CUARTO: Se fija la AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA, para el mismo día de antedicha audiencia.
En esa misma fecha, se ejecuta la prueba anticipada, donde se ratifica la solicitud fiscal y dan sin lugar lo peticionado por la defensa técnica del acusado, así mismo se mantienen las pruebas promovidas por los oferentes legales.
En fecha miércoles 29/10/2021, la fiscalía del Ministerio Público, presenta escrito acusatorio, donde se plantea como petitorio de la vindicta pública: 1. Se fije la Audiencia Preliminar. 2. Admisión total del escrito acusatorio con la misma calificación. 3. Admisión total de las pruebas promovidas. 4. Se mantenga la medida cautelar.
En fecha viernes 19/11/2021, el representante legal del ciudadano ANDRES JOSE BRICENO GONZALEZ, presenta contestación a la acusación fiscal, solicitando: PRIMERO: Solicito la garantía de procesamiento en libertad. SEGUNDO: Sea admitido en su totalidad la contestación a la acusación. TERCERO: Solicito medida menos gravosa por haber variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar. CUARTO: reserva de presentar nuevas pruebas o completarías a las ya producidas.
En fecha martes 30/11/2021, se lleva a cabo la audiencia preliminar donde: PRIMERO: Estando las partes en tiempo hábil, ambos; para la presentación de su acusación la fiscalía y la contestación la defensa del imputado; dando sin lugar la promoción de la prueba psiquiátrica al imputado y las excepciones interpuestas. SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación fiscal, con la calificación por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NINA CON PENETRACJON ORAL AGRAVADO Y CONTINUADO. TERCERO: Admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. CUARTO: Se decreta de oficio la "comunidad de la prueba a favor del imputado. QUINTO: Se ordena la apertura a juicio. SEXTO: Se mantiene la privativa de libertad. SEXTO: se mantiene las medidas de seguridad. OCTAVO: Conminan a las partes a acudir luego de cinco (5) días para conocer el tribunal de juicio. NOVENO: Se ordena remitir a distribución la causa.
En esa misma fecha se hace auto de apertura a juicio.
En fecha lunes 27/03/2023, se emite sentencia N° 009-2023, por parte del Tribunal Segundo (2°) de Primera instancia en funciones de juicio, con competencia en DVM; donde en su dispositivo determinar El Tribunal supra identificado, por inhibición de la Juez Primera de Primera Instancia especializada en funciones de juicio, por haber conocido la causa e fase de preliminar, profiere la sentencia de marras, de la manera siguiente: Habiéndose celebrado la audiencia efectivamente por parte del Dr. Hugo Ronald Pulgar Vidal en fecha viernes 21/07/2023, finaliza el juicio y sentencia condenatoria de la manera siguiente: Declara CULPABLE y responsable del hecho al ciudadano ANDRES JOSE BRICENO GONZALEZ, cambiando la calificación fiscal a: ABUSO SEXUAL A NINA SIN PENETRACION previsto en el articulo 259 encabezado, de la Ley especial; computándosele una pena de CUATRO (04) ANOS de prisión.
En fecha lunes 03/04/2023, emite pronunciamiento de RECURSO DE APELACION, pidiendo sea Anulada la decisión recurrida y decida conforme a Derecho.
En virtud de los hechos esgrimidos en la causa, y conforme a lo correspondiente con ocasión al Recurso de Apelación interpuesto por la vindicta pública, esta defensa técnica ofrece la CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION en los términos siguientes:

Señala quien contesta en el punto denominado Capitulo II “DE LO ACUSADO POR LA FISCALIA”, que: “…Discurre en el desarrollo de la apelación interpuesta por la vindicta pública, denuncia por: PRIMERA DENUNCIA ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA: (Omissis)…” (Destacado Original).

Asimismo explica quien contesta, que: “…De esta denuncia se pasea a analizar aspectos técnicos jurisprudenciales, al alcance de todos en los anales de nuestro máximo Tribunal, y algunos criterios doctrinales que si bien es cierto pudiéramos considerar oportunos para la fijación de un criterio, pero más allá de lo que dispone la vindicta publica en su argumentación debemos mencionar que vemos en apreciación, con el debido respeto; puesto la motivación la vuelca el Juez A Quo en su sentencia, explicando a detalle del porque concluye con el cambio de calificación y por supuesto de lo condenado…” (Destacado Original).

Puntualizando en el Capítulo III denominado “DE LA CONTESTACIÓN DE LA DENUNCIA”, que: “…Previamente, esta defensa técnica lo primero que considera son los PRINCIPIOS Y GARANTIAS PROCESALES que circundan el proceso judicial y que traigo a colación por considerar que la vindicta pública, omitió o en el peor de los casos no considero al momento de analizar la Sentencia 009-2023, siendo estos principios rectores:
Articulo 8°. Presunción de Inocencia
Articulo 13° Finalidad del Proceso
Articulo 16° Inmediación
Articulo 18° Contradicción
Articulo 19° Control de la Constitucionalidad y;
Articulo 22° Apreciación de las Pruebas
Y por si fuera poco lo antecedido, considera esta defensa técnica, que partiendo de lo ofrecido en nuestra ley adjetiva en relación al Artículo 4°, relativo a la Autonomía e Independencia de tos Jueces y Juezas, es dable al A Quo, la posibilidad de cambiar la calificación fiscal por insuficiencia de pruebas o bien por la valoración de las mismas en virtud de lo dispuesto en el Articulo 22, y así lo hace saber el A Quo en el desarrollo de su Sentencia…” (Destacado Original).

Alega quien contesta, que: “…Ahora bien, la Fiscal del Ministerio Publico, omite igualmente, por lo observado en su recurso; el Articulo 111 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual aclara con suficiencia las Atribuciones del mismo dentro del proceso, que claramente apuntan tanto para hacer el ejercicio de la acción penal, coadyuvar en este y cumplir con su deber de considerar los posibles argumentos favorables de la investigación, según lo ofrecido en el Articulo 127 numeral 5 ejusdem…” (Destacado Original).

Por otro lado, apunta el Profesional del Derecho, que: “…Siendo así lo previo, íntimamente relacionado con la función? Fiscal cabe preguntar, C6mo la Fiscal, en observancia de lo explicado desde el inicio de este acapite; habiendo un examen Médico Forense NEGATIVO en toda la evaluación científica, posible y realizada; pretende mantener su tipificación jurídica?

Del mismo modo quien contesta expresó que: “…Ciertamente honorables jueces de la Corte de Apelaciones, como se puede considerar tan siquiera la posibilidad procesal de admitir un recurso que por su pretensión violenta los principios y garantías procesales, intentando desvirtuar lo discurrido en el debate y más aun el criterio volcado en la tipificación judicial y conclusión del A Quo; entendiendo entonces que la decisión fiscal se sujeta a todo evento a que su calificación se debe mantener, sin importar lo que las pruebas determinaron…” (Destacado Original).

Prosigue manifestando, que: “…Partiendo entonces de lo que considera esta defensa técnica como cuestionable del Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal 33° del Ministerio Publico y; considerando lo ofrecido en la Sentencia 009-2023; las pruebas apuntan a:
La testimonial de la ciudadana MARIA MILAGROS PARRA LEON, en su condición de madre de la menor (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como permite que en día previo a la detención del ciudadano ANDRES JOSE BRICENO GONZALEZ, la niña durmiese en la casa de su presunto agresor, y haber recurrido a un artilugio para sacar a la niña de la casa del presunto agresor. No es lógico, y cabe la duda, de en realidad la denunciante, no teniendo bajo ninguna forma, oposición u obstáculo para disponer de la niña, porque la mentira; porque permite que se suscitara el presunto evento que ocurrió ese día; es contrario a lo lógico, y la Fiscal en ningún momento así lo aclara o ahonda.
La Testimonial de los policías actuantes, ciertamente entre ellos hay claridad de la ejecución de un procedimiento, "ajustado a Derecho"; solamente con la contradicción entre uno de ellos, en cuanto a la forma de como recibieron la denuncia; pero que igualmente el procedimiento donde ocurrió no es precisamente el que versionan los gendarmes; pues se hizo un abordaje en un punto de la ciudad, cercano a la carnicería El Búfalo, y no en la casa de habitación como en efecto quisieron hacer ver, lo que se traduce en un elemento importante del proceso y que ignoro la Fiscal del Ministerio Publico en sus argumentaciones.
La testimonial de la esposa del presunto agresor, ciudadana Zenaida Coromoto Sánchez; quien fue detenida junto a su esposo, acusado en la causa y quien presumiblemente consintió por lo menos el último acto en contra de la niña, lo que infiere, aparte de una abominación, un elemento que nunca aclaro la vindicta pública y que considera esta defensa técnica, una falta de congruencia entre lo desprendido de las funciones de la Fiscalía y la naturaleza de lo que debe hacerse para esclarecer el caso.
La testimonial de la ciudadana "tota" o Antonia Coromoto Chirinos, quien irrefutablemente manifiesta que ella, como persona mayor y madrina de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dormía con ella, lo que contraria la postura fiscal, puesto ante un acto de la naturaleza que versa en los hechos, los ruidos y movimientos que posiblemente puedan producirse, han debido alertar a esta, y ser un testigo presencial de importancia. Pero la fiscal, no razona en cuanto a esta testigo clave.
La testimonial y prueba de evaluación Psicológica, guardando el debido respeto de parte de esta defensa, a un experto; esta profesional solo hizo un somero señalamiento, que si bien a la Fiscal le parece inmotivado la decisión del A Quo, ella dentro de sus funciones, tuvo la oportunidad de solicitar la determinación del supuesto daño con mayor claridad, a lo que esta defensa técnica, quien no participo en el debate, por lo declarado y sostenido en el debate, es insuficiente para sostener calificación alguna, fuere cual fuere, pues el experto, como su calificación profesional infiere; debe mediante métodos científicos, traer a colación al proceso, lo que determina e inspira al investigador y juzgador a realizar una adecuación o confirmación de sus elementos de convicción…” (Destacado Original).

Por lo que el apelante menciona, que: “…En cuanto a la prueba o evaluación Médico Forense, el A Quo, asume plenamente; y estando todas los genitales y conducto Ano-Rectal, NORMAL, sin señalares tan siguiera de cualquier naturaleza; como sostiene la Fiscal del Ministerio Público, la hipótesis de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, ignora esta defensa técnica, tan siquiera la remota posibilidad de la penetración, lo cual marca el giro de la tipificación judicial a ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION; por lo que ciudadanos jueces de este cuerpo colegiado, como lo son los conocedores de este recurso y contestación, pido sin lugar a duda, se considere para decidir sin lugar la apelación Fiscal. (Destacado Original).

Continúa alegando que: “…Siendo así lo adminiculado en el acervo probatorio, debe esta defensa técnica aclarar: Es de hacer notar ciudadanos Jueces, que LA MOTIVACION es entendida como el conjunto metódico y Organizado de Razonamientos que comprende el análisis de los alegatos de hecho y Derecho y de las pruebas que conlleva a una congruencia entre la sentencia y la Acusación. Y cuyos elementos fueron debidamente identificados por el A Quo en todas sus partes de la Sentencia, inclusive pudieras considerar que sobreabundo en el contenido de la motivación…” (Destacado Original).

Puntualizó la Defensa, que: “…En tal sentido debe acotar esta defensa técnica, que al sustentar este motivo de apelación, la Fiscal lo que hace copiar extractos del fallo recurrido y citar Sentencias y Doctrina que, por decir lo menos, respecto la forma como se valoraron las pruebas de las que se concluye en beneficio de mi defendido, a pesar de la condenatoria. Por tanto, lo que pretende es que la segunda instancia entre a valorar las pruebas, lo cual está vedado so pena de incurrir en violación del principio de inmediación (Omissis)…” (Destacado Original).

En consecuencia solicitan, en el punto denominado “PETITORIO”, que: “…En ese sentido, la Fiscalía manipula el contenido probatorio ante esta Alzada, con la pretensión de crear duda acerca de la inexistencia de pruebas concordantes y que considerando lo ofrecido en la Sentencia, con suficiencia se presento y sin lugar a dudas concluyo el juez A Quo, por lo que me permito: CAPITULO IV PETITORIO. Por todos los razonamientos expuestos ut supra en ocasión de lo ofrecido en el Articulo 129 de la Ley especial, esta defensa técnica, SOLICITA, que sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Abogada JHOVANA RENE MARTINEZ ARRIETA, en su condición de Fiscal Provisorio Trigésimo Tercera del Ministerio Publico, con competencia en materia Penal Ordinaria Victima Niño, Nina y el Adolescente representante de la menor de edad (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el proceso judicial 2JV- 2022-0J52rPor lo que pido igualmente se mantenga lo ofrecido en la sentencia 009-2023…” (Destacado Original).

IV.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia apelada corresponde a la número 009-A-2023, de fecha 27 de marzo de 2023, cuya dispositiva fue dictada en fecha 21 de junio de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaro entre otros particulares, lo siguiente: “…Por todos los razonamientos ante expuestos, Este Juzgado Segundo Especializado en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Público efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Público por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE y en consecuencia SE CONDENA al ciudadano: ANDRES JOSE BRICEÑO GONZALEZ, DE 58 AÑOS DE EDAD, VENEZOLANO, NATURAL DE CABIMAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-7.838.998, FECHA 18-12-1962, PADRES: ANDRES GERARDO BRICEÑO, LEIDA JOSEFINA GONZALEZ DE BRICEÑO, GRADO DE INSTRUCCIÓN UNIVERSITARIO, PROFESION: ECONOMISTA, FUNCIONARIO DEL REGISTRO DEL SAREN TERCERO INMOBILIARIO Y PASTOR DE LA IGLESIA, DOMICILIO: BARRIO ALTARIMIRA NORTE CALLE 106 19F-1-70, PUTO DE REFERENCIA: ENTRANDO POR LA PIZZERIA DOÑA ELADIA, PARROQUIA CRISTO DE ARANZA, NUMERO 0424-6776401 ESPOSA SENAIDA DE BRICEÑO. Por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 ENCABEZADO de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano: ANDRES JOSE BRICEÑO GONZALEZ, DE 58 AÑOS DE EDAD, VENEZOLANO, NATURAL DE CABIMAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-7.838.998, FECHA 18-12-1962, PADRES: ANDRES GERARDO BRICEÑO, LEIDA JOSEFINA GONZALEZ DE BRICEÑO, GRADO DE INSTRUCCIÓN UNIVERSITARIO, PROFESION: ECONOMISTA, FUNCIONARIO DEL REGISTRO DEL SAREN TERCERO INMOBILIARIO Y PASTOR DE LA IGLESIA, DOMICILIO: BARRIO ALTARIMIRA NORTE CALLE 106 19F-1-70, PUTO DE REFERENCIA: ENTRANDO POR LA PIZZERIA DOÑA ELADIA, PARROQUIA CRISTO DE ARANZA, NUMERO 0424-6776401 ESPOSA SENAIDA DE BRICEÑO a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN TERCERO: Se RATIFICAN las medidas de protección y seguridad impuestas al ciudadano NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en los numerales: 5 Y 6, consistentes en: ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA REVISION DE MEDIDA A FAVOR DEL CIUDADANO : ANDRES JOSE BRICEÑO GONZALEZ, DE 58 AÑOS DE EDAD, VENEZOLANO, NATURAL DE CABIMAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-7.838.998, FECHA 18-12-1962, PADRES: ANDRES GERARDO BRICEÑO, LEIDA JOSEFINA GONZALEZ DE BRICEÑO, GRADO DE INSTRUCCIÓN UNIVERSITARIO, PROFESION: ECONOMISTA, FUNCIONARIO DEL REGISTRO DEL SAREN TERCERO INMOBILIARIO Y PASTOR DE LA IGLESIA, DOMICILIO: BARRIO ALTARIMIRA NORTE CALLE 106 19F-1-70, PUTO DE REFERENCIA: ENTRANDO POR LA PIZZERIA DOÑA ELADIA, PARROQUIA CRISTO DE ARANZA, NUMERO 0424-6776401 ESPOSA SENAIDA DE BRICEÑO previa solicitud por parte de la Defensa Privada del Acusado de autos. QUINTO: Pasara al tribunal de ejecución para que se ejecute la sentencia en contra del ciudadano ANDRES JOSE BRICEÑO GONZALEZ. QUINTO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades y a los principios procesales establecidos en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, 18 Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 10 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración y Contradicción, SEXTO: No se CONDENA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. SÉPTIMO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. OCTAVO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 8, 43, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Terminó, se leyó y conformes firman. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…”

V.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se llevó a efecto la Audiencia Oral en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023), constituyéndose la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con la presencia de la Jueza Presidenta DRA. ELIDE ROMERO PARRA, la Jueza DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ (Ponente) y la Jueza DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA, junto a la Secretaria ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ, a objeto de celebrar Audiencia Oral y Reservada fijada para la referida fecha, en el asunto No. 2JV-2022-0552/ AV-1861-23, encontrándose presente la Representación Fiscal No. 33 Abogada JHOVANA RENE MARTINEZ ARRIETA, el acusado ANDRES JOSE BRICEÑO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V.- 7.838.998, quien fue debidamente traslado desde el comando de Policía Nacional Bolivariana, por encontrarse actualmente con una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en compañía del Profesional del Derecho JAVIER ENRIQUE SANCHEZ GONZALEZ, en su condición de Defensor Privado del imputado antes mencionado, y la ciudadana MARIA MILAGROS PARRA LEON, titular de la cedula de identidad V.- 17.827.879, actuando en su condición de representante legal de la víctima. Seguidamente una vez verificada como ha sido la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria de esta Sala, se procede a dar inicio al acto.

Acto seguido, la ciudadana Jueza Presidenta le hace saber a las partes presentes que la audiencia será de manera oral, sin lectura de escritos, salvo que se trate de instrumentos, jurisprudencias o pruebas consignadas en actas, manifestando que una vez verificada como ha sido la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria de esta Sala, se procede a dar inicio al acto, indicándole a las partes que se ha fijado un lapso de quince minutos para la exposición de sus alegatos. Seguidamente la Jueza Presidenta le informa a las partes que se le concede el derecho de palabra a los efectos de exponer los alegatos para sus fundamentos, concediéndole en primer lugar el derecho de palabra a la Representación Fiscal No. 33 Abogada JHOVANA RENE MARTÌNEZ ARRIETA, a los efectos de exponer los alegatos para sus fundamentos, quien manifestó lo siguiente:

“Buenas tardes, ciudadanas y magistradas. Esta Sala Única Especializada, Defensa Privada, ciudadano Acusado, Representante de la Víctima, Secretaria de Sala, Alguacil. En esta oportunidad, actuando en representación de la Fiscalía Trigésima Tercera, ratifico el Escrito de Apelación presentada en tiempo hábil en contra de la decisión número 009A- 2023, de fecha del 17/03/2023, dictada por el Tribunal Primero de Funciones de Juicio. En este caso, cuya diapositiva fue emitida por el doctor Hugo Pulgar y la publicación del texto entero del fallo fue efectuada por la Dra. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO. Considera esta Representante Fiscal, y así lo hizo saber en el escrito recursivo, que la decisión atenta contra lo contemplado en el ordenado segundo del artículo 128 de la Ley Especial de Género, relativo a la ilogicidad en la motivación de la sentencia. Considera esta representante fiscal que ciertamente el cuerpo de la decisión cuenta con una motivación. Sin embargo, a criterio de esta representación fiscal, la misma es ilógica, ya que se hace una valoración tanto en lo individual como adminiculada en todos los medios probatorios. Y de esa al adminiculacion que se hace, el órgano subjetivo, en este caso el doctor Hugo Pulgar, que fue el juez que evacuó todos los órganos de prueba, indica el convencimiento para condenar, haciendo una advertencia en el cambio de calificación, por el Delito de abuso Sexual a Niña Sin Penetración, cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve años de edad. Ahora bien, si verificamos la motivación que surge de esa condenatoria, resulta ilógico pensar que el delito por el cual se debió condenar al ciudadano ANDRÉS BRICEÑO es el Delito de Abuso Sexual a Niña Sin Penetración. Ya que si bien es cierto que el informe médico forense establece que la niña presenta en su gimen interno y no presenta lesiones por vía anorectal, no es menos cierto que del testimonio de la propia víctima, de la propia niña víctima, efectuado bajo la modalidad de la prueba anticipada, que fue controlada por la jueza segunda de control y además por las partes intervinientes en ese momento, la defensa privada para el momento del ciudadano ANDRÉS BRICEÑO y mi persona. La niña manifestó de manera clara, de manera voluntaria, como un lenguaje corporal acorde a lo que estaba manifestando, que en los hechos implicaron una penetración por vía oral y se dejó textualmente indicado en esa prueba anticipada. Entonces, cuando dijo, y voy a pedir disculpas a todos, pero es necesario decirlo, me lo introdujo por la boca y me orinó en la cara. Si vamos a las máximas de experiencia, con ese orinó en la cara, pues ya sabemos por dónde iba la circunstancia. Además de eso, ese verbo de la víctima con lo manifestado por la psicóloga forense dentro de su informe y además de ello ratificado en sala y a preguntas realizadas por las partes, dejó claro que no se observó ningún activo de manipulación en la declaración de la víctima, que fue ratificado en la sede del SENAMEF, dejando constancia de que ciertamente existió una penetración por vía oral. Además de eso, se debió constar en ese informe psicológico, la niña presenta indicadores que hacen presumir y que dan certeza, no es presumir, que dan certeza de que la misma vivió un hecho atemorizante en su infancia relacionado con los hechos narrados por ella en sede de SENAMEF, y que además es un hecho que está relacionado con un Abuso Sexual, cuya implicación está de una figura que es cercana a su núcleo familiar. Si hacemos la manipulación con el resto de los órganos de prueba, incluyendo los testimonios realizados o evacuados que fueron ofertados por la defensa en ese momento, todos fueron contestes en que ciertamente la niña pasaba un tiempo generalizado en casa del ciudadano acusado y su familia. Fueron además contextos en dejar claro que en muchas oportunidades, cuando era interrumpido, el servicio eléctrico perdían de manera visual en la niña, por lo cual, lo que manifestaba la niña en la prueba anticipada es ciertamente ratificado por los demás órganos de prueba. Por lo cual, no entiende esta representación fiscal y así lo dejo saber por varios criterios jurisprudenciales, el por qué o cuál fue la lógica que utilizó el juzgador para informar a las partes de la advertencia a su cambio de calificativo, cuyo cambio de calificativo fue efectuado sin dar fundamento alguno, puesto que simplemente se hizo la advertencia sin indicar cuáles eran los medios probatorios que consideraba eran propicios para realizar la advertencia, otorgando ciertamente el lapso de cinco días para promover nuevas pruebas. Sin embargo, al no saber cuáles eran las pruebas que le generaban ese convencimiento al juez de la causa, la representación fiscal no logró efectuar ninguna promoción de prueba que pudiera rebatir el pensamiento que mantenía el Tribunal. Por lo que se trajo a colación en el Escrito Recursivo varias Sentencias donde establece que ciertamente hay una libertad en la valoración de la prueba para el Juez, pero esta libertad está limitada, si se quiere, por ese deber, esa obligación de indicar, de explicar, de fundamental, por qué llegó a esa decisión. Sin puntualizar que considera este representante fiscal que aunque lo manifiesta la Sentencia, el texto indica integro del fallo, no hay lógica entre lo que se decidió y lo que fue ciertamente fue probado en Juicio. Por esa razón, solicito a este Honorable Corte de Apelaciones que se anule el fallo recurrido y que se reponga la causa a juicio para que un órgano distinto al anterior que conozca de un nuevo Juicio. Es todo, gracias por la oportunidad.”

