LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN
-I-
INTRODUCCIÓN
Conoce este órgano jurisdiccional de la solicitud de MEDIDA CAUTLEAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA Y AMBIENTAL, presentada por el abogado en ejercicio NEHOMAR GERARD CHIRINOS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-16.828.087, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.458, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA 4XJC, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil seis (2006), anotada bajo el Nº 59, Tomo 11-A; requerimiento formulado con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.991 Extraordinaria, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010).
-II-
RELACIÓN PROCESAL
En fecha siete (07) de marzo de dos mil veintitrés (2023), el abogado en ejercicio NEHOMAR GERARD CHIRINOS GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA 4XJC, C.A., presentó ante la secretaría de este órgano jurisdiccional, solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA Y AMBIENTAL, que señala desarrolla su representada en la unidad de producción denominada “EL ESFUERZO – LA ESMERALDA”, ubicado en el sector Agro Técnicos Las Lapas, Parroquia Boca de Aroa, Municipio Silva del estado Falcón, el cual posee una superficie aproximada de QUINIENTAS TRES HECTÁREAS CON NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (503 Has con 9.352 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: terrenos ocupado por Luís Moneta; SUR: calle B; ESTE: carretera vía Boca de Aroa; y, OESTE: finca La Pradera II; a la cual se le dio entrada en fecha diez (10) del mismo mes y año, señalándose que la inspección judicial peticionada como medio de prueba, sería fijada en auto por separado.
Del escrito que encabeza el presente expediente, se puede leer lo siguiente:
“DE LOS HECHOS
Mi representada es LEGITIMA [sic] POSEEDORA AGRARIA de la unidad de producción denominada EL ESFUERZO-LA ESMERALDA (…), esta se encuentra debidamente REGULARIZADA por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante Titulo [sic] de Adjudicación de Tierras (Anexo 3) otorgado en sesión ORD 1281-20, de fecha 30 de septiembre de 2020, en el señalado predio mi asistida desarrolla una actividad PECUARIA con un cumulo de más 338 SEMOVIENTES, orientados a una producción DOBLE PROPOSITO [sic], con el ordeño y ceba de ganado vacuno.
Así las cosas, (…) el Instituto Nacional de Tierras, desde 01 de Agosto [sic] de 2022, con la interposición de denuncia de tierras ociosas (Folio 3) que formulase RICARDO MARIO PILIERI MORALES, portador de la cédula de identidad V-16.482.152, ha venido llevando a cabo actuaciones procesales administrativas, que CONTRARIAN [sic] lo contemplado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que generan en mi representada un FUNDADO TEMOR de que presumiblemente otros intereses personales o pecuniarios, están siendo ventilados por esta Institución agraria con la instauración de procedimientos, sin motivación legal razonada, lo cual hace INDISPENSABLE para esta representación, acudir a su despacho en procura de defensa judicial que ponga coto a los excesos procesales, que en lo sucesivo intentare explanarle sucintamente, a saber:
1) De la subversión inicial a la sustanciación del procedimiento de tierras ociosas o de uso no conforme signado con la nomenclatura 131/DTO/INTICENTRAL/2022 (Anexo 4)
Como ya le señale [sic], con la denuncia interpuesta (folio 3) (…) se dio inicio a las ANOMALIAS [sic] PROCESALES; Así [sic] pues, aunque el Instituto Nacional de Tierras, en su instancia central (ciudad de Caracas) sea el superior administrativo agrario, de las Oficinas Regionales de Tierras, si hacemos una EXEGESIS [sic] JURIDICA [sic] literal de la norma agraria vigente, son estas últimas las facultadas para SUSTANCIAR tales procedimientos en las fases cognitivas iniciales [sic], basta con revisar lo preceptuado en los artículos 35, 36 y 128 numeral 2, que a letra prevén:
(…)
Esto a propósito, de lo que venimos afirmando de que la supremacía institucional en cuanto a la administración de las tierras con vocación agrícola, no es OMNIPOTENTE, y está estrictamente regulada en la norma agraria vigente; En [sic] este punto, esta representación se cuestiona:
1) Que [sic] tiene de especial la denuncia del ciudadano RICARDO MARIO PILIERI MORALES, antes identificado, al punto de instaurar una NOMENCLATURA INTI CENTRAL?
2) Porque [sic] pretender sustanciar directamente desde la Gerencia General y al contrario, no ceñirse a lo que establece la norma en cuanto a remitir su denuncia a la Oficina Regional de Tierras Falcón para su sustanciación ordinaria como cualquier otro procedimiento?
3) Porque [sic] aumentar la CARGA PROCESAL Y ECONOMICA [sic], para mi defendida, cuando a esto le suman la CARGA LOGISTICA [sic] de traslado a sede central, para revisar las actuaciones que componen el presente asunto?
Acto seguido, nuestra asistencia obligada a la sede de la GERENCIA GENERAL a propósito de reclamar estas incoherencias procesales, que contravienen el DEBIDO PROCESO, la respuesta recibida por el funcionario SANTOS SANTAMARIA [sic], titular de dicho despacho es que efectivamente CONTABAN CON UN EXPEDIENTE ABIERTO EN SEDE CENTRAL, y que sustanciarían el expediente cuestionado, aprovechando cierto apoyo logístico de la Oficina Regional de Tierras Falcón. Ante tal situación, hicimos enérgico énfasis en la transgresión del procedimiento de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que por el contrario exhortábamos a su instancia gerencial, a ordenar el comportamiento procesal manifestado por esta Institución, pero todo lo contrario, empeoro aún más, con lo que a continuación seguiré explanando.
2) Tiempo e idoneidad de los actos procesales
El acto de PARTICIPACION [sic] DE INSPECCIÓN TÉCNICA (folio 10), referida a la naturaleza de este tipo de procedimiento agrario, es uno de los actos de SUMA IMPORTANCIA PROBATORIA, ya que estos permiten al administrado inmerso en este tipo de asuntos exponer las potencialidades y limitaciones que caracterizan la unidad de producción por este poseída; y de esta manera, luego subsumir las circunstancias fácticas conseguidas, con los parámetros de la norma agraria en cuanto a la eficiencia productiva. Resulta lógico pensar, que tal formalidad procesal debe ser provista de las mayores garantías, ya que está vinculada con el DEBIDO PROCESO y el DERECHO A LA DEFENSA del administrado, y que su irrespeto puede ser la diferencia entre una VALORACIÓN AGROPRODUCTIVA ajustada o no a derecho.
En nuestra particular situación, nuevamente el Instituto Nacional de Tierras hizo caso omiso a estas consideraciones, disponiendo el día 03 de SEPTIEMBRE de 2022 es decir, un día SABADO [sic], y por Ley, un DÍA DE DESCANSO, porque salvo prueba urgente y fundada en contrario –cuestión que no consta en el expediente-, este Instituto (…) NO LABORA TALES DIAS [sic]. (Folio 10)
Lo anterior, hace CUESTIONAR SERIAMENTE la objetividad y motivaciones para llevar adelante este asunto, ya que el Código de Procedimiento Civil, norma procedimental perfectamente válida establece, sobre el tiempo y lugar de los actos procesales, lo siguiente:
(…)
En síntesis, lo expuesto aquí nos hace dudar de la imparcialidad de este arbitro en sede administrativa (INTI), es una MAXIMA [sic] DE EXPERIENCIA, inclusive expresa de Ley, que los actos procesales no se llevan a cabo LOS FINES DE SEMANA, a menos que circunstancias excepcionales probadas en el expediente den cuenta de ello; entonces, disponer de realizar una INSPECCION [sic] TÉCNICA donde gran parte de nuestro personal goza del
descanso, que establece la Ley laboral, acudir a nuestra unidad de producción de forma abrupta, en horas posteriores al ordeño y posterior liberación del rebaño a los potreros, evidentemente van arrojar resultados negativos, tendientes a afectar la posesión agraria que ostentamos.
