LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






EL JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN

En la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, solicitada por el ciudadano HERMES ARCELIO VILLEGAS GIL, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.704.151,asistido por el profesional del derecho JUAN DE DIOS POLANCO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-10.425.512, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°91.231, actuando con el carácter de Defensor Público Agrario Indígena N| 02; el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023),publicó sentencia declarando la Improcedencia de la medida solicitada.

Contra la referida decisión, el ciudadano HERMES ARCELIO VILLEGAS GIL, asistido por la abogada en ejercicio ANA HILDA ACEVEDO AGUIAR, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V- 14.053.835, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.768, ejerció recurso ordinario de apelación; el cual fue admitido en fecha ocho (08) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

En fecha veinte (20) de junio de dos mil dos mil veintitrés (2023), fue recibido por secretaría el oficio N° 0214-2023, mediante el cual el a-quo remitió el expediente N° S00272-23 de su nomenclatura particular.

En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023), se le dio entrada al recurso de apelación, estableciéndose que el iter procedimental a seguir en esta instancia, sería el previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), siendo la oportunidad para llevar a efecto la audiencia de Informes, se dejó constancia de la incomparecencia del recurrente, por lo que se declaró Desistido el recurso de apelación.

Seguidamente, procederá este órgano jurisdiccional a publicar el extenso del fallo dentro del lapso previsto en el referido artículo 229, bajo las siguientes consideraciones.

-I-
RELACIÓN PROCESAL

En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023), el profesional del derecho JUAN DE DIOS POLANCO, actuando con el carácter de Defensor Público Agrario Indígena N° 02, en representación del ciudadano HERMES ARCELIO VILLEGAS GIL, presentó ante la secretaría del a-quo la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, desarrollada sobre el fundo denominado “DON CHELO”, ubicado en el sector Kilómetro 14, parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del estado Zulia; a la cual se le dio entrada y curso de ley en fecha primero (01) de marzo del mismo año.

En fecha dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023), el a-quo recibió el oficio N° CZ-GNB11-D115-SIP: 057, proveniente de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona N°11, Destacamento N° 115, con sede en Santa Barbará de Zulia, mediante el cual le remiten actuaciones referidas al acta de Inspección Ocular realizada, en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintidós (2022), sobre el fundo objeto de la presente solicitud.

En fecha tres (03) de marzo de dos mil veintitrés (2023), el profesional del derecho JUAN DE DIOS POLANCO, actuando con el carácter de autos, solicitó se fijara fecha y hora para llevar a cabo la evacuación de la inspección judicial solicitada.

En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023), el a-quo publicó sentencia declarando la Improcedencia de la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA solicitada.

En fecha diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023), el ciudadano HERMES ARCELIO VILLEGAS GIL, confirió poder apud-acta a la abogada en ejercicio ANA HILDA ACEVEDO AGUIAR; siendo que, en esta misma fecha, ejerció recurso ordinario de apelación contra la sentencia publicada.

En fecha ocho (08) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el a-quo oyó en un solo efecto el recurso de apelación propuesto, ordenando remitir el expediente a este ad-quem.

En fecha veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023), fue recibido por secretaría el expediente, siendo que en fecha veintiséis (26) del mismo mes y año, se le dio entrada y curso de ley, estableciéndose las pautas procedimentales a seguir en esta instancia.

En fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), siendo el día y la hora fijada para celebrar la audiencia de Informes, se dejó constancia de la incomparecencia del recurrente, ni por sí, ni por medio de su apoderada judicial, por lo que se declaró Desistido el recurso, estableciéndose que el extenso del fallo se publicaría dentro de los diez días (10) de despacho siguientes, en conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

-II-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia publicada por el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023), se fundamentó lo siguiente:

“-IV-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR
Vista así la presente solicitud esta Instancia Agraria analiza acerca de su competencia para conocer y decidir la presente, y al respecto pasa hacer las siguientes observaciones:
(…)
Por las razones expuestas, esta Instancia Judicial constata en el caso bajo estudio, que el primero de los requisitos mencionados, esto es, el fumus boni iuris u olor a buen derecho que se pretende no se cumple por cuanto se verifica en apreciar de las actas que conforman el expediente que el solicitante Arcelio Hermes Villegas Gil, antes identificado, no tiene mando del proceso productivo en el lote señalado como Don Chelo según lo constatado durante la inspección judicial. Así se establece.
De la verificación del requisito del periculum in mora, se deduce dos causas motivas, la primera, constante y notoria, que es la inexcusable tardanza de los procedimientos tanto administrativos como judiciales de conocimiento, el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de las solicitudes y demandas hasta el
momento en que se profiere el fallo, pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado o los amenazantes durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa, determinada por la obligación que tiene el solicitante, de demostrar con pruebas idóneas, para corroborar su presunción. Así pues, respecto a este extremo, destaca, por una parte, los alegatos esgrimidos en la solicitud, supra comentados y por la otra que al momento de constituirse el Tribunal en el Fundo Puerto Rico se realizó un recorrido en los diez (10) lotes de terreno no se constató la presencia del solicitante Arcelio Hermes Villegas Gil, antes identificado, en ninguno de los lotes por lo tanto, no se encuentra cubierto este requisito. Así se establece.
En cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida de protección solicitada y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción, las cuales de no decretarse la medida solicitada, el mismo queda comprobado en función a la inminencia del peligro de degradación de la producción agraria. En el caso de marras, no se constataron daños concretos, que configuren amenaza por cuanto la siembra de plátano establecida no se demostró que haya sido cultivada por el solicitante, en consecuencia, no se cumple con este requisito. Así se establece.
En virtud de la divergencia de los tres elementos indispensables para que se conceda la medida solicitada, es por lo que, analizados todos los aspectos anteriormente señalados considera este Jurisdicente, y una vez verificado de una manera idónea cual era la pretensión principal del solicitante de autos, dado que se puede evidenciar por los alegatos esgrimidos que se trata de un conflicto entre particulares atribuido a la perturbación y/o despojo a la posesión del predio, el mismo debe ser solicitado y dirimido de acuerdo a lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal y como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el Expediente N° 13-0581 de fecha 08 de octubre de dos mil trece (2013) donde definió el procedimiento a seguir cuando se susciten conflictos entre particulares que versen sobre conflictos posesorios, por lo que mal podría este Juzgado Agrario darle tramite a través de una Medida Autónoma de Protección para garantizar posibles derechos posesorios, toda vez que en la presente causa se desvirtuarían la finalidad y características que envuelven a las
Medidas Autónomas de Protección ya que claramente esta no era la VIA IDÓNEA para satisfacer la pretensión de la parte solicitante. Así se decide.
En tal sentido, y en estricto acatamiento a los criterios jurisprudenciales emanados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, forzosamente debe declarar Improcedente dicha Solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, peticionada por el ciudadano ARCELIO HERMES VILLEGAS GIL, (…) representado por el profesional del derecho, JUAN DE DIOS POLANCO(…) actuando en su carácter de Defensor
Público Agrario-Indígena Nº 02 de la extensión de Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, sobre [sic]MEDIDA AUTÓNOMA DEPROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN sobre un lote de terreno denominado DON CHELO con una superficie de Siete Hectáreas Con [sic] Nueve Mil Seiscientos Treinta Y [sic] Uno Metros Cuadrados (7 Hectáreas con 9631 Mts2), de terrenos nacionales, en la parroquia Rómulo Gallego, del Municipio Sucre, estado Zulia Norte: Camellón y terreno ocupado por Nelson Duran; Sur: Rio [sic] Aguacil y terreno ocupado por predio Margarita; Este: Terreno ocupado por familia Villarreal; Oeste: Hacienda Salamanca / Caños las Veritas. Así se declara y decide.
En virtud, de lo anteriormente declarado y decidido, este Juzgado de Primera Instancia Agrario, le informa a la parte solicitante, que en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario existe un procedimiento especial para dilucidar este tipo de problemas entre particulares, por lo que se insta a las partes que integran la relación jurídica procesal en el presente caso, a que activen esta vía especial para resolver el presente conflicto y que de solicitar una medida la soliciten dentro del marco del juicio, todo esto con la finalidad de no violentar el procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley adjetiva especial que rige la materia. Así se establece.
DISPOSITIVO
En mérito a las consideraciones que preceden este Juzgado Tercero Agrario De Primera Instancia De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Declara [sic] Competente para conocer de la presente Solicitud Autónoma de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria en atención a lo establecido en el artículo196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la Medida
Cautelar de Protección Agroalimentaria solicitada por el ciudadano ARCELIO HERMESVILLEGAS GIL, (…); representado por el profesional del derecho, JUAN DE DIOS POLANCO (…), actuando en su carácter de Defensor Público Agrario-Indígena N° 02 de la extensión de Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, sobre
(…) sobre un lote de terreno denominado DON CHELO(…). TERCERO: Se le Informa a la parte solicitante, que en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario existe un procedimiento especial para dilucidar este tipo de problemas entre particulares, por lo que se Insta a las partes que integran la relación jurídica procesal en el presente caso, a que activen esta vía especial para resolver el presente conflicto y que de solicitar una medida la soliciten dentro del marco del juicio, todo esto con la finalidad de no violentar el procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley adjetiva especial que rige la materia. CUARTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión.”

