REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de junio de 2023
213º y 164º
CASO PRINCIPAL : 2JV-2021-074
CASO CORTE : AV-1875-23
Sentencia No. 013-23
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
ACUSADO: ALFREDO JOSÉ RAMOS DE LA ROSA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.078.604, de nacionalidad venezolana, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 07.05.1965, de profesión u oficio: Albañil, residenciado en calle 35C, avenida 61 B/A Altos de Milagros Norte Santa Rosa, punto de referencia el Colegio Zuliana de Avanzada.
DEFENSA PRIVADA: SANDRA DE ARCO, titular de la cédula de identidad Nº 9.761.119, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.141.
FISCALÍA: DANYSE CEPEDA, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
I.
CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE SENTENCIA
Han sido recibidas en esta Corte Superior, las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Profesional del Derecho SANDRA DE ARCO, titular de la cédula de identidad Nº 9.761.119, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.141, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano ALFREDO JOSÉ RAMOS DE LA ROSA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.078.604, en contra de la Sentencia No. 034-2022, emitida en fecha 28 de julio de 2022, publicada su in extenso en fecha 05 de septiembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia en la culminación del Juicio Oral; a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: “…PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE y en consecuencia SE CONDENA al ciudadano ALFREDO JOSE RAMOS DE LA ROSA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-22.078.604 VENEZOLANO DE EDAD 55 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO 07-05-1965, PROFESION U OFICIO ALBAÑIL DIRECCION CALLE 35C AV, 61 B/A ALTOS DE MILAGROS NORTE SANTA ROSA PUNTO DE REFERENCIA POR EL COLEGIO ZULIANA DE AVANZADA por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo 259 Primer y Segundo aparte de La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente con la Agravante Genérica prevista en el articulo 217 Ejusdem, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la Niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION., MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, CONFORME AL ARTÍCULO 69 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. TERCERO: Se RATIFICA la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra del ciudadano ALFREDO JOSE RAMOS. CUARTO: Se CONFIRMAN las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 110 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer, SEXTO: No se CONDENA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. SEPTIMO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 111 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. OCTAVO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 8, 43, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia...”. (Destacado Original).
En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 10 de junio de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 13 de junio del mismo año.
En fecha 19 de junio de 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por su parte, en fecha 22 de junio de 2023, mediante decisión No. 150-23, se admitió el Recurso de Apelación de Sentencia, en atención a lo establecido en el numeral 2 del artículo 128 de la Ley Especial de Género, fijándose la correspondiente Audiencia Oral para el día JUEVES, VEINTINUEVE (29) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTITRES (2.023), A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), siendo diferida en esa oportunidad, así como también en la siguiente fijación por causas inimputable a esta Sala, siendo este el día 06 de julio de 2023; por las razones debidamente plasmadas en el acta y el auto elaborado al efecto.
Así las cosas, en fecha 13 de julio de 2023, se lleva a cabo la correspondiente Audiencia Oral, acogiéndose las integrantes de esta Alzada al lapso de cinco (05) días debido a la complejidad del asunto, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que cumplidos con los trámites procesales, esta Corte Superior, pasa a resolver, el Recurso de Apelación interpuesto, en los siguientes términos:
II.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
La Profesional del Derecho SANDRA DE ARCO, titular de la cédula de identidad Nº 9.761.119, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.141, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano ALFREDO JOSÉ RAMOS DE LA ROSA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.078.604, plenamente identificado en las actuaciones, presentó su acción recursiva bajo los siguientes planteamientos:
Inicio la recurrente, esgrimiendo, que: “…No le cabe dudas a esta recurrente de que la Juez A quo con su decisión, violenta el principio constitucional del in dubio pro reo que impone a la parte acusadora deber de probar el delito y la culpabilidad más allá de toda duda razonable y que deja sentado que, en el proceso penal acusatorio, no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues las partes acusadoras, y fundamentalmente el Ministerio Público, tienen la Ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado, y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al imputado. Por otro lado, también conseguimos dentro de la sentencia recurrida: (Omissis)…”. (Destacado Original).
Continuó esbozando quien recurre: “…Concretamente, en el proceso que nos ocupa, la sentencia recurrida CONDENO de manera inmotivada al ciudadano ALFREDO JOSÉ RAMOS DE LA ROSA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 Primer y Segundo aparte de La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente con la Agravante Genérica prevista en el articule 217 Ejusdem con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la Niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y es para la que esta Defensa Técnica Privada pretende sea declarada su nulidad, mediante el presente recurso de apelación, por las consideraciones que se enumeran a continuación, de conformidad con lo previsto en los artículos Artículo 128. (Omissis)…”. (Destacado Original).
Señala también quien recurre, que: “…En principio, es preciso indicar que la motivación del fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario por lo tanto la discriminación del contenido de cada elemento probatorio, así como su confrontación con los demás cursantes en autos…”.
Asimismo explica, que: “…Por lo que la motivación de la sentencia implica el resumen, análisis, comparación y valoración del acervo probatorio, debatido durante el juicio oral y público, lo que permite al juez, reconstruir las circunstancias del hecho y la determinación de la conducta típica de cada uno de los participantes, subsumiendo así la conducta en el tipo penal aplicable y estableciendo la sanción a imponer…”.
Indico la Defensa Privada, que: “…Un fallo debidamente motivado debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en tal sentido la motivación comprende la obligación por parte del juzgador de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial efectiva conforme impone el artículo 26 del texto constitucional…”.
Prosiguió explicando, que: “…Para Rodrigo Rivera "hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos de hecho y las circunstancias que permiten la aplicación de la norma, es decir, no se sustenta lo decidido"…”.
Continuo alegando la profesional del Derecho, que: “…El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha dejado claramente establecido en sentencia Nº 433, de fecha 04 de diciembre de 2003, cuales son los requisitos que debe contener debidamente motivado, señalando los siguientes: (Omissis)…”.
Especifico, la recurrente que: “…Con respecto a la motivación de la sentencia la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado: (Omissis)…”.
En esta parte expreso también, que: “…Al analizar la sentencia, recurrida, quien suscribe estima que la misma, además de ser desfavorable, lesiona de forma irreparable los derechos e intereses del acusado en el proceso, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, impidiendo que se alcancen las final proceso y la justicia…”.
Continua explicando quien recurre, que: “…La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria (COUTURE, EDUARDO J.). La motivación evita arbitrariedades y permite a las partes usar adecuadamente el derecho de impugnación contra la sentencia para los efectos de la segunda instancia, plateándole al superior las razones legales y jurídicas que desvirtúan los errores que condujeron al juez a su decisión. Porque la resolución de toda sentencia es el resultado de las razones o motivaciones que en ellas se explican (DEVIS ECHANDIA)…”.
Ahora bien, refiere la profesional del Derecho, que: “…En avenencia con lo anterior, y desde un punto de vista técnico, el juzgador debe hacer un análisis comparativo, aplicando el método racional, la sana critica, las reglas de la experiencia, sobre el hecho imputado y las pruebas presentadas, y su adecuación al tipo delictual que se imputa, con señalamiento de las disposiciones sustantivas que lo contemplan y las normas procesales aplicables al caso. La congruencia entre el hecho imputado, las pruebas acreditadas y el método racional de valorar como base del convencimiento del tribunal debe expresarse en la sentencia…”.
Por otro lado la recurrente continúa explanando, que: “…Analizando en concreto la insuficiencia en la motivación de la sentencia examinada, esta Representante estiman pertinente invocar la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la obligación de los órganos de la Administración de justicia de motivar los fallos judiciales, así: Tutela Judicial Efectiva, impidiendo que se alcancen las final proceso y la justicia. (Omissis). De la misma manera, la Sala de Casación Penal ha sostenido el criterio de que: (Omissis)…”.
De esta forma la profesional del derecho refiere que: “…En tal sentido, la motivación comprende la expresión del proceso inteligible suscitado en el Juez, como consecuencia de la actividad probatoria y las razones que conllevaron su convencimiento, y por ende, los hechos acusados. Luego de la farragosa trascripción del debate oral, no estipulada por el legislador adjetivo como requisito de la sentencia, el juzgador realice los siguientes pronunciamientos, En síntesis, la Juzgadora, de manera arbitraria dio por hecho, y se limitó a establecer que lo conducente luego de presenciado el debate oral y público en contra del ciudadano ALFREDO JOSÉ RAMOS DE LA ROSA, era dictar un fallo condenatorio. Como efectivamente lo hizo…”. (Destacado Original).
Prosiguió explicando la recurrente, que: “...Simplemente se pregunta este recurrente, ¿en qué parte de la sentencia recurrida se encuentra la motivación jurídica realizada por la Juez A quo, tanto de los hechos acreditados como de las pruebas obtenidas en juicio que condujeron al Juez a dictar Sentencia Condenatoria?...”.
Manifestando la apelante que: “…La Juez A quo, aprecia y valora el Resultado de la prueba Anticipada de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, CONSIDERANDO EL MISMO POR SÍ SOLO Y ADMINICULADO CON EL RESTO DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES SUFICIENTE PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DEL ACUSADO ALFREDO JOSÉ RAMOS DE LA ROSA. La omisión por parte del Tribunal de Juicio de analizar y comparar detalladamente los anteriores elementos debatidos en juicio, obra en contra del acusado ALFREDO JOSÉ RAMOS DE LA ROSA, y el principio IN DUBIO PRO REO establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según su dictamen, me permite afirmar que la sentencia condenatoria recurrida, se encuentra viciada de nulidad absoluta, por ser la misma manifiestamente Ilógica en la motivación de la misma…”. (Destacado Original).
Apunto quien apela que: “…De igual modo, se observa que la decisión impugnada, carece de fundamentos lógicos, siendo que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso, un argumento sólido comprobable en el caso y desde ese punto de-vista, ser ofrecido y determinado en la decisión. El Tribunal recurrido omitió por completo establecer en su decisión los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probados, haciendo más evidente la inmotivación de la sentencia, ya que, de la misma, resulta imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a condenar al acusado de autos, infringiendo así, en los requisitos previstos en la norma adjetiva, dado que los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados. No debe limitarse a copiar y valorar los elementos probatorios, es decir, que debe concatenarlos y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge, y sólo así las partes en el proceso, pueden conocer lo analizado y lo omitido, lo apreciado y lo desechado. De lo contrario resulta una sentencia que no se basta por sí misma, y que es producto de la subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida…”.
En coherencia con lo anterior, la defensa trae a colación, que: “…Reiteradamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, ha establecido, en que consiste el vicio de la falta de motivación del fallo, en decisión de fecha 11 de noviembre de 2003, decisión NQ 402, caso: José Emiliano Araque, expuso: (Omissis). De acuerdo a la decisión transcrita, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, hace llegar a la conclusión a esta recurrente, en el caso bajo estudio, que la manera en que el Tribunal de Juicio hace su conclusión al declarar la culpabilidad del acusado, vulnera el deber que tiene todo Juez de relacionar de manera material y directa los hechos con todos los elementos probatorios y analizando los alegatos de cada una de las partes, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso…”.
La Defensa Privada también destacó, que: “…De lo anterior se desprende que la A quo efectivamente omitió el resumen, análisis y comparación de las pruebas lo que constituye el conocido vicio de Inmotivación del fallo, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal tanto los que obran en contra como a favor de los acusados para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, la recurrida solo se limita a transcribir lo dicho por los testigos sin hacer el debido análisis y comparación de los mismos, así como de las pruebas documentales, las cuales fueron mencionadas mas no analizadas, ni concatenadas con el resto del acervo probatorio, es decir, no realizó una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, no efectuó la debida valoración de los elementos probatorios sujetos al contradictorio de las partes durante la celebración del juicio oral y público, ni su debida concatenación o adminiculación, no explica los motivos por los cuales las valora o las desecha…”.
También expresó la recurrente, que: “…En atención a lo anteriormente expuesto, es oportuno citar el criterio Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia NQ 93, de fecha 20-03-2007, en el cual estableció: (Omissis). Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: (Omissis). Es importante señalar que el juez debe valorar la totalidad de los elementos probatorios en su fallo, siendo necesario para ello indicar como los valora, dándole la importancia del aporte de la misma y en caso contrario su desestimación pero siendo necesario la valoración de todas las pruebas, de lo contrario la sentencia estaría inmotivada toda vez que no indicaría con precisión los hechos en que se fundamenta, ya que la fundamentación de los hechos está íntimamente relacionada a la valoración de las pruebas aportadas en el juicio…”.
Acotó la Defensa Privada, que: “…Aunado a ello señalan Rubianes y Moras Mon, que el Proceso Penal, permite la vinculación ente el derecho y el hecho y ello hace que la prueba se destine a fijar tres aspectos: 1] El Corpus Criminis, que resulta ser todo aquello sobre el que recae la actividad delictiva, 2} El Corpus Instrumentorum, los medios utilizados, 3) El Corpus Probatorium, conjunto de pruebas que conducen la acreditación del hecho.Considera quien suscribe, que es tal la importancia que le otorgó el legislador adjetivo a la MOTIVACIÓN de las decisiones, que su incumplimiento se sanciona, nada menos que, con su NULIDAD, al igual que la preponderancia que reviste el derecho a la Defensa y a la Igualdad de las Partes en el Proceso, que se garantiza con la obligatoriedad de las MOTIVACIONES de todas las decisiones judiciales con excepción de las de mero trámite…”.
Enfatiza quien recurre, que: “…Así pues, lo argumentado por este representante judicial recurrente, se basa en señalar que la sentencia dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal, incurre en el vicio de ilogicidad en la motivación, en la valoración de las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, en cuanto al análisis individual y en su conjunto de cada uno de estos medios probatorios se establecen una valoración de las testimoniales que resulta ilógico…”.
Adicionalmente, explano que: “…La fuerza probatoria en un proceso oral y público se sostiene básicamente en el destino que determine la prueba realizada sobre la evidencia material debidamente colectada, conservada y analizad, es decir la prueba técnica y la prueba científica. Motivo por el cual, nos resulta necesario someter a consideración de los miembros de corresponda de la Corte de Apelaciones, las razones en que se basa el Tribunal para dictar sentencia condenatoria en contra de mi defendido; la jurisprudencia pacifica de nuestro tribunal supremo de justicia ha dejado sentado en sentencia de fecha 21 de junio del 2005, Magistrada Deyanira Nieves Bastidas donde entre otras cosas establece "el principio que rige de insuficiencia probatoria contra el imputado es el principio in dubio pro reo de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir favor cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad" en relación a esta sentencia, se hace necesario analizar en su conjunto y se comparen entre si todos los elementos debatidos en juicio, debe existir un razonamiento jurídico de forma explícita, de hecho y de derecho en el cual basa sus aseveraciones y consideramos por consiguiente que esta sentencia carece del mismo...”.
Cabe destacar, por parte de la recurrente que: “…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de justicia, que debe expresarse en forma clara y con muestra de la razón suficiente y de derivación que esbozan la conclusión a la cual arribó el juzgador, una vez concluido el juicio…”.
Continuó explanando la defensora pública, que: “…Tal operación del pensamiento, conocida como logicidad, es la que permite conocer a las partes cual ha sido realmente el fundamento de hecho para conllevar a la aplicación del derecho. Por ello se afirma que el nuevo sistema procesal, contempla que la valoración de las pruebas debe efectuarse con base a la sana critica, como se prevé en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador en base al principio de inmediación efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para así luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto…”.
Explicó quien recurre, que: “…Igualmente, la mencionada Sala, en Sentencia N° 369 de fecha 10 de octubre de 2003: (Omissis)…”.