3) De la falta de exhaustividad en la inspección técnica.
La objetada inspección técnica (Folios 11 al 53) se realizó sin las debidas previsiones, que un acto técnico de ese tipo requiere, pues verá, en el sector agro técnicos, perteneciente a la localidad de Tucacas, del estado Falcón, en este tiempo del año el PERIODO LLUVIOSO, tiene cabida y tales situaciones naturales influyen en el acceso a la finca, puesto que las vías están
abnegadas, el caño y los ríos circundantes suben su cauce, estás [sic] circunstancias ambientales no fueron prevenidas, y esto se ve reflejado en las resultas y conclusiones finales de tal informe técnico, esto debido a que:
I. No se realizó un conteo detallado de la carga animal sobre el cual la AGROPECUARIA 4XJC, C.A es dueña de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO ANIMALES (338), mientras que la información EXTRAOFICIAL que el personal a nuestro cargo nos ha manifestado, que el funcionariado del Instituto Nacional de Tierras (INTI) conto [sic] a lo sumo CUARENTA (40) semovientes, lo cual es totalmente ERRONEO [sic], puesto que, en nuestra finca luego del rio [sic] se consiguen el resto de nuestro ganado, que da cuenta de nuestra producción y crianza bovina. Y en virtud, del PRINCIPIO DE BUENA FE del administrado contenido en la Ley Orgánica de Simplificación de Trámites Administrativos, anexo a este escrito los AVALES DE VACUNACIÓN emanados del Instituto Nacional de Sanidad Agrícola Integral (INSAI), que dan cuenta de la afirmación que aquí realizamos, y siendo que es un documento administrativo público, tenido como CIERTO, a los efectos legales de nuestra defensa (Anexo 5)
II. La anterior situación técnica se debió a que la inspección NO CUMPLIO [sic] LA RIGUROSIDAD correspondiente, en virtud de que NO evaluó de forma integral los elementos que convergen para definir seriamente los niveles de PRODUCTIVIDAD DE LA FINCA (Capacidad de carga-sustentación) y dicho informe técnico, carece de información significativa que influye en la defensa de nuestros intereses particulares.
III. Ya hemos señalado, que nuestra unidad de producción por conseguirse en un área ambiental tutelada, debido a la protección al cual debemos ceñir nuestros esfuerzos, en razón de los cuerpos de agua que tienen cabida en la finca (caño-rio [sic]), la combinación de los sistemas de PASTO INTRODUCIDO y el SILVO PASTORIL han sido las metodologías aplicadas, para que aun, y las vicisitudes relacionadas con la actividad agraria, en la actualidad ARRIMEMOS CIEN (100) LITROS DE LECHE DIARIOS, al sector industrial lechero de nuestra zona, específicamente a la sociedad mercantil denominada PRODUCTOS LACTEOS [sic] CORREA, C.A, contribuyendo a la elaboración de alimentos para los consumidores.
IV. Tampoco deja constancia de la existencia de la correspondiente RESERVA AMBIENTAL demarcación del ÁREA DE RESERVA SILVESTRE de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley de Bosques, mediante providencia administrativa signada con el número PF CARMS-11-1 0014, de fecha 13 de Octubre [sic] de 2022. Así pues, ese despacho ministerial ambiental dispuso que un área constante de SETENTA Y SEIS HECTAREAS [sic] CON SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (76 has con 7.988mts) conforman el ÁREA DE RESERVA DE MEDIO SILVESTRE y en consecuencia, tal superficie NO PUEDEN CONSIDERARSE OCIOSAS O IMPRODUCTIVAS según lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley de Bosque, puesto que efectivamente ya cumple la función social de ser sostén de la biodiversidad y el ecosistema donde se haya [sic] la finca. (Anexo 6)
DE LAS RESULTAS FACTICAS [sic] Y DE LAS CONSECUENCIAS SOBREVENIDAS EN AFAN DE PERJUDICAR A LA AGROPECUARIA 4XJC, C.A
Ciudadano Juez, posterior a las reclamaciones antes expuestas ante la Gerencia General de este Instituto, nuevamente en otro fútil ardid acordaron la realización de otra inspección técnica intempestiva, esta vez para el 02 de Diciembre [sic] de 2022, (folio 1 del segundo informe técnico) nuestra representación preparada dentro de los términos que las condiciones ambientales lo permitieron, atendimos a NUEVOS FUNCIONARIOS ENVIADOS DESDE LA SEDE CENTRAL, y estos pudieron concluir lo siguiente:
1) Contabilizaron 118 BOVINOS, que forman parte del rebaño general el cual asciende a 338 BOVINOS, y fue observado los animales que pastorean en la finca, y que los mismos no pudieron ser contabilizados utilizando la manga debido a que cito: "fue imposible el acceso, debido a lo profundo del caño que atraviesa el predio, el cual por las lluvias se ha desbordado" (folio 5 del segundo informe técnico).
2) Pudieron evidenciar que se producen 100 litros de leche diarios que son arrimados a la empresa PRODUCTOS LACTEOS [sic] CORREA, C.A RIF: J-31520623-4.
3) Recomendaciones: Realizar nueva inspección donde se pueda culminar el conteo de rebaño...esperar [sic] las condiciones climáticas favorables y que drenen los potreros para poder realizar la inspección..." (Folio 6 segundo informe técnico)
Como resultado, a esta última actuación técnica podemos afirmar con ABSOLUTA CERTEZA que es totalmente falso que nuestra condición de tenencia agraria es ociosa, y que como hemos venido, reiterándoles a los funcionarios de esa institución, aunque sea el INTI el máximo administrador de las tierras con vocación agrícola; de acuerdo, a lo preceptuado en los artículos 2 y 117 de la LTDA, tales atribuciones de AFECTAR la tenencia de la tierra ocupada por mi representada, están estrictamente limitadas por la aplicación, del concepto de POSESION [sic] AGRARIA, el cual en palabras llanas se manifiesta en la medida del trabajo agro productivo, generador de alimentos, conteste con la función social que conlleva el señorío de tierras con vocación agrícola (art. 13 LTDA).
Cabe destacar, que luego de estas IRREFUTABLE RESULTAS que demuestran PRODUCTIVIDAD, los funcionarios de sede central no han hecho ningún otro acto de impulso procesal, el hecho cierto es que desde la notificación realizada el día 03 DE SEPTIEMBRE DE 2022, en las instalaciones de la finca hasta nuestros días han transcurrido con creces más de CUATRO (4) MESES, con lo cual se aplica lo establecido en la misma Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) cuando dispone en su articulado, lo siguiente:
(…)
Ahora bien, (…) dicho esto la nueva estratagema con intencionalidad de afectar a mi representada, es la sobrevenida instauración de ahora acordar la apertura de un procedimiento de REVOCATORIA DEL TITULO [sic] DE ADJUDICACION [sic] DE TIERRAS que nos fuera otorgado, y en los subsiguientes apartes, le explicare como se hilvana lo hasta ahora descrito y el claro propósito de subvertir el DEBIDO PROCESO y el DERECHO A LA
DEFENSA en detrimento de mi representada.
DE LA SUSTANCIACION [sic] DEL SOBREVENIDO PROCEDIMIENTO DE REVOCATORIA N° 11/647/REV/ADT/2023/1110022653 DEL TITULO [sic] DE ADJUDICACION [sic] DE TIERRAS DE LA AGROPECUARIA 4XJC, C.A
En este aparte, le relato (…) la nueva argucia del Instituto Nacional de Tierras, en claro propósito de afectar la tenencia de la tierra de mi representada, INFRUCTUOSO como ha sido el procedimiento de denuncia de tierras ociosas o de uso no conforme instaurado, la nueva falsedad gestada por la Gerencia General adscrita a este organismo, estriba ahora en ORDENAR a la Oficina Regional de Tierras Falcón mediante oficio de fecha 14 DE DICIEMBRE DE 2022 (folio 1 del expediente aquí señalado) la apertura del procedimiento de REVOCATORIA DE TITULO [sic] DE ADJUDICACION [sic] DE TIERRAS que nos fuera acordado en sesión ORD 1281-20, de fecha 30 de septiembre de 2020, bajo el insostenible
argumento de que mi representada según "incumple con la función social de la tierra".
