REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, treinta y uno (31) de julio de 2023
213º y 164º

CASO PRINCIPAL : 2CV-2021-000382
CASO CORTE : AV-1883-23

DECISIÓN: Nro. 161-23

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

Vista la inhibición interpuesta por la Profesional del Derecho MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, en su condición de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto penal Nro. AV-1883-23, relacionado con el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 28 de junio de 2023, por el Profesional del Derecho JULIO ROSALES SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 98.643, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ÁNGEL DOMINGO RUEDA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad No. V-. 12.949.176, en la causa signada bajo el Nº 2CV-2021-000382, por la presunta comisión del delito de VIOLENCA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto la misma manifiesta haber emitido opinión en la referida causa penal, considerando la Jueza Inhibida que se encuentra incursa en la causal séptima (7°) del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal.

En tal sentido, esta Instancia Superior a cargo de la DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y de conformidad con el articulo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como Presidenta de esta Sala de Apelaciones en virtud de la competencia atribuida a la misma, según se evidencia de Acta Administrativa Nº 001-23 de fecha 11 de enero de 2023, la cual riela en el Libro de Acta Nº 4, llevado por esta Instancia Superior, pasa a pronunciarse acerca de la procedencia o no de la precitada inhibición, en atención a las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I.-
DE LA COMPETENCIA

Observa la Jueza Superior DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, en mi carácter de Presidenta de este Tribunal Colegiado, que la presente inhibición ha sido planteada por una de las integrantes de esta Sala, como lo es la Profesional del Derecho MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, en su condición de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en tal sentido, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quien aquí decide, estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”. Por su parte, el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:

“En los casos de recusación o inhibición de uno o dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte.

Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al suplente o suplentes correspondientes, por el orden de su elección, para que conozcan del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, pues de haberlo, se llamarán, según sea el caso, uno o dos jueces de este último tribunal escogido por la suerte, para que completen el tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición…”. (Destacado Propio).

En razón, de las disposiciones legales arribas señaladas y siendo quien aquí suscribe, DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, la Presidenta de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se declara COMPETENTE y entra a resolver la presente incidencia de Inhibición. Así se decide.

II.-
FUNDAMENTO DE LA CAUSAL ALEGADA

Expone la Profesional del Derecho MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, en su condición de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, como circunstancias de la inhibición interpuesta, lo siguiente:

“…Yo, MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, Jueza integrante de la Corte de Apelación de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la presente acta, me INHIBO de conocer el asunto Nº AV-1883-23, seguido en contra del ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, Titular de la cédula de identidad No. V-12.949.176; en virtud de haber emitido opinión, en relación al Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en su oportunidad por el abogado en ejercicio EUDOMAR GREGORIO GARCÌA BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 82.072, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ÀNGEL DOMINGO RUEDA SUÀREZ, de conformidad con lo estatuido en el artículo 89.7 del texto adjetivo penal.

Es propicio, hacer referencia que en anterior oportunidad esta Juzgadora, tuvo conocimiento del asunto que hoy se sube para el conocimiento de la Corte de Apelaciones; en virtud del Recurso de Apelación de Auto, presentado por el abogado en ejercicio EUDOMAR GREGORIO GARCÌA BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 82.072, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ÀNGEL DOMINGO RUEDA SUÀREZ, en contra de la decisión Nº 0232-2022, dictada en fecha 28 de abril de 2022, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; procediendo esta Sala de Apelaciones integrada por quién aquí suscribe, conjuntamente con las Juezas Profesionales Elide Romero Parra (ponente) y Yoleida del Valle Serrano de Parra (jueza disidente), en fecha quince (15) de junio de 2022, a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada en el mencionado escrito de apelación, a través de la decisión Nº 087-22, mediante la cual se declaró lo siguiente: (Omissis)

Ahora bien, una vez dado cuenta a las integrantes de esta Sala sobre la nueva incidencia de apelación planteada por la defensa, al realizar la revisión previa de las actuaciones, quién aquí suscribe, ha podido observar que, tanto en el Recurso de Apelación planteado, en fecha 03 de mayo del 2022, por ante Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, como el que ha subido en esta oportunidad a revisión de esta Alzada, interpuesto en fecha 28-06-2023, por ante Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, por el profesional del derecho JULIO ROSALES, quien conjuntamente con el abogado EUDORMAR GARCIA ejercen la defensa del ya mencionado imputado, acción recursiva a través de la cual objetan la decisión Nº 0520-2023, dictada por el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto No. 2CV-2021-0000382; invocan entre otros puntos de apelación, la violación del derecho a la defensa, ya que no fueron recabadas las diligencias solicitadas por la Representación Fiscal, además por estimar que la Vindicta Pública cuando se pronunció sobre dichas solicitudes, acordó la práctica de algunas de las diligencias propuestas, negando otras, sin tomar en cuenta los fundamentos de la defensa, impidiendo el ejercicio del control judicial contemplado en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que, en las actas no se encuentran agregadas las resultas de aquellas diligencias que fueron tramitadas, haciendo hincapié en que únicamente fueron librados los oficios a los organismo competentes, sin obtenerse los resultados que pudieron hacer variar la opinión jurídica emitida por el Ministerio Público en el acto conclusivo, violentándose a criterio de la defensa, lo establecido en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 127 numeral 5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que, a su criterio lo correspondiente era que el Juzgado de Primera Instancia, anulara la Acusación Fiscal.

En este contexto, es necesario enfatizar que si bien, la nulidad absoluta generadas a través de las decisiones dictadas con antelación por esta Sala, versó sobre puntos de impugnación distintos al anteriormente mencionado, no obstante, como Jueza Superior al proferir el fallo, tuve la labor de examinar el compendió de actuaciones que comprendían el asunto en concreto, con el objeto de comprender y resolver las denuncias planteadas en tal objeción y otorgar un pronunciamiento ajustado a la normativa vigente, tanto es así, que en la mencionada decisión se efectuó de manera detallada y especifica un recorrido procesal de todos los actos y actuaciones que conformaban la investigación fiscal y el asunto principal, llevado por el Tribunal de la Instancia. De manera que, habiéndose decretado la nulidad absoluta de la decisión Nº 0232-2022, dictada en fecha 28 de abril de 2022, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decisión dictada por esta la Corte de Apelaciones Accidental, y la cual suscribí se dejó por sentado que el acto conclusivo presentado por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en este caso la Acusación Fiscal, había sido presentada posterior al período de tiempo para su interposición, establecido en el articulo 98 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin haber solicitado la respectiva prórroga de Ley.

Así como la denuncia referida, donde se hizo alusión a la extemporaneidad de la Querella Penal, habiendo dejado asentado en la decisión que suscribí el quebrantamiento de lapsos procesales, que a su vez afectaban el orden público y los cuales fueron convalidados por la Jueza de Control en su oportunidad, resultando para la Sala inoficioso el pronunciamiento respecto al resto de las denuncias esgrimidas por el apelante, entre ellas, la anteriormente citada; para quien aquí suscribe, ya existe un juicio de valor previo sobre cada una de las denuncias contenidas en el escrito de apelación ya resuelto por el Tribunal Colegiado, denuncias que están siendo manifestadas igualmente en el escrito de apelación que ahora ha subido a esta Alzada.

En razón de lo expuesto, considera esta Juzgadora, que tal actuación como Jueza Profesional de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra subsumida en la norma referente a la obligación de todos los funcionarios, de inhibirnos del conocimiento de una causa, cuando nos sean aplicables cualesquiera de las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, como sucede en el caso concreto, en atención a la opinión y juicio de valor que emitiera, y de esta manera evitar con ello, que se vea comprometida la imparcialidad, honestidad y ética profesional que caracteriza mi actuación como administradora de justicia, circunstancia subsumida dentro de la causal 7º del artículo 89 del citado Texto Adjetivo Penal, el cual dispone: (Omissis)

De igual manera, esta Juzgadora no puede pasar por alto, el temor o duda que la víctima refleja en su escrito de Contestación de Apelación, sobre mi imparcialidad. Por lo que es importante destacar que, una de las fundamentales obligaciones de un Juez o Jueza dentro de todo proceso judicial es mantener la imparcialidad y objetividad, por lo tanto al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, de allí que la función del juez y jueza, debe contar con la más absoluta independencia moral, y así lo ha determinado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, citando por ejemplo la Sentencia 392 de fecha 19 de Agosto de 2010 con ponencia de la magistrada Miriam Morandy Mijares quien dejó asentado que: (Omissis)

En tal sentido, siendo la figura de la inhibición un acto voluntario del Juez y la Jueza, quien de acuerdo a nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Omissis) (Decisión 2834 de fecha 28 de Octubre de 2003).

Asimismo, teniendo en cuenta que la Violencia de Género representa una de las principales preocupaciones del Estado Venezolano cuyas victimas aún encuentran obstáculos para la obtención de justicia, debiendo en todo caso los sujetos procesales en el sistema de justicia penal crear las condiciones necesarias para respetar los derechos de las partes en todo grado y estado del proceso, y para evitar su doble victimización, ratificando que no detento interés personal alguno en conocer del presente asunto con el fin de beneficiar a alguna de las partes en este asunto, y que tampoco es de mi interés que mi actuación en la presente causa, se vea empañada por la desconfianza que ya existe y que se refleja en su escrito, donde demuestra que no confiaría en mi imparcialidad como Jueza Superior para el conocimiento del Recurso de Apelación en cuestión.
prueba para fundamentar la presente inhibición, promuevo las decisiones Nº 087-22, de fecha 15-06-2022, suscrita por mi persona la cual se encuentra agregadas en la causa principal signada bajo el nº 2CV-2021-0000382 y copia del escrito de contestación a la Apelación de la victima de autos.

Es por que con base a los fundamentos de hecho y de derecho ut supra descritos, planteo la presente inhibición tomando en consideración la imparcialidad que debe tener todo Juez o toda Jueza en el conocimiento de las causas, para así evitar en todo momento vicios y alteraciones en el transcurso del proceso, que pudiera considerarse agravio a cualquiera de las partes, y así evitar que se vea comprometida la imparcialidad, honestidad y ética profesional que caracteriza mi actuación como administradora de justicia, solicitando en consecuencia al Jueza Presidenta de la Sala la declare CON LUGAR en base a los argumentos de hecho y de derecho que aquí se han explanado…”. (Destacado Original).

III.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman la presente incidencia es menester indicar, que la Jueza Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, señaló en el acta de inhibición ut supra citada, que se inhibe de conocer del Asunto Penal Nº AV-1883-23, en virtud de haber emitido opinión en relación al Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en su oportunidad por el abogado en ejercicio EUDOMAR GREGORIO GARCÌA BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 82.072, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ÀNGEL DOMINGO RUEDA SUÀREZ, en contra de la decisión Nº 0232-2022, dictada en fecha 28 de abril de 2022, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en donde expone la referida Jueza que en fecha quince (15) de junio de 2022, se pronunció sobre el fondo de la controversia planteada en el mencionado escrito de apelación, a través de la decisión Nº 087-22, en la cual se abordó entre otros puntos de apelación, la violación del derecho a la defensa, al no ser presuntamente recabadas las diligencias solicitadas por la Defensa Privada, además por estimar que la Vindicta Pública cuando se pronunció sobre las aludidas solicitudes, acordó la práctica de algunas de las diligencias propuestas, negando otras, sin tomar en cuenta los fundamentos de la defensa, impidiendo el ejercicio del control judicial contemplado en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que, en las actas no se encuentran agregadas las resultas de aquellas diligencias que fueron tramitadas, haciendo hincapié en que únicamente fueron librados los oficios a los organismo competentes, sin obtenerse los resultados que pudieron hacer variar la opinión jurídica emitida por el Ministerio Público en el acto conclusivo, violentándose a criterio de la defensa, lo establecido en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 127 numeral 5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que al criterio de los recurrentes en su oportunidad era que el Juzgado de Primera Instancia, anulara la Acusación Fiscal.

Igualmente, alega la Jueza Superior que se debe enfatizar que si bien, la nulidad absoluta generada a través de las decisiones dictadas con antelación por esta Sala, versa sobre puntos de impugnación distintos a los tratados anteriormente, la Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, expresa que la misma tuvo la labor de examinar el compendió de actuaciones que comprendían el asunto en concreto, con el objeto de comprender y resolver las denuncias planteadas en tal objeción y otorgar un pronunciamiento ajustado a la normativa vigente, dentro del cual se realizo específicamente un recorrido procesal de todos los actos y actuaciones que conformaban la investigación fiscal y el asunto principal, llevado por el Tribunal de la Instancia, donde narra la referida Jueza Superior, que se dejó por sentado que el acto conclusivo presentado por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en este caso la Acusación Fiscal, había sido presentada posterior al período de tiempo para su interposición, establecido en el articulo 98 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin haber solicitado la respectiva prórroga de Ley.

