REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, dieciocho (18) de julio de 2023
211º y 163º


CASO PRINCIPAL : 4CV-2020-00012
CASO CORTE : AV-1877-23

Decisión No. 159-23

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho SANDRA CAROLINA ANTÚNEZ PIRELA, en su carácter de Fiscal Provisoria Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en Materia de Defensa para la Mujer; en contra de la decisión Nro. 1582-2022, emitida en fecha 10 de noviembre de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de reapertura del Archivo Judicial, peticionado por la abogada SANDRA CAROLINA ANTUNEZ, en su condición de Fiscal Segunda (2°) del Ministerio Público con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, en la investigación signada con el Nº MP-10955-2020; seguida, contra el ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad V-10.083.650, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán); SEGUNDO: RATIFICA, el decreto de ARCHIVO JUDICIAL, de las actuaciones, de conformidad a los argumentos anteriormente explanados, por lo que se insta tanto el Ministerio Público como a la víctima de autos, a realizar el debido impulso procesal a la nueva investigación fiscal; TERCERO: ORDENA, mediante oficio la remisión de la pieza de investigación complementaria al Despacho Fiscal, así como la remisión de la presente causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial, una vez quede definitivamente firme la misma. (…)…” (Destacado Original). En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 22 de junio de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en esa misma fecha del mismo año.

En fecha 27 de junio de 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Asimismo, en fecha 30 de junio del año en curso, mediante decisión No. 154-23, se admitió el Recurso de Apelación de autos, en atención a lo establecido en los numerales 1º y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley que rige esta materia.

En tal sentido, esta Alzada procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y en consecuencia pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La Profesional del Derecho SANDRA CAROLINA ANTÚNEZ PIRELA, en su carácter de Fiscal Provisoria Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en Materia de Defensa para la Mujer, presentó su acción impugnativa contra la decisión Nro. 1582-2022, emitida en fecha 10 de noviembre de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el término de las siguientes consideraciones:

Inicia la apelante, con el título denominado “MOTIVACIÓN DEL RECURSO” en su escrito recursivo esgrimiendo que: “…La acción que se cuestiona en el presente caso es por parte del Operador de Justicia, por haber quebrantado la norma procesal, prevista en el artículo 297 y 298 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al derecho que tiene la victima (sic) de solicitar la reapertura de la investigacion (sic), aunado al hecho cierto el cual puede ser corroborado por los miembros honorables de esta corte que no fue sino hasta la fecha 05-06-2023 que este despacho fiscal fue notificado de la declaracion (sic) SIN LUGAR de la solicitud de Reapertura de Archivo Judicial, lo cual resquebraja el derecho Constitucional de Tutela Judicial efectiva de los Derechos de la Víctima…”

Continuo explanando, que: “…Es por lo que dicha acción del ad quo ha causado un detrimento en la presente investigación penal toda vez que este al extralimitar sus funciones causo un gravamen irreparable a la víctima en el presente caso y al Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal, por norma expresa prevista en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que se nos atribuye las investigaciones de hechos punibles, por cuanto el proceso acusatorio está dominado por el principio enunciado en los termino (sic) nemo judex sine actore, es por lo que la acción penal ejercida es la que excita y promueve la decisión del órgano jurisdiccional. En base a lo expuesto, se puede observar que la acción desplegada por el Juez de Control, y de su omisión a las normas, ha obstaculizado la presente averiguación penal, por haber declarado SIN LUGAR la socilicitud (sic) de reapertura del Archivo judicial en la presente causa MP-10.955-2020…” (Destacado Original).

Menciono, que: “...la acción desplegada por el operador de justicia se circunscribe en el incumplimiento de varias disposiciones legales, toda vez que su acción ha omitido la norma jurídica prevista en los artículos 296. (sic) 297 y 298 Código Orgánico Procesal, así como también la establecida en artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; (Omissis)…”

Puntualizo, que: “…Dicho principio lo observamos tambien (sic) explanado en nuestra Ley Especial en el artuculo (sic) 7 el cual establece lo siguiente: (Omissis)…”

Apunto quien apela, que: “...Artículo 12 de la ley Especial el cual establece lo siguiente:(Omissis)…”

Manifestó, que: “…Principios estos que fueron obviados en el presente caso por el Juez Cuarto en funciones de Control Audiencias y Medidas del circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, en materia de Violencia de Genero (sic) sorprende a esta representacion (sic) fiscal su artuar (sic) en el mismo, al resolver: (Omissis) (que cursa a los folios 418 al 428)…” (Destacado Original).
Explicó, que: “…Donde no ordenó notificar debidamente a las partes, motivo por el cual el Ministerio Público no tenía conocimiento de la decisión que hoy se recurre y que lo hace, con fundamento con los numerales 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En el punto denominado “PRIMERA DENUNCIA: LA DECISIÓN RECURRIDA HACE IMPOSIBLE LA CONTINUACIÓN DE ESTE PROCESO ” expreso, que: “…El recurso de apelación de auto es contra la decisión Nº 443-2022, de fecha 10/11/2022, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que cursa a los folios 418 al 428 de la causa principal, ambos folios inclusive, la cual declaró sin lugar la solicitud del Ministerio Público sobre la reapertura de la presente investigación, al confundir “nuevos hechos" con "nuevos elementos de convicción", obviando que se trata de la misma víctima y del mismo imputado, y que en materia de género las conductas nunca son aisladas cuando se trata de ejercer violencia contra la mujer, lo cual ha desconocido el juez de control.…” (Destacado Original).
Refirió la recurrente, que: “…Para demostrar tales afirmaciones, el Ministerio Público considera importante transcribir el contenido de la decisión Nº 443-2022 (importante es señalar que con este mismo número se registró la decisión en extenso de la audiencia preliminar en esta causa), de fecha 10/11/2022, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que cursa a los folios 418 al 428 de la causa principal, ambos folios inclusive, donde resolvió lo siguiente: (Omissis)…” (Destacado Original).

En colación con lo anterior prosiguió arguyendo la fiscal, que: “…Después de transcrita la decisión que se apela, se puede afirmar que el Juez de Cuarto de Control solo se limitó a transcribir el contenido del oficio Nº 24-DPDM-F2-03507-2022; de fecha 05/10/2022, emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita a este Juzgado, donde le solicitó la reapertura de la investigación seguida contra el ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓG1CA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) …”
Asimismo la Vindicta Pública establece, que: “…Seguidamente el Juzgado de instancia indicó que solicitó al Ministerio Público.a (sic) efectos videndi, la investigación fiscal complementaria, cuando esta primera aseveración no es cierta, ya que solicitó fue la investigación principal, cuando la misma reposa en la causa que se encuentra en dicho Tribunal, lo cual se le aclaró y se le remitieron las actuaciones complementarias a dicha investigación; tal y como dejó constancia al referirse al escrito de fecha 03/11/2022, de la apoderada judicial de la víctima que requirió al Tribunal que resultaba innecesario requerir la investigación fiscal, como quiera que la misma constaba que el expediente…”
Del mismo modo aseveró la Representante Fiscal, que: “…Luego el juez de control hace un recorrido selectivo de las actas que conforman la investigación que ha llevado esta Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para justificar nuevamente el Archivo Judicial decretado, el cual no es el objeto de lo solicitado, sino que reabra la investigación porque han surgido nuevos elementos de convicción que la justifican…” (Destacado Original).
Por otro lado precisó la Profesional del Derecho, que: “…Una vez que el Juez de instancia ratificó el Archivo Judicial, procedió a transcribir la entrevista tomada en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), en su carácter de víctima, para luego citar el oficio cuando se le solicitó información a la Fiscalía 51° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (MP-80746-2022) y su respuesta, pero no verificó los elementos de convicción que en la misma consta, sólo se refirió a la entrevista que se le tomó a la víctima y que originó la solicitud de reapertura de la investigación, Obviando (sic) totalmente las disposiciones del ordenamiento juridico (sic)…”

Al respecto señalo, que: “…el Juzgador de la recurrida aseveró erróneamente, a los fines de continuar justificando el Archivo Judicial decretado, lo cual no era el objeto de la petición actual del Despacho Fiscal al cual represento, observando un interes (sic) inconfesable por parte de este operador de justicia en no cumplir con lo que dispone el ordenamiento jurídico…”

Indico, que: “…Procedo a citaría un párrafo de la sentencia Nº 1268, de fecha 14/08/2012, de carácter vinculante, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que transcribió textualmente así…” (Destacado Original).

Explica la Profesional del Derecho, que: “…ciudadanas Magistradas para hacer de su conocimiento resulta que dicho párrafo no pertenece a la sentencia Nº 1288, de fecha 14/08/2012, de carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional, (como lo pretende hacer ver el a quo) sino a la sentencia Nº 022, de fecha 13/02/2017, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, en cuanto a un recurso de interpretación, interpuesto por ante la precitada Sala de Casación Penal, que sea de paso, fue declarado INADMISIBLE, y que en modo alguno es de carácter vinculante como lo afirmó el juez de la recurrida, ni se aplica en cuanto a la posibilidad de reabrir la investigación archivada judicialmente, ante la existencia de nuevos elementos que así lo justifiquen…” (Destacado Original).

Argumento, que: “…Así como tampoco se aplica al caso en concreto dicha sentencia, debido a que el Ministerio Público ha solicitado es la Reapertura de la investigación Nº MP-10955-2020, con base a los NUEVOS ELEMENTOS QUE LO JUSTIFICAN que han surgido con motivo de la nueva investigación Nº MP-80748-2022, llevada por ante la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, que se inició por la denuncia interpuesta por la víctima (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), plenamente identificado en actas, en contra del ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión de delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos39 (sic) y 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”. (Destacado Original).

La Vindicta Pública mencionó también, que: “…Por lo que yerró (sic) el Juez Cuarto de control cuando declaró sin lugar la Reapertura de la investigación Nº MP-10955-2020,a (sic) la cual Decretó el Archivo Judicial previamente, sobre la base que no son los mismos hechos denunciados por la víctima (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), plenamente identificada en actas, en contra del ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA, plenamente identificado en actas, y que por lo tanto, en su opinión: "en nada tiene relación con los hechos denunciados en esta causa''', ya que a su decir, conoce otra Fiscalía del Ministerio Público (Fiscalía 51° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en la investigación Nº MP-80746-2022) y se denunciaron antes de solicitar la reapertura de la investigación Nº MP-10955-2020, y por la que conoce de la nueva investigación el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (causa Nº 1CV-2022-0497), debido a que contraviene el contenido del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, que ha establecido lo siguiente: (Omissis)…” (Destacado Original).
Continúa expresando quien recurre, que: “…Esta afirmación la hace el Ministerio Público porque para la reapertura de la investigación se activa por NUEVOS ELEMENTOS QUE LO JUSTIFICAN, que en este caso, pueden surgir de los hechos denunciados en la investigación Nº MP-10955-2020, o que pueden surgir de la investigación Nº MP-80746-2022, pero no se trata de que es porque hay otro hecho denunciado, sino porque, de ese otro hecho denunciado, pueden surgir también nuevos elementos de convicción que lo justifiquen, ya que se trata de la misma víctima y del mismo imputado, aunado a que las circunstancias en modo, tiempo y lugar son similares a las que originaron los hechos de la investigación N° MP-10955-2020, en cuanto a la presunta conducta violenta del ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA, identificado en actas, en contra de la víctima (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán).…”
Expuso, que: “...el Tribunal de control no revisó la investigación Nº MP-80746-2022, llevada por la Fiscalía 51° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia para, verificar esos nuevos elementos que lo justificanque (sic), conforme a lo expresado por escrito por la víctima (como constan en las actuaciones que ha presentado en la investigación Nº MP-10955-2020), a través de su representante legal son: “1.- Denuncia hecha en fecha 09/04/2022 por ante el Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo a la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (MP-80.746-2022), por parte de la víctima (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), identificada en actas, en contra del ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, plenamente identificado en actas, por continuar con sus amenazas, hostigamiento y demás actos de violencia en su contra, colocando incluso, en riesgo a sus menores hijos.
2.- Expediente administrativo 16612-A-2022 (en copia simple), que se anexó a /a denuncia ut supra, a fin de demostrar que le tomó videos y/o fotos a la víctima de actas, los cuales cursan a los folios 41, 51, 112, y que hizo afirmaciones para descatificarla en su honor y reputación, todo con el único fin de minimizarla en su condición de mujer; procedimiento administrativo que se inició por ante el Consejo de Protección de niños, niñas y adolescentes de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, posteriormente a la primera denuncia de fecha 09/01/2020, a fin de quitarle (el denunciado NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA), como medio de herirla en lo que más le duele a una madre, que es separarla de su hijos, pero en la actualidad el Consejo de Protección le restituyó los derechos de la víctima sobre sus menores hijos, lo cual aumentó la furia del denunciado en su contra, como consta en esa investigación,
3.- Acta de entrevista al ciudadano EDWIN JOSÉ BRACHO URDANETA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.013,368, testigo presencial de las continuas conductas agresivas por parte del ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA, plenamente identificado en actas, en contra de la víctima (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), identificada en actas..
4.- Acta de entrevista a la ciudadana ROSELYN JOHANNA BARRIOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.000.321, testigo presencial de las continuas conductas agresivas por parte del ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA, plenamente identificado en actas, en contra de la víctima (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), identificada en actas.
5.- Acta de entrevista a la ciudadana MARILUZ GONZÁLEZ PÉREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.491.206, testigo presencial de las continuas conductas agresivas por parte del ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA, plenamente identificado en actas, en contra de la víctima (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), identificada en actas.
6.- INFORME PSICOLÓGICO FORENSE, de fecha 22 de agosto de 2022, practicado a la víctima, ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), plenamente identificada en actas, por el Servicio Nacional de la Medicatura y Ciencias Forenses de Maracaibo, estado Zulia.
7.- ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del hoy imputado NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, plenamente identificado en actas, por parte de la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (MP-80.746-2022), y siendo acordada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial del estado Zulia (CAUSA Nº 1CV-2022-0497), y
8.- IMPUTACIÓN FORMAL en fecha 08/11/2022: en contra del hoy imputado NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, plenamente identificado en actas, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (CAUSA N°1CV-2022-0497), por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), identificada en actas…” (Destacado Original).