Al respecto señala, que: “…Por ello, en nuestro sistema procesal, de carácter acusatorio, cuando se aplica el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza a sí mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que ello amerita en forma indispensable que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo demuestre a los demás la razón de su convencimiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y las fundamentos científicos que origina su determinación judicial y que al ser inobservados dan lugar a declarar la existencia del vicio de falta de motivación…”.
Por otro lado precisó la profesional del Derecho, que: “…Es importante señalar que la sentencia no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí, y menos se deben hacer narraciones incompletas en las que se toman unos hechos en cuenta y otros se omiten pese a la importancia de los mismos. Se aprecia que se ha materializado en forma sesgada los dichos analizados y con ellos además afirmaciones que se excluyen entre sí, como a continuación se anotan como ejemplo de lo denunciado…”.
La profesional del Derecho mencionó también, que: “…Estas conclusiones anotadas en la sentencia recurrida, son muestra de un análisis ilógico de las pruebas examinadas, que ofrecen muestras parciales de lo ocurrido, suministrando una versión incompleta, lo que denota en ilogicidad, y que privan conocer con exactitud cuál ha sido la base lógica de la motivación del fallo, que exige la ley, pues tomó como sustento lo dicho por los funcionarios actuantes, los expertos escuchados y el resultado de la prueba anticipada tomada a la niña VICORIA CAROLINA TORRES LEAL, DE MANERA INDISCRIMINADA, con otros medios probatorios sin acreditar el cuerpo del delito en el debate oral y público, afirmando que según el despliegue del acervo probatorio quedo desvirtuado la presunción de inocencia del acusado de auto, pues no contiene en forma clara y precisa con lógica y congruencia cuales fueron los elementos probatorios tomados en consideración, que la han llevado al convencimiento para llegar a la condenatoria del hoy acusado…”.
Refirió la profesional del Derecho, que: “…A consideración de este recurrente, los medios de prueba testimoniales y los documentales que fueron evacuados en el debate oral sobre los cuales la Juzgadora de Instancia soportó la decisión objeto de impugnación, carecen del análisis crítico de parte del Juez de Juicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque la Juez A quo insista, luego de realizar la transcripción de las deposiciones escuchadas, en afirmar que se satisfacen los lineamientos de la norma in comento, conculcando así el citado dispositivo por falta de aplicación; ello en razón de que la instancia se ciñó a efectuar una simple trascripción de lo manifestado por cada uno de los declarantes al momento de rendir su declaración…”.
En efecto esbozó la apelante, que: “…En este orden de ideas, cuando se aplica el sistema de la sana critica, no basta que el Juez se convenza a sí mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que ello amerita en forma indispensable que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo demuestre a los demás la razón de su convencimiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y las fundamentos científicos que origina su determinación judicial y que al ser inobservados, se presenta como una decisión evidentemente arbitraria, por cuanto se logra comprobar que la solución dada al caso, no es realizada a través de una interpretación racional, esto trae como consecuencia, que las partes en la presente causa, desconozcan .los motivos de las conclusiones a que llega el juzgador a través de la sana crítica dan lugar a declarar la existencia del vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”.
Aseveró diciendo la recurrente, que: “…Corresponde al Juez de Juicio el apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, que hayan sido observadas las reglas de la sana crítica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el Juez no está sujeto a normas legales que determinen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites del JUICIO SENSATO, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional que escapa de lo arbitrario…”.
Por otra parte alegó la defensa pública, que: “…Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones a quienes corresponda la vista del presente recurso, conforme a las consideraciones antes señaladas, así como del análisis contra el fallo impugnado y determinado como se encuentra el vicio de ilogicidad, que con la decisión recurrida, denuncia esta recurrente quejosa, que además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 del referido texto, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, sino también a que se nos garantice decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. En razón de lo cual, insiste este recurrente, luego de que ponderado sea, se declare CON LUGAR el presente recurso con la consecuencia lógica con motivo del mismo, la nulidad del fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Zulia, sede Cabimas…”. (Destacado Original).
Puntualizando a su vez, que: “…En virtud de los hechos y los fundamentos de derecho anteriormente expuesto, respetuosamente solicito de la Sala de Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, declare CON LUGAR la anterior denuncia y en consecuencia anule el fallo recurrido y ordene a su vez la celebración de un nuevo juicio oral y público, en el cual se prescindían de los vicios delatados…”. (Destacado Original).
Por ultimo solicita, en el punto denominado “PETITORIO”, que: “…Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con las disposiciones legales precitadas, solicito los particulares siguientes: Primero: Se Admita el presente Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el Artículo 128 numeral 2 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por subversión de lo establecido en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN en contra de la SENTENCIA Nº 934-2922, dictada con ocasión al juicio oral y público concluido en fecha 05 de septiembre 2022, donde SE DICTO SENTENCIA CONDENATORIA EN CONTRA DEL CIUDADANO ALFREDO JOSÉ RAMOS DE LA ROSA acusado plenamente identificado en actas de la causa signada 2JV-2021-074, llevada por el Segundo de Primera Instancia en Funciones de juicio, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia. Tercero: SE ANULE la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma adolece del vicio de Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, previsto en el Artículo 128 numeral 2 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vicia Libre de Violencia, por subversión de lo establecido en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; al tiempo que se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a mi defendido, hasta tanto se verifique la celebración de un nuevo juicio oral y público, que asegure la imparcialidad y probidad en el juzgamiento la inocencia de mi defendido, a criterio de esta Defensa, es incuestionable…”. (Destacado Original).
III.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La Sentencia Apelada corresponde a la No. 034-2022, emitida en fecha 28 de julio de 2022, publicada su in extenso en fecha 05 de septiembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia en la culminación del Juicio Oral; a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: “…PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE y en consecuencia SE CONDENA al ciudadano ALFREDO JOSE RAMOS DE LA ROSA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-22.078.604 VENEZOLANO DE EDAD 55 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO 07-05-1965, PROFESION U OFICIO ALBAÑIL DIRECCION CALLE 35C AV, 61 B/A ALTOS DE MILAGROS NORTE SANTA ROSA PUNTO DE REFERENCIA POR EL COLEGIO ZULIANA DE AVANZADA por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo 259 Primer y Segundo aparte de La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente con la Agravante Genérica prevista en el articulo 217 Ejusdem, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la Niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION., MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, CONFORME AL ARTÍCULO 69 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. TERCERO: Se RATIFICA la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra del ciudadano ALFREDO JOSE RAMOS. CUARTO: Se CONFIRMAN las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 110 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer, SEXTO: No se CONDENA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. SEPTIMO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 111 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. OCTAVO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 8, 43, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia...”. (Destacado Original).
IV.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se llevó a efecto la Audiencia Oral en fecha 13 de julio del presente año, constituyéndose la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con la presencia de la Jueza Presidenta DRA. ELIDE ROMERO PARRA, la Jueza DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ (Ponente) y la Jueza DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA, junto a la Secretaria ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ, a objeto de celebrar Audiencia Oral y Reservada fijada para la referida fecha, en el asunto 2JV-2021-074 / AV-1875-23, de igual manera se deja constancia de la ASISTENCIA de la Representante Fiscal #35 ABG. DANYSE CEPEDA, el acusado de autos ALFREDO JOSE RAMOS DE LA ROSA, titular de la cédula de identidad No. V-22.073.604; previo traslado desde el INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLI - MARACAIBO) en compañía de su Defensa Privada la ABG. SANDRA DE ARCOS, asimismo se deja asentado la INASISTENCIA de la victima de autos, la cual fue notificada a las Puertas del Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente una vez verificada como ha sido la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria de esta Sala, se procede a dar inicio al acto.
Seguidamente, la ciudadana Jueza Presidenta le hace saber a las partes la salvedad que la audiencia será de manera oral, sin lectura de escritos, salvo que se trate de instrumentos, jurisprudencias o pruebas consignadas en actas indicándole a las partes que se ha fijado un lapso de quince minutos para la exposición de sus alegatos. Posteriormente, la Jueza Presidenta le informa a las partes que se les concede el derecho de palabra a los efectos de exponer los alegatos para sus fundamentos, concediéndole en primer lugar el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. SANDRA DE ARCOS, en representación del ciudadano ALFREDO JOSE RAMOS DE LA ROSA, titular de la cédula de identidad No. V-22.073.604, quien manifestó lo siguiente:
“Muy buenas tardes a todos los presentes. Con el debido respeto que de las magistradas de esta misma Corte, esta defensa técnica ratifica el escrito de apelación presentada. Toma en cuenta que esta Corte conoce de derechos más no derechos. Esta defensa apela por falta de motivación de la sentencia dictada el 5 de septiembre del año 2022, sentencia número 034-22. Una de las causales para anular un juicio, que fue llevado a cabo en contra de mi representado, un fallo debidamente debe ser expresado por los motivos de derecho que se fundamenta en tal sentido. La conformación comprende de la obligación por parte del juzgado de justificar las generalmente decisiones judiciales, así de dar exacta la garantía de derechos a una de las actividades efectivas conforme nos impone el artículo 26 constitucional. Esta defensa por su escrito de apelación solicita se Anule la Sentencia. . No considero que hubieron elementos suficientes para demostrar la culpabilidad de mi defendido, cuánto en el acta, ahí hablan de dos personas. Primero, la menor declara que el ciudadano era físico y que le sobo la pierna. Como manifestó en las primeras actuaciones, que ese señor abusaba de ella. Entonces, a él primero se nombró, voy a mencionar, KEVIN BRACHO, que al parecer como que es familiar de la menor. Después, a posterior, vienen y salen con la historia de que el señor abusa de ella. El Señor me ha manifestado, hasta el día de hoy me dice que es inocente, que él nunca abusó de esa niña, que él simplemente le daba sus clases en la escuelita y nunca le faltó el respeto de ninguna manera. Entonces, en las actas hay muchas contradicciones. Según buenos comentarios, porque yo creo que la charla del lugar de donde viven ellos y dicen que la reunión electoral de los menores hizo tapar los puertos a los ciudadanos que vivían allá. Ciudadanos que están prófugos hoy en día. Supuestamente que ya lo perdieron, porque la menor era azul y ella siempre declaró que él abusó de ella. Ahí le puse en acta. Como también en la interpretación del psicólogo, también la menor hablaba ahí con unos términos jurídicos, cuando declaró una entrevista con la psicóloga, se puede presumir hasta que estuvo manipulada por parte de su progenitora. Entonces, todo esto, es por todo lo que esta defensa solicitó el recurso, para que así usted, como magistrada, traté de ley, tenga su decisión más justa. Y se lleve, o sea, en verdad salga la realidad de la luz pública, ¿Cuándo nos lo fue culpable?, si fue el señor KEVIN BRACHO o mi representante, en verdad el juicio no tiene nada que ver doctora, de verdad, entonces, yo solicito que se reanude y se lleve a otro tribunal de juicio para poder ser celebrado nuevamente el juicio, es todo.”
Por otro lado, la Jueza Presidenta deja constancia que no existe Escrito de Contestación de la Representación Fiscal, al escrito de Recurso de Apelación de Sentencia presentado por la Defensa Privada, por lo cual no se le da el derecho de palabra, a la Representante fiscal. Por lo que, se procedió a identificar al acusado como: ALFREDO JOSE RAMOS DE LA ROSA, titular de la cédula de identidad No. V-22.073.604, siendo debidamente impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándosele la importancia del acto y el derecho que tienen a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudicaría, exponiendo lo siguiente:
“Buenas tardes a todos los presente, yo de verdad, digo delante de Dios la verdad, Doctora. Ante Dios. Dios sabe, conoce mi corazón y el corazón de todos nosotros, y Dios sabe, es el único Dios, y Dios es el único que sabe que yo soy inocente. Entonces, le voy a explicar lo que ocurrió ahí, en ese lugar, que habíamos, ese era mi casa, estaban unas niñas, porque habían como cuatro niñas y dos niños, yo les ayudaba a hacer las tareas para ellas, y ellos si yo tuviese la posibilidad, porque ellos dijeron nosotros vamos para que nos ayude con la tarea, pero como los menores ya supuestamente, los que yo he atendido no pueden venir a este lugar, pero doctora, lo que sucedió allí, yo quedé asombrado y sorprendido, porque me estaban culpando a mí, la señora fue a que me diga ya, ella decía me cosas de que yo también tenía que ver con la violación, que el sobrino le había hecho a mi niño, por favor, como madre, le voy a decir como madre mía, comadre, muy bien lo que me está diciendo ella, y ella no sé, y su caso es mi hijo, y pensé que se lo dijo, y en ese momento el muchacho, era el novio de mi hija, yo la acepté en la casa y él permanecía en la casa, pero él. Quedaba en casa de su prima, en casa de la señora que iba a trabajar y él quedaba allá cuidando a la niña. Pero cuando la niña se venía para atrás, él se venía para atrás también a visitar a la niña. La mesa nosotros la sacamos para fuera del barrio y ahí yo le enseñaba a las niñas. Y lo que dice ella, ahí, que yo escuché cuando estaban leyendo, dice que yo me ponía con la niña atrás solo, que las niñas, todas las niñas estaban sentadas en una sola mesa y yo al lado de ellas ahí, diciéndoles lo que iban a hacer, la tarea, imagínate yo me senté atrás, ahí en una tarea que yo te quería decir, que yo me sentaba con la niña atrás y todos los niños, entonces, esa noche la señora me dijo que también tenía que ver con algo al señor, entonces, la hija me dijo, yo soy una persona humilde, pobre, trabajadora y con todo el respeto le digo, con todo el respeto le voy a decir esto, ahí en ese lugar, y disculpe que se olvida, en ese lugar hay niñas de 14, de 15, de 20, de 20 y tantos que se venden por un kilo de arroz, doctora. Yo me voy a meter como una niña, por favor, eso es injusto. Entonces, doctora, cuando yo hablé, en el día que si yo quería hablar, yo quería, y yo dije todo lo que ocurrió allí, la señora me dijo mira, a ver, Porque te acompaña a mi hijo que va a demostrar a él que no sé qué parte, porque pensaban que yo lo estaba apuntando, o sea, que yo era, o yo me estaban culpando a mí primero de... ¿Qué se dice? Que yo lo ayudaba, yo no sé, dice que yo estaba culpando al que yo era tan bien, ayudándolo a él para que él hiciera su actividad de la niña. La señora le dijo al sobrino que se fuera del país porque los hijos lo iban a matar. Esa misma noche él se fue, no sepa dónde, pero se fue, no lo vio nunca. Ellos pensaban que estaba en casa de la hija mía, fueron a buscarme para que yo me llevara a donde estaba la hija mía, no lo conocía. Cuando el regreso, me llevaron para la casa de la señora. ¿Por qué? Que yo también había abusado a la niña, por favor. Porque a ella no estaba tanto de que yo le ayudaba, sino que yo era... Le había hecho todo eso a la niña. Entonces, yo ya no estaba con tanto de que yo le violaba, sino que yo le había hecho actos lascivos a la niña. Después ya no eran actos lascivos, sino era violación, por favor. Así que, doctora, yo ante los ojos de Dios yo y ante todos ustedes, yo soy inocente, doctora. Ya yo llevo dos años y tres meses encerrado. Gracias a Dios, doctora. Y yo quiero que por favor, se me aclare la situación. Porque mi familia está sufriendo más que yo. Yo estoy encerrado en un cárcel que nunca salgo, estoy encerrado allí, estoy marcado por todos lados, mis rumores y todo, y entrando en el término de la vida. Yo lo que quiero es ser parte de la sociedad, trabajar social, que pueda ser Dios mío, que Dios me guste a ser Dios mío. Gracias a Dios, Dios mío. Bueno, mi familia me envía antibióticos, pero todavía ni siguen saliendo. Es todo.”