Alegando la Profesional del Derecho, que igualmente como denuncia, se hizo alusión a la extemporaneidad de la Querella Penal, habiendo dejado asentado en la decisión que se quebrantaron los lapsos procesales, afectando a su vez el orden público, los cuales fueron convalidados por la Jueza de Control en su oportunidad; por lo que para la Jueza Superior aquo, ya existe un juicio de valor previo sobre cada una de las denuncias contenidas en el escrito de apelación ya resuelto por el Tribunal Colegiado, denuncias que están siendo manifestadas de igual manera en el escrito de apelación que actualmente se encuentra en esta Sala de Alzada.

En razón de lo expuesto, considera la Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, que tal actuación como Jueza Profesional de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encuentra subsumida en la norma referente a la obligación de todos los funcionarios, de inhibirse del conocimiento de una causa, cuando sean aplicables cualquiera de las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, como a su criterio sucede en el caso concreto, en atención a la opinión y juicio de valor que emitiera dentro de la referida Causa Penal.

Ahora bien, es necesario señalar, que el Juez o la Jueza al Administrar Justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el Juzgador o la Juzgadora y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual ésta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva del Juez o de la Jueza. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez o una Jueza natural e imparcial y en caso que éste vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.

En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como:

“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).

Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, esto es, que lo realiza el Juez o la Jueza al considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, para evitar su recusación. En virtud de ello, es necesario acotar que por imperio legal, conforme lo dispuesto en el artículo 6º del Código Orgánico Procesal Penal, como por vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental de todo Jurisdicente en decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción el apartamiento de éste de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal, que haga procedente la separación del Juez o de la Jueza de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada.

En el caso concreto, la Jueza inhibida invoca como precepto legal para apartarse del conocimiento del asunto sometido a su conocimiento, el artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez o de la Jueza, el cual preceptúa:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o de haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”. (Destacado de la Sala)

De la citada norma legal, se desprende que el Juez o la Jueza Profesional, al tener conocimiento y haber intervenido en la presente causa, debe desprenderse inmediatamente de seguir sustanciando el asunto penal, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia y la imparcialidad subjetiva del Juez o de la Jueza.

Sobre este aspecto, el tratadista Brandt Moreno, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, explica que:

“Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…” (Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).

Por su parte, el autor Alberto Binder, en su ejemplar “Introducción al Derecho Procesal Penal”, establece:

“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Autor y obra citados. Pág. 320 y 321).

En este sentido, es pertinente aclarar que la presente causa penal, ha subido al escrutinio de esta Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conformada en Sala Accidental en dos oportunidades, aparte de la que actualmente se encuentra en proceso, ahora bien, para dar debida respuesta a la Profesional del Derecho MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, se debe hacer una síntesis de las denuncias o motivos de apelación por lo cuales se ha impugnado anteriormente en la presente causa:

En primer lugar, se tiene el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 03 de mayo del 2022, contra la decisión Nº 0232-2022, dictada en fecha 28 de abril de 2022, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el cual se alegaron cuatro motivos de apelación por parte de la Defensa Privada, desglosándose de la siguiente manera:

“…Como primera denuncia la violación al principio de presunción de inocencia, visto que la decisión Nº 0232-2022, de fecha 28.04.2022, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en su respectiva dispositiva, al identificar las pruebas testimoniales, hace referencia en todo momento que su defendido a cometido los hechos que se le imputan, y no a una presunción, considerando que se está menoscabando el derecho antes mencionado, causando ello un gravamen irreparable.

En lo que respecta a la segunda denuncia, arguye el recurrente que, la Jueza de Instancia debió inadmitir la Acusación Fiscal por extemporánea, pues el Fiscal del Ministerio Público, a pesar de contar con una disposición expresa que le indica el tiempo que debe durar una investigación, no puede abusar del mencionado tiempo interponiendo su acto conclusivo fuera del lapso procesal. Por lo que en su opinión, la Juez aquo convalido tal actuación realizada por el Ministerio Público, al admitir el referido escrito, violando con ello el Debido Proceso. Asimismo, denuncia que situación similar ocurrió respecto a la Querella Penal, interpuesta por los Apoderados Judiciales, ya que fue presentada fuera del lapso legal establecido, y donde igualmente la Juzgadora irrespetó dicho lapso al declarar su admisión.

En atención a la tercera denuncia, alega el recurrente la violación del derecho a la defensa por no recabar las diligencias solicitadas, puesto que existen pronunciamientos por parte de la Vindicta Pública, acordando algunas de las diligencias propuestas y negando otras, sin considerar los fundamentos de la defensa, no permitiendo ejercer el control judicial contemplado en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, no constando en actas el resultado de aquellas diligencias que si fueron tramitadas, puesto que únicamente fueron librados los oficios a los organismo competentes, sin obtenerse los resultados que pudieron hacer variar la opinión jurídica, emitido por el Ministerio Público, en el acto conclusivo, violentándose lo establecido en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 127 numeral 5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que a su criterio lo correspondiente era que la Juzgado de Primera Instancia, anulara la Acusación Fiscal.

Por otra parte, respecto a la cuarta denuncia, determina el recurrente la violación por parte de la Jueza de Instancia, del Derecho a la Defensa por no admitir las pruebas que fueron promovidas en su oportunidad, sin motivación alguna, necesaria para el esclarecimiento de los hechos. Razones suficientes a su criterio, para ratificar la solicitud de la nulidad de la decisión que recoge lo debatido en la Audiencia Preliminar…”. (Extracto de la decisión No. 087-22, de fecha quince (15) de junio de 2022, emitida por Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia).

Ahora bien se debe destacar que, en la referida decisión citada, se dejo establecido que el Tribunal Colegiado una vez analizadas las actas sometidas al escrutinio de las Juezas, estimaban pertinente subvertir el orden de las denuncias interpuestas por la Defensa Técnica, y se procedía a dar debida respuesta ÚNICAMENTE al segundo motivo de apelación referido a la extemporaneidad de la Acusación Fiscal y de la Querella presentada por los Apoderados Judiciales de la Victima, la cual fue declara Con Lugar, y en consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión No. 0232-2022, dictada en fecha 28 de abril de 2022, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, REPONIENDO EL PROCESO, al estado de celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar, por un Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, distinto al que dictó la referida decisión; dejando la salvedad la Sala Accidental en cuanto a lo siguiente:

“…En cuanto a las otras infracciones denunciadas por el recurrente, consideran quienes aquí deciden, que en virtud de la declaratoria de Nulidad de la Audiencia Preliminar de fecha 28 de abril de 2022, celebrada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se hace innecesario entrar a resolver los otros puntos planteados por el recurrente, toda vez que el análisis y pronunciamiento que esta Alzada realice sobre tales vicios, pudieran tocar el fondo del asunto a resolver por el Juzgado de Control, para conocer la celebración de la nueva Audiencia Preliminar que se debe ordenar realizar como consecuencia de la declaratoria de Nulidad Absoluta de la decisión impugnada, como solución a la declaratoria Parcialmente Con Lugar del recurso, por haber incurrido en violación del debido proceso aludido en el ítem anterior, por lo cual se abstiene de hacer pronunciamiento sobre los demás particulares del recurso…”. (Destacado Propio).

En conclusión, se puede constatar que la Sala Accidental solo se pronuncio con respecto al segundo motivo de apelación, referido a la extemporaneidad de la Acusación Fiscal y de la Querella presentada por los Apoderados Judiciales de la Victima; verificando en su momento la trasgresión de lapsos procesales que son de estricto cumplimiento por ser de Orden Público.

Aclarado ese punto, la referida causa penal entro a esta Corte de Apelación, por segunda vez, en razón del Recurso de Apelación interpuesto ingresa un tercer recurso de Apelación interpuesto en fecha 28 de noviembre del 2022, contra la decisión Nº 626-2022, emitida en fecha 16 de noviembre de 2022, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el cual la Defensa Privada alego los siguientes puntos:

“…II
MOTIVACIÓN

En ese sentido, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que les corresponda conocer del presente Recurso de Apelación, la causal se encuentra establecida en el artículo 439 numeral 5° del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y se relaciona con el “gravamen irreparable” causado con la decisión emitida al VIOLAR EXPRESAMENTE NORMAS RELATIVAS AL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Igualmente, por violar la presunción de inocencia, negar la extemporaneidad del acto conclusivo, la violación del derecho a la defensa, y la negativa a las pruebas ofrecidas por la defensa.

Primera denuncia: VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS AL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

Considera esta Defensa Técnica que la mencionada decisión conculca el Principio de Igualdad ante la Ley, previsto en los artículos 21 y 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 5 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, atinente a “la igualdad real y efectiva de derechos entre las mujeres y los hombres”; el artículo 1 y 12 relativos al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa e igualdad de las Partes del Código Orgánico Procesal Penal; el artículo 312 y 313 ejusdem, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Sustantiva Especial.

Antes de precisar las denuncias realizadas por esta Defensa Privada, es necesario traer a colación decisión N°147-12, de fecha 30 de abril de 2012, dictada por la Corte de Apelaciones de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal, la cual ha reiterado: (Omissis)

En igual sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 365 de fecha 02-04-09 ha señalado: (Omissis)

Delimitando las violaciones en la que incurrió la A quo, quienes recurren comienzan denunciando la vulneración del Principio de Igualdad ante la Ley, previsto en los artículos 21 y 49.1 Constitucional, en el artículo 5.3 de la Ley de Género y en el artículo 12 del Código Adjetivo Penal, por cuanto el día en que se desarrolló la Audiencia Preliminar, específicamente el día 16/11/2022, tal y como lo recoge el Acta que reseña todo lo ocurrido en dicha audiencia, la Juzgadora inició la referida Audiencia Oral verificando la presencia de las partes, otorgándole el derecho de palabra al Ministerio Público quien ratificó el contenido del escrito acusatorio; posteriormente se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ en su condición de acusado quien rindió su declaración en ese mismo acto, seguido de la Defensa Privada quien ratificó el escrito de excepciones consignado con antelación y del cual tuvieron acceso las partes; asimismo, continuó la Juzgadora concediéndole la palabra a quien se atribuye la condición de víctima quien también rindió su exposición, seguida de sus dos (2) apoderados judiciales, cada uno por separado; luego continuó con la Defensa Privada, para que expusiera sus alegatos en cuanto a la querella presentada por los apoderados de la víctima, ratificando el escrito de excepciones a la admisión de la querella consignado con antelación y del cual tuvieron acceso las partes; y por segunda vez le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, a los fines de contestar las excepciones opuesta por la Defensa Privada, donde igualmente la vindicta pública se refirió no solo a las excepciones sino a todos los alegatos referidos en contra del escrito acusatorio, y finalmente la Juzgadora procedió a emitir los pronunciamientos de ley.

Al alterar el orden en las intervenciones, y efectuarse más de las que están permitidas, se generó una desigualdad entre las partes, por cuanto la Defensa Técnica también tenía derecho a contradecir lo expuesto por la Representación Fiscal en su exposición oral; asimismo el ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, tenía derecho de declarar nuevamente para defenderse de los señalamientos de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), observando esta Defensa Privada que el órgano jurisdiccional no fue equilibrado y no dio cabal cumplimiento a lo que prevé el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente al desarrollo de la audiencia preliminar, sino más bien subvirtió el contenido de la norma adjetiva, relajando con ello el proceso y generando una desigualdad entre las partes, que trastoca el Debido Proceso el cual debe imperar en todos los asuntos penales llevados por los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual presentamos un extracto del contenido del Acta que recoge lo ventilado en la mencionada actuación judicial, ocurrida en fecha 16/11/2022: (Omissis)

De lo antes expuesto y en plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1817, de fecha 30 de noviembre de 2011 señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que: (Omissis)

Aquí debemos hacer referencia a las normas contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas a la fase intermedia o de audiencia preliminar, como lo son los artículos 83 y 123, los cuales reseñamos de la siguiente manera: (Omissis)
Esa remisión nos lleva a citar lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal: (Omissis)

Como complemento del primer aspecto resaltado en el artículo anterior, es decir “Durante la audiencia el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código”, debemos invocar las normas del Código Orgánico Procesal Penal relativas a la declaración del imputado, entre las que destacan: (Omissis)

A pesar que en la Decisión recurrida se indique que “se cumplieron con todas las formalidades esenciales”, podemos observar que al momento que el ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ rindió su declaración, la Juzgadora no cumplió con su función de realizar las advertencias preliminares que le ordena el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, simplemente se limitó a preguntar le si deseaba admitir los hechos o deseaba que su caso pasara a juicio, como se evidencia en la transcripción del Acta de Audiencia Preliminar de fecha 16/11/2022 donde solo se limitó a decirle: “Seguidamente la Jueza Suplente ABG. SILENY GARCES, se dirigió al acusado: ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-12.949.176, usted quiere declarar en este momento o quiere admitir los hechos para los cuales lo están acusando el día de hoy, usted puede admitir o irse a otra fase de Juicio donde se va a llevar un juicio oral donde se presentan todas las pruebas pero si usted quiere admitir los hechos usted lo puede hacer libremente, si usted desea declarar en este momento o cualquier contradicción de lo que lo están acusando el día de hoy lo puede hacer también, diga a este tribunal si quiere admitir o no”.

