REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de julio de 2023
213º y 164º

CASO PRINCIPAL: 1JV-2022-000031
CASO CORTE: AV-1873-23

Sentencia No. 012-23

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN

ACUSADO: DARWIN DE JESÚS MACHADO GÓMEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.697.846, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 25/04/1977, estado civil casado, profesión u oficio: personal de mantenimiento de las Águilas del Zulia, hijo de los ciudadanos Manuel Ramiro Machado Rivera (fallecido) y Nelly María Gómez de Acuero, con domicilio en la Urbanización El Soler, Lote 16, calle 205, casa Nº 310, Parroquia Los Cortijos, Municipio San Francisco del estado Zulia.

DEFENSA PRIVADA: MARÍA SALOME GÓMEZ y ÁNGELA MARÍA AVENDAÑO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 178.931 y 157.235.

FISCALÍA: GISELA PARRA FUENMAYOR, Fiscal Tercera (03°) del Ministerio Público.

VÍCTIMA: (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán)

I.
CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE SENTENCIA

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por las Profesionales del Derecho MARÍA SALOME GÓMEZ y ÁNGELA MARÍA AVENDAÑO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 178.931 y 157.235, actuando en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano DARWIN DE JESÚS MACHADO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.697.846, en contra de la Sentencia de fecha 09 de mayo de 2023, publicado el texto in extenso en fecha 16 de mayo de 2023, bajo Resolución No. 011-2023, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia entre otras particulares acordó, lo siguiente: “…PRIMERO: DECLARA CULPABLE, y en consecuencia, CONDENA al ciudadano: DARWIN DE JESÚS MACHADO GOMEZ, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 14.697.846, DE 45 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 25/04/1977, ESTADO CIVIL CASADO, PROFESIÓN U OFICIO: PERSONAL DE MANTENIMIENTO DE LAS ÁGUILAS DEL ZULIA, PADRES: MANUEL RAMIRO MACHADO RIVERA (FALLECIDO) Y NELLY MARIA GOMEZ DE ACURERO, DOMICILIO: URB. EL SOLER. LOTE 16, CALLE 205, CASA 310, PARROQUIA LOS CORTIJOS, MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, PUNTO DE REFERENCIA: CENTRO COMERCIAL EL COSTO. TELEFONO: NO POSEE, por la comisión del delito de: ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de leyes (sic) establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal y artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya dosimetría es la siguiente: En cuanto al delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, quedando un total de treinta y cinco (35) años de prisión, reduciéndose 1/2 para una pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, y artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando una pena en concreto de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley. SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en la sede del cuerpo policial donde actualmente se encuentra, es decir, el Instituto Autónomo Policial del Municipio San Francisco (POLISUR). TERCERO: Se CONFIRMAN las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), específicamente las establecidas en el artículo 90 ordinales 5o y 6o de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales coligen: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se remitirá la causa al Departamento de Alguacilazgo del presente Circuito Judicial a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución. SEXTO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 del Código Orgánico Procesal Pena/ y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 del artículo 10, 59, 106, 107, 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que quedan notificadas las partes procesales de la presente decisión, cuya dispositiva fue dictada en audiencia de juicio oral celebrada de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 125 y 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 16 de Mayo del 2023.(…)…” (Destacado Original). En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 08 de junio de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 09 de junio del mismo año.

En fecha 14 de junio de 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por su parte, en fecha 19 de junio de 2023, mediante Decisión No. 145-23, se admitió el Recurso de Apelación de sentencia, en atención a lo establecido en los numeral 2 del artículo 128 de la Ley Especial de Género, aplicado por remisión expresa del artículo 83 de la misma Ley, fijándose la correspondiente Audiencia oral para el día VIERNES VEINTITRÉS (23) DE JUNIO DE 2023, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 AM), siendo diferida en esa oportunidad, así como también en los días siguientes se realizaron los diferentes diferimientos por causas inimputables a esta Sala, siendo el día 28 de junio de 2022, esta Sala acuerda reprogramar la audiencia oral, en aras de garantizar la celeridad procesal, para el día JUEVES SEIS (06) DE JULIO DEL DOS MIL VEINTITRES (2.023), A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 AM), FECHA EN LA CUAL SE REALIZO LA AUDIENCIA.