Es oportuno señalar, que concluida como fue la audiencia, la Jueza Presidenta anuncia a las partes, que debido a la complejidad del caso, esta Corte Superior se acoge al lapso prudencial de cinco (05) días hábiles, a los fines de dictar la correspondiente sentencia, en atención a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
V.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pasa a pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Profesional del Derecho SANDRA DE ARCO, titular de la cédula de identidad Nº 9.761.119, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.141, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano ALFREDO JOSÉ RAMOS DE LA ROSA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.078.604, plenamente identificado en las actas, en los siguientes términos:
Como única denuncia establece quien apela en su escrito recursivo, la falta de motivación de la sentencia, pues a su pensar condeno sin fundamento alguno al ciudadano ALFREDO JOSÉ RAMOS DE LA ROSA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado dentro del primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica prevista en el articulo 217 ejusdem, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitando la Defensa Técnica la nulidad de la recurrida, pues esgrime que además de ser desfavorable, lesiona de forma irreparable los derechos e intereses del acusado en el proceso, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, impidiendo que se alcance la finalidad del proceso y la justicia, añadiendo que de la sentencia no puede encontrar una motivación jurídica realizada por la Jueza de Instancia, ni de hechos acreditados, ni de pruebas obtenidas en juicio que hayan conducido a la Jueza a dictar una sentencia condenatoria.
De igual modo destaca que, la decisión a quo omitió el resumen, análisis y comparación de las pruebas, lo que a su criterio constituye el conocido vicio de inmotivación del fallo, pues todo sentenciador esta obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal, tanto los que obran en contra como a favor del acusado, de manera que las conclusiones asentadas en la sentencia recurrida, son a su criterio muestras de un análisis carente de las pruebas examinadas, que ofrecen muestras parciales de lo ocurrido, suministrando una versión incompleta, que privan de conocer con exactitud cuál ha sido la motivación del fallo, que exige la ley, pues tomó como sustento lo aludido por los funcionarios actuantes, los expertos escuchados y el resultado de la prueba anticipada tomada a la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de manera indiscriminada, con otros medios probatorios sin acreditar el cuerpo del delito en el debate oral y público, afirmando que según el despliegue del acervo probatorio quedo desvirtuado la presunción de inocencia del acusado de auto, por lo que a su parecer no precisa de forma clara y precisa cuales fueron los elementos probatorios tomados en consideración, que la han llevado al convencimiento para llegar a la condenatoria del hoy acusado.
En virtud de ello, se hace propicio para esta Sala señalar en cuanto a la denuncia asentada por la recurrente en su medio de impugnación, a los fines pedagógicos y tomando en consideración los criterios jurisprudenciales, atinentes a la falta de motivación de una sentencia, que la motivación de un fallo judicial es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez o la Jueza, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, no obstante haber sido correcto el razonamiento interno que tuvo el juzgador o la Juzgadora para decidir. Así las cosas, es importante acotar además, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Es por ello, que en la legislación interna lo aducido constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal debe estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 Constitucional, la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y/o Juezas y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errada en sus planteamientos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
En este sentido, sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido:
"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
En similares términos, el autor Sergio Brown, citando a Giovanni Leone, alega:
“…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…” (Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003. p: 541).
Así mismo, el vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, se verifica con la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado el juez o jueza de juicio, para fundar su decisión, ya que toda sentencia debe tener como unidad fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó, con fundamento en el artículo 22, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal.
Señalado lo anterior, constata esta Sala que el fondo de la denuncia interpuesta por la apelante, va dirigida a atacar el deber que tiene el juez o jueza, de concatenar las pruebas unas con las otras, y señalar expresamente las razones y fundamentos en que se apoyo la jueza para desechar y no valorar las referidas pruebas, circunstancia que a criterio de esta Alzada, se subsume en un posible vicio de falta de motivación en la sentencia.
De manera que, para estudiar el caso en concreto, es importante traer a colación el contenido del artículo 157, dentro del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”
Por su parte, dispone nuestro texto adjetivo penal, en su artículo 346 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, a su tenor indica:
“Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.”
Acorde con lo anterior y ubicándonos específicamente en la sentencia -acto procesal por excelencia-; para determinar la presencia de tal vicio, es preciso señalar que la elaboración de la sentencia conlleva el cumplimiento de ciertos requisitos denominados intrínsecos y extrínsecos, perteneciendo a los llamados intrínsecos, los previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; tales como los relativos a la mención del Tribunal, fecha en la cual se dictó la sentencia, identificación del acusado; enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; determinación precisa y circunstancias de los hechos que el Tribunal estime acreditados; exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena -en este caso con indicación clara de la sanción impuesta y las disposiciones aplicables- y firma de los Jueces o Juezas del Tribunal. Por su parte, los requisitos extrínsecos están referidos a la deliberación, redacción y publicación de la sentencia, siendo necesario, que en la sentencia quede establecido todos los planteamientos debatidos por las partes durante el contradictorio, y la adecuada relación entre el objeto del debate, con la conclusión jurídica a la cual ha arribado el o la Jurisdicente, para así dictar un fallo lógico y motivado, cuya exigencia se genera de la Ley procesal.
De allí que el fundamento de la sentencia condenatoria, como lo es en el presente caso, debe expresar claramente la responsabilidad penal del acusado respecto a el o los delitos de los cuales se les acusa, sin ambigüedades, ni vacíos que denoten la duda del juzgador o de la juzgadora, con el propósito de que las partes en el proceso, y la colectividad en general, tengan certeza de las razones por las cuales se dictó la sentencia publicada, en consonancia con el principio del debido proceso en cuanto a la motivación de la sentencia y el principio de seguridad jurídica que debe regir la actividad jurisdiccional. .
De este modo, resulta imprescindible para esta Alzada traer a colación los pronunciamientos judiciales emitidos por la Jueza de Instancia en el juicio oral y reservado, específicamente plasmados en la recurrida en el capitulo denominado “III. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS PARA LOS (DELITOS DE ABUSO SEXUAL A NIÑA)”, donde dejó establecido la a quo, lo siguiente:
“…Del análisis y valoración de los diferentes medios de pruebas practicados durante el juicio oral y público según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 Primer y Segundo aparte de La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente con la Agravante Genérica prevista en el articulo 217 Ejusdem, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la Niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es necesario determinar, en este particular lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que: (Omissis)
En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características: (Omissis)
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 2004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente: (Omissis)
En sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005 (expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN dejó asentado que: (Omissis)
Este Tribunal para acreditar los hechos que el Tribunal estima probados, precisa realizar la valoración de manera individual de cada uno de los órganos de pruebas evacuados durante el desarrollo del debate oral, así tenemos que, Para tener la convicción procesal del tipo penal de AMENAZA AGRAVADA VIOLENCIA FISICA, ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 41 en concordancia con la agravante del articulo 68 ordinal 5, articulo 42,43 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de las ciudadanas: RICHELLY JOSUE ORTIZ MELEAN Y ELAINE TIBISAY MELEAN y demostrar la responsabilidad del autor, para ello se procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y a todo evento se observa:
A.- ANALISIS DE LAS TESTIMONIALES
1.- TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO JHONNY BRACHO, ADSCRITO AL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, DE FECHA 26 DE MAYO DEL 202
El cual expuso: Estábamos en labores de patrullaje y pudimos visualizar que estaban golpeando a un señor imagino que eran familiares de la víctima o no se porque los habladores nos manifestaron que el señor habia violado a una niña en vista de que pasó eso nosotros lo que hicimos fue resguardar al ciudadano inmediatamente respetándole sus derechos, tratamos de resguardar el perímetro porque la comunidad ha se venía encima y quería lincharlo posterior a eso reportamos la unidad para que nos prestaran apoyo para retirar al ciudadano, posterior a eso el al ver que lo estábamos resguardando el quiso como irse corriendo y lo alcanzamos lo esposamos y lo revisamos, después de eso reportamos a la central de comunicaciones para que enviaran la patrulla, llegó el supervisor Medina y lo trasladamos a un hospital donde lo revisaron el galeno que estaba de guardia ya que presentaba sangre en la cara me imagino que por los golpes que había recibido y luego lo trasladamos al comando. ES TODO.
En este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto es un acta policial suscrita por el funcionario JHONNY BRACHO, en el cual indica que se llevo a cabo la aprehensión del ciudadano ALFREDO JOSE RAMONS, en el sector altos de milagro norte, barrio los cerros calle 35, con av.6, parroquia coquivacoa del municipio Maracaibo del Estado Zulia, por le hechos denunciados por las victimas de autos, por lo que este Juzgado considera que el testimonio rendido por el Funcionario Policial a lo establecido en el acta policial, siendo congruente, hilvanado en espacio, tiempo y lugar, describiendo la actuación policial del funcionario encargado para ese momento, dejando acreditado para este Tribunal la forma procedimental en el cual los funcionarios adscritos a polimaracaibo realizaron la aprehensión policial y la legalidad de la misma, no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio, ya que la simple declaración del funcionario policial no determina si el delito fue llevado a cabo por los acusados. Así se aprecia.
2.- TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO JHONNY BRACHO, ADSCRITO AL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, DE FECHA 26 DE MAYO DEL 202
El cual expuso: Se hizo la inspección en la casa donde se detuvo al señor Alfredo que era una casa de color vino tinto con rejas y portones y la calle era como de arena y tenía aceras a los lados.
En este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto es un acta de Inspección Técnica suscrita por el funcionario JHONNY BRACHO, en el cual indica que se llevo a cabo la inspección técnica del sitio donde fue aprehendido el ciudadano ALFREDO JOSE RAMOS, en el sector altos de milagro norte, barrio los cerros calle 35, con av.6, parroquia coquivacoa del municipio Maracaibo del Estado Zulia, por lo que este Juzgado considera que el testimonio rendido por el Funcionario Policial a lo establecido en el acta de inspección técnica, siendo congruente, hilvanado en espacio, tiempo y lugar, describiendo la actuación policial del funcionario encargado para ese momento, dejando acreditado para este Tribunal la forma procedimental en el cual el funcionario JHONNY BRACHO realizó la inspección técnica del sitio de la aprehensión del acusado de autos y la legalidad de la misma, no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio, ya que la simple declaración del funcionario policial no determina si el delito fue llevado a cabo por los acusados. Así se aprecia
3.- TESTIMONIAL DE LA EXPERTA DRA. KATHERINE RAMOS ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA FORENSE DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, DE FECHA 02 DE JUNIO DE 2022.
En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración de la Experta Dra. KATHERINE RAMOS, Medico Forense en la interpretación del RESULTADOS DEL EXAMEN GINECOLÓGICO Y ANO-RECTAL DE FECHA 23 DE MARZO DE 2021, BAJO EL OFICIO NO. 356-2454-1331-2021, SUSCRITO POR LA DRA. PAOLA GONZAELZ, QUIEN SE ENCUENTRA ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA FORENSE, la cual expuso: Voy a interpretar la experticia que se realizó el día 24 de Marzo del 2021 a la menor (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) portadora de la cédula 33.891.621 por el examen ginecológico ano rectal según la experticia los genitales externos normal de características de forma anular bordes lisos lesiones fuera de la esfera genital sin lesiones el examen ano rectal estados de los pliegues hipotónico parcialmente borrado se evidencia cicatrices y fisuras de antigua data a las 12 y 7 en sentido de las agujas del reloj conclusión himen normal ano rectal las lesiones descritas corresponden. a la introducción de objeto duro como semejante a pene erecto de palo o dedo. ES TODO.