En cuanto al segundo aspecto del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al desarrollo de la Audiencia Preliminar, donde “El Juez o Jueza informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso”, debemos indicar que a pesar que la Decisión N° 626-2022 de fecha 16/11/2022 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencias Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tenga en su encabezado un presunto extracto de lo ocurrido en la Audiencia Preliminar, esa información sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso EN NINGÚN MOMENTO OCURRIÓ.

La Decisión recurrida, tratando de corregir los errores del Tribunal en la Audiencia, contiene lo siguiente: (Omissis)
Sin embargo, tal y como se explicó anteriormente, lo ocurrido verdaderamente se encuentra plasmado en el Acta que recoge lo planteado en la Audiencia Preliminar, y suscrito por las partes en fecha 21/11/2022 y 22/11/2022, de la siguiente manera: (Omissis)

Vale igualmente citar la Decisión N° 324-2022 de fecha 15 de noviembre de 2022, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual decretan un NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY, por las violaciones expresas a las cuales se hace referencia en el presente recurso: (Omissis)

La situación planteada, ocurrida en el acto de la audiencia preliminar y que la Juzgadora pretende corregir en la Decisión que a través de este recurso se ataca, violenta EL DEBIDO PROCESO, previsto en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”, y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA contenida en el artículo 26 ejusdem, ya que nuestro patrocinado no contaría con la certeza jurídica y se menoscabaría la oportunidad de ejercer las acciones legales correspondientes; siendo en consecuencia, lo que esta defensa técnica reafirma: LA VIOLACION DE SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES, razón por la cual solicitamos se declare con lugar la Nulidad de tal Decisión, atendiendo a los vicios antes señalados.

Los vicios anteriores no pueden plantearse, sin mencionar que la Juzgadora no realizó un análisis previo de todo lo ventilado en la audiencia oral de la Audiencia Preliminar, antes de emitir su decisión, ya que en el presente caso DECLARÓ CONCLUIDA LA AUDIENCIA, y acto seguido sacó una hoja que traía consigo desde la cual procedió a leer las anotaciones de la sentencia que ya tenía pre establecidas y DICTÓ SU DISPOSITIVA.

A juicio de quienes recurren, ese espacio que se toma el Juez para analizar lo ventilado en sala, debe ser también por respeto a un profesional del derecho que expuso sus argumentos en un tiempo determinado, que previamente analizó tal vez por días todo las actuaciones y así explanarle una exposición de calidad, defendiendo su teoría del caso hasta ese último momento de la audiencia, y por respeto al justiciable que ve en ese Juez a una persona imparcial, que lo escuchó atentamente y que valoraría no solo lo que mencionaron tanto los representantes fiscales como los abogados defensores y representantes judiciales que intervinieron, sino hasta su último grito casi que de ruego clamando justicia en su exposición, que se realizara un análisis íntegro de su expediente, lo cual no ocurrió.

Segunda Denuncia: OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO.

El artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, citado inicialmente, ordena que “Finalizada la audiencia, la jueza o juez, expondrá fundadamente su decisión respecto a los planteamientos de las partes”.

Sin embargo en la audiencia preliminar celebrada en fecha 16/11/2022 ni en la Decisión que se recurre, nada se dice en cuanto a lo planteado por esta Defensa, que se resume en dos palabras: NO HAY DELITO.

Expresamente se le advirtió a la Juzgadora que de no acogerse el criterio esbozado en los capítulos anteriores del escrito de contestación de la acusación fiscal, debía considerar que el Ministerio Público relata unos hechos que no cumple con lo establecido en el artículo 308 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que contravienen los motivos alegados en el capítulo del escrito acusatorio destinado a los preceptos jurídicos aplicables.

En el escrito se menciona que si correspondiera realizar un titular de prensa, con ocasión al acto conclusivo al que aquí se hace mención, sería algo así: “Ministerio Público acusa a un ciudadano, víctima de unos hechos donde resultó lesionado.”

Es por ello, que se pidió que en caso que este Tribunal no acoja alguna de las peticiones relativos a la Nulidad de las Actuaciones y a las Excepciones Opuestas, se analice que el tipo penal atribuido al ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ ya que no se encuentra suficientemente relacionado con los hechos relatados por el Ministerio Público: (Omissis)

Al respecto, observa esta defensa que todo tipo penal posee una serie de elementos que forman su estructura, y refiriéndonos a la conducta desplegada por el imputado de autos, no sería punible, puesto que no se cumple con el requisito de la tipicidad como elemento constitutivo del delito según el esquema legal adoptado por nuestro legislador penal; esta implica una relación de perfecta adecuación y de total conformidad entre un acto realizado por el sujeto activo y un tipo penal vigente, entendiéndose como tal, las descripciones incriminantes de la ley penal; es decir, “ la adaptabilidad de un acto humano a un tipo penal”, o la tipicidad según Jiménez de Asúa.

En el caso que nos ocupa, al ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ no se le puede atribuir la comisión de ningún ilícito penal, toda vez que de actas no se desprenden los actos constitutivos del tipo penal calificado por el Ministerio Público, por la ausencia de uno de los elementos integrantes de la estructura del delito como lo es la acción antijurídica desplegada, pero aun así se presentó la acusación formal solicitando su enjuiciamiento.

Para que una conducta sea tenida como punible es requisito sine quanon, que exista y esté plenamente acreditada la perfecta adecuación del acto humano voluntario con el supuesto de hecho descrito en la norma penal que sanciona la conducta que se prohíbe, y al no existir esa correspondencia, no puede afirmarse que se está en presencia de un delito. De lo contrario, se verificaría la llamada atipicidad, que no es otra cosa que el aspecto negativo del elemento tipicidad y por tanto la conducta desplegada por el sujeto no es censurable ni reprochable penalmente. En el presente caso, el tipo penal que se le atribuye a nuestro defendido, como lo es el Delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, contiene verbos rectores que constituyen el núcleo de la figura delictiva.

Así las cosas, el Ministerio Público cuando hace el análisis del tipo penal atribuido, no señala la acción que presuntamente realizara el ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, sostenida en el tiempo, sino que se limita a narrar lo descrito en la norma, que en nada se corresponde con la realidad (ya que la víctima ni ningún otro testigo se lo manifestó a la Fiscalía), desconociendo de dónde surgen los datos que se plasman en la Acusación Fiscal, pero que se utilizan para fundamentar la pretensión de enjuiciamiento, como por ejemplo, que tanto la denunciante como el acusado fueron parejas, o que ejerció actos violentos de manera sostenida en el tiempo.

Esta es la razón por la cual se insiste en que el Ministerio Público no realizó la adecuación de los hechos al derecho, labor indispensable como garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, procediendo a fundamentar una acusación sin los elementos suficientes, y apartado de la realidad que cursa en las actas que conforman la investigación, no detallando en ningún caso en los hechos narrados, cual fue la conducta asumida por nuestro representado, lo que significa que no realizó la debida investigación tal y como lo señala el ordinal 3° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a su tenor indica: (Omissis)

Aun evidenciándose en la causa que no se encuentran llenos los extremos para la configuración de los delitos que se le imputan a nuestro patrocinado, el Ministerio Publico, en aras del cumplimiento de metas estadísticas, para justificar el número de actos conclusivos que le es requerido a cada Representante Fiscal, presentó la acusación, citando doctrina del derecho comparado, trayendo a colación una Sentencia del Tribunal Supremo de España, sin pasearse por la basta información que existe en nuestro ordenamiento jurídico interno, que por citar un pequeño ejemplo, extraemos parte de la Decisión Nº AP01-S-2016-002967 de fecha 20 de junio de 2017, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer, con sede en la ciudad de Caracas, de la República Bolivariana de Venezuela, que pareciera más bien una cátedra en cuanto al Delito de Violencia Psicológica. (Omissis)

Se requiere entonces de ofensas reiteradas y constantes para hablar de VIOLENCIA PSICOLOGICA, que no quedó demostrada en el devenir de la investigación por lo menos una de esas ofensas ni menos “varias escenas reiteradas y constantes”; más bien existen actos plasmados en las actuaciones que conforman la investigación fiscal sobre unos hechos ocurridos el único día 05 de junio de 2021, que de haber sido analizados de forma objetiva, concreta y correcta, tendríamos la certera aplicación de la justicia.

En la propia Audiencia Oral, que la Juzgadora en ningún momento valoró, el ciudadano ANGEL DOMIMGO RUEDA SUAREZ declaró que en ningún momento la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) ni su cónyuge ALFONSO CEDEÑO le prestaron auxilio al momento de los hechos en que resultó lesionado, ni se acercaron a él posteriormente para conversar con él y ofrecerle su ayuda o por lo menos disculpas, y luego, en su declaración, la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) replicó que cómo iba a acercársele después que le llamaron a la policía, y que esa fue la razó por la que se fue más bien a la Fiscalía a denunciar.

Es por ello que se advirtió que EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ, que no se cometió el delito de Violencia Psicológica por el cual se acusó, y nada dijo al respecto la recurrida.

En este vicio que se denuncia, vale mencionar una SEGUNDA OMISION DE PRONUNCIAMIENTO.

Esa segunda omisión de pronunciamiento, punto importante de consideración en derecho merece la admisión de una Querella que fuera presentada fuera del lapso legal establecido, y donde igualmente la recurrida irrespetó los lapsos procesales, violentado el debido proceso y el principio de seguridad jurídica.

Consta en las actuaciones escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2022, suscrito por los Abogados NICDORIS DIAMELIS VILLALOBOS FUENMAYOR y ALVARO SEGUNDO FINOL PARRA, actuando en nombre y representación de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), victima tal como lo establece el artículo 8 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 121 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, alegando su representación mediante instrumento Poder Judicial Especial que les fuera conferido ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo en fecha Trece (13) de Diciembre de 2021, bajo el Nº 41, Tomo 33, Folios 133 hasta el 135 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual se encuentra inserto en la Investigación Fiscal Nº F2-113115-2021 que lleva la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia con competencia en Materia de Defensa de La Mujer, PRESENTAN Y FORMALIZAN QUERELLA, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49.1, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, correspondiendo en la última reforma publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.667 de fecha 16 de Diciembre de 2021, a los artículos 101, 102, y 103 de la Ley Orgánica de reforma de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

En fecha 10 de marzo de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, emite auto de entrada del escrito de Querella recibido, y en vista que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, -sin mencionar de cuál de ellos adolece-, le concedió tres (3) días contados a partir del día de la notificación para la subsanación de la misma.

En fecha 17 de marzo de 2022, los Abogados NICDORIS DIAMELIS VILLALOBOS FUENMAYOR y ALVARO SEGUNDO FINOL PARRA, actuando en nombre y representación de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), víctima tal como lo establece el artículo 8 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 121 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, mediante instrumento Poder Judicial Especial que les fuera conferido ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo en fecha Trece (13) de Diciembre de 2021, bajo el Nº 41, Tomo 33, Folios 133 hasta el 135 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual se encuentra inserto en la Investigación Fiscal Nº F2-113115-2021 que lleva la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia con competencia en Materia de Defensa de La Mujer, PRESENTAN Y FORMALIZAN QUERELLA, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49.1, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, correspondiendo en la última reforma publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.667 de fecha 16 de Diciembre de 2021, a los artículos 101, 102, y 103 de la Ley Orgánica de reforma de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, atendiendo a la Notificación de Subsanación.