Así las cosas, en fecha 06 de julio de 2023, se lleva a cabo la correspondiente Audiencia Oral, acogiéndose las integrantes de esta Alzada al lapso de cinco (05) días debido a la complejidad del asunto, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que cumplidos con los trámites procesales, esta Corte Superior, pasa a resolver, el Recurso de Apelación interpuesto, en los siguientes términos:
II.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Las Profesionales del Derecho MARÍA SALOME GÓMEZ y ÁNGELA MARÍA AVENDAÑO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 178.931 y 157.235, actuando en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano DARWIN DE JESÚS MACHADO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.697.846, plenamente identificados en las actuaciones, presentaron su acción recursiva bajo los siguientes planteamientos:
Inician las Defensas Privadas su escrito recursivo alegando, que: “…la Parte Recurrente a fin de Cumplir con el tramite procedimental para de inmediato a establecer en que consiste la Denuncia que falta Manifiesto en la Motivación de la Sentencia Señalada directamente la influencia que tuvo ese Vicio (sic) procedimental en la dispositiva del Fallo considera la defensa que la decisión fue Inmotivada, y porque? Si hay ilogicidad, contradicción, ambigua u oscuridad, etc. Si fue por falta de aplicación o errónea aplicación de la ley. Como esa sentencia lo afecto, que preceptos legales y constitucionales me fueron conculcados, que se sugiere para restituir el derecho infligido…”
Prosiguen explicando, que: “…la recurrida para Condenar a mi defendido. (sic) CIUDADANO Darwin Machado se limitó a Mencionar y enumerar taxativamente la declaración de expertos y testigos que declararon en acta e informes y a su vez vinieron otros experto (sic) pero no tomando en Cuenta lo debatido por los expertos que vinieron durante el debate EN SALA para realizar el Respectivo debate Oral y Publico (sic) La Sentencia recurrida no compuso ni realizo el debido análisis de las Pruebas Incorporadas…”
Continúan expresando quienes recurren, que: “…Si no motivo las razones del porque no dio valor probatorio a la declaración del experto Psiquiatra Francisco Rondón que estuvo en Sala de debate y el mismo dijo de la discrepancia, incongruencia no está de acuerdo con lo plasmado por el medico (sic) Psicólogo Diego Muños, que solo Transcribió en informe Psicológico pero otro Experto lo debatió en Sala como fue el Experto Francisco Rondón y así mismo tal es el caso del experto Ginecólogo Astrid Ollavares que fue la que plasmo lo escrito en el informe o en sala de Debate de juicio (sic) Oral y Público fue la experta Ginecólogo Rina Romero que la misma manifiesta que se sugirió una evaluación Psicológica por no ser experta Especialista en la Materia Psicología y la jueza quiere dar Que le da credibilidad a dicho informe Ginecólogo pero solo en el decir DISCAPACIDAD INTELECTUAL LEVE y retardo leve Mas (sic) no está tomando en cuenta lo siguiente Data Antigua también el himen no presenta lesiones ni hematomas que son producto de un abuso por cuanto no se demuestra dicho abuso Pero (sic) pretende Tal Motivación siendo un médico Ginecológico y No (sic) tomar la del experto Psiquiatra Francisco Rondón que es Especialista en la Materia para determinar si existe dicha Discapacidad intelectual leve y el mismo refirió En (sic) sala De Debate tener discrepancia e incongruencia y que la misma tener capacidad para desceñir y que si tuviera dicho retardo mental tiene que existir un informe o estudio profundo y mas si quieren hablar Hipoxia que hay que determina (sic) que fue lo que sufrió el cerebro y aquí no lo demuestra por esta razón dice NO ESTAR DEACUERDO (sic) POR LO ESCRITO POR SU COLEGA DIEGO MUÑOS Y BUENO LA DUDA RAZONABLE FAVORECE AL REO Así (sic) se ve que debe haber una congruencia entre lo plasmado en el informe Psicológico y la declaración del médico Psiquiatra en Sala de Debate de Juicio, toda vez que la jueza no es Especialista en la Materia o en la rama científica razón por la cual se busco a opinión y ayuda de un experto, (SENAMEC Psiq. Francisco Rondón) precisamente para interpretar u orientar acerca de veracidad de un hecho en concreto, esto es, para darlo por cierto al debate y por consiguiente Omitió (sic) en Forma expresa las Razones de Hecho y Derecho en que fundamenta la sentencia por lo tanto la Sentencia Carece (sic) de la determinación precisa y Circunstancias de los Hechos que el Tribunal de Juicio estimo acreditar Convirtiendo (sic) en una Narración de Hechos aislado y desprovistos de Justificación o Confirmación de parte de los ELEMENTOS DE PRUEBAS INCORPORADOS al dicho vicio y acarrea su Nulidad y según lo dispuesto en el artículo 449 del COPP que en supuesta de que la recurrida no lo hubiera cometido la Sentencia seria Absolutoria no Condenatoria, Debemos recordar que de conformidad al Artículo 157 de COPP las sentencias deben ser motivadas, so pena de nulidad, Porque (sic) de no hacerlo se presumiría que mi parcialidad del Juez, porque no debe quedar duda alguna que el Juez logro obtener su convencimiento del análisis detallado y sistemático, individual y en su conjunto de todas las pruebas. Porque la Jueza Profesional no señalo cuales son los hechos que el Tribunal estimo Acreditar Sino (sic) de Inmediato Procedió a señalar con cuales prueba demostrara la responsabilidad penal y culpabilidad de mi Defendido Obviando. La Prueba del Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico (sic) presentado el 10 de Noviembre por la fiscal Laura Wer Parra actuando como fiscal QUINCUAGESIMA PRIMERA (51) donde para nadie es un Secreto que la misma cometió acto Corruptivo y prueba de ello esta causa al Analizar pero la Jueza obvio o no le Intereso verificar esta Prueba.…”
Asimismo las Defensas Privadas, establecen en el punto denominado: “ELEMENTOS DE CONVICCIÓN”, que: “…1 Acta de denuncia específicamente de la Manera como la Amenaza, Dicho por la víctima en su denuncia En (sic) la Sexta pregunta diga usted si el ciudadano denunciado la amenazaba de muerte a través de vía telefónica mensajes de texto o terceras personas Respuesta Si contagenada (sic) con la NOVENA PREGUNTA diga usted que insultos le profería el ciudadano denunciado Respuesta Eres fácil y la Décima Pregunta diga usted era VIRGEN PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS QUE NARRA CONTESTO; SI Ahora bien en sala de debate de juicio oral y público la Victima (sic) MaríaHaide (sic) Araque dijo que después que ocurrieron los hechos no tener mas contacto con el Ciudadano denunciado. ¿pero en acta de denuncia demuestra lo contrario que estuvo en contacto en fecha del 13 de enero del 2021 también demuestra que espero mucho tiempo para realizar la denuncia y también en sala no se podía preguntar porque la Jueza nos detenía a la Defensa al momento de preguntar que viéramos su Condición (sic) y por esa razón nos limitaba a preguntar a la Defensa de hacer Pregunta para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la Verdad (sic) que no podía hablar la Victima (sic) solo mencionaba ¡no, ¡no recuerdo, ¡No se también dijo me agarro por atrás y me llevo al cuarto y me bajo el pantalón y blúmer y ¡se puso arriba y me penetro por la Vagina (sic) (Himen) Ósea que ¡no hubo Penetración por el Ano hay esta una Duda Razonable o mejor Dicho ¿¿¿¿ dos dudas......el engaño y quien Penetro el Ano.... OBSERVACION (Existe una duda Razonable que me Favorece al Reo)…”
Enfatizaron las Defensas Privadas, que: “…2 Evaluación médico legal realizada por la Ginecólogo Astrid Ollarves donde la misma en sus conclusiones 1- HIMEN DESFLORADO 2- ANO RECTAL FISURA ANTIGUA 3 EMBARAZO 4 DISCAPACIDAD INTELECTUAL CON RETARDO LEVE En (sic) este llama la Atención Ciudadano o Ciudadana Magistrado porque la Jueza en conjunto con la fiscal Obviaron lo dicho en el Debate por la Ginecóloga Rina Romero (experto) que dijo data Antigua también Aclaro en el Debate que no se encontraron Lesiones sin moretones, Hematomas que determinen algún tipo de Abuso Sexual en su Himen solo la desfloración de Antigua Data Pero llama la atención el numeral 4 de la Discapacidad leve ya que la Jueza no tomo la Lógica de lo que hoy se le acusa como es el articulo (sic) 44 numeral 1 de la ley Orgánica de una Vida libre de Violencia apartando su principio de lógica Jurídica de como fue el Acto Carnal que hoy pretenden condenar a mi defendido donde en sala solo han querido demostrar que es una Víctima Vulnerable pero si no vamos a la lógica debemos conocer el HECHO QUE NOS TRAJO HASTA AQUI como los PADRES de María Haide (sic) Araque colocan la Denuncia QUE SI ANALIZAMOS BIEN LA ACTA DE DENUNCIA DONDE LA VICTIMA DICE QUE LA ULTIMA VEZ QUE HABLO CON EL FUE EL 13 DE ENERO AHORA CUAL FUE EL MEDIO POR DONDE HABLARON COMO ELLA Colaboro la AMENAZA hay ESTA LA BUSQUEDAD DE LA VERDAD QUE EXISTE el medio por donde se comunico para Amenazarla PERO COMO LES DUE LA OBVIARON Y POR ESO ESTOY AQUI Y SIGO CON MI RELATO LA JUEZ SE LIMITO A DECIR SOLO EL NUMERAL UNO DEL ARTICULO MENCIONADO CON ANTERIORIDAD MAS NO LA ESENCIA DEL DELITO COMO ES EL ACTO CARNAL SI LO HUBO O NO PORQUE EN EL INFORME MEDICO NO nos DEMUESTRA DICHA LESIONES DE UN ACTO CARNAL YA QUE EN EL DEBATE SE LE PREGUNTO QUE SIGNIFICA SIN LESIONES TAMBIEN SE LE PREGUNTO. PORQUE REFIEREN DE DISCAPACIDAD LEVE Y LA MISMA DIJO QUE PUDO VISUALIZAR, PERO SE LE PREGUNTO SI ESTABAN FACULTADO. Y DUO QUE POR ESO La Ginecóloga Astrid Ollavares en su escrito refirió sugiere evaluación Psicológica lo dijo la experta ginecólogo Rina Romero en Sala de Debate. También llama la atención en el informe médico Forense donde dice * Ano con lesiones de un objeto duro o romo similar a un Pene en erección palo y o dedos * Es de llamar la Atención porque la Victima (sic) nunca en su Declaración dijo que la Abuso por el Ano es decir que existe una Relación Antigua que la misma oculto a los padres obviamente no con Mi Defendido y eso se visualizó en sala en presencia de la Jueza…”
Continuaron explanando, que: “…3 Acta de Inspección técnica N 0451- 2021 de la Jefa Yajani Ortega y Detective Luis Terán de fecha 09/11/2021 Donde en esta sala en debate oral y público la misma dice fui al Sitio en la Urbanización La Portuaria Avenida 49 sector 14 Vereda 07 casa 18 de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco donde la Misma dice encontré una casa desordenada en la cocina cuartos y todo también pude percatar una mesita en la sala en la cual me imagine que era la de los hechos porque de verdad no sabea que hachamos hay solo fue a realizar fijación fotográfica esto quiere decir que no hubo evidencia de Interés Criminalística porque la misma dijo 3 cuarto Desordenado pasillo desordenado sala una mesita en el rincón y me supuso que hay colocaban el wifi mas no demostró de haber un Wifi mas sin embargo se podría asumir ya que narran los Hechos por un Wifi para querer Demostrar que fue ENGAÑADA pero no lo Demuestra solo se van por la vulnerabilidad y dicen discapacidad intelectual…”
Del mismo modo, destacaron que: “…4- Informe Psicológico de 13/10/ 21 suscrito por el Médico Forense Psi Diego Muñoz adscrito al Servicio Nacional y Ciencias Forense sobre la Experticia médico Forense ( Psiquiátrico) que se le Practico el 25/10/2019 MARIAHAIDE ARAQUE en lo cual deja una duda Razonable si los padres de la Victima se dirigen Primero al Centra Clínico Terapéutico San Judas Tadeo de su amiga Psicólogo Marlene Fenol en fecha 27/01/2021 donde dice que existe indicadores de Patología Mental para el momento ahora bien en la Sala en el Debate Oral y Publico el Experto el Médico Forense Psi Francisco Rondón adscrito al Servicio Nacional y Ciencias Forense Resume NO ESTAR DEACUERDO (sic) CON LO QUE DUO SU COLEGA DOCTOR DIEGO MUÑOZ PORQUE EL MISMO NO DEMUESTRA COMO SUSCITARON LOS HECHOS O LA CONDUCTA DEL AUTOR SINO QUE DESPLIEGA una DISCAPACIDAD LEVE PERO NO.SE (sic) BASA EN BUSCA DE LOS HECHOS DEL DELITO COMETIDO DONDE LA VICTIMA SE LE HACE EL DIANOSTICO como ocurrió el modo y el tiempo Ahora (sic) bien también dice que cuando se refiere a una discapacidad leve tampoco esta de acuerdo por lo siguiente hay que hacer una serie de estudio y valoración para asumir ese diagnostico para demostrar lo dicho porque el pudo valorar la Prueba y el mismo y ve una persona adulta cumpliendo meta como estudio primaria secundaria se graduó estudio en Politécnico III semestre de estudio O PRODUCCION INDUSTRIAL también realizo un curso de Auxiliar de Enfermería siendo una alumna excelente suscrito por la Psicólogo Marlene Finol en su informe y Trabajo en el laboratorio de sus padres una persona con una discapacidad intelectual Entonces la misma se preparo. En esta condición esta en capacidad de discernir lo bueno y lo malo tiene conocimiento suficiente Ahora digo ella habla de un Engaño porque le dijo el wifi esta malo veni a ver que le pasa María Haide no estudio para reparar el aparato OBSERVACION se deja claro que existe otra Duda Razonable donde uno los Estudios para Comprobar su Discapacidad Intelectual…”
Seguidamente, exponen que: “…El grado se valora con la clasificación de Manual DSM.V y otros estudios porque dicho por los experto no se puede valorar ni con uno ni con dos ni con informe tiene que hacer lo estudio por esta Razón la jueza se apartó de su lógica Científica y coherencia para determinar la valoración de los hechos y a su vez interponer su MANDATO Como JUEZ y hacer uso de sus atribución para decimos lo que no debemos decir y debemos asumir que es una víctima con una condición especial pero. Nosotras como defensoras debemos demostrar que no es así Primero en los estudio Psicológico suscrito por la Doctora Marlene Finol dejo claro. Uno que los padres fueron los que refirieron MARIAHAIDE ARAQUE desde al momento de Nacimiento presento Hipoxia neonatal Después difieren fue abusada por un vecino de nombre Darwin y después dicen a tenido malestar todos atípico de su Embarazo pero Marlene Finol siendo su amiga de confianza ya que los mismo manejan laboratorios se podría decir casi colegas le sugieren a Marlene Finol el asunto y la misma dice que la vio a los 3 años de edad y después a los 12 años que desde el colegio sugirieron ver con un psicólogo y psicopedagogo y dice que hasta la fecha del 27 de enero del 2021 no la había tratado hasta entonces después de 12 años ESTO NO ES DE LLAMAR LA ATENCION POR DIOS otra duda razonable y donde esta la Consistencia para la Juez Sentenciar de esa Manera 5 Acta de Prueba Anticipada celebrada en fecha del 20/10/2021 ciudadano Magistrado o Magistrada haga un análisis Aquí en esta prueba hay varias cosas que se demuestra con claridad que Mariahaide (sic) tenía una vida sexual a espalda de sus Progenitores también que la misma tuvo contacto con mi defendido y también los VICIOS ACAECIDOS DESDE EL PRINCIPIO DE SU DETENCION donde existen acta de aprehensión en Fragancia (sic) y también las acta de Orden de aprehensión que fue hecha el mismo día que lo detienen en la Intendencia de San Francisco y el MISMO FUE DETENIDO EL 14 /10/2021 presentado por el Tercero de Control y Puesto a la Orden por el Primero de Control Hay esta claro ya que por el tribunal tercero causa 593 del 2021 el Mismo queda en libertad pero mantuvieron detenido violando su DERECHO A LA LIBERTAD PARA SER PRESENTADO NUEVAMENTE EN FECHA DEL 20/10/2021 EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL Y ESE MISMO DIA PAUTAN AUDIENCIA ANTICIPADA QUE TAL CIUDADANO MAGISTRADO OBSERVE COMO EN ESTE TRIBUNAL COMETIERON ESTS VIOLACION DE LOS DERECHOS EN ESTA SALA DE CONTROL ACARREANDO ESOS VICIOS DE FONDO Y FORMA. Quiero participarle que la Jueza esta Prueba nos dijo en el cierre el día 09/05 del 2023 que no podíamos extraer en nuestro discurso nada de la prueba Anticipada ya que la misma no fue Aprobada en control haciendo un exhaustivo análisis de la Causa en búsqueda de lo dicho. Por la juez nos encontramos en una conducta de la Ciudadana Juez de Parcialidad asia (sic) la victima (sic) ya que dicha prueba fue admitida ya que el Ministerio Publico (sic) la evidencia como elemento de Convicción en su numeral 5 como Prueba también queremos dejar Evidente (sic) las cosas como.la (sic) Jueza motivo y se apartó de la lógica jurídica científica la clarida (sic) de la normas adjetiva y exponiendo 1 me baso en condenar al ciudadano darwin (sic) Machado por la siguiente Prueba Informe Psicológico suscrito por la Doctora Marlene Finol 2 Informe de Medicatura forende (sic) Astrid ollavares (sic) en solo decir que tiene una Discapacidad intelectual leve solo ese hecho me demostro (sic) ami (sic) que la victima (sic) fue engañada 3 Informe Suscrito por el Psiclologo (sic) Diego Muños y me aparto de lo Referido por el Doctor Francisco Rondon en el debate…”
En este mismo orden de ideas, el otro punto titulado “DE LA PRETENSIÓN DE LA SOLICITANTE” expresan, que: “…1. El apoderado judicial del solicitante de la revisión alegó: 1.1 Que el 29 de enero de 2021, la ciudadana Mariahaide (sin) Araque realizó denuncia ante la Fiscalía Quincuagesima (sic) Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia. En contra del ciudadano Darwin Jesus (sic) Machado Gomez (sic), por la supuesta comisión del delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable en perjuicio de su persona.
1.2 Que el 09 de mayo de 2023, el Juzgado Primero en función de Juicio con competencia en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia dictó sentencia definitiva en la cual condeno al ciudadano Darwim Jesus (sic) Machado Gomez (sic) a la pena de quince (17) años de prisión.
1.3 Que "...[e]n (sic) la fundamentación del vicio de falta de motivación del fallo en que incurrió el tribunal recurrido, en contradicción a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 452, en los numerales 3 y 4 del artículo 173, artículo 339, ordinales 1 y 2, y el artículo 364, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al no dejar establecido los hechos debatidos, obviando para ello que requiere la valoración de medios de pruebas que constituyan fundamentos sólidos para su acreditación, ya que la a quo se limito a valorar la declaración de los padres y Victima (sic) donde se obstaculizaba para aclarar la veracidad de loa hechos ya que nos interrumpia (sic) para no hacer preguntas ya que según (sic) la Juez y la Fiscal la Victima (sic) se le asi (sic) difícil Contestar; y el testimonio de los expertos (psiquiatra Francisco Rondon) (sic) ; y testigos no presenciales del hecho y la de familiares directo de la víctima, y Acusado sin analizar las contradicciones de estos, haciendo un análisis de forma general. Sentencia contraria a lo dispuesto en los artículo (sic) 26, 49, 253 y 257de (sic) la Carta Magna…”.
1.5 Que: Primero: Que la deposición de la víctima Mariahaide (sic) Araque., quien padece de Discapacidad intelectual Leve, no puede garantizar que, lo por ella alegado, sea cierto o no, pues, sus dichos no merecen confiabilidad, no creíbles, por lo que a tenor de lo dispuesto en el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República, en cuanto a la aplicación de que en caso de dudas, debe aplicarse el principio IN DUBIO PRO REO
Segundo: La deposición de la ciudadana Rainer Araque de araque (sic), quien es Padre de la presunta víctima, además manifesto (sic) que la víctima nunca dijo nada que se da cuenta por el medico (sic) lo mas incoherente que en El informe psicologico (sic) refiere que los padres llegan a consulta y le dicen a la Doctora que su Hija habia (sic) sido objeto de abuso Sexual" entonces existe una incongruencia entre los hechos narrados por los testigo pretendiendo inculpa al Ciudadano Darwin Machado también quiero hacer referencia que en sala de debate el.señor (sic) Manifiesta que le hicieron cacerolozo (sic) y que lo amedrentaba y que le tiraban piedra al momento de Preguntar se nego (sic) a dar ningun (sic) nombre entonces existe duda de lo dicho por dicho testimonio también en el debate cuando se le pregunta que diacapacidad (sic) tiene su hija desconoce y cuando se le pregunta por un historial mefico (sic) dice que en el colegio lo deben tener Entonces que padre no sabe lo.que (sic) tiene su hija y la madre difieren fecha diferente uno dice que fue en primaria y la madre en secundaria No es una duda Razonable para la Ciudadana Juez La recurrida no señala en su fallo que quiere acreditar con tal declaración y de que forma llego al convencimiento, no argumenta de manera clara y precisa.
Tercero: La declaración Jajani de Araque, madre de la presunta víctima, quien no es testigo presencial y se entera de los supuestos hechos por una vecina y narra que su hija nunca le dijo nada que se enterró (sic) atravez (sic) del médico. El Tribunal no argumenta de manera clara y precisa al valorar esta testimonial, qué pretende probar y de que forma es convincente esta deposición;
Cuarto: La declaración de Darling Machado, hermano de la presunto Agresor, quien se entera de los hechos por su Hermano que le manifesto (sic) que el tenia una relacion (sic) con Mariahaide (sic) Araque y que la misma había (sic) terminado y que lo estaba llamando para decide que estaba embarazada y que era de el y que su hermano le pidio (sic) a Mariahaide un tiempo para hablar con su esposa pero la misma le dio 24 horas sino bueno lo que esta pasando y esos msj de texto existe Tambien (sic) refirio (sic) de unos testigo (sic) como es Julio Gomez (sic) y otra vecina. Pero dicha declaración para la Juez Porque no es Testigo Presencial lo que no entendemos que los Padres también (sic) son testigo (sic). Presencial pero.para (sic) la Juez si tuvo Valor esa Prueba AQUI SE MOSTRO LA PARCIALIDAD no toma en consideracion (sic) de dicho testigo en busca de la Verdad unos de los Principio Fundamentales para los Jueces, no se tiene claro que fue lo que la Juzgadora consideró acreditado;
Quinto: La Declaracion (sic) de ciudadana Médico Forense, Rina Romero, quien interpreto el examen del HIMEN medico practicado a la presunta víctima, y quien fue realizado por otro experto forense, que no ha debido ser valorado por el a quo, por no ser practicado por este experto y cuyo informe es contradictorio; ya que la Victima en su declaracion (sic) y en el.debate (sic) oral Dijo que Data Antigua no Precisa fecha de Consumacion (sic) Pero lo que mas (sic) debió (sic) tener el cuenta que la expecta (sic) dijo que aquí (sic) no existia (sic) lesiones que Corraborara (sic) dicho por la Victima (sic) si existio (sic) una acto no consexual el cual demostro (sic) con este informe si hubo um (sic) acto consexual ya que no se demostraron signo de Lesiones
Sexto:La (sic) deposición del ciudadano Médico Forense, Rina Romero, quien interpretó el examen ano rectal médico practicado a la presunta víctima, y quien fue realizado por otro experto forense, que no ha debido ser valorado por el a quo, por no ser practicado por este experto y cuyo informe es contradictorio; ya que la Victima (sic) en su declaracion (sic) y en el.debate (sic) oral y Publico (sic) y en la Prueba Anticipada siempre dijo me penetro Encima Arriba me tirro (sic) en la Cama (sic) y se me puso Arriba (sic) nunca dijo ser Penetrada por atras (sic) entonces existe otra Duda Razonable. debe (sic) aplicarse el principio IN DUBIO PRO REO
Séptimo: La deposición del ciudadano Francisco Rondo (sic), Médico Psiquiatra, quien expreso que la presunta víctima es una persona tiene Capacidad para saber lo que esta bien o esta mal desde el punto de vista emocional con la Discapacidad intelectual leve. Que padece de Retardo leve. Prueba inmotivada de parte de la Juzgadora Ya que la misma MOTIVO QUE ESTA PRUEBA ES FUNDAMENTAL PERO.POR (sic) LO ESCRITO POR EL PSiq (sic) DIEGO MUÑOS Y QUE NO.TOMARIA (sic) LO DICHO POR EL EXPECTO FRANCISCO RONDON (sic) expecto (sic) Psiquiatra Psicólogo, quien señalo que la supuesta víctima puede rendir a nivel intelectual para entender y comprender. La Juez motiva la prueba pero de Manera Parcial perdiendo la objetividad de la misma ya que dicha valoración de la prueba o el convencimiento que le da la misma para probar alguna culpabilidad; Solo motiva que solo.el.hecho (sic) de estar plasmado para dicha juez en tres informe medico (sic) que diga Discapacidad Intelectual leve le Motiva para culpar pero no le Motivo la Capacidad Intelectual y Nivel Profesional que tiene la victima (sic) dicho tambiem (sic) pir (sic) varios Informes medico (sic) eso no se valor tampoco se evidencia un Informe de tratar dicha Discapacidad desde Nacimiento o al Momento que se Desarrollo ya que no demostro (sic) ningun (sic) historial medico (sic)
1.6 Que la "...sentencia de la alzada y la dictada por el Tribunal de Primera en funciones de juicio de Cicuscripcion (sic) Penal, ambas adolecen del vicio de inmotivación, no se han determinado los hechos probados, toda vez que no se manifestó las circunstancias de la producción de los hechos, lo que a su consideración no le permite establecer los motivos por los cuales condeno al ciudadano Darwin Machado…”.
1.7 Que "...[s]i (sic) bien es cierto que se determinó el tipo penal, ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, argumentando en primer lugar a la luz de la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos juzgadores se limitaron a hacer una interpretación literal de la norma de manera errónea, incurriendo en una ambigüedad y error en el razonamiento... consideración. (...) Las personas que padecen de una Discapacidad Intelectual Leve tienen problemas o dificultad de memorizar largo y corto plazo, tiene dificultad para discernir lo bueno y lo malo. Demostrar el.grado (sic) de discapacidad tiene y si eso no le permitio (sic) Avanzar en sus emociones y a Nivel.Profesional (sic) dicho.por el.expecto. (sic)
1.8 Que de la decisión objeto de revisión "...[s]e (sic) aprecia que existe una enunciación sobre el método de apreciación para valorar las pruebas, la cual se apoyaron en la sana crítica, no observando las reglas de la lógica jurídica…”.
1.9 Que "...[e]xiste (sic) contradicción en la sentencia del juez de la alzada ya que se Demostro (sic) en debate de Oral y Publico (sic) y en los Informe que la misma tiene capacidad para discernir lo que es bueno y lo que es malo...por cuanto la sexualidad es una (sic) área controlada por la conciencia, por la esfera mental…”.
1.10 Que sin embargo más adelante señala que "...aunque contara con el consentimiento de la víctima pues esta carece de verdaderas raíces al no tener la sujeta pasiva capacidad mental y anímica para discernir sobre el bien o el mal de sus actos o asumir el necesario autocontrol de ellos, por lo tanto el tipo penal se integra solo con la existencia del acto carnal con la mujer vulnerable en razón de su incapacidad mental para consumar el acto el cual la Jueza no" comprobó (sic) su INCAPACIDAD MENTAL
1.11 Que "...[l]a (sic) víctima es una persona con Discapacidad Intelectual leve pero muy bien preparada ya que obtuvo III semestre de estudio Universitario mas el Curso de Auxiliar de laboratorio y la misma fue excelente esta Conocimiento la Juez lo Ignoro no le importaba Saber para obtener la capacidad y la veracidad de los hecho (...) Las personas con discapacidad intelectual? Presentan dificultades para retener información, tanto por limitaciones al recibirla y procesarla (memoria a corto plazo) como al consolidarla y recuperarla (memoria a largo plazo). Todo esto se traduce también en dificultades ante tareas donde se necesita la memoria de trabajo la Juez de alzada no.motivo (sic) Cón (sic) el diagnosticar discapacidad intelectual leve? El diagnóstico de una discapacidad intelectual suele hacerse mediante una prueba de inteligencia o cognición, generalmente evaluada según el puntaje de la prueba de coeficiente intelectual. Cómo reconocer oficialmente que una persona tiene discapacidad intelectual? Tener un funcionamiento intelectual inferior a 70 puntos de cociente intelectual, medido por determinadas pruebas de inteligencia. Tener limitaciones en las habilidades para adaptarse a la vida corriente, lo que también debe ser medido por determinadas pruebas. Que lo anterior se produzca antes de los 18 años de vida.
Cómo se comporta un niño con retraso mental? Los signos que podrían indicar un retraso en el desarrollo en esta etapa son: No camina, ni si quiera de la mano. No comprende las prohibiciones ni el significado de ninguna palabra. Tiene miedos exagerados (a tocar ciertas cosas, al oír ciertos sonidos, a las alturas EN ESTA SALA EN EL DEBATE DE LOS EXPECTO (sic) se demostro (sic) que es una persona Preparada con III semestre de carrera Universitaria mas Curso de Auxiliar de Laboratorio Asi (sic) mismo trabajar en Laboratorio
1.12 Que "...[l]a (sic) declaración de la víctima no debió ser valorada ni por a quo ni por el a quem, al hacerlo incurrieron en falta de motivación interna, en una invalidez de una conclusión a partir de las premisas que ha establecido el juez en la motivación; lo que es contrario a lo establecido en los articulo (sic) 257, 253 y 26 Constitucional. La decisión debe ser congruente, en el sentido técnico procesal que expresa el vocablo, como la relación precisa entre las pretensiones, argumentos y pruebas deducidas en juicio y lo decidido por el juez en su sentencia; el dictamen o resolución judicial debe ser razonable, es decir, el resultado obtenido no puede ser incoherente, irracional o basado en elementos subjetivos radicales. El juez debe ser moderado y evitar incurrir en apreciaciones que lejos de ser la consecuencia lógica de la aplicación de una norma o de la valoración de una prueba, comporte una decisión personal, producto de una visión particular. No existe otro elemento probatorio que corrobore el dicho de la víctima, ya que las testimoniales son meramente referenciales, no presencial. Por otra parte las testimoniales presentadas por el Ministerio Público son personas que dijeron conocer de los hecho por rumores de pasillos, Y (sic) en el.informe (sic) Psicologo (sic) muy claro. Dice que los padres refieren al médico. De los hechos que hace una incongruencia de los hechos relatados por. Los (sic) familiares y dejando claro. Que sabias de la relación. que (sic) hubo con mi defendido. Dicha (sic) testimoniales son referenciales nunca estuvieron presentes al momento de ocurrir el presunto ilícito penal...
1.13 Que "...[e]l (sic) Médico Rina Romero, quien interpretó el examen médico ano rectal practicado a la presunta víctima, fue realizado por otro experto forense, no ha debido ser valorado por el a quo, por no ser practicado por este experto y cuyo informe es contradicho...". Y contrario a los HECHO NARRADOS POR LOS PADRES DE LA SUPUESTA VICTIMA Y LA MISMA SUPUESTA VICTIMA CUANDO.DIJO.ME (sic)PENETRO POR DELANTE.
1.13.1 TAMBIEN LLAMA LA ATENCION PORQUE LA JUEZ SOLO.QUIERE (sic) TOMAR LA PRUEBA DE UNA EXPECTA (sic) GINECOLOGA POR EL.SOLO (sic) HECHO DE DECIR QUE LA VICTIMA TIENE DISCAPACIDAD INTECLETUAL LEVE PERO NO APRECIA EL DIAGNOSTICO DE SUGERENCIA QUE SE REMITE A UN ESPECIALISTA EN LA MATERIA PARA CONOCER UNA DISCAPACIDAD SE MUESTRA QUE LA JUEZ SE PARCIALIZO CON LA VICTIMA Y SE MOSTRO UN INTERES PERSONAL 1.13.2 EN CUANTO.A (sic) LA PRUEBA DEL MEDICO PSIQUIATRICA (sic) LA MISMA DUO QUE TOMA LO TRASCRITO POR EL DOCTOR PSQ DIEGO MUNOS MAS NO LO INTERPRETADO POR Francisco Rondon (sic) EXPECTO (sic) Y ACREDITADO. NO LO TOMARA EN CUENTA POR ESTA RAZON SOLICITO QUE SE VALORE Ml ESCRITO.DE (sic) ACUSACION Y LAS PRUEBAS QUE PRETENDE CULPAR..
1.14 Que "...[t]al (sic) como lo expresa el a quem, 'El medio de la prueba de expertos, es el procedimiento autorizado para incorporar durante el debate el elemento de prueba y siendo que el elemento de prueba lo porta el sujeto (perito o experto), llamado órgano de la prueba, el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que su declaración en el debate es el procedimiento para incorporar el elemento de prueba, que no es otra cosa que su opinión calificada, por tener conocimiento del hecho objeto del debate al haber practicado una experticia' ( Subrayado del texto original). Como se señaló Ut Supra este experto depone sobre una experticia que el no practico o presencio, contrariando el contenido de la norma precitada...".
1.15 Que "...[e]l (sic) informe presentado por la Psicólogo, se contradice al revelar que la víctima tiene capacidad de distinguir entre lo bueno y lo malo...que fue coherente...que ella hizo relato que tiene en su mente, en su memoria...que ella los recuerda y los cuenta tal y como sucedieron...".
1.16 Que "...[e]l informe del experto psiquiatra expresa '...que desde el punto de vista intelectual no la razono (sic), pues ella es vulnerable por la incapacidad de valorar...no recuerda la situación por el cual ellos se encontraban solos...que ella tiene un retardo (mental) leve a moderado...".
1.17 Que "...otro informe del experto Marlene Finol, quien concluye que las personas, tienen una condición especial a pesar de la Discapacidad intelectual pero no existe dicho estudio para congruir este diagnóstico y la Juez lo sabe que la misma tiene un lenguaje copioso dicho pir (sic) la psicologo (sic) que le hizo un informe a sugerencia de los Padres
1.17 Que "...[d]e (sic) la declaración de los ciudadanos la recurrida señaló que lo afirmado por la víctima en relación a los hechos objetos del proceso se corroboraba con la deposición de los ciudadanos arriba identificado, en su condición de Padres de la víctima, manifestó que lo llamo un vecino y después que fue el médico para contarle lo que ellos querian (sic) que dijera dicho informe Psicológico descrito por Marlene Finol pero el Mismo (sic) dejo evidencia lo dicho por los padre que habían abusado de su hija y en el mismo informe ellos llevan a Mariahaide (sic) porque ellas no le quería decir Entonces (sic) como refieren eso al momento de la entrevista con la psicólogo Marlene Finol de La Clínica San Juan...".
1.19 Que "el a quo en ningún momento hace pronunciamiento sobre la declaración de esta Ciudadana supuesta vecina que debió ser esencial, si la valora o no Hay (sic) un Silencio de prueba o falta de Motivación lo que conlleva una violación al derecho a la defensa y al debido proceso...".
1.20 Que "...la Alzada al analizar lo argumentado dentro del motivo de impugnación de la defensa referido al vicio de inmotivación, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respeto (sic) de que a su juicio la recurrida no especificó que se acreditó con la declaración de las y los ciudadanos Yajani de Araque y Rainer Araque , lo cual fue el convencimiento que ella dice que le demostró que su hija es Victima (sic) por su Discapacidad pero lo mismo no Sabían (sic) DESDE CUANDO PORQUE EN DEBATE LOS MISMO DIJERON MI HIJA EN PRIMA Y OTROS DE SU PROGENITORES DICE SECUNDARIA NI LO MISMO CONSIDIERON Y CUANDO SE PREGUNTO DE UN INFORME MEDICO EL MISMO DUO VAYAN AL COLEGIO Y SI VEMOS EL PRIVADO SE CONOTAN QUE SI FUERON FUE ALGUN MOMENTO DE INTERES NADA POR EXTRA LIMITADO Y ESO DA MUCHO.QUE (sic) DECIR para que la Juez tambien (sic) sea su Motivación Por Dios aquí (sic) se nota hasta donde su Parcialidad. Al respecto esta Alzada observa en primer lugar que la recurrida señaló en la sentencia impugnada, cada declaración se corrobora una con la otra en el orden en el cual se estableció la evacuación de los órganos de prueba, describiendo al detalle lo expuesto por cada uno en el debate Oral fue contradictorio por ambos padres pequeño detalle no conocen cual es la Discapacidad intelectual leve y desde cuando la padece y un historial que certifique lo dicho por esto testigo. Solo dijo que solo el hecho de los padres a ver pasado por el proceso de embarazo y el sufrimiento de su hija son ARGUMENTOS SUFICIENTES y para la Juzgadora pero no es de llamar la Atención (sic) que en esta Sala el Padre dijo ¡Los Vecinos lo ofende y lo amedrentan! Se pregunto por que de esto hecho y si los conocía y se niega a dar nombre! También es de llamar la Atención que el mismo en Sala dijo su sep de venganza y como no .la conseguía Simularon un hecho convirtiendo en la violación del Derecho de Darwin y eso paso en sala ciando lo quisimos preguntar se hizo que se sentia (sic) mal claro con la defensoras mas no con el Ministerio ni Juez eso fue Argumento para el Juez Motivo de Sentencial aparto su sana y clara presicion (sic) de la justicia y la logica (sic) Juridica (sic) de tales declaraciones las calificaba como hábiles y contestes, para finalmente explanar al término de dicho análisis, que se acreditaba la existencia del hecho que se subsume dentro del tipo penal sometido a su estudio y en consecuencia la culpabilidad del acusado, al quedar probado mediante el razonamiento y comparación del acervo probatorio, que la conducta desplegada por el acusado se subsumen en el tipo penal de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 y su numeral que fue cambiado Por (sic) la ajuezaal (sic) N °4 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia...". Peor a un porque tiene que demostrar que la victima (sic) tiene que tener una •Discapacidad Fisica (sic) o Mental o haya sido Privada de la Capacidad de diacenir por el Suministro de Fármaco (sic) o Sustancia Psicotropicas (sic) • En este tribunal no se Demostro (sic) Ninguna (sic) de la tres discapacidad fisica (sic) no es diferente a una muchacha de 24 años de edad no tiene peso bajo que no corresponda su edad camina perfectamente 2- En lo mental la misma habla recuerda y aparte muestra un lenguaje copioso dicho por el informe medico (sic) de la Clínica de San Juan descrito por Marlene Fuenmayor y existe y tambien (sic) describe que estudio III Semestre de Estudio Universitario en Producción (sic) Industrial y aparte un Curso de Auxiliar de Laboratorio y la mismo informe en su escrito dice que los PADRES REFIRIERON DE QUE SU HIJA HABIA SIDO ABUSADA MAS NO LA SUSPUESTA VICTIMA Y ESTO LO OBVIO LA JUEZA pero si intentan meter este informe como Motivación para acusar porque dice Discapacidad intelectual leve, pero aquí (sic) llamo yo a la reflexion (sic) 1- Si vino un experto Especialista en Sala que es el medico Psiquiatra con 38 años de experiencia en su rama como pretende decir la Juzgadora que el Informe de Marlene Finol lo toma como motivacion (sic) porque 3 experto dijeron en su escrito de discapacidad o retardo y eso es el elemento suficiente para acusar si valoramos
2- Solo en sala estuvieron en especialista Ginecólogo que no es competente en la Materia e incluso vino a dar lectura a lo descrito por la doctora Astrid Ollavares y la experto Ginecólogo (sic) en Sala como No es la especialista Refirio (sic) que la misma habían diagnosticado sugerencia PSICOLOGO POR NO SER ESPECIALISTA EN LA MATERIA PSIQUIATRIA O PSICOLOGO entonced (sic) donde esta la Maxima (sic) experiencia de la Juez y su sana Critica (sic) entonces no puede Motivar en INFORME PSICOLOGO DE MARLENE FINOL (PRIVADO) INFORME PSICOLOGO DE DIEGO MUNOS (DEBATIDO POR FRANCISCO RONDON EL CUAL ACLARO DISCREPANCIAS E INCONGRUENCE Y NO ESTAR DE ACUERDO LO ESCRITO POR SU COLEGA) Si no ponemos a Valorar (sic) entre esta dos prueba la VALIDERA ES DE SALA PORQUE ES EL EXPERTO ADSCRITO POR SENAMEC
3- No toma ningún tipo de Medicamento ya que quieren hacer ver una condicion (sic) Especial y de Retardo entre esta Juzgadora sumergiendo. En (sic) Pruebas incloclusa (sic)
1.21 Que "...[a]l (sic) analizar las afirmaciones testimoniales indicados en el párrafo anterior, la alzada al igual que el a quo, no verificó de manera razonada los hechos que se desprenden de cada uno de los testimoniales evacuados, para que en su conjunto y en armonía con la motivación jurídica le permitiera establecer el dispositivo del fallo al cual arribo, circunstancias que se desprenden en el acto jurisdiccional emanando del Juzgado Primero de Juicio de Violencia Contra la Mujer, en el cual condenó al Ciudadano Darwin Machado, a cumplir la pena de QUINCE (17) AÑOS Con Seis (06) meses DE PRISIÓN, no existen los presupuestos de hecho y de derecho, de forma extensa, o de manera repetitiva tal y como se aprecia a lo largo de la lectura del cuerpo de la sentencia. No califican como testigos presenciales (sic) del hecho que dio origen al inicio de la presente causa...".(La denuncia de la Victima (sic) y La Denuncia de su Madre no dicen la misma versión solo se enfocaron en querer hacer ver que la victima era Vulnerable pero no existe medio Probatorio y Historia de estudio que puedan colaborar su Historia que cuando en el colegio estudiaba y que al Nacer se enredo el condon (sic) en el cuello y tuvo hipoxia Neonatal entonce (sic) esta Concepción (sic) fue discutida por el experto PSIQUIATRA CON 38 AÑOS DE EXPERIENCIA CIUDADANO FRANCISCO RONDON ADSCRITO AL SERVICIO DE SENAMEC y la doctora no aprecio este Testimonio solo quisieron indicar que el informe que fue debatido en sala por este experto no le importa y solo tomaria (sic) el diagnostico (sic) transcrito por el Medico (sic) Psiquiatra Diego Muños pero el mismo no hizo el Debate Oral y Publico (sic) y el experto que Realizo dicho Debate Oral y Publico (sic) DUO DE QUE EXISTE DISCREPANCY INCONGRUENCIA Y NO ESTAR DEACUERDO Y QUE SE NECESITA ESTUDIO PARA CONCEBIR EN UN RETARDO LEVE Con los argumento (sic) dicho por el mismo experto estamos entonces En (sic) una Duda Razonable (sic) que favorece al REO Y PODEMOS DECIR QUE ESTA ACTA ES NULA PORQUE EXISTE (sic) VICIOS Y FUERON DEBATIDOS PERO LA JUEZ NO MOSTRO IMPARCIALIDAD SOLO QUIZO FAVORECER A LOS PADRES DE LA VICTIMA GUIDOS POR SU MINISTERIO PUBLICO QUE NO DEMOSTRO LOS ELEMENTOS DE CONVICCION SUFUCIENTE SINO QUE UTILIZO LA DRAMATIZACION DE QUE SUS PADRES SON LOS QUE SUFREN TAL ACTO PERO SINO DEMOSTRARON LA VULNERABILIDAD Y PEOR AUN LA JUEZ CAMBIO EL NUMERAL 1 POR EL NUMERAL 4 DEL ARTICULO 44 DE LA LEY
1.22 Que "...[t]al (sic) como se desprende la ciudadana Juez de la Corte de Apelaciones incurre en el vicio de falta de motivación de la sentencia, se trata de una decisión basada mas en una convicción, y ante una situación como ésta el justiciable no ha podido tener oportunidad alguna de defenderse ante los elementos de convicción de tipo moral en lo que se basó la Juez para dictar su fallo, por otra parte, señala y valora de manera genérica estas testimoniales sin señalar cuales son los hechos que se tienen como probado para darle a la testimoniales no presenciales (sic)...".
1.23 Que "...[la (sic) alzada al conocer de la apelación de la sentencia dictada por el a quo, incurre en incongruencia al declarar en su parte motiva '...ante tal circunstancia se observa que le asiste la razón a la defensa al indicar la existencia del vicio de inmotivación por la contradicción presentada en la motivación de la valoración dada al medio de prueba la Inspección Judicial. Realzada por la experta Yajani Ortega dectective [ Que (sic) la Juzgadora dijo que la inspeccion (sic) tecnica (sic) Le demostro (sic) que estaba el Movil (sic) una MESITA que eso demuestra el motivo que dice la supuesta victima (sic) de haber sido ENGAÑADA ya que el aparato se le habia (sic) caido (sic) el Wifi. Como si la misma victima (sic) Mariahaide (sic) Araque, fuera tecnico (sic) para ir a revisar dicho aparato j y se le pregunto en debate que si era tecnico (sic) en reparar dicho aparato! ¿y contesto se apaga y se prende? "eso fue un engaño" [Donde esta la Maxima (sic) experiencia de esta Juzgadora y la Sana Critica (sic) de la Jueza ] "Pero en el debate del juicio la Detective Declaro que todo estaba desordenada desde la cocina y sus tres cuarto que no encontro (sic) nada de interes (sic) criminaliatico (sic) solo que supuso de la Mesita porque escucho una mesita que estaba un wifi pero no encontro (sic) aparato ni nada dicho por esta Experto Tecnico (sic) "Y así lo decidio' (sic) Luego en su dispositivo de manera contradictoria dicta sin lugar la apelación...".
2. Pido "Por las razones de hecho y de derecho violación de los artículos 26, 44, 49.1 253, 257 Constitucional y de los artículos 447 Codigo (sic) Organico (sic) Procedimiento Pena, se Ordene convocar a una Audiencia Oral y Publica (sic) con el fin de debatir el Recuso de Apelacion (sic) interpuesto por las defensas declarando con lugar cualquiera de las denuncias contenidas en el escrito de interposición de la Apelacion (sic) y Ordene Anular el Fallo recurrido. Declarando Nulidad Absoluta del mismo y se Ordene de igual manera la Celebracion (sic) de un Nuevo.Juicio (sic) Oral y Publico.Antes (sic) un Tribunal.de (sic) Juicio distinto dispuesto.en (sic) el articulo (sic) 449 del COPP
También pido Consideración (sic) y mientras se de Apertura al. JUICIO oral y público se le otorgue una Medida Menos Gravosa Es Justicia que espero..y (sic) se pide a la fecha cierta de su presentación.

