REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de julio de 2023
212º y 164º


ASUNTO 2CV-2023-000623
CASO INDEPENDENCIA AV-1882-23


Decisión No. 160-23

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por las Abogadas SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria, y ABG. MICHELLE ARIANNA RIVAS RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Interina adscritas a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión Nº 592-2023, emitida en fecha 29 de junio de 2023, por el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del esta Zulia, que contiene los pronunciamientos a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: “…PRIMERO: Declarar la NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE LA APREHENSIÓN del ciudadano Arsenio Dorio Rincón Moran, titular de la cédula de identidad número V-l5.719.904, efectuado por funcionarios adscritos a la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas de la Policía Nacional Bolivariana, por cuanto quien aquí decide observa FLAGRANTE VIOLACIÓN a las Garantías Constitucionales previstas en los artículos 48, 49 numeral 1 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, se DESESTIMA la imputación dada por el Ministerio Público en relación a la presunta comisión de los delitos de 1) IMPRUDENCIA O DESCUIDO SOBRE LAS ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 103 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, 2) SUMINISTRO DE ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 261 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 3) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, toda vez que se constató de! contenido de actas; no solo la falta de elementos de convicción que en esta etapa procesal sustenten los delitos imputadas sino flagrantes violaciones a Derechos y Garantías Constitucionales toda vez que se constató un procedimiento viciado de nulidad absoluta de conformidad a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; y el cual fue ANULADO por este Tribunal. SEGUNDO: Se decreta CON LUGAR la aprehensión en flagrancia realizada por la Vindicta Pública, sustentada en el ACTA DE DENUNCIA de fecha 27 de junio del año 2023 rendida por ante la Fiscalía Segunda (2o) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público únicamente con respecto a ia presunta comisión del delito de AMENAZAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con los numerales 1 y 12 del artículo 84 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana SEUDY MARÍA CARDOZO VILLALOBOS. CUARTO: Existen fundados y plurales elementos de convicción que vinculan la responsabilidad del ciudadano Arsenio Dorio Rincón Moran, titular de la cédula de identidad número V-15.719.904, en la comisión del delito AMENAZAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con los numerales 1 y 12 del artículo 84 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana Seudy María Cardozo Villalobos, y que hoy le imputa la Representante Fiscal; elementos de convicción que infiere este Tribunal de los hechos ocurridos el día veintisiete (27) de Junio del año 2023, manifestado en denuncia por parte de la víctima Seudy María Cardozo Villalobos (se omiten demás datos de identificación de conformidad a lo establecido en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 numeral 9 de la Ley de Reforma de Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales), de donde este Tribuna! observa elementos de convicción que vinculan la responsabilidad del ciudadano Arsenio Dorio Rincón Moran, titular de la cédula de identidad número V-15.719.904, en el hecho punible que dio origen a la presente investigación, y que se constatan de las siguientes actuaciones: 1-. DEL ACTA DE DENUNCIA de fecha 27 de junio del año 2023 suscrita por ¡a ciudadana SEUDY MARÍA CARDOZO VILLALOBOS y rendida por ante la Fiscalía Segunda (2o) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2. DEL OFICIO NÚMERO 24-DPDM-F2-02342-2023 de fecha 27 de junio del año 2023 suscrito por la ABG. MICHELLE ARIANNA RIVAS RODRÍGUEZ, en su cualidad de Fiscal Auxiliar, Segunda (2o) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y mediante el cual ordena EVALUACIÓN PSICOLÓGICA a la ciudadana SEUDY MARÍA CARDUZO VILLALOBOS. 3-, DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de fecha 27 de junio del año 2023 decretadas a la ciudadana SEUDY MARÍA CARDOZO VILLALOBOS por ante la Fiscalía Segunda (2o) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 4-. DEI ACTA DE DELEGACIÓN DE DERECHOS sin fecha, mediante el cual la ciudadana SEUDY MARÍA CARDOZO VILLALOBOS delega su representación al Ministerio Público. 5-, CON EL ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de junio del año 2023 rendida por ante La Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas de la Policía Nacional Bolivariana suscrita por un ciudadano identificado como TESTIGO 01, QUINTO: De Los elementos de convicción inferidos por este Juzgado Segundo (2°) en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, este Juzgador considera procedente en Derecho apartarse de la solicitud formulada por la Representación Fiscal en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a imponer al ciudadano Arsenio Darlo Rincón Moran, titular de la cédula de identidad número V-15.719.904, por cuanto a juicio de este Tribunal la medida de coerción a imponer es la MEDIDA CAUTELAR SUST1TUT1VA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA OE LIBERTAD, prevista en el numeral 1 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: NUMERAL 1: Arresto transitorio del agresor hasta por cuarenta y ocho horas que se cumplirá en el establecimiento que el Tribunal acuerde: debiendo materializarse ¡a libertad del ciudadano Arsenio Darlo Rincón Moran, titular de la cédula de identidad número V-15.719.904, el día SÁBADO PRIMERO (01) DE JULIO DEL AÑO 2023 A LAS TRES Y TREINTA HORAS DE LA TARDE (03:30i NUMERAL 7: Imponer a la persona señalada como agresor la obligación de asistir a un centro especializado para las entrevistas, consultas y evaluaciones psicológicas a las que debe someterse con carácter de obligatorio, debiendo entregar al tribunal los informes respectivos que den cuenta que está cumpliendo con esta medida, SEXTO: En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por el Ministerio Pública, se declaran CON LUGAR el decreto de las Medidas establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 106 de la Ley Especial, consistentes en: NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. NUMERAL 6: Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia. SÉPTIMO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; se le hace saber al imputado que a partir del día siguiente a la audiencia de presentación, comienza el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público de cuatro (04) meses continuos para presentar el respectivo acto conclusivo, pudiendo éste ejercer su derecho a la defensa a través de su abogado de confianza solicitando las diligencias de investigación que bien tengan a los fines de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público proveerlas, o en su defecto, dejar su opinión en contrario. OCTAVO: ORDENA oficiar a la División Contra la Delincuencia Organizada del Estado Zulia del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de lo aquí decidido. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley…”. (Destacado Original). En tal sentido esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo, para los efectos de su admisibilidad en los siguientes términos:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de julio de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 17 de julio del mismo año. Dándosele entrada al presente asunto en fecha 19 de julio de 2023, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:


I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA


Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nº 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del esta Zulia; por lo que este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Vindicta Pública. Así se decide.
II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente Recurso de Apelación de Autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por las Abogadas SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y ABG. MICHELLE ARIANNA RIVAS RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Interina adscritas a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, encontrándose legitimadas para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establece el artículo111 numeral 14º en concordancia con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 29 de junio de 2023, siendo publicado el in extenso en la misma fecha bajo el No. 592-2023, emitida por el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del esta Zulia, la cual se encuentra inserta del folio treinta y dos (32) al cuarenta y uno (41) del cuaderno de apelación, quedando notificadas todas las partes en la misma fecha; en tal sentido, la Vindicta Pública interpone el presente medio de impugnación, en fecha 04 de julio de 2023, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio uno (01) al once (11) del cuaderno de apelación; evidenciando quienes aquí deciden, que el accionante presentó su medio recursivo, dentro del término legal, específicamente al Tercer (3°) día hábil siguiente, de haber quedado notificado de la decisión impugnada, todo lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto del folio veintidós (22) al Veintitrés (23) del cuaderno de apelación; dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que el Ministerio Público fundamenta su acción recursiva en el artículo 439 numerales 1°, 4° y 5° del Texto Adjetivo Penal el cual indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1.-Las que ponen fin al proceso o hagan imposible su continuidad. (Omisis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva 5.- Las que causen un gravamen irreparable (omissis). …”. En consecuencia, verifica este Tribunal de Alzada que al estar las referidas causales dentro del catálogo de apelaciones establecido ut supra, considera declarar recurrible la decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo in comento, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género, por lo que, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal. Así se declara.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por la Abogada MILAGRO HERNANDEZ RINCON, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro.148.283, actuando con el carácter de Defensora del ciudadana ARSENIO DARIO RINCON MORAN; encontrándose debidamente emplazada, en fecha 10 de Julio de 2023, tal como se desprende de la resulta de boleta de emplazamiento, donde se puede corroborar del folio trece (13) del cuaderno de apelación, que procedió a contestar la acción impugnativa presentada por la Vindicta Pública, dentro del lapso legal contenido en el artículo 441 de la Norma Adjetiva Penal, es decir, el día 13 de julio de 2023, por lo tanto se admite el presente escrito de contestación. Así se decide.

e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que el Ministerio Público ofreció como prueba para acreditar su recurso de apelación la totalidad de las actas que conforman la investigación penal Nº MP-136161-2023, Por lo que, esta Sala las ADMITE, por considerarla útil, necesaria y pertinente para la resolución del presente recurso de apelación. Se deja Constancia que la Defensa Privada no promovió pruebas para acreditar su escrito de contestación.

Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por las Abogadas SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria, y ABG. MICHELLE ARIANNA RIVAS RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Interina Adscritas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión No. 592-2023, emitida en fecha 29 de junio de 2023, por el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del esta Zulia. Asimismo, se ADMITE el Escrito de Contestación, interpuesto por la Abogada MILAGRO HERNANDEZ RINCON, actuando en su carácter de Defensa Privada del ciudadano ARSENIO DARIO RINCON MORAN, de igual forma, y se ADMITE las pruebas promovidas por la Vindicta Pública en su escrito de apelación, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación. No obstante haberse admitido las pruebas, tratándose de documentales que versan sobre mero derecho y haber sido remitidas por el Juzgado de Instancia, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles, para dictar la decisión correspondiente. Así se decide.
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por las Abogadas SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria, y ABG. MICHELLE ARIANNA RIVAS RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Interina Adscritas a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión No. 592-2023, emitida en fecha 29 de junio de 2023, por el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del esta Zulia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 1º, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de Contestación interpuesta por la Abogada MILAGRO HERNANDEZ RINCON, actuando en su carácter de Defensa Privada del Ciudadano ARSENIO DARIO RINCON MORAN.

TERCERO: ADMISIBLE las pruebas promovidas por la Vindicta Pública en su escrito de apelación, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación. No obstante haberse admitido pruebas, tratándose de documentales que versan sobre mero derecho y haber sido remitidas por el Juzgado de Instancia, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LAS JUEZAS

Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Ponente

LA SECRETARIA,
ABG. ESTER MIRANDA FERNANDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 160-23, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FERNANDEZ

MCBB/yhf*
ASUNTO 2CV-2023-000623
CASO INDEPENDENCIA AV-1882-23