REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, Treinta y uno (31) de Julio de 2023
213º y 164º

ASUNTO 2CV-2023-000623
CASO INDEPENDENCIA AV-1882-23

DECISIÓN No. 162-23

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por las Abogadas SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PÍRELA, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y ABG. MICHELLE ARIANNA RIVAS RODRÍGUEZ, Fiscal Auxiliar Interina Adscritas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión No. 592-2023, emitida en fecha 29 de junio de 2023, por el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del esta Zulia, que contiene los pronunciamientos, que contiene los pronunciamientos, a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: “…PRIMERO: Declarar la NULIDAD DEL PROCEDSMIENTO DE APREHENSIÓN del ciudadano Arsenio Dorio Rincón Moran, titular de la cédula de identidad número V-l5.719.904, efectuado por funcionarios adscritos a la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas de la Policía Nacional Bolivariana, por cuanto quien aquí decide observa FLAGRANTE VIOLACIÓN a las Garantías Constitucionales previstas en los artículos 48, 49 numeral 1 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, se DESESTIMA la imputación dada por el Ministerio Público en relación a la presunta comisión de los delitos de 1) IMPRUDENCIA O DESCUIDO SOBRE LAS ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 103 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, 2) SUMINISTRO DE ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 261 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 3) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, toda vez que se constató de! contenido de actas; no solo la falta de elementos de convicción que en esta etapa procesal sustenten los delitos imputadas sino flagrantes violaciones a Derechos y Garantías Constitucionales toda vez que se constató un procedimiento viciado de nulidad absoluta de conformidad a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; y el cual fue ANULADO por este Tribunal. SEGUNDO: Se decreta CON LUGAR la aprehensión en flagrancia realizada por la Vindicta Pública, sustentada en el ACTA DE DENUNCIA de fecha 27 de junio del año 2023 rendida por ante la Fiscalía Segunda (2o) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público únicamente con respecto a la presunta comisión del delito de AMENAZAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con los numerales 1 y 12 del artículo 84 ejusdem, cometido en perjuicio de la (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán). CUARTO: Existen fundados y plurales elementos de convicción que vinculan la responsabilidad del ciudadano Arsenio Dorio Rincón Moran, titular de la cédula de identidad número V-15.719.904, en la comisión del delito AMENAZAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con los numerales 1 y 12 del artículo 84 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), y que hoy le imputa la Representante Fiscal; elementos de convicción que infiere este Tribunal de los hechos ocurridos el día veintisiete (27) de Junio del año 2023, manifestado en denuncia por parte de la víctima (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) (se omiten demás datos de identificación de conformidad a lo establecido en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 numeral 9 de la Ley de Reforma de Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales), de donde este Tribuna! observa elementos de convicción que vinculan la responsabilidad del ciudadano Arsenio Dorio Rincón Moran, titular de la cédula de identidad número V-15.719.904, en el hecho punible que dio origen a la presente investigación, y que se constatan de las siguientes actuaciones: 1-. DEL ACTA DE DENUNCIA de fecha 27 de junio del año 2023 suscrita por ¡a ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) y rendida por ante la Fiscalía Segunda (2o) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2. DEL OFICIO NÚMERO 24-DPDM-F2-02342-2023 de fecha 27 de junio del año 2023 suscrito por la ABG. MICHELLE ARIANNA RIVAS RODRÍGUEZ, en su cualidad de Fiscal Auxiliar, Segunda (2o) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y mediante el cual ordena EVALUACIÓN PSICOLÓGICA a la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán). 3-, DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de fecha 27 de junio del año 2023 decretadas a la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) por ante la Fiscalía Segunda (2o) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 4-. DEI ACTA DE DELEGACIÓN DE DERECHOS sin fecha, mediante el cual la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) delega su representación al Ministerio Público. 5-, CON EL ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de junio del año 2023 rendida por ante La Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas de la Policía Nacional Bolivariana suscrita por un ciudadano identificado como TESTIGO 01, QUINTO: De Los elementos de convicción inferidos por este Juzgado Segundo (2°) en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, este Juzgador considera procedente en Derecho apartarse de la solicitud formulada por la Representación Fiscal en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a imponer al ciudadano Arsenio Darlo Rincón Moran, titular de la cédula de identidad número V-15.719.904, por cuanto a juicio de este Tribunal la medida de coerción a imponer es la MEDIDA CAUTELAR SUST1TUT1VA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA OE LIBERTAD, prevista en el numeral 1 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: NUMERAL 1: Arresto transitorio del agresor hasta por cuarenta y ocho horas que se cumplirá en el establecimiento que el Tribunal acuerde: debiendo materializarse ¡a libertad del ciudadano Arsenio Darlo Rincón Moran, titular de la cédula de identidad número V-15.719.904, el día SÁBADO PRIMERO (01) DE JULIO.DEL, AÑO 2023 A LAS TRES Y TREINTA HORAS DE LA TARDE (03:30i NUMERAL 7: Imponer a la persona señalada como agresor la obligación de asistir a un centro especializado para las entrevistas, consultas y evaluaciones psicológicas a las que debe someterse con carácter de obligatorio, debiendo entregar ai tribunal los informes respectivos que den cuenta que está cumpliendo con esta medida, SEXTO: En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por el Ministerio Pública, se declaran CON LUGAR el decreto de las Medidas establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 106 de la Ley Especial, consistentes en: NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. NUMERAL 6: Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia. SÉPTIMO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; se le hace saber al imputado que a partir del día siguiente a la audiencia de presentación, comienza el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público de cuatro (04) meses continuos para presentar el respectivo acto conclusivo, pudiendo éste ejercer su derecho a la defensa a través de su abogado de confianza solicitando las diligencias de investigación que bien tengan a los fines de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público proveerlas, o en su defecto, dejar su opinión en contrario. OCTAVO: ORDENA oficiar a la División Contra la Delincuencia Organizada del Estado Zulia del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de lo aquí decidido. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley…”. (Destacado Original). En tal sentido esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo.

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de julio de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 17 de julio del mismo año. Dándosele entrada al presente asunto en fecha 19 de julio de 2023, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Asimismo, en fecha 20 de Julio del año en curso, mediante decisión No. 160-23, se admitió el Recurso de Apelación de Autos, en atención a lo establecido en los numerales 1°, 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley que rige esta materia.

En tal sentido, esta Alzada procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y en consecuencia asienta:



I.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Las Profesionales del Derecho SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PÍRELA, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria, y ABG. MICHELLE ARIANNA RIVAS RODRÍGUEZ, Fiscal Auxiliar Interina adscritas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; ejercieron Recurso de Apelación en contra la decisión No. 592-2023, emitida en fecha 29 de junio de 2023, por el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del esta Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inicia las Representantes Fiscal expresando que: “…Quienes suscriben, ABOG. SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PÍRELA, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria, y ABOG. MICHELLE ARIANNA RIVAS RODRÍGUEZ, Fiscal Auxiliar Interina, adscritas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 numeral 6o de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y artículo 111 numeral 14° del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a presentar ESCRITO DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando en tiempo hábil para interponerlo, de conformidad con lo establecido en establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2021), en contra de la decisión Nº 0592-2023 de fecha 29 de Junio de 2023, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, del asunto penal N° 2CV-2023-623…”.
Seguidamente apuntan que: “…El presente recurso, se ejerce bajo el amparo de lo establecido en el 128 numeral 4° de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, la cual dispone "Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica", y el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé textualmente: "Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones (OMISSI)…”.

