REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, doce (12) de julio de 2023
213º y 164º

ASUNTO: 2CV-2022-934
CAUSA CORTE: AV-1879-23

DECISIÓN NRO 156-23
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

Vista la Incidencia de Recusación interpuesta en fecha 29 de junio de 2023, por el ciudadano JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.257.275, actuando en su carácter de imputado en la causa signada bajo el No. 2CV-2022-934, la cual va dirigida en contra del ciudadano ABG. SAMUEL GONZÀLEZ, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el asunto distinguido por el Tribunal a quo con el Nº. 2CV-2022-934, seguida en contra del referido ciudadano, señalando que el Juez de Instancia se encuentra incurso en la causal contenida en el artículo 89 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se recibió el presente cuaderno de Recusación, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 04 de julio del 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en esa misma fecha.

En atención a lo anterior, en fecha 06 de julio del 2023, se le da entrada al presente asunto en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN. No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

De manera que, esta Sala, antes de entrar a analizar la admisibilidad o no de la presente recusación, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:

I.-
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA DECIDIR

La presente Incidencia de Recusación ha sido planteada por el ciudadano JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.257.275, actuando en su carácter de imputado en la causa signada bajo el No. 2CV-2022-934, por los motivos explanados en el Escrito de Recusación interpuesto en fecha 29 de junio de 2023, en contra del ABG. SAMUEL GONZALEZ, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, razón por la cual, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación, el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, ubicado sistemáticamente en el Capítulo VI denominado “De la Recusación y la Inhibición”, del Título III, Libro Primero del citado texto legal, el cual establece:
“Artículo 98. Juez o Jueza dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.

Luego al remitirnos a la Ley Orgánica del Poder Judicial, se observa que el artículo 48 señala:
“Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

En virtud de las disposiciones ut supra señaladas, se observa que en relación al recusado ABG. SAMUEL GONZALEZ, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, esta Corte de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, es el Órgano Superior Jerárquico del mencionado Juez recusado; en virtud de lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley del Poder Judicial, antes transcritos, se declara COMPETENTE para resolver el presente escrito de recusación, y entra a decidir sobre la admisibilidad de la referida incidencia interpuesta en contra del ABG. SAMUEL GONZALEZ.

II.-
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

En fecha 29 de junio de 2023, el ciudadano JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.257.275, actuando en su carácter de imputado en la causa signada bajo el No. 2CV-2022-934, presentó escrito de recusación, donde expuso:

“…Quien suscribe, JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.257.275, domiciliado en el Sector Milagro Norte, Conjunto Residencial Amazonia, Edificio Neblina, Apartamento 1-2 parroquia Coquivacoa, del municipio Maracaibo, del Estado Zulia; actuando en este acto con mi carácter de imputado en la presente causa; y estando facultado según lo dispuesto en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, acudimos ante su competente autoridad para interponer RECUSACIÓN FORMAL en contra del ciudadano SAMUEL GONZALEZ, quien es venezolano, Abogado, mayor de edad, actuando en su carácter de JUEZ SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Maracaibo, por estar incurso en la causal Octava del Artículo 89 del COPP, el Cual establece: (omissis); de conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho que explanaremos debidamente a continuación.

CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA
Las figuras de la recusación y la inhibición, se encuentran reguladas en el Libro I, Título III, Capítulo VI de nuestra Norma Adjetiva Penal, siendo mecanismos tendentes a resolver las situaciones de incompetencia subjetiva de los funcionarios judiciales. La recusación permite a las partes solicitar al órgano jurisdiccional, que ordene al Juez impedido separarse del asunto sometido a su consideración, por encontrarse incurso en cualquiera de las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se define es un medio procesal legalmente establecido con el objeto de excluir de un caso concreto a los funcionarios al servicio del sistema de justicia, que se encuentren impedidos por la ley, con el objeto de garantizar a las partes que intervienen en un proceso, la objetividad e imparcialidad que debe caracterizar la función de Juzgar.

Al respecto tenemos la sentencia N° 3192, de fecha 25-10-2.005, con ponencia de la Magistrado Luisa Estrella Morales en Sala Constitucional, donde expresa que la recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez al conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Su fundamento radica en una garantía mínima de que en las decisiones judiciales, participen funcionarios imparciales, incluso en los asuntos de jurisdicción voluntaria.

En este entendido tenemos que el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal establece: (omissis). En este sentido el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala: (omissis).
Por ende el Tribunal de Alzada del presente despacho, es la Corte de Apelaciones del mismo Circuito, que además se encuentra en la misma localidad.