En esa misma fecha 17 de marzo de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, emite auto de entrada del escrito de Querella recibido, y ordena agregarlo a la causa Nº 2CV-2021-000382.

Posteriormente, en fecha 18 de marzo de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, emite la Decisión Nº 0156-2022, admitiendo la Querella recibida. Sin embargo, por argumento en contrario, mal podría interponerse una Querella cuando la investigación iniciada por concepto de una Denuncia formal, culminara por la decisión adoptada por el titular de la acción penal al suscribir su escrito de Acusación o cualquier otro acto conclusivo.

En el presente caso, como se informó inicialmente, en fecha 09 de marzo de 2022, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia concluyó la investigación MP-113115-2021, iniciada con ocasión a la Denuncia que formulara en fecha 05 de junio de 2021, la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), en virtud de unos hechos presuntamente ocurridos en su contra, señalando de forma directa al ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, y la terminó al presentar una ACUSACIÓN FISCAL en contra del ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA PSIOCOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que a pesar de tratarse de un acto conclusivo extemporáneo, fue emitido después del tiempo que la citada ley especial le permite investigar (4 meses).

Por lo tanto, no puede accionar como se hizo, al siguiente día de culminada la investigación, es decir en fecha 10 de marzo de 2022, PRESENTAR Y FORMALIZAR UNA QUERELLA, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49.1, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 101, 102, y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, sobre los mismos hechos denunciados en la investigación MP-113115-2021 contando con las mismas partes, ya que ello atentaría contra el principio que prohíbe la Doble Percusión Penal, consagrado en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal razonamiento surge del mandato establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal que ordena prácticamente al Juez de Control, que al recibir la Querella interpuesta, que no es más que una denuncia calificada, proceda a remitirla al Ministerio Público para que inicie la investigación para el esclarecimiento de los hechos, o si ya la inició, la agregue a ésta para profundizar dicha investigación: (Omissis)

Más aún, los Abogados NICDORIS DIAMELIS VILLALOBOS FUENMAYOR y ALVARO SEGUNDO FINOL PARRA, actúan en nombre y representación de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), según Poder Especial otorgado en la Notaría Pública Primera de Maracaibo en fecha Trece (13) de Diciembre de 2021, bajo el Nº 41, Tomo 33, Folios 133 hasta el 135 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, pero el mismo no contiene la voluntad expresa del poderdante “de presentar Querella en contra del ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ”. La voluntad expresa a la cual hacemos referencia ha sido valorada por la propia Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde el Máximo Tribunal del país, cuando en la Sentencia Nº 281 de fecha 28-11-2019, declaró INADMISIBLE una solicitud de AVOCAMIENTO que le fue presentada.

De allí que en contra de la Querella, se presentaron dos (2) Excepciones relativas a:

 De conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal d) del código orgánico procesal penal, la excepción: Acción promovida ilegalmente, debido a la Prohibición legal de intentar la acción propuesta: EL PODER UTILIZADO NO CONTIENE LA FACULTAD DE INTERPONER LA QUERELLA, y solo la presentaron los Abogados (falta de capacidad legal)

 De conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal c) del código orgánico procesal penal, la excepción: Acción promovida ilegalmente, debido al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción: EL LAPSO PARA INTERPONER LA QUERELLA HABIA PRECLUIDO, ya la Fiscalía culminó la investigación y se había vencido el término para querellarse.

En la recurrida se resuelve de una forma ambigua al declarar sin lugar los argumentos de la defensa en cuanto a la querella, “alegando que los abogados consignaron oportunamente el poder”, cuando no se trató de la consignación física del poder, sino que en él no consta la voluntad expresa para presentar querella en representación de la víctima, POR LO QUE NO SE PRONUNCIÓ EN LO PLANTEADO POR LA DEFENSA EN CUANTO A LA FALTA DE CAPACIDAD, Y NADA DIJO ACERCA DE LA EXTEMPORANEIDAD DE LA QUERELLA.

Al ser declarado Con Lugar la denuncia de este vicio de omisión de pronunciamiento, opera de pleno derecho la consecuencia legal, que no es más que la NULIDAD ABSOLUTA de la Decisión N° 626-2022 de fecha 16/11/2022 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencias Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se quebrantan formalidades esenciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercera Denuncia: VIOLACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

La presunción de inocencia es un derecho fundamental que garantiza a toda persona, contra la que se haya dirigido un proceso, ser inocente hasta que no se declare lo contrario mediante una sentencia judicial firme, y desde la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49 numeral 2 de la Constitución se ordena que: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”.

Por su parte, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal lo contempla dentro de sus principios y garantías procesales: (Omissis)

Lo anterior se encuentra afianzado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mueres a una Vida Libre de Violencia, que reza: “Durante la investigación, la imputada o imputado tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal y en esta Ley”

Como sabemos, desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, se establece que al acusado debe considerarse inocente hasta tanto no exista sentencia ejecutoriada, con lo cual se abandonó cualquier práctica antigua de presunción de culpabilidad, aunado a que se considera al principio no sólo como una garantía procesal, sino derecho humano de los sistemas democráticos a fin de limitar el monopolio legítimo de la fuerza, donde se garanticen mecanismos de defensa que permitan demostrar la inocencia de los acusados e instrumento de defensa contra actos de órganos de procuración e impartición de justicia.

Dicho principio, fue abordado posteriormente por la Declaración Universal de las Naciones Unidas en su artículo 11: (Omissis)

Por su parte, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en el artículo XXVI indica que (Omissis)

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (artículo 14.2), ordena: (Omissis)

La Convención Americana sobre Derechos Humanos de 22 de noviembre de 1969 (artículo 8.2), igualmente reconoce la presunción de inocencia: (Omissis)

Las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos (artículo 84, párrafo 2), adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra, en 1955, refuerza que: (Omissis)

Sin embargo, todas esas disposiciones acerca del Principio de Inocencia, no fueron consideradas en la Decisión N° 626-2022 de fecha 16/11/2022 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencias Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto en su propia DISPOSITIVA al identificar las pruebas testimoniales, se refiere en todo momento a una afirmación y no a una presunción: “EL DELITO COMETIDO POR EL CIUDADANO ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ”.

A los fines meramente ilustrativos, al realizar la cita textual de dicha Dispositiva, se dejó constancia en Negrillas y Subrayado, las veces que la Decisión señala al ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ como el autor de un Delito, sin haberse agotado los mecanismos necesarios en que eso pueda ser demostrado como se ilustró al citar las normas que consagran este principio.

Refuerza la recurrida al citar las pruebas Documentales: “EL LUGAR DE LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE POR PARTE DEL CIUDADANO ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ”, continuando con su afirmación en que nos encontramos frente al autor de un delito, y no frente a quien se presume su inocencia, dado el estado de la causa en la cual nos encontramos.

Para abundar en esa circunstancia de forma oral en la audiencia preliminar celebrada en fecha 16 de noviembre de 2022, y tal y como consta en la Decisión N° 626-2022 de fecha 16/11/2022 que hoy se recurre, la Juzgadora ratificó LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, impuestas en fecha 09-11-2021, contenidas en el artículo 90 ordinales 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las cuales consisten en: ORDINAL 6. Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. ORDINAL 13. Prohibición de cometer un nuevo hecho de violencia.

Pues bien, en ese particular “COMETER UN NUEVO HECHO”, necesariamente debemos inferir que la Juzgadora da por afirmado que el ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ ya cometió un hecho anterior, lo cual no consta en las actuaciones que contienen la causa sometida a su conocimiento en su función jurisdiccional, por cuanto el citado numeral 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hoy artículo 106 de la Reforma de la Ley Especial, lo que reza es: “Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia”
Observamos con asombro, que la Juzgadora incurrió en los mismas violaciones en que se incurrió en la primera Decisión anulada que emitió el mismo Juzgado Segundo de Control, sin corregir los vicios que cercenan los derechos de un ciudadano, que, sin pensarlo, pudiera tratarse de un familiar directo o alguien muy querido al que se le estarían cometiendo tales vejaciones.

La violación a este Derecho, causa un gravamen irreparable, pues en actas consta las expresiones que sobre él se emiten en la Decisión recurrida.

Cuarta Denuncia: SOLICITUD DE NULIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL POR EXTEMPORÁNEA

El primer planteamiento de la Defensa Técnica, realizado en el escrito de oposición a la Acusación Fiscal, presentado en tiempo hábil, fue el de solicitar que se decrete la extemporaneidad de la Acusación Fiscal emitida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 09 de marzo de 2022, y ejercida en contra del ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, ya que la misma es susceptible de una NULIDAD ABSOLUTA, según lo establecido en los artículos 174, 175 y 176 del referido Código Orgánico Procesal Penal

Dicha solicitud se fundamenta en diferentes decisiones del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, donde se ha señalado la oportunidad procesal en la cual debe ser presentado el acto conclusivo en una investigación que curse ante el Ministerio Público, y así encontramos la Sentencia N° 902 de fecha 14 de diciembre de 2018, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece con CARÁCTER VINCULANTE que, en el procedimiento penal ordinario y en el procedimiento especial por delitos menos graves, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la víctima -directa o indirecta- de los hechos punibles investigados en dichos procesos, puede, con prescindencia del Ministerio Público, presentar acusación particular propia contra el imputado, cuando ese órgano fiscal no haya presentado el correspondiente acto conclusivo dentro: i) del lapso de ocho (8) meses, seguido del denominado plazo prudencial que fije el Tribunal en Funciones de Control en atención al tipo penal objeto del proceso, establecido en el Artículo 295 ejusdem, en el procedimiento ordinario; ii) del lapso de 60 días continuos, previsto en el Artículo 363 ibídem, en el procedimiento especial por delitos menos graves, que fuera publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.428 Extraordinario de fecha 1º de febrero de 2019 para su cumplimiento obligatorio.

En la referida sentencia además de mencionarse los Delitos seguidos a través del procedimiento ordinario y los del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, el máximo Tribunal de la República, reitera también el lapso que rige el juzgamiento de los Delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mueres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos: (Omissis)

De manera que, tal y como consta en las actuaciones, en fecha 05 de junio de 2021, la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), siendo las 11:45 horas de la mañana, compareció ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por encontrarse de guardia, a formular una denuncia por unos hechos presuntamente ocurridos en su contra, señalando de forma directa al ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, y el mismo día 05 de junio de 2021, esa Representación del Ministerio Público ORDENÓ EL INICIO DE LA INVESTIGACION PENAL, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 65 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mueres a una Vida Libre de Violencia.

Luego encontramos que en fecha 09 de marzo de 2022, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia presenta Acusación Fiscal en contra del ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ; es decir, habiendo transcurrido Nueve (9) meses y cuatro (4) días desde la fecha en que fue dictada la orden de inicio de investigación, superando con ese tiempo, el lapso de ley de cuatro (4) meses para presentar el acto conclusivo, contemplado en el artículo 82 (hoy artículo 98) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, reiterado en la citada Sentencia N° 902 de fecha 14 de diciembre de 2018, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con CARÁCTER VINCULANTE que fuera publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.428 Extraordinario de fecha 1º de febrero de 2019 para su cumplimiento obligatorio.

Sin embargo en la decisión que hoy se recurre, la Juzgadora se apartó del criterio establecido en la mencionada sentencia de carácter vinculante, y consideró de forma errónea el planteamiento del Ministerio Público en la audiencia, sin ponderar el equilibrio del debido proceso y la igualdad de las partes, generando a criterio de quien recurre, serio y delicado precedente.

En esa audiencia, el Ministerio Público al finalizar su exposición inicial, pidió al Tribunal que le concediera el derecho de palabra para contestar lo planteado por la Defensa Técnica del ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, en cuanto a la extemporaneidad del escrito de acusación fiscal, y al hacerlo, después de esbozado el criterio de extemporaneidad, la representación Fiscal, indicó que el lapso de investigación comienza es con la imposición de algunas de las medidas previstas en la Ley, según lo establece el artículo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y no desde la orden de inicio de investigación.

Alegó asimismo, que en caso que la Acusación Fiscal fuese declarada extemporánea, no debe declararse con lugar su Nulidad, considerando la Sentencia N° 216 de fecha 02 de junio de 2011 emanada de la Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, donde se estableció que la acusación tardía no comporta inadmisibilidad de la misma, y solo se decae la Medida Cautelar dictada, lo cual no ocurre en el presente caso.