Del mismo modo explana las recurrentes que: “… En fecha 27 de Junio del presente año, el ciudadano ARSENIO DARÍO RINCÓN MORON, titular de la cédula de identidad Nº V-15.719.904, resultó aprehendido en flagrancia por funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por lo cual en fecha 29-06-2023 fue presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, siéndole imputado por el Ministerio Público la pre-calificación jurídica de los delitos de AMENAZA EN SU SEGUNDO APARTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 55 concatenado con el artículo 84 numerales 1o y 12° de la Ley (sic) Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2021), en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), el delito de SUMINISTRO DE ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 261 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de los adolescentes JUAN PABLO RINCÓN CARDOZO, de 11 años de edad, ANYELICA ATENCIO, de 12 años de edad, y BALDERMAR ATENCIO, de 13 años de edad; IMPRUDENCIA O DESCUIDO SOBRE LAS ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 108 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Por lo que, en virtud de la PRE-calificación jurídica de los delitos imputados, esta Representación Fiscal solicitó al Juzgado de Control que el ciudadano hoy imputado quedará sometido a la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, ya que en virtud de la pena puede incurrir el peligro de fuga, de obstaculización en la investigación por la magnitud del daño causado, y sobre su influencia en la misma ya que es pareja de la víctima de autos y progenitor del menor de edad, víctima también en el presente caso.
Ahora bien, en la celebración de la audiencia de presentación por imputado, el operador de justicia formuló a esta Vindicta Pública una pregunta fuera de lugar, con respecto si en el carácter que se posee como Represente Fiscal y Titular de la Acción Penal se solicitó autorización para que el equipo móvil incautado al ciudadano ARSENIO DARÍO RINCÓN MORON, titular de la cédula de identidad Nº V-15.719.904, fuese revisado, procediendo el Juez Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control, Audiencias y Medidas a desestimar los delitos de SUMINISTRO DE ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo -261 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, IMPRUDENCIA O DESCUIDO SOBRE LAS ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 108 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por considerar que los funcionarios policiales incurrieron en la violación de Garantías Constitucionales, y por consiguiente declaró con lugar solo la imputación del delito de AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 55 concatenado con el artículo 84 numerales 1o y 12° de la Ley (sic) Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2021), decretando así MEDIDA CAUTELAR de la previstas en la Ley Especial en su artículo 111 numerales 1o y 7° y Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán)…”


En el mismo orden de ideas, indicaron que: “… que al revisar exhaustivamente la Decisión Nº 0592-2023 de fecha 29-06-2023, se observó que el operador de justicia al pronunciarse con respecto a las solicitudes realizadas por esta Vindicta Pública este DECRETA LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN del ciudadano ARSENIO DARÍO RINCÓN MORON, titular de la cédula de identidad Nº V-15.719.904, por considerar que se está en presencia de una flagrante violación a las Garantías Constitucionales previstas en los artículos 48, 49 numerales 1o y 60° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que cuando los funcionarios policiales se dispusieron a aprehender al ciudadano ya identificado, este adoptó una actitud nerviosa y evasiva hacia la autoridad tratando de esquivar la comisión, por lo que al darle la voz de alto es sometido a una inspección corporal, en donde le incautan un equipo móvil marca F150, modelo OUKITEL, color verde, el cual por encontrarse desbloqueado observan que este posee unos vídeos fílmicos donde se visualiza a su hijo y a varias personas menores de edad manipulando y disparando un arma de fuego, obviando la parte en que el acta policial establece que esto guarda relación con la declaración del testigo y víctima JUAN PABLO RINCÓN CARDOZO, de 11 años de edad; por consiguiente DESESTIMÓ y ANULÓ los delitos de SUMINISTRO DE ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 261 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, IMPRUDENCIA O DESCUIDO SOBRE LAS ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 108 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por considerar que se constató del contenido de las actas no solo la falta de elementos de convicción que sustenten tales delitos si no también la flagrante violación a los Derechos y Garantías Constitucionales, por ser un procedimiento viciado de nulidad absoluta, de conformidad a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, se observa que el Juzgador Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas ha incurrido en una ERRÓNEA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA, toda vez que alegó en su decisión Nº 0592-2023 que la desestimación y nulidad de los delitos se deben a qué no existen suficientes elementos de convicción que sustenten la imputación, evidenciándose en actas que la aprehensión en flagrancia se materializó por la amenaza ejecutada en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), quien a su vez manifestó en su denuncia que su ex pareja le suministra a su hijo menor de edad JUAN PABLO RINCÓN CARDOZO armas de fuego y lo enseña a disparar mientras lo graba, del mismo modo, el menor de edad rindió una declaración en la cual manifiesta que su progenitor lo enseña a disparar en conjunto con los adolescentes ANYELICA ATENCIO Y BALDEMAR ATENCIO, quienes son sus primos, sobrinos del hoy imputado; desprendiéndose así en el acta policial que al revisar el equipo móvil se observó un video fílmico a unos menores de edad por sus características manipulando un arma de fuego LO CUAL GUARDA RELACIÓN CON LA ENTREVISTA DEL TESTIGO REGISTRADO BAJO EL SEUDÓNIMO "TESTIGO 01", es por lo que sorprende a esta Representación Fiscal le decisión emitida por quien debe garantizar el proceso y hacer justicia, mas cuando se debe velar por el interés superior de los niños, niñas y adolescente en todos sus ámbitos, ya que el Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas; causando a su vez suspicacia de que cómo es que un procedimiento que viola derechos y garantías constitucionales que amerita una nulidad absoluta no ordenó entonces la libertad inmediata sin restricciones del ciudadano hoy imputado, ya que la misma norma adjetiva en su artículo 175 lo establece, sin dejar de pasar por desapercibido que también ha incurrido en un ERROR INEXCUSABLE AL DESCONOCER LAS DECISIONES DE LA SALA CONSTITUCIONAL, ya que su desconocimiento agrava y afecta a todo el Sistema de Justicia, por lo que contraviene la esencia y finalidad del ordenamiento jurídico, según Sentencia N° 594 de fecha 05-11-2021 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en el presente caso se está en presencia de delitos conexos qué debe arrastrar la materia de violencia de género, según la Sentencia N° 225 de fecha 21-07-2022 de la Sala de Casación Penal, ya que a su vez se trata de unos delitos de atenían contra la integridad e indemnidad de los Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual acarrea violaciones graves a los derechos humanos y merece pena de Privativa de Libertad…”.

Asimismo, argumentan las recurrentes que: “… Trayendo a colación las actuaciones policiales de fecha 27 de junio de 2023, para luego indicar que el punto anterior de los antecedentes, se desprende que en fecha 29-06-2023 el ciudadano ARSENIO DARÍO RINCÓN MORON, titular de la cédula de identidad N° V-15.719.904 fue presentando por flagrancia ante el Tribuna! Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, procediendo esta Representación Fiscal a solicitar la precalificación jurídica de los delitos de AMENAZA EN SU SEGUNDO APARTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 55 concatenado con el artículo 84 numerales 1o y 12° de la Ley Ley (sic) Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2021), en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), el delito de SUMINISTRO DE ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 261 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de los adolescentes JUAN PABLO RINCÓN CARDOZO, de 11 años de edad, ANYELICA ATENCIO, de 12 años de edad, y BALDERMAR ATENCIO, de 13 años de edad; IMPRUDENCIA O DESCUIDO SOBRE LAS ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 108 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por consiguiente se solicitó que el ciudadano imputado fuese sometido a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de las penas. Procediendo el ABOG. SAMUEL GONZALEZ FUENMAYOR en su carácter de JUZGADOR SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA a DESESTIMAR Y ANULAR los delitos de SUMINISTRO DE ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 261 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, IMPRUDENCIA O DESCUIDO SOBRE LAS ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 108 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por considerar que se constató del contenido de las actas no solo la falta de elementos de convicción que sustenten tales delitos si no también la flagrante violación a los Derechos y Garantías Constitucional, por ser un procedimiento viciado de nulidad absoluta, de conformidad a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en el derecho debe hablarse de pruebas, y se evidencia que en un primer lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano ARSENIO DARÍO RINCÓN MORON se materializó en razón a la denuncia interpuesta por la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) en fecha 27-06-2023, quien manifestó haber sido objeto de amenazas de muerte, siendo esta Representación Fiscal competente en conocer por violencia de género; sin embargo no puede pasarse por desapercibido que la víctima de autos refirió a su vez en la denuncia que su ex pareja el ciudadano ARSENIO DARÍO RINCÓN MORON posee armas de fuego y por ello su temor en que le pueda causar un daño grave, y que también este le suministra las armas a su hijo JUAN PABLO RINCÓN CARDOZO, de 11 años de edad, para así enseñarlo a disparar mientras lo graba, incurriendo así y concatenando esta acción en los delitos de SUMINISTRO DE ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 261 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, IMPRUDENCIA O DESCUIDO SOBRE LAS ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 108 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ello también en virtud de la declaración rendida por el adolescente ya identificado…”

