REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de julio de 2023
213 y 164º

ASUNTO : J01SA-019-2023
CASO INDEPENDENCIA : AV-1880-23

DECISIÓN NRO. 157-23

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

Han sido recibidas en esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho TOMASINO GUILLEN ARANGURE, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 12.354.509, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.350, con domicilio procesal en el Barrio La Inmaculada, Calle 17, Esquina Avenida 13, Oficina No. 12-54, Parroquia el Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en su condición de Defensor Privado del ciudadano DANIEL ANTONIO MARQUEZ TORRES, titular de la cédula de identidad No. 32.307.651; en contra de la Sentencia de fecha 07 de junio de 2023, bajo Resolución No. 004-2023, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sede Santa Barbará, que contiene los pronunciamientos emitidos por la instancia en la culminación del Juicio Oral; a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: PRIMERO: DECLARA CULPABLE al acusado adolecente DANIEL ANTONIO MARQUEZ TORRES, venezolano, de 15 años de edad, portador de la cedula de identidad Nro. 32.307,651, de oficio estudiante. residenciado actualmente en el sector Caracolí de la Parroquia el Moralito del Municipio Colon del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0426-6025275 (MADRE), por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), SEGUNDO: Este Tribunal le impone al adolescente acusado como SANCION DEFINITIVA SEIS (06) AÑOS para ser cumplida de la siguiente forma: DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, y DOS (02) AÑOS) DE LIBERTAD ASISTIDA, contempladas en los artículos 624, 626 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LAS DOS ULTIMAS MEDIDAS PARA SER CUMPLIDAS DE MANERA SIMULTANEA. Se deja constancia que el cumplimiento de la Sanción impuesta, estará a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Barbará del Zulia, tal y como lo prevé la Sección Tercera y Cuarta relativas a la Ejecución de las Medidas y el Control de las Medidas respectivamente, del Capítulo III de las Sanciones, del Título V de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. TERCERO: El Tribunal se acoge al lapso legal previsto en el artículo 605 de la Ley Especial para la publicación de la respectiva sentencia con su debida motivación y en su debida oportunidad remitirá las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución, a los fines de dar cumplimiento a lo aquí expuesto. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman. (…). En tal sentido esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo para los efectos de su admisibilidad o no en los siguientes términos:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 26 de junio de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 29 de junio del mismo año.

En fecha 10 de julio de 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, realizando sorteo manual, por no encontrarse operativo el Sistema de Independencia, correspondiendo la designación a la Jueza DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA.

Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Sentencia, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.-
COMPETENCIA

Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la Sentencia de fecha 07 de junio de 2023, bajo Resolución No. 004-2023, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sede Santa Barbará, seguido al adolescente DANIEL ANTONIO MARQUEZ TORRES, por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 426 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto, hace las siguientes consideraciones:
Sobre la Doble Instancia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol, precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1 de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

Así mismo, quienes aquí deciden, consideran preciso traer a colación la Sentencia Nro. 052, dictada en fecha 22 de febrero de 2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, en la cual interpreta el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
“…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.” (Resaltado de esta Sala).