Continuó la Representación Fiscal enfatizando, que: “…Por lo que se hace evidente que el Juez Cuarto de Control desconoce lo que debe entenderse por "nuevo elementos que lo justifiquen” con "nuevos hechos punibles", máxima cuando éstos últimos van relacionados por conexidad (artículo 73.4° del Código Orgánico Procesal Penal) una vez se determine, por ejemplo, que los delitos imputados han sido perpetrados por una misma persona, como es el presente caso, donde el ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA, plenamente identificado en actas, ha sido denunciado mas de una vez por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (investigación Nº MP-10955-2020, llevada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de actas), y luego por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (investigación Nº MP-80748-2022, llevada por la Fiscalía del Ministerio Público de autos), todos en perjuicio de la víctima (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán).…”(Destacado Original)

En esta parte expreso también, que: “…Asimismo, porque lo que exige el artículo 298 del Código Orgánico Procesal Penal son "nuevos elementos que lo justifiquen" para que proceda la reapertura de la investigación, y en este caso, existen, solo que el Juez Cuarto de Control no los tomó en cuenta, a pesar que se le indico su existencia; pero en total violación al debido proceso y al derecho a la defensa que le asisten también al Ministerio Publico como titular de la acción penal, así como a la víctima, al no se permitirle al Ministerio Público continuar con la investigación Nº MP-10955-2020, Ilevada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de actas, para dictar e! acto conclusivo correspondiente…” (Destacado Original).

Estableció la apelante, que: “…al no autorizar la decisión recurrida reabrir la Investigación Nº MP-10955-2020, Ilevada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de actas, hace imposible su continuación y en consecuencia, vulnera la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa establecidos en los artículos 28 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conllevando a que la sentencia recurrida se encuentre viciada de nulidad absoluta, con fundamento en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, Y EN CONSECUENCIA, MUY RESPETUOSAMENTE SOLICITO QUE SE REVOQUE LA DECISION HOY CUSTIONADA Y SE REMITA DICHA INVESTIGACION PARA QUE OTRO ÓRGANO JURISDICCIONAL CONOZCA DE LA PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO…” (Destacado Original)

Ahora bien, esta Defensa refiere en su título: “SEGUNDA DENUNCIA: Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, que: “…el Juzgado Cuarto en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, con Competencia en Materia de Violencia de Genero (sic) con su decisión violo Principios y Garantias (sic) constitucional (sic) al cercenar el derecho que tiene la victima (sic) por unos nuevos hechos procedio (sic) a interponer otra denuncia, es decir el ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA, no conforme con ser contumaz en los procesos que se le siguen es reinsidencte (sic) en seguir cometiendo delitos en contra de la victima (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), por lo que nosotros como operadores de justicia no podemos vendamos los ojos ante esta situacion (sic), debiendo hacer lo que ajustado a derecho corresponde al organo (sic) competente lo cual es que dicho ciudadano sea procesado judicialmente por los delitos que comete, para asi dar una respuesta a la victima (sic) y Garantizar asi de una vez y por todas sus-derechos Humanos y Garantias (sic) Constituacional (sic), los cuales estan debidamente de la mano con Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por nuesto (sic) pais (sic).-…”

Destaco, que: “…es de hacer de su conocimiento que en ningun (sic) momento el Tribunal Aquo NOTIFICO a esta representación (sic) fiscal sobre la solicitud de reapertura, violentando lo establecido en el Codigo (sic) Organico (sic) Procesal penal, como se dijo en parrafos (sic) anteriores en el presente recurso no fue sino hasta el día 05-06-2023, que tuvo conocimiento esta representacion (sic) fiscal de la declaracion (sic) sin lugar de la solicitud de reapertura, previo a un oficio emitido por este despacho fiscal según N ° 24DPDMF2-01934-2023 de fecha 30-5-2023 donde se le requierio (sic) a dicho tribunal que diera respuesta, evidentemente haciendo caso omiso a lo que establece el ordenamiento juridico (sic) en los artículos 161,183 y 164 del Codigo (sic) Organico (sic) Procesal (sic) Penal. donde (sic) entre otras cosas refieren (Omissis)…” (Destacado Original)

Finalizó el Ministerio Público, requiriendo en su título “Petitorio” a esta Alzada que: “…se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación con ocasión de la decisión Nº 443-2022, emitida en fecha 10 de Noviembre de 2022, suscrita por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, de la cual tuve conocimiento en fecha 05-08-2023; toda vez que los jueces no deben extralimitar sus funciones, acaprichos ya que con los mismo pueden perjudicar u obstaculizar investigaciones penales, como ha sucedido en el presente caso, de las cuales es el Ministerio Público garante de instruirlas con la finalidad de esclarecer los hechos que son objeto de investigación, para así llegar a la verdad de los mismos y sancionar a aquellas personas que incurren en la comisión de hechos punibles, Toda vez que los daños causados a las víctimas deben ser protegidos y reparados por ser Derechos Humanos, Maxime (sic) en una Competencia tan Especial como la nuestra, siendo los jueces y las juezas quienes deben garantizar dicho proceso, por cuanto son objetivos del proceso penal; y como es el Ministerio Público es el titular de la acción penal, debe velar por los intereses de las víctimas en todas las fases, tal como lo establece el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el derecho en el conflicto penal debe ser igual entre la víctima e imputado, ya que ambos gozan de las garantías constitucionales, con base a lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también debe tener claro que debe cumplirse lo establecido en el ordenamiento jurídico en lo referente a lo que atañe en el presente caso la reapertura del archivo fiscal solo se realizara a solicitud de la victima (sic) o cuando surjan nuevos elementos que la justifique.

A tales efectos, se ofrece como prueba la totalidad de las actas que conforman el Asunto Penal Nº 4CV-2020-012, las cuales reposan en el tribunal de la causa y las actas que conforman la investigación Fiscal Nº MP-10.955-2020 que reposan igualmente en dicho tribunal, las cuales solicito muy respetuosamente sean requeridas al Tribunal aquo y seán colocadas a la vista de la sala que le corresponda conocer, cuando así lo solicite Asimismo, considero oportuno ofrecer la investigacion (sic) Fiscal Nº MP-80746-2022, cuyo asunto penal es 1CV-2022-497 que cursa por ante el Tribunal Primero de control Audicencias (sic) y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, con Competencia en Materia de Violencia de Genero (sic)…” (Destacado Original)

II.
DE LOS ESCRITOS DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA

El primer escrito de contestación, fue interpuesto por La Profesional del Derecho EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.560, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), dio contestación al Recurso incoado por el Ministerio Público, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició manifestando, que: “…Inicia el Ministerio Público haciendo un breve recorrido procesal de esta investigación para comenzar a desarrollar la primera denuncia que presentaba con respecto a la solicitud de la víctima y del conocimiento de un nuevo hecho punible; así como indicar que el Ministerio Público no fue notificado conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal.…”

Alegando, que: “…Respecto a la primera denuncia, esta Representante Legal comparte el argumento del Ministerio Público, en cuanto a que la recurrida Nº 443-2022, de fecha 10/11/2022, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que cursa a los folios 418 al 428 de la causa principal, confunde lo que se debe concebir como "nuevos hechos" con respecto a lo que debe entenderse como "nuevos elementos de convicción”, obviando que en este caso se trata de la misma víctima y del mismo imputado, y que en materia de género las conductas nunca son aisladas cuando se trata de ejercer violencia contra la mujer, y en opinión de quien aquí suscribe, esos nuevos elementos de convicción se recabaron posterior a la investigación iniciada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de actas.…” (Destacado Original).

Enfatiza la Apoderada Judicial, que: “…para demostrar su denuncia con fundamentos de hecho y de derecho, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Materia de Defensa para la Mujer, cito la decisión recurrida Nº 443-2022, e indicó que con este mismo número se registró la decisión en extenso de la audiencia preliminar en esta causa, de fecha 10/11/2022, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que cursa a los folios 418 al 428 de la causa principal, ambos folios inclusive...” (Destacado Original).

Por su parte indicó quien contesta, que: “…Seguidamente la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Materia de Defensa para la Mujer, cito la recurrida en este caso: (Omissis)…”

Prosiguió explicando, que: “…Una vez transcrito, el Ministerio Público cuestionó la misma, en especial porque el a quo no analizó los nuevos elementos de convicción que se le indicaron existen, sino que se limitó a transcribir el contenido del oficio Nº 24-DPDM-F2-03507-2022; de fecha 05/10/2022, emanado de la Fiscalía Segunda el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde le solicito al Tribunal de Control la reapertura de la investigación seguida contra el ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán).…” (Destacado Original).

Continuó esbozando, que: “…Argumento que se comparte porque el Tribunal de la causa se limitó a ratificar el Archivo Judicial que decretó anteriormente en esta causa, en lugar de analizar los nuevos elementos de convicción que le indicaron existen en la investigación llevada por la Fiscalía 51° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nº MP-80746-2022 (actualmente conoce la Fiscalía 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por recusación interpuesta por el imputado de actas, y ya presentó acusación en su contra) y alegando que no se trataba de un hecho punible denunciado anteriormente, por lo que declaró sin lugar la reapertura solicitada…” (Destacado Original).

Considero, que: “…en el proceso penal patrio, una vez que el Ministerio Público ordena el inicio de la investigación, debe decretar u ordenar las diligencias de investigación a la mayor brevedad posible, a fin de esclarecer los hechos, y los resultados de esas diligencias de investigación, es lo que se conoce como elementos de convicción para establecer el hecho punible y poderlo subsumir en el tipo penal o tipos penales que considere se corresponden, de acuerdo a la Ley, y por otra parte, establecer si la persona imputada ha sido participe o no en el recorrido criminal, en caso positive establecer su grado de participación y la conducta desplegada, que es cuestionada y sancionada penalmente…” (Destacado Original).

Sostuvo a su vez, quien contesta, que: “…De allí que tales elementos de convicción son la base de la fase preparatoria o de investigación, y cuando existe un archivo judicial como en el presente caso, el Ministerio Público puede solicitar la reapertura de su investigación cuando surjan nuevos elementos de convicción, a tenor de lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En sintonía con lo antes descrito la Apoderada manifiesta, que: “…Por lo que los elementos de convicción constituyen las razones por las cuales el Ministerio Público considera que el hecho punible se cometió y que el imputado es autor o cualquier otro grado de participación en el inter criminis del hecho punible investigado; siendo que para la reapertura de la investigación se requieren nuevos elementos de convicción, y no como afirmó el Tribunal de Control, de nuevos hechos punibles, ya que tal afirmación contraviene la norma procesal de actas…”

Resaltó, que: “…Por eso se afirma que los elementos de convicción constituyen las evidencias obtenidas en la fase de investigación o en el momento de la detención en los casos de flagrancia, que permiten reconocer que se esta en presencia de un delito y por ello se debe solicitar el enjuiciamiento del imputado o imputada, y por ello, ,el (sic) Legislador patrio exige una debida fundamentación basada en los elementos de convicción; por lo que en este caso, para la reapertura solicitada, el Tribunal de instancia debió analizar esos nuevos elementos de convicción …”

Prosiguió afirmando, que: “…También se está de acuerdo con la afirmación de la Fiscalía Segunda el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial cuando transcribió un párrafo de la presunta sentencia Nº 1268, de fecha 14/08/2012, de carácter vinculante, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pero al revisarla de la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia se corroboró que la cita que hace el Tribunal de Control, no le pertenece a la sentencia Nº 1268, de fecha 14/08/2012, de carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional, sino a la sentencia Nº 022, de fecha 13/02/2017, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a un recurso de interpretación, interpuesto por ante la precitada Sala de Casación Penal, que sea de paso, fue declarado INADMISIBLE, y que en modo alguno es de carácter vinculante como lo afirmó el juez de la recurrida, ni se aplica en cuanto a la posibilidad de reabrir la investigación archivada judicialmente, ante la existencia de nuevos elementos que así lo justifiquen.…” (Destacado Original).