En este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto se evidencian las lesiones que presentó la victima (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), producto del abuso sexual al cual fue sometida, encontrando esta Juzgadora, que las declaraciones de la experta arrojan resultados contundentes y de certeza, siendo congruente, hilvanado en espacio, tiempo y lugar, describiendo la práctica del examen médico forense, dejando acreditado para este Tribunal las lesiones presentadas por la víctima, no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio. Así se aprecia
4.- DECLARACION DE LA CIUDADANA (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), COMO PRUEBA ANTICIPADA, EN FECHA 29 DE ABRIL DEL 2021
En fecha 29 DE ABRIL DEL 2021 la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), victima de autos en instancias del acto de Prueba Anticipada efectuada en el Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Audiencias y Medidas expuso lo siguiente: “Mi nombre es (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estudio tercero en el colegio, el me daba clases a mi y siempre me tocaba las piernas una vez me dijo acompáñame y yo lo acompañe me encerró en el cuarto y me enseño el pipi. SEGUIDAMENTE SE LE CONDEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DE LA FISCALIA TRIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. YUSEF FUENMAYOR, QUIEN REALIZÓ LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: “Cuando dices él me daba clases a quien te refieres? RESPUESTA, Alfredo Ramos 2) Y que es tuyo es familia o algo? RESPUESTA, el es compadre de mi mama 3) vive cerca de tu casa? RESPUESTA, si 4) y tu ibas a su casa en que momento? RESPUESTA, en la tarde 5) recuerdas cuantas veces fuiste? RESPUESTA, como dos meses 6) y cuándo tu ibas para que él te diera clases había alguna otra niña a la que también le diera clases? RESPUESTA, si a la hija pero ella siempre se sentaba alante y yo siempre me sentaba en el cuarto 7) y cuándo tu legabas a la casa quien te recibía él o había alguien mas en la casa? RESPUESTA, la hija 8) como se llama su hija? RESPUESTA, GENESIS RAMOS 9) sabes cuantos años tiene ella? RESPUESTA, 17 años 10) ósea es mucho mas grande que tu? RESPUESTA, si 11) recuerdas cuando mas o menos paso eso la primera vez? RESPUESTA, hace mucho tiempo 12) cuantos años tenias cuando eso paso? RESPUESTA, ocho (08) años 13) de esa vez hubo otra o solo fue esa vez? RESPUESTA, varias veces 14) y siempre era en el mismo lugar? RESPUESTA, si 15) tu le contaste eso a alguien? RESPUESTA, no a nadie 16) y alguien se dio cuenta que eso pasaba? RESPUESTA, no 17) cuando dices él me tocaba te tocaba por encima de la ropa o por dentro de la ropa? RESPUESTA, por encima de la ropa 18) y cuando te toco él te dijo algo? RESPUESTA, me dijo que no le dijera nada a mi mama 19) en algún momento él se quito algo de su ropa? RESPUESTA, no 20) cuando dictes que él te toco solo fue con las manos o con alguna otra parte de su cuerpo? RESPUESTA, con las manos y con el pipi 21) y ese pipi se lo legaste a ver? RESPUESTA, no 22) como hacia para tocar con su pipi tu cuerpo? RESPUESTA, me ponía acostada 23) donde te acostada? RESPUESTA, en el cuarto 24) cuantos cuartos tiene esa casa? RESPUESTA, cuatro 25) y cual cuarto te acostaba él? RESPUESTA, en el ultimo cuarto 26) sabes de quien es ese cuarto? RESPUESTA, de su hija 27) que cosas tiene ese cuarto? RESPUESTA, tiene cosas de ella 28) y tiene una, dos o tres camas? RESPUESTA, una 29) grande o chiquita? RESPUESTA, chiquita 30) que mas hay en el cuarto? RESPUESTA, cuadernos de ella y cosas 31) tiene aire? RESPUESTA, no 32) tiene televisor? RESPUESTA, si 33) de que color son las paredes? RESPUESTA, no me acuerdo 34) tiene juguetes? RESPUESTA, si, porque el señor tiene dos hijas y una nieta 35) y ellas viven todas en esa casa? RESPUESTA, la hija grande vive en otra parte con una señora 36) tu ibas hacer tarea de que con él, que era lo que él te enseñaba? RESPUESTA, matemática, lenguaje 37) es decir, que era como una escuelita por las tardes? RESPUESTA, si 37) en algún momento él te amenazo con algo si contabas lo que pasaba? RESPUESTA, me dijo que no le dijera nada a mi mama porque si no me iba a pegar y yo tenia miedo que me pegara 38) además del señor Alfredo alguna otra persona te ha tocado? RESPUESTA, si 39) cuándo tu dices que el señor Alfredo te toco, te pregunto el solo te toco o te introdujo algo por tu cuerpo? RESPUESTA, me metió el pipi 40) donde te metió el pipi? RESPUESTA, por aquí por detrás 41) por la parte por donde haces pupo o pipi? RESPUESTA, pupo 42) quiere decir que el señor Alfredo te toco por esa parte? RESPUESTA, si 43) cuantas veces? RESPUESTA, varias 44) y que sentías cuando eso pasaba? RESPUESTA, me dolía 45) viste si botaste algo por el pompi? RESPUESTA, no 46) en tu ropa quedo algún rastro de algo, de pipi, sangre o algo que se haya ensuciado tu ropa? RESPUESTA, nada 47) eso de que él te metió el pipi fue solo una vez? RESPUESTA, varias veces 48) en ese momento tu gritaste pediste ayuda o algo cuéntanos como fue? RESPUESTA, yo no dije que no que no y que no 49) y él para hacer eso se quito algo de su ropa? RESPUESTA, si 50) que se quito? RESPUESTA, el short 51) recuerda como era el short que usaba ese día? RESPUESTA, no 52) recuerdas que ropa tenias tu ese día? RESPUESTA, no 53) el se bajo el short y tu recuerdas que a ti te quito algo de tu ropa? RESPUESTA, la pantaleta 54) y luego que eso paso que hizo él? RESPUESTA, me metió el pipi y yo le decía que no y me movía 55) después que mas paso? RESPUESTA, mi primo 56) Que paso con tu primo? RESPUESTA, él otro día el tuvo como un año en mi casa viviendo porque no tenia donde mas vivir él cada vez que mi mama salía, me lo hacia así también me metía el pipi 57) alguien se dio cuenta de eso que pasaba? RESPUESTA, no nadie, la ultima vez que yo se estaba bañando y me dijo que ya va que esperara a mami 58) cuando detuvieron al señor Alfredo tu estabas allí cuando lego la policía? RESPUESTA, yo estaba en el cuarto 59) y sabes porque llego la policía? RESPUESTA, no se 60) en que momento le dijiste a tu mami? RESPUESTA, hace días y mi prima 61) que le contaste? RESPUESTA, que él me había mostrado el pipi pero mas nada 62) como se llama tu prima? RESPUESTA, Maria Victoria 63) y que edad tiene Maria Victoria? RESPUESTA, doce (12) creo 64) y donde vive ella? RESPUESTA, no se 65) es hija de quien? RESPUESTA, de mi tía karelis 66) y que le contaste a ella? RESPUESTA, que nada mas me había mostrado el pipi, ella me dijo que porque no le dijiste nada y yo le dije que yo le decía que no me siguiera tocando 67) ella le contó a alguien? RESPUESTA, a mi mamá ahí es cuando yo le estaba contando a mi mamá 68) te llevaron a medicatura forense te vio un medico? RESPUESTA, si 69) te dijo algo ese doctor cuando te evaluó? RESPUESTA, no 70) te han hecho alguna evaluación Psicológica? RESPUESTA, si 71) donde? RESPUESTA, me llevaron lejos por allá 72) Te atendió un Psicólogo varón o hembra? RESPUESTA, dos señora 73) de todo eso que nos contaste específicamente con el señor Alfredo es algo que en realidad paso o es algo que alguien te dijo que tenias que decir eso? RESPUESTA, nadie me dijo 74) es decir, que todo eso que nos has contado paso? RESPUESTA, si. es todo.” ACTO SEGUIDO, SE PROCEDE A DARLE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABOG HELIDEY SANTIAGO QUIEN PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: 1) (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en que momento toco tus partes? RESPUESTA, cuando estaba haciendo tareas 2) quien mas se encontraba en la casa cuando sucedieron los hechos? RESPUESTA, la hija y como llego en la tarde fue la esposa me tenia encerrada en el cuarto, y ella dijo que estábamos haciendo y él dijo que yo había cerrado la puerta y yo le dije no tía, él fue el que cerro la puerta 3) eso a quien se lo comentaste? RESPUESTA a su esposa 4) y que dijo ella en ese momento? RESPUESTA, que estábamos haciendo y él dijo no nada, nada malo nada mas que ella cerro la puerta, y yo le dije mentiras tía él la cerro. ..Es todo. SEGUIDAMENTE EL JUEZ ESPECIALIZADO PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS. 1) Me puedes decir quien es KELVIN BRACHO? RESPUESTA, mi primo 2) Kelvin que te hizo? RESPUESTA, me toco también 3) solo te toco? RESPUESTA, y me metió el pipi 4) eso fue cuando? RESPUESTA, no se 5) cuando tu fuiste a la Fiscalia en tu denuncias manifestaste que el señor ALFREDO solo te toco, pero tu primo si te penetro? RESPUESTA, me toco y me metió el pipi. Es todo
Al evaluar el testimonio de la víctima siguiendo el criterio emanado del Máximo Tribunal Español, donde se estipula que el testimonio de la víctima debe estar dotado de plena credibilidad como prueba de cargo: (a) Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, (b) Verosimilitud (c) Persistencia en la Incriminación. En tal sentido, incorporándose este criterio, sin que ello signifique una limitación al principio de libre valoración de la prueba consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al proceso penal que se lleva en la jurisdicción especializada, este Juzgado considera que el testimonio rendido por la victima de autos, aunque no reúne los tres requisitos esenciales explanados anteriormente, amen de que sus dichos son congruentes, hilvanados en espacio, tiempo y lugar, en consideración a que se trata de una victima, logro describir los hechos punibles realizados por el acusado de autos en su contra, descritos en juicio, el testimonio de la víctima según la sana crítica y las máximas experiencias, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio.
5.- TESTIMONIAL DE LA EXPERTA PSIC. MANUELA MARTINEZ PSICÓLOGA ADSCRITA AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ZULIA, DE FECHA 07 DE JULIO DE 2022
En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración de la Psic MANUELA MARTINEZ, en la interpretación del RESULTADOS DEL PSICOLOGICO DE FECHA 07 DE ABRIL DE 2021, BAJO EL OFICIO NO. 356-2454-5000-2021, SUSCRITO POR LA PSIC. MAIKELYS MEDINA, QUIEN SE ENCUENTRA ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA FORENSE, la cual expuso: Buenas tardes, la suscrita MAIKEL Medina González psicólogo forense adscrita al servicio Nacional de medicina y ciencias forenses del estado Zulia según oficio 24-F35-476-2021 de fecha 07 de Abril de 2021 causa N° MP 59956-2021 donde se solicita que le sea aplicada evaluación psicológica a la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Carolina Torres Leal cumplo con informar que se le practicó dicho examen los resultados son los siguientes datos de identificación: Nombre y apellido: (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Lugar de nacimiento: Maracaibo Fecha de nacimiento: 23-11-2011 Estado civil: Soltera Grado de instrucción: Primaria Ocupación: Estudiante Cédula de identidad: 33.891.825 Informante la examinada y su progenitora Maira Leal cédula de identidad 14.278.871 fecha de examen 20 de Julio de 2021 Dirección Altos de Milagro Norte Parroquia Coquivacoa, motivo de referencia la paciente manifiesta: "Kevin Bracho el es un primo y Alfredo Ramos un compadre de mami yo no sé lo decía a mami porque sentía que ella me iba a pegar antes de mi primo Kervin vivía en mi casa y cuando me dejaban sola el aprovechaba yo estaba sola y el aprovechaba, yo estaba sola yo fui a orinar el vino y se metió en el cuarto yo iba saliendo y me tiro para la cama me abrió las piernas y me tocó con el pipi no sé en qué parte porque me dolía esto ( los muslos) me dijo que no le dijera a mami, antes yo una vez fui a su casa y el me mostró el pipi y yo salí corriendo, Alfredo Ramos me daba clases en la escuelita y mientras me tocaba las piernas me dijo ayúdame a buscar unos cuadernos y yo no sabía que me iba hacer entró y me encerró en el cuarto, también me abrió las piernas y me metió el pipi pero no sé en qué parte solo se que me dolió dijo que no le dijera a mami porque ella me iba a pegar yo le conté a mami para que no me hiciera más eso, antecedentes familiares relevantes : es la última de 4 hermanos y padres fallecidos, antecedentes personales relevantes nacimiento y desarrollo sin complicaciones aparentes, tercer grado aprobado, instrumentos utilizados entrevista clínica y observación, batería aplicada test de dibujo por completar, resultados de la evaluación área intelectual: Para el momento de la evaluación los niveles de funcionamiento intelectual se encuentran dentro de los límites que definen a la inteligencia normal promedio, se encuentra orientado tanto alo como psicológicamente y de igual manera las funciones de atención y concentración memoria y razonamiento se encuentran conservadas en relación a su grupo etario posee conciencia de la realidad sin embargo requiere la supervisión de un adulto responsable, área emocional social: la consultante femenina menor de 9 años de edad presentó lenguaje formal, voz clara, adecuada higiene personal, vestida para la ocasión, se percibió anímicamente triste, se percibió que luego de los hechos le sobrevinieron dificultades para conciliar el sueño así como para mantenerlo presión en el pecho y palpitaciones este último síntoma en conjunto al temor surgían también cuando se quedaba en casa sola o iba a la escuelita estos hechos implicaban el contacto con los abusadores actualmente el pensar en ver a los denunciados le genera miedos indico sentirse triste porque sus amigos le dejaron de hablar a raíz de lo sucedido, refirió que con esta denuncia los perpetradores fueran privados de libertad área motora para el momento de la evaluación no se percibió daño orgánico cortical en la consultante femenina, diagnóstico problema específico asociado con eventos dañinos o traumáticos historia personal del abuso sexual conclusiones; posterior a la evaluación psicológica se concluye que la consultante menor de edad presenta indicadores que sugieren una afectación o problemas suscitados a causa de una circunstancia o hecho que en en su caso puntual corresponde al haber sido víctima de abuso sexual aunque este no represente en si mismo una enfermedad o lesión nota: se sugirió psicoterapia, la experticia fue realizada por la psicóloga Maikelys Medina sin embargo actualmente la mencionada psicólogo está de permiso en esta institución por lo tanto suscribe la presente experticia el director Iván Mavarez Director Municipal de Senamecf Maracaibo Es todo.
En este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto se evidencian los hallazgos psicológico y emocionales que presentó la victima (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), producto del abuso sexual al cual fue sometida, encontrando esta Juzgadora, que las declaraciones de la experta arrojan resultados contundentes y de certeza, siendo congruente, hilvanado en espacio, tiempo y lugar, describiendo la práctica del examen médico forense, dejando acreditado para este Tribunal las lesiones presentadas por la víctima, no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio. Así se aprecia
B.- ANALISIS DE PRUEBA DOCUMENTALES
B.2 PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Acta Policial de fecha 22-03-2021, suscrita por el funcionario oficial GONZALO TOMEY y oficial JHONNY BRACHO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, incorporada en fecha 19 de Mayo del 2022, cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por los funcionarios declarantes.
2.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 22-03-2021, por el funcionario oficial GONZALO TOMEY y oficial JHONNY BRACHO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, incorporada en fecha 16 de Junio del 2022, cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por los funcionarios declarantes.
3.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA DE FECHA 29-04-2021 INSERTA EN EL FOLIO TREINTA Y NUEVE (39), DE LA PIEZA ÚNICA, incorporada en fecha 30-06-2022, la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatoria ya que se basa en la declaración testimonial propia de la victima de autos.
4.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 22-03-2021, por el funcionario oficial GONZALO TOMEY y oficial JHONNY BRACHO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, incorporada en fecha 28 de Julio del 2022, cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por los funcionarios declarantes.
5.- OFICIO Nº 356-2454-1331-2021 DE FECHA 24-03-2021, emitido por la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Publico, incorporado en fecha 28 de Julio del 2022, el cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.
6.- Informe Ginecológico y Ano Rectal de fecha 23-03-2021 suscrito por la Dra. PAOLA GONZALEZ Medico Forense Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia, incorporado en fecha 28 de Julio del 2022, el cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por los funcionarios declarantes
7.- Informe Psicológico de fecha 07-04-2021 suscrito por la Psic. MAIKELYS SIKIU MEDINA Psicóloga Forense Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia, incorporado en fecha 28 de Julio del 2022, Informe Psicológico de fecha 07-04-2021 suscrito por la Psic. MAIKELYS SIKIU MEDINA Psicóloga Forense Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia, incorporado en fecha 28 de Julio del 2022
C.- ADMINICULACION DEL ACERVO PROBATORIO.