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Profesional del Derecho JAVIER ENRIQUE SÀNCHEZ GONZÀLEZ, en su condición de Defensor Privado del imputado antes mencionado, a los efectos de exponer los alegatos para sus fundamentos, quien manifestó lo siguiente:

“Buenas tardes, para todos los presentes en esta Sala. Ciertamente, no fui la defensa que estuvo durante el desarrollo del debate, pero no es menos cierto que lo que está volcado tanto en las actas procesales como en la propia decisión del Tribunal aquo, me da a entender, suficientemente, que lo que hay es una falta de motivación, hacia la consideración que tuvo el juez, lo que está volcado en el folio 258 de la Pieza Principal, y se ubica también en la ciudadana fiscal, porque me interesa que ella esté en mi vida de todo lo que nosotros estamos alegando. En esta construcción de esos conceptos, esa definición que prácticamente da por sentado de que no es suficiente aquella duda que siembra el Ministerio Público con los hechos probados. Porque si bien es cierto, hay una prueba anticipada, no es menos cierto que hay una valoración psicológica, pero la valoración psicológica y como le expone el propio Juez actuante, es que apenas en escasas cuatro líneas, dice que hay trazas del traumatismo Sexual de la niña. No hay una vía idónea a que establecer un informe de un psicólogo forense, que igual así lo reconozco, no es menos cierto que ella tiene que probar de que existe y cuáles son los métodos utilizados para ella llegar a esa conclusión, porque yo puedo llegar a una conclusión, pero si no la argumento lo suficiente, evidentemente no me va a dar a mí la certeza de que eso realmente ocurrió. La Prueba Anticipada de la Niña, perfecto, no la voy a tachar, porque no es el aborto procesal, ni nada que atacar en la versión que ahí expresa la niña. Pero no es menos cierto que teníamos una duda razonable y esa duda razonable tenía que ser debidamente orientada ante alguien o algo, un cuerpo, una organización que pudiera realmente descubrir los entuertos que estaban encerrados dentro de esa prueba anticipada, como es, por ejemplo, la valoración de un facultativo psiquiátrico. No se hizo, se dejó solamente con la incertidumbre que deja escasamente un informe de cuatro líneas que redacta la psicóloga. A menos de que todo aquello que está volcado dentro de las propias actas procesales, como en el examen médico forense, ese examen dice que no hay ningún tipo de acto que se pueda proteger porque todo estaba normal. Si todo está normal y dentro de las cosas que relacionan a la niña, discúlpeme por el término que voy a utilizar, ciertamente me da hasta vergüenza utilizarlo porque son damas, pero es algo que debo decirlo. Cuando la niña dice Me introdujo por el ano tal cosa, lo hizo tal cosa, no es solamente decirlo, tenemos que tener las pruebas de convicción. Yo creo mucho y por eso ejerzo el derecho penal, creo mucho en que nosotros tenemos los medios suficientes para poder aprobar las cosas, no les niego el trabajo de la colega, la doctora JHOVANA, no lo voy a desmeritar, porque ciertamente tiene bastante trabajo, pero lo cierto es que lo que aquí dice en la Sentencia el propio doctor actuante, es que tuvo que dejar a un lado una serie de pruebas, porque no definían nada, como por ejemplo, los cuatro policías. ¿Qué decían los cuatro policías? En resumen, la excepción de uno que se contradijo, de que el señor se había puesto a la disposición de las autoridades de forma inmediata, no vamos a discutir eso, porque eso era parte del debate, lo que sí es cierto es que a pesar de que tenemos una prueba anticipada y una prueba psicológica, no es suficiente para poder hacer uso para lo que condena la propia vindicta pública, con una ilógica en la Sentencia. Pido respetuosamente a esta Sala, con el permiso de la doctora JHOVANA, la calificación que le dieron, el cambio de calificación que le dieron, ha sido suficiente como para que en realidad exista un médico para que el señor sea condenado por algo, ahí está volcada. Y está suficientemente sustanciada, y solamente en esa parte inferior de esta decisión, considera esta defensa técnica, demuestra a la ciencia cierta, lo que el juez actuante quiso demostrar y quiso elevar para él cambiar el cambio de calificación. Esto es todo.”

Se deja constancia que la Representante Trigésima Tercera del Ministerio Público Abogada JHOVANA RENE MARTÌNEZ ARRIETA, hace uso de su derecho a réplica:

“Sencillo, no comparto la opinión de la defensa en razón de que si el Juez tenía una duda razonable en cuanto a la ocurrencia o no de los hechos o en cuanto a la responsabilidad o no del ciudadano ANDRÉS BRICEÑO en esos hechos, la decisión debía ser una Sentencia Absolutoria. Y si estamos hablando de una insuficiencia probatoria, como también lo ha manifestado la defensa, la consecuencia jurídica debía ser la misma. Si se emitió un fallo condenatorio es porque el Juez tenía certeza total de que los hechos que fueron llevados por el Ministerio Público resultaron acreditados. De que el efecto probatorio que fue llevado por las partes fue suficiente para estimar que estos hechos acreditaban la responsabilidad penal del ciudadano ANDRÉS BRICEÑO. No entiende este representante fiscal, sigue pareciendo ilógico que nos tomemos del principio de la insuficiencia probatoria o del principio de la duda razonable para decir bueno, tenemos dudas, entonces nos condenamos por un delito menor. No existe ese derecho a ciudadanas manifestadas y estoy consciente de que ustedes lo saben. Son quienes nos guían en este camino de la violencia de género, quien nos han dado guía, luces, una de las mayores herramientas que nosotros tenemos proviene de esta sala, que es la flagrancia extendida. Y en razón de eso, pues considero que no le asiste la razón a la defensa al informar que existe una duda razonable o que existe una insuficiencia probatoria. Eso le da más peso a la tesis del Ministerio Público, que haya existe una ilogicidad en esa motivación, porque de haber sido lo contrario, el deber en derecho era absolver al ciudadano ANDRÉS BRICEÑO. Y pues no, tenemos una Sentencia Condenatoria donde le da valor probatorio, le da pleno valor probatorio al testimonio de la víctima al indicar que ciertamente es el responsable el ciudadano de estos hechos, sin embargo, considera o es acomodaticio decir bueno, pero no hay penetración, sino que no hay penetración, valorando qué medios probatorios, cuáles fueron esos medios probatorios que lo convencieron de que el hecho se produjo sin penetración y no como lo manifestó la víctima y como lo ratificó la psicóloga forense y como lo ratificaron los testigos referenciales del hecho. Gracias.”

Se deja constancia que el Profesional del Derecho JAVIER ENRIQUE SÀNCHEZ GONZÀLEZ, en su condición de Defensor Privado del imputado antes mencionado, hace uso de su derecho a contrarréplica:

“Bueno, el criterio es obtenido por la vindicta pública y debo referir de que si podemos leer en el expediente la exposición de motivos que tuvo el Juez para descartar o desechar todos y cada uno de esos testigos que están refiriendo al doctor. No es menos cierto que tenemos un examen médico y forense, que es la mamá de las pruebas que nosotros traemos aquí a colación y que no hay suficiente prueba. Las pruebas, a pesar de que hay una condenatoria, considero que todavía así no debería existir, sino que Gracia. Una absolutoria, pero no estamos en el momento idóneo para yo solicitar ese tipo de decisión. Sin embargo, en actuación a lo que refiere el autor en su Recurso de Apelación, ciertamente hay mucha documentación de muchas Sentencias que hacen, en todo a lo que ella está exponiendo, pero lo que se vuelca en mi contestación no es más que el juez, ha tenido o una valoración desprendiendo, el principio de inmediación. Y ese principio de inmediación le debe de demostrar a él algo. Creo que está ajustado a Derecho. No considero que se ha violentado nada dentro del proceso, salvo una decisión extemporánea de casi ocho meses para que reciba la condenatoria del señor ANDRÉS. Muchas gracias y disculpen.”

Seguidamente, se procede a identificar al acusado como: ANDRES JOSÈ BRICEÑO GONZÀLEZ, titular de la cedula de identidad V.- 7.838.998, a quien se impone del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicó la importancia del acto y el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudicaría, a quien le pregunta si desea declarar en esta audiencia sin juramento alguno, exponiendo lo siguiente:

“Yo no entiendo porque se me acusa lo que se está exponiendo ahí, según lo que la doctora está diciendo, pero lo que yo entiendo, doctora, y en verdad, hasta conozco mucho de lo que es la ley, pero el doctor HUGO PALMAR, determinó una sentencia y le preguntó a la misma ciudadana y representante fiscal, que si habían elementos porque me podían condenar en cuanto a la Sentencia que me estaban dando. Y ella misma delante de ella, dijo que no había, que había que cerrar el caso en ese entonces. Yo porque a esta hora se vuelven a establecer en una Sentencia, la parte de la otra, tuvo que esperar nueve meses para poder yo tener una Sentencia por parte de la doctora YOLEIDA, debido a que mis actas se perdieron, se perdió la expediente, no sé allá, no sé, ya no se conseguía inmediatamente, es decir, todas las actas, tuvo que esperar nueve meses para que me pudieran volver a llegar las actas y ella misma me volvió a dar otra Sentencia. Entonces, no entiendo, Sentencia, Sentencia, una Sentencia arriba de otra Sentencia, o sea, yo veo que ya la noticia se hizo, pues se estableció sobre la penalidad que me dieron cuatro años, más sin embargo, no sé si a la parte de ese, si era que odio, contienda, o sea, la venganza, o sea, no entiendo por la situación hasta esa altura y a la fecha de la vida, o sea, no sé si la verdad la justicia existe o no existe, porque voy de Juicio en Juicio, Juicio en Juicio y ahora estoy acá con la relación contraria a lo que se me está diciendo en la Sentencia, o sea, y no solamente, sino que se lo dijo el doctor, de allí creo que se llama también el doctor que me estaba asistiendo en ese momento, donde la doctora pues cerraba el caso en cuanto, porque no habían pruebas, pues que me podían dar la Sentencia que el doctor HUGO JAVIER PULGAR me estaba dando en contra de ella. Y cuando lo dio a la niña, en verdad yo no entiendo tampoco, porque cuando a mí me capturan, cuando a mí, mientras me llevaron al lugar en el sitio donde yo estaba preso, allí va un joven que desconozco el nombre y me estaban pegando, en ese entonces, y escuchó la niña, que no estaba muy bien, me pensaba que me estaban pegando a mí, junto con su mamá, ella venía discutiendo conmigo, porque yo le escuché cuando le decía, Tú sí eres, pendeja, tú sí eres, tú eres artista, para ir a aceptar tu papito pastor para que lo vea, y la niña, y en ese entonces, se unió conmigo desde ahí, más nunca la he visto, o sea, todo lo informen psicológicos, que hablan ahí, todas las cosas que dicen, no entiendo por qué sea, porque en verdad la niña no me mostró jamás, nunca le he visto a mi persona, para estar diciendo lo que supuestamente los exámenes psicológicos que estaban alegres en contra de ella, estoy loco. Nosotros la tenemos desde muy pequeña, prácticamente, casi desde que nació. Con la niña. Resulta ser que la ciudadana que me acusa, es compañera de trabajo de mucho tiempo. Somos funcionarios del Ministerio de Justicia. Fui administrador con 19 años, del Registro Municipal Tercero. Además de eso, pues soy Ministro de la Palabra de Dios. Ahí es donde nos acercamos a la niña, pues ya las cosas de la iglesia, donde nos daban, donde predicábamos el mensaje de la palabra del Señor. Y ahí pues fuimos creciendo en esa relación, nace la niña, pues igual, en vista de las situaciones en la que ella se presentaba, pues que muchas veces no la atendía, que no la dejaba hasta por mes y medio. Y nosotros, pues ella aprendió prácticamente con nosotros que maneja bicicleta, jugaba pelota, jugaba almendra. De todas las situaciones, nosotros lo vemos ese cariño de maternidad, casi seguro que no lo tenía en su casa. Entonces, por eso ella, él mata a tantas alturas, ella todavía desea, anhela de estar en otra casa, porque ha llamado a mis hijas por teléfono, preguntando por nosotros, pero debido a la situación que se está haciendo, no podemos tener algunas conversaciones con ella, no nos vayan a perjudicar en nuestra relación, en cuanto mi esposa y su policía doctora. Todo lo que ella sabe, prácticamente, fue lo aprendido con nosotros. Yo creo que es todo.”

De seguidas se le concede el derecho de palabra a la representación legal de la victima de autos la ciudadana MARIA MILAGROS PARRA LEON, titular de la cedula de identidad V.- 17.827.879, quien manifestó:

“Bueno, imagínese, yo pudiera decirles como mamá de la niña que repito lo que la niña ha manifestado. Obviamente, el señor dice que no, la niña lo mantiene hasta la fecha. De hecho, le comentaba al fiscal que puedo traer el informe que me pasó a mi hija, yo el colegio de la semana pasada, donde la niña sale a receso y estaba en el receso con una niña desayunando y le manifestó que ella había tenido relaciones, sexuales con su padre, el pastor. La niña se alarma, se lo dice a sus padres, sus padres llegaron al colegio al otro día querían retirar a la niña, por lo que la niña le había comentado y me llaman a mí al colegio, pero ya la institución sabe lo que pasó. Y por muchas cosas, la niña es paciente, tiene una insuficiencia vascular pulmonar detectada hace dos años y también está medicada y por eso no puedo hacer deporte. Entonces, la niña ya en el colegio sabe y me llamaron y yo tuve que ir a explicarles a los padres de la niña que no la tenían que retirar ni nada, que eso era un proceso que la niña estaba pasando y que yo la tenía en atención psicológica precisamente por eso. También le comentaba a la doctora que la niña ahorita está en una etapa, está confundida. La psicóloga la está tratando a ella. ¿Qué edad tiene actualmente ella? Nueve años, tiene. La psicóloga le está tratando lo que es que no debe ocultar una cosa como ésta más nunca. Entonces, ella cree que es que no debe ocultar comentarlo, que ella lo está viendo como natural comentarlo. De hecho, en mi edificio nadie sabía nada. Yo lo hice por recuerdo a la niña, porque para que no me la vean como... Que hay otros niños más grandes, más pequeños. De hecho, si han enterado, me han llegado los vecinos tocándome el timbre y me dice No sé cómo decírtelo, pero mira, MARÍA le comentó a VICTORIA que tiene 14 años, mira que ella ha tenido relaciones sexuales, yo le dije bueno, si estoy pasando por un proceso, le eso dije a esa persona. O sea, la misma niña lo ha manifestado. De hecho, la niña en la Prueba Anticipada no contó tanto como ha contado hoy en día. Ha tenido muchísimas cosas que yo hasta me quedo de boca abierta. De hecho, yo no sé si es confundirlo o no, se lo dije a la psicóloga la semana pasada, pero yo le digo a ella mami, eso no existe, porque un pipí no se puede meter a la boca, eso no es una chupeta. Y a mi dice Mami, sí me lo metía y sí veía cosas en el teléfono. De hecho, yo también comentaba eso, de hecho, para probar el teléfono desapareció, su hijo se lo llevó ese día del comando, que era una de las pruebas. Por supuesto, me imagino que la policía, no sé si inconsciente o se prestaron para eso, mucho vicio desde el principio. La cobija, lo que la niña manifiesta que le limpiaba el supuesto orín, eso es esa aparición. Nunca estuvo de prueba la cobija ni el teléfono donde se veía la pornografía que le decía vamos a verlo y luego lo llevamos a la parte. Muchos episodios la niña cuenta que yo como madre, si no es mi hija que me lo cuenta, créanme doctora, es que no lo creo. Yo anteriormente, que me pasara esto a mí, yo era negante de esa circunstancia. De hecho, en mi edificio hubo una circunstancia como esa y yo estaba negada normalmente yo le decía no puede ser, déjame sacar a ese niño eso, ¿cómo, en qué momento? Pero hoy en día lo escucho de mi hija y estoy más que convencida y tengo la certeza que sí es así. Como mi niña lo manifiesta, como aquella naturaleza, dentro de su inocencia. Pero sí lo manifiesta así. Muchísimas cosas. Tanto así como que cuando se iba la luz, eso sí es cierto, porque yo lo vivía, para mí ellos venían de una familia, yo llegué a llamar a Carlos y quienes abrieron las puertas en su casa fue de esa familia, la esposa y el señor. De hecho, él también trabajaba conmigo. Y la niña manifiesta que cuando se iba a dar luz y así pasaba, porque estaban, llegaba la hora de que nos parábamos nosotras las mujeres a hacer la cena y ellos dos quedaban juntos jugando dominó y la niña dice mami, usaba una bermuda sin ropa interior y rota aquí abajo y él tiraba las piezas del dominó para el piso para que yo la recogiera y me decía, y me decía, viste, tocaste, miraste, tal. O sea, muchas cosas, muchas cosas que mi hija no sé de qué manera, me imagino que está a la altura, ya no, pero yo estoy dispuesta o sin que mi hija sea sometida a donde ustedes crean conveniente, para que evalúen nuevamente, con ustedes, mi acompañante, yo les conozco totalmente la manera.”
Concluido como fue la audiencia, la Jueza Presidenta anuncia a las partes, que debido a la complejidad del caso, esta Corte Superior se acoge al lapso prudencial de cinco (05) días hábiles, a los fines de dictar la correspondiente Sentencia.

VI.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pasa a pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Profesional del Derecho JHOVANA RENE MARTÌNEZ ARRIETA, actuando como Fiscal Provisoria Trigésima Tercera del Ministerio Público, con Competencia en Materia Penal Ordinario Victima Niño, Niña y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en los siguientes términos:

Como único motivo de denuncia, cuestiona quien apela en su escrito recursivo, la ilogicidad en la motivación de la sentencia, pues esgrime que de la lectura del contenido de la decisión recurrida, se evidencia la ilogicidad como vicio en la motivación del fallo, toda vez, que de los razonamientos que ilustra la Juez de Instancia en su decisión, al analizar valorar y adminicular los diferentes medios de pruebas como las testimoniales promovidas por las partes, la misma realiza una evaluación genérica de las mismas y aislada de sus deposiciones, para luego emitir su decisión, sin indicar cuales medios probatorios a su criterio, valoró positivamente para ello, puestos que de las pruebas evacuadas ninguna sugiere la existencia de un delito distinto al que se estableció en la Acusación Fiscal, sin realizar un examen exhaustivo del contenido de las declaraciones que reflejan las actas del debate, en el cual la victima de autos refiere la forma de cómo fue abusada sexualmente de la cual se dejo constancia y el cual manifestó textualmente "me lo introdujo por la boca y me orinó la cara", siendo esta declaración adminiculada con el resultado del informes médico forense psicológico, así como las pruebas documentales y periciales. Siendo que la sentencia en sus fundamentos, refiere que de las declaraciones surgen una serie de indicios y evidencias que de haberse valorado correctamente en su contexto real y lógico, hubiese permitido una conclusión distinta al de la dictada en la dispositiva. Es por ello, que la recurrente alega en su escrito recursivo, que en el presente caso se evidencia la falta de ponderación y valoración de los diferentes medios de prueba, que quedaron acreditados sobre los hechos esbozados durante el juicio oral. Indicando la apelante que de igual manera se observa la falta de acatamiento a los principios o reglas de la lógica, por cuanto, el convencimiento que tuvo la juzgadora carece de razonamiento lógico, no existe coherencia en el pensamiento de la Jueza para fundamentar su decisión, conllevando a la Jurisdicente a una conclusión desatinada, advirtiendo un cambio de calificación jurídica por considerar la falta de medios de pruebas técnicas para acreditar la responsabilidad penal del acusado, con tal conclusión comporto, una clara infracción a las reglas para la valoración de los medios de pruebas, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de lo contrario esto degenerara un vicio de ilogicidad en la motivación; por lo que resulta necesario que el juzgador efectué un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles concordantes o no y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto, y en el proceso penal, el Juez o la Jueza tiene la libertad para apreciar las pruebas, este debe explicar de manera lógica y coherente las razones que lo llevan a tomar la decisión; situación esta que concierne directamente a la motivación de la sentencia. Es por estas razones que la recurrente solicita a esta Alzada que declare con lugar el presente Recurso de Apelación de sentencia y anule la sentencia recurrida, y reponga la presente causa al estado que otro Órgano Subjetivo realice nuevamente el Juicio Oral.

Precisada como ha sido el motivo de denuncia establecido en el Recurso de Apelación de sentencia incoado por la Representante del Ministerio Público, verifican estas jurisdicentes que el aspecto medular de la presente incidencia va dirigido a atacar la motivación de la sentencia por encontrarse presente en la misma el vicio de ilogicidad, por lo que se hace necesario para esta Sala realizar los siguientes pronunciamientos:

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 128, numeral 2 establece (entre otros supuestos), los motivos por los cuales procede el Recurso de Apelación de sentencia, señalando al respecto:

“…El recurso sólo podrá fundarse: (Omissis...) 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral...”. (Negrilla y subrayado de la Sala).

En este contexto y atendiendo lo denunciado por la apelante, es propicio señalar a los fines pedagógicos y tomando en consideración los criterios jurisprudenciales, atinentes a la ilogicidad, que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo con ello a las partes seguridad jurídica.

Así pues, la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez o la Jueza, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, no obstante haber sido correcto el razonamiento interno que tuvo el juzgador o la Juzgadora para decidir. Así las cosas, es importante acotar además, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

Es por ello, que en la legislación interna lo aducido constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal debe estar suficientemente motivada, ello en atención a la Garantía Constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 Constitucional, la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y/o Juezas y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errada en sus planteamientos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.

En este sentido, sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido:

"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.

A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.

En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.

Por su parte, la doctrina patria refiere:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la más razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).

En similares términos, el autor Sergio Brown, citando a Giovanni Leone, alega:

“…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…” (Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003. p: 541).

En este orden de ideas, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando el juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador pretende fundar su decisión.

En tal sentido, es preciso indicar que la ilogicidad como vicio en la motivación de la sentencia, tiene lugar cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella imprime el Juez o la Jueza de Instancia, se desprende o se observa la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tienen las cosas. En tal sentido el autor Frank E. Veechionacce, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia”. Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB, ha señalado:

“...Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...” (Subrayado de la Sala).

Mientras que el autor Sergio Brown Cellino en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, ha sostenido:

“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente” (DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Ciencias Penales. Temas actuales 2003: 537 y ss). (Negritas y subrayado de la Sala).

Así mismo, en relación a este vicio, éste se verifica con la errada apreciación de la misma, vale decir, cuando han sido expresadas de manera ilógica las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado el juez o jueza para fundar su decisión, ya que toda sentencia debe tener como unidad fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó, con fundamento en el artículo 22, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal.

De manera que, para estudiar el caso en concreto, es importante traer a colación el contenido del artículo 157, dentro del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”

Por su parte, dispone nuestro texto adjetivo penal, en su artículo 346 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, a su tenor indica:

“Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.”

Acorde con lo anterior y ubicándonos específicamente en la sentencia -acto procesal por excelencia-; para determinar la presencia de tal vicio, es preciso señalar que la elaboración de la sentencia conlleva el cumplimiento de ciertos requisitos denominados intrínsecos y extrínsecos, perteneciendo a los llamados intrínsecos, los previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; tales como los relativos a la mención del Tribunal, fecha en la cual se dictó la sentencia, identificación del acusado; enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; determinación precisa y circunstancias de los hechos que el Tribunal estime acreditados; exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena -en este caso con indicación clara de la sanción impuesta y las disposiciones aplicables- y firma de los Jueces o Juezas del Tribunal. Por su parte, los requisitos extrínsecos están referidos a la deliberación, redacción y publicación de la sentencia, siendo necesario, que en la sentencia quede establecido todos los planteamientos debatidos por las partes durante el contradictorio, y la adecuada relación entre el objeto del debate, con la conclusión jurídica a la cual ha arribado el o la Jurisdicente, para así dictar un fallo lógico y motivado, cuya exigencia se genera de la Ley procesal.

De allí que el fundamento de la sentencia condenatoria, como lo es en el presente caso, debe radicar en pruebas suficientes, tanto del hecho como de la responsabilidad penal del acusado, sin ambigüedades, ni vacíos que denoten la duda del juzgador o de la juzgadora, con el propósito que las partes en el proceso, y la colectividad en general, tengan certeza de las razones por las cuales se dictó la sentencia publicada, en consonancia con el principio del debido proceso en cuanto a la motivación de la sentencia y el principio de seguridad jurídica que debe regir la actividad jurisdiccional.

Señalado lo anterior y a fin de adentrarnos a lo argumentado en el escrito de apelación, se verifica que el fondo de la denuncia interpuesta, va dirigida a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, como resultado de verificar el contexto del Recurso de Apelación, constatando estas Jurisdicentes que quien recurre hace referencia a dicho vicio, en razón de ello este Tribunal de Alzada pasa a resolver sobre los planteamientos expuestos en el escrito recursivo, con el objeto de verificar si, en efecto, las circunstancias de hecho esgrimidas en el recurso interpuesto, fueron o no valoradas por la Jueza al emitir el fallo impugnado y con ello se determine si la aplicación del derecho resultó preservada o vulnerada.