CAPÍTULO II
DE LA ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LA RECUSACIÓN

Para la Admisibilidad el juez dirimente debe constatar en primer lugar, si la recusación se adecua con la moral, la razón o legalidad, y si es viable o justificada en el fondo; y en segundo lugar, si debe ser oída y sustanciada, por estar ajustada a las normas de trámite. Se hace necesario acotar que este procedimiento se encuentra regulado por las normas adjetivas penales, motivo por el cual las partes intervinientes deben sujetarse a dichas normas. Al respecto tenemos el Artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica de manera taxativa cuales son las personas que pueden recusar y estas son: las partes y la víctima aunque no se haya querellado.

.CAPITULO III.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Es el caso que el día de ayer, martes veintiocho (28) de Junio de 2023, estaba prevista la Audiencia Preliminar donde mi persona resultó acusado por la Vindicta Pública por unos presuntos hechos punibles cometidos contra mi ex pareja, la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), plenamente identificada en la causa. Ahora bien, dicho acto estaba fijado para las 11:00 a.m., por lo tanto, yo estuve desde las 10:45 a.m. debidamente asistido por mi Defensora Privada, ABG. DAYANNA RUIZ MALAVÉ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-13.863.562 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 114.157, con domicilio procesal en el municipio Maracaibo del estado Zulia. No obstante, transcurrieron cuatro (04) horas y el acto no comenzaba, luego, la preindicada abogada mediante diligencia solicitó el diferimiento del acto en cuestión, dado que era tarde, y el Tribunal no justificó el por qué tanta demora.

Siendo las cosas así, luego de tanta espera, el Juez SAMUEL GONZALEZ salió de su despacho a impartir instrucciones para llevar a cabo la Audiencia, eran aproximadamente las 03:00 p.m., aun y cuando mi Defensora previamente había solicitado el correspondiente diferimiento. Sin embargo, fue muy EVIDENTE el interés manifiesto de dicho funcionario por concretar la misma, a pesar del tiempo perdido estando nosotros allí sin que se efectuase la Audiencia. Aunado al hecho que habían otros compromisos que cumplir durante el día y no podíamos quedarnos hasta tan tarde.

Fue tanta la presión ejercida por el juzgador hoy recusad, que no me devolvieron mi cedula de identidad, sino pasadas las 04:00 p.m.; lo cual evidentemente me hace dudar sobre su imparcialidad y objetividad, siendo esto motivo suficiente para excluirlo del conocimiento de la presente causa, con el fin de que no se vea comprometida la justicia. Siendo así, el Juez ha estado incisivo en la celebración de la audiencia preliminar el día de ayer, a pesar del retraso injustificado, aunado al interés manifiesto que se observó con la conducta desplegada por dicho funcionario.

De esta forma, el hoy recusado incurrió en una serie de acciones que de forma clara y evidente violentan la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, consagrados constitucionalmente en los artículos 26 y 49 numeral primero respectivamente, en consonancia con el artículo 12 del COPP, relativo al Principio de Igualdad entre las partes. Por consiguiente, la conducta del jurisdicente se subsume perfectamente en la causal Octava del Artículo 89 del COPP, el cual establece: (omissis).

CAPITULO IV
PRUEBAS

Dando cumplimiento a los requisitos exigidos por la ley, promuevo el mérito favorable de las actas como Pruebas en el presente escrito y por ende, la totalidad de las actas que conforman la causa principal 2CV-2022-934.

Fueron testigos presenciales tanto del retraso injustificado como de la retención de mi cédula de identidad, mi Defensora Privada, ABG. DAYANNA RUIZ MALAVÉ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de Identidad número V-13.863.562, y la Secretaria Natural de este Tribunal.

CAPITULO V
PETITORIO

Por los argumentos de hecho y de Derecho anteriormente expuesto solicito sea tramitado el presente escrito de RECUSACIÓN conforme a la ley, en consecuencia sea admitido y de conformidad con el artículo 97 del COPP, se designe de inmediato otro Juez, hasta tanto sea decidida la presente solicitud, por consiguiente se desprenda de la causa, por existir fundados motivos que afectan su imparcialidad o sus funciones, tomando en cuenta que incumplió de forma grave y fehaciente con los deberes y atribuciones inherentes a su cargo.