III.-
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Profesional del Derecho GISELA PARRA FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscal Titular Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Fase Intermedia y Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, dio contestación al Recurso de Apelación presentado por las Defensas Privadas, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició la Representante del Ministerio Público con el título denominado “DE LAS DENUNCIAS INCOADAS POR QUIEN RECURRE” en su escrito recursivo esgrimiendo que: “…Quienes recurren alegan en el acápite de su escrito recursivo que el mismo se fundamenta bajo el amparo del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal abusando del principio iura novit curia solo a efectos metodológicos para responder las mismas se transcribe a continuación: (sic)…”

Por su parte indicó quien contesta, que: “…Sobre la validez de estas primeras tres denuncias planteadas por la parte quejosa es necesario realizar la salvedad que a lo largo del mismo no quedo claro, para esta Representación Fiscal la determinación de cuales fueron los derechos conculcados del Acusado, pues a lo largo del mismo quienes recurrieron se encargaron fue de mencionar uno a uno las pruebas que a su parecer la A quo no entro a considerar o que considero de manera contraria a su pretensión.…”

Continuó explanando, que: “…Siendo UN ERROR INEXCUSABLE EN DERECHO, tratar a la Corte de Apelaciones como una segunda Instancia y mencionar aspectos propios debatidos que se suscitaron solo a través del principio de Inmediación, actuando en contravención con la amplia, reiterada y pacifica jurisprudencia patria que indica que a las Cortes de Apelaciones se les esta vedado resolver en torno a los hechos ventilados en la Fase de Juicio, pues eso acarrearía una Violación Flagrante al Principio de Inmediación.…”
Sostuvo a su vez, quien contesta, que: “…Siendo para el Ministerio Público un aspecto medular, "No entender de manera expresa sobre cual de los supuestos del numeral segundo del Artículo 444 de la supra mencionada Ley Adjetiva presuntamente incurrió la A Quo?, pues si falta la motivación mal puede hablarse de una contradicción, pues es necesario advertir que ambos supuestos son excluyentes…”
Seguidamente, expone la fiscal, que: “…En consecuencia se pregunta quien suscribe, es posible si no motivo una Decisión? ser incongruente o ilógico? Pues en estricto cemsu si NO EXISTE UNA MOTIVACION, como es que la misma puede se (sic) ILOGICA O MANIFIESTA?…”
La fiscal expresa, que: “…Por otro lado el Ministerio Publico (sic) pese a haber dejado claro que entrar a rebatir los puntos de hecho esgrimidos por la parte recurrente es atentar contra lo establecido en la Norma Adjetiva y la jurisprudencia Constitucional, que se encargara de establecer que la fase de Juicio es la Etapa por excelencia no solo para debatir los Medios Probatorios sino para establecer los vasos comunicantes entre los mismos y es únicamente el Juez de Juicio a través de su sana critica (sic), máximas de experiencia y manejo del Derecho, establecer cuales de esos medios lo hicieron llegar a la conclusión para emitir una sentencia condenatoria u Absolutoria, entendiendo que los recursos no se encuentran dados para ser manejados como un medio impugnativo solo porque la A quo a través de su Sana Critica (sic) no me dio la razón. Amén de la Sentencia Número 180, de fecha 03 de abril de 2008 donde se establece que: (Omissis)…”
Del mismo modo aseveró la Representante Fiscal, que: “…En completa correspondencia con lo anterior no se trata de recurrir por situaciones no complacidas a las partes, sino recurrir con fundamentos serios que arrojen la convicción determinante que la decisión recurrida pose una falta de inmotivación y no de recurrir a capricho, cuando la A quo no tomo como fundamento para su Decisión a los testigos que promoví como parte, realizando una serie de aseveraciones que lejos de dar luces a las denuncias realizadas solo se trata de esgrimir; todos esos hechos no acordados en la Fase de Juicio como si el Tribunal de Alzada fuera una segunda Instancia encargada de dilucidar los hechos ventilados en la primera instancia que no fueron acordados de forma favorable. Desacreditando de forma poco ética y asqu209eante (sic) la honorabilidad y diligencia de la A quo indicando que la misma posee una parcialidad en relación a la victima (sic) de actas, cuando esta no solo atendió de forma diligente el controvertido debate sino que publico de manera tempestiva la Decisión del mismo.…”
Considera, que: “…fundamentar una denuncia por falta de motivación debe ser un acto serio y responsable" en la cual la parte recurrente establezca de forma pormenorizada y concienzudamente que elementos determinantes en dicha decisión no fueron motivados, pues no basta solo con esbozar elementos debatidos y decididos en juicio (que no son favorables al quejoso) redactados al capricho de quien recurre cercenando de esta forma la esfera de actuación de la A Quo.…” (Destacado Original).
Señalo la Representante Fiscal, que: “…En torno a la segunda denuncia; no se puede causar indefensión sobre un hecho no probado ni demostrado para que existiera dicho violación del hilo procesal e indefensión de las partes, dicha denuncia debe estar arraigada a la demostración de los hechos que causan indefensión y la parte quejosa solo se limito a indicar la denuncia y no a determinar de forma especifica que o cuales hechos causaron indefensión a su representado (Elemento este conocido y reiterado en Sala Constitucional).…”
Por su parte indicó quien contesta, que: “…Sobre la validez de estos supuestos en una tercera denuncia quien recurre indico Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica aduciendo que su defendido, No debió ser Condenado por el Delito Acusado, incurriendo una vez mas en deficiencia de argumentos pues no establece cual es el Derecho Vulnerado sino que una vez se centra en los hechos debatidos en juicio indicando que la victima (sic) de actas es incapaz, sin mencionar cuales fueron los vicios incurridos por la Aquo, adoleciendo dicha denuncia de fundamento legal y convirtiéndose en errores inexcusables de derecho pues pareciera que la parte quejosa desconoce lo establecido en cuanto a los requisitos de procedibilidad de los recursos de Sentencia Definitiva y solo se centra en los hechos esgrimidos y no en el presunto derecho violentado…”
Prosiguió alegando quien contesta, que: “…es de hacer notar que en la parte in fine del quejoso escrito quien recurre indica que la A Quo y el A quem le violento los Derechos Constitucionales de su defendido, por lo cual la vindicta publica (sic) no realizara ninguna aseveración pues pareciera que mas que un argumento que obedece a un lapsus calami, reitera el vicio que se encuentra a lo largo de todo el escrito recursivo (ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO) (DESCONOCIMIENTO DE LAS INSTITUCIONES RECURSIVAS) pues se confunde al Tribunal de Alzada (AB QUEM) con una Instancia Superior (TSJ) pues nos encontramos frente a una Apelación de Sentencia Definitiva no frente a un recurso de casación.…”
Seguidamente, expone la Fiscal que: “…Por último y no menos importante se trata de reiterar una vez mas que si bien cada una de las partes posee un Derecho Constitucional de oponerse a una Decisión que considere le resulta perdidosa, dicha acción en ningún caso debe estar desprovista de la ética profesional que debe prevalecer dentro de nuestra ilustre profesión y cualquier falta a la misma debe advertirse y tomar los correctivos necesarios pues tanto la A quo como la Vindicta Publica (sic) además de ser Órganos de Justicia poseemos la Honorabilidad propia de ser Órganos que representamos el Orden Constitucional establecido dentro del Derecho Positivo de Nuestro País…”
Ahora bien, refiere en su título: “PRUEBAS”: “…De conformidad con el articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito al Juzgado A quo, remita adjunto al presente recurso, COPIAS DE TODA LA CAUSA Y DE LA DECISION CONTROVERTIDA, por ser validas, necesarias, útiles y pertinentes para demostrar que la Jueza A quo no incurrió en vicios ni faltas al momento de tomar la decisión…”
Finalizó el Ministerio Público, requiriendo en su título “V. Petitorio” a esta Alzada que: “…solicito muy respetuosamente a las Magistradas de la sala de la Corte de Apelaciones sobre el presente recurso: No se Admita el presente Recurso de Apelación en tanto a los hechos rebatidos up supra, puesto que la Decisión Emitida por la A quo se encuentra ajustada a Derecho y en concordancia con el Debido Proceso y el hilo Constitucional establecido…”

IV.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia apelada corresponde al Nº 011-2023, dictada en fecha 09 de mayo de 2023, publicado el texto in extenso en fecha 16 de mayo de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia entre otras particulares acordó, lo siguiente: “…PRIMERO: DECLARA CULPABLE, y en consecuencia, CONDENA al ciudadano: DARWIN DE JESÚS MACHADO GOMEZ, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 14.697.846, DE 45 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 25/04/1977, ESTADO CIVIL CASADO, PROFESIÓN U OFICIO: PERSONAL DE MANTENIMIENTO DE LAS ÁGUILAS DEL ZULIA, PADRES: MANUEL RAMIRO MACHADO RIVERA (FALLECIDO) Y NELLY MARIA GOMEZ DE ACURERO, DOMICILIO: URB. EL SOLER. LOTE 16, CALLE 205, CASA 310, PARROQUIA LOS CORTIJOS, MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, PUNTO DE REFERENCIA: CENTRO COMERCIAL EL COSTO. TELEFONO: NO POSEE, por la comisión del delito de: ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de leyes (sic) establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal y artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya dosimetría es la siguiente: En cuanto al delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, quedando un total de treinta y cinco (35) años de prisión, reduciéndose 1/2 para una pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, y artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando una pena en concreto de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley. SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en la sede del cuerpo policial donde actualmente se encuentra, es decir, el Instituto Autónomo Policial del Municipio San Francisco (POLISUR). TERCERO: Se CONFIRMAN las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), específicamente las establecidas en el artículo 90 ordinales 5o y 6o de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales coligen: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se remitirá la causa al Departamento de Alguacilazgo del presente Circuito Judicial a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución. SEXTO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 del Código Orgánico Procesal Pena/ y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 del artículo 10, 59, 106, 107, 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que quedan notificadas las partes procesales de la presente decisión, cuya dispositiva fue dictada en audiencia de juicio oral celebrada de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 125 y 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 16 de Mayo del 2023.(…)…” (Destacado Original).

V.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se llevó a efecto la Audiencia Oral en fecha 07 de Julio del presente año, constituyéndose la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con la presencia de la Jueza Presidenta DRA. ELIDE ROMERO PARRA, la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y la Jueza DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN (Ponente), junto a la Secretaria ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNÁNDEZ, a objeto de celebrar Audiencia Oral y Reservada fijada para la referida fecha, en el asunto N. 1JV-2022-000031/ AV-1873-23, encontrándose presente la Representante Fiscal #3 ABG. GISELA PARRA FUENMAYOR, el acusado de autos DARWIN DE JESÚS MACHADO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad V-14.697.846, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco (POLISUR), en compañía de sus Defensas Privadas las ABG. MARÍA SALOME GÓMEZ y ABG. ÁNGELA MARÍA AVENDAÑO, los Representantes de la víctima de autos, los ciudadanos JANNINA MARGARITA VARGAS DE ARAQUE, titular de la cédula de identidad V.- 7.803.087 y RAIMIERY HJOSE ARAQUE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V.- 5.854.132.

Seguidamente, se le hace saber a las partes presentes que la audiencia será de manera oral, sin lectura de escritos, salvo que se trate de instrumentos, jurisprudencias o pruebas consignadas en actas, manifestando que una vez verificada como ha sido la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria de esta Sala, se procede a dar inicio al acto, indicándole a las partes que se ha fijado un lapso de quince minutos para la exposición de sus alegatos. Posteriormente, la Jueza Presidenta le informa a las partes que, se le concede el derecho de palabra a los efectos de exponer los alegatos para sus fundamentos, en primer lugar a la Defensa Privada, la Profesional del Derecho ABG. MARÍA SALOME GÓMEZ, quien manifestó lo siguiente:

“…Buenas tardes, Ciudadana Ministrada. Esta representante del Ministerio Público ratifica el Escrito de Contestación de Apelación en tiempo oportuno, de manera tempestiva, referido a la Apelación interpuesta por los abortos sexuales del derecho antes mencionado. Y en nuestro escrito. Hay un punto previo, por lo cual yo no me voy a referir puesto que ya estábamos solicitando que no se admitiera, porque considerábamos que estaba extemporánea, pero en virtud de que se ha fijado en la Audiencia Oral doy por entendido que ustedes la admitieron. Una vez a responder con respecto a las denuncias interpuestas por la Defensa Privada, donde ella fue fundamentalmente de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal. Nuestra ley especial, que es la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y nosotros luchamos cada día por que se aplique, es la norma jurídica de nuestra ley y su directorio militar, lo que no contenga nuestra ley, no los indica que debemos ir al Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, nada tenemos que aducir, porque se fundamentaron dentro del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y manifiestan tres tipos de vicio que contiene la sentencia definitiva dictada, la cual felicito, porque fue resuelta en el lapso correspondiente, a pesar de la multitud de trabajos y Juicios aperturados de los Tribunales de Primera Instancia, es decir, no como a veces sucede, pasan meses para poder tener una sentencia. De manera que, bueno, éxito para la doctora MARÍA ELENA RONDÓN, que es la Jueza... Y esta jueza, en este acto fue deshonrada, porque las colegas aquí dicen que ella estaba totalmente parcializada con la víctima. Y eso hay que tener mucho cuidado porque si consideramos que estaba muy parcializada la jueza con la víctima, debieron entonces recusarla, y al ser derechos de la insurgencia, si estaban con mucha. Forme por la aprobación de la doctora, que en todo momento mantuvo los principios del debido proceso, las de la policía de efectiva. Y entrando ya a las tres denuncias, ellas refieren en la denuncia que no hubo una motivación de la sentencia. Sin embargo, aquí ha referido que motivó, se contradice ella misma, porque por escrito dice que no hay motivación de Sentencia, aquí están indicando que motivaron. Pero si la exposición que acaban de hacer la colega está fuera de luces, porque ustedes, como Corte de Apelaciones, así lo ha dicho la jurisprudencia, no le está dado escuchar sobre las pruebas, porque esas pruebas ya fueron debatidas y desarrolladas en juicios orales y reservados, donde escuchar ustedes lo que acaba de decir la colega, es ir en contra del principio de inmediación y de contradicción, porque fue en ese momento donde tuvo la oportunidad de, con ese principio de contradicción, formular todas las preguntas que consideraran pertinentes y nunca fueron limitadas en esas preguntas. Entonces, en el escrito dice que hay falta de motivación, pero me acaba de decir que esta motivada y desde un principio en ese escrito, la representante del Ministerio Público no sabe qué es lo que ellas nos quieren decir, porque no determinan en qué consistió esa motivación, o sea, me refieren a una prueba. Y esa prueba y esas pruebas que yo, es que nos están indicando en este momento, por lo cual total es que usted está fuera de toda consideración y valoración por parte de esta sala de apelaciones, como he dicho, hay varias jurisprudencias donde ha manifestado a las Cortes de Apelaciones solo se les permite conocer del Derecho. Ahora bien, sin ese tema de motivación, entonces no explican en el escrito, ¿En qué consiste esa indefensión que ellos tuvieron con respecto a su defendido, porque como le dije, ahí se garantizaron los principios constitucionales, y entre ellos el debido proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa. Él nunca estuvo desamparado, él siempre tuvo la existencia de su Defensa. No puedo rebatir cuál es esa indefensión, porque no me lo dice. No me dice cuál es, qué fue lo que ellos consideran que hubo una indefensión en contra de su defensa. Y la tercera denuncia está referida a la violación de la ley por errónea Aplicación de una Norma Jurídica. Solamente dice que a su defendido no debieron condenar por ese delito. Perdóname explica por qué. Que no lo debieron condenar por ese delito y por eso hablan de que hubo una errónea aplicación de la norma jurídica. Y es que estábamos referidos desde la audiencia de presentación hasta el juicio que estábamos en presencia de una víctima vulnerable. Y tal es así que siempre en el 7 de junio se oprimió a acompañar a los informes territorios de la misma. Es por ello, ciudadanas Juezas que ya estas denuncias no tienen un fundamento. No tienen un fundamento legal. Recurrieron, ¿por qué? Porque el desfavorable para ella, en la sentencia, que fue el de la Sentencia que fue emitida, pero esa fue una Sentencia emitida en base a que la jueza, en base al acervo probatorio, a esa teoría crítica, a la máxima experiencia, y el tema de la corrupción. Por su cuenta, al no ser favorables, es la acción de derechos como un recurso, y cuando leemos el recurso se confunde entre Corte de Apelaciones y TSJ con el Recurso de Casación. O sea, de verdad que hay una confusión por parte de las mismas en ese escrito. Es por ello, ciudadanas Juezas, que yo solicito que esa sentencia, que hasta aquí no la tengo, sea confirmada en el instrumento de que la jueza cumplió con su deber de administrar justicia en contra de la República Bolivariana de Venezuela y el. Ministerio Público. Garantizó siempre el derecho a la defensa del ciudadano que estuviera con sus abogadas y nunca se hizo ningún acto si ellas no estuvieron presentes. Por lo que aquí no ha habido ninguna violación de estas tres denuncias de la artículo 474 y por el contrario, siempre lo. Por ello, yo solicito se confirme la Sentencia. Es todo, ciudadanas Juezas…”

De seguidas la Jueza Presidenta le sede el derecho de palabra a la Representación Fiscal #3 del Ministerio Público ABG. GISELA PARRA FUENMAYOR, a los efectos de exponer los alegatos para sus fundamentos, y expone:

“…Buenas tardes, Ciudadana Ministrada. Esta representante del Ministerio Público ratifica el Escrito de Contestación de Apelación en tiempo oportuno, de manera tempestiva, referido a la Apelación interpuesta por los abortos sexuales del derecho antes mencionado. Y en nuestro escrito. Hay un punto previo, por lo cual yo no me voy a referir puesto que ya estábamos solicitando que no se admitiera, porque considerábamos que estaba extemporánea, pero en virtud de que se ha fijado en la Audiencia Oral doy por entendido que ustedes la admitieron. Una vez a responder con respecto a las denuncias interpuestas por la Defensa Privada, donde ella fue fundamentalmente de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal. Nuestra ley especial, que es la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y nosotros luchamos cada día por que se aplique, es la norma jurídica de nuestra ley y su directorio militar, lo que no contenga nuestra ley, no los indica que debemos ir al Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, nada tenemos que aducir, porque se fundamentaron dentro del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y manifiestan tres tipos de vicio que contiene la sentencia definitiva dictada, la cual felicito, porque fue resuelta en el lapso correspondiente, a pesar de la multitud de trabajos y Juicios aperturados de los Tribunales de Primera Instancia, es decir, no como a veces sucede, pasan meses para poder tener una sentencia. De manera que, bueno, éxito para la doctora MARIA ELENA RONDON, que es la Jueza... Y esta jueza, en este acto fue deshonrada, porque las colegas aquí dicen que ella estaba totalmente parcializada con la víctima. Y eso hay que tener mucho cuidado porque si consideramos que estaba muy parcializada la jueza con la víctima, debieron entonces recusarla, y al ser derechos de la insurgencia, si estaban con mucha. Forme por la aprobación de la doctora, que en todo momento mantuvo los principios del debido proceso, las de la policía de efectiva. Y entrando ya a las tres denuncias, ellas refieren en la denuncia que no hubo una motivación de la sentencia. Sin embargo, aquí ha referido que motivó, se contradice ella misma, porque por escrito dice que no hay motivación de Sentencia, aquí están indicando que motivaron. Pero si la exposición que acaban de hacer la colega está fuera de luces, porque ustedes, como Corte de Apelaciones, así lo ha dicho la jurisprudencia, no le está dado escuchar sobre las pruebas, porque esas pruebas ya fueron debatidas y desarrolladas en juicios orales y reservados, donde escuchar ustedes lo que acaba de decir la colega, es ir en contra del principio de inmediación y de contradicción, porque fue en ese momento donde tuvo la oportunidad de, con ese principio de contradicción, formular todas las preguntas que consideraran pertinentes y nunca fueron limitadas en esas preguntas. Entonces, en el escrito dice que hay falta de motivación, pero me acaba de decir que esta motivada y desde un principio en ese escrito, la representante del Ministerio Público no sabe qué es lo que ellas nos quieren decir, porque no determinan en qué consistió esa motivación, o sea, me refieren a una prueba. Y esa prueba y esas pruebas que yo, es que nos están indicando en este momento, por lo cual total es que usted está fuera de toda consideración y valoración por parte de esta sala de apelaciones, como he dicho, hay varias jurisprudencias donde ha manifestado a las Cortes de Apelaciones solo se les permite conocer del Derecho. Ahora bien, sin ese tema de motivación, entonces no explican en el escrito, ¿En qué consiste esa indefensión que ellos tuvieron con respecto a su defendido, porque como le dije, ahí se garantizaron los principios constitucionales, y entre ellos el debido proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa. Él nunca estuvo desamparado, él siempre tuvo la existencia de su Defensa. No puedo rebatir cuál es esa indefensión, porque no me lo dice. No me dice cuál es, qué fue lo que ellos consideran que hubo una indefensión en contra de su defensa. Y la tercera denuncia está referida a la violación de la ley por errónea Aplicación de una Norma Jurídica. Solamente dice que a su defendido no debieron condenar por ese delito. Perdóname explica por qué. Que no lo debieron condenar por ese delito y por eso hablan de que hubo una errónea aplicación de la norma jurídica. Y es que estábamos referidos desde la audiencia de presentación hasta el juicio que estábamos en presencia de una víctima vulnerable. Y tal es así que siempre en el 7 de junio se oprimió a acompañar a los informes territorios de la misma. Es por ello, ciudadanas Juezas que ya estas denuncias no tienen un fundamento. No tienen un fundamento legal. Recurrieron, ¿por qué? Porque el desfavorable para ella, en la sentencia, que fue el de la Sentencia que fue emitida, pero esa fue una Sentencia emitida en base a que la jueza, en base al acervo probatorio, a esa teoría crítica, a la máxima experiencia, y el tema de la corrupción. Por su cuenta, al no ser favorables, es la acción de derechos como un recurso, y cuando leemos el recurso se confunde entre Corte de Apelaciones y TSJ con el Recurso de Casación. O sea, de verdad que hay una confusión por parte de las mismas en ese escrito. Es por ello, ciudadanas Juezas, que yo solicito que esa sentencia, que hasta aquí no la tengo, sea confirmada en el instrumento de que la jueza cumplió con su deber de administrar justicia en contra de la República Bolivariana de Venezuela y el. Ministerio Público. Garantizó siempre el derecho a la defensa del ciudadano que estuviera con sus abogadas y nunca se hizo ningún acto si ellas no estuvieron presentes. Por lo que aquí no ha habido ninguna violación de estas tres denuncias de la artículo 474 y por el contrario, siempre lo. Por ello, yo solicito se confirme la Sentencia. Es todo, ciudadanas Juezas…”

Asimismo, se dejó constancia que la Defensa Privada ABG. MARÍA SALOME GÓMEZ, hace uso de su derecho a replica:

“…Doctora, el Ministerio Público, tomo mi derecho a replicar por cuánto. La víctima, obviamente, no está aquí en este despacho porque hay una prueba anticipada en el cual la misma se cae al momento que Francisco Rondón habla y no está de acuerdo con el examen, entonces se trae a la víctima a colación a la sala de debate y nosotros decimos que ahí hubo la indefensión de nosotras, porque en cuanto nosotros, que lo acabé de decir, cuando tratamos de hablar de esa víctima, nos paralizaba. No, no hablé mucho. Entonces, estaban otras personas ahí que no tenían a nadie que avisarlos, porque la muchacha, no sé, tenía problemas psicológicos, no sé qué pasaba, pero nosotros teníamos que estar tranquila porque le debemos un respeto a los jueces, como tenemos que tenerles el respeto aquí. Y por esa razón, vimos muchas cosas que pasaron ahí, por eso decimos que la doctora, al momento quizás se parcializo o viendo la situación, este muchacho le tocó el dedo al corazón y bueno, pero sigo de nuestro escrito, estamos hablando también porque también no se nos advirtió del cambio de calificativo, que debió hacerlo desde el principio. Y lo otro es que yo sí solicito la nulidad de dicha decisión, por cuanto un miembro está en una aseo de derechos y se tomó en cuenta al profesional de derechos que no le correspondía, porque no podemos tomar en cuenta a un profesional para acusar, no hablo de un psicólogo…”


Seguidamente, se deja constancia que la Representación Fiscal no hizo uso de su derecho a contra replica.