-III-
DE LA AUDIENCIA DE INFORMES

En fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), se celebró la audiencia de Informes en este ad-quem, oportunidad en la cual se dejó constancia de la incomparecencia del recurrente, razón por la cual, en acatamiento al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional en la sentencia N° 635, de fecha treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) (caso: Santiago Barberi Herrera),se declaró Desistido el recurso de apelación; lo cual no obsta para que este órgano jurisdiccional entre a analizar las actas procesales, para verificar el estricto apego al orden público, y en caso de constatar cualquier violación del mismo, proceder a conocer oficiosamente del recurso de apelación propuesto.

-IV-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL

En este punto, este Juzgado Agrario Superior procederá a determinar su competencia para conocer, sustanciar y decidir el recurso de apelación propuesto el ciudadano ARCELIO HERMES VILLEGAS GIL, contra la sentencia publicada por el a-quoen fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

En tal sentido, se observa que la jurisdicción (competencia) especial agraria, en conformidad con el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, está conformada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Agrarios Superiores y los Tribunales Agrarios de Primera Instancia, los cuales conocerán según las reglas de competencia expresamente determinadas en la referida ley.

Siendo que respecto de la competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios Superiores, los artículos 156, 157, 229 y la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señalan expresamente lo siguiente:

“Artículo 156.- Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Artículo 157.- Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
(…)
Artículo 229.- Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho días para promover y evacuar las pruebas, permitidas en segunda instancia. (…)
Precluído el lapso probatorio, se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes.
Verificada esta audiencia, se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres días de despacho siguientes a la preclusión de la misma. El Juez o jueza deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez días continuos siguientes al proferimiento oral de la sentencia.
(…)
Segunda.- El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargada de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia con competencia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada Título V de la Presente Ley. Dichos tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material.
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.”(Negrillas de esta sentencia)

Sobre este tema, señala el autor Jesús Jiménez Peraza, en su obra titulada “Comentarios a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario” (Librería J. Rincón G., Barquisimeto-Venezuela. Pag. 221), que a este tipo de órgano jurisdiccional le corresponde conocer de: A) Las apelaciones formuladas contra las sentencias dictadas en primera instancia agraria (Art. 229 LTDA), como tribunal superior; B) Los recursos contenciosos administrativos de nulidad propuestos contra los actos administrativos dictados por los entes estatales agrarios (Art. 156 LTDA), como tribunal de primera instancia; y, C) Las demandas patrimoniales contra los entes del Estado (Art. 157 LTDA), como tribunal de primera instancia. Supuestos a los cuales se considera se les debe añadir, entre otros, como literales: D) Las medidas autónomas de protección previstas en el artículo 196 de la ley especial, cuando la amenaza provenga de un ente estatal agrario, como tribunal de primera instancia; E) Los recursos de hecho, propuestos con fundamento en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, como tribunal superior; y, F) Las acciones de amparo contra sentencia, propuestas con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como tribunal de primera instancia.