De este modo, resulta imprescindible para esta Alzada traer a colación los pronunciamientos judiciales emitidos por la Jueza de Instancia en el juicio oral y reservado, específicamente plasmados en la recurrida en el capítulo II denominado “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO”, donde dejó establecido la a quo, lo siguiente:

“…II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
A.- DELIMITACIÒN DEL OBJETO DE LA CONTROVERSIA
En el presente proceso penal, se observa que el hecho objeto del proceso se delimitó a la participación del ciudadano ANDRES JOSE BRICEÑO GONZALEZ, en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 EN SU PRIMER APARTE DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM, COMETIDO EN PERFUICIO DE LA NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).LA REPRESENTANTE LEGAL DE SU HIJA DE NOMBRE (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Manifestando no tener impedimento alguno en rendir declaración en consecuencia expo: “ Siendo aproximadamente las 09:42 horas de la noche me llama mi amiga jhoanna diciéndome que necesita hablar conmigo con urgencia y yo me presente en su casa a ver qué sucedía y ella me confiesa que mi hija jugando con la de ella le habla contando que su papi pastor le había enseñado su parte intima y como no había luz le dijo que se metiera su pene a la boca orinándola en la cara yo al escuchar eso me desespere pero como no tenia como trasladarme hasta la casa donde la cuidaba la Sra. Zenaida esposa del abusador espere a la mañana y busque a mi hija donde al preguntarle ella me corroboro que todo lo que le dijo mi amiga y que para amanecer hoy el Sr. Andrés la había despertado tocándola y ella le sacaba la mana de su parte y ella volvía a meter diciéndole que hiciera las cosas que salían en los videos de Internet y le hizo chuparle su parte que le dolía la garganta y de paso le volvió a orinar en la cara casi le cae en la boca yo desesperada me dirigí a formalizar la denuncia en el comando policía nacional.
En la declaración de la Apertura a Juicio la Fiscalía del Ministerio Público adujo lo siguiente:
LA FISCALÍA TRIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JHOVANA MARTINEZ, SU DISCURSO DE APERTURA: “Buenos días, a todos los presentes, actuando en el día de hoy en representación de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico, procedo a ratificar el escrito acusatorio, presentado en tiempo hábil. En contra del ciudadano ANDRES BRICEÑO, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑAS CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 EN SU PRIMER APARTEDE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA CONTENTIVA EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM, COMETIDO EN PERJUICIO DE LA NIÑA MARIANGLEZ FERRER PARRA DE 07 AÑOS DE EDAD, en virtud de los hechos acaecidos, según la denuncia interpuesta MARIA PARRA, en contra del hoy acusado quienes manifestó que el acusado había abusado de su hija (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), reiteradas ocasiones y de esta manera lograr demostrar la responsabilidad penal en relación al delito de abuso sexual con penetración, la cual se encuentra especificada en los artículos antes dichos y de esta manera lograr una vez concluya este tribunal de escuchar todos los elementos de prueba una sentencia condenatoria. Es todo
En el mismo sentido la DEFENSA PUBLICA del acusado de autos para ese momento, alegó que durante el debate se mantendría la inocencia en relación a los delitos que le endilga al acusado por la Representación Fiscal, esgrimiendo las siguientes consideraciones jurídicas:
DE SEGUIDAS EXPONE SU DISCURSO DE APERTURA LA DEFENSA PUBLICA ABG ADIB DIB “Buenos días a todos los presentes, en este acto de inicio de juicio me cabe expresar y recordar las garantías constitucionales que ampara a nuestro defendido, de esta acusación fiscal, luego de haber sido esta interpuesta por el Ministerio Publico, esta defensa pública, niega desmiente y contradice la acusación presentada por esta representante fiscal, en virtud a mi defendido lo ampara el principio de inocencia. Es todo
B.- RELACIÓN DE LAS PRUEBAS EVACUADAS DURANTE EL JUICIO ORAL Y PRIVADO.
B.1 TESTIMONIALES
1.- Declaración testimonial de la Doctora Astrid Ollarves adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.
2.- Declaración Testimonial de la Psicóloga MAIKELYS SIKIU MEDINA GONAELZ GONZALEZ, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.
3.- Declaración Testimonial de los funcionarios SUPERVISOR LUIS BARRIOS, OFICIAL JEFE STIVES JIMENEZ, OFICIAL ENDER DAZA Y OFICIAL AGREGADO FRANGGY REYES, todos ellos adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia.
4.- Declaración Testimonial de la ciudadana MARIA MILAGROS PARRA LEON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 17.827.879, en su condición de Representante de la Victima de autos (Datos de identificación que son de carácter reservado, de conformidad con lo dispuesto en la Ley para la Protección de Victima, Testigos y de demás sujetos procesales)
5.- Declaración Testimonial de la ciudadana: JOHANA OJEDA, titular de la cedula de identidad 173827.879.
6.- Declaración Testimonial de la ciudadano: VIRNA HUERTA, titular de la cedula de identidad 7.974.550
7.- Declaración Testimonial de la ciudadana: SILCE PORTILLO, titular de la cedula de identidad11.971.280
8.- Declaración Testimonial de la ciudadana: ZENAIDA COROMOTO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad 7.807.792
9.- Declaración Testimonial del ciudadano: ANDRES BRICEÑO, titular de la cedula de identidad 20.280.095
10.- Declaración Testimonial de la ciudadana: ANTONIA COROMOTO CHIRINOS, titular de la cedula de identidad 5.825.881
B.2 PRUEBAS DOCUMENTALES
1-. Resultado del Examen Ginecológico y Ano-Rectal, suscrito por la Dra. ASTRID OLLARVE, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Municipio Maracaibo, practicado a la victima de autos (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
2.- Resultado del Examen Psicológico, suscrito por la Psic. MAIKELYS SIKIU MEDINA GONAELZ GONZALEZ, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Municipio Maracaibo practicado a la victima de autos (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
3.-ACTA POLICIAL DE FECHA 26/09/2021, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR LUIS BARRIOS, OFICIAL JEFE STIVENS JIMENEZ, OFICIAL ENDER DAZA Y OFICIAL AGREGADO FRANGGY REYES, todos adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia
4.-ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO CON SU FIJACION FOTOGRAFICA DE FECHA 26-09-2021, suscrita por el SUPERVISOR LUIS BARRIOS, OFICIAL JEFE STIVENS JIMENEZ, OFICIL ENDER DAZA Y OFICIAL AGREGADO FRANGGY REYES.
5.-ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 28/09/2021. Efectuada por ante la sede del Tribunal a su digno cargo en cuyo acto se escucho el testimonio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
C.- DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
En fecha 21 de junio de 2022 la Fiscalía Trigésima Tercera JHOVANA RENE MARTINEZ expuso sus conclusiones de la siguiente forma:
“BUENAS TARDES PARA TODOS, SIENDO ESTA LA OPORTUNIDAD, PARA EMITIR LAS CONCLUSIONES QUE PUDO LLEGAR AL MINISTERIO PUBLICO, REALIZADO ESTE DEBATE ORAL, Y RESERVADO CONSIDERA, YA QUEDO DELASTRADO ESE PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOSENCIA QUE ACOMPAÑO EN ESTA FACE DEL PROCESO AL CIUDADANO ANDRES BRICEÑO, QUEDO DEMOSTRADO SIN LUGAR A DUDA, LOS HECHOS POR LOS QUE FUERA ACUSADO Y SE TUVERAN CONOCIMIENTO EN FECHA 26 DE SEPTIEMBRE 2022, MOMENTOS EN QUE LA CIUDADANA MARIA PARRA ESCUCHARA, DE LA CIUDADANA JOANA QUE ES SU AMIGA, UNA VEZ QUE LA HIJA DE JOANA DE NOMBRE ISABELA, LE INFORMARA QUE (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) LA VICTIMA DE ESTA CAUSA, LE HABIA CONFESADO QUE EL CIUDADANO ANDRES BRICEÑO, REALIZABA ACTOS DE NATURALEZA SEXUAL EN CONTRA DE LA NIÑA, ESTOS ACTOS SE HABIAN COMETIDOS EN VARIAS OPORTUNIDADES, YA QUE EL CIUDADANO ANDRES BRICEÑO, EN COMPAÑÍA DE SU ESPOSA CIUDADA ZENAIDA COROMOTO SANCHEZ AYUDABA AL CUIDADO Y CRIANZA DE LA NIÑA, ESTOS CIUDADANOS MANTENIAN UNA RELACION DE EXTREMA CONFIANZA HASTA EL PUNTO DE CONFIARCE LA CRIANZA DE LA NIÑA, UNA VEZ QUE LA SEÑORA JOANA LLAMA A LA SEÑORA MARIA PARRA, QUE NECESITABA HABLAR CON ELLA DE MANERA URGENTE, LA SEÑORA MARIA MILAGROS LE SOLICITA INFORMACION A ISABELA, E ISABELA LE REITERO QUE EL SEÑOR ANDRES BRICEÑO LE HABIA REALIZADO ESTOS ACTO SEXUALES A (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), RAZON POR CUAL LA CIUDADANA MARIA SE TRASLADA A LA CASA DEL SEÑOR BRICEÑO Y LES INFORMA QUE TENIA QUE LLEVARSE A LA NIÑA PARA UNA PICINA EL DIA DOMINGO, UNA VEZ QUE LA SEÑORA MARIA MILAGROS TIENE EN SU PODER A (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), TRATA DE LUCIDAR LA DUDA QUE TENIA YA QUE ELLA CONFIABA FERBIENTEMENTE EN ESTOS CIUDADANOS Y ES CUANDO INCREPA A LA NIÑA QUE ES LO QUE ESTA SUCEDIENDO, PREGUNTANDOLE A LA NIÑA QUE SI ESTOS HECHOS HABIAN OCURRIDOS, LA NIÑA DIJO QUE SI HABIA SUCEDIDO VARIAS VECES QUE ERA CUANDO NO HABIA LUZ, QUE ESTE CIUDADANO LA INTRODUCIA EN INTERIOR DE LA VIVIENDA, EN VIRTUD DE ESO LA CIUDADANA MARIA MILAGRO SE TRASLADA HASTA LA SEDE POLICIAL , DONDE REALIZA FORMALMENTE LA DENUNCIA, EFECTIVAMENTE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES PROCEDEN A REALIZAR LA APREHENSION HECHOS ESTOS QUE ESTA REPRESENTANTE FISCAL CONSIDERA QUE QUEDARON DEMOSTRADOS, NO SOLO DEL DICHO DE LOS FUNCIONARIOS QUE DEMOSTRARON EN ESTA SALA DE JUICIO DE MANERA CERTERA SIN CONTRADICCION NINGUNA , CIRCUNSTANCIAS BAJO LAS CUALES SE PRODUJO LA APREHENSION DEL CIUDADANO ANDRES BRICEÑO, ADEMAS DE HABER ESCUCHADO EL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA MARIA PARRA QUE INDICO, SIN LUGAR A DUDA, DE MANERA CERTERA Y COHERENTE DE LA MANERA COMO TUVO CONOCIMIENTOS DE ESTOS HECHOS, SU HIJA ERA CUIDADA A DEMAS DE ELLA COMO SU MADRE, ESTOS CIUDADANOS LA APOYABAN PARA EL CUIDADO DE LA NIÑA, INDICANDO CIRCUNSTANCIAS QUE ADEMAS FUERON INDICADAS POR LA NIÑA EN EL MOMENTO QUE SE LE TOMO LA PRUEBA ANTICIPADA DONDE INDICO LOS DETALES LOS ACTOS DE LOS CUALES FUE VICTIMA, ACTOS ESTOS QUE FUERON APORTADOS EN DETALLES POR LA NIÑA, UNA NIÑA DE ESA EDAD TUVO QUE SER SOMETIDA A ESOS ACTOS , LO CONTRARIO NO TUVIERA CONOCIMIENTO DE TANTOS DETALLES COMO INDICO EN SU PRUEBA ANTICIPADA, EVIDENTEMENTE O LOS OBSERVO O FUE SOMETIDOS A ELLOS Y SI LO CONCATENAMOS CON EL INFORME PSICOLOGICO QUE FUE RATIFICADO POR LA DRA. MAIKELYS MEDINA, DEJA CONSTANCIA QUE LA NIÑA DEJA INDICADORES SIGNIFICATIVOS QUE HACEN VER QUE EXISTE EL ABUSO SEXUAL, GENERA UN CONVENCIMIENTO PARA ESTA REPRESENTANTE FISCAL, ESTOY SEGURA CIUDADANO JUEZ QUE A USTED LE PASO LO MISMO, ESCUCHO TODOS LOS MEDIOS PROBATORIOS, SE HA QUEDADO CONVENCIDO, NO SOLO DE ESTE HECHO SINO DE LA RESPONSABILIDAD DE CIUDADANO ANDRES BRICEÑO EN ESTOS HECHOS, RAZON POR LA CUAL ESTA REPRESENTANTE FISCAL SOLICITA EN ESTE MOMENTO SE PRONUNCIE TOMANDO EN CONCIDERACION SU MAXIMA DE EXPERIENCIA, SUS CONOCIMIENTOS CIENTIFICOS, LA LOGICA JURIDIC A Y SE DICTE UNA SENTENCIA CONDENATORIA, SE TRATA DE UNA NIÑA DE SIETE AÑOS DE EDAD QUE NO TENIA EL DICERNIMIENTO QUE ESOS ACTOS ERAN ACTOS DE UN DELITO SEXUAL, MAS QUE EL CIUDADANO ANDRES BRICEÑO ERA UNA FIGURA DE AUTORIDAD, COMO LO MENCIONO EN LA PRUEBA ANTICIPADA, LO LLAMAMA PAPI PASTOR, CUANDO SE TOME LA PENA SE ENCUENTA LA AGRAVANTES A LA EDAD DE LA NIÑA Y EN RELACION QUE SE TRATABA UNA PERSONA DE AUTORIDAD, ADEMAS DE CONCIDERAR QUE LA NIÑA MANIFESTO QUE ESTOS HECHOS SE SUCITARON EN VARIAS OPORTUNIDADES LO CONTEMPLADO EN ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL QUE ESTABLECE LAS CONDUCTAS DE MANERA CONTINUADAS ES TODO”.
De igual forma la DEFENSA PUBLICA ABG ADIB DIB, en su carácter de defensor público del ciudadano ANDRES JOSE BRICEÑO GONZALEZ, expuso lo siguiente:
“BUENAS TARDES ESTE DEFENSOR PUBLICO TERCERO, CONCIDERA EL CUMULO DE TESTIMONIALES ESCUCHADOS NO FUERON SUFICIENTES PARA DETERMINAR LA RESPONSABILIDAD DE MI DEFENDIDO, POR EL HECHO ESCUCHADO, ESCUCHAMOS LA DECLARACION DE LA MEDICO FORENCE LESDYS NAVA LA CUALCONFIRMO UN HIMEN Y UN ANO RECTAL SIN DEFLORACION , COMO LA MISMA REFIRIO QUE NO EXISTIO NINGUN TIPO DE LESION FUERA DE LA ZONA GENITAL, IGUALMENTE ESCUCHAMOS CUATRO FUNCIONARIOS DEL MODO, TIEMPO Y LUGAR DE MI DEFENDIDO , DICHOS FUNCIONARIOS , MANIFESTARON QUE LA CONDUCTA DE MI DEFENDIDO EN TODO TIEMPO FUE DE COLABORADOR, NO PUSO RESISTENCIA, SE MOSTRO SORPREDIDO EN EL MOMENTO QUE LE INFORMARAN EL SUPUESTO HECHO, NO LE FUE INCAUTADO NINGUN OBJETO DE INTERES CRIMINALISTICO, ASI MISMO SE ESCUCHARON CUATRO TESTIGOS PROMOVIDOS POR ESTA DEFENSA LOS CUALES FUERON CLAVES EN ESTE JUICIO, YA QUE A TRAVES DE LOS MISMOS QUE MI DEFENDIDO NUNCA HA PODIDO COMETER DICHO HECHO, TENEMOS A LA CIUDADANA CILSE PORTILLO, VECINA DEL SECTOR REFIRIO QUE CONOCE A LA FAMILIA BRICEÑO DESDE HACE TREINTA AÑOS, A LA NIÑA LE GUSTABA ESTAR EN LA CASA DE LOS PASTORES, EN ESOS TREINTA AÑOS LA FAMILIA BRICEÑO NUNCA TUVO TIPO DE PROBLEMAS, QUE EL SEÑOR BRICEÑO TRABAJA EN UN REGISTRO Y SU HORARIO ERA DE 7 DE LA MAÑANA A 5 DE LA TARDE, OBSERVABA ALFRENTE DE LA CASA JUGAR A LA NIÑA CON EL SEÑOR BRICEÑO, ESCUCHAMOS DECLARACION DE LA CIUDADANA ZENAIDA SANCHEZ, ESPOSA DE MI DEFENDIDO, SEÑALO QUE LA NIÑA SIEMPRE DORMIA CON SU MADRINA QUE LLAMABAN TOTA LA MISMA REFIRIO QUE EL HORARIO DE MI DEFENDIDO ERA DESDE LAS 7 DE LA MAÑANA HASTA 5 DE LA TARDE, IGUALMENTE QUE NO FUE APRENHENDIDO EN SU CASA SINO EN UNA CARNICERIA, LA NIÑA JUGABA, VEIA TV, SE SUBIA A LA MATA, HE INCLUSO HASTA EL ULTIMO DIA QUE BUSCADA POR SU PROGENITORA NO MOSTRO NINGUN TIPO DE CONDUCTA QUE NO FUERA HABITUAL, LUEGO ESCUCHAMOS ANTONIA CHIRINOS LLAMADA TOTA, REFIRIO QUE LA NIÑA DORMIA CON ELLA EN SU CUARTO, NO DORMIA CON ANDRES Y LA SEÑORA SENADA, DIJO QUE EL SEÑOR ANDRES TRABAJA EN UN REGISTO CON UN HORARIO DESDE LAS 7 DE LA MAÑANA A CUATRO DE TARDE, LA NIÑA SIEMPRE ESTABA ACOMPAÑADA DE LA SEÑORA TOTA, NO HUBO OPORTUNIDAD QUE MI DEFENDIDO HUBIERA REALIZADO EL SUPUESTO HECHO, A SI MISMO LA CIUDADAN VIRNA MARIA HUERTA DECLARO REFIERE QUE NO OBSERVO NINGUN TIPO DE CONDUCTA FUERA DE LO HABITUAL DE LA NIÑA , SIEMPRE REFIRE QUE LA NIÑA ERA JUGUETONA PODIA OBSERVARLA EN LA CASA DE LOS PASTORES, POR ULTIMO TENEMOS EL TESTIMONIO EL HIJO DE MI DEFENDIDO ANDRES BRICEÑO REFIRIO QUE COMPARTIA MUCHO CON LA PROGENITORA DE LA VICTIMA, QUE LA MISMA NO MOSTRO NINGUA CONDUCTA FUERA DE LO HABITUAL, QUE COMPARTIA CON SUS PROGENITORESQUE VISITABA, MANIFESTO QUE LA NIÑA VIVIA EN LA CASA DE PROGENITORES APROXIMADAMENTE DESDE LOS SEIS MESES Y QUE SIEMPRE FUE MUY ALEGRE JUGUETONA, RAZON POR LA CUAL CIUDADANO JUEZ DEL PRESENTE DEBATE EL MINISTERIO PUBLICO NO PUDO DESVIRTUR EL PRINCIPIO DE INOCENCIA DE MI DEFENDIDO, POR LO QUE ESTA DEFENSA SOLICITA UNA SENTENCIA ABSOLUTORIA, ASI MISMO , EN EL CASO HIPOTETICO CONCIDERE IMPERTINENTE NO PROCEDENTE MI PETICION SOLICITO A FAVOR DEL MISMO UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA CONTEMPLADAS EN EL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. ES TODO”
III. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS (DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 EN SU PRIMER APARTE DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM, COMETIDO EN PERFUICIO DE LA NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Del análisis y valoración de los diferentes medios de pruebas practicados durante el juicio oral y público según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 EN SU PRIMER APARTE DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM, COMETIDO EN PERFUICIO DE LA NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
.., Es necesario determinar, en este particular lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:
“…Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.”
En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:
“a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.
b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales,
c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto,
d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.”
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 2004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:
“…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…”.
En sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005 (expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN dejó asentado que:
“…En esta fase la labor del Juzgador es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal”
Este Tribunal para acreditar los hechos que el Tribunal estima probados, precisa realizar la valoración de manera individual de cada uno de los órganos de pruebas evacuados durante el desarrollo del debate oral, así tenemos que, para tener la convicción procesal del tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 EN SU PRIMER APARTE DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM, COMETIDO EN PERFUICIO DE LA NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y demostrar la responsabilidad del autor, para ello se procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y a todo evento se observa:
A.- ANALISIS DE LAS TESTIMONIALES
1.- DECLARACION COMO PRUEBA ANTICIPADA DE LA (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), EN FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DEL 2021
En fecha 28 de septiembre de 2021, la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en instancias del acto de prueba anticipada ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Especializado expuso: Tengo 07 años, mi nombre es (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el sábado en la madrugada mi papa me despertó y me dijo que le hiciera lo que tenía que hacer y me dijo que no puedes decir nada porque nos llevan presos, a él y a mí y todos los días hacíamos eso cada día cuando no hay luz hacíamos eso, y ya, el a veces me mostraba unos videos muy malos y feos videos y él me muestra la parte de adelante, se deja constancia que la victima señalo la zona genital, el me lo muestra y me dice que lo meta aquí en la boca.
Así mismo, la presente declaración en instancia de la prueba anticipada, no puede determinarle a este Juzgado la ocurrencia o no de la comisión del delito, esta prueba deberá ser adminiculada con las demás pruebas evacuadas en juicio, otorgándole este Tribunal un valor referencial.
2.- TESTIMONIAL DEL EXPERTO DRA. LHENDYS NAVA INTERPRETO EL EXAMEN GINECOLOGICO ANO RECTAL SUSCRITO POR LA DRA. ASTRID OLLARVE. ADSCRITO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA FORENSE DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, DE FECHA 23 DE MARZO DE 2022.
“MI NOMBRE ES LEHENDYS NAVA MEDICO FORENSE VENGO A INTERPRETAR EL EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO RECTAL REALIZADO POR LA DRA. STRID OLLARVES, EXAMEN REALIZADO A LA NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), CUMPLO CON INFORMAR LO SIGUIENTE, EL DIA VEINTISIETE DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO, SE LE PRACTICO EXAMEN MEDICO A LA NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), AL EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO RECTA, GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL, HIMEN DE FORMA SEMILUNA, BORDES LISOS, SIN DESGARRO, LESIONES FUERA DE LA ESFERA GENITAL SIN LESIONEES, EXAMEN ANO RECTAL ESTADO DE LOS PLIEGUES: CONSERVADOS TONO DEL ESFINTEER: NORMOTONICO, SIN FISURAS, CONCLUSION: HIMEN SIN DESFLORACION, ANO RECTAL NORMAL. ES TODO”
En este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto se evidencia el estado en el cual se encontraba las partes genitales de la victima de autos, (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual concluyo AL EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO RECTA, GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL, HIMEN DE FORMA SEMILUNA, BORDES LISOS, SIN DESGARRO, LESIONES FUERA DE LA ESFERA GENITAL SIN LESIONES, EXAMEN ANO RECTAL ESTADO DE LOS PLIEGUES: CONSERVADOS TONO DEL ESFINTEER: NORMOTONICO, SIN FISURAS, CONCLUSION: HIMEN SIN DESFLORACION, ANO RECTAL NORMAL
3.-TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO FRANGGY REYES, ADSCRITO AL ADSCRITOS AL CUERPO NACIONAL BOLIVARIANA, EN FECHA 26 DE ABRIL DE 2022
“BUENAS TARDES MI NOMBRE ES FRANGGY REYES FUNCIONARIA DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA , EL 26 DE SEPTIEMBRE DEL 2021 MARIA PARRA SE APERSONO HASTA EL COMANDO POLICIAL ELLA INDICABA QUE UN CIUDADANO ESTABA PRESUNTAMENTE ABUSANDO DE SU HIJA DE 7 AÑO , NOSOTROS PROCEDIMOS A IR HASTA LA DIRECCION QUE ELLA HABIA INDICADO ,LLEGAMOS TOCAMOS LA PUERTA SALIO EL SEÑOR, Y LE INDICAMOS QUE HABIA UNA DENUNCIA EN SU CONTRA Y QUE NOS ACOMPAÑARA HASTA LA ESTACION POLICIAL, AL LLEGAR A ALLA LE INDICAMOS CUAL ERA LA DENUNCIA QUE ESTABA EN SU CONTRA PROCEDIMOS A LEERLE LOS DERECHOS CONSTITUNCIONALES Y A LLEVARLO AL CENTRO MEDICO, PARA EL PROCESO PENAL, YO ACOMPAÑE A LA SEÑORA HASTA Y NOTIFICAMOS A LA FISCAL 35 YUSE FUENMAYOR DEL PROCEDIMIENTO QUE ESTABA PASANDO ELLA ME INDICO QUE LLEVARA A LA MENOR A SENAMECF YO FUI LA QUE COMPAÑE A LA SEÑORA HASTA SENAMECF CON LA MENOR DE EDAD, PARA QUE EL HICIERAN EL RECONOCIMIENTO Y YO FUI LA QUE EL TOME LA DENUNCIA A LA SEÑORA ES TODO
En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al acta policial y aprehensión por los funcionarios del CUERPO POLICINA NACIONAL BOLIVARIANA, en la cual lograron aprehender al acusado de auto por los señalamientos realizados por la victima de autos, posterior a ello la victima de autos.
4.- TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO ESTEVEN JIMENEZ, ADSCRITO AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA, EN FECHA 26 DE ABRIL DE 2022
Quien expuso: BUENAS TARDES SOY EL OFICIAL ESTEVEN JIMENEZ FUNCIONARIO DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA RECIBIMOS UNA LLAMADA QUE HABIA UNA DENUNCIA DE UN SUPUESTO ABUSO.LLEGAMOS EN LA CASA DEL CIUDADANO NOS ENTREVISTAMOS CON EL MISMO, LE INDIQUE QUE LE IBAMOS HACER UNA REVISION CORPORAL Y LO IBAMOS A LLEVAR HASTA LA ESTACION, EN LA ESTACION SE LE INDICO LO QUE ESTABA SUCEDIENDO, SE LE INDICARON SUS DERECHOS. ES TODO”
En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al acta de policial y aprehensión referente al sitio donde se cometió el presunto hecho punible, acta realizada por los funcionarios del CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA, en la cual lograron aprehender al acusado de auto por los señalamientos realizados por la victima de autos, posterior a ello la victima de autos.
5.- TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO ENDER DAZA, ADSCRITO AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA, EN FECHA 26 DE ABRIL DE 2022
BUENAS TARDES, MI NOMBRES ES ENDER DAZA, OFICIAL JEFE DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, SE PRESENTO LA CIUDADANA ACA PRESENTE A FORMULAR UNA DENUNCIA QUE SU HIJA HABIA SIDO VICTIMA DE ABUSO, SALIMOS EN LA UNIDAD PARA EL SECTOR A REALIZAR LAS RESPECTIVAS ACTUACIONES, CUANDO LLEGAMOS NOS ENTREVISTAMOS CON EL Y LE MANIFESTAMOS LO QUE ESTABA SUCEDIENDO, SE LE LEYERON SUS DERECHOS, SE NOTIFICO A LA FISCAL. ES TODO
En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al acta de policial y aprehensión referente al sitio de la aprehensión del acusado de autos, acta realizada por los funcionarios del CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA, en la cual lograron aprehender al acusado de auto por los señalamientos realizados por la victima de autos,
6.- TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO LUIS BARRIOS ADSCRITO AL ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA, EN FECHA 26 DE ABRIL DE 2022
BUENAS TARDES, MI NOMBRE ES LUIS BARRIOS, SUPERVISOR DE LA POLICIA NACIONAL, EN ESE MOMENTO ESTABA DE JEFE DE GRUPO, LLEGA LA SEÑORA MARIA A REALIZAR LA DENUNCIA QUE SU HIJA HABIA SIDO ABUSADA SEXUALMENTE, LLAMO A LOS MUCHACHOS, Y NOS DIRIGIMOS A LA CASA DEL CIUDADANO , EL MISMO NO PUSO RESISTENCIA AL SALIR DE LA CASA Y LE DIJIMOS QUE NOS ACOMPAÑARA QUE HABIA UNA DENUNCIA ENCONTRA DE EL E INCLUSO LE DIJIMOS A LOS FAMILIARES QUE NOS PODIAN ACOMPAÑAR Y NOS DIRIGIMOS TODOS HACIA EL COMANDO, SE PROCEDE A REALIZAR LA ENTREVISTA CON EL CIUDADANO Y LLEVARLO AL CENTRO ASISTENCIAL PARA EL AVALUO Y SE LE NOTIFICO AL MINISTERIO PUBLICO, NO PUSO NINGUNA RESISTENCIA, TAMPOCO TENIA OBJETO DE INTERES CRIMINALISTICO QUE LO COMPROMETIERA EN OTRA COSA ES TODO
En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al acta de policial y aprehensión referente al sitio de la aprehensión del acusado de autos, acta realizada por los funcionarios del CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA, en la cual lograron aprehender al acusado de auto por los señalamientos realizados por la victima de autos, posterior a ello la victima de autos
7.- TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA MARIA PARRA EN FECHA 29 DE MARZO DEL 2022