De seguidas, se procede a identificar al acusado como: DARWIN DE JESÚS MACHADO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad V-14.697.846, siendo debidamente impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicó la importancia del acto y el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudicaría, a quien le pregunta si desea declarar en esta audiencia sin juramento alguno, exponiendo lo siguiente: “La verdad, yo no sé por qué ellos se enseñaron conmigo. Yo mantuve una relación con ella, nosotros nos mandamos unos mensajes, nosotros conversábamos. Ella, hubo un momento que ella me envía un mensaje, me amenazaba, que si yo no me iba a hacer responsable, ella me iba a mandar a poner preso con una policía, me amenazaba con uno de sus primos. Y yo por eso fue que yo, claro, los cité a ellos, en la Intendencia, pero no fueron la primera vez, al final si fueron a la segunda y ahí fue donde me metí yo a la máquina. Yo de verdad, no entiendo por qué se ensañaron así con mingo, si yo no soy culpable de eso, yo no sé.”

De seguidas se le concede el derecho de palabra al representante legal de la víctima de autos, el ciudadano RAIMIERY HJOSE ARAQUE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V.- 5.854.132, quien expone:

“…Veintiséis años tiene mi hija, me ha demostrado que ya no es niña normal. Desde que nació. Psicólogo, desde que estaba en el preescolar, me sale para el fondo. Yo lo voy a llevar hasta la tienda, de mi madre, con ella, regando todo. Ella era la misma infección que yo, varias cosas que están asuntadas ahí, que no las voy a repetir. Bueno, y a raíz de eso, estamos aquí, en lo que estamos. Yo nomás les pido al Tribunal que no sea con el corazón, sino que sea lo correcto, lo que es, que sea la voluntad, lo real. Pasó esto, pasó esto, se demostró, o no se demostró, pero que sea la sentencia correcta. Al siguiente día de la sentencia, mi casa la llenaron de porquería. Ahí hubo pupú por todos lados, la casa me cayó a una piedra. Me rompieron los techos Hay una parte de la casa que es de acerolim. Y a ver, esto me lo rompieron. En un principio se encargaron ofendernos cada vez que pasamos por el frente, el vecino es una vereda, cada vez que pasamos por ahí, esa es la ofensa y la ofensa, hasta el punto que yo, tuve que sacar mi familia de la casa, la integridad física de los niños. Cuando me tocaron un cachorro, no hay que ser alguien más, tú estás con el niño, porque le había hablado algo en el corazón. Esa gente fue la enunciada en la Fiscalía, llevé a mi hija y se habló allá con un hombre y apellido, ¿Cuáles fueron las personas que se enunciaron frente a mi caso? Todo el mundo sabe quién fue. No hay que nombrar a nadie porque de eso está registrado. Tuve que abandonar mi hogar, que con tanto sacrificio logré encontrarlo. Me tuve que ir a una otra parte mudando a alquilado. Tuve que meter una señora a la casa para que me la cuidara. Pero la casa han querido que la pierda, pero no importa, lo material se recupera. Lo importante es que yo logre cuidar la integridad de mi familia. Y bueno, yo le pido al tribunal la conciencia de todo lo que pasó y de todas las pruebas que traje en el expediente. Gracias.…”

Es oportuno señalar, que concluidas como fueron las exposiciones de las partes, la Jueza Presidenta anunció, que esta Sala se acoge al lapso de cinco (05) días, a los fines de dictar la correspondiente sentencia, en atención a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


VI.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pasa a pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por las Profesionales del Derecho MARÍA SALOME GÓMEZ y ÁNGELA MARÍA AVENDAÑO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 178.931 y 157.235, actuando en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano DARWIN DE JESÚS MACHADO GÓMEZ, plenamente identificado en las actas, en los siguientes términos:

Alegan las Defensas Privadas en su escrito recursivo, que la decisión recurrida resulta ilógica toda vez que, para condenar a su defendido el ciudadano DARWIN DE JESÚS MACHADO GÓMEZ, la juzgadora se limitó a mencionar y enumerar taxativamente la declaración de expertos y testigos que se percibe de las actas e informes que rielan a la Causa, que otros expertos que comparecieron al debate oral y rindieron su declaración, y que la misma no fue tomada en consideración por la Jurisdicente a la hora de decidir.

En tal sentido, argumentan las recurrentes que en la sentencia recurrida no fueron realizados los respectivos análisis de las pruebas incorporadas, ni fueron plasmados los motivos por los cuáles la Juzgadora no dio valor probatorio a la declaración del Experto Psiquiatra FRANCISCO RONDÓN, siendo este quien estuvo presente en la Sala de debate y en cuya participación refirió la existencia de una discrepancia en relación a lo plasmado en el Informe Psicológico suscrito por el Médico Psicólogo DIEGO MUÑOZ, en virtud de estimar que la víctima tiene la capacidad de discernir y que si la misma presentara un retardo mental debería existir un informe o estudio extenso, considerando que en virtud de las alegaciones de que la víctima había sufrido de Hipoxia, era necesario determinar los daños sufridos en el cerebro, lo cual no fue demostrado, por lo cual tuvo una opinión contraria al especialista DIEGO MUÑOZ, es por ello que resaltan las apelantes que la duda razonable favorece al reo, puntualizando que debe existir una congruencia entre lo plasmado en el informe psicológico y la declaración del médico psiquiatra, toda vez que, la Jueza no es especialista en la materia o en la rama científica, es la razón por la cual buscó la opinión y ayuda de un experto (SENAMEC Psiq. FRANCISCO RONDÓN), precisamente para interpretar u orientar acerca de la veracidad de un hecho en concreto, esto es para darlo por cierto al debate, y por consiguiente omitió en forma expresa las razones de hecho y de derecho sobre las cuales se fundamento su sentencia, considerando de igual manera que la Juzgadora dio credibilidad a un informe ginecológico solo respecto a la acotación de un retardo y discapacidad intelectual leve, siendo que no valoró que mediante el mismo se determinó la ausencia de hematomas o lesiones en el himen, las cuales serían características de la configuración de un abuso sexual, siendo que en la Sala de Debate de Juicio Oral y Público quien compareció fue la Experta Ginecóloga, RINA ROMERO, alegando que se había sugerido una evaluación psicológica por no ser experta especialista en la materia de psicología, y la Jueza quiso dar credibilidad al aludido informe ginecológico, pero solo respecto a la existencia de una discapacidad leve, lo cual era competencia del especialista en el área de psicología, el cual debió ser valorado.

En el mismo orden de ideas quienes recurren manifiestan que, la sentencia carece de la determinación precisa y circunstancias de los hechos que el Tribunal de Juicio estimó acreditar, convirtiéndose en una narración de hechos aislados y desprovistos de justificación o confirmación de parte de los elementos de pruebas incorporados, y el mencionado vicio acarrea la nulidad, situación que de no haberse configurado de acuerdo a las recurrentes la sentencia hubiese sido absolutoria y no condenatoria, destacando que de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, las sentencias deben ser motivadas, so pena de nulidad, porque de no hacerlo se presumiría de la parcialidad del juez, por cuanto no debe quedar duda alguna de que el a quo logro obtener su convencimiento del análisis detallado, sistemático, individual y en su conjunto de todas las pruebas. Por lo tanto la Jueza de Primera Instancia no señalo cuales fueron los hechos que estimo acreditar, sino que de inmediato procedió a señalar con cuales prueba demostró la responsabilidad penal y culpabilidad de su defendido, siendo obviado la prueba del escrito acusatorio el cual fue presentado por la Fiscal Laura Wer Parra, quien actuó como Fiscal Quincuagésima Primera (51), en fecha 10 de noviembre, donde para nadie fue un secreto que la eludida fiscal cometió un acto corruptivo y la prueba de ello es analizar la causa, pero la Jueza obvio o no le intereso verificar esta prueba.

En conclusión, establecen quienes recurren, que por las razones de hecho y de derecho, y en virtud de que fue violentado lo establecido en los artículos 26, 44, 49.1, 253 y 257 Constitucional y del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que sea ordenado convocar a una Audiencia Oral y Pública, con el fin de debatir el Recurso de Apelación, interpuesto por las Defensas, declarando con lugar cualquiera de las denuncias contenidas en el escrito de apelación y sea ordenado anular el fallo recurrido, así como también sea ordenado la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de Juicio distinto, según lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y mientras se da apertura al Juicio se le sea otorgada a su representado una medida menos gravosa.

Para determinar la veracidad o no de lo denunciado, es menester para este Juzgado Superior comenzar precisando, que la motivación de un fallo es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez o la Jueza de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo de la sentencia se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva, el por qué se adopta determinada decisión, por tanto debe ser correcto el razonamiento interno del Órgano Jurisdiccional para decidir, para así ofrecer a las partes seguridad jurídica.

Es de considerarse que al haber entonces inmotivación, estamos ante un fallo que no se basta así mismo, siendo el caso que en nuestra legislación interna, la motivación constituye un presupuesto esencial, ya que toda decisión dictada por un Tribunal, debe estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva (art. 26 Constitucional), que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, lógica, congruente, que no sea contradictoria ni errática en sus planteamientos expuestos al momento de la valoración y ajustada en derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.

Así las cosas, toda sentencia tiene que estar motivada, debe ser lógica, coherente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador o la Juzgadora deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos.

En este orden de ideas, ubicándonos específicamente en la sentencia -acto procesal por excelencia; para determinar la presencia de tal vicio, es preciso acotar primeramente que, la elaboración de la sentencia conlleva el cumplimiento de ciertos requisitos denominados intrínsecos y extrínsecos, perteneciendo a los llamados intrínsecos, los previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; tales como los relativos a la mención del Tribunal, fecha en la cual se dictó la sentencia, identificación del acusado; enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados; exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena -en este caso con indicación clara de la sanción impuesta- y firma de los miembros del Tribunal. Por su parte, los requisitos extrínsecos están referidos a la deliberación, redacción y publicación de la sentencia. Siendo necesario, que en la sentencia quede establecido todos los planteamientos debatidos por las partes, y la adecuada relación entre el objeto de la audiencia, con la conclusión jurídica a la cual ha arribado el o la Jurisdicente, para así dictar un fallo coherente y motivado, cuya exigencia se genera de la ley procesal.

En este sentido, conviene esta Alzada traer a colación la Sentencia Nº 127, de fecha 05 de Abril de 2011, de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, donde sobre la motivación estableció:

“...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”

Sobre este punto en controversia, el autor Leonardo Pereira, alega:
“…La motivación de la sentencia, constriñe al sentenciador a mostrar y revelar las evidencias que lo estimularon admitir o excluir determinados elementos de hecho, y asumirlos o no asumirlos bajo determinadas normas jurídicas; en razón de ello, las decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales, deben ser motivadas en hecho y en derecho” (PEREIRA, Leonardo. “Anotaciones de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Editorial Berkana. 2008. p: 77).

Se desprende de los antes trascrito, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez o Jueza, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho, a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas, se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez o Jueza, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

Sobre la motivación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 215, dictada en fecha 16 de Marzo de 2009, Exp. Nº 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:

“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la sentencia N° 200, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de Mayo de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“(…) La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva…’.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1893, de fecha 12 de Agosto de 2002, y ratificada en fecha 09 de Julio de 2011, en Sentencia Nº 685, ha señalado que:
“…esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.
Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado(…).
En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Por su parte, el procesalista Rodrigo Rivera, en su obra “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, al respecto aduce:

“Se ha expresado que el deber de motivar significa justificar la decisión, proporcionando una argumentación convincente e indicando las razones del juez para fundamentar la decisión. La sana crítica exige, inexcusablemente, que en la sentencia se motive expresamente el razonamiento realizado por el juzgador para obtener su convencimiento. El deber de motivación, así, ha sido aceptado por la jurisprudencia, es una auténtica garantía procesal de las partes, que se conecta con el propio derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener una resolución fundada en el Derecho. Así las cosas, pude expresarse que la justificación consiste en mostrar la corrección del razonamiento lógico que condujo a la decisión. En este momento el juez debe argumentar, y es aquí en donde la teoría de la argumentación sirve de complemento a la lógica jurídica” (Autor y obra citados. 1° Edición. Barquisimeto. Librería J. Rincón, C.A. 2008. p.p: 514 y 515).

Teniendo en cuenta lo anterior, se entiende entonces que existe ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando en el fallo judicial no se explica de manera coherente, con un razonamiento lógico el cómo, ni el por qué, el Juzgador o la Juzgadora arribó a una determinada conclusión jurídica.

De este modo, resulta imprescindible para esta Alzada traer a colación los pronunciamientos judiciales emitidos por la Jueza de Instancia en el juicio oral y reservado, específicamente plasmados en la recurrida en el capitulo III denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS (DELITO DE ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE- LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA)”, donde dejó establecido la a quo, lo siguiente:

“…Del análisis y valoración de los diferentes medios de pruebas practicados durante el juicio oral y reservado según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), es necesario determinar, en este particular lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que: (Omissis)

En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:(Omissis)

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 2004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente: (Omissis)

En sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005 (expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN dejó asentado que:(Omissis)

Esta Juzgadora para acreditar los hechos que se estimaron probados, precisa realizar la valoración de manera individual de cada uno de los órganos de pruebas evacuados durante el desarrollo del debate oral, así tenemos que, para tener la convicción procesal del tipo penal de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), y demostrar la responsabilidad del autor, para ello se procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y a todo evento se observa:

A.- ANALISIS DE LAS TESTIMONIALES:

1.- TESTIMONIAL DEL PSIQUIATRA FORENSE DR. FRANCISCO RONDÓN, ADSCRITO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, DE FECHA 23 DE ENERO DE 2023, QUIEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL INTERPRETÓ EL INFORME SUSCRITO POR EL DR. DIEGO MUÑOZ (MEDICO FORENSE).

En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración del Psiquiatra Forense Dr. FRANCISCO RONDÓN, así como del RESULTADO DEL INFORME PSIQUIÁTRICO SIGNADO BAJO NÚMERO DE OFICIO NRO. 356-2454-6733-2021, DE FECHA 13-10-2021, SUSCRITO POR EL DR. DIEGO MUÑOZ, QUIEN SE ENCUENTRA ADSCRITO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, observando que en fecha 15 de Abril de 2021, practicó examen psiquiátrico forense a la víctima (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) señalando lo siguiente: “MI NOMBRE ES FRANCISCO FERNANDO RONDON ZAMBRANO, CEDULA DE IDENTIDAD 3638331, MATRICULA DEL COLEGIO DE MEDICOS 5367, MATRICULA DEL MINISTERIO DE SANIDAD 24028, 38 AÑOS GRADUADO COMO PSIQUIATRA, EJERZO AUN EN EL HOSPITAL PSIQUIATRICO DE MARACAIBO Y EN MEDICATURA FORENSE COMO PSIQUIATRA FORENSE INGRESO EN MAYO DEL 2022. DICHA CIUDADANA LA EVALUO UN PSIQUIATRA Y APARENTEMENTE UNO SOLO, POR LO QUE LEO AQUÍ ESTA EL INFORME PSIQUIATRICO DEL CUAL TENGO CIERTA DISCREPANCIA CON LO DESCRITO, NACE Y SUPUESTAMENTE TIENE HIPOXA CEREBRAL, HIPOXIA CEREBRAL ES QUE LE FALTA OXIGENO AL CEREBRO AL MOMENTO DE NACER, YA POR ALLÍ UNO PUEDE CATALOGAR A UN PACENTE COMO TRASTORNO CEREBRAL ORGANICO, SU ORGANO DEL CEREBRO SE DAÑÓ AL NACER, CRECIO Y BUENO HAY ALGUNAS PERSONAS QUE SE LE DA UNA BUENA EDUCACION Y PUEDEN LLEGAR A SER PROFESIONALES UNIVERSITARIOS, CUANDO ME REFIERO A BUENA EDUCACION ME REFERO TANTO EN LA CASA COMO A NIVEL EDUCATIVO, DE ESCUELA, COLEGIO O UNIVERSIDAD OK, LUEGO EN LA DESCRIPCION DE SU PATOLOGIA O DEL EXAMEN MENTAL, TEXTUALMENTE REFIERE AFECTO EUTIMICO, ES UNA PERSONA NORMAL, O SEA AFECTO EUTIICO ES QUE SI YO LE ECHO UN CHISTE USTED SE RIE Y SI LE ECHO BROMA USTED SE PUEDE PONER BRAVA OK, O SEA EL AFECTO ES O ALEGRE O BRAVO, CUANDO ES EUTIMICO ES NORMAL YA, YA POR LAS CIRCUNSTANCIAS USTED REACCIONA, CONSCIENTE, ORIENTADO AUTO Y A LO PSÍQUICAMENTE, SABE DONDE ESTA, EUPROXESIA, MEMORIA RECIENTE REMOTA CONSERVADA, TIENE BUENA MEMORIA, SI NACE CON HIPOXIA CEREBRAL ESA MEMORIA SE TUVO QUE HABER DESARROLLADO PARA ESTAR NORMAL A LOS 24 AÑOS DE EDAD, EUTIMICO, PENSAMIENTO PREDOMINANTEMENTE CONCRETO CONGRUENTE CON CAPACIDAD INTELECTUAL DISMINUIDA, ENTONCES YA AHÍ ESTA CONGRUENTE PERO ESTA DISMINUIDO, NO ENTIENDO, NO ES MI FORMA DE EVALUAR UN PACIENTE, O ES DE UNA O ES DE OTRA COSA, NO PUEDE TENER LAS DOS COSAS, ENTONCES PENSAMIENTO DISMINUIDO Y TIENE MEMORIA NORMAL, TAMPOCO ENTIENDO ESO, EULALICA, HABLA BIEN, INTELIGENCIA IMPRESIONA POR DEBAJO DEL PROMEDIO, ESTA BIEN PARA HABER NACIDO CON HIPOXIA TIENE INTELIGENCIA DISMINUIDA, PERO MEMORIA CONSERVADA SIGO SIN ENTENDER, RAZONAMIENTO Y ABSTRACCIONES DEFICIENTES, CONGRUENTE CON SU FUNCIONAMIENTO INTELECTUAL DISMINUIDO, O SEA QUE DENOTA QUE TUVIESE RETARDO MENTAL, PONGO ESE ACENTO, JUICIO SUFICIENTE CORRECTO DE UN PACIENTE CON INSUFICIENCIA MENTAL, CON RETARDO MENTAL, SIN ALTERACIONES SENSOPERCEPTIVAS CORRECTO, NO ESTA PSICOTICA OK, ESTA CONGRUENTE, PSICOMOTRICIDAD Y FISIOLÓGICO NORMAL PERFECTO, ENTONCES DICE ACA DE ACUERDO AL RESULTADO OBTENIDO EN LA EVALUACION PSIQUIATRICA A LA CIUDADANA ANTES MENCIONADA SE LE CONCLUYE QUE NO PRESENTA INDICADOR SIGNIFICATIVO DE PATOLOGIA MENTAL PRIMARIA PARA EL MOMENTO DE LA PRESENTE EVALAUCION, SIN EMBARGO SE PERCIBE HALLAZGO PSICOPATOLOGICO QUE INDICA AFECTACION AGUDA Y PROBABLEMENTE TRANSITORIA EN SU FUNCIONAMIENTO PSQUICO, DIAGNOSTICO RETRASO MENTAL LEVE, SI YO CREO QUE TIENE RETRASO MENTAL LEVE, PERO NO ME CUADRA ESTO QUE NO TIENE ENFERMEDAD MENTAL AL MOMENTO DE LA PRESENTE EVALUACION MENTAL DE HALLAZGO SIGNIFICATIVO PATOLOGICO, CLARO QUE LO TIENE Y DESPUES DICE RETARDO MENTAL LEVE, NO SE, NO ME CUADRA ESA FORMA DE EVALUAR DEL COLEGA PERO POR LO QUE VEO SI TIENE RETRASO MENTAL LEVE. SI, POR LO QUE ESTÁ EN PARTE DE LO QUE ESTA ESCRITO AQUÍ, AUNQUE HAY CIERTAS COSAS QUE NO ME CUADRAN PERO INTERPRETO YA CON EL HALLAZGO ESTE QUE ESTA AQUI AEL NACIMIENTO, OK, HIPOXA NEONATAL, COMO LE DIJE LA HIPOXA NEONATAL POR CIRCULAR DE CORDON, QUIEN LO DETERMINA ES EL OBSTETRA AL MOMENTO DE QUE NACIO Y EL PEDIATRA AL MOMENTO DE ATENDERLO, CUANDO YO ESTUDIABA MEDICINA ATENDI MUCHOS CIRCULARES DE CORDON, UNO Y DOBLE CIRCULAR DE CORDON, NO ES QUE ME LA DÉ DE OBSTETRA, ERA ESTUDIANTE, PERO BUENO ME MOTIVARON PARA QUE ESTUDIARA GINECOLOGIA Y OBTESTRICIA, NUNCA ME GUSTO ESO, HAY MUCHA SANGRE, NO ME GUSTA LA SANGRE, ENTONCES ESA PERSONA PUEDE TENER UNA HIPOXIA PERO AL MOMENTO EL PEDIATRA O UNO FUNCIONA COMO PEDIATRA, DA LAS RESPIRACIONES, LA TENSION CARDIORRESPIRATORIA Y UNO DICE QUE FUE TRANSITRIO, NO PASO DE ALLÍ, EL BEBE TOMA SUS COLORES NORMALES, NO ESTÁ CIANÓTICO, RESPIRA NORMAL POR LO TANTO NO PUEDE HABLAR DE HIPOXIA CEREBRAL SINO DE UNA HIPOXIA LEVE CON SUS MANIOBRAS CARDIORRESPIRATORIAS FUNCIONÓ NORMAL Y LUEGO EL CRECIMIENTO DE ESE NIÑO POR EL PEDIATRA VA A DETERMINAR POR LOS ESTUDIOS EDUCATIVOS QUE TENGA VA A DETERMINAR SI VA A TENER RETARDO MENTAL, SIN EMBARGO NO HAY MAS INFORMACION SOBRE ESO, EN LA EVALUACION PSIQUIATRICA QUE UNO HACE, UNO DETERMINA, LE PREGUNTA AL PACIENTE, SI EL NO SABE SE APOYA EN EL FAMILIAR, HASTA QUE GRADO ESTUDIO, QUE ESTUDIO, QUE HACE, QUE APRENDIO, SABE ALGUN OFICIO, ENTONCES NO SE GRADUO DE BACHILLER PORQUE NO TIENE LA CAPACIDAD MENTAL PERO TIENE SUFICIENTE CAPACIDAD PARA APRENDER UN OFICIO, NO ES TAN RETARDADO, PORQUE SI ME APRENDE A REPARAR UN CELULAR, ME APRENDE A HACER UÑAS, QUE HOY EN DIA NO ES TAN FACIL HACER ESAS COSITAS, OTRAS PERSONAS TAMPOCO, MUCHAS MUJERES CARGAN ESAS UÑAS BUENO PUES, ES UN ARTE, UN OFICIO QUE YO ME IMAGINO QUE NO ES FACIL DE APRENDER, A MI SE ME HARIA DIFICIL APRENDER ESO, PERO BUENO NO SE DESCRIBE, NO ESTA, LA EVALUACION HABLA PSICOLOGICA LUEGO ME DICE PSIQUIATRICA, ES BACHILLER PERO NO ME DICE QUE ACTIVIDAD HACE, ES AMA DE CASA, PERO NO UTILIZA, NO DETERMINA OTRA COSA ES QUE EN LA ENTREVISTA PSICOLOGICA HAY UN TEST PROYECTIVO Y ESPECIAL, TAMPOCO ME DESCRIBE QUE ARROJARON ESOS TESTS, PORQUE SI YO MANDO A HACER TEST HEY PERO DAME ACA, QUE DICE EL TEST Y YO LO VOY A COLOCAR EN MI INFORME, SINO DIGO PREGUNTELE AL PSICOLOGO, ASÍ DE SENCILLO, PERO AQUÍ COMO LO NOMBRAN, DEBERIA PREGUNTARME A MI PORQUE YO LO NOMBRE, CLARO EL DOCTOR LO NOMBRO, ENTONCES PREGUNTELE QUE DICEN ESOS TEST PORQUE SI YO LE MANDO A HACER UNOS TESTS ME TIENE QUE DECIR QUE SALIO EN ESE TEST PORQUE SINO YO NO MANDO A HACER NADA Y LO OTRO BUENO, UN PACIENTE COLABORADOR BUENO ESTA BIEN ESTA COLABORANDO, ESTA HACIENDO UNA ACUSACION CONTRA ALGUIEN, EL CUAL BUENO CREEREMOS EN SU PALABRA, PERO UN RETARDADO MENTAL BIEN PUEDE DECIR SI ME VIOLO ESA PERSONA, SI ME HIZO ESTE DAÑO SI ME HIZO LO OTRO, SI ESTA EN CAPACIDAD DE DISCERNIR LO QUE LE HICIERON, Y BUENO ALGUNA OTRA PREGUNTA USTED ME DIRA, ES TODO”. Seguidamente, la Jueza Especializada realiza las siguientes preguntas: “(…)PREGUNTA: ¿LA ULTIMA PREGUNTA CUAL FUE EL DIAGNOSTICO QUE EMITIO EL DOCTOR DIEGO MUÑOZ EN ESA EVALUACION PSQUIATRICA? RESPUESTA: TEXTUALMENTE DICE RETRASO MENTAL LEVE, SEGÚN LA CLASIFICACION INTERNACIONAL DE ENFERMEDADES MENTALES EL F71 (…)”

En este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto fue el Psiquiatra Forense que interpretó la valoración psiquiátrica realizada por su colega el Dr. DIEGO MUÑOZ a la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), producto de los hechos a los cuales fue sometida encontrando esta Juzgadora, que la declaración del experto forense arroja resultados contundentes y de certeza, siendo congruente, hilvanado en espacio, tiempo y lugar, describiendo la práctica del examen psiquiátrico forense, dejando acreditado para este Tribunal que la víctima presenta Retraso Mental Leve, no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio. Así se aprecia.