Para culminar, solicito declare procedente en Derecho la presente recusación, todo ello en aras de garantizar una tutela Judicial Efectiva, tal cual como lo señala el artículo 26 de nuestra Carta Magna y un Estado democrático de derecho y de Justicia, dado que este tipo de situaciones graves, irregularidades, arbitrarias y violatorias a nuestro ordenamiento Jurídico, no deben pasar desapercibidas, debido a que evidentemente se trastocaría la imagen y moralidad de la institución la cual usted hoy represente y más aún subvierte desde todo punto de vista principios fundamentales como lo son: la Objetividad, Transparencia e Imparcialidad, que son pilares fundamentales de la administración de justicia venezolana.

Finalmente solicito sea Sustanciado conforme a Derecho y por consiguiente sea declarada CON LUGAR la presente recusación, dado que cumple con los requisitos exigidos en la Ley, en tanto que está debidamente fundada. Toda vez que la conducta del jurisdicente se subsume en la causal Octava del Artículo 89 del COPP, el cual establece: (omissis). (DESTACADO ORIGINAL).



III.-
INFORME DE LA JUEZA PROFESIONAL RECUSADA

En fecha 29 de junio de 2023, el ABG. SAMUEL GONZÀLEZ, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó informe donde señaló:

“…INFORME POR RECUSACION Quien suscribe, ABG. SAMUEL ENRIQUE GONZÁLEZ FUENMAYOR, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2Ó.Ó35.1ÓÓ, actuando en mi condición de Juez Provisorio Segundo (2o) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra ¡a Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en horas de Despacho del día de hoy viernes treinta (30) de Junio del año 2022, de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a informar sobre la RECUSACIÓN interpuesta por el ciudadano JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS, titular de la cédula de identidad número V-l 1.257.275 en su condición de IMPUTADO, formulada en contra de quien suscribe, por considerar que me encuentro incurso en los supuestos establecidos en el numeral 8 del artículo 89 de la Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y en la cual este Juzgado Segundo (2o) en Funciones de Control, ordenó oportunamente la remisión de la causa principal número 2CV-2022-000934 al Departamento de Alguacilazgo para su distribución al Juzgado de Control al cual le corresponda conocer el día veintinueve (29) de Junio del año 2023 mediante el oficio número 1135-2023, ello en aras de garantizar el principio de continuidad conforme a lo previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciudadanos Magistrados, efectivamente este Juzgado Segundo (2o) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia conoce la causa número 2CV-2022-000934, seguida en contra del ciudadano JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS, titular de la cédula de identidad número V-11.257.275, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en el cual la ABG. SANDRA ANTUNEZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Segundo (2o) del Ministerio Público en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) por ante el Centro de Coordinación número 5 - Maracaibo Sur del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, y del cual en fecha 28 de Abril del año 2023 la Representante Fiscal presentare escrito acusatorio en contra del ciudadano JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS, titular de la cédula de identidad número V-11.257.275, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán).

Ahora bien, vista la fijación de la celebración preliminar para el día 24 de mayo del año 2023, se recibió por ante este Juzgado escrito suscrito por la ABG. DAYANNA RUIZ MALAVE, titular de la cédula de identidad número V-l 3.863.562 en su cualidad de Defensa Técnica del hoy recusante, mediante el cual solicita el diferimiento de la audiencia preliminar en virtud de: (omissis), consignado como soporte el correspondiente informe médico emanado del Hogar Clínica San Rafael suscrito por el DR. IVÁN VILLALOBOS; dejando constancia este Tribunal en esta misma fecha del diferimiento de la audiencia preliminar, en virtud de la incomparecencia del imputado JHON EVERT MANDIQUE MECÍAS, y fijando una nueva audiencia para el día nueve (09) de junio del año 2023 a las 11:30 horas de la mañana.
En fecha 09 de junio del año 2023, fecha en la que quien suscribe procede a Constituirse a los fines de celebrar Audiencia Preliminar, se constató la INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA de la Defensa Técnica del ciudadano JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS, titular de la cédula de identidad número V- 11.257.275, e igualmente de los apoderados judiciales de la víctima, de quienes consta su debida notificación, razón por la cual procede este Juzgador a realizar un segundo diferimiento para el día viernes 16 de Junio del año 2023 a las once (11:00) horas de la mañana.

Posteriormente, en fecha 16 de Junio del año 2023, se constituye nuevamente este Tribunal con la finalidad de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, observándose nuevamente la INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA de la ABG. DAYANNA RUIZ MALAVE, titular de la cédula de identidad número V-l 3.863.562 en su cualidad de Defensa Técnica del ciudadano JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS, titular de la cédula de identidad número V-l 1.257.275, procediendo a realizar un tercer diferimiento para el día 28 de Junio del año 2023 a las once (11:00 AM) horas de la mañana, y librando las correspondientes notificaciones vía llamada telefónica, quienes se dieron notificados de manera efectiva, según consta en acta de llamada telefónica suscrita por la secretaria del despacho y la cual se encuentra anexa al expediente principal.