“BUENOS DIAS SOY MARIA PARRA, LA MAMA DE (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), EL DIA SABADO 25 DE SEPTIEMBRE DE 2021, JOANA OJEDA UNA AMIGA, ME LLAMA Y ME DICE AMIGA NECESITO QUE VENGAS A LA CASA URGENTEMENTE ERAN COMO LAS NUEVE Y TREINTA DE LA NOCHE, ME DIJO ES SOBRE TU HIJA (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), LA NIÑA SIEMPRE SE HABIA CRIADO DONDE LOS BRICEÑOS, BUENO YO ME ACERQUE A DONDE JOANA, ME DICE AMIGA TE TENGO ALGO MUY FUERTE QUE DECIRTE Y DELICADO, ISABELA PASO HOY JUGANDO CON TU HIJA EN LA IGLESIA , Y (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) LE DIJO A ISABELA, TE VOY A CONTAR ALGO PERO NO LE PUEDES DECIR A NADIE, SINO SE LLEVAN PRESO A PAPI PASTOR Y A MAMI MARIA, MI HIJA LE CUENTA A ISABELA QUE PAPI PASTOR LE PONIA A CHUPA Y A VER PELICULAS , LE DIJE AMIGA YO NECESITO QUE TU HIJA ME DIGA ESO A MI, ISABELA ME DIJO, TIA (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ME DIJO QUE LE VEIA LA COSA DELANTERA A PAPI PASTOR Y VEIA PELICULAS, DEJO QUE LA NIÑA DUERMA EN CASA DE ELLOS, Y ME APAREZCO EL DIA DOMINGO EN LA MAÑANA, LLAME A LA PASTORA Y LE DIJE QUE DESPERTARA A LA BEBE QUE LA IBA A LLEVAR A UNA PICINA COSA QUE ERA MENTIRA, EN EL CARRO LE DIGO A LA NIÑA POR QUE SE LO DIJISTE A ISABELA Y NO ME LO DIJISTE A MI QUE SOY TU MAMA Y TIENES QUE DECIRMELO A MI, COMENZO A LLORAR CON UN SENTIMIENTO, ME DIJO MAMI SI, YO HICE COSAS CON PAPI, EL ANOCHE SE ME PASO PARA MI CAMA Y MAMI PASTORA SE DESPERTO ANDRES QUE TANTO TE MUEVES, ESE DIA EL ME METIO EL PIPI EN LA BOCA ME ORINO LA CARA Y ME SECO CON UNA COBIJA Y CUANDO MAMI SE DESPERTO DIJO QUE NO DIJERA NADA, CUANTAS VECES HIZO ESO, MUCHAS VECES CUANDO SE IBA LA LUZ Y CUANDO NO SE IBA, ESO ES MUY DELICADO YO TE VOY A VOLVER A PREGUNTAR MAMI SI ES VERDAD YO ESTOY CANSADA DE HACER ESO Y OTRAS COSAS, LLAME A JOANA Y LE DIJE MI HIJA ME ESTA CONFIRMANDO LO QUE ME DIJISTE, ME DIJO QUE VAS HACER, AMIGA VOY A IR A LA POLICIA YO NO PUEDO OCULTAR ESO, FUI A BUSCAR A JOANA , A SU HIJA Y FUIMOS A LA COMANDANCIA QUE ESTA DETRÁS DE DE LAS PIRAMIDES, EL FUNCIONARIO ME DIJO TE VAMOS A PEDIR PERMISO PARA ENTREVISTAR A TU HIJA, ME PREGUNTO EL POLICIA TU SABES DONDE ESTA EL AHORITA SI CLARO, DIJO VAMOS PARA ALLA A BUSCAR ESA GENTE, CUANDO LLEGAMOS LE HICIERON UNAS PREGUNTAS Y SE LO LLEVARON PARA EL COMANDO, LOS FUNCIONARIOS DIJERON ESTAS SEGURA , YO QUIERO QUE LE HAGAN TODAS LAS PRUEBAS A MI HIJA, POR LO QUE ESTA DICIENDO, BUENO VAMOS A LLAMAR A LA FISCAL, LA FISCAL DIJO QUE LLEVARA A LA NIÑA EL LUNES A MEDICATURA, EL LUNES TEMPRANO ESTUVE EN EL COMANDO PARA HACERLE LA PRUEBA A LA NIÑA, EL DIA MARTES ME CITARON PARA ACA PARA LA PRUEBA ANTICIPADA DE LA NIÑA DE AHÍ HA VENIDO TODO ESTE PROCESO. ES TODO”
Así mismo, la presente declaración, no puede determinarle a este Juzgado la ocurrencia o no de la comisión del delito, esta prueba deberá ser adminiculada con las demás pruebas evacuadas en juicio, otorgándole este Tribunal un valor referencial.
8.-TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO, MAIKELYS MEDINA ADSCRITO SISTEMA NACIONAL DE MEDICATURA FORENSE 29 DE MARZO DEL 2022
EL DIA 05 DE OCTUBRE DE 2021 ATENDI A LA NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), GRADO DE INSTRUCCIÓN PRIMARIA, MANIFIESTA TUVE UN ACCIDENTE DONDE ANDRES DECIA ENTRABA Y BUSCABA COSA EN GOGLEE , COSAS FEAS, PERSONAS SIN ROPA DESNUDAS HACIENDO SEXO, LO VEA MUCHAS VECES, ME HACIA COSAS FEAS, ME METIA EL PENE EN LAS NALGUITAS, SE PASABA PARA MI CAMITA CUANDO MAMI PASTORA DORMIA, SE SACABA EL PIPI FRENTE A MI YO SE LO DIJE A MI AMIGA Y SU MAMA SE LO DIJO A MI MAMA, A MI ME GUSTABA EL POR QUE ME DABA CARIÑO Y ME CONSENTIA, EL ME ORINABA LA CARA, EN LOS ANTECEDENTES FAMILIARES LA ABUELA ES HIPERTENSA , NACIDA POR CESAREA, EN EL AREA INTELECTUAL , SE ECONTRABAN DENTRO DE LOS LIMITES, MEMORIA, SE ENCUENTRA CONSERVADOS, EN EL AREA EMOCIONAL, ES ATENTA, COLABORADORA CON LA ENTREVISTA, SE ADECUO PARA SU EVALUACION, HIGIENE PERSONAL, SOSTUVO UN LENGUAJE ACUERDO A SU EDAD, CON VOZ CLARA,DICE QUE EL SEÑOR ANDRES BRICEÑO LE MOSTRABA PORNOGRAFIA, MANIFIESTA QUE PENSAR EN LO SUCEDIDO SE SIENTE TRISTE YA QUE EL LE DIJO QUE ERA UN SECRETO, EN EL DIAGNOSTICO ABUSO SEXUAL CONTACTOS CON ELEMENTOS DAÑINOS TRAUMATICOS, LA PACIENTE MENOR DE EDAD PRESENTA SINTOMANTOLOGIA ASPECTOS DAÑINOS POSTRASUMATICOS, SE SUJIERE SEGUIMIENTO PSICOLOGICO ES TODO
En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al Resultado del examen psicológico por el funcionario de adscrito al sistema nacional de medicatura forense,. SOSTUVO UN LENGUAJE ACUERDO A SU EDAD, CON VOZ CLARA, DICE QUE EL SEÑOR ANDRES BRICEÑO LE MOSTRABA PORNOGRAFIA, MANIFIESTA QUE PENSAR EN LO SUCEDIDO SE SIENTE TRISTE YA QUE EL LE DIJO QUE ERA UN SECRETO, EN EL DIAGNOSTICO ABUSO SEXUAL CONTACTOS CON ELEMENTOS DAÑINOS TRAUMATICOS, LA PACIENTE MENOR DE EDAD PRESENTA SINTOMANTOLOGIA ASPECTOS DAÑINOS POSTRASUMATICOS, SE SUJIERE SEGUIMIENTO PSICOLOGICO.
9.- TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA SILCE PORTILLO EN FECHA 24 DE MAYO DE 2022
Quien expuso: “MI NOMBRE ES CILSE, CONOZCO AL SEÑOR ANDRES MAS DE TRAINTA AÑOS ES UNA PERSONA HONORABLE RESPETUOSA, LO QUE SUCEDIÓ NO ESTOY DE ACUERDO CON ESO, POR QUE ES UN SEÑOR MUY RESPETUOSO APARTE DE ESO ES UN PASTOR Y LA NIÑA VIVIA MAS TIEMPO EN LA CASA DE LOS PASTORES QUE EN DONDE LA MAMA, LA NIÑA LLAMABA AL PASTOR PAPA Y LA PASTORA MAMA, Y CUANDO ESTABA EN LA CASA DE SU MAMA LE DECIA QUE LA LLEVARA PARA LA CASA DE LOS PASTORES POR QUE LE GUSTABA ESTAR ALLA, TAMBIEN CONOZCO A LA SEÑORA MARIA MILAGROS DESDE HACE TIEMPO POR QUE YO LA TRATABA A ELLA, LA NIÑA NO QUEDABA SOLA CON LA SEÑORA CENAIDA Y EL SEÑOR ANDRES POR QUE SIEMPRE ESTABA LA SEÑORA TOTA. ES TODO”
Así mismo, la presente declaración, no puede determinarle a este Juzgado la ocurrencia o no de la comisión del delito, esta prueba deberá ser adminiculada con las demás pruebas evacuadas en juicio, otorgándole este Tribunal un valor referencial.
10.- TESTIMONIAL DEL CIUDADANA ZENAIDA SANCHEZ EN FECHA 24 DE MAYO DE 2022
Quien expuso: SOY LA SEÑORA SENAIDA DE BRICEÑO, LA NIÑA ESTABA MUY BIEN, NORMALMENTE, NO PRESENTABA SIGNOS DE HAMBRE, DE ANGUSTIA, MALA CONDUCTA, LA NIÑA NORMALMENTE CON MI ESPOSO PAPI CONMIGO MAMI, NUNCA VI NADA DIFERENTE, EL DIA SABADO PASAMOS BIEN NORMALMENTE CON LA NIÑA ISABELA , COMISMO MANGO TODO EL DIA ANTES DEL DIA DEL SUCESO, NORMAMENTE VIVIA CON NOSOTROS , DORMIA CON SU MADRINA, A ESA NIÑA YO LA QUIERO LE TENGO MUCHO AMOR, ME DA MUCHO DOLOR ESTABA ACOSTUMBRADA A ELLA, MI ESPOSO ES UN HOMBRE MUY RESPETUOSO, EL DIA DOMINGO YO QUEDE PERPLEJA, LE PREGUNTE MI AMOR QUE PASO Y EL DIJO QUE VA A PASAR NADA, EN LA CARNICERIA FUE QUE NOS APRESARON YO TAMBIEN ESTUVE PRESA, UN POLICIA ME DIJO QUE SI DISFRUBA CUANDO MI ESPOSO LE HACIA ESO A LA NIÑA Y LE DIJE RESPETAME POR QUE SI ESO HUBIESE SIDO ASI EN ESTE MOMENTO ESTUVIERA LA NIÑA MUERTE, NO ESTUVIERA FELIZ Y CONTENTA YO NUNCA VI LA NIÑA TRISTE, EN UN ESTADO CRITICO, MAS BIEN CUANDO ME VIO ME ABRAZO, MI ESPOSO SIEMPRE HA SIDO UN HOMBRE HONORABLE Y BUEN PADRE, DE BUENA FAMILIA, NO NUNCA DEJABA LA NIÑA SOLA NO ERA POR QUE DESCONFIARA DE EL SINO POR QUE LA NIÑA ERA MUY APEGADA HACIA MI, ELLA SIEMPRE HA ESTADO CONMIGO Y SU MADRINA, ADEMAS EL DIA SABADO LA NIÑA DIJO QUE QUERIA PANQUECAS Y ELLA CON SU PAPA DECIAN VAMOS A VER QUIEN GANAY EN NINGUN MOMENTO EL ESTUVO RARO Y ME HUBIESE DADO CUENTA, ELLA NO DORMIA CON NOSOTROS NI NUESTROS HIJOS, TODO ESTO ME PARECE EXTRAÑO, YO LO QUE ME PREGUNTO QUE SI LO SABIA EL SABADO POR QUE NO FUE A BUSCARLA LA MISMA NOCHE SINO QUE LA DEJO DORMIR ALLA, LA NIÑA CUANDO SE VA SE VA CONTENTA ADEMAS NO SE QUERIA IR SE QUERIA QUEDAR CONMIGO, NO LA VI NADA TRAUMATIZADA, TODO LO QUE ESCRIBIERON ALLI YO NO LO PUEDO CREER YO NO VIVIA CON UN MOSTRO YO TENGO DOS HIJAS CON EL, MIS SOBRINA, NO FUE LA UNICA NIÑA QUE YO CRIE DE LA IGLESIA, YO NUNCA VI A MI ESPOSO EN NADA MALO, SI HUBIESE SIDO ASI YO HUBIERA SIDO LA PRIMERA EN DENUNCIAR, MIS HIJOS NUNCA VIERON UN MAL EJEMPLO DE SU PADRE, UN HOMBRE INTACHABLE, YO NO CREO QUE MI ESPOSO HAYA HECHO ESA MOSTRUOSIDAD ES TODO
Así mismo, la presente declaración, no puede determinarle a este Juzgado la ocurrencia o no de la comisión del delito, esta prueba deberá ser adminiculada con las demás pruebas evacuadas en juicio, otorgándole este Tribunal un valor referencial.
11.-TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA VIRNA MARIA HUERTA EN FECHA 31 DE MAYO DEL 2022
“YO CONOZCO AL PASTOR DE LA MISMA COMUNIDAD, ELLOS VIVEN EN ALTAMIRA NORTE Y A DIFERENCIA YO VIVO HACIA LA PAZ, CON LA PASTORA ZENAIDA NOS FUIMOS CONOCIENDO EN LA COMUNIDAD, CON QUIEN TUVE MAS TRATO FUE CON LA PASTORA ZENAIDA, POR QUE EL PASTOR TRABAJABA EN DONDE LA MAMA DE LA NIÑA, YO SIEMPRE VEIA UNA MUCHACHITA CON ELLOS , LE PREGUNTE QUE SI ERA NIETA Y ME DIJERON QUE LA HABIAN CRIADO DESDE LOS SEIS MESES, DOS VECES QUE FUI A LA CASA DE ELLOS, UNA VE LLEGO Y EL PASTOR ANDRES ESTABA EN LA CAMIONETA Y SIEMPRE YO PASABA Y VEIA QUE ESTABA REPARANDO DEBAJO DE LA CAMIONETA Y LA NIÑA ESTABA CERCA JUGANDO Y CUANDO LA NIÑA LE DECIA PAPI, ME LLAMO LA ATENCION QUE LA MUCHACHITA LO LLAMABA PAPI Y EL LE DIGO MI AMOR ESPERATE QUE ESTOY OCUPADA, CUANDO UNA NIÑA ESTA SIENTRO ULTRAJADA, CUANDO SE ACERCA NO LO VA A TRATAR CON CARIÑO, LA NIÑA SIEMPRE ANDABA CON ELLOS, YO CONOCIENDOLO DE TANTOS AÑOS NUNCA HE ESCUCHADO NADA MALO DE ESE PASTOR, SIEMPRE LE HACIAN BIEN A LA COMUNIDAD, BUSCANDO LAS ALMAS PERDIDAS, Y VI MUCHAS PERSONAS QUE CAMBIARON LA VIDA ASISTIENDO A LA IGLESIA, YO NUNCA VI AL PASTOR EN NADA MALO. ES TODO”
Así mismo, la presente declaración, no puede determinarle a este Juzgado la ocurrencia o no de la comisión del delito, esta prueba deberá ser adminiculada con las demás pruebas evacuadas en juicio, otorgándole este Tribunal un valor referencial.
12.-TESTIMONIAL DE LA CIUDADANO ANDRES BRICEÑO SANCHEZE N FECHA 31 DE MAYO DEL 2022
“BUENAS TARDES MI NOMBRE ES ANDRES BRICEÑO, EN EL CASO DE MI PADRE YO ESTABA , AMANEZCO CON ELLA EN LA BOMBA, NOSOTROS A ESA NIÑA LA TENEMOS DESDE LOS SEIS MESES NOSOTROS QUEDAMOS SIN PALABRA, NOSOTROS EN VERDAD LE DIJE VAMOS HABLAR EN EL APARTAMENTO ESTO ES MUY DELICADO, NOS DETUVIERON EN LA CARNICERIA EL DOMINGO, CUANDO ELLA LLEGA YO SALGO POR QUE YO LE TENIA LA TARJETA, SE LA ENTREGO ELLA SE VA , EL DOMINGO COMO A LAS ONCE ELLA NOS HACE UNA LLAMADA TELEFONICA, VEO A MAMI MUY ALTERADA Y ME DICE VE LO QUE DICE MARIA ES MUY DELICADO, YO ESA NIÑA LA QUERIA COMO UNA SOBRINA Y EN VERDAD NO HABIAMOS VISTO ALGO SOSPECHOSO, NO HABIA VISTO NADA, NUNCA VIMOS ALGO RARO, MI PAPA SIEMPRE HA SIDO UN HOMBRE EJEMPLAR Y SIEMPRE NOS HA ENSEÑADO BUENOS EJEMPLOS, NADIE CRE ESTO, EL DIA DOMINGO, ESTABAMOS EN LA CARNICERIA Y LO VAS A TRAER, YO LE DIGO VAMOS HABLAR QUE ES ALGO FUERTE, BUENO ELLA DICE VAMOS HABLAR, CUANDO YO LLEGO AL SITIO SE MONTA UN POLICIA EN EL CARRO Y ME DICE VAMOS AL COMANDO Y ESPOSAN A MAMI Y A PAPI LE ECHAN FOTO, UN ACTO QUE NO ME PARECIO POR QUE SI IBAMOS HABLAR, ELLA TIENE MUCHOS AÑOS CONOCIENDONOS Y SABE LA CLASE DE FAMILIA QUE SOMOS, LA CRIANZA QUE TENEMOS, LA CRIANZA QUE LE HAN DADO A LA NIÑA ES ALGO QUE ME SORPRENDE, NO TENGO PALABRAS PARA EXPLICARLO, ESE DIA DOMINGO ELLA LE TRAJO PIZZA A LOS FUNCIONARIOS , ERA UNA RISA ENTRE ELLA Y LOS FUNCIONARIOS, ELLA POR SU LADO Y NOSTROS POR SU LADO, NO ME EXPLICO POR QUE ELLA DECIA QUE PAPI EN SU TRABAJO ERA MUY HONESTO, NOS SORPRENDE POR ELLA ERA UNA HERMANA PARA NOSOTROS, NUNCA VI NADA SOSPECHO , NADA DE LO QUE SE ESTA DICIENDO, EL NOS DIO UN BUEN EJEMPLO YO TENGO TREINTA Y UN AÑO, SE RESPETABA LAS PUERTAS DEL BAÑO, NO PASABA NADIE, ELLA SE LA PASA CON LOS FUNCIONARIOS QUE LO APREHENDIERON ES TODO
Así mismo, la presente declaración, no puede determinarle a este Juzgado la ocurrencia o no de la comisión del delito, esta prueba deberá ser adminiculada con las demás pruebas evacuadas en juicio, otorgándole este Tribunal un valor referencial.
13.- TESTIMONIAL DEL CIUDADANA ANTONIA COROMOTO CHIRINOS EN FECHA 24 DE MAYO DE 2022
“YO TENGO MUCHOS AÑOS CONOCIENDO AL SEÑOR ANDRES BRICEÑO, SIEMBRE ESTUVO PENDIENTE DE SUS HIJOS, NUNCA LE VI ACTITUDES MALAS, UN HOMBRE QUE CASI NI HABLABA LLEGABA DEL TRABAJO Y SE ACOSTA, TENIA SU IGLESIA, ALLI LLEGABAN MUCHOS NIÑOS, YO NUNCA LO VI EN NADA MALO, Y CON LA NIÑA YO ERA LA QUE LA BAÑABA LA VESTIA, CUANDO A NOSOTROS SE NOS IBA LA LUZ NOS SENTABAMOS BAJO DE LA MATA DE MANGO, JUGABA BARAJA O LUDO CUANDO SE CANSABA DE UN JUEGO CONMENZABA OTRO O CON LOS PATINES, LUEGO ME DECIA MADRINA BAÑAME PARA JUGAR EN LA CARRETERA NOSOTROS LA COMPLACIAMOS EN TODO, ELLA JUGABA MUCHO TODO EL TIEMPO ESTABA JUGANDO, LA VERDAD YO NO VI MALA ACTITUD CON LA NIÑA, LA NIÑA SIEMPRE JUGANDO, LA NIÑA ME DECIA MADRINA VENIME A BUSCAR QUE AQUÍ ME PEGAN MUCHO Y A MI ME GUSTA ES ESTAR ALLA, Y YO ME IBA A PIE A BUSCARLA ALLA, UNA VEZ LE DIJE MAYE VAMOS A BAÑARTE QUE TU MAMA PASO PARA ALLA ABAJO SE IBA HASTA ALLA CUANDO SE IBA AL APARTAMENTO , OTRA VEZ NOS LA DEJABA ACA . ES TODO”
Así mismo, la presente declaración, no puede determinarle a este Juzgado la ocurrencia o no de la comisión del delito, esta prueba deberá ser adminiculada con las demás pruebas evacuadas en juicio, otorgándole este Tribunal un valor referencial
B.- ANALISIS DE PRUEBA DOCUMENTALES
B.2 PRUEBAS DOCUMENTALES
1-. Resultado del Examen Ginecológico y Ano-Rectal, practicado a la victima de autos (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) suscrito por la Dra. ASTRID OLLARVE, e interpretado por la DRA.LHENDYS NAVA. Adscritas al Servicio Nacional de Medicina Forense, incorporada en fecha 24 de Abril de 2022, la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por el experto declarante.
2.- ACTA DE APREHRENSION, de fecha 26 de septiembre 2021, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR LUIS BARRIOS, OFICIAL JEFE STIVENS JIMENEZ, OFICIAL JEFE ENDER DAZA Y OFICIAL AGREGADO FRANGGY REYES, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, incorporada en fecha 12 de abril de 2022, la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por los funcionarios declarantes.
3.- Acta de Inspección Técnica y Fijaciones Fotográficas de fecha 03/05/22, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR LUIS BARRIOS, OFICIAL JEFE STIVENS JIMENEZ, OFICIAL JEFE ENDER DAZA Y OFICIAL AGREGADO FRANGGY REYES, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, incorporada en fecha 12 de abril de 2022, la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por los funcionarios declarantes.
4. Resultado del Examen Psicológico, practicado a la victima de autos (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) suscrito por la Psicóloga MAIKELYS MEDINA. Adscrita al Servicio Nacional de Medicina Forense, incorporada en fecha 9 de Junio de 2022, la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por el experto declarante
5.-Acta de Toma de Entrevista (VICTIMA) como prueba anticipada, tomada ante el juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia, la misma inserta en el folio Treinta y Seis (36), de la pieza única , incorporada en fecha 07 de junio de 2022
C.- ADMINICULACION DEL ACERVO PROBATORIO.
Esta Juzgadora logró llegar a la convicción, que los hechos sucedieron en la siguiente dirección: Barrio Altamira Norte Calle 106 Número 19F-1-70, gracias a la declaración de la representante legal de la victima de autos y de los funcionarios actuantes SUPERVISOR LUIS BARRIOS, OFICIAL JEFE STIVENS JIMENEZ, OFICIAL JEFE ENDER DAZA Y OFICIAL AGREGADO FRANGGYS REYES, adscritos al Cuerpo Policía Nacional Bolivariana encargados de realizar las primeras diligencias de urgencia tales como el acta de Investigación Penal e inspección técnica de fecha 26-09-21, certificando el lugar del presunto hecho punible y el señalamiento por parte de la representante de la victima de autos en contra del ciudadano ANDRES JOSE BRICEÑO GONZALEZ, haciendo el correspondiente análisis debe este Tribunal hacer del conocimiento que el delito por el cual se le acusa al ciudadano ANDRES JOSE BRICEÑO GONZALEZ, es el delito de DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS (DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 EN SU PRIMER APARTE DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM, COMETIDO EN PERFUICIO DE LA NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)., siendo insuficiente el acervo probatorio presentado por la vindicta pública, otorgando valides a las declaraciones de los expertos y funcionarios policiales, lo cierto es que de la declaración de los funcionarios actuantes encargados de realizar las primeras diligencia de urgencias en virtud de que en el momento y día del hecho la ciudadana representante legal de la victima de autos MARIA PARRA, “BUENOS DIAS SOY MARIA PARRA, LA MAMA DE (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), EL DIA SABADO 25 DE SEPTIEMBRE DE 2021, JOANA OJEDA UNA AMIGA, ME LLAMA Y ME DICE AMIGA NECESITO QUE VENGAS A LA CASA URGENTEMENTE ERAN COMO LAS NUEVE Y TREINTA DE LA NOCHE, ME DIJO ES SOBRE TU HIJA (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), LA NIÑA SIEMPRE SE HABIA CRIADO DONDE LOS BRICEÑOS, BUENO YO ME ACERQUE A DONDE JOANA, ME DICE AMIGA TE TENGO ALGO MUY FUERTE QUE DECIRTE Y DELICADO, ISABELA PASO HOY JUGANDO CON TU HIJA EN LA IGLESIA , Y (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) LE DIJO A ISABELA, TE VOY A CONTAR ALGO PERO NO LE PUEDES DECIR A NADIE, SINO SE LLEVAN PRESO A PAPI PASTOR Y A MAMI MARIA, MI HIJA LE CUENTA A ISABELA QUE PAPI PASTOR LE PONIA A CHUPA Y A VER PELICULAS , LE DIJE AMIGA YO NECESITO QUE TU HIJA ME DIGA ESO A MI, ISABELA ME DIJO, TIA (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ME DIJO QUE LE VEIA LA COSA DELANTERA A PAPI PASTOR Y VEIA PELICULAS, DEJO QUE LA NIÑA DUERMA EN CASA DE ELLOS, Y ME APAREZCO EL DIA DOMINGO EN LA MAÑANA, LLAME A LA PASTORA Y LE DIJE QUE DESPERTARA A LA BEBE QUE LA IBA A LLEVAR A UNA PICINA COSA QUE ERA MENTIRA, EN EL CARRO LE DIGO A LA NIÑA POR QUE SE LO DIJISTE A ISABELA Y NO ME LO DIJISTE A MI QUE SOY TU MAMA Y TIENES QUE DECIRMELO A MI, COMENZO A LLORAR CON UN SENTIMIENTO, ME DIJO MAMI SI, YO HICE COSAS CON PAPI, EL ANOCHE SE ME PASO PARA MI CAMA Y MAMI PASTORA SE DESPERTO ANDRES QUE TANTO TE MUEVES, ESE DIA EL ME METIO EL PIPI EN LA BOCA ME ORINO LA CARA Y ME SECO CON UNA COBIJA Y CUANDO MAMI SE DESPERTO DIJO QUE NO DIJERA NADA, CUANTAS VECES HIZO ESO, MUCHAS VECES CUANDO SE IBA LA LUZ Y CUANDO NO SE IBA, ESO ES MUY DELICADO YO TE VOY A VOLVER A PREGUNTAR MAMI SI ES VERDAD YO ESTOY CANSADA DE HACER ESO Y OTRAS COSAS, LLAME A JOANA Y LE DIJE MI HIJA ME ESTA CONFIRMANDO LO QUE ME DIJISTE, ME DIJO QUE VAS HACER, AMIGA VOY A IR A LA POLICIA YO NO PUEDO OCULTAR ESO, FUI A BUSCAR A JOANA , A SU HIJA Y FUIMOS A LA COMANDANCIA QUE ESTA DETRÁS DE DE LAS PIRAMIDES, EL FUNCIONARIO ME DIJO TE VAMOS A PEDIR PERMISO PARA ENTREVISTAR A TU HIJA, ME PREGUNTO EL POLICIA TU SABES DONDE ESTA EL AHORITA SI CLARO, DIJO VAMOS PARA ALLA A BUSCAR ESA GENTE, CUANDO LLEGAMOS LE HICIERON UNAS PREGUNTAS Y SE LO LLEVARON PARA EL COMANDO, LOS FUNCIONARIOS DIJERON ESTAS SEGURA , YO QUIERO QUE LE HAGAN TODAS LAS PRUEBAS A MI HIJA, POR LO QUE ESTA DICIENDO, BUENO VAMOS A LLAMAR A LA FISCAL, LA FISCAL DIJO QUE LLEVARA A LA NIÑA EL LUNES A MEDICATURA, EL LUNES TEMPRANO ESTUVE EN EL COMANDO PARA HACERLE LA PRUEBA A LA NIÑA, EL DIA MARTES ME CITARON PARA ACA PARA LA PRUEBA ANTICIPADA DE LA NIÑA DE AHÍ HA VENIDO TODO ESTE PROCESO, esta declaración es adminiculada con el resultado del Examen Médico Forense suscrito por la Dra. Astrid Ollarve, la cual fue interpretado por la Dra. Lhendys Nava, médico forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual expreso: MI NOMBRE ES LEHENDYS NAVA MEDICO FORENSE VENGO A INTERPRETAR EL EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO RECTAL REALIZADO POR LA DRA. ASTRID OLLARVES, EXAMEN REALIZADO A LA NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), CUMPLO CON INFORMAR LO SIGUIENTE, EL DIA VEINTISIETE DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO, SE LE PRACTICO EXAMEN MEDICO A LA NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), AL EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO RECTA, GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL, HIMEN DE FORMA SEMILUNA, BORDES LISOS, SIN DESGARRO, LESIONES FUERA DE LA ESFERA GENITAL SIN LESIONEES, EXAMEN ANO RECTAL ESTADO DE LOS PLIEGUES: CONSERVADOS TONO DEL ESFINTER: NORMOTONICO, SIN FISURAS, CONCLUSION: HIMEN SIN DESFLORACION, ANO RECTAL NORMAL ahora bien hechos y declaraciones estas que hacen no acreditarle le responsabilidad del delito imputado por parte de la representación fiscal como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 EN SU PRIMER APARTE DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM, COMETIDO EN PERFUICIO DE LA NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)., al acusado de actas ANDRES JOSE BRICEÑO GONZALEZ, ya que adminiculando las declaraciones de la propia representante legal de la víctima de autos, los efectivos policiales actuantes la deposición de la experta en la medicina legal se evidencia que el acusado de autos no realizo el hecho punible imputado por las incongruencias en el testimonio de la victima de autos según lo establecido por la médico forense, que no fue penetrada si no solo tocamiento, por lo cual este Tribunal no puede acreditarle el delito acusado por el ministerio publico. Ahora bien este Tribunal hace mención que en fecha 21 de junio de 2022, este Tribunal en Funciones de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del COPP, declaro un cambio de calificación Jurídica considerando que se encuentra ajustado el derecho calificar la conducta atípica del acusado de autos en el presunto hecho delictivo como lo consagra el articulo 259 encabezado de la LOPNNA, contemplando el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 encabezado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en Perjuicio de la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
V.- FUNDAMENTOS HECHOS Y DE DERECHOS EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO
Una de las más importantes conquistas de nuestro nuevo régimen penal acusatorio, estriba en sus principios rectores, muy especialmente el principio de inmediación, a través del cual, puede el Juez, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos a estrado. Partiendo de este esencial principio rector y cuidando el Juez como director del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas.
Este Tribunal Segundo en Audiencia Oral y Privado, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de éste acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, determinó que “La actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público del Estado Zulia, fue insuficiente para determinar la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 EN SU PRIMER APARTE DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM, COMETIDO EN PERFUICIO DE LA NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como la culpabilidad del acusado ANDRES JOSE BRICEÑO GONZALEZ, plenamente identificado en acta, pasa de seguidas a establecer los fundamentos de hechos y derechos:
Ahora bien, de éste fallo condenatorio, es de recordar que éste Tribunal forma parte de una jurisdicción especializada concebida como un fuero especial cuya competencia es única y exclusivamente los delitos sexistas que sufren las mujeres por el hecho de ser mujeres
El sexismo contra las mujeres es conocido como misoginia, que significa odio a las mujeres. La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, erige el artículo 14 como el centro de su contenido penal cuando refiere que “la violencia contra las mujeres a la que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.”
Históricamente, en sociedades como la venezolana, las mujeres han sido vistas como el sexo débil, es la combinación de actitudes hostiles y benevolentes, lo que lleva a la sumisión de la mujer. Ideas como que el hombre disponga de su sexualidad, o que la mujer no puede defenderse por si misma, traducidas en el lenguaje común en frases que se transmiten de generación en generación, tales como “a una mujer ni con el pétalo de una rosa” son precisamente los paradigmas a superar en la adopción y puesta en marcha de éste cuerpo normativo.
No se trata entonces de una doble tipificación, ni de una duplica de la estructura penal que separe los delitos por el sexo de la destinataria sino el reconocimiento que la violencia contra las mujeres, como sostuvo Simone de Beauvoir en su Ensayo “El Segundo Sexo” tiene una justificación ideológica y ésta es el ser un instrumento de poder para el sometimiento de la mujer en los diversos aspectos de su vida.
En el año 1999, con la adopción de la actual Constitución Nacional, el pueblo de Venezuela asume el fin supremo de “asegurar el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna” (Preámbulo de la Constitución) de allí, que la superación del modelo de sociedad androcéntrica, esté en el centro de las situaciones que corregir.
Se hace entonces de la responsabilidad de todo operador y operadora de justicia, entender que los tribunales penales con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer tengan su razón de ser en la superación de éstos paradigmas y en la conciencia que cuatro de cada diez latinoamericanas son víctimas de violencia y que el Estado venezolano ha decidido no ser el cómplice de éstos actos, como lo son la mayor parte de los Estados modernos, satisfechos por una igualdad formal y los visos de igualdad que regala el reconocimiento de los derechos políticos y laborales a las mujeres.
Sin embargo, por tratarse ésta de una instancia penal, actúa acatando la máxima entre buscar un equilibrio entre las prerrogativas del Estado, su facultad punitiva y los derechos de los individuos, lo que se logra mediante la institución de la garantía del debido proceso. El debido proceso que aplica en virtud del mandato constitucional contenido en el artículo 49, se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y adquiere en el proceso penal un máximo desglose.
Para Pérez Sarmiento (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, 2005, Página XXXIX), el debido proceso tiene cuatro fundamentos que consisten en la garantía del (a) indubio pro reo, (b) principio del juez natural, (c) principio del juicio justo y (d) la presunción de inocencia.
Interesa en primer lugar, a éste juzgador, la presunción de inocencia contenida en el numeral segundo del artículo 49 de la Carta Magna, que se traduce lógicamente en el deber de la parte acusadora de probar la culpabilidad, sin que deba el acusado probar su no culpabilidad o inocencia.