2.- TESTIMONIAL DE LA FUNCIONARIA DETECTIVE JEFE YAJANI ORTEGA ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN MUNICIPAL SAN FRANCISCO, DE FECHA 30 DE ENERO DE 2023.

En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NRO. 0451-21 de fecha 09 de noviembre de 2021, la referida detective actuó señalando lo siguiente: “MI NOMBRE ES YAJANI ORTEGA SOY DETECTIVE JEFE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS ACTUALMENTE ADSCRITA A LA DIVISIÓN DE CRIMINALISTICA MUNICIPAL MARACAIBO, ME ENCUENTRO EN ESTE MOMENTO ACÁ COMO TÉCNICO Y CRIMINALISTICA DADO EL CASO QUE LA FISCALIA O EL JUZGADO NOS EMANA A DAR CUMPLIMIENTO POR MEDIO DE UN OFICIO PARA HACERLE UNA INSPECCIÓN A UNA VIVIENDA, TENGO OCHO AÑOS DE SERVICIO, ÉSTA CASA SE ENCONTRABA UBICADA EN LA URBANIZACIÓN LA POPULAR AVENIDA 49, SECTOR 14, VEREDA 7, CASA 18, PARROQUIA DOMITILA FLORES, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, SE LE HACE LA RESPECTIVA REVISIÓN A LA VIVIENDA, EN CUANTO SE ENCUENTRA TAL Y CUÁL EL SITIO, CREO QUE PARA ESTA YO FUI DOS VECES A TRATAR DE REALIZAR LA INSPECCIÓN, YA QUE LA PRIMERA VEZ QUE FUI A HACER LA INSPECCIÓN SE ENCONTRABA LA CASA CERRADA Y NO PUDE HACERLA DIRECTAMENTE, VUELVEN A ENVIAR EL OFICIO CON CONSENTIMIENTO DE LA SEÑORA QUE SE ENCONTRABA PARA AQUEL ENTONCES PROCEDI A INGRESAR A LA VIVIENDA HACIENDO LAS FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DESDE LA FACHADA PRINCIPAL DONDE ESTÁ EL CERCADO PERIMETRAL POSTERIOR AL PORCHE, A LA SALA, Y A LOS DIFERENTES DORMITORIOS QUE TENÍA LA CASA, LA CASA EN CIERTAS PARTES, POR LO MENOS NOSOTROS, EN ALGUNOS DORMITORIOS Y EN CIERTAS PARTES COMO LO QUE DIVIDE LA SALA Y LA COCINA SE ENCONTRABA PARA AQUEL ENTONCES UN POQUITO EN TOTAL DESORDEN, LA CASA CUENTA CON SU CERCADO PERIMETRAL TOTALMENTE COMPLETO, SU TECHADO, SUS VENTANAS, TIENE DEL LADO LATERAL IZQUIERDO COMO ESPECIE DE UN PASILLO, OK QUE DE IGUAL MANERA CONDUCE HACIA LA PARTE DE ATRÁS, QUE DIVIDE COMO LA COCINA Y EL LAVADERO, BUENO ESTÁ CASA COMO TAL NO, NO ME ESTÁN ESPECIFICANDO EN EL OFICIO, SIMPLEMENTE QUE ME DIRIJA ALLA A HACER LA INSPECCIÓN DEL SITIO COMO TAL QUE ESTABA Y ASI COMO ESTABA ES QUE HAGO LA SUSCRIPCIÓN DEL ACTA, DE LA FACHADA PRINCIPAL, EL COLOR DE LA VIVIENDA, TODA LA ESTRUCTURA COMO TAL DE LA VIVIENDA Y AQUÍ COMO TAL OBVIAMENTE LA VIVIENDA CONSTABA CON SU REJADO, SU PUERTA TIPO BATIENTE, LAS VENTANAS QUE ESTABAN A LOS LATERALES, LOS DIFERENTES CUARTOS QUE SE ENCONTRABAN QUE ERAN CREO QUE ERAN 3 DORMITORIOS QUE SE ENCONTRABAN EN LA VIVIENDA, Y LA VIVIENDA TENÍA LO QUE ES LA PARTE DE LOS DORMITORIOS CONTABA CON SUS INMUEBLES, SUS CAMAS, AIRES ACONDICIONADOS. DE IGUAL MANERA EN LA PARTE DE LA SALA SE ENCONTRABA EL INMUEBLE EL CUAL CORRESPONDE AL LUGAR LO QUE ES LA SALA, EL MUEBLE, EL JUEGO DE COMEDOR. DE IGUAL LA COCINA, HABÍA UNA NEVERA MÁS O MENOS RECUERDO AHI ESTABA TAMBIÉN LA COCINA, LO QUE ERA EL MESÓN PORQUE ESA CASA ES AMPLIO LA PARTE DE LA SALA Y LA PARTE DE ATRÁS ESTABA LO QUE ERA LA COCINA Y LOS ÚTILES DE UTENSILIOS DE COCINA QUE SE ENCONTRABAN PARA AQUEL MOMENTO EN LA CASA PARA AQUEL ENTONCES, DE RESTO ESO. ES TODO” Acto seguido se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABOG. GISELA PARRA, quien realiza las siguientes preguntas: “(…)PREGUNTA: ¿DETECTIVE QUIERO QUE NOS INTERPRETE CADA UNA DE LAS 8 FIJACIONES FOTOGRÁFICAS QUE APARECEN ALLI, ILUSTRENOS POR EJEMPLO EN LA PRIMERA FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, ESTÁ REFERIDA A QUE? RESPUESTA: LA PRIMERA FIJACIÓN FOTOGRÁFICA SE REFIERE DE MANERA GENERAL AL CERCADO PERIMETRAL QUE ES DONDE EXACTAMENTE SE ENCUENTRA UBICADA LA CASA EN DICHA VEREDA, LA SEGUNDA FIJACIÓN FOTOGRÁFICA YA LUEGO DE INGRESAR ES EL PORCHE DE LA CASA COMO TAL Y COMO LE DIJE SE ENCONTRABA CON SU PROTECCIÓN Y SU PUERTA QUE ES LA SEGUNDA FOTOGRAFIA, LA TERCERA FOTOGRAFIA ES LA SALA COMO UNA PEQUEÑA SALA ES UN ESPACIO DE MEDIANA DIMENSIÓN DONDE ES COMO UNA PEQUEÑA SALA ES UNA PEQUEÑA SALA, AHÍ SE ENCONTRABA DESPUÉS DE LA SIGUIENTE FOTO YO HAGO AQUÍ REFERENCIA A UNA MESITA PORQUE AHÍ SE ENCONTRABA UN DISPOSITIVO CREO QUE ERA DE WIFI, NO RECUERDO BIEN, QUE EL DISPOSITIVO NO SE ENCONTRABA PARA EL MOMENTO, EL DISPOSITIVO NO ESTABA ALLÁ, OBVIAMENTE COMO ESE DISPOSITIVO QUE CREO QUE ERA LO QUE ALEGABA LA VICTIMA EN LA REFERENCIA DE IR A HACER LA INSPECCIÓN, SE ENCONTRABA UBICADO EN ESTA MESA, POR ESO YO HAGO REFERENCIA DE ESTA MESA PORQUE AHÍ SE ENCONTRABA UN DISPOSITIVO, YO HAGO LA FIJACIÓN FOTOGRAFICA AHÍ, MÁS NO DEJO DETALLE QUE EL DISPOSITIVO ESTABA AHÍ PORQUE OBVIAMENTE CUANDO YO LLEGO NO ESTÁ, PERO SI ESTOY HACIENDO REFERENCIA DE QUE ESTÁ AHÍ LA MESA PREGUNTA: ¿PERO LA MESA ESTÁ UBICADA EXACTAMENTE? RESPUESTA: LA MESA ESTÁ UBICADA EXACTAMENTE CUANDO UNO ENTRA EN LA CASA ESTÁ LA PEQUEÑA SALA QUE YO LE DIGO Y EN UNA ESQUINITA ESTABA UBICADA LA MESA QUE YO LE DIGO, LAS SIGUIENTES FOTOGRAFÍAS SON LOS DORMITORIOS Y AQUÍ YO COLOCO LOS DOS DORMITORIOS Y HAGO REFERENCIA A QUE SE ENCONTRABAN EN DESORDEN PORQUE DE HECHO EN LA FOTOGRAFÍA SE VE QUE SE ENCUENTRA ALGO DESORDENADA LOS DORMITORIOS, ESTÁ LA FOTOGRAFÍA NUMERO SIETE NUMERO OCHO QUE ESTÁ LA SALA COMO TAL UNA SALA GRANDE Y AHÍ ES DONDE SE ENCONTRABA UBICADO EL COMEDOR COMO TAL Y TAMBIEN SE ENCONTRABA UN POCO DESORDENADO PARA EL MOMENTO Y ESTABA LA SALA Y UNA PARTE QUE DIVIDÍA LA COCINA Y COMO OTRA AREA MAS DE UN PEQUEÑO COMEDOR MAS PEQUEÑO QUE ESTABA PEGADO HACIA DONDE ESTABA LA COCINA Y HABIAN SU NEVERA, SU COCINA Y HABIAN MUCHOS INMUEBLES ACORDE AL LUGAR, EN CUANTO A ESO, Y LA ULTIMA FOTOGRAFIA QUE ES LA FIJACION FOTOGRAFICA QUE SE HACE CUANDO UNO ESTA EN EL SITIO QUE REALIZA LAS COORDENADAS DEL LUGAR Y EL SECTOR DONDE SE ENCONTRABA LA VIVIENDA UBICADA(…)” Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada a los fines de que ejerzan su derecho a realizar preguntas, para lo cual toma la palabra la ABOG. ANGELA AVENDAÑO, quien procede a realizar las siguientes preguntas: “(…) PREGUNTA: ¿CUANDO LLEGA A LA SALA DONDE ESTABA EL WIFI? RESPUESTA: AL INGRESAR A LA CASA SE ENCONTRABA UN PEQUEÑO ESPACIO QUE ES COMO UNA SALITA PEQUEÑA Y EN LA PARTE DE UNA ESQUINITA DEL SENTIDO ESTE SE ENCONTRABA COLOCADA UNA MESITA DONDE SE SUPONÍA QUE ESTABA EL ROUTER DEL WIFI PREGUNTA: ¿SE VEÍA DESDE LA CALLE EN TAL CASO? RESPUESTA: NO, PARA PODER LLEGAR A TENER VISIBILIDAD DE LA MESITA HAY QUE ENTRAR A LA CASA OBLIGATORIAMENTE, PERO DESDE LA PARTE DE AFUERA NO (…)” Seguidamente, la Jueza Especializada realiza las siguientes preguntas: “(…) PREGUNTA: ¿TUVO CONOCIMIENTO QUE TIPO DE DISPOSITIVO ESTABA EN ESA MESITA RESEÑADA FOTOGRÁFICAMENTE EN ESA INSPECCIÓN? RESPUESTA: NO, SE QUE ERA UN DISPOSITIVO POR LO QUE HABIA CONVERSADO, MEDIO LOS DATOS QUE ME HABIA APORTADO A MÍ EL INVESTIGADOR DE PORQUÉ IBAMOS AHÍ A REALIZAR ESA INSPECCIÓN, SOLAMENTE PORQUE TUVE ESE APORTE, PERO EN SÍ NO PUEDO DECIR QUE ERA UN DISPOSITIVO DE MARCA TAL, MODELO TAL, COLOR TAL PORQUE DE VERDAD NO TENGO CONOCIMIENTO, PORQUE CUANDO LLEGO AL SITIO NO SE ENCONTRABA EL DISPOSITIVO PREGUNTA: ¿A LA DEFENSA LE INDICÓ QUE SI CON RESPECTO A LA PREGUNTA DE QUE SI ERA UN WIFI, ESE DISPOSITIVO, LO QUE SE ENCONTRABA AHÍ ERA ESO? RESPUESTA: SÍ, SEGÚN LOS DATOS DE LA REFERENCIA QUE HICIERON CUANDO SALIMOS AL SITIO DEL DESPACHO ERA LO QUE, ERA DE UN DISPOSITIVO DE WIFI (…)”

En este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto es la declaración de la funcionaria DETECTIVE JEFE YAJANI ORTEGA, que en fecha 09 de Noviembre de 2021, llevó a cabo la inspección técnica del sitio donde ocurrieron los hechos por los cuales fue aprehendido el ciudadano DARWIN DE JESÚS MACHADO GÓMEZ, por lo que este Juzgado considera que el testimonio rendido por la Funcionaria Policial en cuanto a lo establecido en el acta de inspección técnica, siendo congruente, hilvanado en espacio, tiempo y lugar, describiendo la actuación policial dejando acreditado para este Tribunal la forma procedimental en la cual la funcionaria Oficial Detective JEFE YAJANI ORTEGA, realizó la inspección técnica del sitio de los hechos y la legalidad de la misma, no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio, ya que la simple declaración del funcionario policial no determina si el delito fue llevado a cabo por el acusado. Así se aprecia

3.- DECLARACION DE LA VICTIMA DE AUTOS CIUDADANA (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), EN FECHA 22 DE FEBRERO DEL 2023.

En fecha 22 de Febrero de 2023 la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), víctima de autos afirmó lo siguiente: “ESE MOMENTO ÉL ME LLAMÓ PARA EL PROBLEMA DEL APARATO DEL WIFI, ME DIJO QUE NO HABÍA WIFI Y ERA PURA MENTIRA, YO EN ESE MOMENTO NO SABÍA LO QUE IBA A PASAR, ME LLEVÓ AL CUARTO Y AHÍ COMENZÓ A TOCARME, A AGARRARME LA PARTE DE ABAJO Y PASÓ LO QUE PASÓ, YO QUERÍA GRITAR PERO NO PODÍA, LA VOZ SE ME FUE, ESTABA MUY TRANCADA, ESTABA MUY ASUSTADA, EN ESE MOMENTO, LO QUE ME HIZO, YO ME FUI A MI CASA, ME FUI A BAÑARME, BOTÉ LO QUE TENÍA PUESTO ABAJO, YO CASI ME MUERO POR CULPA DE ÉL. EN ESE MOMENTO ESTABA MI MAMÁ EN EL CUARTO, O SEA YO NO LE HABÍA DICHO A NADIE LO QUE ME HABÍA PASADO PORQUE TENÍA MUCHO MIEDO. EN ESE MOMENTO YO ME SENTÍA MUY MAL Y LLEGÓ UN MOMENTO EN QUE MI MAMÁ ME DIJO QUE LE BAJARA EL VESTIDO PORQUE IBA LLEGANDO, QUE IBA A SALIR UN MOMENTICO Y YO ME ESTABA SINTIENDO MUY MAL, YO LE QUERÍA DECIR A MI MAMÁ, PERO NO PODÍA, TENÍA MUCHO MIEDO, Y YO ME FUI, AHÍ ES QUE YO ME FUI CERRANDO LOS OJOS, ESTABA DE MÁS ALLÁ QUE AQUÍ, YO PENSABA QUE CASI ME IBA A MORIR, YO DE AHÍ NO SÉ QUE PASÓ, CUANDO YO DESPERTÉ ESTABA EN UN HOSPITAL, YO NO SABÍA QUE ESTABA EMBARAZADA, YO ME SENTÍA MUY MAL, HUBO UN MOMENTO EN QUE YO LE DIJE A MI PAPA QUE ME LLEVARA A LA CLÍNICA PA VER LO QUE YO TENÍA PORQUE ME SENTÍA MUY MAL, YO CASI NO COMÍA POR LO MAL QUE YO ME SENTÍA, AHÍ ME ENTERÉ CUANDO YO ESTABA EMBARAZADA, QUE TENÍA YA COMO 4 MESES DE EMBARAZO. ES TODO YA NO QUIERO HABLAR MÁS”. “(…) Acto seguido se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, para lo cual toma la palabra la ABOG. GISELA PARRA, quien realiza las siguientes preguntas: PREGUNTA: ¿MARÍA SOY YO GISELA PARRA, LA FISCAL, LA QUE REPRESENTA TUS DERECHOS, QUIEN TE LLAMÓ A TI, QUIEN FUE ESA PERSONA QUE TE LLAMÓ A TI PARA ARREGLAR UN PROBLEMA, CÓMO SE LLAMABA ESA PERSONA SI TU SABES? RESPUESTA: DARWIN PREGUNTA: ¿Y DONDE VIVE DARWIN O DONDE VIVÍA? RESPUESTA: EL VIVÍA EN FRENTE DE MI CASA PREGUNTA: ¿EN EL FRENTE DE TU CASA, Y HABLASTE DE QUE HABÍA UN PROBLEMA CON EL WIFI, QUE PROBLEMA HABÍA? RESPUESTA: QUE NO HABÍA Y ERA PURA MENTIRA PREGUNTA: ¿Y POR QUÉ ÉL TE LLAMÓ A TI PARA QUE TU FUERAS A ARREGLAR ESE PROBLEMA DE ESE WIFI? RESPUESTA: YO NUNCA ME PASÉ POR LA CABEZA, O SEA YO DE BUENA VOLUNTAD YO FUI, PORQUE YO NUNCA PENSÉ LO QUE IBA A PASAR PREGUNTA: ¿TU LE TENÍAS CONFIANZA AL SEÑOR DARWIN? RESPUESTA: NO MUCHA, O SEA SI LO TRATABA PORQUE LE DABAMOS LA COMIDA Y TODO PREGUNTA: ¿POR DÓNDE TE LLAMÓ ÉL, CÓMO TE LLAMÓ? RESPUESTA: POR EL FRENTE DE MI CASA ME LLAMÓ PREGUNTA: ¿Y FUISTE A LA CASA DE ÉL? RESPUESTA: SÍ PREGUNTA: ¿Y QUE PASÓ CUANDO LLEGASTE A LA CASA DE ÉL? RESPUESTA: ÉL ME DIJO LO DEL APARATO Y ERA MENTIRA PREGUNTA: ¿EL APARATO ESTABA ALLÍ? RESPUESTA: SÍ PREGUNTA: ¿Y QUE ERA LO QUE ERA MENTIRA? RESPUESTA: QUE NO HABÍA INTERNET PREGUNTA: ¿Y TU COMPROBASTE QUE HABÍA INTERNET? RESPUESTA: SI PREGUNTA: ¿QUE PASA DESPUES DE QUE TU TE DAS CUENTA QUE ES MENTIRA PORQUE EL INTERNET SI FUNCIONABA? RESPUESTA: ÉL ME AGARRÓ POR ATRÁS PREGUNTA: ¿Y PA DONDE TE LLEVÓ MARÍA? RESPUESTA: PAL CUARTO PREGUNTA: ¿Y QUE PASÓ CUANDO LLEGASTE AL CUARTO? RESPUESTA: ME TIRÓ A LA CAMA PREGUNTA: ¿TE DECÍA ALGO CUANDO TE TIRÓ A LA CAMA? RESPUESTA: ESTE TRIBUNAL ESPECIALIZADO DEJA CONSTANCIA QUE LA VÍCTIMA EMPEZÓ A LLORAR Y NO LOGRÓ RESPONDER LA PREGUNTA DEBIDO A SU ESTADO EMOCIONAL PREGUNTA: ¿TE TOCÓ? RESPUESTA: SÍ PREGUNTA: ¿NOS PUEDES DECIR O SEÑALAR DONDE TE TOCO? RESPUESTA: ME TOCÓ LAS PARTES Y ME BAJÓ DE UNA VEZ EL PANTALON PREGUNTA: ¿TE BAJÓ EL PANTALÓN? RESPUESTA: LO TENÍA PUESTO PREGUNTA: ¿Y LA PANTALETA? RESPUESTA: TAMBIÉN PREGUNTA: ¿DESPUÉS DE QUE TE BAJÓ EL PANTALÓN Y LA PANTALETA QUE HIZO? RESPUESTA: ME PENETRÓ PREGUNTA: ¿ÉL TE AMENAZÓ, TE DIJO ALGO? RESPUESTA: NO RECUERDO, ESTABA TODA ASUSTADA, TENÍA MIEDO, QUERÍA IRME PA MI CASA PREGUNTA: ¿LE DECÍAS ALGO? RESPUESTA: NO PODÍA NI HABLAR NI NADA, ESTABA FRÍA, ESTABA TODA ASUSTADA, TENÍA MIEDO PREGUNTA: ¿MARÍA QUIEN ESTABA DEBAJO, PRIMERITO EN EL COLCHON, QUE POSICIÓN TENÍAS TÚ A VER SI ME ENTIENDES, QUE POSICIÓN TENÍAS EN LA CAMA? RESPUESTA: NO ME ACUERDO PREGUNTA: ¿ÉL SE TE SUBIÓ? RESPUESTA: SI PREGUNTA: ¿O SEA QUE TU ESTABAS ABAJO Y ÉL ARRIBA? RESPUESTA: ABAJO, YO ESTABA ABAJO PREGUNTA: ¿YA TU DIJISTE QUE ÉL TE QUITÓ LA ROPA, PERO ÉL SE QUITÓ LA ROPA? RESPUESTA: SÍ PREGUNTA: ¿QUÉ SE QUITÓ? RESPUESTA: LA PARTE DE ABAJO PREGUNTA: ¿Y VISTE O NO VISTE SI SU PENE SE PUSO ERECTO, SI SE PUSO GRANDE? RESPUESTA: CERRÉ LOS OJOS PREGUNTA: ¿TE DOLIÓ? RESPUESTA: SI ME DOLIÓ Y MUCHO PREGUNTA: ¿DESPUÉS QUE ÉL SACÓ SU PENE, SU MIEMBRO QUE HICISTE MIJA? RESPUESTA: YO SALÍ CORRIENDO PREGUNTA: ¿Y TE FUISTE A TU CASA? RESPUESTA: SI PREGUNTA: ¿ESE DÍA NO SE LO DIJISTE A TU MAMÁ? RESPUESTA: NO PREGUNTA: ¿A NADIE MARÍA? RESPUESTA: NO PREGUNTA: ¿CUÁNDO VINISTE A DECÍRSELO A TU MAMÁ? RESPUESTA: YA CASI, CUANDO SE ENTERARON QUE ESTABA EMBARAZADA PREGUNTA: ¿DE QUIEN QUEDASTE EMBARAZADA? RESPUESTA: DE DARWIN ESTE TRIBUNAL ESPECIALIZADO DEJA CONSTANCIA QUE LA VÍCTIMA SE ENCUENTRA LLORANDO, EN CONSECUENCIA EL MINISTERIO PÚBLICO EXPONE: CIUDADANA JUEZ DADAS LAS CONDICIONES DE LA VÍCTIMA NO VOY A HACER MÁS PREGUNTAS. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada a los fines de que ejerzan su derecho a realizar preguntas, para lo cual toma la palabra la ABOG. MARÍA GÓMEZ, quien procede a realizar las siguientes preguntas: PREGUNTA: ¿BUENAS TARDES, DONDE VIVES? RESPUESTA: EN LA POLAR PREGUNTA: ¿CUANTOS AÑOS TIENES VIVIENDO AHÍ? RESPUESTA: CREO QUE TENGO COMO 12, 9 AÑOS MÁS O MENOS PREGUNTA: ¿EL WIFI, EL APARATO WIFI DE QUIEN ERA, A QUIEN LE PERTENECÍA? RESPUESTA: A NOSOTROS PREGUNTA: ¿EL APARATO? RESPUESTA: EL APARATO PREGUNTA: ¿Y LA CONEXIÓN? RESPUESTA: LOS CABLES, DE ELLOS PREGUNTA: ¿Y COMO LLEGARON AL ACUERDO PARA PODER INSTALAR EL WIFI USTEDES, EL APARATO, O SEA PARA QUE PUDIERA ESTAR PUESTO EN UN SOLO SITIO? RESPUESTA: ¿CÓMO? PREGUNTA: ¿QUE COMO SE LLEGÓ A UN ACUERDO PARA QUE EL APARATO PUDIERA SER INTERCAMBIADO ALLA EN LA CASA DEL CIUDADANO DARWIN? EN VISTA DE QUE LA VÍCTIMA NO RESPONDE, ESTA JUZGADORA PROCEDE A PREGUNTARLE SI COMPRENDIÓ LA PREGUNTA QUE LE REALIZÓ LA DEFENSA PRIVADA, A LO CUAL LA VÍCTIMA INDICÓ QUE NO, MOTIVO POR EL CUAL SE LE INDICÓ A LA DEFENSA PRIVADA, QUE REFORMULE LA MISMA, EXPONIENDO: ¿EN EL MOMENTO QUE USTEDES LE PRESTAN EL APARATO AL CIUDADANO, PORQUE OBVIAMENTE LOS CABLES ERAN DE ÉL, CÓMO LLEGARON A ESE ACUERDO A QUE ÉL PUDIERA TENER EL CABLE DE USTED? RESPUESTA: NOSOTROS LO IBAMOS A PAGAR, LE IBAMOS A PASAR COMIDA PREGUNTA: ¿USTED DECÍA QUE DARWIN LA HABÍA ENGAÑADO, DE QUE FORMA O EN QUE MOMENTO USTED SE DIO CUENTA DEL ENGAÑO? RESPUESTA: CUANDO ÉL ME TOCÓ POR DETRÁS, QUE ME DIJO LO DEL APARATO, QUE NO HABÍA WIFI PREGUNTA: ¿Y TU FUISTE PARA ALLÁ, TE LLAMÓ, POR QUÉ MEDIO TE LLAMÓ, COMO FUE QUE FUISTE? RESPUESTA: ME LLAMÓ POR EL FRENTE DE MI CASA, SALIÓ A LLAMARME PREGUNTA: ¿A DECIRTE QUE EL APARATO, QUE FUE LO QUE TE DIJO? RESPUESTA: QUE NO HABÍA WIFI PREGUNTA: ¿TU TIENES ALGÚN CONOCIMIENTO PARA PODER ARREGLAR UN CABLE DE ESOS, O EL APARATO, TIENES ALGUN CONOCIMIENTO? RESPUESTA: SI O SEA SI SABIA PORQUE YA NO ERA LA PRIMERA VEZ QUE ARREGLO EL WIFI PUES EN ESTE MOMENTO LA DEFENSA PRIVADA INTENTA REALIZAR OTRA PREGUNTA SIN ESPERAR A QUE LA VICTIMA CULMINE DE RESPONDER, POR LO CUAL SE LE REALIZA UN LLAMADO DE ATENCIÓN, Y SE LE INDICA QUE DEBE ESPERAR A QUE LA TESTIGO EMITA SU RESPUESTA COMPLETA, EN CONSECUENCIA CONTINUA LA VÍCTIMA: O SEA, YO SE LO ARREGLABA POR DECIR A MI ABUELA, ASÍ O SEA QUE ELLA ME DICE QUE NO TIENE WIFI, YO SE LO HE ARREGLADO PREGUNTA: ¿TU DIJISTE QUE TENÍAS MIEDO, DE QUE TENÍAS MIEDO TÚ, O SEA TU DIJISTE QUE TENÍAS MIEDO, COMO MIEDO DE COMENTARLE A TU MAMÁ LO QUE ESTABA PASANDO? RESPUESTA: YO TENÍA MIEDO, TENÍA MUCHO MIEDO, NO SALÍA DE MI CASA PREGUNTA: ¿PERO ESE MIEDO ERA A QUE, HACIA TU MAMA O HACIA QUE ERA EL MIEDO? EN ESTE MOMENTO EL MINISTERIO PÚBLICO REALIZA OBJECIÓN DE LA SIGUIENTE MANERA “LA DEFENSA NO LA PUEDE INDUCIR A QUE CONTESTE SOBRE UNA U OTRA”, LA CUAL ES DECLARADA CON LUGAR Y EN CONSECUENCIA SE LE ORDENA A LA DEFENSA PRIVADA A QUE REFORMULE LA PREGUNTA, EXPONIENDO LA MISMA: ¿A QUE LE TENÍAS MIEDO PUES, DE COMUNICAR LO QUE ESTABA PASANDO? RESPUESTA: LE TENÍA MIEDO A ÉL, NO SALÍA NI PAL FRENTE DE MI CASA PREGUNTA: ¿EN ALGÚN MOMENTO TE AMENAZÓ? RESPUESTA: NO ME ACUERDO PORQUE ANDABA TODA FRIA, TABA TODA ASUSTADA, DEMASIADO ASUSTADA PREGUNTA: ¿MARÍA HAYDE TU ESTUDIASTE? RESPUESTA: SI PREGUNTA: ¿HASTA QUE GRADO DE INSTRUCCIÓN FUE? RESPUESTA: YO ESTABA ESTUDIANDO EN UNA UNIVERSIDAD, PERO LA CERRARON Y NO LLEGUE COMPLETO A LA CARRERA PREGUNTA: ¿DESPUÉS QUE TÚ TE DAS CUENTA QUE ESTÁS EMBARAZADA TU TRATASTE DE COMUNICARTE CON EL CIUDADANO DARWIN? RESPUESTA: NO. ESTE TRIBUNAL ESPECIALIZADO DEJA CONSTANCIA QUE LA VÍCTIMA SE ENCUENTRA LLORANDO. PREGUNTA: ¿NO TE COMUNICASTE? EN ESTE MOMENTO LA JUEZA ESPECIALIZADA SE DIRIGE A LA DEFENSA PRIVADA Y LE INDICA QUE LA VÍCTIMA YA CONTESTÓ LA PREGUNTA, POR LO QUE LE ORDENA REFORMULAR LA MISMA, EXPONIENDO ESTA: “NO TENGO MÁS PREGUNTAS DOCTORA”. (…)”