Finalmente, en fecha 28 de Junio del año 2023 este Juzgador mantuvo reunión vía telemática fijada por la Comisión de Género del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de los planes de agilización procesal de causas de los Tribunales de Control, la cual inicio a las 11:30 horas de la mañana y culminó aproximadamente siendo la 01:25 horas de la tarde. Acto seguido, se vio afectado el Sistema Eléctrico en el Circuito Judicial en reiteradas oportunidades, todo lo cual llevó al retraso de las audiencias fijadas por este Tribunal, sin embargo, una vez estabilizado se procedió a constituir este Juzgador en la sala de audiencias, teniendo como PRIORIDAD la celebración de PRUEBA ANTICIPADA la cual estaba fijada a las 10:30 horas de la mañana y la cual no se había podido celebrar por la incomparecencia de la víctima, quien tiene dos (02) años de edad, todo lo cual puede verificarse en el libro de celebración de audiencias llevado por este Tribunal.

Una vez celebrada la prueba anticipada, este Juzgador procedió a constituirse a los fines de celebrar la audiencia preliminar pautada para el día, siendo las 02:30 horas de la tarde, previo lapso de espera, se recibió por ante el Departamento de Alguacilazgo a las 02:57 horas de la tarde escrito suscrito por la ABG. DAYANNA RUIZ MALAVE, titular de la cédula de identidad número V-13.863.562 en su cualidad de Defensa Técnica del ciudadano JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS, titular de la cédula de identidad número V-11.257.275, solicitando el DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA, en virtud de que… (omissis), escrito que fue recibido en el tribunal siendo aproximadamente las 03:15 horas de la tarde, hora en la cual se realiza la correspondiente Distribución por parte del Departamento de Alguacilazgo.

En este sentido, el ciudadano JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS, titular de la cédula de identidad número V-11.257.275 previamente había hecho entrega de su documento de identidad a la secretaria del Tribunal a los fines de poder llevar a cabo la audiencia; manifestando el mismo en el escrito que este Juzgador (omissis).

Observando quien suscribe, que miente el recusante al indicar que su cédula de identidad fuese retenida por parte del Tribunal, toda vez que se realizó llamado en CUATRO (04) oportunidades por parte del Alguacil de guardia asignado a este Tribunal JOSÉ MONTILLA, titular de la cédula de identidad número V-17.634.699, quien es ofrecido como testigo por quien aquí suscribe para atestiguar en una eventual audiencia oral de Recusación; quien visto que el ciudadano JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS, titular de la cédula de identidad número V-11.257.275, había dejado voluntariamente su cédula de identidad ante la Secretaría del Tribunal, procedió a buscarlo por el Circuito, no logrando ubicarlo y manifestando que el mismo se había retirado. Posteriormente, siendo las 04:00 horas de la tarde, el recusante se acercó al despacho con la finalidad de solicitar su cédula de identidad, una vez que este Tribunal había diferido la audiencia preliminar para el día Viernes siete (07) de julio del año 2023 a la una hora de la tarde (01:00pm), procediendo la suscrita secretaria Abg. Yokselin Viera a hacer entrega de su cédula laminada e informarle acerca del diferimiento en cuestión.

Honorables Magistrados, si bien es cierto existió una demora al momento de la celebración de la audiencia preliminar, no es menos cierto que este no es un motivo de recusación de conformidad a lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en líneas generales, considera quien aquí suscribe que la acción realizada por el ciudadano JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS, titular de la cédula de identidad número V-11.257.275 no es más que una estrategia dilatoria del proceso, toda vez que ¡os diferimientos realizados han sido imputables a este y su Defensa Técnica; razón por la cual solicito se sirvan declarar sin lugar, por infundada la incidencia de recusación planteada por el ciudadano JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS, titular de la cédula de identidad número V-11.257.275 en su calidad de IMPUTADO, siendo que el mismo, hace uso indiscriminado de la institución de recusación como un recurso desesperado para sustraer a este Juzgador del conocimiento de la causa, por razones personales, generando inseguridad jurídica, anarquía y retardo procesal en la presente causa en perjuicio de todas las partes involucrados, sin mencionar los altos costos que este tipo de acciones generan a la Administración de Justicia Venezolana, faltando de esta manera con la obligación que tienen de actuar de buena fe, razón por la cual Honorables Magistrados, solicito se desestimen los alegatos formulados por el hoy recusante, y en consecuencia declare sin lugar por infundada la recusación planteada por el ciudadano JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS, titular de la cédula de identidad número V-11.257.275, siendo que es bien sabido que en innumerables oportunidades los Jueces y Juezas de la República somos objeto de una serie de denuncias y recusaciones infundadas, fundadas por las partes y abogados litigantes, que en muchas oportunidades acuden a este tipo de acciones para manifestar su desacuerdo con las decisiones dictadas por los Tribunales de la República, y con la única finalidad de excluir del conocimiento de una causa determinada con fines personalísimos.