Resulta un sin sentido, (…) la instauración de este nuevo procedimiento, que a semejanza, al de tierras ociosas o de uso no conforme SOLO PERSIGUE ESPOLIAR a mi representada (…); ya que, nuestra situación de tenencia productiva fue regulada bajo los parámetros del procedimiento de adjudicación de tierras, con lo cual deben cumplirse cabalmente los supuestos de hecho expresados en la norma agraria en los artículos 64 y 66, y estos requisitos son: la EFICIENCIA PRODUCTIVA y la POSESIÓN LEGITIMA [sic].
Así pues, el primero de los presupuestos de Ley -Eficiencia productiva- señalados versa en el hecho que durante la tramitación de la solicitud y posterior decisión que dio procedencia al otorgamiento del título de adjudicación de tierras, el organismo institucional agrario INTI luego del escrutinio correspondiente evidencio [sic] la ACTIVIDAD GANADERA LECHERA, que hemos establecido en la unidad de producción denomina [sic] EL ESFUERZO-LA ESMERALDA, tan PROBADA, es esta afirmación, que EL MISMO TITULO [sic] DE ADJUDICACION [sic] DE TIERRAS señala que hace un año la actividad bovina alcanzaba el manejo de DOSCIENTOS (200) SEMOVIENTES, hoy rondamos el orden de los 338 ANIMALES.
Al mismo tiempo, el segundo requisito tiene que ver con la POSESION [sic] LEGITIMA, es decir, conforme al Código Civil en su artículo 772 esta se configura con la tenencia de una cosa, de forma: continua, no interrumpida, pacifica [sic], pública, no equívoca, y en especial, para la materia agraria con TRABAJO AGROPRODUCTIVO, ya que por tratarse de tierras con vocación agrícola, el particular hace suya la tierra, en función al trabajo, articulo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A pesar de cumplidos todos estos elementos, es un ABSURDO que luego de poco más de un año, este Instituto Nacional de Tierras disponga el inicio de un REVOCATORIA DE TITULO [sic] DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS, cuando los supuestos fácticos para su apertura NO ESTAN [sic] CONFIGURADOS, pues vera [sic], el artículo 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone que tiene que probarse que aquel administrado beneficiado con dicho acto de adjudicación, NO ESTE [sic] CUMPLIENDO EL COMPROMISO DE TRABAJAR LA TIERRA, circunstancia no aplicable a nuestro particular situación, ya que, en la actualidad hemos aumentado el rebaño de semovientes con el que producimos, y no hemos abandonado el empeño de continuar laborando la tierra que nos fue adjudicada.
Cabe destacar, (…) para que pueda entender el FUNDADO TEMOR que nos embarga ante el arbitrio falaz e incoherente expuesto por el INTI, en este procedimiento, no solo es el hecho del CASO OMISO a nuestra actividad pecuaria ampliamente verificada por sus funcionarios; sino que, existen dos (2) circunstancias procesales FACTICAS [sic] expresas, que nos hace afirmar con angustia, que estamos en una suerte de: CRÓNICA DE UNA MUERTE ANUNCIADA, me refiero específicamente a las siguientes situaciones:
1) Si revisamos el sistema informático de gestión de expedientes de este Instituto Nacional de Tierras, denominado ATANCHA, podremos conseguir en dicho portal, al respecto del estatus procesal del cuestionado procedimiento de revocatoria de título de adjudicación, que a los efectos de ese organismo agrario, nuestra regularización de tenencia esta REVOCADA, motivado al "incumplimiento del compromiso de trabajar la tierra", obviando todos nuestros semovientes, producción lechera diaria, mejoras, bienhechurías, trabajadores que se consiguen en la finca. (Anexo 8)
2) La segunda circunstancia aquí denunciada, es el hecho que en ese mismo estatus procesal, abierto para cualquiera en el precitado portal ATANCHA, se esgrime que la INSPECCIÓN TÉCNICA referida a este nuevo procedimiento también fue ya ejecutada, contexto contradictorio toda vez que apenas el 08 de Febrero [sic] de 2023 fuimos formalmente notificados del procedimiento de revocatoria (Anexo 9), y la inspección con ocasión de este nuevo asunto, aún no ha sido practicada; para nuestra SORPRESA cuando revisamos las actuaciones del insipiente expediente de revocatoria en sustanciación, agregaron el MISMO PRIMER INFORME TECNICO [sic] de tierras ociosas de uso conforme referido al expediente
131/DTO/INTICENTRAL/2022, ampliamente cuestionado en los apartes antecedidos.
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO CONSTITUCIONAL TRANSGREDIDOS POR EL INTI
Ciudadano Juez, todo lo expuesto hasta este punto obliga a esta humilde representación a establecer con precisión los cimientos Constitucionales, que la pérfida actuación del INTI ha transgredido en contravención a los derechos particulares de mi asistida, a saber:
1) Sobre el Derecho a la defensa.
(…)
Durante el decurso de las actuaciones cuestionadas (…) este organismo público ha procrastinado el acceso oportuno a las actas procesales de los asuntos instaurados; seguido de negación al requerimiento de expedición oportuna de copias certificadas de las actas procesales, de los asuntos instaurados que han retrasado intencionalmente la defensa de esta representación, y no es que a fuerza de tanto exigir y reclamar, es que hemos podido estudiar los folios de este asunto (Anexos 10 y 11), convirtiendo un acto ordinario como lo es, la solicitud del expediente administrativo en toda una odisea para su acceso. También, la negativa de valorar las pruebas aportadas a los procedimientos y adminicular las mismas con las circunstancias fácticas conseguidas a propósito de subsumirlas conforme al ordenamiento agrario vigente, y no como ha venido comportándose al acordar actos procesales carentes de fundamentación jurídica y técnica, que de otra forma, nunca hubieran sido sustanciados por su obvia IMPROCEDENCIA.
De igual forma, se constituye en una infracción al Derecho a la Defensa el realizar participaciones de inspección técnica, de manera intempestiva, en horarios y fechas ilegales para su ejecución, que limitan el análisis integral del contexto agroproductivo en que se lleva a cabo las actividades pecuarias dentro de la finca EL ESFUERZO-LA ESMERALDA, poseída por mi representada.
2) Sobre la Tutela judicial efectiva.
(…)
Al respecto de este derecho constitucional, (…) considera esta representación que el arbitramiento del Instituto Nacional de Tierras (INTI) como órgano decisor en sede administrativa, ha sido con absoluta INIQUIDAD; (…).
Adicional, ninguna de las actuaciones del INTI estriba la motivación de la procedencia o no de los alegatos, solicitudes y demás diligencias expuestos por esta representación; peor aún, el utilizar el mismo INFORME TECNICO [sic] contenido en el expediente 131/DTO/INTICENTRAL/2022, para de forma ilegal intentar fundamentar las consecuencias negativas de la subsiguiente causa de revocatoria de título de adjudicación signado con la nomenclatura 11/647/REV/ADT/2023/1110022853, da cuenta de la INTENCIONALIDAD INEQUIVOCA [sic] de esta Institución de desmejorar a ultranza la posesión agraria de mi defendida, ignorando cualquier reclamo o señalamiento, estableciendo actuaciones procesales burdas en cuanto a Derecho se refiere, porque lo que mueve al funcionariado encargado de estos expedientes, es DESPOJARNOS.
3) Principio de Legalidad.