Así mismo, la presente declaración puede determinarle a este Juzgado la ocurrencia de la comisión del delito ya que la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), asegura que el ciudadano acusado de autos en cuestión la obligó a sostener actos sexuales no deseados, sin embargo como se dijo anteriormente esta prueba deberá ser adminiculada con las demás pruebas evacuadas en juicio, otorgándole este Tribunal valor probatorio.

4.- TESTIMONIAL DE LA EXPERTA MÉDICO FORENSE DRA. RINA ROMERO, ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ZULIA, DE FECHA 22 DE FEBRERO DE 2023, QUIEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL INTERPRETÓ EL INFORME MEDICO GINECOLÓGICO ANO-RECTAL SUSCRITO POR LA DRA. ASTRID OLLARVES (MEDICO FORENSE).

En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración de la Experta Médico Forense RINA ROMERO, así como del RESULTADO DEL EXAMEN GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL NRO. 356-2454-0751-2021, DE FECHA 19 DE FEBRERO DE 2021, SUSCRITO POR LA DRA. ASTRID OLLARVES, QUIEN SE ENCUENTRA ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, observando que en fecha 01 de Febrero de 2021, practico examen médico forense a la víctima (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) señalando lo siguiente: “MI NOMBRE ES RINA ROMERO, MEDICO FORENSE, ME ENCUENTRO HOY EL DÍA 22 DE FEBRERO PARA HACER LA INTERPRETACIÓN DE UN EXAMEN DE MEDICATURA FORENSE DE LA DELEGACIÓN DE MARACAIBO POR PARTE DE LA DOCTORA ASTRID OLLARVES, ESTOY ACÁ EN CALIDAD DE INTERPRETE, DEBO DECIR QUE IDENTIFICO EL SELLO DE LA MEDICATURA, ESTA EXPERTICIA FUE REALIZADA POR LA DOCTORA QUE YA LES NOMBRÉ, ES UNA VALORACIÓN PARA LA ADOLESCENTE, DICE ACÁ, NO ES UN ADOLESCENTE CON 24 AÑOS DE EDAD NO, ACÁ DICE (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) DE FECHA 01 DE FEBRERO DEL AÑO 2021, SIN EMBARGO LA EXPERTICIA TIENE FECHA DE SALIDA DENTRO DEL DOCUMENTO CON 19 DE FEBRERO DEL AÑO 2021, QUIEN PARA ESE ENTONCES TENÍA 24 AÑOS DE EDAD, LA VALORACIÓN ES GINECOLÓGICA Y ANO-RECTAL Y DICTA DE ESTA MANERA, GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL, HIMEN DE FORMA ANULAR, BORDES LISOS, CON DESGARROS ANTIGUOS EN HORAS 2, 4, 6, 7 Y 11 SEGÚN LAS AGUJAS DEL RELOJ, FECHA DE ÚLTIMA REGLA IMPRECISA, FLUJO BLANQUECINO SIN OLOR, LESIONES FUERA DE LA ESFERA GENITAL SIN LESIONES, EXAMEN ANO RECTAL ESTADO DE LOS PLIEGUES BORRADOS, TONO DEL ESFINTER HIPOTÓNICO FISURA ANTIGUA EN HORAS 1, 5, 7 Y 10 SEGÚN LAS AGUJAS DEL RELOJ, CONCLUSION 1 HIMEN DESFLORADO 2 ANO-RECTAL LAS LESIONES POR SUS CARACTERÍSTICAS DESCRITAS CORRESPONDEN CON LA INTRODUCCIÓN DE OBJETO DURO Y ROMO SEMEJANTE A PENE EN ERECCIÓN, PALO Y/O DEDOS. ES TODO”.

En este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto fue la Médico Forense que interpretó el examen donde se examinó y valoró a la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), producto del acto sexual al cual fue sometida encontrando esta Juzgadora, que la declaración de la experta arroja resultados contundentes y de certeza, siendo congruente, hilvanado en espacio, tiempo y lugar, describiendo la práctica del examen médico forense, dejando acreditado para este Tribunal que la víctima presentó himen desflorado y ano-rectal pliegues borrados cuyas lesiones por sus características descritas corresponden con la introducción de objeto duro y romo semejante a pene en erección, palo y/o dedos, no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio. Así se aprecia.

5.- TESTIMONIAL DE LA EXPERTA MÉDICO FORENSE DRA. RINA ROMERO, ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ZULIA, DE FECHA 22 DE FEBRERO DE 2023, QUIEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL INTERPRETÓ EL INFORME MEDICO GINECOLÓGICO ANO-RECTAL SUSCRITO POR LA DRA. ASTRID OLLARVES (MEDICO FORENSE).

En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración de la Experta Médico Forense RINA ROMERO, así como del RESULTADO DEL EXAMEN CLINICO NRO. 356-2454-0752-2021, de fecha 19 de Febrero de 2021, SUSCRITO POR LA DRA. ASTRID OLLARVES, QUIEN SE ENCUENTRA ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, observando que en fecha 01 de Febrero de 2021, practico examen médico forense a la víctima (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) señalando lo siguiente: “RECONOZCO EL SELLO DE LA DELEGACIÓN DEL DESPACHO, ES UNA EXPERTICIA REALIZADA DE IGUAL FORMA COMO YA LO COMENTÓ LA JUEZ POR LA DOCTORA ASTRID OLLARVES, ESTA VALORACION FUE REALIZADA EL 01 DE FEBRERO DEL AÑO 2021, LA EXPERTICIA IMPRESA CON FECHA DE SALIDA 19 DE FEBRERO DEL AÑO 2021, FUE REALIZADA A LA USUARIA (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) PARA ESE MOMENTO EN QUE SE REALIZÓ LA VALORACIÓN, ESTA ES UNA EXPERTICIA DE TIPO LESIONOLOGÍA, AL EXAMEN CLINICO SE APRECIA 1 SE EVALUA PACIENTE FEMENINO DE 24 AÑOS DE EDAD CON DISCAPACIDAD INTELECTUAL LEVE QUIEN REFIERE HABER SIDO ABUSADA POR UN VECINO, 2 AL EXAMEN FISICO SIN LESIONES MEDICO LEGALES QUE CALIFICAR, ASIMISMO PRESENTA EMBARAZO ACTIVO DE 20.5 SEMANAS, SE EVALUA FOCO CARDIACO FETAL POSITIVO, ALTURA UTERINA COMPATIBLE A LAS SEMANAS DE GESTACIÓN, 3 SE SUGIERE CONTROL PSIQUIATRICO DE SU PATOLOGÍA DE BASE, 4 QUE SON YA LAS CONCLUSIONES, DISCAPACIDAD INTELECTUAL LEVE, EMBARAZADO ACTIVO DE 20.5 SEMANAS POR ECOGRAFIA, HIMEN DESFLORADO DE ANTIGUA DATA, ANO-RECTAL FISURAS ANTIGUAS DESCRITAS ANTERIORMENTE”. Acto seguido se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, para lo cual toma la palabra la ABOG. GISELA PARRA, quien realiza las siguientes preguntas: “(…) PREGUNTA: ¿DOCTORA COMO USTED ESTÁ INTERPRETANDO, USTED ME DICE SI ESTÁ EN CAPACIDAD O NO DE CONTESTAR, PERO, SI SE TRATA DE LA MISMA PACIENTE, DE LA MISMA VICTIMA PARA NOSOTROS, POR QUÉ TIENE DOS ESTUDIOS? RESPUESTA: NO SON DOS ESTUDIOS, LO QUE PASA ES QUE YA CUANDO NOSOTROS VALORAMOS A UN USUARIO, TENEMOS FORMATOS PREESTABLECIDOS, ACUERDESE QUE NOSOTROS MANEJAMOS CASOS DE LESIONES, CASOS CON DETENIDOS, CASOS DE ABUSO SEXUAL Y CADA UNO DE ELLOS TIENE UN FORMATO, A VECES CUANDO NOSOTROS ENCONTRAMOS CIERTAS CARACTERISTICAS CUANDO HACEMOS UNA VALORACION GINECOLÓGICA Y ANO-RECTAL EL FORMATO NO TE DA ESPACIO PARA DESCRIBIR ALGUNAS LESIONES O ALGUNAS OTRAS CARACTERÍSTICAS QUE UNO QUIERA DEFINIR ALLÍ, ENTONCES POR ESO UTILIZAMOS LA HOJA DE LESIONOLOGÍA Y CUANDO ESO PASA ENTONCES SALEN COMO DOS EXPERTICIAS, PERO PERTENECE A LA MISMA VALORACIÓN DEL MISMO USUARIO, NO FUERON DOS ESTUDIOS DISTINTOS SI SE FIJA, FUERON REALIZADOS EN LA MISMA FECHA Y AMBAS EXPERTICIAS MARCAN EN FECHA DE IMPRESIÓN LA MISMA FECHA TAMBIÉN, ES NETAMENTE DOCTORA POR CUESTIONES DEL FORMATO QUE UTILIZAMOS PARA ESCRIBIR Y YA SON FORMATOS QUE ESTAN PREDISEÑADOS Y LO IMPRIMEN DE ESA MANERA PREGUNTA: ¿EN ESTE CASO A (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), HUBO QUE HACERLE ESTE SEGUNDO FORMATO? RESPUESTA: SI PORQUE LA DOCTORA ASTRID CONSIDERÓ QUE ERA IMPORTANTE AGREGAR EN ESTE SEGUNDO, VAMOS A DECIR EN ESTA SEGUNDA EXPERTICIA QUE ESTOY INTERPRETANDO, AGREGAR QUE LA USUARIA TIENE UNA DISCAPACIDAD INTELECTUAL LEVE, EN EL FORMATO DE VALORACIÓN GINECOLÓGICA Y ANO-RECTAL NO HAY NINGUN ÍTEM DONDE TE PREGUNTA O DONDE TE PERMITA ESCRIBIR ESE TIPO DE INFORMACIÓN DE LA USUARIA PREGUNTA: ¿ESA VICTIMA ENTONCES DEJARON CONSTANCIA QUE PRESENTA UNA DISCAPACIDAD INTELECTUAL LEVE, LO QUE CONDUJO A LA DOCTORA ASTRID OLLARVES A HACER ESA AMPLIACIÓN? RESPUESTA: SI (…)”

En este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto fue la Médico Forense que interpretó el examen donde se examinó y valoró a la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), producto del acto sexual al cual fue sometida encontrando esta Juzgadora, que la declaración de la experta arroja resultados contundentes y de certeza, siendo congruente, hilvanado en espacio, tiempo y lugar, describiendo la práctica del examen médico forense, dejando acreditado para este Tribunal que la víctima presentó discapacidad intelectual leve, embarazo activo, himen deflorado (sic) de antigua data, fisuras antiguas en el área Ano-Rectal, no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio. Así se aprecia.

6.- DECLARACION DE LA CIUDADANA JANNIMA MARGARITA VARGAS DE ARAQUE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-7.803.087, EN FECHA 20 DE MARZO DEL 2023.

En fecha 20 de Marzo de 2023 la ciudadana JANNIMA MARGARITA VARGAS DE ARAQUE, progenitora de la víctima de autos afirmó lo siguiente: “MI HIJA A PARTIR DEL MES DE OCTUBRE, NOVIEMBRE, MI HIJA HIZO UN CAMBIO EN SU VIDA TOTALMENTE, ELLA NUNCA NO ME DIJO NUNCA NADA DE LO QUE LE ESTABA PASANDO ME CANSABA DE PREGUNTARLE Y ELLA LO QUE HACÍA ERA LLORAR Y LLORAR Y LLORAR, Y YO LE DECÍA HIJA POR QUÉ LLORA Y ME DECÍA NADA MAMI, NADA MAMI, ENTONCES YO EN MI PREOCUPACIÓN, CON TODAS ESAS COSAS QUE YO VEÍA DE ELLA, ENCERRADA EN EL CUARTO OSCURO, SIN TELEVISIÓN, SIN CELULAR, DONDE ELLA TENÍA UNA VIDA DE SU TELEVISIÓN, SU CELULAR EN LA MANO TODO EL TIEMPO Y DE ESE TIEMPO PARA ACÁ ELLA GUARDÓ TODO Y LO QUE HACÍA ERA PURO LLORAR Y LLORAR Y YO PREOCUPADA COMO SU MADRE Y ESO, LA LLEVAMOS AL MÉDICO Y BUENO SE LE EMPEZARON A HACER, DE LLEVARLA AL MÉDICO PARA VER QUÉ ERA LO QUE ESTABA PASANDO Y ESO PERO ELLA TAMPOCO NO NOS DECÍA NADA, LO QUE HACÍA ERA LLORAR, HASTA QUE EN EL MES DE NOVIEMBRE, EL DÍA DE MI CUMPLEAÑOS QUE NO LO PUEDO OLVIDAR NUNCA, MI HIJA TUVO UN DESMAYO MUY FEO Y YO PENSÉ QUE MI HIJA ESTABA MUERTA Y YO NO HALLABA QUE HACER PORQUE YO ESTABA SOLA PORQUE EN MI CASA TODOS TRABAJAN Y YO ME SENTÍ ESE DÍA QUE HABÍA PERDIDO TODO, YO IBA AL CUARTO, LA TOCABA, LA TOCABA Y ELLA ESTABA AHÍ COMO MUERTA Y YO LA LLAMABA Y LA LLAMABA Y NO ME RESPONDÍA, ENTONCES YO LLAMÉ A UN VECINO Y LA TUVIMOS QUE SACAR DE EMERGENCIA. CUANDO LLEGAMOS QUE A ELLA LA LLEVARON ALLÁ Y ESO, YO NO ME PUDE IR EN EL MOMENTO Y ME FUE A BUSCAR MI HIJO ME FUE A BUSCAR EN SU CARRITO Y LLEGUÉ ALLÁ EN EL HOSPITAL Y A ELLA YA LA HABÍAN TRATADO Y HABÍA REACCIONADO, CUANDO ELLA DESPERTÓ ELLA LO QUE HACÍA ERA PURO LLORAR Y LLORAR Y LA MIRADA FIJA, PERDIDA Y YO LE DECÍA HIJA QUE TE PASA Y LO QUE HACÍA ERA LLORAR Y LLORAR, PERO QUE TIENES QUE SIENTES, NADA MAMI, ENTONCES EL DOCTOR LE DICE PERO DILE A TU MAMÁ QUE ES LO QUE TE PASA Y ELLA NO LE CONTESTABA, PERO TE SIENTES BIEN Y NO HABLABA, Y ENTONCES LLEGÓ UN MOMENTO EN EL QUE YO ME SALÍ Y DESPUÉS VOLVÍ A ENTRAR EN EL MOMENTO DE VERLA ASÍ Y ELLA EMPEZÓ A LLORAR Y ME EMPEZÓ A DECIR YO ME QUIERO IR PARA EL APARTAMENTO DE MI ABUELA, YO ME QUIERO IR PARA EL APARTAMENTO DE MI ABUELA, BUENO, NO NOS PERCATAMOS DE LO QUE A ELLA LE ESTABA OCURRIENDO, PORQUE ELLA NO NOS DIJO, ESTABA COMO ASUSTADA, NO SÉ, O SEA, ELLA DIO UN CAMBIO MUY FEO, LO QUE FUE EL MES DE DICIEMBRE ESO FUE FATAL PARA MÍ CON ELLA, ENTONCES ELLA LE DIJO A SU PAPÁ QUE LA LLEVARA AL MÉDICO QUE ELLA SE SENTÍA MUY MAL, QUE ELLA NO SABÍA NI LO QUE TENÍA, SU PAPÁ LA LLEVÓ AL MÉDICO Y FUE EL 28 DE DICIEMBRE QUE LA LLEVÓ, FUE EN ESA SEMANA QUE ELLA SE EMPEZÓ A SENTIR MAL, MAL, MAS QUE TODOS LOS DÍAS Y YO PREOCUPADA PORQUE NO SABÍA QUE TENÍA MI HIJA, QUE ÉL LA LLEVA AL MÉDICO Y EL DOCTOR LE MANDA A HACER UN ECOGRAMA, ENTONCES ÉL LA LLEVÓ EN SEGUIDA A HACER UN ECOGRAMA, CUANDO ÉL LLEGÓ A LA CASA CON ELLA LE DICE, HIJA HABLE CON SU MAMÁ Y YO QUE PASA, QUE TIENE, ELLA NO ME DIJO NADA, ELLA LO QUE EMPEZÓ FUE A LLORAR Y SE ENCERRÓ EN EL CUARTO Y APAGÓ LAS LUCES Y EMPEZÓ A LLORAR Y A LLORAR Y A LLORAR Y ENTONCES REI ME DIJO NO (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) ESTÁ EMBARAZADA, ESO PARA MÍ FUE HORRIBLE, ESE MOMENTO QUE YO VIVÍ, BUENO YO TRATÉ DE CALMARME ENTRE MI ANGUSTIA DE SABER, UNA MUCHACHA QUE NO SALE DE LA CASA, PORQUE ELLA NO SALE DE LA CASA, ELLA SALE PA TODAS PARTES CON NOSOTROS, PARA TODAS PARTES Y ELLA ESTABA HABIA COMENZADO PARA ESOS MESES HABÍA COMENZADO A TRABAJAR CON SU PAPÁ EN EL LABORATORIO, POR SUPUESTO ELLA SALÍA TEMPRANO CON SU PAPÁ Y BUENO PASÓ DICIEMBRE EL 28 QUE NOS DIMOS CUENTA DE TODO Y EMPEZAMOS A LLEVARLA AL MÉDICO, A HACERLE TODAS LAS COSAS QUE HABÍA QUE HACERLE Y PREGUNTAR Y PREGUNTAR Y PREGUNTAR HASTA QUE ELLA CAYÓ EN UN ESTADO DE SHOCK, TUVE QUE ACUDIR AL PSICÓLOGO PORQUE YA YO A ELLA LA TENÍA EN EL PSICÓLOGO DESDE QUE ESTABA EN BACHILLERATO, EN PRIMER AÑO DE BACHILLERATO Y RECURRIÓ OTRA VEZ AL PSICÓLOGO Y FUE DONDE ELLA DÁNDOLE TIEMPO DE QUE ELLA SE RECUPERARA PORQUE NO QUERÍA SALIR DEL CUARTO, TODO EL TIEMPO EN EL CUARTO OSCURO, SIN TELEVISOR, SIN NADA Y ESO NOS PREOCUPABA PORQUE YO DECIA DIOS MIO YO VOY A CONSEGUIR, O SEA SE NOS PASARON TANTAS COSAS EN LA CABEZA, YO NO SALÍA PORQUE SOLAMENTE DE PENSAR QUE LA IBA A DEJAR SOLA DE QUE ELLA SE PUDIERA HACER UN DAÑO, PERO ELLA ACOSTADA, ACOSTADA Y LE DIO MUCHAS VECES ESOS DESMAYOS, QUE QUEDABA INCONSCIENTE, INCONSCIENTE, INCONSCIENTE, INCONSCIENTE, VARIAS VECES TUVE QUE SALIR CON ELLA CON MI HIJO PORQUE ELLA QUEDABA COMO MUERTA, DESPUES DE TODOS LOS HECHOS Y ESO QUE ELLA HABLÓ CON LA PSICÓLOGO, Y ELLA LE PUDO COMUNICAR A LA PSICÓLOGO, LE HABLÓ FUE A ELLA, Y DE AHÍ FUE QUE NOSOTROS EMPEZAMOS A HACER EL PROCEDIMIENTO Y BUENO HASTA EL SOL DE HOY, QUE AUN TODAVÍA MI HIJA TODAVÍA CAE EN DEPRESIÓN, TANTO ASÍ QUE LE TUVE QUE LLEVAR LA PSICÓLOGO A LA CASA Y TODO Y DE VERDAD QUE ME HA TOCADO A MI DEMASIADO MAL PORQUE QUE MADRE NO SE PREOCUPA POR VER A SU HIJA EN ESE ESTADO. BUENO QUE MAS LE PUEDO DECIR, AHÍ SE EMPEZÓ A HACER O SEA LOS PASOS QUE YO DI PARA VER COMO SE HACÍA, O SEA COMO SE HACÍA PARA SABER QUIEN ERA Y TODO LO DEMÁS, HASTA QUE ELLA NOS DIJO Y NOSOTROS PROCEDIMOS A HACER LO QUE SE ESTABA HACIENDO PUES, ELLA PUSO LA DENUNCIA YO LA ACOMPAÑÉ Y TODO, Y HOY EN DÍA ELLA NO ESTÁ RECUPERADA DEL TODO. BUENO QUE LE PUEDO DECIR, YA ESTO DE AQUÍ PARA ADELANTE FUE HACER LAS DILIGENCIAS, Y BUENO FUI CON ELLA, HICE TODOS LOS EXAMENES, FUI A LA MEDICATURA FORENSE, FUI A HACER TODO LO QUE TENÍA QUE HACER, LA LLEVÉ AL PSICÓLOGO DE NUEVO, TODAS LAS COSAS QUE TUVE QUE HACER, DE VERDAD QUE ESTO PARA MÍ HA SIDO DEMASIADO Y MÁS SABIENDO QUE ERA UN VECINO Y QUE HACÍA MUCHO TIEMPO QUE YO LO CONOCÍA LO TRATABA, O SEA ERA UNO DE LOS PRIMEROS VECINOS CUANDO YO ME MUDÉ A ESE LUGAR DONDE VIVO HOY EN DÍA TODAVÍA, O SEA EL TIEMPO QUE TENGO AHÍ DE CONOCER A LA FAMILIA Y BUENO YO LOS TRATABA Y CON ESTE PROBLEMA REALMENTE TUVE QUE DEJAR TODO ASÍ Y ELLOS CONOCÍAN A (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) PORQUE YO ME MUDÉ PARA ESA CASA EN EL AÑO 2007, ELLA APENAS TENÍA COMO 12, O SEA YA ELLOS LA CONOCÍAN MUY BIEN Y SABÍAN SU PROBLEMA MUY BIEN Y BUENO AHÍ YO O SEA EMPECÉ CON TODO ESTE PROBLEMA A VER COMO PODÍA AYUDAR A MI HIJA, VIENDO O SEA NOSOTROS COMO PADRES QUE HACER PARA APOYAR Y SACARLA DE ESTA DEPRESIÓN QUE AUN VIVE ELLA EN ESO Y DESPUES BUENO, DESPUES QUE YA SUPIMOS QUE ELLA ESTABA EMBARAZADA BUENO HICIMOS TODO, PONERLA EN TRATAMIENTO, PONERLA EN TODO ESO, FUIMOS AL PSICOLOGO, TODO EL TIEMPO PEGADOS A LA PATA DE ELLA PORQUE ELLA SENTÍA RECHAZO, ELLA NO QUERÍA SABER NADA, ELLA DECÍA QUE AÚN NO QUERÍA AL BEBÉ, POCO A POCO YO LE FUI INFLUYENDO EL AMOR DE QUE SE PUEDE TENER UN HIJO Y ELLA COMO DIJERA, LO ACEPTABA Y YO LE DIGO ESE ES TU HIJO HIJA, Y ELLA DE VERDAD MUCHAS VECES YO SALÍ PORQUE NOSOTROS TRABAJAMOS Y FUERON LAS VECES QUE PUDE LLEGAR QUE SALÍA Y ENTRABA, YO LA CONSEGUÍA CON CRISIS LLORANDO Y ME DECÍA, UN DÍA YO LLEGUÉ VARIAS VECES HE LLEGADO EN ESA HORA DEL ALMUERZO Y ELLA ERA PURO LLORAR Y LLORAR Y ELLA ME DECÍA QUE SI COMPRABA ALGO AL BEBÉ ELLA LO IBA A QUEMAR, MUCHAS COSAS, DE VERDAD QUE ESO PARA MÍ FUE O TODAVÍA ES UN POCO DURO Y Q UE ESE SEÑOR YO POR LO MENOS, YO LO AYUDABA, O SEA UNO NO DEBE DECIR LO QUE HACE LA MANO DERECHA LO SEPA LA IZQUIERDA PERO YO A ESE SEÑOR LO AYUDABA, TRABAJABA EN LA CASA, SE LE DABA TRABAJO PARA LOS AIRES, SE LE DABA PARA COMER PORQUE ÉL NO ESTABA TRABAJANDO, NO TENÍA COMIDA, LAVABA LOS AIRES DE MI CASA, SE HIZO UNA REMODELACIÓN EN LA PARTE DE ATRÁS Y ÉL TRABAJÓ AHÍ EN ESA PARTE Y DE VERDAD QUE YO CON TODO ESTO NO LO ENTIENDO, NO ENTIENDO DE VERDAD. ES TODO”.