Dicha petición Fiscal fue avalada por la Juzgadora al apartarse de la aplicación de la Sentencia de Carácter Vinculante aquí citada, estableciendo: (Omissis)

Se discrepa en el criterio adoptado por la recurrida, QUIEN SE LIMITA A REPETIR LOS MISMOS VICIOS de la DECISIÓN N° 0232-2022 de fecha 28/04/2022 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencias Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, copiándola casi textualmente, que fue anulada mediante Decisión N° 074-22 de fecha 01 de junio de 2022 dictada por la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Dicha posición de la Primera Instancia, genera serio y delicado precedente como se dijo, ya que a la luz de esta Decisión en primer lugar, al ejercerse el derecho a la defensa en el transcurso de la investigación, el imputado “convalida” las violaciones al debido proceso que puedan generarse en su contra, sin establecer la norma en que fundamenta tal criterio; siendo el caso que al asistir a las actos convocados por el Ministerio Público o por el Tribunal correspondiente, no se convalida ninguna violación de sus derechos fundamentales, lo cual puede ser alertado en todo estado y grado de la causa por ser un derecho consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y reforzado por el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Tanto que no fue convalidada violación de derecho alguno, que al momento de presentar el escrito correspondiente de oposición a la acusación fiscal, se reservó un capítulo especial para reseñar la flagrante violación al debido proceso en que incurría el Ministerio Público al presentar una acusación extemporánea, y en la Audiencia Oral en la cual se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, esta Defensa dejó claramente establecido que todos los integrantes del sistema de justicia debemos respetar las decisiones de los órganos competentes, y que por el hecho de acudir el día y la hora fijados para la celebración de la audiencia en respeto de la autoridad judicial, ello no implica que estaríamos “convalidando la acusación presentada, ni los vicios en ella observados”.

Se insiste en el delicado criterio que surge de la decisión recurrida, por cuanto pareciera que en esta materia tan especial para la protección del género femenino, el Fiscal del Ministerio Público, a pesar de contar con una disposición expresa que le indica el tiempo que debe durar una investigación, puede abusar de dicho tiempo, sin emitir pronunciamiento alguno, sin ser apercibido en alguna falla, sea de manera procesal o de forma administrativa, ya que en el transcurso de la investigación, a pesar del análisis realizado por la Juzgadora, no se contempló otras circunstancias que existen en la causa con relación al desenlace de la investigación, a saber:

 En el artículo 76 (hoy 95) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se ordena que de la apertura de la investigación que realice el Ministerio Público se notifique de inmediato al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de control, audiencias y medidas, y en el presente caso la Orden de Inicio de Investigación fue dictada en fecha 05 de Junio de 2021, y la notificación al Tribunal fue realizada en fecha 23 de septiembre de 2021, es decir, tres (3) meses y dieciocho (18) días después, sin que la Juzgadora emitiera opinión alguna al respecto.

 Ese mismo día 05 de Junio de 2021 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, dictó unas Medidas de Protección y Seguridad, donde se señala como presunto agresor al ciudadano ANGEL RUEDA, Cédula de Identidad V-12.949.176, es decir, identificado plenamente con nombres y cedula de identidad, imponiendo las establecidas en el artículo 75 de la derogada Ley Especial, en sus numerales 6 y 13.

 Posteriormente mediante una comunicación de fecha 23 de septiembre de 2021 le ordena al Instituto de Policía del Municipio Maracaibo, entregar Boleta de Notificación al mencionado ciudadano, indicándole ERRÓNEAMENTE que ese día fueron dictadas las mencionadas medidas, lo cual fue cumplido en fecha 28 de septiembre de 2021, cuando efectivamente el ciudadano ANGEL RUEDA recibe de los funcionarios policiales comisionados la Boleta de notificación, donde se le notifica de las Medidas de Protección y Seguridad, dictadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

 Pareciera que en la Decisión no se valora la individualización que le realizara el Ministerio Público con las Boletas de Notificación sobre las Medidas de Protección y Seguridad dictadas, y solo le da validez a un segundo acto denominado “ACTO INFORMATIVO DE DENUNCIA (ART.75.4 LOSDM) E IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA”, que no se encuentra establecido en la Ley Especial, donde le VUELVEN A NOTIFICAR las mismas medidas pero en la sede de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha 09 de noviembre de 2021, desconociendo con ello el propio criterio que al respecto contiene la referida Sentencia N° 216 de fecha 02-06-2011 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, que acogiera en su decisión: (Omissis)

Más aún, no solo fue aplicado de forma errada el criterio contenido en el artículo 122 de la Reforma Parcial de la referida Ley Especial en fecha 16/12/2021, el cual colige textualmente: “AL DIA SIGUIENTE DE VENCERSE EL LAPSO DE INVESTIGACION QUE COMIENZA CON LA IMPOSICIÓN DE ALGUNA DE LAS MEDIDAS PREVISTAS EN ESTA LEY”, sino que se violó el principio de irretroactividad consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto tales omisiones en nada benefician al procesado.

Así encontramos la sentencia N° 295 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de agosto de 2013, en la que se analiza el cumplimiento de los lapsos de orden público: (Omissis)

Por su parte, observamos que el criterio de la Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se aprecia en la Decisión 096-21 de fecha 22 de septiembre de 2021, donde “fija como criterio que el lapso de investigación de los cuatro (4) meses aludidos en el artículo 82 de la Ley Especial de Género, empiezan a computarse desde la orden de inicio dictada por la Representación Fiscal, tal y como lo asienta la Sentencia Vinculante N° 902 emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN de fecha 14 de diciembre de 2018”, que igualmente no lo consideró la recurrida.

Es por ello que ante la inobservancia de la aludida sentencia vinculante N° 902 de fecha 14 de Diciembre de 2018, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.428 Extraordinario de fecha 1º de febrero de 2019, se invoca en el presente recurso, la Sentencia N° 594 de fecha 05 de noviembre de 2021 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se resuelve una Acción de Amparo contra sentencia, y alerta sobre el obligatorio cumplimiento de las decisiones emanadas de dicho ente, ordenando un procedimiento sancionatorio contra los Jueces involucrados en el expediente analizado: (Omissis)

En la Decisión que se recurre, la Juzgadora se aparta incluso del criterio reciente de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la Decisión N° 074-22 de fecha 01 de junio de 2022, donde anuló la decisión anterior, y no cumple con el mandato allí establecido: “REPONE EL PROCESO al estado de celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar, por un Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial del estado Zulia, distinto al que dictó la primera decisión , prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior…”

Quinta Denuncia: VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA POR NO RECABAR LAS DILIGENCIAS SOLICITADAS.

Desde el escrito de oposición y de forma oral en la audiencia, fue advertido al Tribunal que en fecha 02 de diciembre de 2021, 14 de diciembre de 2021, y 04 de marzo de 2022, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, la Defensa Técnica presentó ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 111 numeral 1 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, escritos proponiendo las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la causa MP-113115-2021, a los fines de desvirtuar los señalamientos efectuados en contra de nuestro representado por parte de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) ante la referida representación fiscal.

En virtud de esos escritos solicitando la práctica de diligencias, corren inserto auto fiscal inserto donde existe pronunciamiento por parte de la referida Fiscalía, acordando algunas de las diligencias propuestas y negando otras, sin considerar los fundamentos de la defensa, no permitiendo ejercer el control judicial contemplado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no fue entregada ninguna notificación.

En las anteriores oportunidades en que fue examinado el Expediente por parte de la Defensa, no consta en actas el resultado de aquellas diligencias que si fueron tramitadas, únicamente fueron librados los oficios a los organismos, sin obtenerse los resultados que pudieron hacer variar la opinión jurídica emitida por el Ministerio Público en el acto conclusivo, violentándose lo establecido en el artículo 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 127 numeral 5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, debemos citar la Sentencia N° 3602 del 19 de diciembre de 2003, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, citada posteriormente en ulteriores decisiones de nuestro máximo Tribunal, en la cual específicamente trata el tema aquí planteado: (Omissis)

Asimismo, en la Revista de Derecho de la Defensa Pública, N° 1 del año 2014, encontramos el artículo “La práctica de las diligencias de investigación solicitadas por el imputado”, cuyo autor Ricardo Abrahán Brice Mijares, detalla de forma muy acertada los planteamientos efectuados por la defensa en este punto previo, a saber: (Omissis)

De allí que estamos ante una acusación interpuesta inobservando el debido trámite de las peticiones efectuadas en representación del ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, ya que las diligencias solicitadas en su nombre, unas fueron declaradas CON LUGAR Y TRAMITADO LOS OFICIOS CORRESPONDIENTES, PERO SIN RECABARSE SU RESULTADO; otras declaradas INADMISIBLES sin permitir el ejercicio del Control Judicial al no efectuar la notificación oportuna, y eso violenta el derecho a la defensa consagrado en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reforzado en los artículos 127 numeral 5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo susceptible de una NULIDAD ABSOLUTA, según lo establecido en los artículos 174, 175 y 176 del referido Código.

Sin embargo, a criterio de quienes recurre, en vez de obtener el debido control judicial de la Acusación Fiscal, se continuó con la violación de ese derecho a la defensa aquí esbozado, al sentenciarse: (Omissis)

Obvia la recurrida que la Sentencia citada N° 62 de fecha 16/02/2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se refiere a otros hechos que en nada tienen que ver con el aquí planteado, pues se trata de situaciones ocurridas en la intimidad del hogar, mientras que el presente caso versa sobre unos hechos planteados por la Presidenta del Condominio del Conjunto Residencial Vía Virginia, y uno de sus propietarios. El contexto de dicha sentencia del máximo Tribunal es el siguiente: (Omissis)

De allí pues que resulta evidente la necesidad de anular el escritorio acusatorio, porque a pesar de todo el recorrido procesal citado en la recurrida, la Sentencia N° 3602 del 19 de diciembre de 2003, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, citada por esta Defensa Técnica y reproducida por la Juzgadora, es clara al establecer que el imputado tiene derecho a solicitar diligencias de investigación, derecho a que se le responda, y una vez admitida, tiene derecho a que se practique, pero obviamente, durante esa misma investigación, de lo contrario se perdería la oportunidad procesal de analizar dichos resultados y consecuencialmente solicitar el trámite de nuevas diligencias derivadas de ese trámite en caso que fuera oportuno.

De manera que, la recurrida conculcó también el derecho a la defensa consagrado en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reforzado en los artículos 127 numeral 5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, al no garantizar esos derechos contemplados en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mueres a una Vida Libre de Violencia, que reza: “Durante la investigación, la imputada o imputado tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal y en esta Ley.

No puede la recurrida avalar la inacción del Ministerio Público durante la investigación, ya que luego de enterarse de los motivos plasmados en la oposición de la investigación es que se avoca a recabar las diligencias dejadas de obtener durante la oportunidad investigativa que fue finalizada en fecha 09 de marzo de 2022 cuando (de forma extemporánea se insiste) consignó el escrito acusatorio, y procede a remitir el resultado de los oficios emitidos, algunos solo en papel ya que prácticamente no contienen la respuesta, y como quiera que se cuestionó en el escrito de oposiciones que se desconocía hasta el estado actual de la salud de la denunciante, se atrevió a agregar un resultado que la misma procuró de “forma voluntaria”, sin que nadie la remitiera a algún centro por cuanto la investigación había concluido.

Insistimos en la violación de tal derecho, ya que atendiendo al ejemplo citado en la audiencia oral, esta Defensa solicitó en fecha 02/12/2021 que se oficiara al comando policial para que indicara los datos de los funcionarios que acudieron al Edificio Via Virginia en fecha 05 de junio de 2021, y en el transcurso de la investigación dicha diligencia nunca fue recabada, y es posterior a la finalización de la investigación, cuando en fecha 05/04/2022, (cuatro meses después), que la Fiscalía la recaba y la consigna ante el Tribunal “ofreciéndolo como Prueba” donde le informa que no localizaron constancia del procedimiento policial, sin permitir indicarle en aquella investigación que uno de los funcionarios actuantes es el ciudadano ENDER PALMAR, Cédula de Identidad V-12.211.077 adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 1 del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Parroquia Olegario Villalobos y Santa Lucía, para que fuese llamado a rendir testimonial dentro de la misma investigación, puesto que la pretensión era nada más que la búsqueda de la verdad.