Igualmente, solicito que una vez se verifique el carácter dilatorio que caracteriza el escrito de recusación, procedan formalmente a imponer las sanciones correspondientes conforme al criterio establecido por sentencia número 370 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de Octubre del año 2011 en el cual estipula: (omissis).
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de la Sala Única Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia, a los fines de desvirtuar lo manifestado en el Escrito de Recusación interpuesto por el ciudadano JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS, titular de la cédula de identidad número V-l 1.257.275, ofrezco los siguientes medios de prueba:

1-. Ofrezco constante de SEIS (06) folios útiles, cuadernillo de recusación aperturado con ocasión a la recusación interpuesta por el ciudadano JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS, titular de la cédula dé id4ntjdad número V- 11.257.275 en su calidad de IMPUTADO.… (DESTACADO ORIGINAL)…







IV.-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN

Antes de resolver la recusación interpuesta por el ciudadano JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.257.275, actuando en su carácter de imputado en la causa signada bajo el No. 2CV-2022-934, quien posee legitimidad para intentar la incidencia, conforme lo establece el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta propicio para este Tribunal de Alzada señalar, que esta institución jurídica va dirigida a garantizar que la justicia sea impartida de manera imparcial y por tanto, se trata de un medio concedido a las partes en un determinado proceso, destinado a apartar al Juez o a la Jueza que conoce del asunto, por encontrarse de alguna forma vinculado o vinculada a las partes o al objeto de la pretensión, lo cual lo hace incompetente subjetivamente para conocer de la presente causa, ya que para conocer de un determinado asunto se requiere que el Juez o la Jueza sea imparcial, es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así debe quedar excluido del caso. En la opinión del Autor patrio Arístides Rengel Romberg, ha sido también la recusación definida como: “… el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”. Para que la recusación sea procedente se debe verificar que el recurrente a la recurrente alegue hechos concretos; que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado o de la recusada de participar en el mencionado proceso; y la existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.

El aludido autor también ha sostenido que: “Para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica social, es indispensable que el Juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva es definido por el referido autor como “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de la señalada causa. Es de indicar, que el derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez o de la Jueza, expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26 y 49.3, de donde emergen derechos fundamentales como son: la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso.

Para robustecer lo antes señalado, es pertinente resaltar el criterio jurisprudencial expresado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESÙS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente 00-0056, la cual indica:

“En la persona del Juez natural además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editor tal Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legitima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerase tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir ordenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de loas influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de este, no solo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de unas de las partes; (….)

En este contexto, y en sintonía con lo antes aludido, en su labor de decir el derecho, a la función judicial le corresponde, a través de sus ejecutores Jueces o Juezas y Magistrados y Magistradas, resolver los conflictos jurídicos que se presenten entre particulares sin importar su naturaleza; finiquitar las diferencias que puedan suscitarse entre los particulares y el Estado: sancionar y castigar las transgresiones a la ley penal y en fin, defender el principio de legalidad mediante el cual se controla y delimita la actuación del poder constituido. Para efectos de atender en debida forma tales compromisos y así lograr el valor superior de una recta administración de justicia, ésta última debe descansar siempre sobre dos principios básicos que, a su vez, se tornan esenciales, la independencia y la imparcialidad de los jueces quienes, por expreso mandato constitucional y legal, son autónomos en sus decisiones y solamente se encuentran sometidos al imperio de la Ley.

Es por ello que el mecanismo procesal de la recusación establecido en las leyes adjetivas, tiene por objeto principal garantizar a las partes en el proceso, el derecho a ser juzgado por un órgano imparcial, y obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en las causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al Juez o la Jueza del conocimiento de una causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida. En ese sentido, vale hacer mención de la interpretación que ha asentado el Tribunal Supremo de Justicia, del significado del derecho a la tutela judicial efectiva y del debido proceso:“...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende... no sólo el derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para la efectiva protección de los derechos e intereses, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido ...” Sent. 708 de 10-05-2000. Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional.