Así mismo, la presente declaración no puede determinarle a este Juzgado la ocurrencia o no de la comisión del delito ya que no asegura que el ciudadano acusado de autos en cuestión sostuvo actos sexuales con su hija discapacitada, sin embargo como se dijo anteriormente esta prueba deberá ser adminiculada con las demás pruebas evacuadas en juicio, otorgándole este Tribunal un valor referencial.

7.- DECLARACION DEL CIUDADANO RAIMIERY JOSE ARAQUE GONZALEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 5.854.132, EN FECHA 20 DE MARZO DEL 2023.

En fecha 20 de Marzo de 2023 el ciudadano RAIMIERY JOSE ARAQUE GONZALEZ, progenitor de la víctima de autos afirmó lo siguiente: “EN EL MES DE NOVIEMBRE, ELLA ME VIENE DICIENDO A MÍ ME SIENTO MAL, YO NO LO HE HICE MUCHO CASO, EN DICIEMBRE ME DICE PAPI ME SIENTO MAL, QUÉ TENÉIS HIJA, PAPI HACEME UN ECOGRAMA PORQUE YO ME SIENTO MAL, SIENTO ALGO FEO AQUÍ EN EL ESTÓMAGO, YO QUIERO QUE ME HAGAS UN ECOGRAMA Y BUENO FUE TANTA LA INSISTENCIA DE ELLA QUE YO LA LLEVÉ, PUES LA LLEVÉ A HACER EL ECOGRAMA Y LA SORPRESA FUE ESA, ENTONCES ELLA SE PUSO A LLORAR Y YO LA DEJÉ TRANQUILA, HASTA QUE SE CALMARA Y ME DIJERA QUE PASÓ, SE ENCERRÓ, ENTONCES CON EL PROBLEMA QUE ELLA TIENE, ELLA SE ENCERRÓ Y NO QUISO HABLAR, NO QUISO DECIR NADA Y NO HALLABA QUE HACER, SE ENCERRÓ, SE ENCERRÓ, HASTA QUE LOGRÉ BUENO LLEVARLA PA QUE LA PSICÓLOGO Y LA DOCTORA LOGRÓ CONVERSAR CON ELLA Y ELLA FUE DICIENDOLE POCO A POCO A LA DOCTORA TODO LO QUE HABÍA PASADO, LA DOCTORA LE PARTICIPÓ Y BUENO TOMAMOS LAS MEDIDAS, CONVERSAMOS CON ELLA, DESPUÉS CONVERSAMOS CON ELLA Y NOS DIJO TODO LO QUE HABÍA PASADO Y TOMAMOS LAS MEDIDAS DE IR A PONER LA DENUNCIA EN LA FISCALÍA Y HASTA AHORA, SE DIO LO QUE SE DIO Y ESTAMOS AQUÍ. NO ES TODO, PERO SI LE CUENTO TANTAS COSAS QUE PASARON ALLÁ, LO QUE TUVIMOS, CUANDO FUIMOS A PONER LA DENUNCIA, EN ESOS DIAS ME LE CAYERON LA CASA A PIEDRAS, LOS VECINOS CUANDO SUPIERON LO QUE HABÍA PASADO, ESO LE DIJERON DE TODO, O SEA DECIAN QUE ESO NO SERVÍA, QUE COMO IBA A HACER ESO Y MUCHAS COSAS, DESPUÉS QUE A LA PERSONA LA DETIENEN QUE ÉL ERA UN DIOS, LO PUSIERON COMO UN EJEMPLO DE HOMBRE, ME HICIERON UN CACEROLAZO CON EL BEBÉ RECIÉN NACIDO EN LA CASA, EL BEBÉ DURMIENDO PORQUE ÉL ESTABA EN EL CUARTO DEL FRENTE, BUENO LAS MISMAS PERSONAS QUE DECÍAN QUE ÉL ERA UN DIOS QUE HABLARON TAN MAL DE ÉL AL PRINCIPIO, FUERON A MI CASA A TIRAR UN CACEROLAZO DURÍSIMO, ESA MADRUGADA YO TUVE QUE SALIR CON EL BEBÉ A LA CLÍNICA Y AHÍ FUE DONDE DESCUBRIMOS QUE EL BEBÉ TENÍA UN PEQUEÑO SOPLO INOCENTE PORQUE EL BEBÉ NO QUERÍA RESPIRAR Y ENTONCES TUVIMOS QUE SACARLO A ESA HORA PARA EL MÉDICO, LUEGO LO PUSIMOS EN TRATAMIENTO Y GRACIAS A DIOS EL NIÑO EVOLUCIONÓ TAMBIÉN. FUIMOS A LA FISCALÍA A PONER ESA DENUNCIA, ALLÁ TOMARON NOTA DE TODAS LAS PERSONAS QUE ESTABAN HACIENDO EL CACEROLAZO, ERAN MUCHACHAS, SEÑORAS, QUE VIVÍAN POR AHÍ, POR LA CASA. BUENO, CONMIGO MÁS QUE TODO FUE LOS PRIMEROS DÍAS, PORQUE CUANDO YO ME PARO TEMPRANO PORQUE TENGO QUE TRABAJAR, CUANDO YO SALGO DE MI CASA A LAS CINCO Y CUARTO DE LA MAÑANA SIEMPRE HAY UN GRUPITO, NO TODO EL TIEMPO, PERO SI MÁS QUE TODO LOS SABADOS Y LOS DOMINGOS, PORQUE YO TENGO QUE SALIR A TRABAJAR TODOS LOS DÍAS TEMPRANO SIEMPRE HAY UNO O DOS, ENTONCES ESOS ME MIRAN Y YO LES DIGO NO SE VAYAN A EQUIVOCAR PORQUE LOS VEO MEDIO RARO PUES O ESTÁN EBRIOS O NO SE EN QUE ESTADO ESTÁN ELLOS PERO ME MIRAN ASÍ RARO Y YO LES DIGO SIEMPRE NO SE VAYAN A EQUIVOCAR, NO SE VAYAN A EQUIVOCAR, AHORA ES QUE HAN DEJADO, DE NO HAN SALIDO MÁS DE BUENO DE HACER LO QUE HACÍAN Y EN ESTOS DÍAS LA SEMANA PASADA, EL SÁBADO ESTABAMOS DURMIENDO CUANDO ESCUCHAMOS LOS BOMBOLONES DE LAS PIEDRAS EN EL TECHO, PERO DURÍSIMO PUM, PUM, PUM, BUENO QUE ROMPAN EL TECHO NO IMPORTA, ESO LO REPARO, YO LO QUE HE TRATADO SIEMPRE ES DE NO HACERLE CASO, DE TENER MUCHA PACIENCIA, PORQUE BUENO LO QUE PASÓ CON MI HIJA NO ES FACIL, NO SE LO DESEO A NADIE, YO CUANDO SUPE LO QUE HABÍA PASADO YO SALÍ A LA CALLE LOCO, LOCO, PERO BUENO ALLÁ ARRIBA ESTÁ ÉL QUE ME DETUVO, YO SALÍ A COMETER UNA LOCURA, PORQUE IBA A HACER DESASTRE, ÉL TIENE HIJA, VARON Y YO IBA A IR A SU CASA PERO ME AGUANTÉ, ME AGUANTÉ Y DIJE ESOS MUCHACHOS NO TIENEN LA CULPA DE LO QUE ÉL HIZO Y ME DEVOLVÍ, ME QUEDÉ SOLO POR AHÍ SENTADO, UN TIPO QUE NOSOTROS LE DABAMOS DE COMER, YO LE DECÍA A MI ESPOSA DAME UN POQUITO UN PLATO AHÍ QUE ÉL ESTÁ SOLO AHÍ Y NOSOTROS LE PASABAMOS EL PLATO DE COMIDA, LE DABAMOS TRABAJO, LE CONSEGUÍAMOS LA MARAÑA, INCLUSO REPARÓ LOS AIRES, Y CON LO QUE ME PAGÓ, SABIENDO ÉL EN LAS CONDICIONES QUE ELLA ESTABA PORQUE ÉL LA CONOCE DESDE QUE ELLA ERA UNA NIÑA, ÉL NO LA CONOCE DESDE AHORA, PORQUE CUANDO YO ME MUDÉ PARA ESA CASA LOS PRIMEROS VECINOS QUE CONOCIMOS FUERON ELLOS PORQUE LOS TENÍA EN EL FRENTE Y HABÍA UNA AMISTAD Y SIEMPRE NOSOTROS LE TENDÍAMOS LA MANO A ELLOS, SIEMPRE, NUNCA DEJAMOS DE TENDERLES LA MANO HASTA QUE COMENZARON LOS PROBLEMAS Y DESPUES CUANDO SUPO QUE NOSOTROS SABÍAMOS LO QUE HABÍA PASADO, AGARRÓ Y SE FUE DEL PAÍS, SE FUE PA ECUADOR, ESO ES LO QUE YO RECUERDO, QUE ESTABA EN ECUADOR, HASTA QUE EL VOLVIÓ YO LO VI CON LA POLICÍA, BUENO Y AQUÍ ESTAMOS, AQUÍ ESTAMOS. ES TODO”.

Así mismo, la presente declaración no puede determinarle a este Juzgado la ocurrencia o no de la comisión del delito ya que no asegura que el ciudadano acusado de autos en cuestión sostuvo actos sexuales con su hija discapacitada, sin embargo como se dijo anteriormente esta prueba deberá ser adminiculada con las demás pruebas evacuadas en juicio, otorgándole este Tribunal un valor referencial.


8.- DECLARACION DE LA CIUDADANA DARLING MARÍA MACHADO GOMEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-12.444.979, EN FECHA 20 DE MARZO DEL 2023.

En fecha 20 de Marzo de 2023 la ciudadana DARLING MARÍA MACHADO GOMEZ, testigo promovido por la defensa afirmó lo siguiente: “BUENO YO VENGO PORQUE MI CASA, NOSOTROS NOS TUVIMOS QUE IR DEL PAÍS Y EN MI CASA DEJAMOS A UN TÍO CUIDANDO LA CASA, PERO MI TÍO DE PRONTO DIJO QUE NO PODÍA CUIDAR MÁS LA CASA, MI HERMANO YA ESTABA ACÁ EN EL PAÍS Y ÉL EMPEZÓ A DARLE VUELTAS A LA CASA, A VER LA CASA Y ÉL NOS CUENTA QUE (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) ENTRABA MUCHO A PREGUNTAR POR MI TÍO Y POR EL INTERNET, ENTONCES YA YO TENÍA CONOCIMIENTO DE QUE SUPUESTAMENTE MARIA SE LA PASABA SOLA CON MI TÍO EN LA CASA, HABÍAN PERSONAS QUE DECÍAN QUE COMO ERA POSIBLE QUE ESA MUCHACHA SE QUEDARA HASTA ALTAS HORAS DE LA NOCHE SOLA CON UN HOMBRE EN ESA CASA, PERO CUANDO MI TÍO SE FUE EMPEZÓ MI HERMANO A DARLE VUELTAS A LA CASA PORQUE MI HERMANO VIVE EN EL SOLER, VIVÍA EN ESE ENTONCES EN EL SOLER Y ÉL DICE QUE ELLA LLEGABA Y SE METÍA EN LA CASA CON LA EXCUSA DE VER EL INTERNET O POR CUALQUIER EXCUSA Y DE AHÍ EMPEZÓ UNA RELACIÓN CON ELLA, CUANDO ÉL A MÍ ME CONFIESA QUE TIENE UNA RELACIÓN CON ELLA YO LE DIJE QUE ESO ESTABA MAL PUES Y ÉL ME DICE NO YA ESO SE ACABÓ PORQUE ELLA YA ANDA CON UN MUCHACHO QUE DICE QUE SI LE DA DURO, ASÍ ME DIJO, ENTONCES CUANDO ÉL ME COMENTA QUE LA SACA DESMAYADA DE SU CASA YO LE DIJE MIALMA Y POR QUÉ SERÁ Y ÉL ME DICE NO SÉ Y QUE SE LE BAJÓ EL AZÚCAR Y EL 28 DE DICIEMBRE DEL 2020 ÉL ME DIJO QUE ELLA ESTABA EMBARAZADA Y QUE ELLA LE DECÍA QUE ERA DE ÉL Y YO LE DIJE BUENO ANDA A DAR LA CARA, ÉL FUE INCLUSO DOS VECES EN ENERO DEL 2021 ANTES DE IRSE PARA ECUADOR A BUSCAR A LOS FAMILIARES DE ELLA Y ELLOS NO LE SALIERON ESTANDO EN SU CASA, NUNCA LE QUISIERON SALIR, ÉL SE FUE PORQUE ALLÁ LO ESTABA ESPERANDO SU TRABAJO PORQUE ÉL TRABAJABA ALLÁ EN ECUADOR, SIN SABER QUE LO HABÍAN DENUNCIADO, SIN SABER NADA, SORPRESA PARA NOSOTROS CUANDO NOS CONSEGUIMOS CON ESTO, ÉL CITA A LA SEÑORA CUANDO REGRESÓ PARA CONCILIAR CON ELLA Y ELLA NO QUISO CONCILIAR, ELLA SALIÓ A BUSCAR FUE A LOS POLICÍAS Y AHÍ ES CUANDO LO DETIENEN A ÉL. TAMBIÉN ME INCOMODA MUCHO CUANDO SE HABLAN DE AMENAZAS PORQUE QUIENES LO AMENAZARON A ÉL ERA LA MAMÁ DE LA MUCHACHA, POR AHÍ HAY UNOS MENSAJES DE WHATSAPP QUE YO LOGRÉ RECUPERAR Y LOS IMPRIMÍ DONDE ELLA LE DECÍA TENÉIS QUE VENIR PORQUE MI HERMANO LE ESTABA PIDIENDO TIEMPO PARA HABLAR CON SU ESPOSA, ERA LO QUE ESTABA HACIENDO MI HERMANO Y ELLA LE DECÍA YO NO TE VOY A DAR UNA SEMANA MÁS, YA PAPI HA COMPRADO TODO, VOS SABÉIS QUE SI MIS PRIMOS SE DAN CUENTA VOS SABÉIS QUE ES LO QUE TE VA A PASAR Y EN UNOS AUDIOS LA SEÑORA DECÍA VE QUE YO SÉ DONDE VIVEN TUS HIJOS Y DONDE ESTUDIAN Y TODO OÍSTE, PERO ESO SÍ LO PERDÍ, LAMENTABLEMENTE, PERO LOS MENSAJES POR WHATSAPP ESCRITOS, TENGO COPIA DE ESO. ES TODO”. “(…) Seguidamente, este Tribunal Especializado realiza las siguientes preguntas: PREGUNTA: ¿SEÑORA DARLING, USTED ES TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS QUE SE DEBATEN EL DÍA DE HOY? RESPUESTA: NO, YO NO ESTABA EN EL PAÍS (…)”.

Así mismo, la presente declaración no puede determinarle a este Juzgado la ocurrencia o no de la comisión del delito ya que la misma no se encontraba en el país al momento de los mismos, por lo que, no puede acreditársele valor probatorio por cuanto no constituye testigo presencial o referencial de los hechos debatidos.

B.- ANALISIS DE PRUEBA DOCUMENTALES

B.1 PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- Resultado del Informe Psiquiátrico, NRO. 356-2454-6733-2021, de fecha 13 de Octubre de 2021, suscrito por el Dr. DIEGO MUÑOZ, Psiquiatra Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, incorporado en fecha 27 de Febrero de 2023, al cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue ratificado en su contenido y firma por el funcionario declarante.

2.- Acta de Inspección Técnica Nro. 0451-21 de fecha 09-11-2021, suscrita por la funcionaria Detective Jefe YAJANI ORTEGA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Delegación Municipal San Francisco, la cual reposa desde el folio ciento treinta y siete (137), hasta el folio ciento cuarenta y cuatro (144), incorporada en fecha 03 de Abril de 2023, a la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue ratificada en su contenido y firma por la funcionaria declarante.

3.- Acta de Conciliación, la cual reposa en el folio Ciento Ochenta y Ocho (188) incorporada en fecha 26 de Abril de 2023, a la cual el Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no le aporta al relación con los hechos objeto del presente juicio.

4.- Resultado del Examen Psicológico, de fecha 27-01-2021, practicado a la ciudadana: (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), suscrito por la Psicóloga Marlene Finol, adscrita al Centro Clínico Terapéutico San Judas Tadeo, el cual fue incorporado en fecha 04 de Mayo de 2023, al cual el Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto en él se determinó que la victima (sic) de autos presenta discapacidad intelectual leve y trastorno por estrés postraumático en virtud a la situación vivida con su agresor, es decir, con el ciudadano DARWIN DE JESÚS MACHADO GOMEZ.

5.- Examen Médico Forense Nº 356-2454-0751-2021, de fecha 19 de Febrero de 2021, suscrito por la Dra. ASTRID OLLARVES, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, incorporado en fecha 09 de Mayo de 2023, al cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue ratificado en su contenido y firma por la funcionaria declarante.

6.- Examen Médico Forense Nº 356-2454-0752-2021, de fecha 19 de Febrero de 2021, suscrito por la Dra. ASTRID OLLARVES, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, incorporado en fecha 09 de Mayo de 2023, al cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue ratificado en su contenido y firma por la funcionaria declarante.

C.- ADMINICULACION DEL ACERVO PROBATORIO.

Esta Juzgadora logró llegar a la convicción, que los hechos sucedieron en la siguiente dirección: Urbanización la Popular, avenida 49, sector 14, vereda 07, casa 18, parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado (sic) Zulia, específicamente en la vivienda donde residía el ciudadano DARWIN DE JESÚS MACHADO GOMEZ, gracias a la declaración de la propia víctima ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), así como la de sus progenitores ciudadanos JANNIMA MARAGARITA DE ARAQUE y RAIMIERY ARAQUE, y la declaración testimonial de la funcionaria Detective YAJANI ORTEGA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal San Francisco, quien practicó como diligencia de investigación la Inspección Técnica del lugar de los hechos en fecha 09-11-2021, certificando el lugar de los hechos cometidos por el ciudadano DARWIN SE JESUS MACHADO GOMEZ, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) (para el momento en que ocurrieron los hechos), así como del resultado de la evaluación psicológica suscrita por la profesional Psic. Marlene Finol, adscrita al Centro Clínico Terapéutico San Judas Tadeo practicado a la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), donde se le diagnosticó Discapacidad Intelectual Leve, con síntomas que evidencian un cuadro de trastorno por estrés postraumático (TEP), la cual se encuentra aún más vulnerable, luego de la violencia sexual y embarazo por la condición antes mencionada (RML); lo que se corroboró con el resultado de la evaluación psiquiátrica Nro. 356-2454-6733-2021 de fecha 13-10-2021, suscrito por el Dr. Diego Muñoz, psiquiatra forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), en fecha 15-04-2021, el cual arrojó como diagnóstico: Retraso Mental Leve; así como del resultado del informe ginecológico y ano rectal Nro. 356-2454-0751-21, de fecha 19 febrero de 2021, suscrito por la Dra. ASTRID OLLARVES, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el cual arrojó como resultado que la víctima presentó: 1.- Himen: Desflorado. 2.-Ano – rectal: las lesiones por sus características descritas corresponden con la introducción de objeto duro y romo semejante a pene en erección y/o dedos; y del emanen medico (sic) Nro. 356-2454-0752-21, de fecha 19 febrero de 2021, suscrito por la Dra. ASTRID OLLARVES, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el cual arrojó como resultado que la víctima presentó: 1) Discapacidad Intelectual Leve. 2) Embarazo activo de 20.5 semanas por ecografía. 3) Himen desflorado de antigua data. 4) Ano-rectal: Fisuras antiguas descritas anteriormente; los cuales fueron concordantes con la versión de los hechos manifestados por la victima (sic) en la entrevista, en razón a la situación vivida con su agresor DARWIN DE JESÚS MACHADO GÓMEZ; haciendo el correspondiente análisis debe este Tribunal hacer del conocimiento que el delito por el cual se le acusa al citado ciudadano es el de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), siendo suficiente el acervo probatorio presentado por la vindicta pública, otorgando validez a las declaraciones de los expertos y funcionarios policiales, lo cierto es que de la declaración de los órganos de prueba que depusieron sus dichos en el estrado, quedó plenamente demostrado las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos donde resultó victima (sic) la ciudadana MARIAHIDEE ARAQUE VARGAS, cometido por el ciudadano DARWIN DE JESÚS MACHADO GOMEZ, incurriendo en el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, ya que en fecha 29-01-2021 la ciudadana MARIAHAIDEE ARAQUE VARGAS, en su condición de víctima vulnerable por presentar un retardo mental leve, denuncia al ciudadano DARWIN DE JESÚS MACHADO GÓMEZ, quien es su vecino, por cuanto hacía aproximadamente cinco meses antes de la denuncia el ciudadano antes mencionado le pidió que fuera a revisar el internet, ya que la familia de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) y el citado ciudadano compartían dicha red, procediendo la victima a dirigirse hasta el frente de su casa donde habita el ciudadano DARWIN DE JESÚS MACHADO GÓMEZ, específicamente en la urbanización la popular, vereda 07, sector 14, casa Nro. 18, parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado (sic) Zulia, y estando la víctima en el interior de la vivienda, observa que el internet está funcionando, circunstancia esta que aprovecho el acusado, constriñéndola a sostener un acto sexual no deseado e introduciendo su órgano reproductor (pene) en la vagina y ano de la ciudadana victima (sic) (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), una vez que el acusado logra su cometido la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), se dirigió a su residencia llorosa y angustiada por lo sucedido, entrando en un cuadro depresivo severo, aislándose en la habitación con llanto continuo sin querer hablar con nadie ni siquiera con sus progenitores, y cuando sus padres le preguntaban que le sucedía, solo respondía, “nada”, fue cuando los progenitores de la misma ciudadana JANNIMA DE ARAQUE y RAIMIERY ARAQUE, se alertaron ante un proceso de salud que atravesaba la victima (sic) de no querer alimentarse bien, con síntomas muy visibles de cambios anímicos así como malestar general y desmayos, por lo que deciden llevarla a un centro hospitalario para que fuese evaluada medicamente ya que para ese entonces la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) manifestaba dolor en la parte baja de su pelvis, realizando los médicos tratantes, el proceso regular de chequeos y es cuando se dan cuenta que la misma estaba en estado de gestación, y ante tal situación sus padres creen necesario la intervención de su psicóloga de cabecera, ciudadana Marlene Finol, para saber lo que realmente había sucedido ya que para esa fecha aún (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) no le había contado a nadie lo ocurrido, y es precisamente la psicóloga quien logra de manera estratégica que la victima manifestara lo que le había sucedido, que fue precisamente que el ciudadano DARWIN DE JESÚS MACHADO GÓMEZ había abusado sexualmente de ella y asimismo la psicóloga procedió a informarle la situación a sus padres indicándoles que toda la situación y el estado de salud de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) se deterioró en virtud al hecho que estaba atravesando que trajo como consecuencia un daño emocional y psíquico, por lo que sus progenitores deciden hablar con su hija y apoyarla, y es cuando toman la decisión de trasladarse hasta el Ministerio Público para interponer la denuncia en contra de su agresor; Ahora bien hechos y declaraciones estas que hacen acreditarle la responsabilidad del delito imputado por parte de la representación fiscal como lo es el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), ya que adminiculando las declaraciones de la representante legal de la víctima, así como de la propia víctima de autos, los efectivos policiales actuantes la deposición de los expertos en la medicina legal se evidencia que el acusado de autos realizo el hecho punible imputado ya que las mismas son contestes, congruentes y contundentes en la determinación de la responsabilidad penal del acusado en la comisión del hecho punible que se le atribuye.