La presunción de inocencia, calificada también como un estado jurídico, constituye un derecho fundamental reconocido constitucionalmente. Lejos de ser un mero principio teórico de derecho, representa una garantía procesal insoslayable para todos, es la máxima garantía del acusado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio.
El principio de inocencia, fue reconocido por las más importantes declaraciones relativas a los derechos humanos. Así, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano proclamada en Francia expresaba que debe presumirse inocente a todo hombre “hasta que haya sido declarado culpable” (art. 9). La Declaración Universal de los Derechos Humanos expresa “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y al juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. Finalmente, el Pacto de San José de Costa Rica expresa: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad” (art. 8°).
El Profesor argentino Alberto Binder, considera que la presunción de inocencia en concreto significa:
a) Que sólo la sentencia tiene esa virtualidad
b) Que al momento de la sentencia solo existen dos posibilidades: o culpable o inocente. No existe una tercera posibilidad.
c) Que la culpabilidad debe ser jurídicamente construida
d) Que esa construcción implica la adquisición de un grado de certeza
e) Que el imputado no tiene que construir su inocencia.
f) Que el imputado no puede ser tratado como un culpable.
g) Que no pueden existir ficciones de culpabilidad, es decir, partes de la culpabilidad que no necesitan ser probadas. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad-Hoc, Buenos Aires, Argentina, 1993, página 121)