De igual forma, explican que: “...existe un gran diferencia entre detener a una persona sin haber cometido un hecho punible flagrante, y en la revisión le incautan un equipo móvil el cual lo revisan sin estar la persona en calidad de detenido, según el Acta de Lectura de Derechos y Garantías Constitucionales, y con la evidencia que puedan llegar a encontrar el equipo móvil sea imputado, lo cual no es lo que sucede en el presente caso, ya que como se ha dejado claro en reiteradas oportunidades, la aprehensión en flagrancia del ciudadano hoy imputado fue debido a la denuncia interpuesta por la víctima de autos, por referir haber sido amenazada de muerte en fecha 27-06-2023 en horas de la mañana, y que su temor se incrementa en razón a que el ciudadano ARSENIO DARÍO RINCÓN MORON posee armas de fuego y por ello su temor en que le pueda causar un daño grave, y que también este le suministra las armas a su hijo JUAN PABLO RINCÓN CARDOZO, de 11 años de edad, para así enseñarlo a disparar mientras lo graba, lo cual ameritó la inspección corporal que en la cual se obtuvo una evidencia de interés criminalístico lo cual es "UN TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO, SIN MODELO, IMEI NO VISIBLES, COMPARTADO CON SU FORRO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE, MARCA MFISO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SIM CARD DE TELEFONÍA DIGITEL SERIAL 895802191004060541", el cual se encuentra debidamente resguardo en la Planilla de Registro de Cadena de Custodia Nº 497-2023.

Consideran, detallar que: “…SÍ EXISTEN ELEMENTOS DE CONVICCIÓN que demuestran la comisión de los delitos de SUMINISTRO DE ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS, IMPRUDENCIA O DESCUIDO SOBRE LAS ARMAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; evidenciándose en el acta policial suscrita por el INSPECTOR ENYERBET FERRER, OFICIAL SOLER KELLY Y NILO MARTINEZ, adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, que al momento de ubicar y aprehender al ciudadano ARSENIO DARÍO RINCÓN MORON este adoptó una actitud nerviosa y evasiva tratando de esquivar la comisión con rumbo hacia un mueble adyacente a la dirección aportada, configurándose esta acción al tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, continuando en la descripción del acta policial que al darle la voz de mando se le indicó que sería objeto de una inspección corporal, logrando ubicar un teléfono marca F150, modelo OUKITEL de color verde, al cual se realizó una revisión superficial al equipo celular incautado el cual estaba desprovisto de patrón de bloqueo, por cuanto el mismo posee en dicho teléfono unos archivos multimedia (vídeos fílmicos) donde se visualiza a su primogénito y a varias personas que sus características fisionómicas se evidencia que son menores de edad, manipulando y disparando un arma de fuego y según lo evidenciado en el registro fílmico GUARDA RELACIÓN CON ENTREVISTA RELACIONADA A LA PRESENTE INVESTIGACIÓN EN LA PRESENTE FECHA EN DONDE EL TESTIGO ESTA REGISTRADO BAJO EL SEUDÓNIMO "TESTIGO 01", configurando esta evidencia y acción con los tipos penales de SUMINISTRO DE ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 261 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, IMPRUDENCIA O DESCUIDO SOBRE LAS ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 108 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En razón a ello, se posee como elementos de convicción: 1.- Denuncia de fecha 27-06-2023 rendida por la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) por ante la Fiscalía Segunda del Estado Zulia, 2.- Acta policial de fecha 27-06-2023, suscrita por el INSPECTOR ENYERBET FERRER, OFICIAL SOLER KELLY Y NILO MARTINEZ, adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, 3.- Acta de entrevista de fecha 27-06-2023, rendida por el adolescente JUAN PABLO RINCÓN CARDOZO, de 11 años de edad, por ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; pudiendo obtener más adelante la experticia de reconocimiento técnico legal y vaciado de contenido y extracción y transcripción de imagen, video y audio a la evidencia colectada, a menos que el Juez Segundo De Primera Instancia considere ajustado a derecho a realizar la entrega del objeto, ya que el juez a quo no puede exigir más elementos de convicción en la presentación de detenidos por flagrancia cuando esta es una fase incipiente del proceso.

Finalizan, alegando que: “…observan de la conducta desplegada por el juez a quo incurre en un ERROR INEXCUSABLE AL DESCONOCER LAS DECISIONES DE LA SALA CONSTITUCIONAL, ya que su desconocimiento agrava y afecta a todo el Sistema de Justicia, por lo que contraviene la esencia y finalidad del ordenamiento jurídico, según Sentencia Nº 594 de fecha 05-11-2021 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la Sala Constitucional en fecha 25-02-2014, según Sentencia Nº 78 estableció que las audiencias de presentación de detenido por flagrancia, en casos relacionados a Niños, Niñas y Adolescentes, por ser una MTERIA (sic) ESPECIALIZADA Y SUPREMA, específicamente por el interés superior de los mismos, el juez NO PUEDE APARTARSE DE LA IMPUTACIÓN REALIZADA POR EL TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL, toda vez que con los elementos recibidos en el procedimiento por encontrarnos en una fase incipiente del proceso, como lo fue en el presente caso, fueron suficientes y ajustados a derecho a la PRE-calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, situación esta ciudadanos Magistrados fue vulnerada por parte del Órgano Jurisdiccional al apartarse de lo solicitado, vulnerando así los derechos y garantías constitucionales de los Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual quedó en evidencia al NO SOMETER al ciudadano ARSENIO DARÍO RINCÓN MORON ni siquiera a una medida cautelar sustitutiva de libertad, de la prevista en el artículo 242 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Solicitan, que: “…SE DECLARE CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y por consiguiente se revoque la decisión Nº 0592-2023 de fecha 29 de Junio de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, en el asunto penal Nº 2CV-2023-623, y en consecuencia se ordene la realización de una nueva audiencia de presentación de imputado por ante otro órgano jurisdiccional distinto al que tomó la decisión, y se libre Orden de Aprehensión en contra del ciudadano ARSENIO DARÍO RINCÓN MORON, titular de la cédula de identidad Nº V-15.719.904, a los fines de garantizar la celebración de la referida audiencia…”.






II.
DEL ESCRITO DE CONTESTACION A LA APELACION INTERPUESTA

El escrito de contestación fue interpuesto por la Profesional del Derecho MILAGRO HERNANDEZ RINCÓN, venezolana, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad 18.723.882, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. INPRE 148.283, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inicia quien contesta expresando que: “…Quien suscribe, MILAGRO HERNANDEZ RINCÓN, venezolana, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad 18.723.882, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. INPRE 148.283; con domicilio procesal en sector manzanillo Av. 24 entre calle 12 y 12 casa 12-47 actuando en mi carácter de Defensora Privado del ciudadano ARSENIO DARÍO RINCÓN MORAN, titular de la cédula de identidad número V-15.719.904, ocurro ante ustedes con el debido respeto para presentar ESCRITO DE CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto por las Abogadas SANDRA ANTUNÉZ Y MICHELLE RIVAS, actuando en su condición de fiscal provisoria segunda y fiscal auxiliar interina segunda del Ministerio Publico, en contra la decisión número 0592-2023 dictada por el referido Tribunal en funciones de Control el 29 de Junio del 2023, en donde a favor de mi defendido se le impuso " UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el numeral 1 y 7 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia.:…”.

Asimismo, expresa que: “…Ciudadanos Jueces superiores, la decisión enervada a esa Instancia Superior por los representantes de las Fiscalías indicadas ad initio, data del 29 de Junio de 2023, en donde el Tribunal Segundo (2o) de Primera Instancia en materia de violencia en funciones de Control, a favor de mi defendido declaró "...primero: la nulidad del procedimiento del ciudadano ARSENIO DARÍO RINCÓN MORAN , ejecutado por funcionarios adscritos a la dirección de acciones estratégicas y tácticas de la Policía Nacional Bolivariana y se fundamentó en lo siguiente: (omissis).
De lo anterior pueden apreciar ciudadano Jueces de Alzada, que la decisión emanada del Tribunal de la recurrida se ajusta a lo constitucionalmente protegido por nuestra legislación en relación a los delitos aquí imputados al ciudadano ARSENIO DARÍO RINCÓN MORAN, entre ellos se encuentran los siguientes criterios reiterados de la Sala de Casación Penal donde en relación al supuesto delito de IMPRUDENCIA O DESCUIDO SOBRE LAS ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 108 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, el cual establece lo siguiente: (Omissis)…”.