(…)
Dicho de otro modo, no existe en las actuaciones aquí denunciadas reciprocidad con la norma, puesto que no hay proporcionalidad de parte del Instituto Nacional de Tierras cuando apertura DOS CAUSAS AGRARIAS tendientes a desmejorar la tenencia de tierra de mi representada; tampoco hay adecuación con los supuestos de hechos del fin agrario, por cuanto a sabiendas de que existe un CICLO BIOLOGICO [sic] PRODUCTIVO en marcha, es totalmente INAUDITO la instauración de estos asuntos que lejos de coadyuvar a apuntalar el actual estado productivo, el primero de los expedientes (tierras ociosas) podría disminuir total o parcialmente la extensión de tierra ocupada, y en el segundo (revocatoria de título) persigue desproveer del documento de tenencia de tierra de mi representada, siendo ILEGAL que aunque este organismo sea el dispuesto por la Ley, para ventilar estas circunstancias lo ejecute en franca infracción al espíritu y alcance de la norma.
DE LOS EXTREMOS REQUERIDOS PARA EL ESTABLECIMIENTO DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA
1) Del Fumus bonus iure.
Mi representada (…), es LGITIMA [sic] POSEEDORA AGRARIA de la unidad de producción denominada EL ESFUERZO- LA ESMERALDA (…), esta se encuentra debidamente regularizada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante TITULO [sic] DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS (Anexo 3) otorgado en sesión ORD 1281-20, de fecha 30 de septiembre de 2020, (…).
Con lo anterior, queda plenamente demostrada nuestra CUALIDAD o LEGITIMIDAD que deviene no solo de ser sujeto de derecho que labora dicha tierra con vocación agrícola, sino también TITULAR del acto administrativo que pretenden revocar, (…).
(…)
2) Del Periculum in mora.
Al respecto, de este requisito debo advertir (…) que la dilación en la suspensión de los efectos adversos, perseguidos en contra del procedimiento de Revocatoria de Titulo [sic] de Adjudicación de Tierras (…), nos deja un estado de INDEFENSIÓN ante el INTI; pues vera, nuestro FUNDADO TEMOR deviene del hecho material que a los efectos del sistema informático de gestión de expedientes ATANCHA, este organismo TIENE TODO DISPUESTO PARA AFECTAR NUESTROS DERECHOS, sin pronunciarse sobre la procedencia o no de las diligencias probatorias interpuestas (nueva inspección) (…).
3) Del Periculum in damni
Ciudadano Juez, resulta lógico pensar que con la pretendida revocatoria del título de adjudicación de tierras, en contra de mi representada (…), dispuesta por el INTI, ese eventual escenario repercutiría negativamente en nuestro estado de tenencia actual de la tierras, ya que ese organismo creído de que sus atribuciones de administración de la tierra con vocación agrícola, no tienen límites como se lo hemos venido denunciando, nada lo detendría para menoscabar el mínimum vital agrario.
(…)
En el supuesto negado, que las consecuencias del procedimiento de revocatoria se manifestase en los términos aspirados por el INTI, no podríamos acceder a insumos, no podríamos realizar guías de movilización de ganado, o de los productos generados a partir de su cría (leche-carne), todo esto a que el documento sine quo a non para tramitar cualquier procedimiento en otros organismos agrarios (MAT, INSAI, MINEC), es precisamente el TITULO [sic] DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS que nos pretenden revocar en contravención a la norma, el primer requisito exigido por estas instituciones para acreditar la validez y sustanciación de las solicitudes interpuestas según su ámbito de competencia, la carestía de este documento significaría a la postre un DESALOJO INDIRECTO, ya que disminuiría nuestra capacidad de gestión productiva pecuaria y ni hablar de los efectos erga omnes ante otros terceros.
DEL PETITORIO
PRIMERO: Solicito el establecimiento de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION [sic] A LA ACTIVIDAD AGRICOLA [sic] Y AMBIENTAL sostenida por la sociedad mercantil denominada AGROPECUARIA 4XJC, C.A RIF: J-315206234, al respecto de la finca denominada EL ESFUERZO-LA ESMERALDA (…). Esto en virtud, de que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) ha transgredido derechos constitucionales de mi representada, relacionados con el respeto a los CICLOS BIOLOGICOS [sic] y AGROPRODUCTIVOS que tienen cabida en este predio, de conformidad con los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.”
En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023), el abogado en ejercicio NEHOMAR GERARD CHIRINOS GONZÁLEZ, actuando con el carácter de autos, solicitó se fijara fecha para llevar a efecto la inspección judicial promovida como medio de prueba; y, en la misma fecha sustituyó el poder conferido a su persona, reservándose su ejercicio, en el abogado en ejercicio NICK NAMAZI, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-17.461.449.
En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023), se fijó como oportunidad para la práctica de la actuación referida en párrafo anterior, el día jueves treinta (30) del mismo mes y año, a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a. m.).
En la última fecha y hora referidas, este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre las instalaciones del lote de terreno denominado “EL ESFUERZO – LA ESMERALDA”, tal como consta del acta levantada a tal efecto.
En fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023), se recibió oficio S/N, fechado el diez (10) de mayo del año que discurre, proveniente de la Jefatura de Salud Animal del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), con sede en el estado Falcón, mediante el cual se remite el informe técnico realizado por la experta designada en la presente causa, Médico Veterinaria GRISEL MARINA GARCÍA RIERA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-15.097.129, inscrita en el Colegio de Médicos de Veterinarios del estado Falcón bajo el N°596, sobre el lote de terreno objeto de la presente solicitud.
-III-
VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
La solicitante de la MEDIDA CAUTLEAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA Y AMBIENTAL, para la demostración de los requisitos de procedencia de la misma, promovió y evacuó los siguientes medios probatorios:
Prueba por Documentos:
En conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes documentales:
1. Copia fotostática certificada del Poder Especial otorgado por la ciudadana FANNY GABRIELA UDELMAN PERDOMO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-11.180.074, actuando con el carácter de Presidenta de la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA 4XJC, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil seis (2006), anotada bajo el Nº 59, Tomo 11-A, al abogado en ejercicio NEHOMAR GERARD CHIRINOS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-16.828.087, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.458, autenticado ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Petit del estado Falcón, en fecha seis (06) de febrero del dos mil veintitrés (2023), anotado bajo el N° 18, Tomo I, Folios 78 al 80. (Folios 20 al 22)
El anterior documento, distinguido con el número 1, se compone de la copia fotostática certificada de un documento privado autenticado, el cual debe ser valorado en conformidad con las previsiones de los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachado; del mismo se desprende el carácter con el cual actúa el abogado anteriormente identificado, para representar, sostener y defender los derechos e intereses de su mandante. Así se establece.
2. Copia fotostática simple de la copia fotostática certificada del Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA 4XJC, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil seis (2006), anotada bajo el Nº 59, Tomo 11-A. (Folios 23 al 28)
El anterior documento, distinguido con el número 2, se compone de la copia fotostática simple de la copia fotostática certificada de un documento privado registrado, el cual adquiere publicidad frente a terceros en virtud de su registro, fijación y publicación en el Registro Mercantil, que deben ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnado; del mismo se desprende la constitución de la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA 4XJC, C.A., sus accionistas fundadores, su capital y objeto social, sus representantes legales, sus atribuciones estatutarias, entre otros aspectos del contrato societario. Así se establece.