En consecuencia expreso lo siguiente: “…Igualmente el Juez Cuarto de control cuando declaro sin lugar la Reapertura de la investigación Nº MP-10955-2020, debido al Archivo Judicial previamente decretado en este proceso, sobre la base que no son los mismos hechos denunciados por la víctima (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), plenamente identificada en actas, en contra del ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA, plenamente identificado en actas, y que por lo tanto, en su opinión: "en nada tiene relación con los hechos denunciados en esta causa", ya que a su decir, conoce otra Fiscalía del Ministerio Público (Fiscalía 51° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en la investigación Nº MP-80746-2022) y se denunciaron antes de solicitar la reapertura de la investigación Nº MP-10955-2020, y por la que conoce de la nueva investigación el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (causa Nº 1CV-2022-0497), debido a que contraviene el contenido del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual citó…” (Destacado Original).
Asimismo apunto, que: “…si el Tribunal de la causa hubiera verificado en la investigación Nº MP-10955-2020, los elementos de convicción siguientes: “1.- Denuncia hecha en fecha 09/04/2022 por ante el Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo a la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (MP-80,746-2022), por parte de la víctima (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), identificada en actas, en contra del ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, plenamente identificado en actas, por continuar con sus amenazas, hostigamiento y demás actos de violencia en su contra, colocando incluso, en riesgo a sus menores hijos.
2.- Expediente administrativo 16612-A-2022 (en copia simple), que se anexó a /a denuncia ut supra, a fin de demostrar que le tomó videos y/o fotos a la víctima de actas, los cuales cursan a los folios 41, 51, 112, y que hizo afirmaciones para descatificarla en su honor y reputación, todo con el único fin de minimizarla en su condición de mujer; procedimiento administrativo que se inició por ante el Consejo de Protección de niños, niñas y adolescentes de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, posteriormente a la primera denuncia de fecha 09/01/2020, a fin de quitarle (el denunciado NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA), como medio de herirla en lo que más le duele a una madre, que es separarla de su hijos, pero en la actualidad el Consejo de Protección le restituyó los derechos de la víctima sobre sus menores hijos, lo cual aumentó la furia del denunciado en su contra, como consta en esa investigación,
3.- Acta de entrevista al ciudadano EDWIN JOSÉ BRACHO URDANETA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.013,368, testigo presencial de las continuas conductas agresivas por parte del ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA, plenamente identificado en actas, en contra de la víctima (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), identificada en actas..
4.- Acta de entrevista a la ciudadana ROSELYN JOHANNA BARRIOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.000.321, testigo presencial de las continuas conductas agresivas por parte del ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA, plenamente identificado en actas, en contra de la víctima (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), identificada en actas.
5.- Acta de entrevista a la ciudadana MARILUZ GONZÁLEZ PÉREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.491.206, testigo presencial de las continuas conductas agresivas por parte del ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA, plenamente identificado en actas, en contra de la víctima (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), identificada en actas.
6.- INFORME PSICOLÓGICO FORENSE, de fecha 22 de agosto de 2022, practicado a la víctima, ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), plenamente identificada en actas, por el Servicio Nacional de la Medicatura y Ciencias Forenses de Maracaibo, estado Zulia.
7.- ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del hoy imputado NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, plenamente identificado en actas, por parte de la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (MP-80.746-2022), y siendo acordada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial del estado Zulia (CAUSA Nº 1CV-2022-0497), y
8.- IMPUTACIÓN FORMAL en fecha 08/11/2022: en contra del hoy imputado NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, plenamente identificado en actas, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (CAUSA N°1CV-2022-0497), por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), identificada en actas…” (Destacado Original).
Constata quien contesta, que: “…Habría establecido que son "nuevos elementos que lo justifiquen” con "nuevos hechos punibles", máxime cuando estos últimos van relacionados por conexidad (artículo 73.4° del Código Orgánico Procesal Penal) una vez se determine, por ejemplo, que los delitos imputados han sido perpetrados por una misma persona, como es el presente caso, donde el ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, plenamente identificado en actas, ha sido denunciado mas de una vez por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (investigación Nº MP-10955-2020, llevada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de actas), y luego por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (investigación Nº MP-80746-2022, llevada por la Fiscalía 51° del Ministerio Público de autos), todos en perjuicio de la víctima (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán)…” (Destacado Original).

Argumentando, que: “…De tal manera que siguiendo analizando el recurso de apelación, se debe insistir en ceñirse a lo establecido artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal sobre los "nuevos elementos que lo justifiquen" para que proceda la reapertura de la investigación, y en este caso, existen, solo que el Juez Cuarto de Control no los tomó en cuenta, a pesar que se le indico su existencia; pero en total violación al debido proceso y al derecho a la defensa que le asisten también al Ministerio Público como titular de la acción penal, así como a la víctima, al no se permitirle al Ministerio Público continuar con la investigación Nº MP-10955-2020, llevada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de actas, para dictar el acto conclusivo correspondiente…” (Destacado Original).

Especifico, la Apoderada Judicial que: “…Por lo que al negarse el a quo, como lo afirma la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a no autorizar reabrir la investigación n°mp-10955-2020, llevada por la fiscalía segunda del ministerio público de actas, hace imposible su continuación, y en consecuencia, vulnera la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en los artículos 26 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conllevando a que la sentencia recurrida se encuentre viciada de nulidad absoluta, con fundamento en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, anulen la decisión recurrida, y se remita dicha investigación para que otro órgano jurisdiccional conozca de la petición del ministerio público…” (Destacado Original).

Por otro lado, puntualizo que: “…con respecto a la segunda y última denuncia por parte del Ministerio Público, referida "a las que que (sic) causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código", la Fiscalía Segunda del Ministerio Público denunció que el Tribunal de la causa nunca la notificó de lo que habían resuelto, y tuvo que solicitarle por oficio, identificado en actas, solicitando al Tribunal de la instancia le informara lo que habla resuelto y fue cuando conoció su contenido, lo cual puede dar fe de ello…”

En coherencia con lo anterior, trae a colación, que: “…Lo cual contraviene las normas procesales y la Carta Magna ya citadas, puesto que la Ley exige (COPP) que toda decisión debe ser notificada, en especial en ese sector o zona; y por ello solicito respetuosamente, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Segunda del Ministerio Público en contra de la decisión Nº 443-2022, emitida en fecha 10 de Noviembre de 2022, con respecto a que, el incumplimiento de la notificación vulnera la tutela judicial efectiva y el debido proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.…” (Destacado Original).

Finalmente concluye expresando, que: “…solicito se verifiquen los elementos de convicción en la investigación Nevada por la Fiscalía 47° del Ministerio Público de actas, antes Fiscalía 51 del Ministerio Público de actas…”

El segundo escrito de contestación, fue interpuesto por la Profesional del Derecho ANA MARÍA POSADA GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.734, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.083.650, dando contestación igualmente al recurso, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició la Defensa Privada con el título denominado “DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN” en su escrito esgrimiendo que: “…Observa esta Defensa en primer lugar la actuación de mala fe por parte de la Abogada SANDRA ANTUNEZ, Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contrariando lo establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, al realizar planteamientos absurdos y dilatorios abusando de las facultades que el código establece, al presentar ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito una SOLICITUD DE REAPERTURA en fecha 05/10/22 la cual carece incluso de fundamento legal alguno, esta actuación de mala fe realizada por la Fiscal SANDRA ANTÚNEZ, quien en complicidad con la Fiscala YULIANA VICTORIA ANDRADE, ambas denunciadas por el TERRORISMO JUDICIAL que han ejercido en contra de mi defendido…” (Destacado Original)

Acotó la Defensa Privada, que: “…Observaran ciudadanas Magistradas las incongruencias entre la solicitud de reapertura y la apelación ejercida. En este sentido antes de entrar a contestar el fondo del recurso mal intencionado y fuera de toda lógica, procedo a realizar un breve recorrido concerniente a la presente causa, y así dejar al descubierto las intenciones indebida (sic) por parte de la representante del Ministerio Publico (sic) SANDRA ANTUNEZ y YULIANA VICTORIA ANDRADE ambas denunciadas por violar las reglas de la probidad y buena fe al abusar del derecho lo que incluso nos conlleva seriamente no solo a realizar denuncias de tipo administrativo sino de tipo penal por las atrocidades cometidas en contra de mi defendido, no pueden pretender que luego de existir una decisión que ha quedado definitivamente firme como fue la dictada por esta digna Corte de Apelación Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia en fecha 30/05/2022 según decisión 072-2022. Incluso antecedió a esta decisión un OBICTER DICTUM a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo de la Fiscal SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA, según oficio Nº 126-2022 de fecha 03/06/22…” (Destacado Original).

En este sentido, la abogada afirma de lo expuesto, que: “…luego de trascurrido más de un (01) año, pretende la fiscal denunciada, buscar bajo artificios una supuesta reapertura de unos hechos de los cuales platea (sic) como hechos nuevos y hace referencia a su desconocimiento, siendo totalmente falso por los siguientes motivos.…”

Sigue la Profesional del Derecho refiriendo, que: “…Cuando a mi defendido se le instruyó en fecha 09/01/2020 investigación Nº MP- 10.955-2020 por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, la misma fue instruida por las abogadas SANDRA ANTUNEZ Fiscal provisoria y YULIANA VICTORIA ANDRADE Fiscal Auxiliar, esta - última - suscribió y presento momentos importante de la investigación sobre la que recae ARCHIVO JUDICIAL…” (Destacado Original)

Resaltó la Profesional del Derecho, que: “…Luego que en fecha 20/04/22 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, culminada el ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, según decisión Nº 443-22 publicada en extenso en fecha 22/04/22. ORDENO EL ARCHIVO JUDICIAL de la presente causa, dada la omisión Fiscal y la inadmisibilidad por extemporánea de la acusación y la acusación particular propia, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…” (Destacado Original).

Manifestó además, que: “…Observamos con estupor y asombro la actuación realizada por la abogada en ejercicio EGLEE RAMIREZ quien mediante denuncia escrita de fecha 09 de abril 2022, dirigida con toda mala intención ante la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, a cargo de la abogada ABOG. YULIANA VICTORIA ANDRADE AVILA, EX FISCAL AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO, proceso una nueva denuncia en fecha 09 de abril de 2022, la cual fue asignada el MP-80746-2022, como una táctica mal intencionada por parte de la antes mencionada, pretendiendo la denunciante ante su disconformidad por la investigación MP-10955-2020…” (Destacado Original).

Continuó la Profesional del Derecho enfatizando, que: “…surge la interrogante si estos supuestos nuevos hechos a los cuales alude la recurrente SANDRA ANTUNEZ, fueron denunciados en fecha 09 de abril 2022, es decir once (11) días antes de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20 de abril 2022, por el Juzgado en mención, en este caso porque la presunta víctima (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) o su apoderada EGLEE RAMIREZ, cuando tomaron el derecho de palabra en su oportunidad legal ante el Juzgado Cuarto en Funciones de Control, no denunciaron estos supuestos hechos nuevos o elementos nuevos…”(Destacado Original).

Al respecto la recurrente señaló, que: “…la APODERADA DE LA VICTIMA abogada en ejercicio EGLEE RAMIREZ, ejerció Recurso de Apelación en contra de referida decisión dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control que acordó el ARCHIVO JUDICIAL, y curiosamente no informo a esta digna Sala de Apelaciones sobre la denuncia que ella misma fabrico e introdujo en la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, en fecha 09 de abril 2022...” (Destacado Original).

Por lo que la Defensa Privada menciona, que: “…Nos asombramos con estupor la actuación parcializada por parte de la Fiscalas SANDRA ANTÚNEZ y YULIANA ANDRADE, la última de las nombradas Encargada de la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, en la investigación Nº. MP-80746-2022, quien valiéndose de su investidura como Fiscales del Ministerio Público, aun en pleno conocimiento de que la denunciante (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), ya tenía asignada un número de investigación MP-10955-2020, así como era llevada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, en la causa penal Nº 4CV-2020-00012, e incluso que estaba a la espera de la Audiencia Preliminar para el 20 de abril de 2022,porque ambas estaban como Fiscales adscritas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, como Provisoria y Auxiliar, proceso una nueva denuncia en fecha 09 de abril 2022, la cual fue asignada el MP-80746-2022, como una táctica mal intencionada por parte de la antes mencionada, pretendiendo la denunciante a través de la Recusada, ante su disconformidad por la investigación MP-10955-2020, ha sometido a mi representado NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA por los mismos hechos en virtud de los cuales fue juzgado anteriormente. Igualmente; miente y se contradice la denunciante, por cuanto en la planilla de identificación utilizada en cada investigación por el Ministerio Publico, la denunciante manifestó que no había denunciado antes al mi representado, aseveración que es falsa, pues se encontraba abierta aun la investigación MP-10955-2020, inclusive, en la relación de los hechos, dice que existe una investigación en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; lo que deja en evidencia que existe UNA PERSECUCIÓN Y UN TERRORISMO JUDICIAL en contra del ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA…” (Destacado Original)
Ahora bien, señalo que: “…Una vez culminado un breve recorrido sobre los hechos denunciados, procedo a dar contestación a las denuncias realizadas por la Representación Fiscal estableciendo lo siguiente: (Omissis)…”
Destaco, que: “…el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente Nro 05-10910, de fecha 01 de junio de 2017, al establecer lo siguiente: (Omissis)…”
Así entonces expresa, que: “…El Ministerio Publico (sic) argumento que el Juez de Instancia incurrió en el quebrantamiento de la norma al no notificar sobre la declaratoria sin lugar de la reapertura de la investigación, sobre este punto de derecho debemos resaltar que el a quo otorgo oportuna respuesta ante el requerimiento planteado por ese despacho fiscal, inclusive dicto una decisión motivada al ser conocedor del derecho (iura novit curia). …”
Adicionalmente, explano que: “…Contrario a lo mencionado por la Vindicta Publica (sic), cuando la ley Orgánica del Ministerio Publico (sic), en su artículo 3 establece: (Omissis)…”

En consecuencia expreso lo siguiente: “…Se pregunta esta Defensa, si desde el momento que la Instancia emitió su pronunciamiento sin lugar la reapertura de la investigación (10-11-2022) hasta el momento que la Fiscalía del Ministerio Publico (sic) ordeno librar oficio para solicitar respuesta al órgano jurisdiccional (31-05-2023), vale decir, transcurrieron 6 meses y 21 días, no genero un gravamen irreparable a la presunta víctimas, al no garantizar la tutela judicial efectiva y la obligación indeclinable del estado de preservar sus derechos y garantías, al ser esta ultima la máxima expresión de representación de la víctima en el proceso penal venezolano, llama poderosamente la atención a este Defensa como arguye el Ministerio Publico (sic) el presunto riesgo inminente de la vida de la víctima de autos, pero no otorga el seguimiento y la debida diligencia oportuna en el proceso y que ha sido notable en el devenir de sus actuaciones…”

Seguidamente, expone, que: “…esta Defensa Técnica procede a mencionar que en relación a la primera denuncia realizada por la Fiscalía del Ministerio Público (Omissis)…”

Continua señalando que la recurrente alego, que: “…Precisa la Vindicta Publica (sic) en su escrito de apelación que la Instancia confunde en materia de reapertura de la investigación, "nuevos hechos" con "nuevos elementos de convicción", sin embargo, reza la norma jurídica en su artículo 296 lo siguiente: (Omissis)…”

En colación con lo antes descrito expuso, que: “…esta Defensa Técnica se pregunta que debe entenderse por "nuevo hecho" y por "nuevos elementos de convicción", la doctrina de forma acertada menciona que los elementos de convicción, son aquellas sospechas, indicios, huellas, pesquisas y actos de investigación que realiza el Ministerio Publico (sic) en la etapa preliminar e investigación preparatoria formalizada, para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o participe del mismo, mientras que un nuevo hecho son aquellos que han llegado a conocimiento de la parte que los articula, con posterioridad a las etapas de demanda y contestación.…” (Destacado Original).