Finalmente concluye la defensa expresando que: “…Como se colige de lo anterior, la libertad personal es un derecho civil invulnerable, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano -artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- dándole el constituyente un CARÁCTER EXCEPCIONAL A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, siendo por ende la última ratio a utilizar por el Juez para asegurar la resultas del proceso y la efectividad de la posible sentencia condenatoria que se dicte, lo cual constituye una de las medidas más gravosa dentro del proceso penal, que requiere de un análisis especial y restrictivo por parte del juzgador; es por ello, que debe darse un examen minucioso a los requisitos de procedencia dispuesto por el legislador patrio para decreto.
En mérito de lo anterior, SOLICITO se DECLARE SIN el recurso de apelación interpuesto por las abogadas SANDRA ANTUNEZ Y MICHELLE RIVAS, actuando en su condición de fiscal provisoria segunda y fiscal auxiliar interina segunda del Ministerio Publico, en contra la decisión número 0592-2023 dictada por el referido Tribunal en funciones de Control el 29 de Junio del 2023, en donde a favor de mi defendido se le impuso " UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el numeral 1 y 7 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia (...)" y consecuentemente, se CONFIRME EL FALLO IMPUGNADO. Y así solicito sea declarado....”.

Concluye solicitando que: “…Por todos los razonamientos expuestos anteriormente, es por lo que esta defensa, actuando en representación del ciudadano ARSENIO DARÍO RINCÓN MORAN, titular de la cédula de identidad número V-15.719.904, solicita se DECLARE SIN el recurso de apelación interpuesto por las abogadas SANDRA ANTUNEZ Y MICHELLE RIVAS, actuando en su condición de fiscal provisoria segunda y fiscal auxiliar interina segunda del Ministerio Publico, en contra la decisión número 0592-2023 dictada por el referido Tribunal en funciones de Control el 29 de Junio del 2023, en donde a favor de mi defendido se le impuso " UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el numeral 1 y 7 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia (...) y consecuentemente, se CONFIRME EL FALLO IMPUGNADO …”.

III.
DE LA DECISION RECURRIDA
La decisión apelada corresponde a la Nº 592-2023, de fecha 29 de Junio de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del esta Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: Declarar la NULIDAD DEL PROCEDSMIENTO DE APREHENSIÓN del ciudadano Arsenio Dorio Rincón Moran, titular de la cédula de identidad número V-l5.719.904, efectuado por funcionarios adscritos a la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas de la Policía Nacional Bolivariana, por cuanto quien aquí decide observa FLAGRANTE VIOLACIÓN a las Garantías Constitucionales previstas en los artículos 48, 49 numeral 1 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, se DESESTIMA la imputación dada por el Ministerio Público en relación a la presunta comisión de los delitos de 1) IMPRUDENCIA O DESCUIDO SOBRE LAS ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 103 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, 2) SUMINISTRO DE ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 261 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 3) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, toda vez que se constató de! contenido de actas; no solo la falta de elementos de convicción que en esta etapa procesal sustenten los delitos imputadas sino flagrantes violaciones a Derechos y Garantías Constitucionales toda vez que se constató un procedimiento viciado de nulidad absoluta de conformidad a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; y el cual fue ANULADO por este Tribunal. SEGUNDO: Se decreta CON LUGAR la aprehensión en flagrancia realizada por la Vindicta Pública, sustentada en el ACTA DE DENUNCIA de fecha 27 de junio del año 2023 rendida por ante la Fiscalía Segunda (2o) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público únicamente con respecto a ia presunta comisión del delito de AMENAZAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con los numerales 1 y 12 del artículo 84 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán). CUARTO: Existen fundados y plurales elementos de convicción que vinculan la responsabilidad del ciudadano Arsenio Dorio Rincón Moran, titular de la cédula de identidad número V-15.719.904, en la comisión del delito AMENAZAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con los numerales 1 y 12 del artículo 84 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), y que hoy le imputa la Representante Fiscal; elementos de convicción que infiere este Tribunal de los hechos ocurridos el día veintisiete (27) de Junio del año 2023, manifestado en denuncia por parte de la víctima (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) (se omiten demás datos de identificación de conformidad a lo establecido en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 numeral 9 de la Ley de Reforma de Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales), de donde este Tribuna! observa elementos de convicción que vinculan la responsabilidad del ciudadano Arsenio Dorio Rincón Moran, titular de la cédula de identidad número V-15.719.904, en el hecho punible que dio origen a la presente investigación, y que se constatan de las siguientes actuaciones: 1-. DEL ACTA DE DENUNCIA de fecha 27 de junio del año 2023 suscrita por ¡a ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) y rendida por ante la Fiscalía Segunda (2o) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2. DEL OFICIO NÚMERO 24-DPDM-F2-02342-2023 de fecha 27 de junio del año 2023 suscrito por la ABG. MICHELLE ARIANNA RIVAS RODRÍGUEZ, en su cualidad de Fiscal Auxiliar, Segunda (2o) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y mediante el cual ordena EVALUACIÓN PSICOLÓGICA a la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán). 3-, DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de fecha 27 de junio del año 2023 decretadas a la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) por ante la Fiscalía Segunda (2o) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 4-. DEI ACTA DE DELEGACIÓN DE DERECHOS sin fecha, mediante el cual la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) delega su representación al Ministerio Público. 5-, CON EL ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de junio del año 2023 rendida por ante La Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas de la Policía Nacional Bolivariana suscrita por un ciudadano identificado como TESTIGO 01, QUINTO: De Los elementos de convicción inferidos por este Juzgado Segundo (2°) en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, este Juzgador considera procedente en Derecho apartarse de la solicitud formulada por la Representación Fiscal en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a imponer al ciudadano Arsenio Darlo Rincón Moran, titular de la cédula de identidad número V-15.719.904, por cuanto a juicio de este Tribunal la medida de coerción a imponer es la MEDIDA CAUTELAR SUST1TUT1VA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA OE LIBERTAD, prevista en el numeral 1 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: NUMERAL 1: Arresto transitorio del agresor hasta por cuarenta y ocho horas que se cumplirá en el establecimiento que el Tribunal acuerde: debiendo materializarse ¡a libertad del ciudadano Arsenio Darlo Rincón Moran, titular de la cédula de identidad número V-15.719.904, el día SÁBADO PRIMERO (01) DE JULIO.DEL, AÑO 2023 A LAS TRES Y TREINTA HORAS DE LA TARDE (03:30i NUMERAL 7: Imponer a la persona señalada como agresor la obligación de asistir a un centro especializado para las entrevistas, consultas y evaluaciones psicológicas a las que debe someterse con carácter de obligatorio, debiendo entregar al tribunal los informes respectivos que den cuenta que está cumpliendo con esta medida, SEXTO: En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por el Ministerio Pública, se declaran CON LUGAR el decreto de las Medidas establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 106 de la Ley Especial, consistentes en: NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. NUMERAL 6: Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia. SÉPTIMO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; se le hace saber al imputado que a partir del día siguiente a la audiencia de presentación, comienza el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público de cuatro (04) meses continuos para presentar el respectivo acto conclusivo, pudiendo éste ejercer su derecho a la defensa a través de su abogado de confianza solicitando las diligencias de investigación que bien tengan a los fines de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público proveerlas, o en su defecto, dejar su opinión en contrario. OCTAVO: ORDENA oficiar a la División Contra la Delincuencia Organizada del Estado Zulia del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de lo aquí decidido. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley…”. (Destacado Original).

IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por las Abogadas SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PÍRELA, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria, y ABG. MICHELLE ARIANNA RIVAS RODRÍGUEZ, Fiscal Auxiliar Interina adscritas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta Sala pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Señala, la Vindicta Pública como primer Motivo de apelación, fundamentado en el articulo 439 numeral 1°, donde esgrime que el Juez de Instancia al momento de dictar la decisión recurrida, desestima los delitos precalificados por quien recurre, como fueron el delito de SUMINISTRO DE ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 261 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, IMPRUDENCIA O DESCUIDO SOBRE LAS ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 108 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, toda vez que, los funcionarios policiales se dispusieron a aprehender al ciudadano ya identificado, y al darle la voz de alto es sometido a una inspección corporal, en donde le incautan un equipo móvil, el cual de forma arbitraria, como se encontraba desbloqueado extraen de el unos vídeos fílmicos donde se visualiza a varias personas menores de edad manipulando y disparando un arma de fuego, por lo que, anula el procedimiento de aprehensión y desestima dichos delitos, por considerar que constató del contenido de las actas policiales no solo la falta de elementos de convicción que sustenten tales delitos si no también la flagrante violación a los Derechos y Garantías Constitucionales, por ser un procedimiento viciado de nulidad absoluta, de conformidad a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, como segundo motivo de apelación, lo fundamenta en el articulo 439 numeral 4°, expresando que el Juez de Instancia incurre en una errónea aplicación e interpretación de la norma jurídica, toda vez, que en la decisión recurrida decreta la Nulidad del Procedimiento de Aprehensión del ciudadano ARSENIO DARÍO RINCÓN MORON, expresando que se está en presencia de una flagrante violación a las Garantías Constitucionales previstas en los artículos 48, 49 numerales 1o y 60° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desestima los delitos por considerar qué no existen suficientes elementos de convicción que sustenten la imputación y anula el procedimiento policial, y de igual forma, decreta la aprehensión en flagrancia por el delito de amenaza, situación que le causa suspicacia para quien recurre, de cómo es que un procedimiento que viola derechos y garantías constitucionales que amerita una nulidad absoluta, el Juez que regenta el Juzgado Segundo de Control, no ordenó entonces la libertad inmediata sin restricciones del ciudadano hoy imputado, ya que la misma norma adjetiva en su artículo 175 lo establece.

De igual forma, como Tercer Motivo de apelación, lo fundamenta en el articulo 439 numeral 5°, indicando que la aprehensión en flagrancia del ciudadano hoy imputado fue debido a la denuncia interpuesta por la víctima de autos, por referir haber sido amenazada de muerte en fecha 27-06-2023 en horas de la mañana, y que su temor se incrementa en razón a que el ciudadano ARSENIO DARÍO RINCÓN MORON, posee armas de fuego, expresando que suministra dichas armas a su hijo Juan Pablo Rincón Cardozo, de 11 años de edad, para así enseñarlo a disparar mientras lo graba, lo cual ameritó la inspección corporal que en la cual se obtuvo una evidencia de interés criminalístico como lo fue "un teléfono celular de color negro, sin modelo, imei no visibles, compactado con su forro elaborado en material sintético de color verde, marca mfiso, contentivo en su interior de una sin card de telefonía digitel serial 895802191004060541", el cual se encuentra debidamente resguardo en la Planilla de Registro de Cadena de Custodia Nº 497-2023.

En tal sentido, expresa que si existen elementos de convicción que demuestran la comisión de los delitos de SUMINISTRO DE ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS, IMPRUDENCIA O DESCUIDO SOBRE LAS ARMAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, los cuales se evidencian en el acta policial suscrita por el Inspector Enyerbet Ferrer, Oficial Soler Kelly y Nilo Martínez, adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por lo que, finaliza indicando que el juez a quo incurre en un Error Inexcusable de Derecho al desconocer las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que su desconocimiento agrava y afecta a todo el Sistema de Justicia, por lo que, contraviene la esencia y finalidad del ordenamiento jurídico, según Sentencia Nº 594 de fecha 05-11-2021, de la aludida Sala, señalando que la misma en fecha 25-02-2014, según Sentencia Nº 78, estableció que las audiencias de presentación de detenido por flagrancia, en casos relacionados a Niños, Niñas y Adolescentes, por ser una materia especializada y suprema, específicamente por el interés superior de los mismos, el juez no puede apartarse de la imputación realizada por el Titular de la Acción Penal, toda vez que, con los elementos recibidos en el procedimiento por encontrarnos en una fase incipiente del proceso, como lo fue en el presente caso, fueron suficientes y ajustados a derecho a la pre-calificación jurídica realizada por el Ministerio Público.

Solicitando, que SE DECLARE CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, por consiguiente se anule la decisión Nº 0592-2023, de fecha 29 de Junio de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y se ordene la realización de la Audiencia Oral.
En este sentido, para entrar a resolver el fondo de la infracción verificada, quienes conforman este Órgano Colegiado estiman necesario traer a colación, los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del esta Zulia, en la decisión Nº 592-2023, emitida en fecha 29 de junio de 2023:

“…Escuchadas las exposiciones de las partes, éste Juzgado Segundo (2º) en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Juzgador hace mención que el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales, por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa, procede a pronunciarse sobre las solicitudes realizadas por ambas partes (Fiscalía del Ministerio Público y Defensa Pública); observa ésta Juzgadora que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 112, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral y precalificada por la Representante del Ministerio Público. Asimismo, escuchadas como han sido las exposiciones de las partes, éste Juzgado Segundo (2°) en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer con sede en el municipio Maracaibo, Estado Zulia, para decidir observa: PRIMERO: Que en Acta Policial de fecha veintisiete (27) de Junio del año 2023 suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas de la Policía Nacional Bolivariana, los funcionarios actuantes dejan constancia que en esa misma fecha se encontraban en la sede de su comando policial, cuando se presentó una ciudadana quien entregó una denuncia interpuesta por ante el Ministerio Público con número de oficio 24-DPDM-F2-02343-2023 y suministrando evidencias de interés criminalísticas y material multimedia (audios y videos) donde el cual se recolecta evidencia suministrando un (01) dispositivo de almacenamiento tipo disco compacto (CD), en tal sentido, se dirigieron hacía el Barrio Sur América, calle 151 casa sin número, en jurisdicción de la parroquia Marcial Hernández del municipio San Francisco, Estado Zulia, con la finalidad de darle cumplimiento al oficio antes mencionado emitido por la ABG. MICHELLE RIVAS, en su cualidad de Fiscal Auxiliar Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en el cual solicitaba ubicar y aprehender al ciudadano identificado como Arsenio Darío Rincón Mora, titular de la cédula de identidad número V-15.719.904, cuya identificación fue obtenida como producto de la denuncia formulada por la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) por ante el mencionado Despacho Fiscal; ahora bien, una vez ubicados en el sitio, avistaron a un ciudadanos quien al notar la presencia policial adoptó una actitud nerviosa y evasiva tratando de esquivar la comisión con rumbo hacía un inmueble adyacente a la dirección antes aportada, motivo por el cual se procede a darle voz de alto, donde el mismo acató dicha orden, procediendo a practicarle inspección corporal de conformidad a lo establecido en los artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, observando en el bolsillo de su pantalón un (01) teléfono celular marca F 150, modelo OUKITEL, color verde, por lo que se le solicitó la documentación personal, quedando plenamente identificado como ARSENIO DARIO RINCÓN MORA, titular de la cédula de identidad número V-15.719.904, siendo este la persona requerida por la comisión policial, acto seguido, proceden los funcionarios actuantes a dejar constancia que por instrucciones de la ABG. SANDRA ANTÚNEZ, se le hizo una revisión superficial al equipo celular móvil incautado, el cual estaba desprovisto de patrón de bloqueo, por cuanto el mismo posee en dicho celular unos archivos multimedias (videos fílmicos) donde se visualiza a su primogénito y a varias personas que por sus características fisonómicas se evidencia que son menores de edad, manipulando y disparando un arma de fuego. En tal sentido, debe observar este Tribunal que cuando un cuerpo policial necesite realizar una revisión corporal ante la sospecha de delito, existen protocolos y manuales de actuación policial a los fines de llevar a cabo estas actuaciones de manera adecuada, debiendo advertir antes de practicar la inspección corporal acerca de la sospecha del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurando hacerse acompañar de dos testigos, todo esto de conformidad a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, observa este Juzgador con suma preocupación, que los funcionarios actuantes dejan constancia de la revisión del teléfono celular según instrucciones emanadas de la Vindicta Pública, obviando el hecho cierto de que de conformidad a lo establecido en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se prevé la inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas, estableciendo igualmente que es necesaria una autorización judicial emanada de un Tribunal para que cualquier funcionario policial pueda retener y revisar legalmente el contenido de un teléfono celular, como fundamento a esto, el artículo 204 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano establece: “En el curso de la investigación de un hecho delictivo, el Ministerio Público, con autorización del Juez o Jueza de Control, podrá incautar la correspondencia y otros documentos que se presuman emanados del autor o autora del hecho punible o dirigidos por el o ella, y que puedan guardar relación con los hechos investigados(...), es decir, en el caso de marras, se debió tramitar la correspondiente orden judicial en virtud de que se trata de una restricción a un derecho fundamental, de modo que este Tribunal considera procedente en Derecho declarar la NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN del ciudadano Arsenio Dario Rincón Moran, titular de la cédula de identidad número V-15.719.904, ejecutado por funcionarios adscritos a la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas de la Policía Nacional Bolivariana, por cuanto quien aquí decide observa FLAGRANTE VIOLACIÓN a las Garantías Constitucionales previstas en los artículos 48, 49 numeral 1 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otra parte, del análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente causa, este Juzgador constató la falta de existencia de elementos de convicción para encuadrar la conducta del ciudadano ARSENIO DARIO RINCÓN MORA, titular de la cédula de identidad número V-15.719.904, en la presunta comisión de los delitos de 1) IMPRUDENCIA O DESCUIDO SOBRE LAS ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 108 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, 2) SUMINISTRO DE ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 261 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 3) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, todo lo cual no permite observar la veracidad de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el imputado de autos, siendo que del contenido procesal en cuestión, no surgen indicios de la presunta comisión de estos delitos, todo lo cual generar la DESESTIMACIÓN de la imputación dada por el Ministerio Público en relación a la presunta comisión de los delitos de 1) IMPRUDENCIA O DESCUIDO SOBRE LAS ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 108 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, 2) SUMINISTRO DE ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 261 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 3) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, toda vez que se constató del contenido de actas; no solo la falta de elementos de convicción que en esta etapa procesal sustenten los delitos imputados sino flagrantes violaciones a Derechos y Garantías Constitucionales toda vez que se constató un procedimiento viciado de nulidad absoluta de conformidad a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; y el cual fue ANULADO por este Tribunal. SEGUNDO: Se decreta CON LUGAR la solicitud de declaración de flagrancia realizada por la Vindicta Pública, sustentada en el ACTA DE DENUNCIA de fecha 27 de Junio del año 2023 rendida por ante la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. TERCERO: No se puede obviar el hecho cierto de que forman parte de las actas y que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, previsto y sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y en tal sentido quien aquí decide considera procedente en derecho, admitir la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público únicamente con respecto a la presunta comisión del delito de AMENAZAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con los numerales 1 y 12 del artículo 84 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán). CUARTO: Existen fundados y plurales elementos de convicción que vinculan la responsabilidad del ciudadano Arsenio Dario Rincón Moran, titular de la cédula de identidad número V-15.719.904, en la comisión del delito AMENAZAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con los numerales 1 y 12 del artículo 84 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), y que hoy le imputa la Representante Fiscal; elementos de convicción que infiere este Tribunal de los hechos ocurridos el día veintisiete (27) de Junio del año 2023, manifestado en denuncia por parte de la víctima (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), mediante el cual declaró: “Vengo a denunciar al ciudadano ARSENIO DARIO RINCÓN MORA, titular de la cédula de identidad número V-15.719.904, de 39 años de edad, de profesión u oficio comerciante, quien es mi ex concubino. “...Sucede que nosotros estamos separados como desde hace 6 años y tenemos dos hijos en común, y desde siempre llega a la casa con mis hijos con actitud grosera y amenazante, entra a la fuerza cada vez que quiere porque dice que es la casa de sus hijos. Actualmente, tengo una hija de nombre NERIANNY BEELEN RINCÓN CARDOZO, de 13 años de edad, quien está en una fase de rebeldía, constantemente agrede a su hermano menor JUAN PABLO RINCÓN, de 12 años de edad, y yo me la tengo que pasar corrigiendo, el día domingo 18-06-2023 tuve una discusión con mi hija, donde tuve que reprenderla porque la iba a castigar con quitarle el teléfono y con groserías vino ella y lo estrelló contra el piso, entonces su papá Arsenio me denunció por trato cruel, entonces funcionarios de polisur me detuvieron y cuando estuvimos en el comando yo expliqué que había reprendido a mi hija por el problema que había pasado y le dije a ARSENIO delante de los policías que sí acaso estaba bien que él como padre le ande enseñando a su hijo a disparar, así que uno de los policías le pidió a ARSENIO a desbloquear su teléfono y cuando se lo revisaron encontraron un video en dónde se ve que él le estaba enseñando a disparar con arma de fuego a mi hijo menor de edad, es cuando los policías le dicen que no vuelva a hacer eso porque es delito, así que entonces ARSENIO comenzó a amenazarme diciendome que mejor tuviera cuidado con lo que dijera de él porque me podía ir peor. Ahora bien, la razón por la cual lo denuncio es porque el día de hoy 07:00 horas de la mañana ARSENIO se presentó en mi casa con la finalidad de ir a buscar a los niños para llevarlos al colegio, entonces me dijo que necesitaba hablar conmigo, que a mi me convenía hablar con él, le dije que yo no tenía nada que hablar con él y me dijo que era más beneficio para mi que para él, porque me tenía que decir cinco cosas, así que me di la vuelta y me fui hacía la cocina, y en vista de que lo conozco porque siempre es grosero y altivo conmigo comencé a grabarlo con mi teléfono y tengo evidencias en un audio y en un video de las amenazas que me profirió, me dijo que no me pusiera a inventar cosas sobre él que era lo mejor para mi…”, de donde este Tribunal observa elementos de convicción que vinculan la responsabilidad del ciudadano Arsenio Dario Rincón Moran, titular de la cédula de identidad número V-15.719.904, en el hecho punible que dio origen a la presente investigación, y que se constatan de las siguientes actuaciones: 1-. DEL ACTA DE DENUNCIA de fecha 27 de junio del año 2023 suscrita por la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) y rendida por ante la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2-. DEL OFICIO NÚMERO 24-DPDM-F2-02342-2023 de fecha 27 de junio del año 2023 suscrito por la ABG. MICHELLE ARIANNA RIVAS RODRÍGUEZ, en su cualidad de Fiscal Auxiliar Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y mediante el cual ordena EVALUACIÓN PSICOLÓGICA a la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán). 3-. DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de fecha 27 de junio del año 2023 decretadas a la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) por ante la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 4-. DEL ACTA DE DELEGACIÓN DE DERECHOS sin fecha, mediante el cual la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) delega su representación al Ministerio Público. 5-. CON EL ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de junio del año 2023 rendida por ante la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas de la Policía Nacional Bolivariana suscrita por un ciudadano identificado como TESTIGO 01. QUINTO: De los elementos de convicción inferidos por este Juzgado Segundo (2°) en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, este Juzgador considera procedente en Derecho apartarse de la solicitud formulada por la Representación Fiscal en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a imponer al ciudadano Arsenio Dario Rincón Moran, titular de la cédula de identidad número V-15.719.904, por cuanto a juicio de este Tribunal la medida de coerción a imponer es la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 1 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: NUMERAL 1: Arresto transitorio del agresor hasta por cuarenta y ocho horas que se cumplirá en el establecimiento que el Tribunal acuerde. NUMERAL 7: Imponer a la persona señalada como agresor la obligación de asistir a un centro especializado para las entrevistas, consultas y evaluaciones psicológicas a las que debe someterse con carácter de obligatorio, debiendo entregar al tribunal los informes respectivos que den cuenta que está cumpliendo con esta medida. SEXTO: En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por el Ministerio Pública, se declaran CON LUGAR el decreto de las Medidas establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 106 de la Ley Especial, consistentes en: NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. NUMERAL 6: Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia. SÉPTIMO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