La construcción jurídica de la culpabilidad y el grado de certeza que implica, refieren necesariamente al principio hermanado del in dubio pro reo que impone a la parte acusadora el deber de probar el delito y la culpabilidad más allá de toda duda razonable.
La presunción de inocencia y su correlato, el in dubio pro reo, tienen una manifestación adicional en materia de prueba, pues determinan la forma particular de la carga de la prueba en el proceso penal acusatorio.
En el proceso penal acusatorio,…, no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues las partes acusadoras, y fundamentalmente el Ministerio Público, tienen la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado, y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al imputado, en razón de ese irrenunciable principio del in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia. (Perez Sarmiento, Eric; Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal; Vadel Editores, 2005, XLIV)
Estas consideraciones que por un lado refieren a la razón de ser y a las particularidades de los delitos de género, y por otro recuerdan que al acusado no le abandonan nunca sus garantías constitucionales llevan a éste juzgador necesariamente a concluir,
En primer lugar. La parte fiscal acusó en Primer lugar al ciudadano ANDRES JOSE BRICEÑO GONZALEZ, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 EN SU PRIMER APARTE DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM, COMETIDO EN PERFUICIO DE LA NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Éste Tribunal procede a examinar el delito por el cual compadece el acusado frente a éste Tribunal:
Artículo 259: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO. Ley Orgánica protección de niños, niñas y adolescentes
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos o penetración oral aun con instrumentos sexuales la prisión será de quince a veinte años
Esta Juzgadora logró llegar a la convicción, que los hechos sucedieron en la siguiente dirección: Barrio Altamira Norte Calle 106 Número 19F-1-70, gracias a la declaración de la representante legal de la victima de autos y de los funcionarios actuantes SUPERVISOR LUIS BARRIOS, OFICIAL JEFE STIVENS JIMENEZ, OFICIAL JEFE ENDER DAZA Y OFICIAL AGREGADO FRANGGYS REYES, adscritos al Cuerpo Policía Nacional Bolivariana encargados de realizar las primeras diligencias de urgencia tales como el acta de Investigación Penal e inspección técnica de fecha 26-09-21, certificando el lugar del presunto hecho punible y el señalamiento por parte de la representante de la victima de autos en contra del ciudadano ANDRES JOSE BRICEÑO GONZALEZ, haciendo el correspondiente análisis debe este Tribunal hacer del conocimiento que el delito por el cual se le acusa al ciudadano ANDRES JOSE BRICEÑO GONZALEZ, es el delito de DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS (DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 EN SU PRIMER APARTE DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM, COMETIDO EN PERFUICIO DE LA NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo insuficiente el acervo probatorio presentado por la vindicta pública, otorgando valides a las declaraciones de los expertos y funcionarios policiales, lo cierto es que de la declaración de los funcionarios actuantes encargados de realizar las primeras diligencia de urgencias en virtud de que en el momento y día del hecho la ciudadana representante legal de la victima de autos MARIA PARRA, “BUENOS DIAS SOY MARIA PARRA, LA MAMA DE (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), EL DIA SABADO 25 DE SEPTIEMBRE DE 2021, JOANA OJEDA UNA AMIGA, ME LLAMA Y ME DICE AMIGA NECESITO QUE VENGAS A LA CASA URGENTEMENTE ERAN COMO LAS NUEVE Y TREINTA DE LA NOCHE, ME DIJO ES SOBRE TU HIJA (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), LA NIÑA SIEMPRE SE HABIA CRIADO DONDE LOS BRICEÑOS, BUENO YO ME ACERQUE A DONDE JOANA, ME DICE AMIGA TE TENGO ALGO MUY FUERTE QUE DECIRTE Y DELICADO, ISABELA PASO HOY JUGANDO CON TU HIJA EN LA IGLESIA , Y (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) LE DIJO A ISABELA, TE VOY A CONTAR ALGO PERO NO LE PUEDES DECIR A NADIE, SINO SE LLEVAN PRESO A PAPI PASTOR Y A MAMI MARIA, MI HIJA LE CUENTA A ISABELA QUE PAPI PASTOR LE PONIA A CHUPA Y A VER PELICULAS , LE DIJE AMIGA YO NECESITO QUE TU HIJA ME DIGA ESO A MI, ISABELA ME DIJO, TIA (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ME DIJO QUE LE VEIA LA COSA DELANTERA A PAPI PASTOR Y VEIA PELICULAS, DEJO QUE LA NIÑA DUERMA EN CASA DE ELLOS, Y ME APAREZCO EL DIA DOMINGO EN LA MAÑANA, LLAME A LA PASTORA Y LE DIJE QUE DESPERTARA A LA BEBE QUE LA IBA A LLEVAR A UNA PICINA COSA QUE ERA MENTIRA, EN EL CARRO LE DIGO A LA NIÑA POR QUE SE LO DIJISTE A ISABELA Y NO ME LO DIJISTE A MI QUE SOY TU MAMA Y TIENES QUE DECIRMELO A MI, COMENZO A LLORAR CON UN SENTIMIENTO, ME DIJO MAMI SI, YO HICE COSAS CON PAPI, EL ANOCHE SE ME PASO PARA MI CAMA Y MAMI PASTORA SE DESPERTO ANDRES QUE TANTO TE MUEVES, ESE DIA EL ME METIO EL PIPI EN LA BOCA ME ORINO LA CARA Y ME SECO CON UNA COBIJA Y CUANDO MAMI SE DESPERTO DIJO QUE NO DIJERA NADA, CUANTAS VECES HIZO ESO, MUCHAS VECES CUANDO SE IBA LA LUZ Y CUANDO NO SE IBA, ESO ES MUY DELICADO YO TE VOY A VOLVER A PREGUNTAR MAMI SI ES VERDAD YO ESTOY CANSADA DE HACER ESO Y OTRAS COSAS, LLAME A JOANA Y LE DIJE MI HIJA ME ESTA CONFIRMANDO LO QUE ME DIJISTE, ME DIJO QUE VAS HACER, AMIGA VOY A IR A LA POLICIA YO NO PUEDO OCULTAR ESO, FUI A BUSCAR A JOANA , A SU HIJA Y FUIMOS A LA COMANDANCIA QUE ESTA DETRÁS DE DE LAS PIRAMIDES, EL FUNCIONARIO ME DIJO TE VAMOS A PEDIR PERMISO PARA ENTREVISTAR A TU HIJA, ME PREGUNTO EL POLICIA TU SABES DONDE ESTA EL AHORITA SI CLARO, DIJO VAMOS PARA ALLA A BUSCAR ESA GENTE, CUANDO LLEGAMOS LE HICIERON UNAS PREGUNTAS Y SE LO LLEVARON PARA EL COMANDO, LOS FUNCIONARIOS DIJERON ESTAS SEGURA , YO QUIERO QUE LE HAGAN TODAS LAS PRUEBAS A MI HIJA, POR LO QUE ESTA DICIENDO, BUENO VAMOS A LLAMAR A LA FISCAL, LA FISCAL DIJO QUE LLEVARA A LA NIÑA EL LUNES A MEDICATURA, EL LUNES TEMPRANO ESTUVE EN EL COMANDO PARA HACERLE LA PRUEBA A LA NIÑA, EL DIA MARTES ME CITARON PARA ACA PARA LA PRUEBA ANTICIPADA DE LA NIÑA DE AHÍ HA VENIDO TODO ESTE PROCESO, esta declaración es adminiculada con el resultado del Examen Médico Forense suscrito por la Dra. Astrid Ollarve, la cual fue interpretado por el Dra. Lhendys Nava, médico forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual expreso: MI NOMBRE ES LEHENDYS NAVA MEDICO FORENSE VENGO A INTERPRETAR EL EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO RECTAL REALIZADO POR LA DRA. ASTRID OLLARVES, EXAMEN REALIZADO A LA NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ALEJANDRA FERRER PARRA, CUMPLO CON INFORMAR LO SIGUIENTE, EL DIA VEINTISIETE DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO, SE LE PRACTICO EXAMEN MEDICO A LA NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), AL EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO RECTA, GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL, HIMEN DE FORMA SEMILUNA, BORDES LISOS, SIN DESGARRO, LESIONES FUERA DE LA ESFERA GENITAL SIN LESIONEES, EXAMEN ANO RECTAL ESTADO DE LOS PLIEGUES: CONSERVADOS TONO DEL ESFINTER: NORMOTONICO, SIN FISURAS, CONCLUSION: HIMEN SIN DESFLORACION, ANO RECTAL NORMAL ahora bien hechos y declaraciones estas que hacen no acreditarle le responsabilidad del delito imputado por parte de la representación fiscal como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 EN SU PRIMER APARTE DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM, COMETIDO EN PERFUICIO DE LA NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al acusado de actas ANDRES JOSE BRICEÑO GONZALEZ, ya que adminiculando las declaraciones de la propia representante legal de la víctima de autos, los efectivos policiales actuantes la deposición de la experta en la medicina legal se evidencia que el acusado de autos no realizo el hecho punible imputado por las incongruencias en el testimonio de la victima de autos según lo establecido por la médico forense, que no fue penetrada si no solo tocamiento, por lo cual este Tribunal no puede acreditarle el delito acusado por el ministerio publico. Ahora bien este Tribunal hace mención que en fecha 21 de junio de 2022, este Tribunal en Funciones de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del COPP, declaro un cambio de calificación Jurídica considerando que se encuentra ajustado el derecho calificar la conducta atípica del acusado de autos en el presunto hecho delictivo como lo consagra el articulo 259 encabezado de la LOPNNA, contemplando el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 encabezado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en Perjuicio de la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Por lo que se determinó en el Juicio Oral y Reservado que el ciudadano ANDRES JOSE BRICEÑO GONZALEZ, no es responsable del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 EN SU PRIMER APARTE DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM, COMETIDO EN PERFUICIO DE LA NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), encuadrando su conducta perfectamente con en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION previsto y sancionado en el ENCABEZADO del artículo 259, de La Ley Orgánica Para La Protección De Los Niños, Niñas Y Adolescentes, considerando este tribunal la aplicación del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, anunciando el cambio de calificación jurídica del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 EN SU PRIMER APARTE DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM, COMETIDO EN PERFUICIO DE LA NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION previsto y sancionado en el ENCABEZADO del artículo 259, de La Ley Orgánica Para La Protección De Los Niños, Niñas Y Adolescentes.
VI. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS (DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA ENCABEZADO)
Del análisis y valoración de los diferentes medios de pruebas practicados durante el juicio oral y Privado según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en los artículo 259 ENCABEZADO de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la victima NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de la aplicación de lo consagrado en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario determinar, en este particular lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:
“…Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.”
En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:
“a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.
b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales,
c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto,
d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.”
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 2004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:
“…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…”.
En sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005 (expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN dejó asentado que:“…En esta fase la labor del Juzgador es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal”
Este Tribunal para acreditar los hechos que el Tribunal estima probados, precisa realizar la valoración de manera individual de cada uno de los órganos de pruebas evacuados durante el desarrollo del debate oral, así tenemos que, Para tener la convicción procesal del tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en los artículos 259 ENCABEZADO de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la victima NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y demostrar la responsabilidad del autor, para ello se procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y a todo evento se observa:
ANALISIS DE LAS TESTIMONIALES
1.- DECLARACION COMO PRUEBA ANTICIPADA DE LA (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), EN FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DEL 2021
En fecha 28 de septiembre de 2021, la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en instancias del acto de prueba anticipada ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Especializado expuso: Tengo 07 años, mi nombre es (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el sábado en la madrugada mi papa me despertó y me dijo que le hiciera lo que tenía que hacer y me dijo que no puedes decir nada porque nos llevan presos, a él y a mí y todos los días hacíamos eso cada día cuando no hay luz hacíamos eso, y ya, el a veces me mostraba unos videos muy malos y feos videos y él me muestra la parte de adelante, se deja constancia que la victima señalo la zona genital, el me lo muestra y me dice que lo meta aquí en la boca.
Así mismo, la presente declaración en instancia de la prueba anticipada, no puede determinarle a este Juzgado la ocurrencia o no de la comisión del delito, esta prueba deberá ser adminiculada con las demás pruebas evacuadas en juicio, otorgándole este Tribunal un valor referencial.
2.- TESTIMONIAL DEL EXPERTO DRA. LHENDYS NAVA INTERPRETO EL EXAMEN GINECOLOGICO ANO RECTAL SUSCRITO POR LA DRA. ASTRID OLLARVE. ADSCRITO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA FORENSE DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, DE FECHA 23 DE MARZO DE 2022.
“MI NOMBRE ES LEHENDYS NAVA MEDICO FORENSE VENGO A INTERPRETAR EL EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO RECTAL REALIZADO POR LA DRA. STRID OLLARVES, EXAMEN REALIZADO A LA NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), CUMPLO CON INFORMAR LO SIGUIENTE, EL DIA VEINTISIETE DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO, SE LE PRACTICO EXAMEN MEDICO A LA NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), AL EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO RECTA, GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL, HIMEN DE FORMA SEMILUNA, BORDES LISOS, SIN DESGARRO, LESIONES FUERA DE LA ESFERA GENITAL SIN LESIONEES, EXAMEN ANO RECTAL ESTADO DE LOS PLIEGUES: CONSERVADOS TONO DEL ESFINTEER: NORMOTONICO, SIN FISURAS, CONCLUSION: HIMEN SIN DESFLORACION, ANO RECTAL NORMAL. ES TODO”
En este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto se evidencia el estado en el cual se encontraba las partes genitales de la victima de autos, (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual concluyo AL EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO RECTA, GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL, HIMEN DE FORMA SEMILUNA, BORDES LISOS, SIN DESGARRO, LESIONES FUERA DE LA ESFERA GENITAL SIN LESIONES, EXAMEN ANO RECTAL ESTADO DE LOS PLIEGUES: CONSERVADOS TONO DEL ESFINTEER: NORMOTONICO, SIN FISURAS, CONCLUSION: HIMEN SIN DESFLORACION, ANO RECTAL NORMAL
3.-TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO FRANGGY REYES, ADSCRITO AL ADSCRITOS AL CUERPO NACIONAL BOLIVARIANA, EN FECHA 26 DE ABRIL DE 2022
“BUENAS TARDES MI NOMBRE ES FRANGGY REYES FUNCIONARIA DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA , EL 26 DE SEPTIEMBRE DEL 2021 MARIA PARRA SE APERSONO HASTA EL COMANDO POLICIAL ELLA INDICABA QUE UN CIUDADANO ESTABA PRESUNTAMENTE ABUSANDO DE SU HIJA DE 7 AÑO , NOSOTROS PROCEDIMOS A IR HASTA LA DIRECCION QUE ELLA HABIA INDICADO ,LLEGAMOS TOCAMOS LA PUERTA SALIO EL SEÑOR, Y LE INDICAMOS QUE HABIA UNA DENUNCIA EN SU CONTRA Y QUE NOS ACOMPAÑARA HASTA LA ESTACION POLICIAL, AL LLEGAR A ALLA LE INDICAMOS CUAL ERA LA DENUNCIA QUE ESTABA EN SU CONTRA PROCEDIMOS A LEERLE LOS DERECHOS CONSTITUNCIONALES Y A LLEVARLO AL CENTRO MEDICO, PARA EL PROCESO PENAL, YO ACOMPAÑE A LA SEÑORA HASTA Y NOTIFICAMOS A LA FISCAL 35 YUSE FUENMAYOR DEL PROCEDIMIENTO QUE ESTABA PASANDO ELLA ME INDICO QUE LLEVARA A LA MENOR A SENAMECF YO FUI LA QUE COMPAÑE A LA SEÑORA HASTA SENAMECF CON LA MENOR DE EDAD, PARA QUE EL HICIERAN EL RECONOCIMIENTO Y YO FUI LA QUE EL TOME LA DENUNCIA A LA SEÑORA ES TODO
En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al acta policial y aprehensión por los funcionarios del CUERPO POLICINA NACIONAL BOLIVARIANA, en la cual lograron aprehender al acusado de auto por los señalamientos realizados por la victima de autos, posterior a ello la victima de autos.
4.- TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO ESTEVEN JIMENEZ, ADSCRITO AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA, EN FECHA 26 DE ABRIL DE 2022
Quien expuso: BUENAS TARDES SOY EL OFICIAL ESTEVEN JIMENEZ FUNCIONARIO DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA RECIBIMOS UNA LLAMADA QUE HABIA UNA DENUNCIA DE UN SUPUESTO ABUSO.LLEGAMOS EN LA CASA DEL CIUDADANO NOS ENTREVISTAMOS CON EL MISMO, LE INDIQUE QUE LE IBAMOS HACER UNA REVISION CORPORAL Y LO IBAMOS A LLEVAR HASTA LA ESTACION, EN LA ESTACION SE LE INDICO LO QUE ESTABA SUCEDIENDO, SE LE INDICARON SUS DERECHOS. ES TODO”
En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al acta de policial y aprehensión referente al sitio donde se cometió el presunto hecho punible, acta realizada por los funcionarios del CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA, en la cual lograron aprehender al acusado de auto por los señalamientos realizados por la victima de autos, posterior a ello la victima de autos.
5.- TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO ENDER DAZA, ADSCRITO AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA, EN FECHA 26 DE ABRIL DE 2022
BUENAS TARDES, MI NOMBRES ES ENDER DAZA, OFICIAL JEFE DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, SE PRESENTO LA CIUDADANA ACA PRESENTE A FORMULAR UNA DENUNCIA QUE SU HIJA HABIA SIDO VICTIMA DE ABUSO, SALIMOS EN LA UNIDAD PARA EL SECTOR A REALIZAR LAS RESPECTIVAS ACTUACIONES, CUANDO LLEGAMOS NOS ENTREVISTAMOS CON EL Y LE MANIFESTAMOS LO QUE ESTABA SUCEDIENDO, SE LE LEYERON SUS DERECHOS, SE NOTIFICO A LA FISCAL. ES TODO
En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al acta de policial y aprehensión referente al sitio de la aprehensión del acusado de autos, acta realizada por los funcionarios del CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA, en la cual lograron aprehender al acusado de auto por los señalamientos realizados por la victima de autos,
6.- TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO LUIS BARRIOS, ADSCRITO AL ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA, EN FECHA 26 DE ABRIL DE 2022
BUENAS TARDES, MI NOMBRE ES LUIS BARRIOS, SUPERVISOR DE LA POLICIA NACIONAL, EN ESE MOMENTO ESTABA DE JEFE DE GRUPO, LLEGA LA SEÑORA MARIA A REALIZAR LA DENUNCIA QUE SU HIJA HABIA SIDO ABUSADA SEXUALMENTE, LLAMO A LOS MUCHACHOS, Y NOS DIRIGIMOS A LA CASA DEL CIUDADANO , EL MISMO NO PUSO RESISTENCIA AL SALIR DE LA CASA Y LE DIJIMOS QUE NOS ACOMPAÑARA QUE HABIA UNA DENUNCIA ENCONTRA DE EL E INCLUSO LE DIJIMOS A LOS FAMILIARES QUE NOS PODIAN ACOMPAÑAR Y NOS DIRIGIMOS TODOS HACIA EL COMANDO, SE PROCEDE A REALIZAR LA ENTREVISTA CON EL CIUDADANO Y LLEVARLO AL CENTRO ASISTENCIAL PARA EL AVALUO Y SE LE NOTIFICO AL MINISTERIO PUBLICO, NO PUSO NINGUNA RESISTENCIA, TAMPOCO TENIA OBJETO DE INTERES CRIMINALISTICO QUE LO COMPROMETIERA EN OTRA COSA ES TODO
En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al acta de policial y aprehensión referente al sitio de la aprehensión del acusado de autos, acta realizada por los funcionarios del CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA, en la cual lograron aprehender al acusado de auto por los señalamientos realizados por la victima de autos, posterior a ello la victima de autos
7.- TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA MARIA PARRA EN FECHA 29 DE MARZO DEL 2022
“BUENOS DIAS SOY MARIA PARRA, LA MAMA DE (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), EL DIA SABADO 25 DE SEPTIEMBRE DE 2021, JOANA OJEDA UNA AMIGA, ME LLAMA Y ME DICE AMIGA NECESITO QUE VENGAS A LA CASA URGENTEMENTE ERAN COMO LAS NUEVE Y TREINTA DE LA NOCHE, ME DIJO ES SOBRE TU HIJA (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), LA NIÑA SIEMPRE SE HABIA CRIADO DONDE LOS BRICEÑOS, BUENO YO ME ACERQUE A DONDE JOANA, ME DICE AMIGA TE TENGO ALGO MUY FUERTE QUE DECIRTE Y DELICADO, ISABELA PASO HOY JUGANDO CON TU HIJA EN LA IGLESIA , Y (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) LE DIJO A ISABELA, TE VOY A CONTAR ALGO PERO NO LE PUEDES DECIR A NADIE, SINO SE LLEVAN PRESO A PAPI PASTOR Y A MAMI MARIA, MI HIJA LE CUENTA A ISABELA QUE PAPI PASTOR LE PONIA A CHUPA Y A VER PELICULAS , LE DIJE AMIGA YO NECESITO QUE TU HIJA ME DIGA ESO A MI, ISABELA ME DIJO, TIA (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ME DIJO QUE LE VEIA LA COSA DELANTERA A PAPI PASTOR Y VEIA PELICULAS, DEJO QUE LA NIÑA DUERMA EN CASA DE ELLOS, Y ME APAREZCO EL DIA DOMINGO EN LA MAÑANA, LLAME A LA PASTORA Y LE DIJE QUE DESPERTARA A LA BEBE QUE LA IBA A LLEVAR A UNA PICINA COSA QUE ERA MENTIRA, EN EL CARRO LE DIGO A LA NIÑA POR QUE SE LO DIJISTE A ISABELA Y NO ME LO DIJISTE A MI QUE SOY TU MAMA Y TIENES QUE DECIRMELO A MI, COMENZO A LLORAR CON UN SENTIMIENTO, ME DIJO MAMI SI, YO HICE COSAS CON PAPI, EL ANOCHE SE ME PASO PARA MI CAMA Y MAMI PASTORA SE DESPERTO ANDRES QUE TANTO TE MUEVES, ESE DIA EL ME METIO EL PIPI EN LA BOCA ME ORINO LA CARA Y ME SECO CON UNA COBIJA Y CUANDO MAMI SE DESPERTO DIJO QUE NO DIJERA NADA, CUANTAS VECES HIZO ESO, MUCHAS VECES CUANDO SE IBA LA LUZ Y CUANDO NO SE IBA, ESO ES MUY DELICADO YO TE VOY A VOLVER A PREGUNTAR MAMI SI ES VERDAD YO ESTOY CANSADA DE HACER ESO Y OTRAS COSAS, LLAME A JOANA Y LE DIJE MI HIJA ME ESTA CONFIRMANDO LO QUE ME DIJISTE, ME DIJO QUE VAS HACER, AMIGA VOY A IR A LA POLICIA YO NO PUEDO OCULTAR ESO, FUI A BUSCAR A JOANA , A SU HIJA Y FUIMOS A LA COMANDANCIA QUE ESTA DETRÁS DE DE LAS PIRAMIDES, EL FUNCIONARIO ME DIJO TE VAMOS A PEDIR PERMISO PARA ENTREVISTAR A TU HIJA, ME PREGUNTO EL POLICIA TU SABES DONDE ESTA EL AHORITA SI CLARO, DIJO VAMOS PARA ALLA A BUSCAR ESA GENTE, CUANDO LLEGAMOS LE HICIERON UNAS PREGUNTAS Y SE LO LLEVARON PARA EL COMANDO, LOS FUNCIONARIOS DIJERON ESTAS SEGURA , YO QUIERO QUE LE HAGAN TODAS LAS PRUEBAS A MI HIJA, POR LO QUE ESTA DICIENDO, BUENO VAMOS A LLAMAR A LA FISCAL, LA FISCAL DIJO QUE LLEVARA A LA NIÑA EL LUNES A MEDICATURA, EL LUNES TEMPRANO ESTUVE EN EL COMANDO PARA HACERLE LA PRUEBA A LA NIÑA, EL DIA MARTES ME CITARON PARA ACA PARA LA PRUEBA ANTICIPADA DE LA NIÑA DE AHÍ HA VENIDO TODO ESTE PROCESO. ES TODO”
Así mismo, la presente declaración, no puede determinarle a este Juzgado la ocurrencia o no de la comisión del delito, esta prueba deberá ser adminiculada con las demás pruebas evacuadas en juicio, otorgándole este Tribunal un valor referencial.
8.-TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO, MAIKELYS MEDINA ADSCRITO SISTEMA NACIONAL DE MEDICATURA FORENSE 29 DE MARZO DEL 2022
EL DIA 05 DE OCTUBRE DE 2021 ATENDI A LA NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), GRADO DE INSTRUCCIÓN PRIMARIA, MANIFIESTA TUVE UN ACCIDENTE DONDE ANDRES DECIA ENTRABA Y BUSCABA COSA EN GOGLEE , COSAS FEAS, PERSONAS SIN ROPA DESNUDAS HACIENDO SEXO, LO VEA MUCHAS VECES, ME HACIA COSAS FEAS, ME METIA EL PENE EN LAS NALGUITAS, SE PASABA PARA MI CAMITA CUANDO MAMI PASTORA DORMIA, SE SACABA EL PIPI FRENTE A MI YO SE LO DIJE A MI AMIGA Y SU MAMA SE LO DIJO A MI MAMA, A MI ME GUSTABA EL POR QUE ME DABA CARIÑO Y ME CONSENTIA, EL ME ORINABA LA CARA, EN LOS ANTECEDENTES FAMILIARES LA ABUELA ES HIPERTENSA , NACIDA POR CESAREA, EN EL AREA INTELECTUAL , SE ECONTRABAN DENTRO DE LOS LIMITES, MEMORIA, SE ENCUENTRA CONSERVADOS, EN EL AREA EMOCIONAL, ES ATENTA, COLABORADORA CON LA ENTREVISTA, SE ADECUO PARA SU EVALUACION, HIGIENE PERSONAL, SOSTUVO UN LENGUAJE ACUERDO A SU EDAD, CON VOZ CLARA,DICE QUE EL SEÑOR ANDRES BRICEÑO LE MOSTRABA PORNOGRAFIA, MANIFIESTA QUE PENSAR EN LO SUCEDIDO SE SIENTE TRISTE YA QUE EL LE DIJO QUE ERA UN SECRETO, EN EL DIAGNOSTICO ABUSO SEXUAL CONTACTOS CON ELEMENTOS DAÑINOS TRAUMATICOS, LA PACIENTE MENOR DE EDAD PRESENTA SINTOMANTOLOGIA ASPECTOS DAÑINOS POSTRASUMATICOS, SE SUJIERE SEGUIMIENTO PSICOLOGICO ES TODO
En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al Resultado del examen psicológico por el funcionario de adscrito al sistema nacional de medicatura forense,. SOSTUVO UN LENGUAJE ACUERDO A SU EDAD, CON VOZ CLARA, DICE QUE EL SEÑOR ANDRES BRICEÑO LE MOSTRABA PORNOGRAFIA, MANIFIESTA QUE PENSAR EN LO SUCEDIDO SE SIENTE TRISTE YA QUE EL LE DIJO QUE ERA UN SECRETO, EN EL DIAGNOSTICO ABUSO SEXUAL CONTACTOS CON ELEMENTOS DAÑINOS TRAUMATICOS, LA PACIENTE MENOR DE EDAD PRESENTA SINTOMANTOLOGIA ASPECTOS DAÑINOS POSTRASUMATICOS, SE SUJIERE SEGUIMIENTO PSICOLOGICO.
9.- TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA CILCE PORTILLO EN FECHA 24 DE MAYO DE 2022
Quien expuso: “MI NOMBRE ES CILSE, CONOZCO AL SEÑOR ANDRES MAS DE TRAINTA AÑOS ES UNA PERSONA HONORABLE RESPETUOSA, LO QUE SUCEDIÓ NO ESTOY DE ACUERDO CON ESO, POR QUE ES UN SEÑOR MUY RESPETUOSO APARTE DE ESO ES UN PASTOR Y LA NIÑA VIVIA MAS TIEMPO EN LA CASA DE LOS PASTORES QUE EN DONDE LA MAMA, LA NIÑA LLAMABA AL PASTOR PAPA Y LA PASTORA MAMA, Y CUANDO ESTABA EN LA CASA DE SU MAMA LE DECIA QUE LA LLEVARA PARA LA CASA DE LOS PASTORES POR QUE LE GUSTABA ESTAR ALLA, TAMBIEN CONOZCO A LA SEÑORA MARIA MILAGROS DESDE HACE TIEMPO POR QUE YO LA TRATABA A ELLA, LA NIÑA NO QUEDABA SOLA CON LA SEÑORA CENAIDA Y EL SEÑOR ANDRES POR QUE SIEMPRE ESTABA LA SEÑORA TOTA. ES TODO”
Así mismo, la presente declaración, no puede determinarle a este Juzgado la ocurrencia o no de la comisión del delito, esta prueba deberá ser adminiculada con las demás pruebas evacuadas en juicio, otorgándole este Tribunal un valor referencial.
10.- TESTIMONIAL DEL CIUDADANA ZENAIDA SANCHEZ EN FECHA 24 DE MAYO DE 2022
Quien expuso: SOY LA SEÑORA SENAIDA DE BRICEÑO, LA NIÑA ESTABA MUY BIEN, NORMALMENTE, NO PRESENTABA SIGNOS DE HAMBRE, DE ANGUSTIA, MALA CONDUCTA, LA NIÑA NORMALMENTE CON MI ESPOSO PAPI CONMIGO MAMI, NUNCA VI NADA DIFERENTE, EL DIA SABADO PASAMOS BIEN NORMALMENTE CON LA NIÑA ISABELA , COMISMO MANGO TODO EL DIA ANTES DEL DIA DEL SUCESO, NORMAMENTE VIVIA CON NOSOTROS , DORMIA CON SU MADRINA, A ESA NIÑA YO LA QUIERO LE TENGO MUCHO AMOR, ME DA MUCHO DOLOR ESTABA ACOSTUMBRADA A ELLA, MI ESPOSO ES UN HOMBRE MUY RESPETUOSO, EL DIA DOMINGO YO QUEDE PERPLEJA, LE PREGUNTE MI AMOR QUE PASO Y EL DIJO QUE VA A PASAR NADA, EN LA CARNICERIA FUE QUE NOS APRESARON YO TAMBIEN ESTUVE PRESA, UN POLICIA ME DIJO QUE SI DISFRUBA CUANDO MI ESPOSO LE HACIA ESO A LA NIÑA Y LE DIJE RESPETAME POR QUE SI ESO HUBIESE SIDO ASI EN ESTE MOMENTO ESTUVIERA LA NIÑA MUERTE, NO ESTUVIERA FELIZ Y CONTENTA YO NUNCA VI LA NIÑA TRISTE, EN UN ESTADO CRITICO, MAS BIEN CUANDO ME VIO ME ABRAZO, MI ESPOSO SIEMPRE HA SIDO UN HOMBRE HONORABLE Y BUEN PADRE, DE BUENA FAMILIA, NO NUNCA DEJABA LA NIÑA SOLA NO ERA POR QUE DESCONFIARA DE EL SINO POR QUE LA NIÑA ERA MUY APEGADA HACIA MI, ELLA SIEMPRE HA ESTADO CONMIGO Y SU MADRINA, ADEMAS EL DIA SABADO LA NIÑA DIJO QUE QUERIA PANQUECAS Y ELLA CON SU PAPA DECIAN VAMOS A VER QUIEN GANAY EN NINGUN MOMENTO EL ESTUVO RARO Y ME HUBIESE DADO CUENTA, ELLA NO DORMIA CON NOSOTROS NI NUESTROS HIJOS, TODO ESTO ME PARECE EXTRAÑO, YO LO QUE ME PREGUNTO QUE SI LO SABIA EL SABADO POR QUE NO FUE A BUSCARLA LA MISMA NOCHE SINO QUE LA DEJO DORMIR ALLA, LA NIÑA CUANDO SE VA SE VA CONTENTA ADEMAS NO SE QUERIA IR SE QUERIA QUEDAR CONMIGO, NO LA VI NADA TRAUMATIZADA, TODO LO QUE ESCRIBIERON ALLI YO NO LO PUEDO CREER YO NO VIVIA CON UN MOSTRO YO TENGO DOS HIJAS CON EL, MIS SOBRINA, NO FUE LA UNICA NIÑA QUE YO CRIE DE LA IGLESIA, YO NUNCA VI A MI ESPOSO EN NADA MALO, SI HUBIESE SIDO ASI YO HUBIERA SIDO LA PRIMERA EN DENUNCIAR, MIS HIJOS NUNCA VIERON UN MAL EJEMPLO DE SU PADRE, UN HOMBRE INTACHABLE, YO NO CREO QUE MI ESPOSO HAYA HECHO ESA MOSTRUOSIDAD ES TODO
Así mismo, la presente declaración, no puede determinarle a este Juzgado la ocurrencia o no de la comisión del delito, esta prueba deberá ser adminiculada con las demás pruebas evacuadas en juicio, otorgándole este Tribunal un valor referencial.
11.-TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA VIRNA MARIA HUERTA EN FECHA 31 DE MAYO DEL 2022
“YO CONOZCO AL PASTOR DE LA MISMA COMUNIDAD, ELLOS VIVEN EN ALTAMIRA NORTE Y A DIFERENCIA YO VIVO HACIA LA PAZ, CON LA PASTORA ZENAIDA NOS FUIMOS CONOCIENDO EN LA COMUNIDAD, CON QUIEN TUVE MAS TRATO FUE CON LA PASTORA ZENAIDA, POR QUE EL PASTOR TRABAJABA EN DONDE LA MAMA DE LA NIÑA, YO SIEMPRE VEIA UNA MUCHACHITA CON ELLOS , LE PREGUNTE QUE SI ERA NIETA Y ME DIJERON QUE LA HABIAN CRIADO DESDE LOS SEIS MESES, DOS VECES QUE FUI A LA CASA DE ELLOS, UNA VE LLEGO Y EL PASTOR ANDRES ESTABA EN LA CAMIONETA Y SIEMPRE YO PASABA Y VEIA QUE ESTABA REPARANDO DEBAJO DE LA CAMIONETA Y LA NIÑA ESTABA CERCA JUGANDO Y CUANDO LA NIÑA LE DECIA PAPI, ME LLAMO LA ATENCION QUE LA MUCHACHITA LO LLAMABA PAPI Y EL LE DIGO MI AMOR ESPERATE QUE ESTOY OCUPADA, CUANDO UNA NIÑA ESTA SIENTRO ULTRAJADA, CUANDO SE ACERCA NO LO VA A TRATAR CON CARIÑO, LA NIÑA SIEMPRE ANDABA CON ELLOS, YO CONOCIENDOLO DE TANTOS AÑOS NUNCA HE ESCUCHADO NADA MALO DE ESE PASTOR, SIEMPRE LE HACIAN BIEN A LA COMUNIDAD, BUSCANDO LAS ALMAS PERDIDAS, Y VI MUCHAS PERSONAS QUE CAMBIARON LA VIDA ASISTIENDO A LA IGLESIA, YO NUNCA VI AL PASTOR EN NADA MALO. ES TODO”
Así mismo, la presente declaración, no puede determinarle a este Juzgado la ocurrencia o no de la comisión del delito, esta prueba deberá ser adminiculada con las demás pruebas evacuadas en juicio, otorgándole este Tribunal un valor referencial.
12.-TESTIMONIAL DE LA CIUDADANO ANDRES BRICEÑO SANCHEZE N FECHA 31 DE MAYO DEL 2022
“BUENAS TARDES MI NOMBRE ES ANDRES BRICEÑO, EN EL CASO DE MI PADRE YO ESTABA , AMANEZCO CON ELLA EN LA BOMBA, NOSOTROS A ESA NIÑA LA TENEMOS DESDE LOS SEIS MESES NOSOTROS QUEDAMOS SIN PALABRA, NOSOTROS EN VERDAD LE DIJE VAMOS HABLAR EN EL APARTAMENTO ESTO ES MUY DELICADO, NOS DETUVIERON EN LA CARNICERIA EL DOMINGO, CUANDO ELLA LLEGA YO SALGO POR QUE YO LE TENIA LA TARJETA, SE LA ENTREGO ELLA SE VA , EL DOMINGO COMO A LAS ONCE ELLA NOS HACE UNA LLAMADA TELEFONICA, VEO A MAMI MUY ALTERADA Y ME DICE VE LO QUE DICE MARIA ES MUY DELICADO, YO ESA NIÑA LA QUERIA COMO UNA SOBRINA Y EN VERDAD NO HABIAMOS VISTO ALGO SOSPECHOSO, NO HABIA VISTO NADA, NUNCA VIMOS ALGO RARO, MI PAPA SIEMPRE HA SIDO UN HOMBRE EJEMPLAR Y SIEMPRE NOS HA ENSEÑADO BUENOS EJEMPLOS, NADIE CRE ESTO, EL DIA DOMINGO, ESTABAMOS EN LA CARNICERIA Y LO VAS A TRAER, YO LE DIGO VAMOS HABLAR QUE ES ALGO FUERTE, BUENO ELLA DICE VAMOS HABLAR, CUANDO YO LLEGO AL SITIO SE MONTA UN POLICIA EN EL CARRO Y ME DICE VAMOS AL COMANDO Y ESPOSAN A MAMI Y A PAPI LE ECHAN FOTO, UN ACTO QUE NO ME PARECIO POR QUE SI IBAMOS HABLAR, ELLA TIENE MUCHOS AÑOS CONOCIENDONOS Y SABE LA CLASE DE FAMILIA QUE SOMOS, LA CRIANZA QUE TENEMOS, LA CRIANZA QUE LE HAN DADO A LA NIÑA ES ALGO QUE ME SORPRENDE, NO TENGO PALABRAS PARA EXPLICARLO, ESE DIA DOMINGO ELLA LE TRAJO PIZZA A LOS FUNCIONARIOS , ERA UNA RISA ENTRE ELLA Y LOS FUNCIONARIOS, ELLA POR SU LADO Y NOSTROS POR SU LADO, NO ME EXPLICO POR QUE ELLA DECIA QUE PAPI EN SU TRABAJO ERA MUY HONESTO, NOS SORPRENDE POR ELLA ERA UNA HERMANA PARA NOSOTROS, NUNCA VI NADA SOSPECHO , NADA NADA DE LO QUE SE ESTA DICIENDO, EL NOS DIO UN BUEN EJEMPLO YO TENGO TREINTA Y UN AÑO, SE RESPETABA LAS PUERTAS DEL BAÑO, NO PASABA NADIE, ELLA SE LA PASA CON LOS FUNCIONARIOS QUE LO APREHENDIERON ES TODO
Así mismo, la presente declaración, no puede determinarle a este Juzgado la ocurrencia o no de la comisión del delito, esta prueba deberá ser adminiculada con las demás pruebas evacuadas en juicio, otorgándole este Tribunal un valor referencial
13.- TESTIMONIAL DEL CIUDADANA ANTONIA COROMOTO CHIRINOS EN FECHA 24 DE MAYO DE 2022
“YO TENGO MUCHOS AÑOS CONOCIENDO AL SEÑOR ANDRES BRICEÑO, SIEMBRE ESTUVO PENDIENTE DE SUS HIJOS, NUNCA LE VI ACTITUDES MALAS, UN HOMBRE QUE CASI NI HABLABA LLEGABA DEL TRABAJO Y SE ACOSTA, TENIA SU IGLESIA, ALLI LLEGABAN MUCHOS NIÑOS, YO NUNCA LO VI EN NADA MALO, Y CON LA NIÑA YO ERA LA QUE LA BAÑABA LA VESTIA, CUANDO A NOSOTROS SE NOS IBA LA LUZ NOS SENTABAMOS BAJO DE LA MATA DE MANGO, JUGABA BARAJA O LUDO CUANDO SE CANSABA DE UN JUEGO CONMENZABA OTRO O CON LOS PATINES, LUEGO ME DECIA MADRINA BAÑAME PARA JUGAR EN LA CARRETERA NOSOTROS LA COMPLACIAMOS EN TODO, ELLA JUGABA MUCHO TODO EL TIEMPO ESTABA JUGANDO, LA VERDAD YO NO VI MALA ACTITUD CON LA NIÑA, LA NIÑA SIEMPRE JUGANDO, LA NIÑA ME DECIA MADRINA VENIME A BUSCAR QUE AQUÍ ME PEGAN MUCHO Y A MI ME GUSTA ES ESTAR ALLA, Y YO ME IBA A PIE A BUSCARLA ALLA, UNA VEZ LE DIJE MAYE VAMOS A BAÑARTE QUE TU MAMA PASO PARA ALLA ABAJO SE IBA HASTA ALLA CUANDO SE IBA AL APARTAMENTO , OTRA VEZ NOS LA DEJABA ACA . ES TODO”
Así mismo, la presente declaración, no puede determinarle a este Juzgado la ocurrencia o no de la comisión del delito, esta prueba deberá ser adminiculada con las demás pruebas evacuadas en juicio, otorgándole este Tribunal un valor referencial
B.- ANALISIS DE PRUEBA DOCUMENTALES
B.2 PRUEBAS DOCUMENTALES
1-. Resultado del Examen Ginecológico y Ano-Rectal, practicado a la victima de autos (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) suscrito por la Dra. ASTRID OLLARVE, e interpretado por la DRA.LHENDYS NAVA. adscritas al Servicio Nacional de Medicina Forense, incorporada en fecha 24 de Abril de 2022, la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por el experto declarante.
2.- ACTA DE APREHRENSION, de fecha 26 de septiembre 2021, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR LUIS BARRIOS, OFICIAL JEFE STIVENS JIMENEZ, OFICIAL JEFE ENDER DAZA Y OFICIAL AGREGADO FRANGGY REYES, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, incorporada en fecha 12 de abril de 2022, la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por los funcionarios declarantes.
3.- Acta de Inspección Técnica y Fijaciones Fotográficas de fecha 03/05/22, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR LUIS BARRIOS, OFICIAL JEFE STIVENS JIMENEZ, OFICIAL JEFE ENDER DAZA Y OFICIAL AGREGADO FRANGGY REYES, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, incorporada en fecha 12 de abril de 2022, la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por los funcionarios declarantes.
4. Resultado del Examen Psicológico, practicado a la victima de autos (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) suscrito por la Psicóloga MAIKELYS MEDINA. adscrita al Servicio Nacional de Medicina Forense, incorporada en fecha 9 de Junio de 2022, la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por el experto declarante
5.-Acta de Toma de Entrevista (VICTIMA) como prueba anticipada, tomada ante el juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia, la misma inserta en el folio Treinta y Seis (36), de la pieza única , incorporada en fecha 07 de junio de 2022
C.- ADMINICULACION DEL ACERVO PROBATORIO.
Esta Juzgadora logró llegar a la convicción, que los hechos sucedieron en la siguiente dirección: Barrio Altamira Norte Calle 106 Número 19F-1-70, específicamente en la residencia del ciudadano: ANDRES JOSE BRICEÑO GONZALEZ, gracias a las declaración de la victima de autos y de los funcionarios actuantes SUPERVISOR LUIS BARRIOS, OFICIAL JEFE STIVENS JIMENEZ, OFICIAL JEFE ENDER DAZA Y OFICIAL AGREGADO FRANGGY REYES,, adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana encargados de realizar las primeras diligencias de urgencia tales como el acta de Investigación Penal e inspección técnica de fecha 26-09-21, certificando el lugar del presunto hecho punible y el señalamiento por parte de la victima de autos en contra del ciudadano ANDRES JOSE BRICEÑO GONZALAEZ, haciendo el correspondiente análisis debe este Tribunal hacer del conocimiento que el delito por el cual se le acusa al ciudadano ANDRES JOSE BRICEÑO GONZALAEZ, es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 EN SU PRIMER APARTE DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM, COMETIDO EN PERFUICIO DE LA NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo insuficiente el acervo probatorio presentado por la vindicta pública, otorgando valides a las declaraciones de los expertos y funcionarios policiales, lo cierto es que de la declaración de los funcionarios actuantes encargados de realizar las primeras diligencia de urgencias en virtud de que en el momento y día del hecho la ciudadana representante legal de la victima de autos MARIA PARRA, “BUENOS DIAS SOY MARIA PARRA, LA MAMA DE (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), EL DIA SABADO 25 DE SEPTIEMBRE DE 2021, JOANA OJEDA UNA AMIGA, ME LLAMA Y ME DICE AMIGA NECESITO QUE VENGAS A LA CASA URGENTEMENTE ERAN COMO LAS NUEVE Y TREINTA DE LA NOCHE, ME DIJO ES SOBRE TU HIJA (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), LA NIÑA SIEMPRE SE HABIA CRIADO DONDE LOS BRICEÑOS, BUENO YO ME ACERQUE A DONDE JOANA, ME DICE AMIGA TE TENGO ALGO MUY FUERTE QUE DECIRTE Y DELICADO, ISABELA PASO HOY JUGANDO CON TU HIJA EN LA IGLESIA , Y (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) LE DIJO A ISABELA, TE VOY A CONTAR ALGO PERO NO LE PUEDES DECIR A NADIE, SINO SE LLEVAN PRESO A PAPI PASTOR Y A MAMI MARIA, MI HIJA LE CUENTA A ISABELA QUE PAPI PASTOR LE PONIA A CHUPA Y A VER PELICULAS , LE DIJE AMIGA YO NECESITO QUE TU HIJA ME DIGA ESO A MI, ISABELA ME DIJO, TIA (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ME DIJO QUE LE VEIA LA COSA DELANTERA A PAPI PASTOR Y VEIA PELICULAS, DEJO QUE LA NIÑA DUERMA EN CASA DE ELLOS, Y ME APAREZCO EL DIA DOMINGO EN LA MAÑANA, LLAME A LA PASTORA Y LE DIJE QUE DESPERTARA A LA BEBE QUE LA IBA A LLEVAR A UNA PICINA COSA QUE ERA MENTIRA, EN EL CARRO LE DIGO A LA NIÑA POR QUE SE LO DIJISTE A ISABELA Y NO ME LO DIJISTE A MI QUE SOY TU MAMA Y TIENES QUE DECIRMELO A MI, COMENZO A LLORAR CON UN SENTIMIENTO, ME DIJO MAMI SI, YO HICE COSAS CON PAPI, EL ANOCHE SE ME PASO PARA MI CAMA Y MAMI PASTORA SE DESPERTO ANDRES QUE TANTO TE MUEVES, ESE DIA EL ME METIO EL PIPI EN LA BOCA ME ORINO LA CARA Y ME SECO CON UNA COBIJA Y CUANDO MAMI SE DESPERTO DIJO QUE NO DIJERA NADA, CUANTAS VECES HIZO ESO, MUCHAS VECES CUANDO SE IBA LA LUZ Y CUANDO NO SE IBA, ESO ES MUY DELICADO YO TE VOY A VOLVER A PREGUNTAR MAMI SI ES VERDAD YO ESTOY CANSADA DE HACER ESO Y OTRAS COSAS, LLAME A JOANA Y LE DIJE MI HIJA ME ESTA CONFIRMANDO LO QUE ME DIJISTE, ME DIJO QUE VAS HACER, AMIGA VOY A IR A LA POLICIA YO NO PUEDO OCULTAR ESO, FUI A BUSCAR A JOANA , A SU HIJA Y FUIMOS A LA COMANDANCIA QUE ESTA DETRÁS DE DE LAS PIRAMIDES, EL FUNCIONARIO ME DIJO TE VAMOS A PEDIR PERMISO PARA ENTREVISTAR A TU HIJA, ME PREGUNTO EL POLICIA TU SABES DONDE ESTA EL AHORITA SI CLARO, DIJO VAMOS PARA ALLA A BUSCAR ESA GENTE, CUANDO LLEGAMOS LE HICIERON UNAS PREGUNTAS Y SE LO LLEVARON PARA EL COMANDO, LOS FUNCIONARIOS DIJERON ESTAS SEGURA , YO QUIERO QUE LE HAGAN TODAS LAS PRUEBAS A MI HIJA, POR LO QUE ESTA DICIENDO, BUENO VAMOS A LLAMAR A LA FISCAL, LA FISCAL DIJO QUE LLEVARA A LA NIÑA EL LUNES A MEDICATURA, EL LUNES TEMPRANO ESTUVE EN EL COMANDO PARA HACERLE LA PRUEBA A LA NIÑA, EL DIA MARTES ME CITARON PARA ACA PARA LA PRUEBA ANTICIPADA DE LA NIÑA DE AHÍ HA VENIDO TODO ESTE PROCESO esta declaración es adminiculada con el resultado del Examen Médico Forense suscrito por la Dra. ASTRID OLLARVE, la cual fue interpretado por el Dra. LHENDYS NAVA, médico forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual expreso: “MI NOMBRE ES LEHENDYS NAVA MEDICO FORENSE VENGO A INTERPRETAR EL EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO RECTAL REALIZADO POR LA DRA. ASTRID OLLARVES, EXAMEN REALIZADO A LA NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), CUMPLO CON INFORMAR LO SIGUIENTE, EL DIA VEINTISIETE DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO, SE LE PRACTICO EXAMEN MEDICO A LA NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), AL EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO RECTA, GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL, HIMEN DE FORMA SEMILUNA, BORDES LISOS, SIN DESGARRO, LESIONES FUERA DE LA ESFERA GENITAL SIN LESIONEES, EXAMEN ANO RECTAL ESTADO DE LOS PLIEGUES: CONSERVADOS TONO DEL ESFINTEER: NORMOTONICO, SIN FISURAS, CONCLUSION: HIMEN SIN DESFLORACION, ANO RECTAL NORMAL. ES TODO” ahora bien hechos y declaraciones estas que hacen no acreditarle le responsabilidad del delito imputado por parte de la representación fiscal como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 EN SU PRIMER APARTE DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM, COMETIDO EN PERFUICIO DE LA NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al acusado de actas ANDRES JOSE BRICEÑO GONZALEZ, ya que adminiculando las declaraciones de la propia representante legal de la victima de autos, los efectivos policiales actuantes la deposición de la experta en la medicina legal se evidencia que el acusado de autos no realizo el hecho punible imputado por las incongruencias en el testimonio de la victima de autos y la fecha de consumación según lo establecido por la medico forense, que no fue penetrada si no solo tocamiento, por lo cual este Tribunal no puede acreditarle el delito acusado por el ministerio publico. Ahora bien este Tribunal hace mención que en fecha 21 de junio de 2022, este Tribunal en Funciones de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del COPP, declaro un cambio de calificación Jurídica considerando que se encuentra ajustado el derecho calificar la conducta atípica del acusado de autos en el presunto hecho delictivo como lo consagra el articulo 259 encabezado de la LOPNNA, contemplando el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 encabezado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en Perjuicio de la adolescente: NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
V.- FUNDAMENTOS HECHOS Y DE DERECHOS EN EL DELITO DE SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION
Una de las más importantes conquistas de nuestro nuevo régimen penal acusatorio, estriba en sus principios rectores, muy especialmente el principio de inmediación, a través del cual, puede el Juez, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos a estrado. Partiendo de este esencial principio rector y cuidando el Juez como director del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas.
Este Tribunal Segundo en Audiencia Oral y Privada, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de éste acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, determinó que “La actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público del Estado Zulia, fue insuficiente para determinar la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 EN SU PRIMER APARTE DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM, COMETIDO EN PERFUICIO DE LA NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como la culpabilidad del acusado ANDRES JOSE BRICEÑO GONZALEZ, plenamente identificado en acta, pasa de seguidas a establecer los fundamentos de hechos y derechos
Ahora bien, de éste fallo condenatorio, es de recordar que éste Tribunal forma parte de una jurisdicción especializada concebida como un fuero especial cuya competencia es única y exclusivamente los delitos sexistas que sufren las mujeres por el hecho de ser mujeres
El sexismo contra las mujeres es conocido como misoginia, que significa odio a las mujeres. La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, erige el artículo 14 como el centro de su contenido penal cuando refiere que “la violencia contra las mujeres a la que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.”
Históricamente, en sociedades como la venezolana, las mujeres han sido vistas como el sexo débil, es la combinación de actitudes hostiles y benevolentes, lo que lleva a la sumisión de la mujer. Ideas como que el hombre disponga de su sexualidad, o que la mujer no puede defenderse por si misma, traducidas en el lenguaje común en frases que se transmiten de generación en generación, tales como “a una mujer ni con el pétalo de una rosa” son precisamente los paradigmas a superar en la adopción y puesta en marcha de éste cuerpo normativo.
No se trata entonces de una doble tipificación, ni de una dúplica de la estructura penal que separe los delitos por el sexo de la destinataria sino el reconocimiento que la violencia contra las mujeres, como sostuvo Simone de Beauvoir en su Ensayo “El Segundo Sexo” tiene una justificación ideológica y ésta es el ser un instrumento de poder para el sometimiento de la mujer en los diversos aspectos de su vida.
En el año 1999, con la adopción de la actual Constitución Nacional, el pueblo de Venezuela asume el fin supremo de “asegurar el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna” (Preámbulo de la Constitución) de allí, que la superación del modelo de sociedad androcéntrica, esté en el centro de las situaciones que corregir.
Se hace entonces de la responsabilidad de todo operador y operadora de justicia, entender que los tribunales penales con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer tengan su razón de ser en la superación de éstos paradigmas y en la conciencia que cuatro de cada diez latinoamericanas son víctimas de violencia y que el Estado venezolano ha decidido no ser el cómplice de éstos actos, como lo son la mayor parte de los Estados modernos, satisfechos por una igualdad formal y los visos de igualdad que regala el reconocimiento de los derechos políticos y laborales a las mujeres.
Sin embargo, por tratarse ésta de una instancia penal, actúa acatando la máxima entre buscar un equilibrio entre las prerrogativas del Estado, su facultad punitiva y los derechos de los individuos, lo que se logra mediante la institución de la garantía del debido proceso. El debido proceso que aplica en virtud del mandato constitucional contenido en el artículo 49, se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y adquiere en el proceso penal un máximo desglose.
Para Pérez Sarmiento (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, 2005, Página XXXIX), el debido proceso tiene cuatro fundamentos que consisten en la garantía del (a) indubio pro reo, (b) principio del juez natural, (c) principio del juicio justo y (d) la presunción de inocencia.
Interesa en primer lugar, a éste juzgador, la presunción de inocencia contenida en el numeral segundo del artículo 49 de la Carta Magna, que se traduce lógicamente en el deber de la parte acusadora de probar la culpabilidad, sin que deba el acusado probar su no culpabilidad o inocencia.
La presunción de inocencia, calificada también como un estado jurídico, constituye un derecho fundamental reconocido constitucionalmente. Lejos de ser un mero principio teórico de derecho, representa una garantía procesal insoslayable para todos, es la máxima garantía del acusado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio.
El principio de inocencia, fue reconocido por las más importantes declaraciones relativas a los derechos humanos. Así, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano proclamada en Francia expresaba que debe presumirse inocente a todo hombre “hasta que haya sido declarado culpable” (art. 9). La Declaración Universal de los Derechos Humanos expresa “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y al juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. Finalmente, el Pacto de San José de Costa Rica expresa: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad” (art. 8°).
El Profesor argentino Alberto Binder, considera que la presunción de inocencia en concreto significa:
h) Que sólo la sentencia tiene esa virtualidad
i) Que al momento de la sentencia solo existen dos posibilidades: o culpable o inocente. No existe una tercera posibilidad.
j) Que la culpabilidad debe ser jurídicamente construida
k) Que esa construcción implica la adquisición de un grado de certeza
l) Que el imputado no tiene que construir su inocencia.
m) Que el imputado no puede ser tratado como un culpable.
n) Que no pueden existir ficciones de culpabilidad, es decir, partes de la culpabilidad que no necesitan ser probadas. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad-Hoc, Buenos Aires, Argentina, 1993, página 121)