Esta Juzgadora logró llegar a la convicción, que los hechos sucedieron en el SECTOR ALTOS DE MILAGRO NORTE, BARRIO LOS CERROS, CALLE 35, CON AV. 6, PARROQUIA COQUIVACOA MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, específicamente la victimas de autos manifestó que cuando se encontraba en la residencia del ciudadano; ALFREDO JOSE RAMOS, recibiendo clases privadas ya que el ciudadano prestaba este tipo de ayuda en la comunidad, este aprovechaba la ausencia de mas personas para practicarles actos lascivos y abuso sexuales en perjuicio de la victima de autos (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tesis esta que se corrobora en virtud de primeramente el contenido del acto de prueba anticipada llevada acabo por el Tribunal Cuarto en funciones de Control Audiencias y Medidas de este Circuito Especializado, en fecha 29 de abril del 2021, donde la misma manifestó: Mi nombre es (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estudio tercero en el colegio, EL ME DABA CLASES A MI Y SIEMPRE ME TOCABA LAS PIERNAS UNA VEZ ME DIJO ACOMPÁÑAME Y YO LO ACOMPAÑE ME ENCERRÓ EN EL CUARTO Y ME ENSEÑO EL PIPI. SEGUIDAMENTE SE LE CONDEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DE LA FISCALIA TRIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. YUSEF FUENMAYOR, QUIEN REALIZÓ LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: “CUANDO DICES ÉL ME DABA CLASES A QUIEN TE REFIERES? RESPUESTA, ALFREDO RAMOS 2) Y que es tuyo es familia o algo? RESPUESTA, el es compadre de mi mama 3) vive cerca de tu casa? RESPUESTA, si 4) y tu ibas a su casa en que momento? RESPUESTA, en la tarde 5) recuerdas cuantas veces fuiste? RESPUESTA, como dos meses 6) y cuándo tu ibas para que él te diera clases había alguna otra niña a la que también le diera clases? RESPUESTA, si a la hija pero ella siempre se sentaba alante y yo siempre me sentaba en el cuarto 7) y cuándo tu legabas a la casa quien te recibía él o había alguien mas en la casa? RESPUESTA, la hija 8) como se llama su hija? RESPUESTA, GENESIS RAMOS 9) sabes cuantos años tiene ella? RESPUESTA, 17 años 10) ósea es mucho mas grande que tu? RESPUESTA, si 11) RECUERDAS CUANDO MAS O MENOS PASO ESO LA PRIMERA VEZ? RESPUESTA, HACE MUCHO TIEMPO 12) CUANTOS AÑOS TENIAS CUANDO ESO PASO? RESPUESTA, OCHO (08) AÑOS 13) de esa vez hubo otra o solo fue esa vez? RESPUESTA, varias veces 14) y siempre era en el mismo lugar? RESPUESTA, si 15) tu le contaste eso a alguien? RESPUESTA, no a nadie 16) y alguien se dio cuenta que eso pasaba? RESPUESTA, no 17) cuando dices él me tocaba te tocaba por encima de la ropa o por dentro de la ropa? RESPUESTA, por encima de la ropa 18) y cuando te toco él te dijo algo? RESPUESTA, me dijo que no le dijera nada a mi mama 19) en algún momento él se quito algo de su ropa? RESPUESTA, no 20) CUANDO DICTES QUE ÉL TE TOCO SOLO FUE CON LAS MANOS O CON ALGUNA OTRA PARTE DE SU CUERPO? RESPUESTA, CON LAS MANOS Y CON EL PIPI 21) Y ESE PIPI SE LO LLEGASTE A VER? RESPUESTA, NO 22) COMO HACIA PARA TOCAR CON SU PIPI TU CUERPO? RESPUESTA, ME PONÍA ACOSTADA 23) DONDE TE ACOSTADA? RESPUESTA, EN EL CUARTO 24) cuantos cuartos tiene esa casa? RESPUESTA, cuatro 25) y cual cuarto te acostaba él? RESPUESTA, en el ultimo cuarto 26) sabes de quien es ese cuarto? RESPUESTA, de su hija 27) que cosas tiene ese cuarto? RESPUESTA, tiene cosas de ella 28) y tiene una, dos o tres camas? RESPUESTA, una 29) grande o chiquita? RESPUESTA, chiquita 30) que mas hay en el cuarto? RESPUESTA, cuadernos de ella y cosas 31) tiene aire? RESPUESTA, no 32) tiene televisor? RESPUESTA, si 33) de que color son las paredes? RESPUESTA, no me acuerdo 34) tiene juguetes? RESPUESTA, si, porque el señor tiene dos hijas y una nieta 35) y ellas viven todas en esa casa? RESPUESTA, la hija grande vive en otra parte con una señora 36) tu ibas hacer tarea de que con él, que era lo que él te enseñaba? RESPUESTA, matemática, lenguaje 37) es decir, que era como una escuelita por las tardes? RESPUESTA, si 37) en algún momento él te amenazo con algo si contabas lo que pasaba? RESPUESTA, me dijo que no le dijera nada a mi mama porque si no me iba a pegar y yo tenia miedo que me pegara 38) además del señor Alfredo alguna otra persona te ha tocado? RESPUESTA, si 39) CUÁNDO TU DICES QUE EL SEÑOR ALFREDO TE TOCO, TE PREGUNTO EL SOLO TE TOCO O TE INTRODUJO ALGO POR TU CUERPO? RESPUESTA, ME METIÓ EL PIPI 40) DONDE TE METIÓ EL PIPI? RESPUESTA, POR AQUÍ POR DETRÁS 41) POR LA PARTE POR DONDE HACES PUPO O PIPI? RESPUESTA, PUPO 42) QUIERE DECIR QUE EL SEÑOR ALFREDO TE TOCO POR ESA PARTE? RESPUESTA, SI 43) CUANTAS VECES? RESPUESTA, VARIAS 44) Y QUE SENTÍAS CUANDO ESO PASABA? RESPUESTA, ME DOLÍA 45) viste si botaste algo por el pompi? RESPUESTA, no 46) en tu ropa quedo algún rastro de algo, de pipi, sangre o algo que se haya ensuciado tu ropa? RESPUESTA, nada 47) eso de que él te metió el pipi fue solo una vez? RESPUESTA, varias veces 48) en ese momento tu gritaste pediste ayuda o algo cuéntanos como fue? RESPUESTA, yo no dije que no que no y que no 49) y él para hacer eso se quito algo de su ropa? RESPUESTA, si 50) que se quito? RESPUESTA, el short 51) recuerda como era el short que usaba ese día? RESPUESTA, no 52) recuerdas que ropa tenias tu ese día? RESPUESTA, no 53) EL SE BAJO EL SHORT Y TU RECUERDAS QUE A TI TE QUITO ALGO DE TU ROPA? RESPUESTA, LA PANTALETA 54) Y LUEGO QUE ESO PASO QUE HIZO ÉL? RESPUESTA, ME METIÓ EL PIPI Y YO LE DECÍA QUE NO Y ME MOVÍA 55) después que mas paso? RESPUESTA, mi primo 56) Que paso con tu primo? RESPUESTA, él otro día el tuvo como un año en mi casa viviendo porque no tenia donde mas vivir él cada vez que mi mama salía, me lo hacia así también me metía el pipi 57) alguien se dio cuenta de eso que pasaba? RESPUESTA, no nadie, la ultima vez que yo se estaba bañando y me dijo que ya va que esperara a mami 58) cuando detuvieron al señor Alfredo tu estabas allí cuando lego la policía? RESPUESTA, yo estaba en el cuarto 59) y sabes porque llego la policía? RESPUESTA, no se 60) en que momento le dijiste a tu mami? RESPUESTA, hace días y mi prima 61) que le contaste? RESPUESTA, que él me había mostrado el pipi pero mas nada 62) como se llama tu prima? RESPUESTA, Maria Victoria 63) y que edad tiene Maria Victoria? RESPUESTA, doce (12) creo 64) y donde vive ella? RESPUESTA, no se 65) es hija de quien? RESPUESTA, de mi tía karelis 66) y que le contaste a ella? RESPUESTA, que nada mas me había mostrado el pipi, ella me dijo que porque no le dijiste nada y yo le dije que yo le decía que no me siguiera tocando 67) ella le contó a alguien? RESPUESTA, a mi mamá ahí es cuando yo le estaba contando a mi mamá 68) te llevaron a medicatura forense te vio un medico? RESPUESTA, si 69) te dijo algo ese doctor cuando te evaluó? RESPUESTA, no 70) te han hecho alguna evaluación Psicológica? RESPUESTA, si 71) donde? RESPUESTA, me llevaron lejos por allá 72) Te atendió un Psicólogo varón o hembra? RESPUESTA, dos señora 73) de todo eso que nos contaste específicamente con el señor Alfredo es algo que en realidad paso o es algo que alguien te dijo que tenias que decir eso? RESPUESTA, nadie me dijo 74) es decir, que todo eso que nos has contado paso? RESPUESTA, si. es todo.” ACTO SEGUIDO, SE PROCEDE A DARLE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABOG HELIDEY SANTIAGO QUIEN PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: 1) (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en que momento toco tus partes? RESPUESTA, cuando estaba haciendo tareas 2) quien mas se encontraba en la casa cuando sucedieron los hechos? RESPUESTA, la hija y como llego en la tarde fue la esposa me tenia encerrada en el cuarto, y ella dijo que estábamos haciendo y él dijo que yo había cerrado la puerta y yo le dije no tía, él fue el que cerro la puerta 3) eso a quien se lo comentaste? RESPUESTA a su esposa 4) y que dijo ella en ese momento? RESPUESTA, que estábamos haciendo y él dijo no nada, nada malo nada mas que ella cerro la puerta, y yo le dije mentiras tía él la cerro. ..Es todo. SEGUIDAMENTE EL JUEZ ESPECIALIZADO PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS. 1) Me puedes decir quien es KELVIN BRACHO? RESPUESTA, mi primo 2) Kelvin que te hizo? RESPUESTA, me toco también 3) solo te toco? RESPUESTA, y me metió el pipi 4) eso fue cuando? RESPUESTA, no se 5) cuando tu fuiste a la Fiscalia en tu denuncias manifestaste que el señor ALFREDO solo te toco, pero tu primo si te penetro? RESPUESTA, me toco y me metió el pipi. Es todo, declaración esta que es concatenada con el resultado del informe ginecológico el cual fue defendido por la Dra. KATHERYN RAMIREZ, la cual expuso: Voy a interpretar la experticia que se realizó el día 24 de Marzo del 2021 a la menor (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) portadora de la cédula 33.891.621 por el examen ginecológico ano rectal según la experticia los genitales externos normal de características de forma anular bordes lisos lesiones fuera de la esfera genital sin lesiones el examen ano rectal estados de los pliegues hipotónico parcialmente borrado se evidencia cicatrices y fisuras de antigua data a las 12 y 7 en sentido de las agujas del reloj conclusión himen normal ano rectal las lesiones descritas corresponden. A la introducción de objeto duro como semejante a pene erecto de palo o dedo. ES TODO, igualmente este resultado es adminiculado con el resultado psicológico forense practicado a la victima de autos, el cual fue defendido su contenido por la Psic. Manuela Martínez psicóloga adscrita al equipo interdisciplinario adscrito al circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la mujer del estado Zulia, la cual expuso: Buenas tardes, la suscrita MAIKEL Medina González psicólogo forense adscrita al servicio Nacional de medicina y ciencias forenses del estado Zulia según oficio 24-F35-476-2021 de fecha 07 de Abril de 2021 causa N° MP 59956-2021 donde se solicita que le sea aplicada evaluación psicológica a la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) cumplo con informar que se le practicó dicho examen los resultados son los siguientes datos de identificación: Nombre y apellido: (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Lugar de nacimiento: Maracaibo Fecha de nacimiento: 23-11-2011 Estado civil: Soltera Grado de instrucción: Primaria Ocupación: Estudiante Cédula de identidad: 33.891.825 Informante la examinada y su progenitora Maira Leal cédula de identidad 14.278.871 fecha de examen 20 de Julio de 2021 Dirección Altos de Milagro Norte Parroquia Coquivacoa, motivo de referencia la paciente manifiesta: "Kevin Bracho el es un primo y Alfredo Ramos un compadre de mami yo no sé lo decía a mami porque sentía que ella me iba a pegar antes de mi primo Kervin vivía en mi casa y cuando me dejaban sola el aprovechaba yo estaba sola y el aprovechaba, yo estaba sola yo fui a orinar el vino y se metió en el cuarto yo iba saliendo y me tiro para la cama me abrió las piernas y me tocó con el pipi no sé en qué parte porque me dolía esto ( los muslos) me dijo que no le dijera a mami, antes yo una vez fui a su casa y el me mostró el pipi y yo salí corriendo, ALFREDO RAMOS ME DABA CLASES EN LA ESCUELITA Y MIENTRAS ME TOCABA LAS PIERNAS ME DIJO AYÚDAME A BUSCAR UNOS CUADERNOS Y YO NO SABÍA QUE ME IBA HACER ENTRÓ Y ME ENCERRÓ EN EL CUARTO, TAMBIÉN ME ABRIÓ LAS PIERNAS Y ME METIÓ EL PIPI PERO NO SÉ EN QUÉ PARTE SOLO SE QUE ME DOLIÓ DIJO QUE NO LE DIJERA A MAMI PORQUE ELLA ME IBA A PEGAR YO LE CONTÉ A MAMI PARA QUE NO ME HICIERA MÁS ESO, antecedentes familiares relevantes : es la última de 4 hermanos y padres fallecidos, antecedentes personales relevantes nacimiento y desarrollo sin complicaciones aparentes, tercer grado aprobado, instrumentos utilizados entrevista clínica y observación, batería aplicada test de dibujo por completar, resultados de la evaluación área intelectual: Para el momento de la evaluación los niveles de funcionamiento intelectual se encuentran dentro de los límites que definen a la inteligencia normal promedio, se encuentra orientado tanto alo como psicológicamente y de igual manera las funciones de atención y concentración memoria y razonamiento se encuentran conservadas en relación a su grupo etario posee conciencia de la realidad sin embargo requiere la supervisión de un adulto responsable, área emocional social: la consultante femenina menor de 9 años de edad presentó lenguaje formal, voz clara, adecuada higiene personal, vestida para la ocasión, se percibió anímicamente triste, se percibió que luego de los hechos le sobrevinieron dificultades para conciliar el sueño así como para mantenerlo presión en el pecho y palpitaciones este último síntoma en conjunto al temor surgían también cuando se quedaba en casa sola o iba a la escuelita estos hechos implicaban el contacto con los abusadores actualmente el pensar en ver a los denunciados le genera miedos indico sentirse triste porque sus amigos le dejaron de hablar a raíz de lo sucedido, refirió que con esta denuncia los perpetradores fueran privados de libertad área motora para el momento de la evaluación no se percibió daño orgánico cortical en la consultante femenina, diagnóstico problema específico asociado con eventos dañinos o traumáticos historia personal del abuso sexual conclusiones; posterior a la evaluación psicológica se concluye que la consultante menor de edad presenta indicadores que sugieren una afectación o problemas suscitados a causa de una circunstancia o hecho que en en su caso puntual corresponde al haber sido víctima de abuso sexual aunque este no represente en si mismo una enfermedad o lesión nota: se sugirió psicoterapia, la experticia fue realizada por la psicóloga Maikelys Medina sin embargo actualmente la mencionada psicólogo está de permiso en esta institución por lo tanto suscribe la presente experticia el director Iván Mavarez Director Municipal de Senamecf Maracaibo Es todo, resultados estos que certifican a esta juzgadora primeramente que a pesar que exista un señalamiento a un tercero en este caso al ciudadano: Kevin Bracho, primo de la victima de autos el cual también abusa sexualmente de ella, no es menos cierto e importante para este juzgado que existe por parte de la victima de autos un señalamiento igual de claro, preciso y conciso, hacia el ciudadano ALFREDO RAMOS, lo cual los resultados médicos forenses tanto ginecológicos y psicológicos, arrojan elementos de convicción significativos para responsabilizar al ciudadano ALFREDO RAMOS, acusados de autos de igualmente responsables de practicar actos lascivos y abuso sexual en contra de la victima de autos la niña: (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es por lo que en virtud de los señalamientos realizados en contra del acusado de autos, la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acude hasta la sede del Ministerio Publico, siendo atendidas por la Fiscalia Trigésima Quinta en fecha 22/03/2021, donde la ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), manifestó de manera clara y precisa el abuso sexual que sufrió por parte del acusado de autos, es por lo que la representante fiscal ordena el inicio de investigación e identificación plena del ciudadano señalado por parte de la victima como autor de los aberrantes hechos, es por lo cual se comisiona a funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo para realizar las primeras diligencias de urgencia del caso, trasladándose los funcionarios hasta la siguiente dirección: SECTOR ALTOS DE MILAGRO NORTE, BARRIO LOS CERROS, CALLE 35, CON AV. 6, PARROQUIA COQUIVACOA MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, donde observaron una multitud enardecida, propinándole golpes a un ciudadano con las siguientes características: DELGADA, DE 1.70 METROS DE ESTATURA APROXIMADAMENTE, abordando los mismas la avistada situación identificando al ciudadano victima de la multitud como el ciudadano: ALFREDO JOSE RAMOS DE LA ROSA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-22.078.604 VENEZOLANO DE EDAD 55 AÑOS, siendo el mismo el ciudadano requerido por la comisión por policial por lo que en fecha 22-03-2021, queda el ciudadano ALFREDO JOSE RAMOS, detenido, hechos estos que fueron certificados en esta sala gracias al testimonio del funcionario: JHONNY BRACHO, adscrito al Instituto Autónomo de Policial del Municipio Maracaibo, el cual expuso en continuación del presente debate en fecha 26-05-2022 lo siguiente: Estábamos en labores de patrullaje y pudimos visualizar que estaban golpeando a un señor imagino que eran familiares de la víctima o no se porque los habladores nos manifestaron que el señor había violado a una niña en vista de que pasó eso nosotros lo que hicimos fue resguardar al ciudadano inmediatamente respetándole sus derechos, tratamos de resguardar el perímetro porque la comunidad ha se venía encima y quería lincharlo posterior a eso reportamos la unidad para que nos prestaran apoyo para retirar al ciudadano, posterior a eso el al ver que lo estábamos resguardando el quiso como irse corriendo y lo alcanzamos lo esposamos y lo revisamos, después de eso reportamos a la central de comunicaciones para que enviaran la patrulla, llegó el supervisor Medina y lo trasladamos a un hospital donde lo revisaron el galeno que estaba de guardia ya que presentaba sangre en la cara me imagino que por los golpes que había recibido y luego lo trasladamos al comando, por todo lo antes expuesto no quedo alguna duda que la victima de autos la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sufrió el abuso sexual perpetrado por el acusado de autos y el resto del material probatorio evacuado en juicio se demostró que el ciudadano ALFREDO JOSE RAMOS, realizo el delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo 259 Primer y Segundo aparte de La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente con la Agravante Genérica prevista en el articulo 217 Ejusdem, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la Niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedando convencido este Tribunal lo cual quedó demostrado en el presente debate de Juicio Oral y Reservado…”. (Destacado Original).