Es propicio invitar a los ciudadanos Magistrados que conozcan del presente recurso, que detallen la exposición del ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ rendida en la Audiencia Preliminar y puedan determinar que el mismo, es quien ostenta la cualidad de Víctima en los hechos ocurridos en fecha 05 de junio de 2021 en el Conjunto Residencial donde reside.(Destacado Original).

Seguidamente, la Instancia Superior vistas las denuncias del Apelante y constituida en Sala Accidental, solo se pronuncia con respecto a dos puntos propios de la Audiencia Preliminar apelada, enmarcadas en el primer motivo de apelación, a saber lo siguiente:

“…Como primer motivo de apelación, establecen los apelantes en su escrito recursivo, la violación de normas relativas al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, al considerar que la recurrida conculca el Principio de Igualdad ante la Ley, previsto en los artículos 21 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 5 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, atinente a la igualdad real y efectiva de derechos entre las mujeres y los hombres, así como el articulo 1 y 12 relativos al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa e igualdad de las partes del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo los artículos 312 y 313, por remisión expresa del articulo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Explicando los apelantes, que el día que se desarrolló la Audiencia Preliminar, específicamente el día 16.11.2022, la Jueza de Instancia inició la referida Audiencia Oral verificando la presencia de las partes, otorgándole el derecho de palabra al Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito acusatorio; posteriormente se le otorgó el derecho de palabra al imputado de autos, quien rindió su declaración en ese mismo acto, seguido de la Defensa Privada quien ratificó el escrito de excepciones, asimismo establecen los accionantes que la Juzgadora continuó concediéndole la palabra a la víctima quien también rindió su exposición, seguida de sus dos (2) Apoderados Judiciales, cada uno por separado; luego continuó con la Defensa Privada, para que expusieran sus alegatos en cuanto a la querella presentada por los apoderados de la víctima, ratificando el escrito de excepciones a la admisión de la querella; y por segunda vez le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, a los fines de contestar las excepciones opuesta por la Defensa Privada, donde igualmente la Vindicta Pública se refirió no solo a las excepciones, sino a todos los alegatos referidos en contra del escrito acusatorio, y finalmente la Juzgadora procedió a emitir los pronunciamientos de ley.

De manera que, establecen los denunciantes que, al alterar el orden en las intervenciones, y efectuarse más de las que están permitidas, se generó una desigualdad entre las partes, por cuanto la Defensa Técnica también tenía derecho a contradecir lo expuesto por la Representación Fiscal en su exposición oral; explanando que, el ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, tenía derecho de declarar nuevamente para defenderse de los señalamientos de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), enfatizando la Defensa Privada que el órgano jurisdiccional no fue equilibrado y quebrantó el cabal cumplimiento a lo que prevé el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente al desarrollo de la audiencia preliminar, relajando con ello el proceso y generando una desigualdad entre las partes, que a su criterio trastoca el Debido Proceso.

De igual modo, esgrimen que a pesar que en la decisión recurrida se indique que se cumplieron con todas las formalidades esenciales, alegan que al momento que el ciudadano ÁNGEL DOMINGO RUEDA SUÁREZ rindió su declaración, la Juzgadora no cumplió con su función de realizar las advertencias preliminares que le ordena el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, simplemente se limitó a preguntarle si deseaba admitir los hechos o deseaba que su caso pasara a juicio, estableciendo que tal aseveración se ve reflejada en la trascripción del Acta de Audiencia Preliminar de fecha 16.11.2022. Asimismo, alegan que el segundo aspecto del articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al desarrollo de la Audiencia Preliminar, donde el Juez o Jueza informara a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, indicando que a pesar que la decisión Nº 626-2022, de fecha 16.11.2022, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; tenga en su encabezado un presunto extracto de lo ocurrido en la Audiencia Preliminar, detallan los apelantes que esa imposición sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en ningún momento ocurrió, considerando que fueron quebrantadas las normas relativas al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva…”. (Extracto de la decisión No. 045-23, de fecha trece (13) de febrero de 2023, emitida por Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia).

Seguidamente, la Instancia Superior se pronuncio en cuanto al primer punto denunciado dentro del primer motivo de apelación, en el cual se verificó que el Juzgado de Instancia había trastocado normas y garantías procesales al alterar el orden de la Audiencia Preliminar, permitiendo la participación reiterada de una de las partes, generando ello un estado de desigualdad y desequilibrio, específicamente a la Defensa Privada, violentando así el Debido Proceso establecido en la legislación Venezolana; y en cuanto al segundo punto denunciado enmarcado en el primer motivo de apelación se constató una discrepancia entre el Acta de Audiencia oral y la decisión emitida en el in extenso, generando ello inseguridad jurídica, por cuanto no se pudo palpar si efectivamente se habían realizado las advertencias preliminares que ordena el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco que el Tribunal de Instancia haya cumplido con informar a las partes sobre las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de conformidad con el artículo 312 del mismo Código Adjetivo Penal, dejando la salvedad la Sala Accidental de lo siguiente:

“…En cuanto a las otras infracciones denunciadas por la recurrente, consideran quienes aquí deciden, que en virtud de la declaratoria de Nulidad de la Audiencia Preliminar de fecha 16 de noviembre de 2022, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se hace inoficioso entrar a resolver los otros puntos planteados por los recurrente, toda vez que el análisis y pronunciamiento que esta Alzada realice sobre tales vicios, pudieran tocar el fondo del asunto a resolver por el Juzgado de Control que corresponda realizar la celebración de la nueva Audiencia Preliminar, que se debe ordenar realizar como consecuencia de la declaratoria de Nulidad Absoluta de la decisión impugnada, como solución a la declaratoria Parcialmente Con Lugar del recurso, por haber incurrido en violación del debido proceso aludido en el ítem anterior, por lo cual se abstiene de hacer pronunciamiento sobre los demás particulares del recurso…”. (Destacado Propio).

Por otra parte, en fecha 28 de junio de 2023, ingresa un tercer recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JULIO ROSALES SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 98.643, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ÁNGEL DOMINGO RUEDA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad No. V-. 12.949.176, en contra de la decisión Nº 0520-2023, emitida en fecha 14 de junio de 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es menester traer a colación las denuncias realizadas en la presente acción recursiva, de la manera siguiente:

“…PRIMERA DENUNCIA
VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA. TUTELA JUDICIAL
EFECTIVA Y PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA

Inicia esta Defensa a modo ilustrativo aludiendo, que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone: (Omissis).

En tal sentido, es pertinente recordar que la Tutela Judicial Efectiva, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo Nº 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que: (Omissis).

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 423, Exp. Nº 08-1547, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva: (Omissis).

De igual manera, ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sentencia Nº 1806 de fecha 10 de noviembre de 2008 con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que: (Omissis).

A este tenor, debe entenderse que el acceso a los Órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean estos colectivos o difusos.

De igual manera, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 583 de fecha 30 de Marzo de 2007, ha precisado lo siguiente: (Omissis).

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Ahora bien, una vez esbozado lo anterior, es necesario señalar las atribuciones conferidas por el Legislador patrio al Juez de Control en la Fase Intermedia del Proceso, específicamente al celebrar la Audiencia Preliminar de forma oral; no obstante es menester indicar, lo que ha reiterado la Corte de Apelaciones que ustedes presiden y el Máximo Tribunal de la República, asentando que al momento de llevarse a cabo la correspondiente Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de la etapa intermedia, el Juzgador o la Juzgadora tienen el deber de ejercer el control formal y material sobre la acusación que ha sido presentada como acto conclusivo. Sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia Nº 728 de fecha 20 de Mayo de 2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera López, lo siguiente: (Omissis).


Por lo que la Audiencia Preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como objetivo la depuración y control del procedimiento penal instaurado, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso.

En atención a ello, en el mencionado acto procesal el juez o jueza conocedor de la causa, debe imperiosamente realizar un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el titular de la acción penal para estimar que existe motivo suficiente para emitir como acto conclusivo la acusación y solicitar la realización de un juicio oral y público.

Por su parte, el Juez o la Jueza Penal en Funciones de Control deben, en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cuál prevé: ...(Omissis).

Dentro de contexto, es útil para quien aquí recurre destacar el contenido del artículo 123 de la Ley Especial de Género, el cual estatuye los puntos sobre los que el Juez o Jueza de Control puede pronunciarse en la audiencia preliminar, de la siguiente manera: (Omissis).

Como corolario de ello, en la Audiencia Preliminar, el Juez de la causa se encuentra obligado a resolver además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del escrito acusatorio, interpuesto por el Ministerio Público ó querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, el Juez o la Jueza puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima, o en su defecto anular la acusación fiscal por vicios en el procedimiento; asimismo, puede dictar el sobreseimiento si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención a lo dispuesto en el citada normativa y a lo que prevé el artículo 313 del Código Adjetivo Penal.

En consecuencia, todas estas atribuciones conferidas al Juez o Jueza de Control la trae a colación quien recurre, por cuanto no comparte la forma en la que se desarrollo la Audiencia Preliminar, puesto que al decidir el Jurisdicente, inicio dictando algunos pronunciamientos, seguidamente suspende la Audiencia Oral de oficio por el lapso de una hora, para luego constituirse de nuevo y proseguir con el resto de los pronunciamientos a emitir, generando incertidumbre a las partes del proceso, por cuanto el artículo referido con anterioridad prevé que una vez finalizada la Audiencia, el Juez debe emitir inmediatamente su pronunciamiento y ordenar el pase a juicio de considerarlo; esa suspensión errática generada la cual no está sustentada jurídicamente y la cual no explica el Jurisdicente porque lo omite por completo, respecto a los motivos por los cuales suspende la Audiencia Oral, vulnera flagrantementé el Debido Proceso y el Principio de Seguridad Jurídica, situación que puede ser constatada del Acta de Audiencia Preliminar de fecha 14 de Junio de 2023, adicionando a la denuncia que el Juridicente expresa en la Audiencia Oral que por la complejidad del asunto se acogerá al lapso que establece el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar su decisión, situación que se puede palpar de las actas procesales y sorpresa para esta Defensa que al expedirnos las copias solicitadas, la decisión hoy cuestionada tiene la fecha de la celebración de la Audiencia oral preliminar, la cual se desarrolló en fecha 14 de Junio de 2023, situación grave que no puede ser inadvertida por la Alzada a quien le viene dado restituir el orden procesal y no permitir que estas situaciones se susciten en estos actos formales como si fuera un debate oral.

En virtud de ello y visto que lo narrado desnaturaliza la esencia de la Audiencia Preliminar, solicito que al ser declarado Con Lugar la denuncia respecto de este vicio de omisión de pronunciamiento, opera de pleno derecho la consecuencia legal, que no es más que la NULIDAD ABSOLUTA de la Decisión Nº 0520-2023 de fecha 14 de Junio de 2023, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia el Materia de Delitos de Violencias Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se quebrantan formalidades esenciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDA DENUNCIA
OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO

El artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, citado inicialmente, ordena que "Finalizada la audiencia, la jueza o juez, expondrá fundadamente su decisión respecto a los planteamientos de las partes".

Este vicio que se denuncia, punto importante de consideración en derecho, merece el desistimiento de la Querella interpuesta en fecha 10 de marzo de 2022, suscrita por los Abogados NÍCDORIS DIAMELIS VILLALOBOS FUENMAYOR y ALVARO SEGUNDO FINOL PARRA, actuando en nombre y representación de la Ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), victima tal como lo establece el artículo 8 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 121 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando su representación mediante instrumento Poder Judicial Especial que les fuera conferido ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo en fecha Trece (13) de Diciembre de Dos Mil Veintiuno (2021), bajo el Nº 41, Tomo 33, Folios 133 hasta el 135 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual se encuentra inserto en la Investigación Fiscal Nº MP-113115-2021 que lleva la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia con competencia en Materia de Defensa de La Mujer, PRESENTARON Y FORMALIZARON QUERELLA, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49.1, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, correspondiendo en la última reforma publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.667 de fecha 16 de Diciembre de 2021, a los artículos 101, 102, y 103 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

En fecha 10 de marzo de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emite auto de entrada del escrito de Querella recibido, y en vista que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, -sin mencionar de cuál de ellos adolece-, le concedió tres (3) días contados a partir del día de la notificación para la subsanación de la misma.