3. Copia fotostática simple del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 1113467721RAT0017514, emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en reunión N° ORD 1281-20, celebrada en fecha treinta (30) septiembre de dos mil veinte (2020), en favor de la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA 4XJC, C.A., sobre el lote de terreno denominado “EL ESFUERZO – LA ESMERALDA”, ubicado en el sector Agro Técnicos Las Lapas, Parroquia Boca de Aroa, Municipio Silva del estado Falcón, el cual posee una superficie aproximada de QUINIENTAS TRES HECTÁREAS CON NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (503 Has con 9.352 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: terrenos ocupado por Luís Moneta; SUR: calle B; ESTE: carretera vía Boca de Aroa; y, OESTE: finca La Pradera II. (Folios 29 y 30)
El anterior documento, distinguido con el número 3, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, el cual goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista prueba en contrario o sea impugnado, que debe ser valorado en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que se encuentra previsto en el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como el documento emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de un acto administrativo, por medio del cual el referido Instituto transfiere y reconoce la posesión agraria de la tierra productiva ocupada y trabajada por él o los adjudicatarios; del mismo se desprende la posesión agraria reconocida por el referido ente administrativo, la cual es ejercida por la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA 4XJC, C.A., sobre el lote de terreno denominado “EL ESFUERZO- LA ESMERALDA”. Así se establece.
4. Copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo signado bajo el N°131/DTO/INTICENTRAL/2022, nomenclatura del Instituto Nacional de Tierras (INTI), tramitado con ocasión a la denuncia de tierras ociosas o de uso no conforme, sobre el lote de terreno denominado “EL ESFUERZO -LA ESMERALDA”, ubicado en el sector Agro Técnicos Las Lapas, Parroquia Boca de Aroa, Municipio Silva del estado Falcón. (Folios 31 al 85)
El anterior documento, distinguido con el número 4, se compone de las copias fotostáticas certificadas de documentos públicos administrativos, que goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista prueba en contrario o sea tachado, el cual debe ser valorado en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del mismo se desprende la existencia de un procedimiento administrativo de Denuncia de Tierras Ociosas o de Uso No Conforme, en virtud de la denuncia realizada por el ciudadano RICARDO MARIO PILIERI MORALES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-16.482.152, el cual recae sobre el lote de terreno denominado “EL ESFUERZO - LA ESMERALDA”; el cual contiene, entre otras actuaciones, la denuncia formulada; el auto de apertura del procedimiento administrativo; los memorandos GPAA-006GPA N° 074, GPAA-006GPA N° 076-22 y GPAA-006GPA N° 075, dirigidos al Gerente del Área Técnica Agraria, al Gerente de Registro Agrario y al Gerente de Recursos Naturales, a los efectos de practicar las actuaciones requeridas; la participación dirigida al ciudadano MOISÉS ULDERMAN, como supuesto propietario de lote de terreno, para la práctica de una inspección técnica; y, el Informe Técnico elaborado por el equipo técnico del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en septiembre de 2022. Así se establece.
5. Copia fotostática simple del contrato de compra-venta de un hierro para marcar animales, adquirido por la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA 4XJC, C.A., registrado por ante el Registro Público del Municipio Silva del estado Falcón, en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil seis (2006), anotado bajo el Nº 10, Protocolo Primero, Tomo 11, Folio 41. (Folios 86 y 87)
El anterior documento, distinguido con el número 5, se compone de la copia fotostática simple de un documento público, que debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley de Registros y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnado; del mismo se desprende la adquisición de un hierro, por parte de la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA 4XJC, C.A., para marcar animales de su propiedad, quienes fueron los participantes en el contrato de compraventa, el precio pactado, la forma de pago, entre otros aspectos. Así se establece.
6. Copias fotostática simple del Certificado Nacional de Vacunación N° mLRvR9J3G6, de fecha 18/10/2022, emitido por el Instituto Nacional de Salud Integral (INSAI), en virtud de la vacunación efectuada en el lote de terreno denominado “EL ESFUERZO - LA ESMERALDA”, ocupado por la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA 4XJC, C.A. (Folio 88)
7. Copia fotostática simple del Acta del Inspección con Fines de Vigilancia, levantada por el Instituto Nacional de Salud Integral (INSAI), en virtud de la salud animal integral del ganado que pasta en el lote de terreno denominado “EL ESFUERZO - LA ESMERALDA”, ocupado por la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA 4XJC, C.A. (Folio 89 y 90)
8. Copia fotostática simple del oficio N° UTEC FALCON/DGEA/UPF/O/22, de fecha catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022), emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, mediante el cual se notificó a la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA 4XJC, C.A., del otorgamiento de la certificación de ÁREA DE RESERVA DE MEDIOS SILVESTRES N° PF-CARMS-11-1-0014, de fecha 13/10/2022. (Folio 91al 95)
Los anteriores documentos, distinguidos con los números 6, 7 y 8, se componen de las copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, que gozan de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sean impugnados, los cuales deben ser valorados en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de los mismos se desprende el cumplimiento de las regulaciones sanitarias por parte de la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA 4XJC, C.A., ante el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), realizando la vacunación del ganado de su propiedad que pasta en el lote de terreno denominado “EL ESFUERZO - LA ESMERALDA”, para la erradicación de rabia y fiebre aftosa, señalando que se fueron vacunados TRESCIENTOS TRIENTA Y OCHO (338) ANIMALES; siendo que de la inspección, con fines de vigilancia, se pudo constatar que el predio posee capacidad para albergar y alimentar animales de la especie bovina, cerdos y equinos, y que cuenta con pastos adecuados para el consumo de los animales; y, el otorgamiento de la certificación de ÁREA DE RESERVA DE MEDIOS SILVESTRES N° PF-CARMS-11-1-0014, de fecha 13/10/2022, solicitada por la presidenta de la referida sociedad, en relación al lote de terreno antes identificado. Así se establece.
9. Copia fotostática certificada del Acta de la Inspección Técnica realizada sobre el lote de terreno denominado “EL ESFUERZO-LA ESMERALDA”, practicada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), de fecha dos (02) de diciembre de dos mil veintidós (2022), solicitada por el abogado NEHOMAR GERARD CHIRINOS GONZÁLEZ, actuando en representación de la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA 4XJC, C.A. (Folios 96 al 103)
El anterior documento, distinguido con el número 9, se componen de la copia fotostática certificada de un documento público administrativo, que goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista prueba en contrario o sea tachada, que debe ser valorado en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende la ocupación y el estado actual de la productividad del lote de terreno denominado “EL ESFUERZO - LA ESMERALDA”, según la inspección técnica realizada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), destacándose el hecho que para el momento de llevarse a efecto dicha inspección se loro contabilizar un rebaño de ganado, conformado por ciento dieciocho (118) cabezas. Así se establece.
10. Copia fotostática simple de impresión de datos relacionados con el lote de terreno denominado “EL ESFUERZO - LA ESMERALDA”. (Folio 104)
El anterior documento, distinguido con el número 10, se compone de una copia fotostática simple de un documento privados simple, la cual no constituye un medio de prueba valido en nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto las únicas copias fotostáticas simples que son admisibles como medio de prueba, con base en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son las copias fotostáticas simples de documentos públicos, de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos y las de documentos públicos administrativos, estas últimas con base a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual es desechado del acervo probatorio. Así se establece.
11. Original de la Notificación del Acto Administrativo de apertura de procedimiento, emanada del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023). (Folio 105)
El anterior documento, distinguido con el número 11, se compone del original de un documento público administrativo, que goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea tachado, el cual debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del mismo se desprende la notificación librada por el ente administrativo agrario dirigida a la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA 4XJC, C.A. con ocasión a la apertura de un procedimiento administrativo sobre el lote de terreno denominado “EL ESFUERZO - LA ESMERALDA”. Así se establece.
12. Copias fotostática simples de escritos consignados por la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA 4XJC, C.A., ante el Coordinador Regional de la Oficina Regional de Tierras Falcón del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ambos con sellos recibidos en las fechas primero (1°) de noviembre de dos mil veintidós (2022) y dieciséis (16) enero de dos mil veintitrés (2023). (Folios 106 y 107)
Los anteriores documentos, distinguidos con el número 12, se componen de las copias fotostáticas simples de una carta o misiva, las cuales poseen sellos de recibido por su destinatario, que deben ser valorados en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1371 del Código Civil; empero que para su valoración deben ser consignados en original, toda vez que las únicas copias fotostáticas simples que son admisibles como medio de prueba, con base en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son las copias fotostáticas simples de documentos públicos, de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos y las de documentos públicos administrativos, estas últimas con base a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual son desechados del acervo probatorio. Así se establece.