Así pues, la actividad que durante el desarrollo de un proceso penal deben ejecutar quienes pretendan obtener la defensa de sus derechos e intereses, se encuentra regulada por las normas procesales en la que se han establecido los mecanismos y recursos en beneficio de los sujetos procesales, y sólo mediante su correcto ejercicio se obtiene la debida tutela. El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia comprende que todo ciudadano tiene derecho de acceder al órgano jurisdiccional, de dirigir peticiones y de obtener oportuna y adecuada respuesta, pero tal acceso debe hacerse en el tiempo y forma indicada en la ley procedimental; lo contrario sería subvertir las normas procesales que han sido establecidas precisamente en aras de la seguridad jurídica de las partes como esencia de la igualdad que debe prevalecer con relación a todos los intervinientes en un proceso, sin excepción, para así ofrecer las mismas oportunidades y conforme a idénticos mecanismos y recursos.

En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, define en forma taxativa las situaciones que suponen la parcialidad del Juez o de la Jueza y que dan lugar al incidente de recusación, estructuradas a partir de sentimientos de afecto, conflictos de interés, animadversión o amor propio. Así, el artículo 89 ejusdem, establece las causales de recusación que son aplicables a los jueces penales, y los siguientes preceptos del mismo texto procesal consagran lo referente a la manera de cómo debe seguirse el trámite de la recusación, su oportunidad, procedencia, formulación, y en general, todo lo relacionado con su reconocimiento judicial. En relación a las causales antes referidas, por medio de las cuales procede una inhibición o recusación, a saber son:

1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.


En atención a lo ut supra, las citadas causales de recusación consagradas en los ocho ordinales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez o de la jueza. Podría decirse que la clasificación adoptada es proporcionalmente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas, no resulta nada temerario asegurar que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad. El numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directo o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez o la Jueza. Y finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez o de la Jueza , cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión.

Se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto. Circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario o funcionaria, so pena de ser recusado o recusada.

Por otra parte las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado o recusada, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso y el numeral octavo, cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario o funcionaria.

Vale asentar que en las llamadas causales objetivas, no existe mayor dificultad a la hora de establecer si procede o no la recusación o la inhibición, no puede aseverarse lo mismo del grupo que hemos clasificado como subjetivas, pues por su misma naturaleza, y respondiendo a la subjetividad de valores, siempre habrá que establecer la dimensión de conceptos como “amistad” y “enemistad manifiesta”. Igual dificultad se presenta a la hora de sentar el interés directo que pudiesen tener, no solo, el funcionario directamente vinculado al conocimiento del asunto, sino sus parientes afines o consanguíneos, generando realmente una situación bastante incierta, pues pudiese perfectamente, darse la circunstancia en que el funcionario o funcionaria cuya recusación se pretende, desconozca el interés que de las resultas del asunto tenga algún pariente, pues también en el término “interés” entra una valoración cualitativa, ya que no todos los seres humanos tienen el mismo concepto de interés y frente a un mismo asunto puede presentarse la mas variada valoración sobre su importancia, lo cual es igualmente aplicable cuando se refiere a cualquier otra causa fundada que afecte la imparcialidad del funcionario o de la funcionaria, pues en este caso se trata de una visión subjetiva de la parte recusante de lo que se cree que puede afectar la imparcialidad y de lo que realmente afecte al funcionario o a la funcionaria.

En otro orden de ideas, el Autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, establece con relación a la imparcialidad que debe tener todo Juzgador, lo siguiente:

“…la imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones.
La imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.
Los entendidos en la ciencia procesal estiman que las causales de parcialidad deben ser reguladas en forma principal como causales de inhibición o excusa, y solo subsidiariamente como causales de recusación, a los efectos del autocontrol de cada funcionario respecto a su propia idoneidad e imparcialidad.
(Omissis)…pues la regulación de la recusación en primer plano, favorecen el que sean las mismas partes quienes procuren apartar del proceso a quien no sea imparcial, al tiempo que la sanción que se impone a quien, a sabiendas de que esta incurso en causal de recusación y no se inhibe, coadyuva a fortalecer la búsqueda de la imparcialidad del juzgador como presupuesto del valor justicia. La recusación es pues, un derecho de las partes, que solo pueden ejercer en la forma y oportunidad y por las razones establecidas en la ley.
Las causales de recusación se dan en dos grupos perfectamente definidos, las que se tratan de las relaciones personales entre el juzgador y las partes, (COPP art. 86, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6) y las que se refieren a la relación anterior del juzgador con los hechos del proceso (COPP art 86, numerales 7 y 8)”.