En fecha 17 de marzo de 2022, los Abogados NICDORIS DIAMELIS VILLALOBOS FUENMAYOR y ALVARO SEGUNDO FINOL PARRA, actuando en nombre y representación de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), víctima tal como lo establece el artículo 8 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 121 ordinal 1o del Código Orgánico Procesal Penal, mediante instrumento Poder Judicial Especial que les fuera conferido ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo en fecha Trece (13) de Diciembre de 2021, bajo el Nº 41, Tomo 33, Folios 133 hasta el 135 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual se encuentra inserto en la Investigación Fiscal Nº MP-113115-2021 que lleva la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia con competencia en Materia de Defensa de La Mujer, PRESENTAN Y FORMALIZAN QUERELLA, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49.1, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, correspondiendo en la última reforma publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.667 de fecha 16 de Diciembre de 2021, a los artículos 101, 102, y 103 de la Ley Orgánica de reforma de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, atendiendo a la Notificación de Subsanación.

En esa misma fecha 17 de marzo de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emite auto de entrada del escrito de Querella recibido, y ordena agregarlo a la causa Nº 2CV-2021-000382.

Posteriormente, en fecha 18 de marzo de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, emite la Decisión Nº 0156-2022, admitiendo la Querella recibida. Sin embargo, por argumento en contrario, mal podría interponerse una Querella cuando la investigación iniciada por concepto de una Denuncia formal, culminara por la decisión adoptada por el titular de la acción penal al suscribir su escrito de Acusación o cualquier otro acto conclusivo.

En el presente caso, como se informó inicialmente, en fecha 09 de marzo de 2022, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia concluyó la investigación MP-113115-2021, iniciada con ocasión a la Denuncia que formulara en fecha 05 de junio de 2021, la Ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), en virtud de unos hechos presuntamente ocurridos en su contra, señalando de forma directa al Ciudadano ÁNGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, y la terminó al presentar una ACUSACIÓN FISCAL en contra del Ciudadano ÁNGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA PSIOCOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Por lo tanto, no puede accionar como se hizo, al siguiente día de culminada la investigación, es decir en fecha 10 de marzo de 2022, PRESENTAR Y FORMALIZAR UNA QUERELLA, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49.1, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 101, 102, y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, sobre los mismos hechos denunciados en la investigación MP-113115-2021 contando con las mismas partes, ya que ello atentaría contra el principio que prohíbe la Doble Persecución Penal, consagrado en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal razonamiento surge del mandato establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal que ordena prácticamente al Juez de Control, que al recibir la Querella interpuesta, que no es más que una denuncia calificada, proceda a remitirla al Ministerio Público para que inicie la investigación para el esclarecimiento de los hechos, o si ya la inició, la agregue a ésta para profundizar dicha investigación, tal como se evidencia y expone de forma siguiente: (Omissis).

En fecha 18 de Abril de 2023, los Profesionales del Derecho antes mencionados desisten de la Querella interpuesta conforme lo establece el artículo 279 del Código orgánico Procesal Penal, el cual señala textualmente: (Omissis).

En la recurrida se puede apreciar que se resuelve de una forma imprecisa al declarar con lugar los argumentos de los Apoderados Judiciales en cuanto a la querella interpuesta, alegando el Jurisdicente, que tal desistimiento acarrea el impedimento de toda posterior persecución en contra del acusado ÁNGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, aquí suficientemente identificado, PERO OMITE PRONUNCIARSE RESPECTO A LAS COSTAS GENERADAS POR LOS PROFESIONALES DEL DERECHO QUE TAXATIVAMENTE PREVÉ LA LEY ADJETIVA, siendo una atribución exclusiva de quien declara con lugar tal desistimiento, por lo que tal omisión vulnera el Debido Proceso y el Principio de Seguridad Jurídica.

Por tanto, al ser declarado Con Lugar la denuncia respecto de este vicio de omisión de pronunciamiento, opera de pleno derecho la consecuencia legal, que no es más que la NULIDAD ABSOLUTA de la Decisión Nº 0520-2023 de fecha 14 de Junio de 2023 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencias Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se quebrantan formalidades esenciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERA DENUNCIA
VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO. DERECHO A LA DEFENSA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

Desde el escrito, de oposición y de forma oral en la audiencia, fue advertido al Tribunal que en fecha 02 de Diciembre de 2021, 14 de Diciembre de 2021 y 04 de marzo de 2022, actuando con el carácter de Defensor Privado del Ciudadano ÁNGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, la Defensa Técnica presentó ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 111 numeral 1 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, escritos proponiendo las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos, en la causa MP-113115-2021, a los fines de desvirtuar los señalamientos efectuados en contra de mi representado por parte de la Ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) ante la referida representación fiscal.

En virtud de esos escritos solicitando la práctica de diligencias, corren inserto auto fiscal inserto donde existe pronunciamiento por parte de la referida Fiscalía, acordando algunas de las diligencias propuestas y negando otras, sin considerar los fundamentos de la defensa, no permitiendo ejercer el control judicial contemplado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no fue entregada ninguna notificación.

En las anteriores oportunidades en que fue examinado el Expediente por parte de la Defensa, no consta en actas el resultado de aquellas diligencias que si fueron tramitadas, únicamente fueron librados los oficios a los organismos, sin obtenerse los resultados que pudieron hacer variar la opinión jurídica emitida por el Ministerio Público en el acto conclusivo, violentándose lo establecido en el artículo 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 127 numeral 5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, debemos citar la Sentencia Nº 3602 del 19 de Diciembre de 2003, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, citada posteriormente en ulteriores decisiones de nuestro máximo Tribunal, en la cual específicamente trata el tema aquí planteado: (Omissis).

Asimismo, en la Revista de Derecho de la Defensa Pública, Nº 1 del año 2014, encontramos el artículo "La práctica de las diligencias de investigación solicitadas por el imputado", cuyo autor Ricardo Abrahán Brice Mijares, detalla de forma muy acertada los planteamientos efectuados por la defensa en este punto previo, a saber: (Omissis).

De allí que estamos ante una acusación interpuesta inobservando el debido trámite de las peticiones efectuadas en representación del Ciudadano ÁNGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, ya que las diligencias solicitadas en su nombre, unas fueron declaradas CON LUGAR Y TRAMITADO LOS OFICIOS CORRESPONDIENTES, PERO SIN RECABARSE SU RESULTADO; otras declaradas INADMISIBLES sin permitir el ejercicio del Control Judicial al no efectuar la notificación oportuna, y eso violenta el derecho a la defensa consagrado en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reforzado en los artículos 127 numeral 5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo susceptible de una NULIDAD ABSOLUTA, según lo establecido en los artículos 174, 175 y 176 del referido Código.

Sin embargo, a criterio de quien recurre, en vez de obtener el debido control judicial de la Acusación Fiscal, se continuó con la violación de ese derecho a la defensa aquí esbozado, al decidirse de manera errática y violatoria de los derechos constitucionales que le asisten a mi defendido.

De allí pues que resulta evidente la necesidad de anular el escritorio acusatorio, porque a pesar de todo el recorrido procesal citado en la recurrida, la Sentencia Nº 3602 del 19 de Diciembre de 2003, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, citada por esta Defensa Técnica y reproducida por la Juzgadora, es clara al establecer que el imputado tiene derecho a solicitar diligencias de investigación, derecho a que se le responda, a que se le notifique de lo decidido, de admitirse, tiene derecho a que se practique, pero obviamente, durante esa misma investigación, de lo contrario se perdería la oportunidad procesal de analizar dichos resultados y consecuencialmente solicitar el trámite de nuevas diligencias derivadas en caso que fuera oportuno. No obstante, se apercibe de la decisión emitida, que el Juzgador deja por sentado y parte de un falso supuesto, que la defensa fue notificada de la negativa de las pruebas, situación que es contraria por cuanto no consta en las actuaciones que la defensa e imputado hayan sido notificados para poder ejercer el control judicial, lo que menoscaba flagrantemente sus derechos constitucionales.

De manera que, la recurrida conculcó el Derecho a la Defensa y Tutela Judicial Efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reforzado en los artículos 127 numeral 5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, al no garantizar esos derechos contemplados en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mueres a una Vida Libre de Violencia, que reza: "Durante la investigación, la imputada o imputado tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal y en esta Ley.

Por lo que, no puede la recurrida avalar la inacción del Ministerio Público durante la investigación, ya que luego de enterarse de los motivos plasmados en la oposición de la investigación es que se avoca a recabar las diligencias dejadas de obtener durante la oportunidad investigativa que fue finalizada en fecha 09 de marzo de 2022 cuando consignó el escrito acusatorio, y procede a remitir el resultado de los oficios emitidos, algunos solo en papel ya que prácticamente no contienen la respuesta, y como quiera que se cuestionó en el escrito de oposición que se desconocía hasta el estado actual de la salud de la denunciante, se atrevió a agregar un resultado que la misma procuró de "forma voluntaria", sin que nadie la remitiera a algún centro por cuanto la investigación había concluido.

Insistimos en la violación de tai derecho, ya que atendiendo al ejemplo citado en la audiencia oral, esta Defensa solicitó en fecha 02 de Diciembre de 2021 que se oficiara al Comando Policial para que indicara los datos de los funcionarios que acudieron al Edificio Vía Virginia en fecha 05 de junio de 2021, y en el transcurso de la investigación la aludida diligencia nunca fue recabada, y es posterior a la finalización de la investigación, cuando en fecha 05 de Abril de 2022, (cuatro mases después), que la Fiscalía la recaba y la consigna ante el Tribunal "ofreciéndolo como Prueba" donde le informa que no localizaron constancia del procedimiento policial, sin permitir indicarle en aquella investigación que uno de los funcionarios actuantes es el Ciudadano ENDER PALMAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.211.077, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 1 del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Parroquia Olegario Villalobos y Santa Lucía, para que fuese llamado a rendir testimonial dentro de la misma investigación, puesto que la pretensión era nada más que la búsqueda de la verdad.

Por tanto, al ser declarado Con Lugar la denuncia respecto a la vulneración del Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Tutela Judicial Efectiva, opera de pleno derecho la consecuencia legal, que no es más que la NULIDAD ABSOLUTA de la Decisión Nº 0520-2023 de fecha 14 de Junio de 2023 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencias Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se quebrantan formalidades esenciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTA DENUNCIA
VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA

En relación a esta denuncia, quiere advertir esta Defensa Técnica la manera errática en la que el Jurisdicente deja por sentado que la Acusación Particular Propia fue interpuesta dentro del término Legal, discurriendo esta Defensa de lo aludido, por cuanto este Asunto Penal ha sido objeto de varias nulidades proferidas por la Sala de Alzada que ordena la reposición de la Causa para una nueva celebración de la Audiencia Preliminar dejando vigente el escrito acusatorio incoado por el Ministerio Público, oportunidad primigenia que tenían los Profesionales del Derecho para presentar su Acusación Particular Propia conforme lo establece el artículo 309 del Código Adjetivo Penal; es decir, dentro del lapso de cinco (5) días, contados desde la primera notificación de la convocatoria, y no posteriormente porque de lo contrario resultaría extemporánea, lo que realmente ocurrió al respecto y a su vez la Defensa, conforme al aludido artículo señaló igualmente que por haber desistido los Apoderados Judiciales de la Querella, no podían interponer acusación particular propia, situación que únicamente consideró el Juez para declararía Sin Lugar. En consecuencia, esta decisión distorsiona por completo lo previsto en el artículo 309 del Código Adjetivo Penal, dándole un margen más complaciente a los Apoderados Judiciales para interponer su Acusación Particular Propia, cuando taxativamente el Código Adjetivo Penal señala cual debe ser el plazo de interposición y no crear un estadio procesal desigual al resto de las partes, lo que conlleva a una vulneración flagrante del Debido Proceso, Derecho a la Defensa y al Principio de Seguridad Jurídica.

Por tanto, al ser declarado Con Lugar la denuncia respecto a la vulneración del Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Principio de Seguridad Jurídica, opera de pleno derecho la consecuencia legal, que no es más que la NULIDAD ABSOLUTA de la Decisión Nº 0520-2023 de fecha 14 de Junio de 2023 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencias Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se quebrantan formalidades esenciales, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.(Destacado Original).