Sostuvo, que: “…la definición de un nuevo elemento de convicción viene dado porque al estar presente el hecho punible existan elementos que están adheridas a ese hecho, como por ejemplo el Ministerio Publico (sic) ordena la practica de experticia de balística y una vez ordenado el archivo fiscal o el órgano jurisdiccional ordena el archivo judicial, aparezca el arma utilizada, representa esta situación un nuevo elemento de convicción para ese hecho, pero es muy distinto cuando nos referimos a un nuevo hecho punible, porque este ultimo denota el despliegue de una nueva acción que en nada tiene que ver con lo ya procesado y que a todo evento puede ser resuelto a través de una nueva investigación..…”
Puntualizo, que: “…Sobre lo regulado por el Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisito sine qua non que la reapertura de la investigación solo procederá cuando surjan nuevos elementos de convicción que lo justifiquen, sin embargo, es importante destacar la base legal sobre la cual el Ministerio Publico (sic) realizo su pedimento al Tribunal Cuarto de Control, Audiencias y Medidas: (Omissis)…” (Destacado Original).
Para ilustrar refirió, que: “…Sobre esta petición, el Tribunal Cuarto de Control, Audiencias Medidas del Circuito Judicial Especializado procede a emitir el siguiente pronunciamiento:(Omissis)…”
Explicó, que:”… Nótese como la Representación Fiscal realizo su solicitud mencionando a la Instancia la reapertura de la investigación basado en un nuevo hecho, lo que resulta contradictorio con la denuncia formulada en su escrito recursivo, y al contrario de lo explicado por el Juez a quo al exponer de forma precisa, clara y motivada, por que arribo a la decisión de declarar sin lugar el pedimento realizado por la Fiscalía 2 del Ministerio Publico (sic)…” (Destacado Original).
Indico la Defensa Privada, que: “…la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 201, de fecha 19 de febrero de 2004, expresa entre otras cosas lo siguiente: (Omissis) …”
Por lo tanto considera que: “…es evidente que el argumento planteado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico (sic), sobre la reapertura de la investigación, carece de todo asidero jurídico, por cuanto se pretende reabrir con un presunto nuevo hecho, tal y como lo asevero el Juez de Primera Instancia, aunado al hecho de querer someter a mi defendido a un proceso penal interminable en el tiempo, violando así todos sus derechos y garantías, sin proporcionar seguridad jurídica a las partes, por ello solicito muy respetuosamente sea declarado sin lugar el recurso de apelación…”

Explica la Defensa Privada, que: “…la Vindicta Publica (sic), señalo en su escrito de apelación que la nomenclatura de la decisión que declara sin lugar la reapertura de la investigación es la misma que establece la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal Cuarto de Control en fecha 22 de abril de 2022, sobre este punto en particular nótese que se trata de un error de trascripción, error que puede ser aclarado a través del libro de resoluciones llevados por ese Juzgado…”

A propósito alegó la Defensa Privada, que: “…Observa esta Defensa con suma preocupación la actuación de la Físcala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al pretender reabrir un asunto penal tras existir una decisión que ha quedado definitivamente firme como fue la dictada por esta digna Corte de Apelaciones Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 2022, según decisión 072-2022, en la cual declaro: (Omissis)…”

En efecto, manifestó la Defensa Privada, que: “…Incluso antecedió a esta decisión un OBICTER DICTUM a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo de la Fiscala ABOG. SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA, según oficio Nro. 126-2022, de fecha 03 de Junio de 2022, donde entre otras cosas señalo: (Omissis)…” (Destacado Original).
Así entonces expresa, que: “…se pregunta esta Defensa como fue consignada otra denuncia por escrito por la victima (sic) con asesoría de su apoderada judicial por ante la Fiscalía 51 del Ministerio Publico (sic) y no acudió a la Fiscalía 2 del Ministerio Publico (sic) quien es el despacho fiscal que inicialmente viene llevando su proceso, además evidencia esta defensa que a lo largo de los procesos la intervención de la ciudadana YULIANA VICTORIA ANDRADE AVILA, en su carácter de Fiscal Auxiliar 2 del Ministerio Publico (sic) y luego como Fiscal 51 del Ministerio Publico (sic), (anexa esta Defensa Técnica para ilustración de esta Honorable Corte, copia simple de actuaciones firmadas por la ut supra ciudadana), en ambas Fiscalías y con las mismas partes, sin mencionar tampoco en la audiencia preliminar realizada por el Juzgado Cuarto de Control, en fecha 20 de abril 2022, el proceso de una nueva presunta denuncia con fecha 09 de abril 2022, la cual fue asignada el MP-80746-2022, con 11 días de c diferencia y nada se notificó sobre este presunto nuevo hecho, en la audiencia preliminar, ni a ninguna de las partes intervinientes en el proceso, sino que se hizo después de mas de un año…” (Destacado Original).

De esa manera manifestó quien contesta, que: “…En atención a la segunda denuncia formulada por el Ministerio Publico (sic), esta Defensa Técnica observa que la Representación Fiscal se basa sobre argumentos que han sido explanados en puntos de derecho arriba descritos.…”. (Destacado Original).

Esbozó la Profesional del Derecho, que: “…Finalmente ciudadanas Magistradas, pretender (sic) la recurrente a través de esta solicitud de reapertura y como vía consecuencia escrito recursivo infundado y mal intencionado, suplir su deficiencia y negligencia en su deber como representante del ius puniendi del estado, incluso al no haber ejercido amparo constitucional en contra de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 2022, según decisión Nro. 072-2022…”

Por otro lado precisó la Defensa Privada, que: “…Por lo que debe entenderse que esta sentencia ha adquirido fuerza de cosa juzgada no siendo susceptible de ser impugnada a través de los medios ordinarios que prevé el ordenamiento jurídico, en virtud de la preclusión de los lapsos establecidos para ejercer tales recursos, desplegando en consecuencia todos sus efectos, los cuales, a su vez, permanecen inmutables frente a cualquier proceso que con posterioridad se lleve a cabo entre las mismas partes, sobre el mismo objeto y fundado en la misma causa. Es a este último aspecto al que se refiere la denominada cosa juzgada material, figura jurídica que impone la obligatoriedad de la sentencia ante cualquier proceso futuro, impidiendo así que aquella materia que ha dado lugar a un proceso culminado en sentencia definitiva y firme pueda ser sometida nuevamente al conocimiento del juzgador…”

Al respecto señala, que: “…debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser Inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes…” (Destacado Original).

La Defensa Privada mencionó también, que: “…Por lo que se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden publico, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los limites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador…”

Asimismo, con ilación a lo anterior esgrimió en el punto denominado “III. DE LA PROMOCIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA”, que: “…De conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal se promueve como medios de prueba las actas que conforman la causa Nro. 4CV-2020-012, así mismo cuaderno de apelación y de más piezas que conforman la presente causa, la Investigación Nro. MP-10955-20, para lo cual se solicita se Oficie a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de que remitan la misma, las cuales son útiles, necesarias y pertinentes por cuanto de ellas podrán corroborar las denuncias realizadas, solicitándose la remisión de las mismas en su debida oportunidad a la Corte de Apelaciones ad eftectum videndi. Por otra parte se promueven como pruebas documentales los documentos que se especifican a continuación.

1) Denuncia escrita realizada por la APODERADA DE LA VICTIMA abogada en ejercicio EGLEE RAMÍREZ, de fecha 09 de abril de 2022, dirigida a la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo de la abogada ABOG. YULIANA VICTORIA ANDRADE AVILA, EX FISCAL AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO, constante de dos (02) folios útiles y su vuelto;
2) Copia Simple del Oficio Nro. 24-DPDM-F2-01747-2021, de fecha 03-11-2021, emitido por la Fiscalía 2 del Ministerio Público, constante de un (01) folio útil, esta es útil, pertinentes y necesaria, pues demuestran las funciones ejercidas por la ciudadana luliana Andrade, tanto en la Fiscalía 2 y 51 del Ministerio Publico (sic);
3) Copia Simple de la ampliación de la denuncia, emitida por la Fiscalía 51 del Ministerio Publico (sic), suscrita por la ciudadana Yuliana Andrade, en su condición de Fiscal, en su condición de Fiscala del referido despacho fiscal, constante de dos (02) folios útiles:
4) Copia simple de la Decisión Nro. 072-22, emitida por la Corte de Apelaciones Especializada, constante de cuarenta y nueve (49) folios útiles, la prueba es útil, pertinente y necesaria, por cuanto demuestra el pronunciamiento emitido por la Alzada, de confirmar la decisión del Juzgado Cuarto de Control, Audiencia y Medidas;
5) Copia Simple del oficio Nro. 126-22, de fecha 03-06-2022, emitido por la Corte de Apelaciones, constante de un (01) folio útil, por ser útil, pertinente y necesaria para demostrar el obicter dictum, a las Fiscalas 2 del Ministerio Publico (si);
6) Copia Simple de la denuncia interpuesta contra las Fiscalas del Ministerio Publico (sic), Abog. Sandra Antunez y Abog. Yuliana Andrade, constante de cuatro (04) folios útiles, y la ampliación de la denuncia, constante de seis (06) folios útiles, por ser útiles, pertinentes y necesarias, para demostrar las acciones que han tenido en el desarrollo del proceso penal;
7) Finalmente se promueve todas y cada una de las actas que conforman el asunto penal principal signado con el Nro. 4CV-2020-00012, que cursa por el Juzgado Cuarto de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Especializado, por ser útil, pertinente y necesaria para demostrar que la decisión se encuentra ajustada en derecho.

Finalizó la Defensa Privada, requiriendo en su título “Petitorio” a esta Alzada que: “…DECLAREN SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ABOG. SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA, en su carácter de Fiscala Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en consecuencia CONFIRMEN la Decisión Nro. 443-2022, dictada en fecha 10 de noviembre de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde se declara sin lugar la reapertura de la investigación solicitada por la Vindicta Publica (sic)…”” (Destacado Original).

III.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El fallo apelado corresponde a la decisión No. 1582-2022, emitida en fecha 10 de noviembre de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual el Tribunal a quo declaró entre otros particulares, lo siguiente: “…PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de reapertura del Archivo Judicial, peticionado por la abogada SANDRA CAROLINA ANTUNEZ, en su condición de Fiscal Segunda (2°) del Ministerio Público con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, en la investigación signada con el Nº MP-10955-2020; seguida, contra el ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad V-10.083.650, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán); SEGUNDO: RATIFICA, el decreto de ARCHIVO JUDICIAL, de las actuaciones, en conformidad los argumentos anteriormente explanados, por lo que se insta tanto el Ministerio Público como a la víctima de autos, a realizar el debido impulso procesal a la nueva investigación fiscal; TERCERO: ORDENA, mediante oficio la remisión de la pieza de investigación complementaria al Despacho Fiscal, así como la remisión de la presente causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial, una vez quede definitivamente firme la misma. (…)…” (Destacado Original)

IV.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pasa a pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho SANDRA CAROLINA ANTÚNEZ PIRELA, en su carácter de Fiscal Provisoria Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en Materia de Defensa para la Mujer, en los siguientes términos:

Como primer motivo de apelación establece la Fiscal del Ministerio Público en su escrito recursivo, que el Juez declaro sin lugar su solicitud sobre la reapertura de la investigación al confundir “nuevos elementos que lo justifiquen” con “nuevos hechos punibles”, obviando que se trata de la misma víctima y del mismo imputado, y que en materia de género las conductas nunca son aisladas cuando se trata de ejercer violencia contra la mujer, lo cual desconoció el Juez de control.

Argumenta la Vindicta Pública de igual forma, que el Juez de Control desconoce lo que debe entenderse por nuevos elementos que lo justifiquen con “nuevos hechos punibles”, máxime cuando estos dos últimos van relacionados por conexidad (artículo 73. 4° del Código Orgánico) una vez que se determine por ejemplo, que los delitos imputados han sido perpetrados por una misma persona, como es el presente caso, donde el ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, ha sido denunciado mas de una vez por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 53, 55 y 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el número de investigación MP-10955-2020, llevada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y luego por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 53, 55 y 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el número de investigación MP-80746-2022, llevada por la Fiscalía del Ministerio Público, todos en perjuicio de la víctima (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán).

En el mismo orden de ideas quien recurre manifiesta que, el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal hace referencia a que “nuevos elementos que lo justifiquen”, da pie a que proceda la reapertura de la investigación, y en este caso existieron, solo que el Juez de Control no los tomo en cuenta, a pesar que le fue indicado de su existencia, pero en total violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, que de igual manera le asisten también al Ministerio Público como titular de la acción penal, y a la víctima de autos, al no serle permitido al Ministerio Público continuar con la investigación Nº MP-10955-2020, llevada por esta Fiscalía Segunda del Ministerio Público, para dictar el acto conclusivo correspondiente.

En conclusión, establece quien recurre, que el a quo al no autorizar en su decisión reabrir la investigación Nº MP-10955-2020, llevada por esta Fiscalía Segunda del Ministerio Público, hace imposible su continuación, y en consecuencia, vulnera la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, conllevando de esta manera a que la sentencia recurrida se encuentre viciada de nulidad absoluta, con fundamento en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita sea revocada la decisión cuestionada y sea remitida la aludida investigación para que otro Órgano Jurisdiccional conozca de la petición del Ministerio Público.