Prueba por Inspección Judicial:
En fecha treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023), este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó en las instalaciones del lote de terreno denominado “EL ESFUERZO - LA ESMERALDA”, tal como consta del acta levantada al efecto, oportunidad en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“(…) En este estado, los miembros de este órgano jurisdiccional, en compañía de los antes mencionados, procedieron a recorrer las instalaciones del fundo agropecuario denominado “EL ESFUERZO-LA ESMERALDA”, a los fines de dejar constancia de las instalaciones, mejoras, bienhechurías, ganado, entre otros aspectos, con los cuales cuenta la solicitante para el desarrollo de su actividad agroproductiva, haciéndolo de la siguiente manera: “Se deja constancia de la existencia de dos (02) vaqueras de ordeño, construidas con estructura de hierro y techo de zinc, media pared de bloques, cinco (05) cintas de tubo de hierro de dos (02) pulgadas, dos (02) divisiones internas y un (01) potrero de tierra; una (01) casa de obreros, construida con paredes de bloque frisado y pintado, techo de zinc y con piso de concreto. Un (01) depósito construido con paredes de bloques frisados y pintados; una (01) manga para trabajo de animales, construida con cinco (05) cintas de tubo de hierro de dos (02) pulgadas y tubo doble “T” metálico; un (01) galpón destinado a taller mecánico, construido con estructura metálica, techo de acerolit y pisos de concretos, en el cual se apreció un (01) tractor marca Massey Ferguson, Modelo 292 de doble tracción operativo, y un (01) pozo perforado con una profundidad de doce (12) metros y tubería con un diámetro de dos (02) pulgadas; una (01) manga, construida con cinco (05) cintas de tubos de hierro de dos (02) pulgadas y tubo doble “T”, con una (01) romana inoperativa, bretter y embarcadero, con cuatro (04) corrales anexos; dos (02) casas destinadas a viviendas de obreros, construida con paredes de bloques frisados y pintados, techo de asbesto y zinc, pisos de cemento pulido, con un (01) baño y un (01) área de cocina; igualmente, se logró contabilizar nueve (09) potreros, delimitados con alambres de púas de cuatro pelos, estantillos y madrinas; una (01) estructura construida a base de caña y barro, que se encuentra inoperativa. Se deja igualmente constancia, que en el fundo se logró contabilizar un rebaño de ganado vacuno conformado CIENTO DIECISIETE (117) CABEZAS, discriminado de la siguiente manera: dos (02) toros, treinta y seis (36) vacas, catorce (14) novillas, dos (02) novillos, nueve (09) mautes, veintiocho (28) mautas, trece (13) becerras y trece (13) becerros.”
Respecto a este medio probatorio el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que es el “(…) medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones de los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1428 y 1430 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el Juez aprecie por todos sus sentidos.
De la referida inspección judicial, se pudo evidenciar el estado en el cual se encuentra el lote de terreno denominado “EL ESFUERZO - LA ESMERALDA”, así como las bienhechurías, instalaciones, maquinarias, equipo y el ganado, con los cuales cuenta dicha unidad de producción para el desempeño de sus actividades agroproductivas, destacando el hecho que para el momento de practicarse dicha actuación se logró contabilizar la cantidad de dos (02) toros, treinta y seis (36) vacas, catorce (14) novillas, dos (02) novillos, nueve (09) mautes, veintiocho (28) mautas, trece (13) becerras y trece (13) becerros, en buenas condiciones corporales y de sanidad, lo que totaliza la cantidad de CIENTO DIECISIETE (117) ANIMALES VACUNOS que pastan en la referida unidad de producción. Así se establece.
Prueba por Experticia:
Del Informe Técnico de la Experticia practicada sobre el lote de terreno denominado “EL ESFUERZO - LA ESMERALDA”, presentado por la médico veterinaria GRISEL MARINA GARCÍA RIERA, se extrae lo siguiente:
“(…) Durante la Visita [sic] de inspección se pudo constatar que:
El predio El esfuerzo y La Esmeralda, Propiedad de Agropecuaria 4XJC C.A. Rif: J-
315206234. (…). Se procedió al conteo de los animales existentes en el predio dejando constancia de lo siguiente: 2 Toro, 25 Vacas en Ordeño, 11 vacas Horras, 14 Novillas, 2 Novillos, 9 Mautes, 28 Mautas, 13 Becerras, 13 Becerras, para un Total de 117 Bovinos, 20 Ovinos y 12 Equinos. Los semovientes poseen buenas condiciones sanitarias y certificado de vacunación vigente de Fecha de vacunación 18/10/22 Código: mLRvR9J3G6, con las vacunas exigidas por el INSAI Aftosa, Rabia y Clostridiales. Todos los Bovinos poseen la identidad ganadera de Cría del predio a diferencia de los Toros reproductores que poseen otro hierro de un productor de la zona.
Se pudo constatar que que [sic] el predio posee capacidad para albergar y alimentar animales de las especies Bovina, Ovina y Equina, ya que posee adecuadas infraestructuras para trabajar los animales, suficiente agua y pastos para su consumo. Es una ganadería bovina doble propósito, con tendencia a la producción de leche, un sistema de producción que basa la alimentación en el pastoreo, se ordeña de manera manual con el apoyo del becerro para facilitar el descenso de la leche. Se estima una producción láctea de 90 a 100 Its diario, dicho producto es comercializada en la quesera de los Sres Correa, ubicada en Boca de Aroa Municipio Silva. Dejando constancia que el día de la visita de inspección no se pudo evidencial [sic] el ordeño debido a la hora, se corroboro [sic] la información de la producción de leche diaria con los recibos de recepción del Sr. Correa. Los animales de ceba son Beneficiados en los mataderos de este Estado y las canales son comercializadas dentro del Estado. Los ovinos su destino es Cria [sic] y Ceba, siendo comercializados en el Sector y para el consumo de los empleados, los Equinos son utilizados para la faena diaria del predio.
Ordenamiento de Medidas.
Mantener el Plan Sanitario del predio.
Se le indico [sic] tratamiento a los Ovejos que presentan problemas podales, ocasionado por
la humedad. A los Bovinos se le indico Cipermemet, ya que se evidenció abundante mosca de
la paleta (Haematobia irritans) es un parásito externo que causa incomodidad y estrés, al
succionar sangre y producir irritaciones en la piel que podrían ser invadidas por larvas de
moscas y posteriormente convertirse en una miasis.”
El presente medio probatorio debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1427 del Código Civil; resaltando del mismo los aspectos técnicos del proceso productivo desarrollado en el lote de terreno denominado “EL ESFUERZO – LA ESMERALDA”, sin especificar el lapso de tiempo necesario para el cumplimiento del ciclo biológico de la actividad desarrollada. Así se establece.
-IV-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Título VI Del Sistema Socio Económico, Capítulo I Del Régimen Socio Económico y la Función del Estado en la Economía, la obligación que tiene el Estado venezolano de velar, proteger y amparar la seguridad y la independencia agroalimentaria de la Nación, para lo cual, todos los órganos del Poder Público deberán tomar las medidas que consideren necesarias y pertinentes para protegerla y tutelarla, postulado que se encuentra enmarcado en el artículo 305 constitucional, el cual dispone:
“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
De la lectura de la anterior disposición resulta evidente que, en nuestro país la seguridad alimentaria de la Nación tiene rango de garantía constitucional, desprendiéndose al mismo tiempo de ella, los elementos sobre los que se fundamenta este concepto, entre los cuales se puede mencionar los siguientes: La disponibilidad suficiente y estable de alimentos y el acceso oportuno y permanente a los alimentos por parte del público consumidor.