En este sentido, se puede constatar que como primera denuncia establece la Defensa Privada, la violación al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva y el principio de Seguridad Jurídica, pues alega el accionante que el Juez de Instancia inicia dictando algunos pronunciamientos, y seguidamente suspende la Audiencia Oral de oficio por el lapso de una hora, para luego constituirse de nuevo y proseguir con el resto de los pronunciamientos a emitir, añadiendo la Defensa que ello genero incertidumbre a las partes del proceso, pues la norma prevé que una vez finalizada la Audiencia, el Juez debe emitir inmediatamente su pronunciamiento y ordenar el pase a juicio de considerarlo, no acorde ello con la suspensión errática generada, la cual a criterio de la Defensa Técnica no se encuentra sustentada jurídicamente, ni tampoco explica el Jurisdiscente porque omite por completo los motivos por los cuales suspende la Audiencia Oral.

Asimismo, como segunda denuncia, establece el accionante la omisión de pronunciamiento en cuanto a las costas generadas por los Apoderados Judiciales, que taxativamente prevé la Ley Adjetiva, relativo al pronunciamiento del Juez al establecer el desistimiento de una querella, omitiendo a su decir el determinar las costas que haya ocasionado tal procedimiento, siento a criterio de la Defensa una atribución exclusiva de quien declara Con Lugar tal desistimiento, considerando que tal omisión vulnera el Debido Proceso y el principio de Seguridad Jurídica.

Por otra parte, como tercera denuncia, esgrime la Defensa Privada la violación del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto la acusación fiscal interpuesta inobservó el debido tramite de las peticiones efectuadas en representación del ciudadano ÁNGEL DOMINGO RUEDA SUÁREZ, ya que a su pensar las diligencias solicitadas, unas fueron declaradas Con Lugar y tramitado los oficios correspondientes, pero sin recabarse los resultados que pudieron hacer variar la opinión jurídica emitida por el Ministerio Público en su acto conclusivo, igualmente expone que otras fueron declaradas inadmisibles sin permitir el ejercicio del Control Judicial al no efectuar la notificación oportuna de la misma. Concluyendo quien recurre que en vez de obtener el debido Control Judicial de la Acusación Fiscal, se continuo con la violación de ese Derecho a la Defensa, punto de derecho que esta Alzada no dio debida respuesta por subvertir el orden de las denuncias.

Por ultimo, como cuarta denuncia, estima el accionante la Violación del Debido Proceso y el Principio de Seguridad Jurídica, debido a la manera errática en la que el Jurisdiscente deja por sentado que la Acusación Particular Propia fue interpuesta dentro del termino legal, alegando que la Sala del Alzada al declarar las nulidades antecedidas, ordenó la reposición de la causa, para una nueva celebración de la Audiencia Preliminar, dejando vigente el escrito acusatorio fiscal, oportunidad que a su criterio tenían los Apoderados Judiciales de presentar su Acusación Particular Propia conforme lo establece el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, dentro del lapso de cinco (05) días, contados desde la primera notificación de la convocatoria, y no posteriormente porque de lo contrario resultaría extemporánea, lo cual a criterio de la Defensa fue presentada verdaderamente fuera del lapso legal, y siendo el caso que el Juez de Instancia solo consideró para declarar Sin Lugar la Acusación Privada, el fundamento de que la victima no puede interponer Acusación Particular Propia si la querella hubiere sido declarada desistida, distorsiona por completo lo previsto el articulo 309 del Código Adjetivo Penal, dando un margen más complaciente a los Apoderados Judiciales para interponer su Acusación Particular Propia.
En este sentido, una vez realizado el anterior recorrido de los Recursos Interpuesto ante esta Alzada y que guardan relación con la presente causa penal signada bajo el Nª2CV-2021-382, se llega a la conclusión que la Jueza Superior Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, parte de un falso supuesto al establecer que ya existe un juicio de valor previo sobre cada una de las denuncias contenidas en el escrito de apelación que actualmente se encuentra en esta Sala, observa esta Jurisdicente que si bien la Defensa Privada del imputado de autos denunció en cada una de los Escritos recursivos una situación similar a la de la presente incidencia, no es menos cierto que, esta Corte no se pronunció sobre la misma, pues dejo asentado en ambas decisiones emitidas por esta Instancia Superior, que la Corte se abstenía de emitir pronunciamiento en referencia a las otras denuncias, toda vez que el análisis y pronunciamiento que esta Alzada realice sobre los presuntos vicios, pudieron haber tocado el fondo del asunto a resolver por el Juzgado de Control que correspondiera en su oportunidad realizar la celebración de la nueva Audiencia Preliminar, de manera que esta Sala de Alzada solo se ha pronunciado con respecto a tres puntos de denuncia en los dos anteriores Recursos de Apelación interpuesto en esta Sala : 1° A la extemporaneidad de la Acusación Fiscal y de la Querella presentada por los Apoderados Judiciales de la Victima en su momento, observando la trasgresión de lapsos procesales que son de estricto cumplimiento por ser de Orden Público. 2° La desigualdad y el desequilibrio generado por el Tribunal de Instancia al alterar el orden del Acto Oral, en ocasión a la Audiencia Preliminar, permitiendo la participación reiterada de una de las partes, violentando el Debido Proceso establecido en la legislación Venezolana. 3° La discrepancia entre el Acta de Audiencia oral y la decisión emitida en el in extenso, lo cual genero inseguridad jurídica a las partes, por cuanto no se pudo palpar si efectivamente se habían realizado las advertencias preliminares que ordena el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco que el Tribunal de Instancia haya cumplido con informar a las partes sobre las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso de conformidad con el artículo 312 del mismo Código Adjetivo Penal.

De manera que, se puede evidenciar que los puntos tratados por esta Instancia Superior no son los mismos que se están dilucidando en el presente Recurso de Apelación de Autos, presentado en fecha 28 de junio de 2023, en contra de la decisión Nº 0520-2023, emitida en fecha 14 de junio de 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por lo tanto la causal alegada por la Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, referida de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, no se perfecciona en el caso de autos, toda vez que, esta Corte de Apelaciones en ningún momento ha emitido juicio de valor respecto a los aludidos puntos, por cuanto no le viene dado a esta Instancia Superior pronunciarse sobre el fondo del asunto, por cuanto solo conoce del derecho y no de los hechos, esa potestad le corresponde al Juez de Juicio quien dentro de sus atribuciones jurisdiccionales a través de la inmediación y del resto de los principios del juicio oral, puede emitir opinión al fondo, caso contrario a las Cortes de Apelaciones que dentro de su margen de competencia únicamente puede restaurar el proceso que ha sido vulnerado, no correspondiendo lo aquí asentado con lo que pretende denunciar la Jueza inhibida. Así se declara.-

Igualmente se debe dejar asentado, que en cuanto al alegato mencionado por la Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, en donde aduce que: “la misma tuvo la labor de examinar el compendió de actuaciones que comprendían el asunto en concreto, con el objeto de comprender y resolver las denuncias planteadas en tal objeción y otorgar un pronunciamiento ajustado a la normativa vigente, dentro del cual se realizo específicamente un recorrido procesal de todos los actos y actuaciones que conformaban la investigación fiscal y el asunto principal, llevado por el Tribunal de la Instancia”; se tiene que la Juzgadora yerra al manifestar que al realizar un recorrido procesal de la Causa, para dar debida respuesta a un punto en especifico, no se debe considerar como un juicio de valor en relación a las demás denuncias realizadas por las partes, en este caso la Defensa Privada, pues el objetivo del mismo es solo establecer la situación jurídica de la causa penal, por ende no ello comporta un pronunciamiento como erráticamente lo aduce la Jueza inhibida, respecto al resto de las denuncias aludidas en el referido Recurso de Apelación de Autos.

Así las cosas, observa esta Jueza Superior en mi carácter de Presidenta de Sala, que en la presente incidencia, si bien como lo señala la Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN en su escrito de inhibición, existió un pronunciamiento de parte de la Corte de Apelaciones en la presente causa, al resolver en dos oportunidades medios impugnativos, no es menos cierto que, a criterio de quien aquí resuelve, la decisión dictada por la Jueza inhibida durante el desarrollo del proceso, en modo alguno puede afectar la imparcialidad que ésta debe tener, y como se puede observar de las actas que conforman la presente incidencia se desprende que los pronunciamientos realizados por la referida Profesional del Derecho conjuntamente con el resto de las integrantes de la Sala, no comporta opinión al fondo, toda vez que, solo emitieron pronunciamiento respecto a tres denuncias que no se relacionan con las denuncias señaladas en este nuevo Recurso de Apelación, por lo que en modo alguno esto comporta el haber emitido opinión por parte de la Jueza Superior hoy inhibida sobre el fondo de las nuevas denuncias traídas al escrutinio de esta Sala de Alzada, situación que no es compartida por quien decide, ya que de existir tampoco tocaría el fondo del asunto, por cuanto ello únicamente le corresponde al Juez de Juicio dentro de su competencia jurisdiccional, a quien le viene dado establecer la responsabilidad penal o no del imputado. Así se declara.-

En el mismo contexto, es propicio señalar, que las Jueces y las Juezas están facultados y facultadas por el Estado, y en nombre de la República y por la Autoridad de la Ley, para conocer de las causas que se someten a su consideración, la Institución de la Inhibición es una excepción que debe utilizar el jurisdicente o la jurisdicente con sumo cuidado cuando sienta comprometida su capacidad de decidir de manera imparcial y ajustada a la Ley pero sobre todo con el propósito de hacer justicia, en el caso de marras no observa esta Jueza Presidenta que la Jueza Inhibida que conforma esta Sala de Alzada, se haya pronunciado al fondo del Asunto Penal signado bajo el Nª 2CV-2021- 382, y en nada afecta su imparcialidad por lo que es menester que la ya mencionada Jueza inhibida asuma el rol para el cual ha sido designada que es no es otro distinto a decidir de manera Justa e imparcial.

En efecto, la aludida Jueza no tiene motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en el presente caso, por ello no puede considerarse que tal situación pudiese afectar la manera en que deba decidir sobre el asunto, ni tampoco se puede asentar que en la Jueza exista alguna intención que la aleje de la verdad para aplicar la justicia que se corresponda al caso, es decir que influyan en el ejercicio de su función jurisdiccional, es por lo que se concluye que la objetividad de la Jueza Inhibida no se encuentra de algún modo comprometida como para no conocer de la presente Causa Penal signado bajo el Nª 2CV-2021- 382. Así se decide.-

Por las consideraciones antes expuestas, así como los argumentos esgrimidos por la Profesional del Derecho MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, actuando en su condición de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se determina que la antes mencionada Profesional del Derecho no se encuentra incursa en lo preceptuado en el ordinal 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, no ha emitido opinión al fondo del asunto, llamando poderosamente la atención a esta Juzgadora, que la inhibición presentada por la Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN fue en ocasión al Recurso de Apelación de Autos, interpuesto ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 28 de junio de 2023, por el Profesional del Derecho JULIO ROSALES SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 98.643, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ÁNGEL DOMINGO RUEDA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad No. V-. 12.949.176, en la causa signada bajo el Nº 2CV-2021-000382; cuando en su momento la Profesional del Derecho MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, ya había conocido de la presente causa en dos oportunidades , y la misma no procedió a inhibirse, sino que por el contrario la misma sentencio en conjunto con los demás Jueces Superiores en Sala Accidental, específicamente en decisión No. 045-23, de fecha trece (13) de febrero de 2023, emitida por Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en razón de ello forzosamente se declara SIN LUGAR la inhibición propuesta para el conocimiento del asunto No. AV-1883-23, relacionado con el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 28 de junio de 2023, por el Profesional del Derecho JULIO ROSALES SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 98.643, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ÁNGEL DOMINGO RUEDA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad No. V-. 12.949.176, en la causa signada bajo el Nº 2CV-2021-000382, por la presunta comisión del delito de VIOLENCA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia la Jueza Superior debe seguir conociendo del referido Recurso de Apelación de Autos antes mencionado. Así se decide.-


DECISIÓN

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones de la Sección penal de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición propuesta por la Profesional del Derecho MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, en su condición de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto penal Nro. AV-1883-23, relacionado con el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 28 de junio de 2023, por el Profesional del Derecho JULIO ROSALES SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 98.643, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ÁNGEL DOMINGO RUEDA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad No. V-. 12.949.176, en la causa signada bajo el Nº 2CV-2021-000382, por la presunta comisión del delito de VIOLENCA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia la Jueza Superior debe sustanciar el asunto referido al Recurso de Apelación de Autos antes mencionado.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y notifíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FERNANDEZ

En la misma fecha se registró bajo el Nro. 161-23 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FERNANDEZ

EJRP/CoronadoLuis
CASO PRINCIPAL : 2CV-2021-000382
CASO CORTE : AV-1883-23