Del mismo modo, la recurrente alega en el contenido de su escrito recursivo como segundo motivo de apelación, que el Juzgado de Primera Instancia con su decisión violo principios y garantías constitucionales al cercenar el derecho que tiene la víctima en el presente caso de solicitar la reapertura de su investigación para obtener justicia y resguardar sus derechos humanos al ser víctima por unos nuevos hechos procedió a interponer otra denuncia, es decir el ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, no conforme con ser contumaz en los procesos que se le siguen es reincidente en seguir cometiendo delitos en contra de la víctima (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), por lo que al ser operadores justicia no se pueden vendar los ojos ante esta situación, debiendo hacer lo que es ajustado a derecho corresponde al órgano competente lo cual es que dicho ciudadano sea procesado judicialmente por los delitos que cometió, para así dar una respuesta a la víctima y garantizar así de una vez por todos sus Derechos Humanos y garantías constitucionales, los cuales están debidamente de la mano con Tratados y Acuerdos Internacionales, suscritos por nuestro país.

De este modo, al haber precisado esta Sala las denuncias contenidas en la presente acción recursiva y atendiendo que el punto de impugnación va dirigido a cuestionar los fundamentos en los cuales se baso el Tribunal de Instancia para dictar su decisión, se hace imperioso traer a colación lo asentado en la recurrida, observando de la misma lo siguiente:

“…Visto el anterior oficio Nº 24-DPDM-F2-03507-2022; de fecha 05/10/2022, emanado de la Fiscalía Segunda el Ministerio Público, mediante el cual solicita a este Juzgado, la reapertura del Archivo Judicial, decretado en la presente causa seguida contra el ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), y a tal efecto remite acta mediante la cual señala lo siguiente:

“REAPERTURA DE LA INVESTIGACIÓN MP-10.955-2020 Con vista a la entrevista rendida por la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), de fecha 09-08-2022, por ante este despacho fiscal mediante la cual informa que cursa por ante la Fiscalía Quincuagesima (sic) Primera del Ministerio Público una nueva denuncia en contra de su agresor el ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA, Portado (sic) de la cedula (sic) de identidad N° V-10.083.650 y donde ademas (sic) solicita la reapertura del Archivo Judicial que fue decretado por el tribunal, asi como el escrito consignado en fceha (sic) 19-09-2022 donde ratifica la solicitud de reapertura del (sic) investiagcion que cursa por ante este despacho fiscal signada copn (sic) el Mp-10.952-2022, el tribunal Cuarto en Finciones (sic) de control de Audiencias y Medidas por Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia; decreto (sic) el Archivo Judicial de conformidad con el articulo (sic) 296 del Código Organico (sic) Procesal Penal, en la presente causa en fecha 20-04-2022 según decisión N ° 443-2022.- Así las cosas esta representación fiscal emitio (sic) oficio Nº 24DPDMF2-03028-2022 a la fiscalía Quincuagesima (sic) Prmera del Ministerio Público a los fines de solicitarle informe sobre la existencia de una investigación Fiscal en donde las partes involucradas son como victima la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) y como denunciado NESTOR LUIS TORRES PIRELA, (…), en razón de lo anterior se recibió (sic) por ante este despacho fiscal oficio (…) proveniente de la fiscalía Quincuagesima (sic) Primera del Ministerio Público, mediante la cual informa que efectivamente cursa una investiagcion (sic) fiscal por ante ese despacho fiscal signada con el MP-80.746-2022.-Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el articulo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita la REAPERTURA del Archivo Judicial decretado por el juzgador en la investigación Nº MP-10.955-2020, cuyo asunto penal es 4CV-2022-000012; debido a que existe un nuevo hecho que esta (sic) siendo investigado por parte de la fiscalía Quincuagesima (sic) Primera del Ministerio Público, aunado al hecho de que la victima facultada para ello lo solicita, y se procederá de inmediato a decretar el acto conclusivo definitivo al que haya lugar, de acuerdo a los elementos de convicción que conste en las actas de investigación (…)”

Se evidencia que ante tal solicitud, este Juzgado mediante auto de fecha 06/10/2022, le dio entrada, y ordenó oficiar al Despacho Fiscal, a fin de que se sirviera remitir a efectos videndi, la investigación fiscal complementaria, donde constara en auto el acta de entrevista a la que alude en su solicitud, lo cual fue requerido mediante oficio Nº 1329-2022, el cual fue recibido en la Fiscalía de Investigación en fecha 20/10/2022, y finalmente remitido en fecha 02/11/2022 a este Tribunal mediante oficio Nº 24-DPDPDMFF2-03818-2022, de fecha 1°/11/2022, constante de sesenta y tres (63) folios útiles.

Mediante escrito de fecha 03/11/2022, la apoderada judicial de la víctima, requirió al Tribunal informa que resulta innecesario requerir la investigación fiscal, como quiera que la misma consta que el expediente, por lo cual solicita se requiera las actuaciones complementarias, que dieron origen a la solicitud de reapertura por parte del Ministerio Público, con motivos a los nuevos hechos denunciados “por la víctima (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), que le correspondió conocer a la Fiscalía 51° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (MP-80.746-2022) de lo cual se hizo del conocimiento de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia esta (sic) investigación (sic), y donde ya el Tribunal Primero de Control con competencia en delitos contra la mujer, de este (sic) misma Circunscripción Judicial (1CV-2022-0497), en fecha 19/10/2022, a solicitud de la Fiscalía 1° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, decretó orden de aprehensión contra NESTOR LUIS TORRES PIRELA, identificado en actas, por los hechos, en perjuicio de la victima (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), identificada en actas (…)”

Estando, en la oportunidad legal para pronunciarse respecto a la procedencia de la reapertura del Archivo Judicial decretado por este Tribunal, mediante decisión de fecha 443-2022, de fecha 22/04/2022, y confirmada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones sección Adolescentes y con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, mediante sentencia Nº 072-222, de fecha 30/05/2022; este Juzgado debe descender a las actuaciones procesales, y lo hace de la siguiente manera:

1) En fecha 27 de enero de 2020, se recibe por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, oficio de fecha 14 de enero de 2020, signado con el número 24-F2-00078-2020, mediante el cual la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, notifica el inicio de la investigación contra el ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán).
2) Auto de fecha 27 de enero de 2020, mediante se le da entrada y se numera el referido inicio de investigación, y por cuanto la Juez del Tribunal consideraba que no existían mas punto que resolver, remitió dicho expediente a la Fiscalía del Ministerio Público.
3) Consta que en fecha 28 de mayo de 2021, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, mediante oficio número 24-DPDM-F2-00584-21, solicitó prórroga de noventa (90) días de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
4) Consta que en fecha 22 de junio de 2021, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, mediante oficio número 24-DPDM-F2-00725-21, solicitó la fijación de la Audiencia de Imputación en la presente causa.
5) En fecha 06 de julio de 2021, este Tribunal mediante sentencia signada con el número 394-21, decretó lo siguiente: “PRIMERO: SIN LUGAR por extemporánea la solicitud de prórroga presentada en fecha 28 de mayo de 2021, por la abogada BLANCA MEDINA CHAGARAI, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Segunda con competencia del Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Zulia; SEGUNDO: LA OMISIÓN FISCAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Especial de Género, y en consecuencia, ordena notificar de tal omisión al Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial y al Fiscal que por Distribución le haya correspondido conocer, exhortándolos a la necesidad de que presente las conclusiones de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá de diez (10) días continuos contados a partir de la notificación de la omisión al o la fiscal que conoce del caso; TERCERO: SIN LUGAR, la solicitud del acto de Imputación, presentada por la abogada SANDRA ANTUNEZ PIRELA, en su carácter de Fiscalía Provisoria Segunda con competencia del Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en contra del ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y cometido en perjuicio de la ciudadana: (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), y en consecuencia NIEGA, su fijación”.
6) Consta acta de llamada de fecha 06 de julio de 2021, mediante la cual la Secretaria del Tribunal deja constancia notificado vía telefónica a la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de lo decidido mediante la sentencia anteriormente mencionada.
7) Oficio número 24-DPDM-F2-00867-21, de fecha 12 de julio de 2021, mediante el cual la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, notifica al Tribunal que por decisión de esa misma fecha decretó el Archivo Fiscal de las actuaciones, sin perjuicio de su reapertura si en algún momento surgen nuevos elementos en contra del ciudadano denunciado, notificando además que se habían practicado las respectiva notificación a la víctima.
8) Decisión número 15 de julio de 2021, de fecha 438-2021, mediante la cual el Tribunal, habida cuenta de la notificación realizada por la vindicta pública, declaro el Cese de Toda Medida Cautelar y de Protección y Seguridad decretada, en contra del ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA, así como su condición de investigado.
9) Oficio número 24-DPDM-F2-00976-21, de fecha 10 de agosto de 2021, mediante el cual la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, notifica a este órgano jurisdiccional que por ese Despacho Fiscal reaperturó la presente investigación, por la presunta comisión del delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA.
10) Escrito de fecha 13 de octubre de 2021, mediante el cual el investigado de autos, designa a los profesionales del derecho RAFAEL FRANCISCO FINOL CASTILLO y ROSANGELA BEATRIZ PULGAR ROSALES, como su Defensa, en virtud de la notificación de la imputación en sede Fiscal para el día 14 de octubre del pasado año.
11) Acta de Designación y Juramentación de Defensa Privada de fecha 14 de Octubre mediante el cual se le tomó el juramento de Ley a los profesionales del Derecho designados por el Investigado.
12) Escrito de Acusación presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, bajo el número 24-DPDM-F2-00976-21, contra el ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), a través del cual consigna la pieza de investigación fiscal, de cuyas actuaciones se hará referencia mas adelante.
13) Resultas de oficios número 526 y 527, mediante el cual fue notificada nuevamente la Fiscal que conoce de la Investigación del decreto de Omisión Fiscal.
14) Auto de fecha 04 de marzo de 2022, mediante el cual se le dio entrada y fijó oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, para el día 18 de marzo de 2022, así como las respectivas actas de llamada de las notificaciones realizas.
15) Escrito de fecha 08 de marzo de 2022, mediante la cual la victima asistida de abogada solicita copia certificada de toda la causa.
16) Escrito de fecha 09 de marzo de 2022, mediante el cual la Defensa Privada del imputado solicita copia simple del escrito acusatorio.

17) Auto de fecha 10 de marzo de 2022, mediante el cual Tribunal proveyó las copias solicitadas por las partes, la cuales fueron debidamente retiradas en la misma fecha según consta en actas.
18) Escrito de fecha 15 de marzo de 2022, mediante el cual la apoderada judicial de la victima consigna poder judicial otorgado por la victima ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo.
19) Escrito de fecha 16 de marzo del presente año mediante el cual la Defensa Privada del imputado solicita el diferimiento de la audiencia, por cuanto a su decir debía comparecer a una consulta en el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo en compañía de sus hijos, y Escrito de fecha 17 de marzo de 2022, mediante el cual dan contestación a la acusación fiscal.
20) Escrito de fecha 17 de marzo de 2022, mediante el cual la apoderada judicial de la victima contentivo de acusación particular propia presentada por la victima, en contra del ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
21) Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar de fecha 18 de marzo de 2022, para el día 08 de abril de 2022.
22) Escrito de suscritos por la apoderada judicial de la víctima de fecha 25 de marzo de 2022, 1° de abril de 2022, mediante la cual solicita se oficie a Instancia Administrativas a los fines de indagar si las citas a las que alude el imputado debe asistir se pueden programar
23) Escrito suscrito por la Defensa Privada del imputado mediante el cual solicita el diferimiento de la audiencia fijada para el 08 de abril de 2021, por cuanto debe comparecer con sus menores hijos a la fundación niños del sol, por instrucción del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
24) Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar de fecha 08 de abril de 2021, mediante la cual se difiere la misma para el día 20 de abril del presente año.
25) Escrito de suscritos por la apoderada judicial de la víctima de fecha 08 de abril de 2022, mediante la cual solicita se oficie a Instancia Administrativas a los fines de indagar si las citas a las que alude el imputado debe asistir se pueden programar.
26) Auto de fecha 11 de abril de 2022, mediante el cual se ordenó oficiar al Hospital Psiquiátrico de Maracaibo y a la Fundación Niños del Sol, a los fines de ordenarle se abstuviera de fijar para el día 20 de abril de 2022, entrevistas, evaluaciones o consultas con las partes y/o sus hijos habida cuenta de la solicitud realizada por la apoderada judicial de la víctima.
27) En fecha 22/04/2022, se publicó la decisión Nº 443-2022, mediante la cual se declaró lo siguiente: “PRIMERO: INADMISIBLE por extemporánea la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta (30) de diciembre de 2021, contra el ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad V-10.083.650, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán); SEGUNDO: INADMISIBLE por extemporánea la Acusación particular propia presentada por la abogada en ejercicio EGLEE DEL VALLE RAMIREZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), en fecha 17 de marzo de 2022, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; TERCERO: SE ORDENA EL ARCHIVO JUDICIAL, de la presente causa, dada la omisión fiscal y la inadmisibilidad por extemporánea de la Acusación y de la Acusación Particular Propia, de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1268 del 14 de agosto de 2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; CUARTO: EL CESE de las Medidas de Protección y Seguridad decretadas en la presente causa, en sede Fiscal, así como la condición de imputado del ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA, anteriormente identificado; QUINTO: SE ACOGE al lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, para publicar el extenso del fallo, dado la complejidad del presente asunto. Se proveen las copias certificadas solicitadas por la Defensa Privada”.
28) Consta que una vez ejercido el recurso de apelación por la apoderada judicial de la víctima, la Alzada, mediante decisión de fecha 30/05/2022, decretó lo siguiente: “PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Profesional del Derecho EGLEE DEL VALLE RAMIREZ (…) SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión No. 443-2022, emitida en fecha 20 de abril de 2022, publicada su in extenso en fecha 22 de abril de 2022, por el Juzgado Cuarto (…)”
Asimismo, se evidencia que una vez solicitada por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, la reapertura de la Investigación, dado el Archivo Judicial decretado, este Tribunal le dio entrada, y ordenó oficiar al Despacho Fiscal, a fin de que se sirviera remitir a efectos videndi, la investigación fiscal complementaria, donde constara en auto el acta de entrevista a la que alude en su solicitud; lo cual fue consignado mediante oficio Nº 24-DPDPDMFF2-03818-2022, de fecha 1°/11/2022, constante de sesenta y tres (63) folios útiles; en tal sentido, se hace necesario, hacer referencia a las actuaciones que conforman dicha pieza complementarias, de las cuales se evidencian las siguientes:

1) Copia certificada de la sentencia Nº 072-222, de fecha 30/05/2022; emanada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones sección Adolescentes y con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer.
2) Escrito suscrito por la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), en su carácter de víctima, mediante la cual solicita el auto mediante el cual el Despacho Fiscal decretó el Archivo Fiscal, en la presente causa.
3) Auto suscrito por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de fecha 12/07/2021, mediante el cual decreta el Archivo Fiscal en la presente causa.
4) Acta de entrevista de fecha 09/08/2022, tomada a la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), en su carácter de víctima, mediante la cual expuso ante el despacho fiscal lo siguiente: “(…) Comparezco el día de hoy a los fines de manifestar que necesito que me presente el apoyo para que mi causa sea REAPERTURADA, ya que mi ex pareja NESTOR LUIS TORRES PIRELA ha cumplido durante todo este tiempo todas las amenazas que me ha venido profiriendo. Cuando yo lo denuncié fue por el día 09-01-2022 mi hijo MAURO ENRIQUE TORRES MEDINA se encontraba hospitalizado en la Clínica Amado, y ese día NESTOR me estaba agrediendo primero verbalmente como siempre, se puso agresivo y me agredió físicamente y me ahorcó, como puede me zafé de él, y luego entró la enfermera y luego la vigilancia, y las declaraciones de todos ellos están en el expediente, al igual que la declaración de mis familiares, pero mi caso se decretaron un archivo fiscal por cuestiones de lapso que no entiendo muy bien, pero comparezco hoy porque tengo miedo de lo que mi ex pareja NESTOR LUIS TORRES PIRELA pueda hacerme. Hace como un mes y medio yo lo denuncié por ante la Fiscalía Quincuagésima Primera en virtud de sus amenaza (sic) y acoso, se la pasa diciéndome que me va a matar y tengo mucho miedo, se la pasa enviando a funcionarios policiales a la casa de mi mamá, a la peluquería donde asisto para arreglarme, necesito que se haga justicia, porque estoy teniendo temor por mi vida”.
5) Oficio Nº 24-DPDM-F2-03028-2022, de fecha 07/09/2022, suscrito por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, mediante el cual solicitan a la Fiscalía 51° del Ministerio Público, información respecto a la existencia de una investigación instruida donde aparezca como victima la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán); y como investigado el ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA.
6) Escrito de fecha 19/09/2022; suscrito por la víctima, asistida por su apoderada judicial, mediante el cual solicitan al Despacho Fiscal, ratifica la solicitud de reapertura de la investigación, fundamentada en “(…) que dicho ciudadano no cesa en sus amenazas, persecución, hostigamiento y desprestigio, entre otras actitudes que asume, ante cualquier organismo del Estado, con el objeto de dañar en todos los niveles que puede, ya que ha demostrado que está obsesionado con mi persona y solo vive cada día de su vida en planificar como dañarme y ponerme en peligro”.
7) Consta oficio Nº 24-DPDM-F51-1920-2022, de fecha 07/09/2022, suscrito por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público, mediante el cual informa a la Fiscalía Segunda (2°) que cursa por ante ese despacho fiscal investigación signada con el Nº MP-80746-2022, seguida contra el ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA, por la presunta comisión de delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), y que la misma se encuentra en la actualidad en fase de investigación.
8) Oficio N 24-DPDM-F2-03507-2022; de fecha 05/10/2022, emanado de la Fiscalía Segunda el Ministerio Público, mediante el cual solicita a este Juzgado, la reapertura del Archivo Judicial, decretado en la presente causa seguida contra el ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), y a tal efecto remite acta donde explana los motivos de la solicitud, la cual en el encabezado de la presente decisión fue citada.

En el entendido anterior, este Juzgador a los fines de resolver lo peticionado por el Despacho Fiscal, en cuanto a la Institución del Archivo Judicial, se debe hacer mención al criterio de carácter vinculante, emanado mediante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán número 1268 del 14 de agosto de 2012, la cual estableció lo siguiente: (Omissis)

Así pues, no cabe duda para quien decide que una vez haya ocurrido la omisión del Estado, de presentar el acto conclusivo que a bien tenga, y habiendo la víctima omitido su derecho de presentar acusación particular propia en el lapso legal correspondiente, se debe decretar el Archivo Judicial de las actuaciones, remitiendo el criterio jurisprudencial antes citado, a las reglas que a tal efecto establece el Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su artículo 296 lo siguiente: (Omissis)

De lo anterior se evidencia que el Archivo Judicial de las actuaciones comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada; y que la Investigación sólo podrá se reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza; evidenciándose que efectivamente el archivo judicial, es relativo, como quiera que de surgir nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del órgano judicial, debe ordenarse la reapertura de la instrucción o investigación. Así se Observa

Evidencia este Juzgado que en materia de Violencia contra la Mujer, la víctima está revestida de unas facultades únicas, como quiera que ante la omisión del Estado, a través del Ministerio Público, de emitir un acto conclusivo, el Juez debe notificar al representante de la vindicta pública, para que emita un acto conclusivo otorgando para ello un plazo de prorroga extraordinaria, de conformidad con lo previsto en el otrora articulo 106 hoy 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y aun en el caso de que el Ministerio Público, no cumpla con su deber de ejercer la acción penal, el Régimen Legal previsto por el Legislador para proteger el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, revistió a la víctima de la facultad de ejercer la acción penal, desmonopolizando su ejercicio, el cual únicamente estaba previsto para la vindicta pública, concediéndole un lapso legal para ello, sin lo cual, no puede decretarse el Archivo Judicial de las actuaciones.

Así las cosas, tal como lo refiere (Zuleta, 2021, pag. 44), en su obra “Avances de la Justicia de Género en la jurisprudencia de la Sala Constitucional”; (Omissis)

Se evidencia que en el caso de marras, fue decretado el Archivo Judicial, en virtud de que el Ministerio Público no presentó un acto conclusivo dentro de los lapsos establecidos, y aún así, habiéndosele otorgado el respectivo lapso a la victima para que presentase acusación particular propia, la cual otorgó poder especial a profesionales del derecho, la misma lo hizo, pero de forma extemporánea, dejando a la misma tanto el Ministerio Público como su defensa privada lamentablemente desasistida. Así se observa.

Ahora bien, se evidencia que para que opera la reapertura de la Investigación, una vez haya sido decretado el Archivo Judicial por parte del Órgano Judicial, debe acreditarse la aparición de surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza; a tal efecto, se observa que de las actuaciones complementarias a la Investigación Fiscal, que remitido por el Despacho Fiscal a efecto videndi, a solicitud de este Tribunal, solo se evidencian, para acreditar los presuntos nuevos hechos lo siguiente:

1) Acta de entrevista de fecha 09/08/2022, tomada a la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), en su carácter de víctima, mediante la cual expuso ante el despacho fiscal lo siguiente: “(…) Comparezco el día de hoy a los fines de manifestar que necesito que me presente el apoyo para que mi causa sea REAPERTURADA, ya que mi ex pareja NESTOR LUIS TORRES PIRELA ha cumplido durante todo este tiempo todas las amenazas que me ha venido profiriendo. Cuando yo lo denuncié fue por el día 09-01-2022 mi hijo MAURO ENRIQUE TORRES MEDINA se encontraba hospitalizado en la Clínica Amado, y ese día NESTOR me estaba agrediendo primero verbalmente como siempre, se puso agresivo y me agredió físicamente y me ahorcó, como puede me zafé de él, y luego entró la enfermera y luego la vigilancia, y las declaraciones de todos ellos están en el expediente, al igual que la declaración de mis familiares, pero mi caso se decretaron un archivo fiscal por cuestiones de lapso que no entiendo muy bien, pero comparezco hoy porque tengo miedo de lo que mi ex pareja NESTOR LUIS TORRES PIRELA pueda hacerme. Hace como un mes y medio yo lo denuncié por ante la Fiscalía Quincuagésima Primera en virtud de sus amenaza (sic) y acoso, se la pasa diciéndome que me va a matar y tengo mucho miedo, se la pasa enviando a funcionarios policiales a la casa de mi mamá, a la peluquería donde asisto para arreglarme, necesito que se haga justicia, porque estoy teniendo temor por mi vida”.

2) Escrito de fecha 19/09/2022; suscrito por la víctima, asistida por su apoderada judicial, mediante el cual solicitan al Despacho Fiscal, ratifica la solicitud de reapertura de la investigación, fundamentada en “(…) que dicho ciudadano no cesa en sus amenazas, persecución, hostigamiento y desprestigio, entre otras actitudes que asume, ante cualquier organismo del Estado, con el objeto de dañar en todos los niveles que puede, ya que ha demostrado que está obsesionado con mi persona y solo vive cada día de su vida en planificar como dañarme y ponerme en peligro”.

En atención a ello, este Tribunal observa, en primer lugar, que nuevos hechos que manifiesta la víctima ha sido víctima, en nada tienen relación con los hechos denunciados en esta causa, asimismo, que la misma, previo a la solicitud de reapertura de la presente investigación, denunció por ante la Fiscalía Quincuagésima Primera los mismos, los cuales tal como informó la representante fiscal “cursa por ante ese despacho fiscal investigación signada con el Nº MP-80746-2022, seguida contra el ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA, por la presunta comisión de delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), y que la misma se encuentra en la actualidad en fase de investigación”; y la cual incluso, según el dicho de la profesional del derecho que asiste a la víctima “le correspondió conocer a la Fiscalía 51° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (MP-80.746-2022) de lo cual se hizo del conocimiento de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia esta (sic) investigación (sic), y donde ya el Tribunal Primero de Control con competencia en delitos contra la mujer, de este (sic) misma Circunscripción Judicial (1CV-2022-0497), en fecha 19/10/2022, a solicitud de la Fiscalía 1° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, decretó orden de aprehensión contra NESTOR LUIS TORRES PIRELA, identificado en actas, por los hechos, en perjuicio de la victima (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), identificada en actas (…)”.

Es decir, que los nuevos hechos o elementos aparentemente suscitados, fueron debidamente denunciados ante un nuevo despacho fiscal, correspondiéndole el conocimiento a otro Tribunal de esta misma jerarquía y competencia, lo cual indefectiblemente, al no haber sido acreditados la existencia de nuevos elementos que justifiquen la apertura de esta investigación, y por ende del Archivo Judicial decretado, y al haber sido debidamente denunciado los nuevos hechos, los cuales se encuentran en fase de investigación, y ha sido judicializada la causa, al haber sido solicitado por la vindicta pública y decretada por el Tribunal de la causa contra el investigado, considera este Juzgador que no es procedente la reapertura de la presente investigación, por lo que se declara SIN LUGAR, lo peticionado por la abogada SANDRA CAROLINA ANTUNEZ, en su condición de Fiscal Segunda (2°) del Ministerio Público con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, y se RATIFICA el Archivo Judicial de la presente causa, en conformidad con los argumentos anteriormente explanados, por lo que se insta tanto el Ministerio Público como a la víctima de autos, a realizar el debido impulso procesal a la nueva investigación fiscal, en tal sentido, este Juzgado ordena mediante oficio la remisión de la pieza de investigación complementaria al Despacho Fiscal, así como la remisión de la presente causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial, una vez quede definitivamente firme la misma…” (Destacado de la Instancia).


Se determina del fallo antes citado, que el Juez de Control una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, estimó que en el caso de marras resultaba procedente declarar sin lugar la solicitud de reapertura del Archivo Judicial, realizada por la Fiscalía Segunda del estado Zulia, en la investigación signada con el Nº MP-10955-2020, seguida en contra del ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 53, 55 y 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), asimismo ratifico el decreto del Archivo Judicial de las actuaciones, de conformidad con los argumentos explanados y se insto tanto al Ministerio Público como a la víctima de autos, a realizar el debido impulso procesal a la nueva investigación fiscal.