La construcción jurídica de la culpabilidad y el grado de certeza que implica, refieren necesariamente al principio hermanado del in dubio pro reo que impone a la parte acusadora el deber de probar el delito y la culpabilidad más allá de toda duda razonable.
La presunción de inocencia y su correlato, el in dubio pro reo, tienen una manifestación adicional en materia de prueba, pues determinan la forma particular de la carga de la prueba en el proceso penal acusatorio.
En el proceso penal acusatorio, no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues las partes acusadoras, y fundamentalmente el Ministerio Público, tienen la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado, y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al imputado, en razón de ese irrenunciable principio del in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia. (Perez Sarmiento, Eric; Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal; Vadel Editores, 2005, XLIV)
Estas consideraciones que por un lado refieren a la razón de ser y a las particularidades de los delitos de género, y por otro recuerdan que al acusado no le abandonan nunca sus garantías constitucionales llevan a éste juzgador necesariamente a concluir,
En primer lugar. La parte fiscal acusó en Primer lugar al ciudadano ANDRES JOSE BRICEÑO GONZALEZ, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 EN SU PRIMER APARTE DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM, COMETIDO EN PERFUICIO DE LA NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Éste Tribunal procede a examinar el delito por el cual compadece el acusado frente a éste Tribunal:
Artículo 259: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO. Ley Orgánica protección de niños, niñas y adolescentes
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos- o penetración oral aun con instrumentos sexuales la prisión será de quince a veinte años
En Segundo lugar. Este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer durante el desarrollo del debate, aplico lo consagrado en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo consiguiente se realizo el cambio de calificación jurídica al ciudadano ANDRES JOSE BRICEÑO GONZALEZ, del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 EN SU PRIMER APARTE DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM, COMETIDO EN PERFUICIO DE LA NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA ENCABEZADO, previsto y sancionado en el articulo 259 ENCABEZADO de La Ley Orgánica Para La Protección De Los Niños, Niñas Y Adolescentes, en contra de la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),
Éste Tribunal procede a examinar el delito por el cual compadece el acusado frente a éste Tribunal:
Artículo 259 ENCABEZADO ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION. Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Esta Juzgadora logró llegar a la convicción, que los hechos sucedieron en la siguiente dirección: Barrio Altamira Norte Calle 106 Número 19F-1-70, específicamente en la residencia del ciudadano: ANDRES JOSE BRICEÑO GONZALEZ, gracias a las declaración de la victima de autos y de los funcionarios actuantes SUPERVISOR LUIS BARRIOS, OFICIAL JEFE STIVENS JIMENEZ, OFICIAL JEFE ENDER DAZA Y OFICIAL AGREGADO FRANGGY REYES,, adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana encargados de realizar las primeras diligencias de urgencia tales como el acta de Investigación Penal e inspección técnica de fecha 26-09-21, certificando el lugar del presunto hecho punible y el señalamiento por parte de la victima de autos en contra del ciudadano ANDRES JOSE BRICEÑO GONZALAEZ, haciendo el correspondiente análisis debe este Tribunal hacer del conocimiento que el delito por el cual se le acusa al ciudadano ANDRES JOSE BRICEÑO GONZALAEZ, es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 EN SU PRIMER APARTE DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM, COMETIDO EN PERFUICIO DE LA NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo insuficiente el acervo probatorio presentado por la vindicta pública, otorgando valides a las declaraciones de los expertos y funcionarios policiales, lo cierto es que de la declaración de los funcionarios actuantes encargados de realizar las primeras diligencia de urgencias en virtud de que en el momento y día del hecho la ciudadana representante legal de la victima de autos MARIA PARRA, “BUENOS DIAS SOY MARIA PARRA, LA MAMA DE (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), EL DIA SABADO 25 DE SEPTIEMBRE DE 2021, JOANA OJEDA UNA AMIGA, ME LLAMA Y ME DICE AMIGA NECESITO QUE VENGAS A LA CASA URGENTEMENTE ERAN COMO LAS NUEVE Y TREINTA DE LA NOCHE, ME DIJO ES SOBRE TU HIJA (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), LA NIÑA SIEMPRE SE HABIA CRIADO DONDE LOS BRICEÑOS, BUENO YO ME ACERQUE A DONDE JOANA, ME DICE AMIGA TE TENGO ALGO MUY FUERTE QUE DECIRTE Y DELICADO, ISABELA PASO HOY JUGANDO CON TU HIJA EN LA IGLESIA , Y (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) LE DIJO A ISABELA, TE VOY A CONTAR ALGO PERO NO LE PUEDES DECIR A NADIE, SINO SE LLEVAN PRESO A PAPI PASTOR Y A MAMI MARIA, MI HIJA LE CUENTA A ISABELA QUE PAPI PASTOR LE PONIA A CHUPA Y A VER PELICULAS , LE DIJE AMIGA YO NECESITO QUE TU HIJA ME DIGA ESO A MI, ISABELA ME DIJO, TIA (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ME DIJO QUE LE VEIA LA COSA DELANTERA A PAPI PASTOR Y VEIA PELICULAS, DEJO QUE LA NIÑA DUERMA EN CASA DE ELLOS, Y ME APAREZCO EL DIA DOMINGO EN LA MAÑANA, LLAME A LA PASTORA Y LE DIJE QUE DESPERTARA A LA BEBE QUE LA IBA A LLEVAR A UNA PICINA COSA QUE ERA MENTIRA, EN EL CARRO LE DIGO A LA NIÑA POR QUE SE LO DIJISTE A ISABELA Y NO ME LO DIJISTE A MI QUE SOY TU MAMA Y TIENES QUE DECIRMELO A MI, COMENZO A LLORAR CON UN SENTIMIENTO, ME DIJO MAMI SI, YO HICE COSAS CON PAPI, EL ANOCHE SE ME PASO PARA MI CAMA Y MAMI PASTORA SE DESPERTO ANDRES QUE TANTO TE MUEVES, ESE DIA EL ME METIO EL PIPI EN LA BOCA ME ORINO LA CARA Y ME SECO CON UNA COBIJA Y CUANDO MAMI SE DESPERTO DIJO QUE NO DIJERA NADA, CUANTAS VECES HIZO ESO, MUCHAS VECES CUANDO SE IBA LA LUZ Y CUANDO NO SE IBA, ESO ES MUY DELICADO YO TE VOY A VOLVER A PREGUNTAR MAMI SI ES VERDAD YO ESTOY CANSADA DE HACER ESO Y OTRAS COSAS, LLAME A JOANA Y LE DIJE MI HIJA ME ESTA CONFIRMANDO LO QUE ME DIJISTE, ME DIJO QUE VAS HACER, AMIGA VOY A IR A LA POLICIA YO NO PUEDO OCULTAR ESO, FUI A BUSCAR A JOANA , A SU HIJA Y FUIMOS A LA COMANDANCIA QUE ESTA DETRÁS DE DE LAS PIRAMIDES, EL FUNCIONARIO ME DIJO TE VAMOS A PEDIR PERMISO PARA ENTREVISTAR A TU HIJA, ME PREGUNTO EL POLICIA TU SABES DONDE ESTA EL AHORITA SI CLARO, DIJO VAMOS PARA ALLA A BUSCAR ESA GENTE, CUANDO LLEGAMOS LE HICIERON UNAS PREGUNTAS Y SE LO LLEVARON PARA EL COMANDO, LOS FUNCIONARIOS DIJERON ESTAS SEGURA , YO QUIERO QUE LE HAGAN TODAS LAS PRUEBAS A MI HIJA, POR LO QUE ESTA DICIENDO, BUENO VAMOS A LLAMAR A LA FISCAL, LA FISCAL DIJO QUE LLEVARA A LA NIÑA EL LUNES A MEDICATURA, EL LUNES TEMPRANO ESTUVE EN EL COMANDO PARA HACERLE LA PRUEBA A LA NIÑA, EL DIA MARTES ME CITARON PARA ACA PARA LA PRUEBA ANTICIPADA DE LA NIÑA DE AHÍ HA VENIDO TODO ESTE PROCESO esta declaración es adminiculada con el resultado del Examen Médico Forense suscrito por la Dra. ASTRID OLLARVE, la cual fue interpretado por el Dra. LHENDYS NAVA, médico forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual expreso: “MI NOMBRE ES LEHENDYS NAVA MEDICO FORENSE VENGO A INTERPRETAR EL EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO RECTAL REALIZADO POR LA DRA. ASTRID OLLARVES, EXAMEN REALIZADO A LA NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), CUMPLO CON INFORMAR LO SIGUIENTE, EL DIA VEINTISIETE DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO, SE LE PRACTICO EXAMEN MEDICO A LA NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), AL EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO RECTA, GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL, HIMEN DE FORMA SEMILUNA, BORDES LISOS, SIN DESGARRO, LESIONES FUERA DE LA ESFERA GENITAL SIN LESIONEES, EXAMEN ANO RECTAL ESTADO DE LOS PLIEGUES: CONSERVADOS TONO DEL ESFINTEER: NORMOTONICO, SIN FISURAS, CONCLUSION: HIMEN SIN DESFLORACION, ANO RECTAL NORMAL. ES TODO” ahora bien hechos y declaraciones estas que hacen no acreditarle le responsabilidad del delito imputado por parte de la representación fiscal como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 EN SU PRIMER APARTE DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM, COMETIDO EN PERFUICIO DE LA NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al acusado de actas ANDRES JOSE BRICEÑO GONZALEZ, ya que adminiculando las declaraciones de la propia representante legal de la victima de autos, los efectivos policiales actuantes la deposición de la experta en la medicina legal se evidencia que el acusado de autos no realizo el hecho punible imputado por las incongruencias en el testimonio de la victima de autos y la fecha de consumación según lo establecido por la medico forense, que no fue penetrada si no solo tocamiento, por lo cual este Tribunal no puede acreditarle el delito acusado por el ministerio publico. Ahora bien este Tribunal hace mención que en fecha 21 de junio de 2022, este Tribunal en Funciones de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del COPP, declaro un cambio de calificación Jurídica considerando que se encuentra ajustado el derecho calificar la conducta atípica del acusado de autos en el presunto hecho delictivo como lo consagra el articulo 259 encabezado de la LOPNNA, contemplando el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 encabezado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en Perjuicio de la adolescente: NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Por lo que se determinó en el Juicio Oral y Reservado que el ciudadano ANDRES JOSE BRICEÑO GONZALEZ, no realizo el abusó sexualmente con penetración de la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), encuadrando su conducta perfectamente con en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION previsto y sancionado en el ENCABEZADO del artículo 259, de La Ley Orgánica Para La Protección De Los Niños, Niñas Y Adolescentes, considerando este tribunal la aplicación del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, anunciando el cambio de calificación jurídica del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONPENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 EN SU PRIMER APARTE DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM, COMETIDO EN PERFUICIO DE LA NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION previsto y sancionado en el ENCABEZADO del artículo 259, de La Ley Orgánica Para La Protección De Los Niños, Niñas Y Adolescentes.
Sobre el delito de Abuso Sexual La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el Nro. 411, dictada en fecha 18 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, Exp. Nro. C06-0548, estableció lo siguiente:“…estima la Sala, que en razón a los enunciados normativos previstos en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se reputarán, residualmente, como delito de abuso sexual a niños y adolescentes, todas aquellas acciones de contenido sexual realizada a niños y en cuanto a los adolescentes, cuando ésta actividad es inconsentida. Esta actividad sexual ilícita, comprende entonces, todas aquellas no contenidas de forma expresa en el artículo 374 del Código Penal y entre otros supuestos de hechos, serían la penetración manual por vía vaginal u anal y la masturbación forzada. En concreto, se materializa por un acto de significación sexual, que se ejecuta con el contacto corporal o psicológico con la víctima y afecte sus genitales, el ano o la boca”
En el mismo orden de ideas, considera esta Instancia traer a colación la Sentencia de la Corte Superior Sección-Adolescente con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, de fecha 12 de julio de 2016, bajo el No. 200-16 con Ponencia del DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL en la que se decidió:
“Artículo 259. Abuso Sexual a Niños y Niñas. Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años Si él o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio...”.(…omissis…)
Cabe destacar, que la doctrina comparada describe dicho tipo penal como “…todo acto salaz en el que se implica a otra persona sin su consentimiento o con éste viciado, sin emplear violencia ni intimidación. Faltará el consentimiento siempre que el sujeto pasivo haya expresado su negativa o no se le haya dado oportunidad de pronunciarse” (Vives Antón, Tomas y otros. “Derecho Penal. Parte Especial”. Valencia-España. Tirant Lo Blanch. 2004. p: 257) Desde el punto de vista médico legal, el delito de Abuso Sexual: “… es la explotación de un niño a experiencias sexuales que son inapropiados para su nivel de desarrollo físico y emocional, en forma coercitiva e iniciado, con el propósito de la gratificación sexual de un adulto…” (Lencioni, Leo. 2002. Los Delitos Sexuales, Manual de Investigaciones Pericial para Médicos y Abogados. Editorial Trillas, S.A. de C.V. México, D.F. p: 114). De los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales antes referidos, sobre el tipo penal de Abuso Sexual a Niños, Niñas y Adolescentes, en criterio de esta Superioridad, se desprenden varios aspectos, el primero de ellos, que la norma transcrita ut supra prescribe: “…quien realice actos sexuales…o participe en ellos”, esto es, presenta dos verbos rectores de amplísimo contenido, previéndose tres supuestos, a saber: 1) cuando el sujeto activo del delito realice o participe en un acto sexual cometido contra un niño o niña; 2) cuando ese acto sexual conlleve penetración genital o anal, a través de acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral, la cual inclusive puede ser con herramientas que simulen objetos sexuales y; 3) la existencia de una agravante específica, que procede cuando el autor del hecho delictual, ejerce sobre el sujeto pasivo, alguna autoridad, guarda o vigilancia. Esta definición que de manera amplia preceptúa la norma legal sobre el delito de Abuso Sexual a Niño, Niña o Adolescente, en opinión de quienes aquí deciden, implica todo acto de connotación o sentido sexual, tanto para la víctima como para el sujeto activo y existirá siempre y cuando, tales actos sexuales no se subsuman perfectamente en la descripción que, del tipo penal de Violación, consagra el actual Código Penal en el artículo 374, ello en base al Principio de Legalidad de los delitos, previsto en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 1 del Código Penal. Además de ello, estiman estas Juzgadoras y este Juzgador, que para la configuración del mencionado delito, es preciso que exista alguno de estos dos elementos; a saber: 1) un elemento objetivo, el cual se verifica con el contacto corporal o tocamiento impúdico o; 2) un elemento psicológico subjetivo, que conlleva el ánimo libidinoso por parte del sujeto activo del delito, tanto para producir satisfacción a sí mismo, o para provocar en el niño (a) una reacción favorable a sus intenciones o deseos, aún cuando esto no es determinante, es decir que no se requiere necesariamente, que se produzca la yuxtaposición de sus cuerpos o partes de ellos o genitales del sujeto activo y del niño víctima. Siendo preciso acotar, que el tipo penal de Abuso Sexual a Niño y Niña, es concebido como un delito pluriofensivo, toda vez que se colocan en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como, la libertad sexual y la indemnidad sexual. El primero de ellos, entendido como la libertad que tiene cada sujeto de decidir lo relacionado a su propio sexo, mientras que la indemnidad sexual, se relaciona con la formación sana del niño y del adolescente en cuanto a su libertad sexual futura se refiere y es lo que precisamente el legislador protege como bien jurídico”.
De acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho explicados, esta Instancia considerando la apreciación de todos los testimonios y pruebas documentales presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, generaron en ésta juzgadora la suficiente convicción para condenar al ciudadano ANDRES JOSE BRICEÑO GONZALEZ, por estar incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 ENCABEZADO, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la ciudadana; NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). ASI SE DECIDE.
De consiguiente, pasa esta Instancia a condenar al acusado en los términos expuestos en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
VI.- SENTENCIA CONDENATORIA
Este Tribunal Segundo de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CULPABLE y Responsable Penalmente al ciudadano ANDRES JOSE BRICEÑO GONZALEZ, DE 58 AÑOS DE EDAD, VENEZOLANO, NATURAL DE CABIMAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-7.838.998, FECHA 18-12-1962, PADRES: ANDRES GERARDO BRICEÑO, LEIDA JOSEFINA GONZALEZ DE BRICEÑO, GRADO DE INSTRUCCIÓN UNIVERSITARIO, PROFESION: ECONOMISTA, FUNCIONARIO DEL REGISTRO DEL SAREN TERCERO INMOBILIARIO Y PASTOR DE LA IGLESIA, DOMICILIO: BARRIO ALTARIMIRA NORTE CALLE 106 19F-1-70, PUTO DE REFERENCIA: ENTRANDO POR LA PIZZERIA DOÑA ELADIA, PARROQUIA CRISTO DE ARANZA, NUMERO 0424-6776401 8ESPOSA SENAIDA DE BRICEÑO), por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 ENZABEZADO, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la ciudadana; NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual tiene una pena de 2 a 6 años de prisión de lo que resulta como pena a imponer CUATRO (04) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley, conforme al artículo 69 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SE DEJA CONSTANCIA QUE SE DIO CUMPLIMIENTO CON LO REQUERIDO Y ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…” (Destacado Original)