Posteriormente, dejó plasmada la Jueza de instancia en el referido fallo, en el capítulo denominado “V.- FUNDAMENTOS HECHOS Y DE DERECHOS EN EL DELITO DE (ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO”, lo siguiente:
“…Una de las mas importantes conquistas de nuestro nuevo régimen penal acusatorio, estriba en sus principios rectores, muy especialmente el principio de inmediación, a través del cual, puede el Juez, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos a estrado. Partiendo de este esencial principio rector y cuidando el Juez como director del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas.
Este Tribunal Primero en Audiencia Oral y Privada, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de éste acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, determinó que “La actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público del Estado Zulia, fue suficiente para determinar la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo 259 Primer y Segundo aparte de La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente con la Agravante Genérica prevista en el articulo 217 Ejusdem, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la Niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como la culpabilidad del acusado ALFREO JOSE RAMOS, plenamente identificado en acta, pasa de seguidas a establecer los fundamentos de hechos y derechos:
Ahora bien, de éste fallo condenatorio, es de recordar que éste Tribunal forma parte de una jurisdicción especializada concebida como un fuero especial cuya competencia es única y exclusivamente los delitos sexistas que sufren las mujeres por el hecho de ser mujeres
El sexismo contra las mujeres es conocido como misoginia, que significa odio a las mujeres. La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, erige el artículo 14 como el centro de su contenido penal cuando refiere que (Omissis)
Históricamente, en sociedades como la venezolana, las mujeres han sido vistas como el sexo débil, es la combinación de actitudes hostiles y benevolentes, lo que lleva a la sumisión de la mujer. Ideas como que el hombre disponga de su sexualidad, o que la mujer no puede defenderse por si misma, traducidas en el lenguaje común en frases que se transmiten de generación en generación, tales como “a una mujer ni con el pétalo de una rosa” son precisamente los paradigmas a superar en la adopción y puesta en marcha de éste cuerpo normativo.
No se trata entonces de una doble tipificación, ni de una dúplica de la estructura penal que separe los delitos por el sexo de la destinataria sino el reconocimiento que la violencia contra las mujeres, como sostuvo Simone de Beauvoir en su Ensayo “El Segundo Sexo” tiene una justificación ideológica y ésta es el ser un instrumento de poder para el sometimiento de la mujer en los diversos aspectos de su vida.
En el año 1999, con la adopción de la actual Constitución Nacional, el pueblo de Venezuela asume el fin supremo de “asegurar el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna” (Preámbulo de la Constitución) de allí, que la superación del modelo de sociedad androcéntrica, esté en el centro de las situaciones que corregir.
Se hace entonces de la responsabilidad de todo operador y operadora de justicia, entender que los tribunales penales con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer tengan su razón de ser en la superación de éstos paradigmas y en la conciencia que cuatro de cada diez latinoamericanas son víctimas de violencia y que el Estado venezolano ha decidido no ser el cómplice de éstos actos, como lo son la mayor parte de los Estados modernos, satisfechos por una igualdad formal y los visos de igualdad que regala el reconocimiento de los derechos políticos y laborales a las mujeres.
Sin embargo, por tratarse ésta de una instancia penal, actúa acatando la máxima entre buscar un equilibrio entre las prerrogativas del Estado, su facultad punitiva y los derechos de los individuos, lo que se logra mediante la institución de la garantía del debido proceso. El debido proceso que aplica en virtud del mandato constitucional contenido en el artículo 49, se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y adquiere en el proceso penal un máximo desglose.
Para Pérez Sarmiento (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, 2005, Página XXXIX), el debido proceso tiene cuatro fundamentos que consisten en la garantía del (a) indubio pro reo, (b) principio del juez natural, (c) principio del juicio justo y (d) la presunción de inocencia.
Interesa en primer lugar, a éste juzgador, la presunción de inocencia contenida en el numeral segundo del artículo 49 de la Carta Magna, que se traduce lógicamente en el deber de la parte acusadora de probar la culpabilidad, sin que deba el acusado probar su no culpabilidad o inocencia.
La presunción de inocencia, calificada también como un estado jurídico, constituye un derecho fundamental reconocido constitucionalmente. Lejos de ser un mero principio teórico de derecho, representa una garantía procesal insoslayable para todos, es la máxima garantía del acusado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio.
El principio de inocencia, fue reconocido por las más importantes declaraciones relativas a los derechos humanos. Así, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano proclamada en Francia expresaba que debe presumirse inocente a todo hombre “hasta que haya sido declarado culpable” (art. 9). La Declaración Universal de los Derechos Humanos expresa “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y al juicio publico en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. Finalmente, el Pacto de San José de Costa Rica expresa: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad” (art. 8°).
El Profesor argentino Alberto Binder, considera que la presunción de inocencia en concreto significa: (Omissis)
La construcción jurídica de la culpabilidad y el grado de certeza que implica, refieren necesariamente al principio hermanado del in dubio pro reo que impone a la parte acusadora el deber de probar el delito y la culpabilidad más allá de toda duda razonable.
La presunción de inocencia y su correlato, el in dubio pro reo, tienen una manifestación adicional en materia de prueba, pues determinan la forma particular de la carga de la prueba en el proceso penal acusatorio.
En el proceso penal acusatorio,…, no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues las partes acusadoras, y fundamentalmente el Ministerio Público, tienen la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado, y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al imputado, en razón de ese irrenunciable principio del in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia. (Perez Sarmiento, Eric; Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal; Vadel Editores, 2005, XLIV)
Estas consideraciones que por un lado refieren a la razón de ser y a las particularidades de los delitos de género, y por otro recuerdan que al acusado no le abandonan nunca sus garantías constitucionales llevan a éste juzgador necesariamente a concluir,
En primer lugar. La parte fiscal acusó en Primer lugar al ciudadano ALFREDO JOSE RAMOS, por el delito ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo 259 Primer y Segundo aparte de La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente con la Agravante Genérica prevista en el articulo 217 Ejusdem, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la Niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Éste Tribunal procede a examinar el delito por el cual compadece el acusado frente a éste Tribunal:
Artículo 259 ABUSO SEXUAL A NIÑA, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece: (Omissis)
Artículo 99 VIOLACION A UNA MISMA DISPOSICION. Código Penal (Omissis)
Artículo 217 Agravante, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece: (Omissis)
Esta Juzgadora logró llegar a la convicción, que los hechos sucedieron en el SECTOR ALTOS DE MILAGRO NORTE, BARRIO LOS CERROS, CALLE 35, CON AV. 6, PARROQUIA COQUIVACOA MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, específicamente la victimas de autos manifestó que cuando se encontraba en la residencia del ciudadano; ALFREDO JOSE RAMOS, recibiendo clases privadas ya que el ciudadano prestaba este tipo de ayuda en la comunidad, este aprovechaba la ausencia de mas personas para practicarles actos lascivos y abuso sexuales en perjuicio de la victima de autos (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tesis esta que se corrobora en virtud de primeramente el contenido del acto de prueba anticipada llevada acabo por el Tribunal Cuarto en funciones de Control Audiencias y Medidas de este Circuito Especializado, en fecha 29 de abril del 2021, donde la misma manifestó: Mi nombre es (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) tengo nueve (09) años, estudio tercero en el colegio, EL ME DABA CLASES A MI Y SIEMPRE ME TOCABA LAS PIERNAS UNA VEZ ME DIJO ACOMPÁÑAME Y YO LO ACOMPAÑE ME ENCERRÓ EN EL CUARTO Y ME ENSEÑO EL PIPI. SEGUIDAMENTE SE LE CONDEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DE LA FISCALIA TRIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. YUSEF FUENMAYOR, QUIEN REALIZÓ LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: “CUANDO DICES ÉL ME DABA CLASES A QUIEN TE REFIERES? RESPUESTA, ALFREDO RAMOS 2) Y que es tuyo es familia o algo? RESPUESTA, el es compadre de mi mama 3) vive cerca de tu casa? RESPUESTA, si 4) y tu ibas a su casa en que momento? RESPUESTA, en la tarde 5) recuerdas cuantas veces fuiste? RESPUESTA, como dos meses 6) y cuándo tu ibas para que él te diera clases había alguna otra niña a la que también le diera clases? RESPUESTA, si a la hija pero ella siempre se sentaba alante y yo siempre me sentaba en el cuarto 7) y cuándo tu legabas a la casa quien te recibía él o había alguien mas en la casa? RESPUESTA, la hija 8) como se llama su hija? RESPUESTA, GENESIS RAMOS 9) sabes cuantos años tiene ella? RESPUESTA, 17 años 10) ósea es mucho mas grande que tu? RESPUESTA, si 11) RECUERDAS CUANDO MAS O MENOS PASO ESO LA PRIMERA VEZ? RESPUESTA, HACE MUCHO TIEMPO 12) CUANTOS AÑOS TENIAS CUANDO ESO PASO? RESPUESTA, OCHO (08) AÑOS 13) de esa vez hubo otra o solo fue esa vez? RESPUESTA, varias veces 14) y siempre era en el mismo lugar? RESPUESTA, si 15) tu le contaste eso a alguien? RESPUESTA, no a nadie 16) y alguien se dio cuenta que eso pasaba? RESPUESTA, no 17) cuando dices él me tocaba te tocaba por encima de la ropa o por dentro de la ropa? RESPUESTA, por encima de la ropa 18) y cuando te toco él te dijo algo? RESPUESTA, me dijo que no le dijera nada a mi mama 19) en algún momento él se quito algo de su ropa? RESPUESTA, no 20) CUANDO DICTES QUE ÉL TE TOCO SOLO FUE CON LAS MANOS O CON ALGUNA OTRA PARTE DE SU CUERPO? RESPUESTA, CON LAS MANOS Y CON EL PIPI 21) Y ESE PIPI SE LO LLEGASTE A VER? RESPUESTA, NO 22) COMO HACIA PARA TOCAR CON SU PIPI TU CUERPO? RESPUESTA, ME PONÍA ACOSTADA 23) DONDE TE ACOSTADA? RESPUESTA, EN EL CUARTO 24) cuantos cuartos tiene esa casa? RESPUESTA, cuatro 25) y cual cuarto te acostaba él? RESPUESTA, en el ultimo cuarto 26) sabes de quien es ese cuarto? RESPUESTA, de su hija 27) que cosas tiene ese cuarto? RESPUESTA, tiene cosas de ella 28) y tiene una, dos o tres camas? RESPUESTA, una 29) grande o chiquita? RESPUESTA, chiquita 30) que mas hay en el cuarto? RESPUESTA, cuadernos de ella y cosas 31) tiene aire? RESPUESTA, no 32) tiene televisor? RESPUESTA, si 33) de que color son las paredes? RESPUESTA, no me acuerdo 34) tiene juguetes? RESPUESTA, si, porque el señor tiene dos hijas y una nieta 35) y ellas viven todas en esa casa? RESPUESTA, la hija grande vive en otra parte con una señora 36) tu ibas hacer tarea de que con él, que era lo que él te enseñaba? RESPUESTA, matemática, lenguaje 37) es decir, que era como una escuelita por las tardes? RESPUESTA, si 37) en algún momento él te amenazo con algo si contabas lo que pasaba? RESPUESTA, me dijo que no le dijera nada a mi mama porque si no me iba a pegar y yo tenia miedo que me pegara 38) además del señor Alfredo alguna otra persona te ha tocado? RESPUESTA, si 39) CUÁNDO TU DICES QUE EL SEÑOR ALFREDO TE TOCO, TE PREGUNTO EL SOLO TE TOCO O TE INTRODUJO ALGO POR TU CUERPO? RESPUESTA, ME METIÓ EL PIPI 40) DONDE TE METIÓ EL PIPI? RESPUESTA, POR AQUÍ POR DETRÁS 41) POR LA PARTE POR DONDE HACES PUPO O PIPI? RESPUESTA, PUPO 42) QUIERE DECIR QUE EL SEÑOR ALFREDO TE TOCO POR ESA PARTE? RESPUESTA, SI 43) CUANTAS VECES? RESPUESTA, VARIAS 44) Y QUE SENTÍAS CUANDO ESO PASABA? RESPUESTA, ME DOLÍA 45) viste si botaste algo por el pompi? RESPUESTA, no 46) en tu ropa quedo algún rastro de algo, de pipi, sangre o algo que se haya ensuciado tu ropa? RESPUESTA, nada 47) eso de que él te metió el pipi fue solo una vez? RESPUESTA, varias veces 48) en ese momento tu gritaste pediste ayuda o algo cuéntanos como fue? RESPUESTA, yo no dije que no que no y que no 49) y él para hacer eso se quito algo de su ropa? RESPUESTA, si 50) que se quito? RESPUESTA, el short 51) recuerda como era el short que usaba ese día? RESPUESTA, no 52) recuerdas que ropa tenias tu ese día? RESPUESTA, no 53) EL SE BAJO EL SHORT Y TU RECUERDAS QUE A TI TE QUITO ALGO DE TU ROPA? RESPUESTA, LA PANTALETA 54) Y LUEGO QUE ESO PASO QUE HIZO ÉL? RESPUESTA, ME METIÓ EL PIPI Y YO LE DECÍA QUE NO Y ME MOVÍA 55) después que mas paso? RESPUESTA, mi primo 56) Que paso con tu primo? RESPUESTA, él otro día el tuvo como un año en mi casa viviendo porque no tenia donde mas vivir él cada vez que mi mama salía, me lo hacia así también me metía el pipi 57) alguien se dio cuenta de eso que pasaba? RESPUESTA, no nadie, la ultima vez que yo se estaba bañando y me dijo que ya va que esperara a mami 58) cuando detuvieron al señor Alfredo tu estabas allí cuando lego la policía? RESPUESTA, yo estaba en el cuarto 59) y sabes porque llego la policía? RESPUESTA, no se 60) en que momento le dijiste a tu mami? RESPUESTA, hace días y mi prima 61) que le contaste? RESPUESTA, que él me había mostrado el pipi pero mas nada 62) como se llama tu prima? RESPUESTA, Maria Victoria 63) y que edad tiene Maria Victoria? RESPUESTA, doce (12) creo 64) y donde vive ella? RESPUESTA, no se 65) es hija de quien? RESPUESTA, de mi tía karelis 66) y que le contaste a ella? RESPUESTA, que nada mas me había mostrado el pipi, ella me dijo que porque no le dijiste nada y yo le dije que yo le decía que no me siguiera tocando 67) ella le contó a alguien? RESPUESTA, a mi mamá ahí es cuando yo le estaba contando a mi mamá 68) te llevaron a medicatura forense te vio un medico? RESPUESTA, si 69) te dijo algo ese doctor cuando te evaluó? RESPUESTA, no 70) te han hecho alguna evaluación Psicológica? RESPUESTA, si 71) donde? RESPUESTA, me llevaron lejos por allá 72) Te atendió un Psicólogo varón o hembra? RESPUESTA, dos señora 73) de todo eso que nos contaste específicamente con el señor Alfredo es algo que en realidad paso o es algo que alguien te dijo que tenias que decir eso? RESPUESTA, nadie me dijo 74) es decir, que todo eso que nos has contado paso? RESPUESTA, si. es todo.” ACTO SEGUIDO, SE PROCEDE A DARLE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABOG HELIDEY SANTIAGO QUIEN PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: 1) (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en que momento toco tus partes? RESPUESTA, cuando estaba haciendo tareas 2) quien mas se encontraba en la casa cuando sucedieron los hechos? RESPUESTA, la hija y como llego en la tarde fue la esposa me tenia encerrada en el cuarto, y ella dijo que estábamos haciendo y él dijo que yo había cerrado la puerta y yo le dije no tía, él fue el que cerro la puerta 3) eso a quien se lo comentaste? RESPUESTA a su esposa 4) y que dijo ella en ese momento? RESPUESTA, que estábamos haciendo y él dijo no nada, nada malo nada mas que ella cerro la puerta, y yo le dije mentiras tía él la cerro. ..Es todo. SEGUIDAMENTE EL JUEZ ESPECIALIZADO PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS. 1) Me puedes decir quien es KELVIN BRACHO? RESPUESTA, mi primo 2) Kelvin que te hizo? RESPUESTA, me toco también 3) solo te toco? RESPUESTA, y me metió el pipi 4) eso fue cuando? RESPUESTA, no se 5) cuando tu fuiste a la Fiscalía en tu denuncias manifestaste que el señor ALFREDO solo te toco, pero tu primo si te penetro? RESPUESTA, me toco y me metió el pipi. Es todo, declaración esta que es concatenada con el resultado del informe ginecológico el cual fue defendido por la Dra. KATHERYN RAMIREZ, la cual expuso: Voy a interpretar la experticia que se realizó el día 24 de Marzo del 2021 a la menor (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por el examen ginecológico ano rectal según la experticia los genitales externos normal de características de forma anular bordes lisos lesiones fuera de la esfera genital sin lesiones el examen ano rectal estados de los pliegues hipotónico parcialmente borrado se evidencia cicatrices y fisuras de antigua data a las 12 y 7 en sentido de las agujas del reloj conclusión himen normal ano rectal las lesiones descritas corresponden. A la introducción de objeto duro como semejante a pene erecto de palo o dedo. ES TODO, igualmente este resultado es adminiculado con el resultado psicológico forense practicado a la victima de autos, el cual fue defendido su contenido por la Psic. Manuela Martínez psicóloga adscrita al equipo interdisciplinario adscrito al circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la mujer del estado Zulia, la cual expuso: Buenas tardes, la suscrita MAIKEL Medina González psicólogo forense adscrita al servicio Nacional de medicina y ciencias forenses del estado Zulia según oficio 24-F35-476-2021 de fecha 07 de Abril de 2021 causa N° MP 59956-2021 donde se solicita que le sea aplicada evaluación psicológica a la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) cumplo con informar que se le practicó dicho examen los resultados son los siguientes datos de identificación: Nombre y apellido: (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Lugar de nacimiento: Maracaibo Fecha de nacimiento: 23-11-2011 Estado civil: Soltera Grado de instrucción: Primaria Ocupación: Estudiante Cédula de identidad: 33.891.825 Informante la examinada y su progenitora Maira Leal cédula de identidad 14.278.871 fecha de examen 20 de Julio de 2021 Dirección Altos de Milagro Norte Parroquia Coquivacoa, motivo de referencia la paciente manifiesta: "Kevin Bracho el es un primo y Alfredo Ramos un compadre de mami yo no sé lo decía a mami porque sentía que ella me iba a pegar antes de mi primo Kervin vivía en mi casa y cuando me dejaban sola el aprovechaba yo estaba sola y el aprovechaba, yo estaba sola yo fui a orinar el vino y se metió en el cuarto yo iba saliendo y me tiro para la cama me abrió las piernas y me tocó con el pipi no sé en qué parte porque me dolía esto ( los muslos) me dijo que no le dijera a mami, antes yo una vez fui a su casa y el me mostró el pipi y yo salí corriendo, ALFREDO RAMOS ME DABA CLASES EN LA ESCUELITA Y MIENTRAS ME TOCABA LAS PIERNAS ME DIJO AYÚDAME A BUSCAR UNOS CUADERNOS Y YO NO SABÍA QUE ME IBA HACER ENTRÓ Y ME ENCERRÓ EN EL CUARTO, TAMBIÉN ME ABRIÓ LAS PIERNAS Y ME METIÓ EL PIPI PERO NO SÉ EN QUÉ PARTE SOLO SE QUE ME DOLIÓ DIJO QUE NO LE DIJERA A MAMI PORQUE ELLA ME IBA A PEGAR YO LE CONTÉ A MAMI PARA QUE NO ME HICIERA MÁS ESO, antecedentes familiares relevantes : es la última de 4 hermanos y padres fallecidos, antecedentes personales relevantes nacimiento y desarrollo sin complicaciones aparentes, tercer grado aprobado, instrumentos utilizados entrevista clínica y observación, batería aplicada test de dibujo por completar, resultados de la evaluación área intelectual: Para el momento de la evaluación los niveles de funcionamiento intelectual se encuentran dentro de los límites que definen a la inteligencia normal promedio, se encuentra orientado tanto alo como psicológicamente y de igual manera las funciones de atención y concentración memoria y razonamiento se encuentran conservadas en relación a su grupo etario posee conciencia de la realidad sin embargo requiere la supervisión de un adulto responsable, área emocional social: la consultante femenina menor de 9 años de edad presentó lenguaje formal, voz clara, adecuada higiene personal, vestida para la ocasión, se percibió anímicamente triste, se percibió que luego de los hechos le sobrevinieron dificultades para conciliar el sueño así como para mantenerlo presión en el pecho y palpitaciones este último síntoma en conjunto al temor surgían también cuando se quedaba en casa sola o iba a la escuelita estos hechos implicaban el contacto con los abusadores actualmente el pensar en ver a los denunciados le genera miedos indico sentirse triste porque sus amigos le dejaron de hablar a raíz de lo sucedido, refirió que con esta denuncia los perpetradores fueran privados de libertad área motora para el momento de la evaluación no se percibió daño orgánico cortical en la consultante femenina, diagnóstico problema específico asociado con eventos dañinos o traumáticos historia personal del abuso sexual conclusiones; posterior a la evaluación psicológica se concluye que la consultante menor de edad presenta indicadores que sugieren una afectación o problemas suscitados a causa de una circunstancia o hecho que en en su caso puntual corresponde al haber sido víctima de abuso sexual aunque este no represente en si mismo una enfermedad o lesión nota: se sugirió psicoterapia, la experticia fue realizada por la psicóloga Maikelys Medina sin embargo actualmente la mencionada psicólogo está de permiso en esta institución por lo tanto suscribe la presente experticia el director Iván Mavarez Director Municipal de Senamecf Maracaibo Es todo, resultados estos que certifican a esta juzgadora primeramente que a pesar que exista un señalamiento a un tercero en este caso al ciudadano: Kevin Bracho, primo de la victima de autos el cual también abusa sexualmente de ella, no es menos cierto e importante para este juzgado que existe por parte de la victima de autos un señalamiento igual de claro, preciso y conciso, hacia el ciudadano ALFREDO RAMOS, lo cual los resultados médicos forenses tanto ginecológicos y psicológicos, arrojan elementos de convicción significativos para responsabilizar al ciudadano ALFREDO RAMOS, acusados de autos de igualmente responsables de practicar actos lascivos y abuso sexual en contra de la victima de autos la niña: (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es por lo que en virtud de los señalamientos realizados en contra del acusado de autos, la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acude hasta la sede del Ministerio Publico, siendo atendidas por la Fiscalía Trigésima Quinta en fecha 22/03/2021, donde la ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), manifestó de manera clara y precisa el abuso sexual que sufrió por parte del acusado de autos, es por lo que la representante fiscal ordena el inicio de investigación e identificación plena del ciudadano señalado por parte de la victima como autor de los aberrantes hechos, es por lo cual se comisiona a funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo para realizar las primeras diligencias de urgencia del caso, trasladándose los funcionarios hasta la siguiente dirección: SECTOR ALTOS DE MILAGRO NORTE, BARRIO LOS CERROS, CALLE 35, CON AV. 6, PARROQUIA COQUIVACOA MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, donde observaron una multitud enardecida, propinándole golpes a un ciudadano con las siguientes características: DELGADA, DE 1.70 METROS DE ESTATURA APROXIMADAMENTE, abordando los mismas la avistada situación identificando al ciudadano victima de la multitud como el ciudadano: ALFREDO JOSE RAMOS DE LA ROSA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-22.078.604 VENEZOLANO DE EDAD 55 AÑOS, siendo el mismo el ciudadano requerido por la comisión por policial por lo que en fecha 22-03-2021, queda el ciudadano ALFREDO JOSE RAMOS, detenido, hechos estos que fueron certificados en esta sala gracias al testimonio del funcionario: JHONNY BRACHO, adscrito al Instituto Autónomo de Policial del Municipio Maracaibo, el cual expuso en continuación del presente debate en fecha 26-05-2022 lo siguiente: Estábamos en labores de patrullaje y pudimos visualizar que estaban golpeando a un señor imagino que eran familiares de la víctima o no se porque los habladores nos manifestaron que el señor había violado a una niña en vista de que pasó eso nosotros lo que hicimos fue resguardar al ciudadano inmediatamente respetándole sus derechos, tratamos de resguardar el perímetro porque la comunidad ha se venía encima y quería lincharlo posterior a eso reportamos la unidad para que nos prestaran apoyo para retirar al ciudadano, posterior a eso el al ver que lo estábamos resguardando el quiso como irse corriendo y lo alcanzamos lo esposamos y lo revisamos, después de eso reportamos a la central de comunicaciones para que enviaran la patrulla, llegó el supervisor Medina y lo trasladamos a un hospital donde lo revisaron el galeno que estaba de guardia ya que presentaba sangre en la cara me imagino que por los golpes que había recibido y luego lo trasladamos al comando, por todo lo antes expuesto no quedo alguna duda que la victima de autos la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sufrió el abuso sexual perpetrado por el acusado de autos y el resto del material probatorio evacuado en juicio se demostró que el ciudadano ALFREDO JOSE RAMOS, realizo el delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo 259 Primer y Segundo aparte de La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente con la Agravante Genérica prevista en el articulo 217 Ejusdem, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la Niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedando convencido este Tribunal lo cual quedó demostrado en el presente debate de Juicio Oral y Reservado.
Por lo que se determinó en el Juicio Oral y Reservado que el ciudadano ALFREDO JOSE RAMOS, es autor y participe de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo 259 Primer y Segundo aparte de La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente con la Agravante Genérica prevista en el articulo 217 Ejusdem, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la Niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Como es sabido nos encontramos en una fase de Juicio, es la labor de esta juzgadora llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga (Omissis).
Precisado lo anterior, y una vez adminiculados como fueron los órganos de prueba y comparados e hilvanados entre si, este Tribunal considera que es evidente la relación de causalidad entre la comisión de los delitos endilgados en la acusación y en el debate oral por la Vindicta Pública, toda vez que está plenamente demostrada la comisión de los delitos, subsumiéndose perfectamente la conducta desplegada por los acusados en los referidos tipos penales, y la responsabilidad de los agresores de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y 83 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.
De la actividad probatoria recogida en el desarrollo del debate oral y privado, considera esta Juzgadora que han quedado suficientemente acreditados, los hechos ilícitos por los cuales la representante del Ministerio Público acusó al ciudadano ALFREDO JOSE RAMOS, quedando las circunstancias demostradas en tiempo, modo y lugar en que se cometieron los hechos, las cuales fueron determinantes para el esclarecimiento de los hechos endilgados al acusado de auto y mantener incólume la acusación penal interpuesta por la representante Fiscal, toda vez que los resultados de la declaraciones de la víctima, Expertos y de las pruebas Técnicos Científicas son determinantes y fueron realizadas después de haberse suscitado los hecho en tiempo, modo y lugar descrito por los Expertos en concordancia con la declaración de la víctima por extensión, para los delitos antes descritos, las cuales fueron concluyentes para el esclarecimiento de los hechos endilgados a los acusados y desvirtuar la presunción de inocencia de las cuales gozaban los acusados. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en qué tipo penal encuadra la conducta desplegada por los acusados plenamente identificados en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo que conlleva que, para el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone: (Omissis)
Así las cosas, tenemos que el Ministerio Público presentó su acto conclusivo por los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo 259 Primer y Segundo aparte de La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente con la Agravante Genérica prevista en el articulo 217 Ejusdem, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la Niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En este orden, quien aquí decide procede a realizar por separado un análisis de los mencionados tipos penales por los cuales se sigue el presente proceso, a los fines de establecer si efectivamente durante el debate probatorio fue demostrada la corporeidad de los delitos, así como la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de los acusados en la comisión del delito.
En virtud de ello, resulta necesario determinar en primer término que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” (Omissis)
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención B.D.P.), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: (Omissis)
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “a”: (Omissis)
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como (Omissis)
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: (Omissis)
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., la cual en su exposición de motivos expresa: (Omissis)
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: (Omissis)
Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda ser considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima esta Juzgadora que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que quedó probado en el debate oral y privado que la conducta de ALFREDO JOSE RAMOS, efectuaron todo a su disposición para atentar contra la vida y la integridad sexual de la ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), aplicando el mismo amenazas para comer el hecho punible, no bastándole causar tan sensible daño psicológico y emocional, no teniendo en consideración que se tratase de una niña de tan solo 09 años de edad, valiéndose de su inocencia decide abusar de ella y penetrarla con su miembro viril, causando en la victima de autos un dolor inmenso.
El delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA está tipificado en el artículo 259 establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. Establece; (Omissis)
El delito es de sujeto activo determinado, no puede ser cualquier persona, ya que especifica, “será sancionado” se refiere a que debe ser un hombre, mientras que el sujeto pasivo debe ser una mujer, bastase con que sea una mujer, siendo que en el caso que nos ocupa quedó acreditado que se trata de una niña, (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), victima del abuso sexual del ciudadano ALFREDO JOSE RAMOS.
El Estado Venezolano ha reconocido la gravedad de la violencia perpetrada domésticamente contra la mujer y, sobre ese contexto, ha impulsado un conjunto de acciones para garantizar el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia. Es por ello que efectivamente se enfatizó en la tipificación del delito de femicidio en nuestro ordenamiento jurídico-penal. El delito de femicidio debe describirse como un tipo penal autónomo, con características y especificaciones tipicas distintas al delito básico de homicidio, que se aleja de la visión retrógrada al considerar que el “Homicidio de una Mujer” es una simple circunstancia agravante de un precepto normativo base.