DISPOSITIVA:
En razón de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo (2°) en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer con sede en el municipio Maracaibo, Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declarar la NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN del ciudadano Arsenio Dario Rincón Moran, titular de la cédula de identidad número V-15.719.904, efectuado por funcionarios adscritos a la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas de la Policía Nacional Bolivariana, por cuanto quien aquí decide observa FLAGRANTE VIOLACIÓN a las Garantías Constitucionales previstas en los artículos 48, 49 numeral 1 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, se DESESTIMA la imputación dada por el Ministerio Público en relación a la presunta comisión de los delitos de 1) IMPRUDENCIA O DESCUIDO SOBRE LAS ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 108 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, 2) SUMINISTRO DE ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 261 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 3) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, toda vez que se constató del contenido de actas; no solo la falta de elementos de convicción que en esta étapa procesal sustenten los delitos imputados sino flagrantes violaciones a Derechos y Garantías Constitucionales toda vez que se constató un procedimiento viciado de nulidad absoluta de conformidad a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; y el cual fue ANULADO por este Tribunal. SEGUNDO: Se decreta CON LUGAR la aprehensión en flagrancia realizada por la Vindicta Pública, sustentada en el ACTA DE DENUNCIA de fecha 27 de Junio del año 2023 rendida por ante la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público únicamente con respecto a la presunta comisión del delito de AMENAZAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con los numerales 1 y 12 del artículo 84 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán). CUARTO: Existen fundados y plurales elementos de convicción que vinculan la responsabilidad del ciudadano Arsenio Dario Rincón Moran, titular de la cédula de identidad número V-15.719.904, en la comisión del delito AMENAZAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con los numerales 1 y 12 del artículo 84 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), y que hoy le imputa la Representante Fiscal; elementos de convicción que infiere este Tribunal de los hechos ocurridos el día veintisiete (27) de Junio del año 2023, manifestado en denuncia por parte de la víctima (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), de donde este Tribunal observa elementos de convicción que vinculan la responsabilidad del ciudadano Arsenio Dario Rincón Moran, titular de la cédula de identidad número V-15.719.904, en el hecho punible que dio origen a la presente investigación, y que se constatan de las siguientes actuaciones: 1-. DEL ACTA DE DENUNCIA de fecha 27 de junio del año 2023 suscrita por la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) y rendida por ante la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2-. DEL OFICIO NÚMERO 24-DPDM-F2-02342-2023 de fecha 27 de junio del año 2023 suscrito por la ABG. MICHELLE ARIANNA RIVAS RODRÍGUEZ, en su cualidad de Fiscal Auxiliar Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y mediante el cual ordena EVALUACIÓN PSICOLÓGICA a la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán). 3-. DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de fecha 27 de junio del año 2023 decretadas a la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) por ante la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 4-. DEL ACTA DE DELEGACIÓN DE DERECHOS sin fecha, mediante el cual la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) delega su representación al Ministerio Público. 5-. CON EL ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de junio del año 2023 rendida por ante la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas de la Policía Nacional Bolivariana suscrita por un ciudadano identificado como TESTIGO 01. QUINTO: De los elementos de convicción inferidos por este Juzgado Segundo (2°) en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, este Juzgador considera procedente en Derecho apartarse de la solicitud formulada por la Representación Fiscal en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a imponer al ciudadano Arsenio Dario Rincón Moran, titular de la cédula de identidad número V-15.719.904, por cuanto a juicio de este Tribunal la medida de coerción a imponer es la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 1 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: NUMERAL 1: Arresto transitorio del agresor hasta por cuarenta y ocho horas que se cumplirá en el establecimiento que el Tribunal acuerde; debiendo materializarse la libertad del ciudadano Arsenio Darío Rincón Moran, titular de la cédula de identidad número V-15.719.904, el día SABADO PRIMERO (01) DE JULIO DEL AÑO 2023 A LAS TRES Y TREINTA HORAS DE LA TARDE (03:30). NUMERAL 7: Imponer a la persona señalada como agresor la obligación de asistir a un centro especializado para las entrevistas, consultas y evaluaciones psicológicas a las que debe someterse con carácter de obligatorio, debiendo entregar al tribunal los informes respectivos que den cuenta que está cumpliendo con esta medida. SEXTO: En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por el Ministerio Pública, se declaran CON LUGAR el decreto de las Medidas establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 106 de la Ley Especial, consistentes en: NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. NUMERAL 6: Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia. SÉPTIMO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; se le hace saber al imputado que a partir del día siguiente a la audiencia de presentación, comienza el lapso de investigación qué tiene el Ministerio Público de cuatro (04) meses continuos para presentar el respectivo acto conclusivo, pudiendo éste ejercer su derecho a la defensa a través de su abogado de confianza solicitando las diligencias de investigación qué bien tengan a los fines de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público proveerlas, o en su defecto, dejar su opinión en contrario. OCTAVO: ORDENA oficiar a la División Contra la Delincuencia Organizada del Estado Zulia del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de lo aquí decidido. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley…”. (Destacado Original)

Se evidencia del fallo antes citado, que el Juez de Instancia luego de escuchar a todas las partes, considera declarar la NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN del ciudadano Arsenio Darío Rincón Moran, titular de la cédula de identidad número V-l5.719.904, efectuada por funcionarios adscritos a la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas de la Policía Nacional Bolivariana, por cuanto observó una FLAGRANTE VIOLACIÓN a las Garantías Constitucionales, previstas en los artículos 48, 49 numeral 1 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, Desestimó la imputación dada por el Ministerio Público en relación a la presunta comisión de los delitos de 1) IMPRUDENCIA O DESCUIDO SOBRE LAS ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 103 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, 2) SUMINISTRO DE ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 261 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 3) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción, aunado a la flagrante violación de Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que constató un procedimiento viciado de nulidad absoluta, de conformidad a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, decretó CON LUGAR la aprehensión en flagrancia realizada por la Vindicta Pública, sustentada en el ACTA DE DENUNCIA de fecha 27 de junio del año 2023, rendida por ante la Fiscalía Segunda (2o) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ADMITIENDO la calificación jurídica provisional dada por el Ministerio Público únicamente con respecto a la presunta comisión del delito de AMENAZAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los numerales 1 y 12 del artículo 84 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán). De igual forma, consideró procedente en Derecho apartarse de la solicitud formulada por la Representación Fiscal en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a imponer al ciudadano Arsenio Darlo Rincón Moran, titular de la cédula de identidad número V-15.719.904, por cuanto a su juicio la medida de coerción a imponer es la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 1° y 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de igual forma, decreta las Medidas establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 106 de la Ley Especial y, acuerda proseguir la presente investigación por el Procedimiento Especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Analizado lo anterior, y atendiendo que la Vindicta Pública a través del presente Recurso de Apelación alega la incongruencia que existe en la decisión recurrida, al momento que el Juez de Instancia anula el Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas de la Policía Nacional Bolivariana y a su vez ADMITE la Flagrancia solo por el Delito de Amenaza con circunstancias agravantes, decretando la Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad, en contra del imputado de autos, este Tribunal de Alzada a los fines pedagógicos indica, que el acta policial es una actuación que permite determinar y relacionar las evidencias físicas que surjan del lugar donde se susciten hechos de carácter delictual, a los fines de poder tener certeza de los sujetos responsables. Así lo afirmaron, los Autores Mario del Giudice y Lenin del Giudice, en su obra “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en el Código Orgánico Procesal Penal”-tercera edición, Pág. 426, señalando que:

“…el acta de investigación o el acta policial es una herramienta imprescindible para determinar, relacionar, vincular, supeditar, unir, articular y entrelazar las evidencias físicas, con los medios de prueba y los elementos de convicción que surjan del estudio del hecho ( pertinencia y necesidad), que conjugados íntegramente puedan establecer con objetividad una secuencia lógica, concordante y congruente que se requiere necesariamente para cumplir con los objetivos trazados por el instrumento procesal…” (Destacado de esta Alzada)


Asimismo, en palabras de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de febrero de 2014, en sentencia N° 081, sobre el acta policial, señaló:

“…el acta policial es un instrumento de carácter administrativo suscrito por los funcionarios policiales en atención a lo previsto en el artículo 119.8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su condición de funcionarios lo que le atribuye fe pública a lo asentado respecto a los hechos; no obstante, los dichos expuestos en el acta constituyen sólo un indicio de culpabilidad no de condena, los cuales deben ser cotejados con otras actuaciones y declaraciones cursantes en autos, a los fines de demostrar su veracidad o desvirtuar su contenido…”

En este sentido, este Tribunal de instancia considera responder primeramente lo denunciado en el segundo Motivo de apelación, donde esgrime la Vindicta Pública, que el Juez de Instancia incurre en una errónea aplicación e interpretación de la Norma Jurídica, toda vez que, en la decisión recurrida desestima los delitos de 1) IMPRUDENCIA O DESCUIDO SOBRE LAS ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 103 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, 2) SUMINISTRO DE ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 261 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 3) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, por considerar qué no existen suficientes elementos de convicción que sustenten la imputación en contra del ciudadano AERSENIO DARIO RINCON MORAN y anula el procedimiento policial. De igual forma, decreta la aprehensión en flagrancia por el delito de AMENAZAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES al aludido imputado, situación que le generó confusión a quien recurre, de cómo un procedimiento de aprehensión que a juicio del Juez de la Instancia consideró violatorio de Derechos y Garantías Constitucionales que ameritaba una nulidad absoluta no se ordenó la libertad inmediata sin restricciones del referido imputado, puesto que la norma adjetiva en su artículo 175, así lo establece.