En este orden, de la revisión que antecede, esta Sala constata, que la jueza a quo no realizó un correcto análisis y valoración sobre los medios probatorios que fueron admitidos y debatidos en el juicio oral, arribando a una decisión carente de ilogicidad en su motivación, la cual fueron valoradas analizadas y adminiculadas entre sí por la Jurisdicente, sin indicar cuáles de esos medios de pruebas le sirvieron de base para llegar a la convicción que los hechos fueron probados, la misma señalo en su decisión que el acusado de autos no realizo el hecho punible imputado por las incongruencias en el testimonio de la victima de autos y la fecha de consumación según lo establecido por la Médico Forense, que no fue penetrado el hecho si no que solo hubo tocamientos; y en virtud de estos particulares, es que la Jurisdicente determinó que no se podía señalar al acusado de autos de haber cometido el delito que la vindicta pública le imputó inicialmente y bajo este criterio considerar declarar un cambio de calificación jurídica distinto al Ministerio Público, asentando que la aludida calificación era la más ajustada puesto que la conducta del ciudadano ANDRES JOSÈ BRICEÑO GONZÀLEZ en el hecho denunciado, se subsumía al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 259 encabezado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente conforme a lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, condenando al acusado de autos ANDRES JOSÈ BRICEÑO GONZALEZ, a cumplir una pena de cuatro (04) años de prisión, mas las accesorias de ley, conforme al artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. De ello, constata esta Superioridad que los fundamentos esgrimidos por la Juzgadora son erráticos puesto que no se comprende los razonamientos que la llevo a determinar tal convicción, sin hacer alusión a los medios de pruebas en cual se apoyo para arribar a tal decisión, evidenciándose, que el referido fundamento lógico y jurídico que utilizó la Jueza que la conllevó a dictar una sentencia condenatoria, es ilógica y se contradice entre sí, incurriendo de este modo en el vicio denunciado, atinente a la ilogicidad en la motivación de la Sentencia, vulnerándose con ello el artículo 26 Constitucional; de igual manera han podido palpar las integrantes de esta Sala, que la Instancia al momento de realizar la decantación de los elementos de prueba aplicó erradamente la norma establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma evidencia esta Sala, que la a quo no valoró y no realizó un certero análisis, ni una enunciación de los elementos traídos al debate, que la llevara adminicular y valorar, a los fines de expresar su convicción para determinar la responsabilidad del acusado de autos en el presente juicio, ya que es observado por este Tribunal de Alzada, que en la sentencia condenatoria el Tribunal estimó que no quedaron acreditados los hechos objeto del presente caso, solo se observa la expresión respecto al tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259, de la Ley Orgánica Para La Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, con la pena a cumplir sin sustento racional, estimando la Jueza de Juicio, insuficiente el acervo probatorio presentado por la vindicta pública. Constatando a su vez esta Sala que en la presente causa existen suficientes elementos de convicción que la vindicta pública trajo al proceso, para considerar que existen suficientes indicios y así estimar la responsabilidad penal del acusado en los hechos debatidos en el Juicio Oral, los cuales son determinantes para demostrar la participación o no del ciudadano ANDRÈS JOSÈ BRICEÑO GONZÀLEZ, en los hechos objeto del proceso, y que la Jueza de Instancia debió analizar conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y muy especialmente la sana crítica, previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de idea, se evidencia, que le asiste la razón a la recurrente, puesto que de una revisión efectuada por esta Corte de Apelaciones a la decisión impugnada, se observa que la misma carece de fundamentos lógicos y jurídicos, por cuanto no puede la Jueza de Instancia emitir una Sentencia Condenatoria y que la misma sea ilógica en la motivación, verificándose que los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó no acreditados, incidieron en el cambio de calificación jurídica, por estimar que el acusado de autos no realizo el hecho punible imputado, por las incongruencias en el testimonio de la victima de autos y la fecha de consumación según lo establecido por la Médico Forense, que no fue penetrada sino que únicamente hubo tocamientos, y en virtud de ello se cambió la calificación jurídica a ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 259 encabezado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y como consecuencia condenó al acusado de autos ANDRÈS JOSÈ BRICEÑO GONZÀLEZ, a cumplir una pena de cuatro (04) años de prisión, mas las accesorias de ley, conforme al artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Ahora bien, la Sentencia Condenatoria debe brindarle a las partes seguridad jurídica, por cuanto lo que se dejo demostrado en el Juicio Oral, no es lógica en el fundamento de la decisión. Así se decide.-

De esta forma, ese cúmulo de garantías que comporta el principio de seguridad jurídica que se confiere a las partes, constituye el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, respecto de lo cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentada la siguiente doctrina:

“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad...” (Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Nro. 345 del 31 de marzo de 2005).

En consecuencia, se precisa a todas luces, que la sentencia es ilógica, ya que de la misma, resulta imposible determinar cuáles fueron los elementos probados en el juicio oral y debatido, conllevaron a la Jueza de Instancia a la certeza de condenar al acusado de autos, infringiendo así, los requisitos previstos en los numerales 2°, 3º y 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, a los sentenciadores, tanto para dictar una Sentencia Absolutoria como para dictar una Sentencia Condenatoria, es exigible que debe realizar el análisis de todas las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y expresar los hechos dados por probados que determinen tanto la responsabilidad penal como el grado de participación del hoy acusado, por lo que no debe limitarse el Juzgador a transcribir los medios de probatorios, su deber es concatenar y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge, y sólo así las partes en el proceso, pueden conocer lo apreciado y lo valorado por la Jueza de Instancia, de lo contrario resultaría una sentencia que no se basta por sí misma, incidiendo ello en lo previsto en el artículo 26 constitucional.

Por tanto, percibido por esta Alzada el vicio de ilogicidad el cual se verifica cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado (en este caso), el juez o jueza de juicio para fundar su decisión, ya que toda sentencia debe tener como unidad fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó, con fundamento en el artículo 22, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal.

Asimismo, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces y Juezas de la República, en especial la de los Jueces y Juezas Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento; por el contrario los fallos judiciales imperiosamente deben estar revestidos de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

De tal manera, que el Juez o Jueza de juicio deben expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, debiendo subsumir los hechos que el Tribunal estimó como acreditados con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable, y dicho juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, pues, constituye la base que da razón y fuerza al dispositivo del fallo, y así lo aprecia el doctrinario Morao R. Justo Ramón, en su obra “El nuevo Proceso Penal y los Derechos del Ciudadano. 2002, pág. 364”;

Como consecuencia a lo esgrimido por este Órgano Colegiado, hace constatar a estas Jurisdicentes que la decisión recurrida no genera seguridad jurídica a las partes debido a su inmotivación al momento de fundamentar los razonamientos de hecho y de derecho, puesto que como ya se dijo la motivación es un elemento esencial que debe estar inmerso en todo fallo judicial, a través de la cual el Juez o la Jueza buscan convencer a las partes que intervienen en el proceso del por qué dictó su decisión; además de ser un requisito que constituye para el justiciable la manera de poder determinar la razonabilidad de la decisión y valorar si una resolución judicial resulta arbitraria o no, así como para que los mismos puedan estar conscientes si los juzgadores o juzgadoras utilizan caprichosamente el poder que les ha sido conferido; pues indefectiblemente la no arbitrariedad es la garantía de una debida motivación.

Visto así, al existir una vulneración de Derechos, Garantías y Principios constitucionales, para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la nulidad del acto, así como de los actos subsiguientes a aquel en el que se configuró dicha trasgresión, ello por haber dispuesto el legislador, que en caso de conculcarse Derechos y Garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es procedente acordar la nulidad del acto que lo produjo.

Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que se está en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta, por cuanto el artículo 175 de la norma adjetiva penal, prevé que serán consideradas como tales, las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho Código y en la Constitución.

Al respecto, habiéndose constatado la conculcación de Derechos, Garantías y Principios Constitucionales, debe concluirse en la declaratoria de nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no comporta una reposición inútil, ya que afecta la dispositiva del fallo, debido a que se conculcó la Garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial efectiva y el Debido Proceso, al dictar una decisión sin el debido razonamiento en los fundamentos de hecho y de derecho, toda vez que, la Jueza de Instancia no valoró ni analizó ni adminículo correctamente los medios de pruebas traídos al proceso, a juicio de la jurisdicente no quedaron acreditados los hechos que determinan la responsabilidad penal del acusado, por lo que realizó el cambio de calificación jurídica por el tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 encabezado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la victima NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sin tomar en consideración las solicitudes realizadas por la apelante al momento de imponer la pena al acusado de autos, dictando una sentencia ilógica por su análisis carente de razonabilidad, lo que en modo alguno puede ser subsanado o inadvertido por esta Alzada.

A este tenor, en este caso no es una reposición inútil anular la sentencia impugnada, sino necesaria porque afecta la dispositiva del fallo; por lo que se hace imperioso citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, la cual respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)

De allí que, al no haber cumplido la instancia su deber de motivar la sentencia impugnada, es por lo que esta Alzada considera que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo de la decisión que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando facultada la Alzada sólo para verificar el derecho; es decir, verificar que el Juez o Jueza de juicio hayan -como en el presente caso- cumplido con las exigencias de Ley para dictaminar el fallo; por lo cual al haber constatado esta Instancia Superior la existencia del vicio de ilogicidad en la recurrida, hacen procedente la nulidad de la sentencia apelada, con el objeto que se celebre un nuevo juicio oral y reservado, prescindiendo del vicio aquí verificado por esta Sala, ante un órgano subjetivo distinto, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Como corolario de lo anterior, esta Sala considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Profesional del Derecho JHOVANA RENE MARTÌNEZ ARRIETA, actuando como Fiscal Provisoria Trigésima Tercera del Ministerio Público, con Competencia en Materia Penal Ordinario Victima Niño, Niña y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y en consecuencia ANULA la Sentencia No. 009-A-2023, de fecha 27 de marzo de 2023, cuya dispositiva fue dictada en fecha 21 de junio de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia en la culminación del Juicio Oral; de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; ORDENANDO la realización de un nuevo juicio oral, ante un Juez o Jueza en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, distinto a quien dictó el fallo anulado, prescindiendo de los vicios detectados por esta Alzada; conforme lo establecen los artículos 425 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del citado Texto Adjetivo Penal. SE MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en fecha 28 de septiembre de 2021 en el acto de la Audiencia Oral de Presentación del imputado de autos. Así se decide.

VII.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Profesional del Derecho JHOVANA RENE MARTÌNEZ ARRIETA, actuando como Fiscal Provisoria Trigésima Tercera del Ministerio Público, con Competencia en Materia Penal Ordinario Victima Niño, Niña y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: ANULA la Sentencia No. 009-A-2023, de fecha 27 de marzo de 2023, cuya dispositiva fue dictada en fecha 21 de junio de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ORDENA la realización de un nuevo juicio oral, ante un Juez o Jueza en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, distinto a quien dictó el fallo anulado, prescindiendo de los vicios detectados por esta Alzada; conforme lo establecen los artículos 425 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del citado Texto Adjetivo Penal.

CUARTO: SE MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en fecha 28 de septiembre de 2021 en el acto de la Audiencia Oral de Presentación del imputado de autos..

Regístrese la presente sentencia en el libro respectivo, diarícese, publíquese y remítase la presente causa al Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.


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Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Presidenta


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Dra. LEANI EVELIN BELLERA SANCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
Ponente

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ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ
Secretaria

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 011-23 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior.




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ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ
Secretaria





LBS/Yurig.-
CASO PRINCIPAL : 2JV-2022-0552
CASO CORTE : AV-1861-23