Con base a lo anteriormente señalado, y teniendo en cuenta que el recurso de apelación fue propuesto contra una sentencia publicada por el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del cual este órgano jurisdiccional actúa como superior jerárquico, tanto desde el punto de vista de la materia (agrario), como por el territorio (Circunscripción Judicial del estado Zulia), resulta evidente que es de su competencia el conocimiento, sustanciación y decisión del mismo. Así se establece.

-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establecido como ha sido lo anterior, procede este órgano jurisdiccional a exponer los motivos en los cuales fundamenta su decisión, para lo cual estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece el iter procedimental a seguir en los Juzgados Agrarios Superiores, para la tramitación de los recursos de apelación propuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia, señalando expresamente lo siguiente:

“Artículo 229.- Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir, las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de Instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio.
Precluido el lapso probatorio, se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes.
Verificada esta audiencia, se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres días de despacho siguientes a la preclusión de la misma. El juez o jueza deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez días continuos siguientes al proferimiento oral de la sentencia.”

De la lectura de la norma adjetiva supra transcrita, se aprecian las pautas procedimentales a seguir en esta instancia, destacándose el hecho que no se observa que la ley especial le impusiera al recurrente la carga procesal de comparecer obligatoriamente a la audiencia oral a celebrarse en el tribunal superior, ni mucho menos que le impusiera una sanción para el supuesto que no compareciere a la misma, tal como sería el desistimiento del recurso de apelación, lo cual si ha sido expresamente previsto en otras leyes, como lo son por ejemplo, el caso de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Sin embargo, a pesar de ello también es cierto que entre los principios fundamentales que informan el procedimiento oral agrario se encuentra los principios de inmediación y de oralidad, los cuales indudablemente necesitan del contacto directo entre el Juez y las partes que intervienen en el proceso, siendo el momento idóneo para ello, en esta instancia, la audiencia prevista en el artículo 229 antes transcrito. Por lo que, en los casos de incomparecencia del recurrente al único momento de contacto directo entre el director y conductor del proceso y las partes de la relación jurídica procesal, surge la interrogante ¿Cuál debería ser el modo de proceder, cuando el recurrente no demuestra interés en las resultas del recurso propuesto? ¿Existe o debe existir una sanción ante esa conducta omisiva o displicente?

Dichas interrogantes han sido respondidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1815 de fecha seis (06) de noviembre de dos mil seis (2006), señalando al respecto lo siguiente:

“(…) Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.
Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta Sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia; beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala.
Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, del recurso de apelación.
En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece. (…)”

Asimismo, más recientemente la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 635 de fecha treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) (caso: Santiago Barberi Herrera), estableció lo siguiente:

“Otro de los aspectos que resulta importante analizar, es el relativo a la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, por cuanto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en principio no establece sanción alguna para las partes que no asistan a la misma, en especial el apelante que ha fundamentado debidamente su apelación, por lo que en principio pudiese existir un vacío legal ante esta situación jurídica.
En este caso, es necesario traer a colación los principios rectores del Derecho Procesal Agrario venezolano, entendidos éstos [sic] como los principios generales que rigen los procedimientos en esta materia especial, específicamente los referidos a la oralidad, inmediación y el carácter social del proceso agrario, los cuales son de una importancia cardinal para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.
En ese sentido, los procedimientos jurisdiccionales agrarios, no obstante estar basados en un sistema mixto o semi-oral, necesariamente están llamados a propiciar el contacto directo con los elementos subjetivos y objetivos que conforman el proceso, en especial entre el juez y las partes, lo cual se verifica con la inmediatez en la obtención de las pruebas, y en especial la celebración de la audiencia oral de informes, como máxima expresión del proceso oral.
(…)
Al respecto, el artículo aludido 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento a seguir en segunda instancia, establece que:
(…)
Como se colige de la citada norma especial, la audiencia oral de informes resulta el acto procesal de mayor importancia con que cuenta la doble instancia agraria en las causas dirimidas por el procedimiento ordinario agrario, donde los principios citados de oralidad, inmediación y concentración se armonizan entre si para permitirle al juez evacuar directamente las pruebas promovidas y escuchar los informes del apelante que busca enervar los efectos de la recurrida, para luego proceder a dictar una sentencia sobre la base de las resultas de un enriquecedor debate oral. Por lo que la no participación activa en especial de la parte apelante en la referida audiencia oral y pública desdibuja el sentido que pretendió otorgarle el legislador.
Sobre la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, esta Sala Constitucional, considera necesario traer a colación lo previsto en el Capítulo V, del Procedimiento de Segunda Instancia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 164 que establece:
“En el día y hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.
En este orden de ideas, y tal y como lo indica la normativa de Derecho laboral supra citada, tenemos, que la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, no obstante haber fundamentado debidamente su recurso, demuestra un desinterés real y verdadero en la solución de la litis; impidiendo una correcta valoración de la causa en la justa aplicación de los principios rectores del derecho agrario venezolano, así como también, le dificultan al juez plantear la posibilidad de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes, ya que sería irresponsable de la parte quien ejerce el referido recurso, activar al sistema de Administración de Justicia para después, demostrar su desinterés en las resultas de caso y abandonar el proceso.
Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado una prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Conforme a los principios establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.”

Se aprecia entonces que los criterios jurisprudenciales antes citados, señalan que si el apelante no comparezca a la audiencia de la segunda instancia (Art. 229 LTDA), surge una presunción juris tantum de desinterés en la resolución de la litis y por ende es deber del Juez declarar inmediatamente el desistimiento del recurso de apelación, no sin antes haber efectuado un exhaustivo análisis de las actas procesales, con el objeto de determinar que no se hayan cometido violaciones al orden público, lo cual de verificarse, le permitiría entrar a conocer de oficio el recurso de apelación propuesto, toda vez que no se podría convalidar dichas actuaciones lesivas a derechos y garantías constitucionales. Así se observa.

Así las cosas, tal y como se señaló previamente en el cuerpo de la presente sentencia, al momento de llevarse a cabo la audiencia en esta instancia, se dejó constancia de la incomparecencia al acto del ciudadano ARCELIO HERMES VILLEGAS GIL, quien no compareció ni por sí, ni por medio de su apoderada judicial, actitud esta que demuestra un desinterés total en las resultas del recurso, por lo que, acatando los criterios jurisprudenciales antes citados, se debe declarar DESISTIDO el recurso ordinario de apelación por el propuesto, siendo que luego de un análisis de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia violación alguna del orden público procesal. Así se establece.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, en el dispositivo del fallo declarará DESISTIDO el RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, propuesto por el ciudadano ARCELIO HERMES VILLEGAS GIL, contra la sentencia publicada por el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°)DESISTIDO el RECURSO DE APELACIÓN propuesto por el ciudadano ARCELIO HERMES VILLEGAS GIL, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.704.151,asistido porla abogada en ejercicio ANA HILDA ACEVEDO AGUIAR, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-14.053.835, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.768, contra la sentencia publicada por el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023); por lo que se confirma el referido fallo; y,

2°) NO HAY CONDENATORIA EN COSTA debido al estado en el cual se encuentra la causa.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. ALEJANDRA CH. FUENMAYOR BOHÓRQUEZ.
En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el N° 1231-2023, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias de este Juzgado.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. ALEJANDRA CH. FUENMAYOR BOHÓRQUEZ.