De lo anterior se evidencia, que la existencia de la imparcialidad debe apreciarse desde una doble perspectiva, una subjetiva para apreciar la convicción personal del Juez o de la Jueza en torno al caso sometido a su conocimiento; y una objetiva, verificando la existencia de hechos comprobables que permitan poner en duda la imparcialidad del Juzgador o de la Juzgadora, y se desprende de igual modo, una serie de vías para garantizar dicha imparcialidad, para poder brindar una correcta aplicación de justicia, por lo que el legislador a implementado tales vías a los efectos de garantizar además, la idoneidad del Jurisdicente en el conocimiento de determinada causa, entre las cuales encontramos la figura de la recusación, mediante la cual, las partes que consideren que la imparcialidad del órgano subjetivo se encuentra vulnerada, puedan solicitar la separación del mismo del conocimiento de dicha causa, siempre y cuando existan circunstancias concretas que determinen ciertamente tal situación, las cuales deberán ser señaladas de manera precisa y ajustadas a derecho. Tal y como lo ha dejado establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, mediante sentencia N 019, de fecha 26-06-02, donde se precisa:

“… la competencia subjetiva del juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.
En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual y con fundamento en causales taxativas, las partes, en defensa de su derecho, a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el animo del operador jurídico decidor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la normas para aplicar la consecuencia jurídicas preceptuada.
La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale que la parte recusante considera que los hechos por el (sic) afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual (sic) pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que cuestiona su parcialidad.
De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del Juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que este escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de este que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra (Omissis)”.

Así las cosas, sobre la base de esta definición, entra este Tribunal Superior a revisar si la incidencia propuesta se apoya en causales suficientemente fehacientes respecto a que se halle comprometida la justicia y probidad de la funcionaria recusada y consecuencialmente la imparcialidad de la misma en el asunto que se ventila.
De otra parte, estima esta Sala que la apreciación de las causales de impedimento deben ser interpretadas bajo la luz del principio de razonabilidad, con lo que asumirían que el derecho al Juez o a la Jueza Imparcial tiene una naturaleza esencial relativa: la distinción entre imparcialidad objetiva y subjetiva tiene como trasfondo la concepción absoluta de los derechos humanos, en tanto que la asunción de criterios de razonabilidad obedece a la concepción relativa de los derechos humanos. Y tal como se precisa de seguidas, sobre la base de estos criterios doctrinarios y jurisprudenciales, pasa esta Sala a resolver el incidente planteado.

En el presente caso y apoyado en una misma premisa, referida a la imparcialidad que debe tener el Juzgador o la juzgadora al momento de decidir y ventilar el proceso, apercibe esta Sala que de la revisión exhaustiva al escrito interpuesto, no se verifica que los hechos denunciados por quien interpuso la presente incidencia, se subsuman en alguna causal de recusación que hagan posible el apartamiento del Juzgador del conocimiento de la causa, es decir, que determine que la misma tiene comprometida su imparcialidad y por ello haya que separarla, solo constata este Tribunal Colegiado que existen denuncias por parte de quien recusa de esgrimiendo que “fue muy EVIDENTE el interés manifiesto de dicho funcionario por concretar la misma, a pesar del tiempo perdido estando nosotros allí sin que se efectuase la audiencia. Aunado al hecho que habían otros compromisos que cumplir durante el día y no podíamos quedarnos hasta tan tarde” (Destacado original)…en virtud de ello considera esta Sala que mal puede el ciudadano imputado de manera infundada, alegar la causal prevista en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no acompaña a la incidencia de Recusación las pruebas ofrecidas, siendo que la carga de las misma le compete a quien denuncia, por lo que mal puede el imputado sin prueba alguna, pretender separar al Juzgador del conocimiento de la causa y referir infundadamente que su imparcialidad puede verse comprometida.

En fundamento a ello, es menester destacar que en materia de recusación la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República ha dejado sentado, lo siguiente: “… Las causales de Recusación, bien se traten de objetivas o subjetivas, encuentran un punto de afinidad en el hecho de que deben ser indudablemente probadas, en razón de lo cual, siendo la prueba por su naturaleza objetiva, en materia de recusación, el asunto se limita a establecer si existe o no prueba, lo cual no genera mayores problemas cuando se trata de las llamadas causales objetivas, pues su existencia surge de hechos materiales no sujetos a interpretaciones y fácilmente demostrables por cualquier medio probatorio.