Es importante señalar que el concepto o noción de seguridad alimentaria existía en nuestro país ante de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de 1999, puesto que el Consejo Nacional de Alimentación (Venezuela. 1995), había establecido que por esta debía entenderse “(…) una situación ideal conforme a la cual un país, una región o el mundo, está en condiciones de proporcionar a la población, oportunamente, de manera sostenida y cualesquiera sean las circunstancias previsibles, la producción y distribución de alimentos nutricionalmente adecuados, en cantidad, calidad, variedad y aceptación cultural. Toda persona, todo hogar, en especial los de menores recursos debe tener acceso seguro a los alimentos requeridos para llevar una vida sana y socialmente útil”.
Mientras que la Declaración de Roma sobre la Seguridad Alimentaria Mundial de 1996, señaló que “(…) Existe seguridad alimentaria cuando todas las personas tienen en todo momento acceso físico y económico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias en cuanto a los alimentos a fin de llevar una vida activa y sana”.
De tal manera entonces que, con base a la disposición constitucional y a las declaraciones antes referidas, se puede concluir que la seguridad alimentaria está compuesta por los siguientes elementos característicos: 1º) La disponibilidad de alimentos, entendida ésta como suficiencia, que guarda estrecha vinculación con la producción interna de alimentos, las reservas nacionales alimentarias, y otros factores actualmente vinculados con la importación y exportación de alimentos; 2º) El acceso físico y económico, entendido este como el derecho de manera regular permanente y libre de las personas, sea mediante compra en dinero o mediante otros mecanismos alternativos, de acceder a los alimentos; y, 3º) La calidad como garantía nutricional de los alimentos, la cual resulta un componente estructurado por diversos aspectos de control, inspección, sanidad e higiene ambiental.
Ahora bien, esta seguridad alimentaria solo se alcanzará mediante el desarrollo y privilegio de la actividad agropecuaria nacional, entendida esta como la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, por lo que se concluye que la producción de alimentos es de interés nacional, y como tal, el país deberá alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento; por tanto, el Estado deberá dictar medidas financieras, comerciales, de transferencia tecnológica, de tenencia de la tierra, infraestructura, de capacitación, entre otras, para el logro de los objetivos propuestos por el constituyente, todo lo cual requiere de una institucionalidad altamente fortalecida.
Dicha seguridad alimentaria debe tener su pilar en la actividad agropecuaria sustentable, que es la base estratégica del desarrollo rural integral, por lo que se debe otorgar protección especial a las unidades agroproductivas, de tal manera que permitan alcanzar niveles adecuados de seguridad alimentaria para la población, en los términos del precitado artículo 305.
Respecto del derecho a la seguridad alimentaria el autor Ricardo Zeledón Zeledón, en su obra titulada “Derecho Agrario, Nuevas Dimensiones”, señala que es un derecho de solidaridad perteneciente a los derechos humanos de tercera generación, con impacto en los pueblos, los grupos y las personas, con profundo sentido económico y social, pues ha sido concebido para la adecuada protección la vida, la salud y la seguridad de las personas, los alimentos vegetales y animales y el medio ambiente, siendo que expresa literalmente lo siguiente: “Consiste en la disponibilidad de alimentos en todo momento, el acceso de todas las personas a ellos, los cuales deben ser nutricionalmente adecuados en términos de cantidad y variedad, además culturalmente aceptables por la población”.
En nuestro país, el Plan de la Patria 2013-2019 (Segundo Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación), el cual por demás vale recordar es ley vigente, establece en su objetivo histórico N° 1 como un Objetivo Nacional “1.4. Lograr la soberanía alimentaria para garantizar el sagrado derecho a la alimentación de nuestro pueblo”, y en su objetivo histórico N° 5 como un objetivo nacional “(…) la necesidad de construir un modelo económico productivo eco-socialista, basado en una relación armónica entre el hombre y la naturaleza, que garantice el uso y aprovechamiento racional y óptimo de los recursos naturales, respetando los procesos y ciclos de la naturaleza.”.
Mientras que la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.899, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008), mediante Decreto N° 6.071 de fecha catorce (14) de mayo del mismo año, señala en sus artículos 4 y 5, con respecto a los principios constitucionales de soberanía y seguridad alimentaria, lo siguiente:
“Artículo 4.- La soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población.
(…)
Artículo 5.- La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el Estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación (…).”
Queda claro entonces, que el concepto de seguridad alimentaria previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un concepto integral que toma en cuenta no solamente la producción de bienes agrícolas, pecuarios, acuícolas y pesqueros de calidad, sino también considera al consumidor y sus posibilidades de adquirir de manera regular estos bienes en un mercado formal.
Resaltando del ordenamiento jurídico venezolano vigente, la necesidad de orientar todas las políticas públicas y privadas (Sector Productivo Público o Privado), hacia la creación de un sistema de producción humanista que sea base del desarrollo rural integral, que garantice la seguridad y la soberanía alimentaria, como único medio para garantizar la subsistencia de la especie humana en el planeta.
En aras de cumplir con lo anteriormente señalado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como texto legislativo rector de políticas en materia de producción agrícola y animal, dispone en sus artículos 1 y 196, lo siguiente:
“Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste (sic) como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
(…)
Artículo 196.- El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
Constituye las disposiciones supra transcritas, la primera, una declaración del objeto y propósito de la ley, mientras que la segunda, viene a constituirse en un instrumento o mecanismo valiosísimo para garantizar la seguridad, soberanía e independencia agroalimentaria, como son las denominadas Medidas Autónomas Agrarias de Tutela Anticipada, las cuales le otorgan la posibilidad al juez especializado, en el ejercicio del poder cautelar indeterminado, para tomar todas aquellas medidas que considere necesarias y útiles para garantizar el mantenimiento de la producción agraria, la preservación del medio ambiente, de los recursos naturales renovables y de la biodiversidad, lo que se traduce a su vez en la garantía del derecho a la alimentación y a la vida de la presente y de las futuras generaciones.
Dichas disposiciones, se considera tienen su fundamento axiológico en la declaratoria de la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado democrático de justicia social y de derecho, prevista en el artículo 2 constitucional, que propende a la búsqueda de la mayor suma de felicidad posible de la población venezolana, garantizándoles un derecho humano fundamental, como lo es el derecho a la alimentación, y con ello el derecho humano a la salud y a la vida.
El citado artículo 196, como se dijo, consagra lo que parte de la doctrina denomina como medidas de tutela anticipada en materia agraria, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el Juez Agrario en ejercicio del poder cautelar indeterminado, incluso sin necesidad de un proceso, que están orientadas a proteger la producción agropecuaria, la biodiversidad, el medio ambiente y/o los recursos naturales renovables, de cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, teniendo como norte el interés colectivo o social; las cuales después de dictadas, por previsión jurisprudencial, se regula su oposición por las disposiciones del artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia SC 962/2006 de fecha 09 de mayo. Expediente 03-839).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia arriba citada, se pronunció respecto a este tipo de medidas, al señalar:
“(…) Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, (…).”
Mientras que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1.649 de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) (Caso: Rolando Sosa Pulgar), se pronunció sobre la naturaleza jurídica de estas medidas, al señalar lo siguiente:
“(…) Observa esta Sala como se desprende del artículo anterior, que el juez agrario deberá dictar las medidas exista o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental… Observa este mismo Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no se interrumpida u preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”
Partiendo de lo establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, se concluye entonces que este tipo de medidas puede y debe decretarlas el Juez Agrario, exista o no juicio, a solicitud de parte o aún de oficio, para la protección de la seguridad agroalimentaria, el medio ambiente, los recursos naturales renovables y la biodiversidad, pero no pueden constituirse en un acto arbitrario, por cuanto para su decreto se requiere que se verifique el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, especialmente los contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no pudiendo otorgar las mismas para la satisfacción de intereses individuales o particulares, por cuanto como se indicó anteriormente las mismas deben tener por norte la protección de los intereses colectivos de la población, que en el caso de nuestro país, son los mismos intereses que propugna el Estado y el Gobierno venezolano.