Es decir que uno de los bienes jurídicos protegidos es el derecho a la vida que tienen las mujeres de vivir libre de violencias, que por el mero hecho del odio o rencor de ser mujer se vea afectado, tomando en consideración la entidad del daño que ocasiona un delito de esta magnitud, en el cual se puede presumir la gravedad de las secuelas que un delito de esta naturaleza produciría en el núcleo familiar ya que el daño es irreversible, sobre todo desde el punto de visto psíquico y moral, que luego se ven reflejados en una vida futura como lo es el caso que nos ocupa.
Dicho interés por la protección de la mujer se ve reflejado en la intención del Constituyente al establecer en la constitución la prioridad absoluta en la protección integral de las mujeres, por parte de los órganos y tribunales especializados, los cuales siempre deben tomar en cuenta el interés superior de estas.
En virtud de ello se debe concluir que la intención del Legislador y del Constituyente, es dar prioridad absoluta a la protección de los derechos de las mujeres a la vida propia a vivir sin violencia, a no ser maltratada y a la erradicación del predomino del más fuerte y a la protección familiar se convierte en la más sana política criminal, en la más consecuente y activa fórmula para combatir y prevenir la criminalidad de las muertes de las mujeres. La característica básica de esta política social que evite el surgimiento y reiteración de las conductas delictuosas, debe tener, por lo menos, tres direcciones; 1) Asegurar los derechos humanos de todas la mujeres; 2) Garantizar su satisfacción, de manera irrenunciable e inalienable, para lo cual es imprescindible la consideración de los de las mujeres a vivir libre de violencia como sujetos de derechos y 3) Convertirlos en exigibles a través de los mecanismos institucionales, sociales, educativos y legales que sean necesarios
Ahora bien, el bien jurídico protegido en el delito de ABUSO SEXUAL, como se indico ut supra no es sólo la Libertad de elegir con quienes desean el contacto sexual que tienen las mujeres, por ser o tener unas condiciones físicas inferiores a las de los hombres, sino que por otra parte atenta contra el sagrado derecho de vivir la vida y elegir por su voluntad con quien realizar este tipo de acto que implican el contacto sexual como ellas mejor les parezca, como, cuando, donde y con quien y sin violencia, ya que esta violación de este derecho atenta también en contra de las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, y aunque parezca que no se encuentra adaptado a nuestra realidad social, no podemos obviar que la Institución de la Familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra carta magna en su articulo 75 a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las persona, asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha Institución; permitir que un hombre cercene el derecho a la vida de una mujer por cualquier motivo que fuere, contravendría nuestras propias costumbres y de esta forma se fomenta el incremento del auge delictivo y el deterioro de nuestra sociedad, ya que aumentará el número de muertes de las mujeres por ser el hombre físicamente superior a ellas, y estaríamos retrocediendo al inicio de este gran e importante objetivo puesto en marcha de erradicar la violencia contra la mujer, ya que con este acto se derivan otros de caracteres irreparables he insustituibles porque trastocan partes afectivas, emocionales, sociales, y psicológicas y ante esta situación el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho, sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables en contra de la mujer.
En el caso que nos ocupa la conducta desplegada por el acusado ALFREDO JOSE RAMOS sin duda alguna fue hasta llegar el punto de abusar sexualmente de la ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), aprovechándose de esta situación de superioridad como hombre imponiendo su conducta androcéntrica del dominio sobre la mujer, para lo cual se hizo de la capacidad de amenazar y manipular a una niña de tan solo 09 años de edad,, demostrándose en el devenir del debate cada uno de los pasos para perpetrar dicho ilícito, así como los medios utilizados, y las instrucciones claras del determinador, circunstancias estas que han sido tomadas en consideración por esta Juzgadora para aplicar criterios de proporcionalidad en relación a la magnitud del daño causado.
Ahora bien en cuanto a los testimonios de los funcionarios actuantes de las pruebas documentales de certeza tales como: Acta de Prueba Anticipada de la Ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Acta Policial de Fecha 22-03-2021, suscrita por el Funcionario OFICIAL GONZALO TOMEY Y OFICIAL JHONNY BRACHO, (POLIMARACAIBO), Acta de Inspección técnica del Sitio de fecha 22-03-2021, Informe Ginecológico y Ano Rectal de fecha 23-03-2021 suscrito por la dra. PAOLA GONZALEZ Medico Forense Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia, informe Psicológico Forense de fecha 07/04/2021, suscrito por la Psic. MAIKELYS SIKIU MEDINA, se pudo evidenciar la total y clara responsabilidad penal del acusado de autos.
De acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho explicados, esta Instancia considerando la apreciación de todos los testimonios y pruebas documentales presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, generaron en ésta juzgadora la suficiente convicción para condenar al ciudadano ALFREDO JOSE RAMOS, por estar incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo 259 Primer y Segundo aparte de La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente con la Agravante Genérica prevista en el articulo 217 Ejusdem, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la Niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). ASI SE DECIDE.
De consiguiente, pasa esta Instancia a condenar al acusado en los términos expuestos en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE…”. (Destacado Original).
Más adelante, dejó reflejada la Jurisdicente en la sentencia, en el capítulo denominado “VI.- SENTENCIA CONDENATORIA”, lo siguiente:
“…Este Tribunal Segundo de Juicio en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CULPABLE y Responsable Penalmente al ciudadano ALFREDO JOSE RAMOS DE LA ROSA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-22.078.604 VENEZOLANO DE EDAD 55 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO 07-05-1965, PROFESION U OFICIO ALBAÑIL DIRECCION CALLE 35C AV, 61 B/A ALTOS DE MILAGROS NORTE SANTA ROSA PUNTO DE REFERENCIA POR EL COLEGIO ZULIANA DE AVANZADA por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo 259 Primer y Segundo aparte de La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente con la Agravante Genérica prevista en el articulo 217 Ejusdem, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la Niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que se le condena a cumplir la pena de VEINTITRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION, En este orden, se observa que los delitos perpetrados por el ciudadano ALFREDO JOSE RAMOS es: El delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA: impone una pena de Quince (15) a Veinte (20) años, aplicando su termino medio es decir; (15+20=35/2=17.6) Diecisiete (17) años y Seis (06) meses , en aplicación con lo consagrado en el articulo 99 y 217 de la LOPNNA, consistente en un incremente de un (1/3) Tercio de la pena impuesta es decir: 17.6/3=5.8; es decir: 17.6+58=23.4 es igual: VEINTITRES (23) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION., MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, CONFORME AL ARTÍCULO 69 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
SE DEJA CONSTANCIA QUE SE DIO CUMPLIMIENTO CON LO REQUERIDO Y ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…”. (Destacado Original).
De lo anteriormente citado, esta Sala constata que la a quo realizó de manera correcta el análisis que le corresponde sobre el fundamento el cual se apercibe motivado, que la conllevó a dictar una sentencia de condena, expresando en que consistió la participación y responsabilidad penal del acusado de autos en los hechos ventilados en el juicio oral, no incurriendo de este modo en el vicio denunciado, atinente a la falta de motivación de la sentencia, garantizando con ello lo establecido en el artículo 26 Constitucional. De igual manera, han podido palpar las integrantes de esta Sala, que la Instancia al momento de realizar la decantación de los elementos de prueba utilizo a todas luces las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y muy especialmente la sana critica, toda vez que, consideró probado el hecho, realizando un exhaustivo análisis y del mismo enunció los elementos traídos al debate, valorándolos a los fines de expresar su convicción, para determinar la responsabilidad del acusado en el presente juicio, ya que es observado por este Tribunal de Alzada, que en el capítulo de la sentencia referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, se observa que la Jueza consideró todas las pruebas a su alcance, tales como el informe médico donde se dejó constancia que la victima de autos, presentaba una desfloración antigua, así como el informe psicológico en el cual se concluyo una afectación asociado con eventos dañinos o traumáticos, lo cuales fueron adminiculados por la Jueza de Instancia con las testimoniales evacuadas en el presente caso.
En consecuencia, estimó la Juzgadora que en el presente proceso quedó probado en el debate oral y privado, la culpabilidad, pues se desprendió del acervo probatorio la intención por parte del ciudadano ALFREDO JOSE RAMOS DE LA ROSA de perpetrar el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 Primer y Segundo aparte de La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente con la Agravante Genérica, prevista en el articulo 217 ejusdem, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, comprobándose de la prueba anticipada practicada a la víctima, relacionada con la declaración de los expertos y de las pruebas técnicas científicas, siendo estas determinantes en el presente asunto.
Por lo que, al efectuar la Jurisdicente la valoración de los hechos y al haber realizado un análisis de todo el bagaje probatorio, conlleva a esta Alzada, a afirmar que tales evaluaciones tienen apreciación objetiva por parte del Juzgado a quo, esto es, que la sentencia se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó la Jurisdicente para dictar la sentencia apelada.
Por lo que, se evidencia que no le asiste la razón a la recurrente, puesto que de una revisión efectuada por esta Corte de Apelaciones a la decisión impugnada, se observa que la misma posee suficiente motivación, cuya exigencia se genera de nuestra Ley Procesal, siendo que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, se debe establecer en su decisión los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probados, utilizando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y muy especialmente la Sana Critica, situación que se evidencia del fallo apelado, para así realizar el análisis de la conducta sancionada y su participación directa del ciudadano ALFREDO JOSE RAMOS DE LA ROSA, en los hechos, a fin de garantizar el principio de seguridad jurídica. Así se decide.-
De esta forma, ese cúmulo de garantías que comporta el principio de seguridad jurídica que se confiere a las partes, constituye el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, respecto de lo cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentada la siguiente doctrina:
“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad...” (Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Nro. 345 del 31 de marzo de 2005).
En consecuencia, se precisa a todas luces, que la sentencia se encuentra suficientemente motivada, ya que de la misma, se determina cuáles fueron los elementos probados en el juicio que le dieron la certeza a la Jueza para condenar al procesado de autos, cumpliendo así, los requisitos previstos en los numerales 3º y 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, a los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, siendo su labor el realizar el examen de todas las pruebas existentes en autos y expresar los hechos dados por probados que determinen tanto la responsabilidad penal como el grado de participación del hoy acusado, por lo que la Juzgadora, cumplió con su deber de valorar todos los medios de probatorios y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge, y sólo así las partes en el proceso, pueden conocer lo apreciado y lo desechado, de lo contrario resultaría una sentencia que no se basta por sí misma, incidiendo ello en lo previsto en el artículo 26 constitucional.
Así pues, no percibido por esta Alzada el vicio de inmotivación aludido por la denunciante, el cual se verifica cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal, en materia de libre apreciación de las pruebas, con fundamento en el artículo 22, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal, cuya situación no se evidencia en el caso de autos.
Para robustecer ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en que consiste la motivación de una sentencia, siendo elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella, y en reciente decisión de fecha 11 de noviembre de 2003, decisión Nº 402, caso: José Emiliano Araque, expuso:
"…El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…".
Como corolario de lo anterior, se llega a la conclusión en el caso bajo estudio que, la manera en que arribó el Tribunal de Juicio a su decisión, al declarar la culpabilidad del acusado de autos, garantizo el deber que tiene todo Juez o Jueza de analizar los hechos objeto del proceso y la valoración al acervo probatorio, ello con la finalidad de ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella, por medio de una explicación en la que hizo constar lo aparentemente disímil, lo inútil y lo falso, para así esclarecer lo dudoso.
En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 93, de fecha 20-03-2007, en el cual estableció:
“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal dejando establecido, que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia Nº 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)…”.
En este orden de ideas, sobre el deber de motivar las decisiones, ha sido reiterada y profusa la jurisprudencia, tanto de la Sala Constitucional, como de la referida Sala de Casación Penal, al indicar que la motivación constituye la garantía final de que el proceso fue realizado correctamente y que el mismo emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad conozcan las razones que llevaron a tomar la decisión, sea condenatoria, absolutoria o de sobreseimiento.
En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”.
De igual manera, la sentencia Nº 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se destacó lo siguiente:
“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes (…Omissis…). Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”.
A los fines de determinar cuando se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que la Juzgadora de Primera Instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación y valoración de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio, que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado. En este sentido, debe señalarse que cuando se habla de un vicio en la motivación de la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa, que no posee lógica alguna, situación que no se demostró en el presente caso.
De esta forma, se hizo cumplir y valer el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:
“…El control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva”. (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)
Del referido tema, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.893, de fecha 12 de agosto de 2002 (caso: “Carlos Miguel Vaamonde Sojo”), estableció que el derecho a la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Al efecto, dispuso:
“…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)…”.
En virtud de ello, quienes aquí deciden determinan, que no se evidenció ningún vicio cometido por la Jueza de Instancia que conlleve a la nulidad del referido acto procesal, el cuál ineludiblemente generó seguridad jurídica entre las partes, por el correcto orden procesal detectado, garantizándose los principios constitucionales y legales, tales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, principios que rigen esta fase de juicio, como se señalaron previamente. Por la cual, se declara Sin Lugar la denuncia planteada por la Defensa Privada. Así se decide.-
Por todo lo anterior, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Profesional del Derecho SANDRA DE ARCO, titular de la cédula de identidad Nº 9.761.119, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.141, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano ALFREDO JOSÉ RAMOS DE LA ROSA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.078.604, y por vía de consecuencia se CONFIRMA la Sentencia Nro. 034-2022, emitida en fecha 28 de julio de 2022, publicada su in extenso en fecha 05 de septiembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la instancia en la culminación del Juicio Oral; a través de la cual la a quo acordó entre otras cosas lo siguiente: “…PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE y en consecuencia SE CONDENA al ciudadano ALFREDO JOSE RAMOS DE LA ROSA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-22.078.604 VENEZOLANO DE EDAD 55 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO 07-05-1965, PROFESION U OFICIO ALBAÑIL DIRECCION CALLE 35C AV, 61 B/A ALTOS DE MILAGROS NORTE SANTA ROSA PUNTO DE REFERENCIA POR EL COLEGIO ZULIANA DE AVANZADA por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo 259 Primer y Segundo aparte de La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente con la Agravante Genérica prevista en el articulo 217 Ejusdem, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la Niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION., MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, CONFORME AL ARTÍCULO 69 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. TERCERO: Se RATIFICA la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra del ciudadano ALFREDO JOSE RAMOS. CUARTO: Se CONFIRMAN las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 110 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer, SEXTO: No se CONDENA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. SEPTIMO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 111 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. OCTAVO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 8, 43, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia...”. (Destacado Original). Así se decide.
VI.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Profesional del Derecho SANDRA DE ARCO, titular de la cédula de identidad Nº 9.761.119, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.141, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano ALFREDO JOSÉ RAMOS DE LA ROSA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.078.604.
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia No. 034-2022, emitida en fecha 28 de julio de 2022, publicada su in extenso en fecha 05 de septiembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Regístrese la presente sentencia en el libro respectivo, diarícese, publíquese, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen.
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Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Presidenta de Sala
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Dra. LEANI E. BELLERA SANCHEZ Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Ponente
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Abg. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ
Secretaria
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 013-23 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior.
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ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ
Secretaria
LBS/CoronadoLuis
CASO PRINCIPAL : 2JV-2021-074
CASO CORTE : AV-1875-23
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