En este contexto, este Tribunal de Alzada coincide con lo expresado por quien recurre, cuando alude el error en el que incurre el Tribunal de Instancia al momento de ANULAR EL PROCEDIMIENTO POLICIAL y al mismo tiempo ADMITE LA FLAGRANCIA, solo por el delito de AMENAZAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, entendiéndose que parcialmente objeto la intervención de los funcionarios y por otro lado avaló su actuación, situación que no puede pasar por alto esta Instancia Superior, debido a que la legalidad de los procedimientos resultan fundamentales dentro del proceso penal, el tema de los vicios en las actas policiales en cuanto al procedimiento, afecta su validez como acto, el acta policial es un medio, para instrumentar los actos procesales que luego son utilizados como pruebas para dilucidar hechos investigados en materia criminal.

En el mismo orden de ideas, a los fines pedagógico se le indica al Jurisdicente, que el acta policial, es un documento legal y jurídico, elaborado a propósito de una acción policial, donde los mismo están revestidos de fe pública, que el aludido documento sirve como base de sustento de la acusación que formule el Fiscal del Ministerio Público a un ciudadano detenido, es por lo que, si el Juez de la Instancia, consideró que el procedimiento policial estaba revestido de nulidad, al constatar un procedimiento que a su juicio se encontraba viciado de nulidad absoluta, de conformidad a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, mal podía anular y dejar sin efecto el procedimiento penal instruido al ciudadano Arsenio Darío Rincón Moran, admitiendo la calificación jurídica provisional dada por la Representación Fiscal, únicamente, respecto al delito de Amenaza con Circunstancias Agravantes, por existir a su juicio elementos de convicción que vinculan al hecho la responsabilidad penal del ciudadano imputado, situación que no puede inobservar esta Instancia Superior, puesto que la decisión recurrida, no genera seguridad jurídica a las partes, por la ilogicidad que se percibe.

En tal sentido, al referirnos al vicio de ilogicidad , podemos significar que incide en la motivación de la decisión; ya que en el presente caso el Juez de Control, en el desarrollo de la misma fue incoherente al fundamentar su decisión, es decir, por lo que existe ilogicidad en la motivación, cuando el juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica, vale decir, el Juzgador no puede Anular un procedimiento Policial para desestimar unos delitos precalificados por el Ministerio Público y al mismo tiempo admitir y decretar la Flagrancia solo por el delito que el considere que si existen elementos de convicción, al Anular el Procedimiento Policial de Aprehensión en Flagrancia, deja sin efecto todo el Proceso Penal, siendo la consecuencia Jurídica la Libertad inmediata del imputado.

Es por ello que, este Tribunal de Alzada debe señalar que la motivación conlleva que el razonamiento entre los argumentos de hecho y de derecho, y la conclusión a la que el juez o jueza arriba en su decisión, deben ser coherentes, que las partes y quien se imponga del contenido del fallo, pueda entender los argumentos que llevaron al juez o jueza a dictar ese veredicto; ya que la motivación es de orden público, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, este Tribunal de Alzada al verificar tal infracción, considera que existe violación de Derechos Constitucionales, como es el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, por la cual radica la Nulidad de la decisión.
Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que se está en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta, por cuanto el artículo 175 de la norma adjetiva penal, prevé que serán consideradas como tales, las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en el señalado Código y en la Constitución.

Al respecto, habiéndose constatado la conculcación de Derechos, Garantías y Principios Constitucionales, debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que conculcó las Garantías Constitucionales relativas al Debido Proceso, Principio de Seguridad Jurídica, así como la Tutela Judicial Efectiva, lo que en modo alguno puede ser subsanado o inadvertido por esta Alzada.

De allí que, esta Alzada considera que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo de la decisión que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando facultada la Alzada sólo para verificar el derecho; es decir, verificar que el juez o jueza hayan cumplido con las exigencias de Ley para dictaminar el fallo, como lo es en el presente caso; por lo cual se hace procedente.

Como corolario de lo anterior, se entiende que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:

“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Subrayado de esta Sala)

En tal sentido, es pertinente recordar que la Tutela Judicial Efectiva, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 423, Exp. No. 08-1547, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:

“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.

A este tenor, debe entenderse que el acceso a los Órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.

De igual manera, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez o jueza de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30 de Marzo de 2.007, ha precisado lo siguiente:

“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Resaltado de la Sala).

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Así pues, el Debido Proceso en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

Y esta consideración tiene como asidero, el principio de seguridad jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso. En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, deja sentada la siguiente doctrina:

“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).”

En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló en relación al Debido Proceso, que:

“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”

De manera que, evidencian estos Jurisdicentes que las garantías procesales contempladas en la norma y jurisprudencia antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley Especial, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardó de los Derechos de las partes.

Por lo que, al constatar quienes aquí deciden, un agravio generado por parte del Tribunal de Instancia al momento de emitir su decisión, hace que el fallo impugnado no se encuentre ajustado a derecho, y es por lo que se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por las Abogadas SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y ABG. MICHELLE ARIANNA RIVAS RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Interina Adscritas a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, asimismo, DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión Nº 592-2023, emitida en fecha 29 de junio de 2023, por el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del esta Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, REPONE EL PROCESO al estado de celebrar nuevamente el Acto de Presentación, por un Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del esta Zulia, distinto al que dictó la presente decisión, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, ORDENA Librar Orden de Aprehensión al imputado Arsenio Dorio Rincón Moran, titular de la cédula de identidad número V-15.719.904, por lo que se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (CICPC) - Departamento del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), para que practique la misma y una vez detenido, sea puesto a la orden del Tribunal que por distribución le corresponda el conocimiento de la Causa. Así se decide.

En cuanto a los otros Motivos de apelación, sobre las infracciones denunciadas por las recurrentes, consideran quienes aquí deciden, que en virtud de la declaratoria de Nulidad de la Audiencia de Presentación, de fecha 29 de junio de 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se hace inoficioso entrar a resolver los otros puntos planteados por los recurrentes, toda vez que, el análisis y pronunciamiento que esta Alzada realice sobre tales vicios, pudieran tocar el fondo del asunto a resolver por el Juzgado de Control que corresponda realizar la celebración de la nueva Audiencia Presentación, que se debe ordenar realizar como consecuencia de la declaratoria de Nulidad Absoluta de la decisión impugnada, como solución a la declaratoria Parcialmente Con Lugar del Recurso de Apelación de Auto, por haber incurrido en violación del debido proceso, tutela Judicial Efectiva, aludido en el ítem anterior, por lo cual se abstiene de hacer pronunciamiento sobre los demás particulares del recurso. Así se decide.

V.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por las Abogadas SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y ABG. MICHELLE ARIANNA RIVAS RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Interina Adscritas a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión Nº 592-2023, emitida en fecha 29 de junio de 2023, por el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del esta Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: REPONE EL PROCESO al estado de celebrar nuevamente el Acto de Presentación, por un Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del esta Zulia, distinto al que dictó la presente decisión, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: ORDENA Librar Orden de Aprehensión al imputado Arsenio Dorio Rincón Moran, titular de la cédula de identidad número V-15.719.904, por lo que se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (CICPC) - Departamento del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), para que practique la misma y una vez detenido, sea puesto a la orden del Tribunal que por distribución le corresponda el conocimiento de la Causa.
Regístrese, diarícese, publíquese, ofíciese y remítase a los fines consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

LAS JUEZAS,

DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
Ponente

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 162-23, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ


MCBB/yhf*
ASUNTO 2CV-2023-000623
CASO INDEPENDENCIA AV-1882-23