En Contexto a ello, precisado lo anterior esta Alzada con el objeto de dilucidar el thema decidendum, considera oportuno realizar un recorrido a las actas que conforman el asunto penal de manera cronológica, aun cuando no fueron agregadas al asunto en el mencionado orden y para ello observa las actuaciones más relevantes:
En fecha 27 de enero de 2020, es recibido ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, OFICIO Nº 24-F2-00078-2020, por parte de la Fiscalía Segunda del estado Zulia, mediante el cual notifica del inicio de la investigación contra el ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán). (Folios 69 y 70 de la Causa Principal).
En fecha 28 de mayo de 2021, es recibido ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, OFICIO Nº 24-DPDM-F2-00594-21, por parte de la Fiscalía Segunda del estado Zulia, mediante el cual solicita NOVENTA (90) DÍAS DE PRORROGA. (Folio 71 de la Causa Principal).
En fecha 22 de junio de 2021, es recibido ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, OFICIO Nº 24-DPDM-F02-00725-2021, por parte de la Fiscalía Segunda del estado Zulia, mediante el cual solicita la fijación de la Audiencia de Imputación. (Folios 78 al 81 de la Causa Principal).
En fecha 06 de julio de 2021, mediante decisión Nº 394-21, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaro sin lugar por extemporáneo la solicitud de prorroga presentada en fecha 28 de mayo de 2021, por la Profesional del Derecho BLANCA MEDINA CHAGARI, en su carácter de Fiscal Auxiliar, adscrita a la Fiscalía Segunda con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, en la causa seguida en contra del ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), y la omisión fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Especial de Género, y en consecuencia ordeno notificar de tal omisión al Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial y al Fiscal que por Distribución le haya correspondido conocer, exhortándolos a la necesidad de presente las conclusiones de la investigación en un lapso extraordinario y definitivo que no exceda de diez (10) días continuos contados a partir de la notificación de la omisión al o la fiscal que conoce del caso, asimismo decreto sin lugar la solicitud del acto de imputación, presentado por la Profesional del Derecho SANDRA ANTÚNEZ PIRELA, en su carácter de Fiscal Provisoria Segunda con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia. (Folios 07 al 10 de la Causa Principal).
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado Cuarto, levanto Acta de llamada de notificación, mediante la cual dejo constancia que notifico vía telefónica a la Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de lo decidido. (Folio 11 de la Causa Principal).
En fecha 14 de julio de 2021, es recibido ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, OFICIO Nº 24-DPDM02-00867-2021, por parte de la Fiscalía Segunda del estado Zulia, mediante el cual informa que decreto el Archivo Fiscal de las actuaciones, sin perjuicio de su reapertura si en algún momento surgen nuevos elementos en contra del ciudadano denunciado, notificando además que se habían practicado las respectiva notificación a la víctima. (Folios 12 y 13 de la Causa Principal).
En fecha 15 de julio de 2021, mediante decisión Nº 438-21, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, decreto el cese de toda Medida Cautelar y de Protección y Seguridad decretada, en contra del ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA. (Folio 14 de la Causa Principal).
En fecha 23 de agosto de 2021, es recibido ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, OFICIO Nº 24-DPDM-F2-0976-2021, por parte de la Fiscalía Segunda del estado Zulia, mediante el cual notifica que Reapertura la Investigación, signada bajo el Nº MP-10.995-2020, en la cual fue decretado un Archivo Fiscal, en fecha 12-07-2021, en contra del ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán). (Folios 15 al 16 de la Causa Principal).
En fecha 04 de marzo de 2022, es recibido ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Escrito de Acusación, por parte de la Fiscalía Segunda del estado Zulia, relacionado con la Causa Fiscal MP- 10955-2020, seguida en contra el ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 53, 55 y 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), asimismo en esa misma fecha el Juzgado ordeno fijar Audiencia Preliminar para el día VIERNES DIECIOCHO (18) DE MARZO DE 2022, A PARTIR DE LAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 AM) (Folios 118 al 138 de la Causa Principal).
En fecha 17 de marzo de 2022, es recibido ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, escrito realizado por parte de las Defensas Privadas RAFAEL FRANCISCO FINOL CASTILLO y ROSANGELA BEATRIZ PULGAR ROSALES, mediante el cual solicitan el diferimiento de la Audiencia Preliminar, en virtud de que su defendido el ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA debía comparecer a una consulta en el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo en compañía de sus hijos. (Folios 153 al 157 de la Causa Principal).
En fecha 18 de marzo de 2022, es recibido ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Escrito de Contestación a la Acusación Fiscal, de fecha 17 de marzo de 2022, interpuesto por las Defensas Privadas RAFAEL FRANCISCO FINOL CASTILLO y ROSANGELA BEATRIZ PULGAR ROSALES. (Folios 158 al 167 de la Causa Principal).
En esa misma fecha, es recibido ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Escrito contentivo de Querella, presentado por parte de la Profesional del Derecho EGLEE RAMÍREZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la víctima, asimismo se difirió la Audiencia Preliminar fijada para ese día, en virtud de la incomparecencia del imputado y la Defensa Privada, por las razones ya expuestas en fecha 17 de marzo de 2027, y se refijo para el día VIERNES OCHO (08) DE ABRIL DE 2022, A PARTIR DE LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 AM, siendo debidamente notificadas las partes. (Folios 168 al 192 de la Causa Principal).
En fecha 28 de marzo de 2022, es recibido ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Escrito de Solicitud requiriendo información a la Fundación Niños del Sol, interpuesto por la Profesional del Derecho EGLEE RAMÍREZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la víctima, mediante la cual solicita se oficie a Instancia Administrativa, a los fines de indagar si las citas a las que alude el imputado debe asistir se pueden programar. (Folios 197 al 199 de la Causa Principal).
En fecha 01 de abril de 2022, es recibido ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Escrito ratificando solicitud de información a la Fundación Niños del Sol, interpuesto por la Profesional del Derecho EGLEE RAMÍREZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la víctima, mediante la cual solicita se oficie a Instancia Administrativa, a los fines de indagar si las citas a las que alude el imputado debe asistir se pueden programar. (Folios 200 y 201 de la Causa Principal).
En fecha 08 de abril de 2022, es recibido ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Escrito realizado por parte de las Defensas Privadas RAFAEL FRANCISCO FINOL CASTILLO y ROSANGELA BEATRIZ PULGAR ROSALES, mediante el cual solicitan el diferimiento de la Audiencia Preliminar, en virtud de que su defendido el ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA debía comparecer ante la Sede de Fundación del Sol, para que le fuese practicado evaluación psicológica, ordenada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 202 al 205 de la Causa Principal).
En esa misma fecha, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, difirió la Audiencia Preliminar fijada para ese día, en virtud de la incomparecencia del imputado y la Defensa Privada, por las razones ya expuestas, y se refijo para el día MIERCOLES VEINTE (20) DE ABRIL DE 2022, A PARTIR DE LAS NUEVE (09:00 AM) HORAS DE LA MAÑANA. (Folios 202 al 205 de la Causa Principal). (Folios 207 al 208 de la Causa Principal).
En fecha 11 de abril de 2022, es recibido ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Escrito de solicitud requiriendo información a la Fundación Niños del Sol, interpuesto por la Profesional del Derecho EGLEE RAMÍREZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la víctima, mediante la cual solicita se oficie a Instancia Administrativa, a los fines de indagar si las citas a las que alude el imputado debe asistir se pueden programar, asimismo en esa misma fecha ordeno oficiar al Hospital Psiquiátrico de Maracaibo y a la Fundación Niños del Sol, a los fines de ordenarles que se abstuvieran de fijar para el día 20 de abril de 2022, entrevistas, evaluaciones o consultas con las partes y/o sus hijos, por motivo de la solicitud realizada por la apoderada judicial de la víctima. (Folios 209 al 211 de la Causa Principal).
En fecha 22 de abril de 2022, se efectuó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la Audiencia Preliminar, mediante la cual se declaro inadmisible por extemporánea la Acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en fecha 30 de diciembre de 2021, contra el ciudadano NESTOR NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 53, 55 y 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), asimismo se declaro inadmisible por extemporánea la Acusación Particular Propia, presentada por la Profesional del Derecho EGLEE RAMÍREZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la víctima, en fecha 17 de marzo de 2022, de igual forma se ordeno el Archivo Judicial de la causa, dada la omisión fiscal y la inadmisibilidad por extemporánea de la Acusación y de la Acusación Particular Propia, de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia número 1268 del 14 de agosto de 2012, con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, y también se ordeno el cese de las Medidas de Protección y Seguridad decretadas en la casa, en sede Fiscal, así como la condición de imputado del ciudadano. (Folios 227 al 251 de la Causa Principal).
En fecha 29 de abril de 2022, es recibido ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho EGLEE RAMÍREZ, en su carácter de Apoderada Judicial de ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), mediante el cual solicita a esta Corte de Apelaciones la nulidad absoluta de la recurrida, por considerar que el a quo partió de un falso supuesto y con ello vulnero la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, con fundamento en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folios 256 al 284 de la Causa Principal).
En fecha 16 de mayo de 2022, mediante decisión Nº 058-22, esta Sala Única de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaro admisible el Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho EGLEE RAMÍREZ, en su carácter de Apoderada Judicial de ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán). (Folios 340 al 346 de la Causa Principal).
En fecha 30 de mayo de 2022, mediante decisión Nº 072-22, esta Sala Única de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaro sin lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho EGLEE RAMÍREZ, en su carácter de Apoderada Judicial de ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), asimismo se confirmo la decisión Nº 443-2022, emitida en fecha 20 de abril de 2022, publicada su in extenso en fecha 22 de abril de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y de igual manera se ordeno oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de hacer de su conocimiento lo asentado por esta Alzada y tomaran los conectivos necesarios, en virtud de la inactividad de la Representación Fiscal al relajar los lapsos procesales. (Folios 347 al 394 de la Causa Principal).
En fecha 09 de agosto de 2022, es interpuesta ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, denuncia por la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), mediante el cual manifestó lo siguiente: en su carácter de víctima, mediante la cual expuso ante el despacho fiscal lo siguiente: “(…) Comparezco el día de hoy a los fines de manifestar que necesito que me presente el apoyo para que mi causa sea REAPERTURADA, ya que mi ex pareja NESTOR LUIS TORRES PIRELA ha cumplido durante todo este tiempo todas las amenazas que me ha venido profiriendo. Cuando yo lo denuncié fue por el día 09-01-2022 mi hijo MAURO ENRIQUE TORRES MEDINA se encontraba hospitalizado en la Clínica Amado, y ese día NESTOR me estaba agrediendo primero verbalmente como siempre, se puso agresivo y me agredió físicamente y me ahorcó, como puede me zafé de él, y luego entró la enfermera y luego la vigilancia, y las declaraciones de todos ellos están en el expediente, al igual que la declaración de mis familiares, pero mi caso se decretaron un archivo fiscal por cuestiones de lapso que no entiendo muy bien, pero comparezco hoy porque tengo miedo de lo que mi ex pareja NESTOR LUIS TORRES PIRELA pueda hacerme. Hace como un mes y medio yo lo denuncié por ante la Fiscalía Quincuagésima Primera en virtud de sus amenaza (sic) y acoso, se la pasa diciéndome que me va a matar y tengo mucho miedo, se la pasa enviando a funcionarios policiales a la casa de mi mamá, a la peluquería donde asisto para arreglarme, necesito que se haga justicia, porque estoy teniendo temor por mi vida. (Folio 55 de la Investigación Fiscal).
En fecha 07 de septiembre de 2022, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, remitió OFICIO Nº 24-DPDM-F2-03028-2022, dirigido a la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público, con la finalidad de solicitarle información si existía alguna investigación instruida por su Despacho Fiscal, en el cual se encontraran incursos los ciudadanos (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) y NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, y en caso de existir se sirviese remitir mediante oficio el numero de la causa penal, delito y estatus de la misma, en virtud de que la mencionada información guarda relación con la investigación penal que cursaba ante ese Despacho Fiscal MP-10.55-2020. (Folio 56 de la Investigación Fiscal).
En fecha 19 de septiembre de 2022, es recibido ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, solicitud de Reapertura de la Investigación, realizada por la Profesional del Derecho EGLEE RAMÍREZ, en su carácter de Apoderada Judicial de ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán). (Folio 57 y su dorso de la Investigación Fiscal).
En fecha 22 de septiembre de 2022, es recibido ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, OFICIO Nº 24-DPDM-F51-1920-2022, por parte de la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público, mediante el cual informa que por su Despacho Fiscal cursa investigación signada bajo el Nº MP-80746-2022, seguida en contra del ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), y actualmente el caso sen encuentra en fase de investigación. (Folio 58 de la Investigación Fiscal)
En fecha 06 de octubre de 2022, es recibido ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Escrito de Solicitud de Reapertura del Archivo Judicial decretado por ese Juzgado, bajo la investigación MP-10.955-2020, por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. (Folios 408 al 411 de la Causa Principal)
En fecha 08 de noviembre de 2022, es recibido ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es recibido OFICIO Nº 24-DPDPDMF2-03818-20222, por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, contentivo de cuadernillo de esta Corte, entrevista realizada a la víctima en el presente caso de fecha 09-08-2022 y solicitud de reapertura de la investigación, presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público. (Folios 414 y 415 de la Causa Principal)
En fecha 10 de noviembre de 2022, mediante decisión Nº 1582-22, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaro sin lugar la solicitud de reapertura del Archivo Judicial, peticionado por la Fiscalía Segunda del estado Zulia, en la investigación signada con el Nº MP-10955-2020, seguida en contra del ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 53, 55 y 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), asimismo ratifico el decreto del Archivo Judicial de las actuaciones, en conformidad con los argumentos explanados y se le insto tanto al Ministerio Público como a la víctima de autos a realizar el debido impulso procesal a la nueva investigación fiscal. (Folios 418 al 428 de la Causa Principal).
Ahora bien, ante la denuncia presentada por la recurrente en su primer motivo de apelación, en la cual hace alusión que el Juez declaro sin lugar su solicitud sobre la reapertura de la investigación al confundir “nuevos elementos que lo justifiquen” con “nuevos hechos punibles”, manifestando igualmente quien recurre que el Juez obvio que se trataba de la misma víctima y del mismo imputado, y que en materia de género las conductas nunca son aisladas cuando se trata de ejercer violencia contra la mujer, circunstancia que desconoció el Juez de control, asimismo esgrime quien apela haciendo referencia al artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, al referir el mismo que “son nuevos elementos que lo justifiquen”, para que pueda proceder la reapertura de la investigación, y considera quien recurre que en el presente caso existieron, solo que el Juez de Control no los tomo en cuenta, a pesar que le fue indicado de su existencia, considerando la violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa que le asisten también al Ministerio Público como titular de la acción penal, así como a la víctima, al no serle permitido al Ministerio Público continuar con la investigación Nº MP-10955-2020, llevada por esta Fiscalía Segunda del Ministerio Público, para dictar el acto conclusivo correspondiente; es por lo que adentrándonos a lo denunciado por quien recurre esta Alzada considera propicio traer a colación lo dispuesto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…Artículo 296. Vencimiento. Vencido el plazo fijado en el artículo anterior, el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo.