En consecuencia, esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.
II.- DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente Recurso de Apelación de Sentencia, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Profesional del Derecho TOMASINO GUILLEN ARANGURE, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 12.354.509, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.350, con domicilio procesal en el Barrio La Inmaculada, Calle 17, Esquina Avenida 13, Oficina No. 12-54, Ciudad el Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en su condición de Defensor Privado del ciudadano DANIEL ANTONIO MARQUEZ TORRES, plenamente identificado en actas; carácter que se evidencia del Acta de Aceptación y Juramentación de Abogado que corre inserta al folio cuarenta y uno (41) de la pieza principal; por lo tanto, se determina que el accionante se encuentra legitimado para actuar en el presente proceso, ello conforme lo establece el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, el recurso interpuesto, no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión apelada fue dictada en fecha 07 de junio de 2023, bajo Sentencia Nro. 004-2023, según consta desde el folio ciento setenta y seis (176) hasta el folio ciento noventa y seis (196) de la incidencia recursiva; constando en las actuaciones que el Tribunal de Instancia levanto Acta de Lectura de Sentencia, en fecha 09 de junio de 2023, inserta a los folios doscientos dos (202) y doscientos tres(203) de la causa principal, a los fines de imponer a las partes del contenido de la sentencia, dejando constancia de la comparecencia del acusado DANIEL ANTONIO MÀRQUEZ TORRES, quien fue trasladado desde el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona No. 11 Destacamento 115 Primera Compañía Comando Caracolí, en compañía de la Defensa Privada TOMASINO GUILLEN ARANGUREN, El Representante Fiscal Decima Sexta del Ministerio Público, Abg. JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR, y la representante de la victima adolescente ciudadana OVEIDA TORRES, quienes fueron debidamente notificados de la decisión; por lo que es a partir del día hábil siguiente de esta fecha le nace el derecho a ejercer los medios ordinarios de apelación a las partes intervinientes, constatando esta Alzada que el Recurso de Apelación de Sentencia incoado por la Defensa Privada, fue presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sede Santa Barbará, en fecha 14 de junio de 2023; el cual riela desde el folio catorce (14) hasta el folio dieciséis (16) del asunto, es decir, fue presentado de manera tempestiva, esto es, al tercer (03) día hábil siguiente de haber sido notificado y dentro del lapso establecido en la Ley. En consecuencia, observa esta Corte Superior, que la sentencia apelada no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que en el presente medio recursivo, el recurrente invocó como precepto legal, el articulo 444 numerales 2 y 4 de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 608-A de la Ley Especial Adolescencial, referido a: “…El recurso podrá fundamentarse en: 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. y 4. Cuando ésta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral…”; el cual está legalmente autorizado por el artículo 608-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el cual refiere: “…Apelación de sentencia definitiva…Omissis… se admitirá y tramitara por los motivos, requisitos y según el procedimiento previsto en Código Orgánico Procesal Penal…”. Sin embargo, quienes conforman este Tribunal Colegiado observan, que a través del Recurso incoado por la Defensa Privada, pretende recurrir de la valoración y motivación por parte del Juzgador, que la llevaron a CONDENAR al adolescente DANIEL ANTONIO MARQUEZ TORRES, ya que la considera ilógica y subjetiva. En consecuencia, al tratarse de una decisión recurrible, conforme a la norma antes citada, tenemos que no se comporta el supuesto a que se refiere el artículo 428 literal “c” del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) Sobre el Escrito de Contestación a la Apelación, esta Alzada evidencia que fue interpuesto por el Profesional del Derecho JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 16 de junio de 2023, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sede de Santa Barbará, según consta desde el folio nueve (09) hasta el folio doce (12) de la incidencia recursiva, lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto desde el folio catorce (14) hasta el folio dieciséis (16) de la misma incidencia recursiva, que quien contesta el presente medio recursivo, lo hace dentro del término legal correspondiente.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Defensa Privada, ofertó como medios probatorios que acompañan su acción recursiva, la decisión dictada por el Tribunal de fecha 07.06.2023, y las Actas de Debate, de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales se levantaron durante el Juicio para que cumpla la función contenida en el articulo 352 ejusdem. Se deja constancia que el Ministerio Público no oferto medio de prueba alguna para sustentar su escrito de contestación.
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho es ADMITIR, el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Profesional del Derecho TOMASINO GUILLEN ARANGURE, Venezolano, titular de la cedula de identidad No. 12.354.509, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.350, con domicilio procesal en el Barrio La Inmaculada, Calle 17, Esquina Avenida 13, Oficina No. 12-54, Parroquia el Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en su condición de Defensor Privado del ciudadano DANIEL ANTONIO MARQUEZ TORRES, titular de la cedula de identidad No. 32.307.651; en contra de la Sentencia de fecha 07 de junio de 2023, bajo Resolución No. 004-2023, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sede Santa Barbará, que contiene los pronunciamientos emitidos por la instancia en la culminación del Juicio Oral, conforme a lo previsto en el artículo 444 numerales 2 y 4 de la Ley Adjetiva Penal, legalmente autorizado por el artículo 608-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la referida Ley Especial, de igual forma, se ADMITEN las pruebas presentadas por el Profesional del Derecho TOMASINO GUILLEN ARANGURE, en su Escrito de Apelación, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, para la resolución del presente Recurso de Apelación. (Se deja constancia que el Ministerio Público no presento pruebas para acreditar su escrito de contestación). Así se decide.

En virtud de haberse admitido el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Defensa Privada, se fija Audiencia Oral y Reservada para el día: JUEVES, VEINTE (20) DE JULIO DE 2023, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), con el objeto que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, legalmente autorizado por los artículos 537 y 613 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso. Cítese.

III.- DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho TOMASINO GUILLEN ARANGURE, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 12.354.509, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.350, con domicilio procesal en el Barrio La Inmaculada, Calle 17, Esquina Avenida 13, Oficina No. 12-54, Parroquia el Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en su condición de Defensor Privado del ciudadano DANIEL ANTONIO MARQUEZ TORRES, titular de la cedula de identidad No. 32.307.651; en contra de la Sentencia de fecha 07 de junio de 2023, bajo Resolución No. 004-2023, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sede Santa Barbará.
SEGUNDO: ADMISIBLE el Escrito de Contestación, interpuesto por el Profesional del Derecho JHON JOSÉ URDAENTA FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia.
TERCERO: se ADMITEN las prueba presentadas por el Profesional del Derecho TOMASINO GUILLEN ARANGURE, en su Escrito de Apelación, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, para la resolución del presente Recurso de Apelación. Se deja constancia que el Ministerio Público no presento pruebas para acreditar su escrito de contestación.
CUARTO: Se FIJA Audiencia Oral y Reservada para el día: JUEVES, VEINTE (20) DE JULIO DE 2023, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), con el objeto que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Procesal Penal, legalmente autorizado por los artículos 537 y 613 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso.
Regístrese la presente sentencia en el libro respectivo, diarícese, publíquese y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su debida oportunidad, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Ponente


LAS JUEZAS


Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN


LA SECRETARIA

ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 157-23 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.



LA SECRETARIA

ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ




EJRP/Yurig.-
ASUNTO: J01SA-019-2023
CASO INDEPENDENCIA: AV-1880-23