IV.- FUNDAMENTOS HECHO Y DE DERECHO EN EL DELITO DE ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE – LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

Una de las más importantes conquistas de nuestro nuevo régimen penal acusatorio, estriba en sus principios rectores, muy especialmente el principio de inmediación, a través del cual, puede el Juez, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos a estrado. Partiendo de este esencial principio rector y cuidando el Juez como director del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas.

Este Tribunal Primero en Audiencia Oral y Reservada, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de éste acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, determinó que “La actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público del Estado (sic) Zulia, fue suficiente para determinar la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), así como la culpabilidad del acusado DARWIN DE JESÚS MACHADO GOMEZ, plenamente identificado en acta, pasa de seguidas a establecer los fundamentos de hecho y derecho, para lo cual resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente:(Omissis)

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como (Omissis)

En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: (Omissis)

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: (Omissis)

Ahora bien, de éste fallo condenatorio, es de recordar que éste Tribunal forma parte de una jurisdicción especializada concebida como un fuero especial cuya competencia es única y exclusivamente los delitos sexistas que sufren las mujeres por el hecho de ser mujeres.

El sexismo contra las mujeres es conocido como misoginia, que significa odio a las mujeres. La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, erige el artículo 14 como el centro de su contenido penal cuando refiere que (Omissis)

Históricamente, en sociedades como la venezolana, las mujeres han sido vistas como el sexo débil, es la combinación de actitudes hostiles y benevolentes, lo que lleva a la sumisión de la mujer. Ideas como que el hombre disponga de su sexualidad, o que la mujer no puede defenderse por si misma, traducidas en el lenguaje común en frases que se transmiten de generación en generación, tales como “a una mujer ni con el pétalo de una rosa” son precisamente los paradigmas a superar en la adopción y puesta en marcha de éste cuerpo normativo.
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No se trata entonces de una doble tipificación, ni de una dúplica de la estructura penal que separe los delitos por el sexo de la destinataria sino el reconocimiento que la violencia contra las mujeres, como sostuvo Simone de Beauvoir en su Ensayo “El Segundo Sexo” tiene una justificación ideológica y ésta es el ser un instrumento de poder para el sometimiento de la mujer en los diversos aspectos de su vida.

En el año 1999, con la adopción de la actual Constitución Nacional, el pueblo de Venezuela asume el fin supremo de “asegurar el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna” (Preámbulo de la Constitución) de allí, que la superación del modelo de sociedad androcéntrica, esté en el centro de las situaciones que corregir.

Se hace entonces de la responsabilidad de todo operador y operadora de justicia, entender que los tribunales penales con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer tengan su razón de ser en la superación de éstos paradigmas y en la conciencia que cuatro de cada diez latinoamericanas son víctimas de violencia y que el Estado venezolano ha decidido no ser el cómplice de éstos actos, como lo son la mayor parte de los Estados modernos, satisfechos por una igualdad formal y los visos de igualdad que regala el reconocimiento de los derechos políticos y laborales a las mujeres.

Sin embargo, por tratarse ésta de una instancia penal, actúa acatando la máxima entre buscar un equilibrio entre las prerrogativas del Estado, su facultad punitiva y los derechos de los individuos, lo que se logra mediante la institución de la garantía del debido proceso. El debido proceso que aplica en virtud del mandato constitucional contenido en el artículo 49, se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y adquiere en el proceso penal un máximo desglose.

Para Pérez Sarmiento (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, 2005, Página XXXIX), el debido proceso tiene cuatro fundamentos que consisten en la garantía del (a) indubio pro reo, (b) principio del juez natural, (c) principio del juicio justo y (d) la presunción de inocencia.

Interesa en primer lugar, a ésta juzgadora, la presunción de inocencia contenida en el numeral segundo del artículo 49 de la Carta Magna, que se traduce lógicamente en el deber de la parte acusadora de probar la culpabilidad, sin que deba el acusado probar su no culpabilidad o inocencia.

La presunción de inocencia, calificada también como un estado jurídico, constituye un derecho fundamental reconocido constitucionalmente. Lejos de ser un mero principio teórico de derecho, representa una garantía procesal insoslayable para todos, es la máxima garantía del acusado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio.

El principio de inocencia, fue reconocido por las más importantes declaraciones relativas a los derechos humanos. Así, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano proclamada en Francia expresaba que debe presumirse inocente a todo hombre “hasta que haya sido declarado culpable” (art. 9). La Declaración Universal de los Derechos Humanos expresa “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y al juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. Finalmente, el Pacto de San José de Costa Rica expresa: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad” (art. 8°).

El Profesor argentino Alberto Binder, considera que la presunción de inocencia en concreto significa: (Omissis)

La construcción jurídica de la culpabilidad y el grado de certeza que implica, refieren necesariamente al principio hermanado del in dubio pro reo que impone a la parte acusadora el deber de probar el delito y la culpabilidad más allá de toda duda razonable.

La presunción de inocencia y su correlato, el in dubio pro reo, tienen una manifestación adicional en materia de prueba, pues determinan la forma particular de la carga de la prueba en el proceso penal acusatorio.

En el proceso penal acusatorio,…, no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues las partes acusadoras, y fundamentalmente el Ministerio Público, tienen la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado, y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al imputado, en razón de ese irrenunciable principio del in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia. (Perez Sarmiento, Eric; Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal; Vadel Editores, 2005, XLIV)

Estas consideraciones que por un lado refieren a la razón de ser y a las particularidades de los delitos de género, y por otro recuerdan que al acusado no le abandonan nunca sus garantías constitucionales llevan a ésta juzgadora necesariamente a concluir,

La parte fiscal acusó al ciudadano DARWIN DE JESÚS MACHADO GOMEZ, por el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán).

Éste Tribunal procede a examinar el delito por el cual comparece el acusado frente a éste Tribunal:

Artículo 44.- ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE. Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Omissis)

Esta Juzgadora logró llegar a la convicción, que los hechos sucedieron en la siguiente dirección: Urbanización la popular, avenida 49, sector 14, vereda 07, casa 18, parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado (sic) Zulia, específicamente en la vivienda donde residía el ciudadano DARWIN DE JESÚS MACHADO GOMEZ, gracias a la declaración de la propia víctima ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), así como la de sus progenitores ciudadanos JANNIMA MARAGARITA DE ARAQUE y RAIMIERY ARAQUE, y la declaración testimonial de la funcionaria Detective YAJANI ORTEGA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal San Francisco, quien practicó como diligencia de investigación la Inspección Técnica del lugar de los hechos en fecha 09-11-2021, certificando el lugar de los hechos cometidos por el ciudadano DARWIN SE JESUS MACHADO GOMEZ, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) (para el momento en que ocurrieron los hechos), así como del resultado de la evaluación psicológica suscrita por la profesional Psic. Marlene Finol, adscrita al Centro Clínico Terapéutico San Judas Tadeo practicado a la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), donde se le diagnosticó Discapacidad Intelectual Leve, con síntomas que evidencian un cuadro de trastorno por estrés postraumático (TEP), la cual se encuentra aún más vulnerable, luego de la violencia sexual y embarazo por la condición antes mencionada (RML); lo que se corroboró con el resultado de la evaluación psiquiátrica Nro. 356-2454-6733-2021 de fecha 13-10-2021, suscrito por el Dr. Diego Muñoz, psiquiatra forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), en fecha 15-04-2021, el cual arrojó como diagnóstico: Retraso Mental Leve; así como del resultado del informe ginecológico y ano rectal Nro. 356-2454-0751-21, de fecha 19 febrero de 2021, suscrito por la Dra. ASTRID OLLARVES, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el cual arrojó como resultado que la víctima presentó: 1.- Himen: Desflorado. 2.-Ano – rectal: las lesiones por sus características descritas corresponden con la introducción de objeto duro y romo semejante a pene en erección y/o dedos; y del emanen medico (sic) Nro. 356-2454-0752-21, de fecha 19 febrero de 2021, suscrito por la Dra. ASTRID OLLARVES, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el cual arrojó como resultado que la víctima presentó: 1) Discapacidad Intelectual Leve. 2) Embarazo activo de 20.5 semanas por ecografía. 3) Himen desflorado de antigua data. 4) Ano-rectal: Fisuras antiguas descritas anteriormente; los cuales fueron concordantes con la versión de los hechos manifestados por la victima (sic) en la entrevista, en razón a la situación vivida con su agresor DARWIN DE JESÚS MACHADO GÓMEZ; haciendo el correspondiente análisis debe este Tribunal hacer del conocimiento que el delito por el cual se le acusa al citado ciudadano es el de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), siendo suficiente el acervo probatorio presentado por la vindicta pública, otorgando validez a las declaraciones de los expertos y funcionarios policiales, lo cierto es que de la declaración de los órganos de prueba que depusieron sus dichos en el estrado quedó plenamente demostrado las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos donde resultó victima (sic) la ciudadana MARIAHIDEE ARAQUE VARGAS, cometido por el ciudadano DARWIN DE JESÚS MACHADO GOMEZ, incurriendo en el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, ya que en fecha 29-01-2021 la ciudadana MARIAHAIDEE ARAQUE VARGAS, en su condición de víctima vulnerable por presentar un retardo mental, denuncia al ciudadano DARWIN DE JESÚS MACHADO GÓMEZ, quien es su vecino, por cuanto hacia aproximadamente cinco meses antes de la denuncia el ciudadano antes mencionado le pidió que fuera a revisar el internet, ya que la familia de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) y el citado ciudadano compartían dicha red, procediendo la victima a dirigirse hasta el frente de su casa donde habita el ciudadano DARWIN DE JESÚS MACHADO GÓMEZ, específicamente en la urbanización la popular, vereda 07, sector 14, casa Nro. 18, parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado (sic) Zulia, y estando la víctima en el interior de la vivienda, observa que el internet está funcionando, circunstancia esta que aprovecho el acusado, constriñéndola a sostener un acto sexual no deseado e introduciendo su órgano reproductor (pene) en la vagina y ano de la ciudadana victima (sic) (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), una vez que el acusado logra su cometido la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), se dirigió a su residencia llorosa y angustiada por lo sucedido, entrando en un cuadro depresivo severo, aislándose en la habitación con llanto continuo sin querer hablara con nadie ni siquiera con sus progenitores, y cuando sus padre le preguntaban que le sucedía, solo respondía nada, fue cuando los progenitores de la misma ciudadana JANNIMA DE ARAQUE y RAIMIERY ARAQUE, se alertaron ante un proceso de salud que atravesaba la victima de no querer alimentarse bien, con síntomas muy visibles de cambios anímicos así como malestar general y desmayos, por lo que deciden llevarla a un centro hospitalario para que fuese evaluada medicamente ya que para ese entonces la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) manifestaba dolor en la parte baja de su pelvis, realizando los médicos el proceso regular de chequeos y es cuando se dan cuenta que la misma estaba en estado de gestación, y ante tal situación sus padre creen necesario la intervención de su psicóloga de cabecera para saber lo que realmente había sucedido ya que para esa fecha aún (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) no le había contado a nadie lo ocurrido, y es precisamente la psicóloga quien logra de manera estratégica que la victima manifestara lo que le había sucedido, que fue precisamente que el ciudadano DARWIN DE JESÚS MACHADO GÓMEZ había abusado sexualmente de ella y asimismo la psicóloga procedió a informarle la situación a sus padres indicándoles que toda la situación y el estado de salud de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) se deterioró en virtud al hecho que estaba atravesando que trajo como consecuencia un daño emocional y psíquico, por lo que sus progenitores deciden hablar con su hija y apoyarla, y es cuando toman la decisión de trasladarse hasta el Ministerio Público para interponer la denuncia en contra de su agresor; Ahora bien hechos y declaraciones estas que hacen acreditarle la responsabilidad del delito imputado por parte de la representación fiscal como lo es el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), ya que adminiculando las declaraciones de la representante legal de la víctima, así como de la propia víctima de autos, los efectivos policiales actuantes la deposición de los expertos en la medicina legal se evidencia que el acusado de autos realizo el hecho punible imputado ya que las mismas son contestes, congruentes y contundentes en la determinación de la responsabilidad penal del acusado en la comisión del hecho punible que se le atribuye.

Por lo que se determinó en el Juicio Oral y Reservado que el ciudadano DARWIN DE JESÚS MACHADO GOMEZ, perpetró el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), encuadrando su conducta perfectamente en el delito supra referido.

De acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho explicados, esta Instancia considerando la apreciación de todos los testimonios y pruebas documentales presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, generaron en ésta juzgadora la suficiente convicción para condenar al ciudadano DARWIN DE JESÚS MACHADO GOMEZ, por estar incurso en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán). ASI SE DECIDE.

De consiguiente, pasa esta Instancia a condenar al acusado en los términos expuestos en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.…” (Destacado Original).


Así pues, esta Alzada, al verificar la conclusión a la cual arribó la Jueza de Mérito, como fue la declaratoria de culpabilidad del ciudadano DARWIN DE JESÚS MACHADO GÓMEZ, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), dictando por vía de consecuencia Sentencia Condenatoria, por lo cual se observa de la lectura minuciosa del fallo accionado, que la Jurisdicente en su labor de decantación de los medios probatorios, analizó las pruebas llevadas al juicio oral y reservado dando cabal cumplimiento a lo que establece el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, no incurriendo de este modo en el vicio denunciado, atinente a la incongruencia en la motivación del fallo, garantizando con ello lo establecido en el artículo 26 Constitucional.

Ahora bien, ante la denuncia presentada por quienes recurren en su motivo de apelación, en la cual hacen alusión a que la sentencia del Tribunal de Instancia carece de motivación en su contenido, toda vez que, en la misma la a quo se limitó a mencionar y enumerar taxativamente la declaración de expertos y testigos que declararon en actas e informes y a su vez comparecieron otros expertos, y no fue tomado en cuenta lo debatido por estos que fueron quienes asistieron para el respectivo debate oral y público, no siendo realizado de esta forma el debido análisis de las pruebas incorporadas; es por lo que de lo antes asentado ésta Sala observa que, la valoración realizada por la Jueza de Instancia a las pruebas documentales y testimoniales aportadas al proceso, fueron motivadas y analizadas exhaustivamente en sus consideraciones, ya que de forma clara y detallada asentó las razones y consideraciones por las cuales les dio valor probatorio para acreditarle responsabilidad penal al acusado de autos en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, logrando establecer cuál fue el convencimiento que obtuvo de él, a los fines de armonizarlas con el dispositivo del fallo concatenando cada elemento probatorio de forma coherente, motivada y lógica, a los fines de establecer los hechos que consideró acreditados y los que no, así como la base legal aplicable al caso concreto, realizando una apreciación de los medios de pruebas debatidos en el contradictorio conforme lo dispone el artículo 22 del Texto Penal Adjetivo, coincidiendo con las reglas del correcto entendimiento humano, analizando, comparando y relacionando cada prueba entre sí, aplicando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la sana crítica, configurándose con ello una decisión motivada, lógica y congruente, por lo tanto ajustada a derecho, expresando de manera clara y determinante los hechos que consideró probados y los que no, realizando para ello un examen de todos y cada uno de los elementos traídos en el presente caso.

Dejando además establecido en la recurrida, la valoración realizada a los medios de prueba debatidos y los resultados de los exámenes forenses, y las declaraciones de los expertos que los interpretaron en el debate, que con firmeza la llevaron a dictaminar el fallo; evidenciando quienes conforman este Tribunal Colegiado de la sentencia, una valoración acorde ya que realizó un análisis individual a cada órgano de prueba, para luego extraer del mismo su naturaleza, que le hicieron comprobar la culpabilidad del hoy acusado en el hecho que le fue atribuido y que fue calificado en el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán).

Por lo que, se evidencia que no le asiste la razón a quienes recurren, puesto que de una revisión efectuada por esta Corte de Apelaciones a la decisión impugnada, se observa que la misma posee suficiente motivación, cuya exigencia se genera de nuestra Ley Procesal, siendo que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, se debe establecer en su decisión los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probados, utilizando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y muy especialmente la Sana Crítica, situación que se evidencia del fallo apelado, para así realizar el análisis de la participación del ciudadano DARWIN DE JESÚS MACHADO GÓMEZ, en los hechos, a fin de garantizar el principio de Seguridad Jurídica. Así se decide.-

De esta forma, ese cúmulo de garantías que comporta el principio de Seguridad Jurídica que se confiere a las partes, constituye el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, respecto de lo cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentada la siguiente doctrina:

“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad...” (Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Nro. 345 del 31 de marzo de 2005).

En consecuencia, se precisa a todas luces, que la sentencia se encuentra suficientemente motivada, ya que de la misma, se determina cuáles fueron los elementos probados en el juicio que le dieron la certeza a la Jueza para condenar al procesado de autos, cumpliendo así, los requisitos previstos en los numerales 3º y 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, a los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, siendo su labor el realizar el examen de todas las pruebas existentes en autos y expresar los hechos dados por probados que determinen tanto la responsabilidad penal como el grado de participación del hoy acusado, por lo que la Juzgadora, cumplió con su deber de valorar todos los medios probatorios y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge, y sólo así las partes en el proceso, pueden conocer lo apreciado y lo desechado, de lo contrario resultaría una sentencia que no se basta por sí misma, incidiendo ello en lo previsto en el artículo 26 constitucional.

Así pues, no percibido por esta Alzada el vicio de motivación aludido por las apelantes, el cual se verifica cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal, en materia de libre apreciación de las pruebas, con fundamento en el artículo 22, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal, cuya situación no se evidencia en el caso de autos.

De esta forma, se hizo cumplir y valer el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:

“…El control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva”. (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)

Del referido tema, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.893, de fecha 12 de agosto de 2002 (caso: “Carlos Miguel Vaamonde Sojo”), estableció que el derecho a la Tutela Judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Al efecto, dispuso:

“…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)…”.


En este orden de ideas, se evidencio que, el Tribunal de Instancia, cumplió con lo establecido por nuestra legislación respecto a la evacuación de todos los medios probatorios, tanto testimoniales como documentales, promovidos por las partes, y la continuación debida en sus fechas de las audiencias fijadas para el debate, verificándose de todas las actas publicas las firmas de las partes que asistieron a la misma, situación ésta que a todas luces cumple con el orden procesal en el presente asunto, lo cual garantiza el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y la Seguridad Jurídica a las partes intervinientes en este proceso judicial, puesto que, como ya se indicó, se pudo verificar la manera como se llevó a cabo el juicio, permitiendo además definir los principios rectores en esta etapa tan importante del proceso, como lo es la fase de juicio (inmediación, concentración, contradicción y publicidad), que conllevará al Juez o a la Jueza de Mérito a arribar a una decisión acertada, poniendo en práctica la lógica jurídica, la sana crítica y las máximas de experiencias.

En tal sentido, debe señalarse que se cumplió con el Debido Proceso alegado como quebrantado por los recurrentes, el cual constituye en el ordenamiento jurídico venezolano, un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles. En plena armonía con lo anterior, la Sala de Casación Penal, en Sentencia No. 439, Exp. E14-381 de fecha 16 de diciembre de 2014 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señalo:

“…debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad”.

Ahora bien, ese cúmulo de garantías que comprende el Debido Proceso, constituyen el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, y que viene a comportar un freno al poder punitivo del Estado.

Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 423, Exp. No. 08-1547, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:

“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.

En virtud de ello, quienes aquí deciden determinan, que no se evidencio ningún vicio cometido por la Jueza de Instancia que conlleve a la nulidad del referido acto procesal, el cuál ineludiblemente generó Seguridad Jurídica entre las partes, por el correcto orden procesal detectado, garantizándose los principios constitucionales y legales, tales como el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, principios que rigen esta fase de juicio, como se señalaron previamente. Por la cual, se declaran Sin Lugar las denuncias, planteadas por las Defensoras Privadas. Así se decide.-

Por todo lo anterior, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los Profesionales del Derecho MARÍA SALOME GÓMEZ y ÁNGELA MARÍA AVENDAÑO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 178.931 y 157.235, actuando en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano DARWIN DE JESÚS MACHADO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.697.846, y por vía de consecuencia se CONFIRMA la Sentencia de fecha 09 de mayo de 2023, publicado el texto in extenso en fecha 16 de mayo de 2023, bajo Resolución No. 011-2023, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la instancia en la culminación del Juicio Oral; a través de la cual la a quo acordó entre otras cosas lo siguiente: “…PRIMERO: DECLARA CULPABLE, y en consecuencia, CONDENA al ciudadano: DARWIN DE JESÚS MACHADO GOMEZ, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 14.697.846, DE 45 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 25/04/1977, ESTADO CIVIL CASADO, PROFESIÓN U OFICIO: PERSONAL DE MANTENIMIENTO DE LAS ÁGUILAS DEL ZULIA, PADRES: MANUEL RAMIRO MACHADO RIVERA (FALLECIDO) Y NELLY MARIA GOMEZ DE ACURERO, DOMICILIO: URB. EL SOLER. LOTE 16, CALLE 205, CASA 310, PARROQUIA LOS CORTIJOS, MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, PUNTO DE REFERENCIA: CENTRO COMERCIAL EL COSTO. TELEFONO: NO POSEE, por la comisión del delito de: ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de leyes (sic) establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal y artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya dosimetría es la siguiente: En cuanto al delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, quedando un total de treinta y cinco (35) años de prisión, reduciéndose 1/2 para una pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, y artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando una pena en concreto de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley. SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en la sede del cuerpo policial donde actualmente se encuentra, es decir, el Instituto Autónomo Policial del Municipio San Francisco (POLISUR). TERCERO: Se CONFIRMAN las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), específicamente las establecidas en el artículo 90 ordinales 5o y 6o de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales coligen: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se remitirá la causa al Departamento de Alguacilazgo del presente Circuito Judicial a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución. SEXTO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 del Código Orgánico Procesal Pena/ y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 del artículo 10, 59, 106, 107, 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que quedan notificadas las partes procesales de la presente decisión, cuya dispositiva fue dictada en audiencia de juicio oral celebrada de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 125 y 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 16 de Mayo del 2023.(…)…” (Destacado Original). Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por las Profesionales del Derecho MARÍA SALOME GÓMEZ y ÁNGELA MARÍA AVENDAÑO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 178.931 y 157.235, actuando en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano DARWIN DE JESÚS MACHADO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.697.846.

SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia de fecha 09 de mayo de 2023, publicado el texto in extenso en fecha 16 de mayo de 2023, bajo Resolución Nº 011-2023, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia.

Regístrese la presente sentencia en el libro respectivo, diarícese, publíquese, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

LAS JUEZAS

Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Ponente

LA SECRETARIA

ABG. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 012-23 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA

ABG. ESTER ALEJANDRA FERNÁNDEZ

MRCB/Ange
CASO PRINCIPAL: 1JV-2022-000031
CASO CORTE: AV-1873-23