Si vencido el plazo que le hubiere sido fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretará el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza…” (Subrayado de esta Alzada).
De lo aquí transcrito ut supra se puede palpar, que una vez vencido el plazo para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo, el Juez o Jueza decretará el archivo judicial, el cual hará que cesen todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición del imputado o imputada y la investigación únicamente podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen con previa autorización del Juez o Jueza.
En concordancia con lo anterior y a fin de robustecer lo antes señalado, esta Corte trae a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente Nº 07-0340, de fecha 17 de enero de 2013, en la cual ratifico Sentencia Nº 1.713, de fecha 14 de diciembre de 2012 y Sentencia Nº 201, de fecha 19 de febrero de 2004, ambas dictadas por esa Sala, a través de la cual se estableció:
“…Ejemplo de ello es la sentencia Nº 1.713 dictada por esta Sala el 14 de diciembre de 2012, en la cual conociendo la solicitud de revisión de la decisión del 7 de mayo de 1973, mediante la cual el Consejo de Guerra Permanente de Caracas declaró Terminada la Averiguación Sumarial instruida con motivo de la muerte del ciudadano Jesús Alberto Márquez Finol -que data del 1 de marzo de 1973-, consideró procedente la reapertura de las investigaciones, visto que el Ministerio Público destacó el surgimiento de nuevos elementos de convicción.
Ahora bien, y con esto se contesta otra inquietud planteada por el Ministerio Público, la Sala estima pertinente hacer algunas consideraciones con relación a algunos términos aislados señalados en la sentencia Nº 201 del 19 de febrero de 2004, caso: “Banco de +Venezuela, S.A., Banco Universal”, citada en la decisión cuya aclaratoria se solicita en decisión que aquí se aclara, en virtud de que fue empleada en el fallo objeto de examen.
Así pues, se califican como aislados los términos empleados en el mencionado criterio, porque esta Sala en la mayoría de sus decisiones no ha continuado utilizándolos para evitar confusiones en los justiciables. En efecto, en ese fallo se afirmó que “al quedar firme la decisión que ordena el archivo de las actuaciones culmina el proceso penal”, pero, debe entenderse que, para ser más precisos, se detiene el proceso, mas no culmina en sí, por cuanto el mismo queda en suspenso hasta que surjan nuevos elementos que determinan no un nuevo proceso en sentido estricto, sino la reapertura de un proceso a partir de nuevas circunstancias con relevancia jurídica-probatoria en sentido amplio (en el que, por ejemplo, los elementos de convicción recabados previamente siguen siendo válidos y teniendo plena eficacia jurídica).
Aunado a ello, esta Sala Constitucional debe reiterar que el término “nuevo proceso” fue empleado en la decisión citada por esta Sala no para insistir en esa terminología, la cual debe interpretarse como la “reapertura del proceso” suspendido o como la oportunidad para continuar de nuevo el proceso ya iniciado, ante la aparición de algún elemento de convicción.…” (Subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, se evidencia que, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, afirmó que “al quedar firme la decisión que ordena el archivo de las actuaciones culmina el proceso penal”, pero, debe entenderse que, para ser más precisos, se detiene el proceso, mas no culmina en sí, por cuanto el mismo queda en suspenso hasta que surjan nuevos elementos que determinen no un nuevo proceso en sentido estricto, sino la reapertura de un proceso a partir de nuevas circunstancias con relevancia jurídica-probatoria en sentido amplio (en el que, por ejemplo, los elementos de convicción recabados previamente siguen siendo válidos y teniendo plena eficacia jurídica. Reiterando que el término “nuevo proceso” debe interpretarse como la “reapertura del proceso” suspendido o como la oportunidad para continuar de nuevo el proceso ya iniciado, ante la aparición de algún elemento de convicción fehaciente.
En este orden de ideas, esta Corte Revisora observa de las actas que integran la causa, que la presente investigación signada bajo el Nª 4CV-2020-00012, llevada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Tribunal que llevo a cabo la Audiencia Preliminar, mediante la cual se declaro inadmisible por extemporánea la Acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en fecha 30 de diciembre de 2021, contra el ciudadano NESTOR NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 53, 55 y 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), de igual modo declaro inadmisible por extemporánea la Acusación Particular Propia, presentada por la Profesional del Derecho EGLEE RAMÍREZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la víctima, en fecha 17 de marzo de 2022, y se ordeno el Archivo Judicial de la causa, dada la omisión fiscal y la inadmisibilidad por extemporánea de la Acusación y de la Acusación Particular Propia, de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia número 1268 del 14 de agosto de 2012, con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, y también se ordeno el cese de las Medidas de Protección y Seguridad decretadas en la causa, en sede Fiscal, así como la condición de imputado del ciudadano. (Folios 227 al 251 de la Causa Principal). Ahora bien, la referida decisión fue recurrida en 29 de abril de 2022, por la Profesional del Derecho EGLEE RAMÍREZ, en su carácter de Apoderada Judicial de ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), mediante el cual solicitó a esta Corte de Apelaciones la nulidad absoluta de la recurrida, por considerar que el a quo partió de un falso supuesto y con ello vulnero la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, con fundamento en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien ante la referida apelación, esta Corte de Apelaciones en fecha 30 de mayo de 2022, mediante decisión Nº 072-22, declaró sin lugar el Recurso de Apelación y confirmó la decisión Nº 443-2022, emitida en fecha 20 de abril de 2022, publicada su in extenso en fecha 22 de abril de 2022, por el Juzgado a quo. De igual manera, se ordenó oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de hacer de su conocimiento lo asentado por esta Alzada y tomaran los conectivos necesarios, en virtud de la inactividad de la Representación Fiscal al relajar los lapsos procesales.
Ahora bien, adentrándonos al caso en cuestión observa esta Alzada, que de la investigación que fue llevada por el Tribunal de Instancia se pudo evidenciar, que en fecha 06 de octubre de 2022, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibió escrito de solicitud de Reapertura del Archivo Judicial decretado por ese Juzgado, bajo la investigación Nª MP-10.955-2020, por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, sin embargo en fecha 08 de noviembre de 2022, es recibido previa solicitud del Tribunal OFICIO Nº 24-DPDPDMF2-03818-20222, emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, contentivo de cuadernillo de esta Corte, donde se evidencia entrevista realizada a la víctima en el presente caso de fecha 09-08-2022 y solicitud de reapertura de la investigación, presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, las cuales corre insertas a los Folios 414 y 415 de la Causa Principal. Por lo que en fecha 10 de noviembre de 2022, el Juzgado a quo mediante decisión Nº 1582-22, declaro sin lugar la solicitud de reapertura del Archivo Judicial, peticionado por la Fiscalía Segunda del estado Zulia, en la investigación signada con el Nº MP-10955-2020, considerando que los nuevos hechos que manifiesta la víctima no guardan tienen relación con los hechos denunciados en esta causa, y que la misma denunció por ante la Fiscalía Quincuagésima Primera los mismos, llevando una investigación signada con el N° MP-80746-2022, que fue iniciada en fecha 03 de mayo de 2022 (folio81 de la causa Principal), en contra del ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA, por la presunta comisión de delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), y que la misma está siendo tramitada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control.
En el caso sub examine observa esta Corte, que efectivamente la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, solo presentó un cuaderno de investigación constante de copia certificada de la decisión de esta Corte, solicitud realizada de manera manuscrita por la victima de autos ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), acompañada de la copia del Decreto de Archivo Fiscal, de fecha 12 de julio de 2021, decretado por la Fiscalía Segunda, y entrevista realizada a la referida victima de autos de fecha 09 de Agosto de 2022, lo que conllevo al Juez de Instancia a considerar que la investigación no podía ser reabierta ya que los elementos traídos a su consideración no justificaban la misma, circunstancia esta que comparten estas Juezas de Alzada ya que en el presente caso no procede en derecho la reapertura del archivo judicial toda vez que, los elementos recabados por la vindicta pública en la cual está incluida la entrevista de la víctima, que guarda relación con otra investigación fiscal distinta a la iniciada por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 03 de mayo de 2023, bajo el Nº MP-80746-2022 y de la cual la propia Fiscalía Segunda tiene conocimiento y que se encuentra en fase de investigación, llevado de igual forma por otro Tribunal de Control, específicamente por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo la nomenclatura Nª 1CV-2022-0497, no da pie a que se reaperture la misma investigación por ser hechos aislados, hechos éstos que se están investigando para así garantizar los derechos de la victima de autos, razón por la cual de conformidad al artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, no autorizó la reapertura de la investigación ya que los aludidos elementos traídos a su consideración no la justifican. En tal sentido, no le asiste la razón a la apelante en su primer motivo de apelación, fundamentado en el artículo 439. 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley de Violencia de Género. Así se decide.-
En otro orden de ideas, con respecto al segundo motivo de apelación, sustentado en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual denuncia la recurrente que el Juzgado de Primera Instancia con su decisión violo Principios y Garantías Constitucionales al cercenar el derecho que tiene la víctima en el presente caso, de solicitar la reapertura de su investigación para así obtener justicia y resguardar sus derechos humanos al ser víctima por unos nuevos hechos al interponer otra denuncia contra el ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, que no conforme con ser contumaz en los procesos que se le siguen, es reincidente al seguir cometiendo delitos en contra de la víctima (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán).

De lo denunciado ut supra constata esta Alzada, que a la víctima no le fueron vulnerados sus Principios y Garantías Constitucionales, por cuanto el a quo no determinó elementos nuevos que le permitiesen autorizar la reapertura del archivo judicial decretado mediante decisión Nº 443-2022, emitida en fecha 20 de abril de 2022, publicada su in extenso en fecha 22 de abril de 2022, todo lo contrario se observó de las actas otra investigación fiscal distinta llevada por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia iniciada en fecha 03 de mayo de 2022, bajo el Nº MP-80746-2022 y la cual se tramita por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo la nomenclatura Nª 1CV-2022-0497, por lo que considera esta Corte Superior que la decisión tomada por el jurisdicente en nada vulnera sus derechos como víctima por cuanto las denuncias incoadas están siendo debidamente tramitadas y le corresponderá a la Fiscalía del Ministerio Publico, sustanciar la denuncia y al Tribunal de Control que tramita la causa, decidir conforme a derecho, por tanto lo decidido por el Jurisdicente respecto a la negativa de Reapertura del Archivo Judicial, fue acertado y debidamente motivado en el ámbito de su competencia funcional, no observándose situaciones que impliquen transgresiones de Rango Constitucional; preservándose de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan las resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva. En tal sentido, se declara Sin Lugar el segundo motivo de apelación, conforme lo establece el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Dentro de este contexto, se entiende que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:

“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Subrayado de esta Sala)

En tal sentido, es pertinente recordar que la Tutela Judicial Efectiva, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”


Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 423, Exp. No. 08-1547, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:

“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.


A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la Tutela Judicial Efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.

De igual manera, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez o jueza de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30 de Marzo de 2.007, ha precisado lo siguiente:

“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Resaltado de la Sala).


Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Así pues, el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

Y esta consideración tiene como asidero, el principio de Seguridad Jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso. En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, deja sentada la siguiente doctrina:

“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).”

En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló en relación al Debido Proceso, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”


De manera que, evidencian estos Jurisdicentes que las garantías procesales contempladas en la norma y jurisprudencia antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley Especial, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardó de los Derechos de las partes.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, consideran quienes conforman este Tribunal ad quem que el pronunciamiento realizado por el Juez de la causa, resulta atinente, toda vez que, motivó su decisión, y cumplió con el Debido Proceso para dictar la misma; constatándose de actas que fueron preservados los derechos y garantías aludidos por la Vindicta Pública en su acción recursiva, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto el Juez de Control, explicó clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resolvió la petición argumentada, brindando Seguridad Jurídica del contenido del dispositivo del fallo. En consecuencia, no le asiste la razón a la Apelante con respecto a los argumentos explanados en su medio recursivo. Así se decide.-

En consecuencia, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho SANDRA CAROLINA ANTÚNEZ PIRELA, en su carácter de Fiscal Provisoria Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en Materia de Defensa para la Mujer; y CONFIRMA la decisión Nro. 1582-2022, emitida en fecha 10 de noviembre de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de reapertura del Archivo Judicial, peticionado por la abogada SANDRA CAROLINA ANTUNEZ, en su condición de Fiscal Segunda (2°) del Ministerio Público con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, en la investigación signada con el Nº MP-10955-2020; seguida, contra el ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad V-10.083.650, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán); SEGUNDO: RATIFICA, el decreto de ARCHIVO JUDICIAL, de las actuaciones, en conformidad los argumentos anteriormente explanados, por lo que se insta tanto el Ministerio Público como a la víctima de autos, a realizar el debido impulso procesal a la nueva investigación fiscal; TERCERO: ORDENA, mediante oficio la remisión de la pieza de investigación complementaria al Despacho Fiscal, así como la remisión de la presente causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial, una vez quede definitivamente firme la misma. (…)…”(Destacado Original).

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho SANDRA CAROLINA ANTÚNEZ PIRELA, en su carácter de Fiscal Provisoria Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en Materia de Defensa para la Mujer.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión Nro. 1582-2022, emitida en fecha 10 de noviembre de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Regístrese, diarícese, oficiese y publíquese la decisión emitida.



LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Ponente

LAS JUEZAS

Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 159-23, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ

EJRP/Ange
CASO PRINCIPAL : 4CV-2020-00012
CASO CORTE : AV-1877-23