Por el contrario, cuando se trata de causales subjetivas, en las cuales entran en juego otros factores, tales como: culturales, éticos, y morales, se hace inflexible la necesidad de una prueba concluyente y convincente en la incidencia.”. (Sala Constitucional. Sentencia 656, de fecha 23 de mayo de 2012. Magistrado Ponente: JUAN MENDOZA JOVER).

De igual manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:
“…Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse. (Omisis).
Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias…”. (Subrayado y destacado de la Sala) Sentencia No. 370, de fecha 06-10-2011, con ponencia del Magistrado PAUL APONTE RUERDA.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1139, de fecha 03-08-2012, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, al analizar el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, dejo asentado que:
“…El artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal de 2009, norma recogida íntegramente en el vigente artículo 99 eiusdem, en lo relativo al procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia de recusación establece que “[e]l funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”.
Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia n° 1659 del 17 de julio de 2002, caso: Darío Simplicio Villa Klancier, señaló:
“Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal” [Negrilla y Subrayado de la Sala].
Como se observa entonces, sí resultaba fundamental expresar la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas en la recusación, como principios indispensables de toda prueba que pretenda proponerse para sustentar un hecho y una pretensión, ya que no sólo basta con su mención en el escrito, pues es imprescindible que la parte señale la prueba respecto a los hechos que se pretenden demostrar; y debe a su vez, indicar la pertinencia para acreditar la causal alegada que refiera la relación lógica o jurídica entre el medio y como directa o indirectamente incide en los hechos denunciados, sin que dicha carga pueda ser suplida por el conocimiento personal del juez llamado a conocer…” (Subrayado y destacado de la Sala).

En consecuencia, considerando los criterios jurisprudenciales antes citados, esta Sala estima necesario señalar, que las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas; y sobre ello la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. De esta manera, un Juez o una Jueza serán inhábiles para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales, establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la Ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa. (Subrayado de la Sala).

En tal sentido, ante la presencia de causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la mala fe del recusante, justamente por las complejas apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe. Es por ello, la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.

Al análisis del presente asunto, observa esta Instancia Superior que si bien el recusante indicó los motivos por los cuales pretenden la exclusión del Juez ABG. SAMUEL GONZÀLEZ, en la causa que se le sigue al ciudadano JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.257.275, actuando en su carácter de imputado en la causa signada bajo el No. 2CV-2022-934; no incorpora a la incidencia de recusación, las pruebas con las cuales pretende demostrar la causal señalada en el escrito de recusación, lo cual no resulta suficiente para cumplir con el presupuesto procesal contenido en el citado artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a criterio de quienes aquí deciden se está en presencia de una causal de inadmisibilidad, por carencia probatoria como se explico ut supra.

En consecuencia, es forzoso para esta Sala de Alzada, declarar INADMISIBLE POR INFUNDADA la presente incidencia de Recusación, interpuesta por el ciudadano JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.257.275, actuando en su carácter de imputado, por no estar debidamente fundada en derecho, ya que el recurrente no demostró con pruebas, que el órgano subjetivo que regenta el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, haya sido imparcial y este incursa en la causal prevista en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Así se decide.

V.-
DECISIÓN

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA COMPETENCIA DE ESTA SALA DE ALZADA, para el conocimiento de la Incidencia de Recusación planteada por el ciudadano JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.257.275, actuando en su carácter de imputado, en relación al recusado ABG. SAMUEL GONZALEZ, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley del Poder Judicial.

SEGUNDO: INADMISIBLE POR INFUNDADA, la Incidencia de Recusación propuesta por el ciudadano JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.257.275, actuando en su carácter de imputado, la cual va dirigida en contra del ABG. SAMUEL GONZALEZ, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fundamentada en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello, de conformidad con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley que rige esta materia.

TERCERO: Se ordena aL ABG. SAMUEL GONZALEZ, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, seguir conociendo del Asunto Penal Nº 2CV-2022-934 .

Regístrese, diarícese, publíquese y expídase copia certificada de la presente decisión al Juez recusado y notifíquese al Tribunal que conoce actualmente la Causa.

_______________________________

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Presidenta



________________________________ _________________________________
Dra. LEANI EVELIN BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Ponente



ABG. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ
Secretaria



En la misma fecha se registró bajo el Nro. 156-23 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte Superior.


ABG. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ
Secretaria



LBS/Mg
CASO PRINCIPAL: 2CV-2022-934
CASO CORTE: AV-1879-23