La ratio legis de la citada norma (196 LTDA), la cual por demás desarrolla un postulado constitucional, reposa en la posibilidad de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad, el medio ambiente y la protección de los recursos naturales renovables, ante cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, poniendo a disposición de ello todo el andamiaje del Estado venezolano.
Para el decreto de este tipo de medidas, antes que se dicte la sentencia que las acuerde, en conformidad con el citado artículo 196, se debe constatar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de las mismas, entre los cuales se considera que se encuentran la existencia proceso productivo agroproductivo de interés colectivo, y/o que se ponga en riesgo la preservación de la biodiversidad, del medio ambiente o de los recursos naturales renovables, situaciones estas que deben ser comprobadas de oficio por el jurisdicente o demostradas por el solicitante de la medida.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 368 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), estableció:
“(…) Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito [sic]. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada (…).”
A tenor de lo anterior, se puede concluir que, el poder cautelar agrario contempla la posibilidad que el Juez pueda dictar medidas orientadas a proteger la actividad agraria, cuando considere que se amenaza, se obstaculice, se destruya, se interrumpa o se desmejore la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro la biodiversidad, el medio ambiente o los recursos naturales renovables.
Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria, y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales renovables, el medio ambiente y/o la biodiversidad, siendo instituidas por el Legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estos se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, es por ello que la en su Disposición Final Cuarta señala que la interpretación y ejecución de los contenidos de sus normas, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privaran sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la misma materia.
Otro de los requisitos relevantes para el decreto de este tipo de medidas preventivas anticipadas, es la comprobación directa por parte del Juez Agrario de la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento, interrupción o destrucción de la actividad agroproductiva, la biodiversidad, el medio ambiente y/o los recursos naturales no renovables, tales hechos o actos deben ser reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, no pueden estar fundados en meras presunciones, y además los mimos deben estar atribuidos a una persona o a un grupo de personas, que de manera deliberada y voluntariamente causen un daño; en tal sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0368 de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), expediente número 09-274, ordena a los jueces de la competencia agraria la comprobación de los extremos de ley para la procedencia de las medidas autónomas de tutela anticipada, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 444 de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), señaló con respecto a la competencia especializada de la materia agraria, lo siguiente:
“Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Con el referido criterio, se evidencia que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 962/06).
Conforme a lo anteriormente expresado, considera esta Sala Constitucional, que en cuanto al procedimiento ordinario agrario se refiere, -procedimiento aplicable a las causas surgidas entre particulares con ocasión a la actividad agraria-, así como aquellos procedimientos especiales establecidos en la ley adjetiva civil –Código de Procedimiento Civil- utilizados para dirimir asuntos de naturaleza agraria, indudablemente constituyen un instrumento fundamental para la realización de la Justicia en el campo, de manera tal que no se encuentran exentos de la labor tuitiva de protección de la integridad de la Constitución encargada a los jueces y juezas de la República.
(…)
En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.
Las anteriores consideraciones, nos permiten sostener que el derecho agrario venezolano, social y humanista, resulta de creciente importancia, no sólo porque se trata de la disciplina jurídica propia de la agricultura, sino, porque se asienta en auténticos fundamentos constitucionales, técnicos-científicos, económicos, sociales y ambientales, y porque además, constituye el instrumento jurídico insustituible y de extraordinaria importancia para el desarrollo socio-económico de la Nación.
Se trata entonces de un derecho que ostenta en su contenido una pluralidad de ámbitos como la flora, fauna, suelos, bosques, humedales, aguas, semillas, tierras, etc., e institutos jurídicos propios, como la empresa agraria, derechos reales agrarios, obligaciones agrarias, contratos agrarios y crédito agrario – éste (sic) último que diera origen a la presente juicio-, y una riquísima y sistemática normativa especial, etc., siempre desarrollada con extraordinaria relevancia científica y jurídica desde el siglo pasado en que resaltaron y resaltan los nombres de los profesores Bolla, Carrozza, Massart, Germanó, Bassanelli, Galloni, Costato, Figallo, Sanz Jarque y muchos otros agraristas de primera línea y de reconocido prestigio mundial.”
Por otro lado, la misma Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1444 de fecha catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008), caso Cámara Venezolana de Almacenes Generales y Depósitos (CAVEDAL), señaló lo siguiente:
“(…) La entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concibió una reforma del marco institucional del Estado, que traza una redefinición estructural del arquetipo para el desarrollo de la nación y, particularmente de las competencias del Estado -los órganos del Poder Público-, la legislación vigente y la sociedad, en orden a armonizarlo con los fines que le han sido constitucionalmente encomendados.
Como nuevo paradigma en la sociedad venezolana, el ordenamiento supremo ha levantado el derecho a la seguridad agroalimentaria, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
(…)
La definición dada por el Constituyente es conteste con las consideraciones formuladas por la doctrina respecto a la seguridad agroalimentaria, en tanto la voz agroalimentaria “(…) es un neologismo que califica simultáneamente el punto de partida (la agricultura) y la finalidad (alimentación) de una sucesión compleja de etapas y actividades variadas que se desarrollan en el seno de las sociedades con la finalidad de lograr el abastecimiento de productos que se destinan, directa o indirectamente, a la alimentación humana” -Cfr. MOLINA, LUISA ELENA. Revisión de Algunas Tendencias del Pensamiento Agroalimentario (1945-1994). Véase en Revista Agroalimentaria Nº 1. Septiembre 1995. www.saber.ula.ve/ciaal/agroalimentaria/ (Consultada el 1/10/07)-.
Como derecho esencial al desarrollo sustentable de la Nación, la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos (sic) [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas.
Ese carácter dual del derecho a la seguridad agroalimentaria, se debe a que el desarrollo de la actividad agrícola no depende exclusivamente de la actividad directa en el campo, sino que igualmente está determinado por la actividad agroindustrial, comercial y la conducta de los consumidores. Razón por la cual, se ha desarrollado en la legislación venezolana el concepto de cadena agroproductiva o el ámbito de la relación entre productores agropecuarios, agroindustriales y el agrocomercio, en el cual se incluyen a los agentes y factores económicos que participan directamente en la producción, traslado, transformación y distribución mayorista de un mismo producto agropecuario -Cfr. Artículo 5.c de la Ley de Mercadeo Agrícola, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.389 del 21 de febrero de 2002-.
En ese orden de ideas, una tutela judicial efectiva del derecho a la seguridad agroalimentaria no debe limitarse al restablecimiento de la situación jurídica infringida de alguno de los factores de la cadena agroproductiva de un determinado rubro, sino asumir como fin último del ejercicio de sus potestades jurisdiccionales, el garantizar la sustentabilidad de la respectiva actividad agroproductiva a los fines de proteger los derechos de las futuras generaciones y, de esta forma consolidar la soberanía e independencia de la Nación -Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 692/2005-.
Esta visión sistémica de la seguridad agroalimentaria, permite afirmar que cualquier actividad u omisión que de forma directa o indirecta, total o parcial perturbe una determinada cadena agroproductiva, constituye una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales, independientemente que la amenaza o lesión provenga de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada, en la medida que la misma, sea una amenaza o se verifique como un efectivo deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna.
Ahora bien, la Constitución señala como la seguridad alimentaria se logrará a través del desarrollo y la protección de la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. Pero establece igualmente que los medios mínimos que el Estado debe emplear para su concreción son la utilización de medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra, la promoción en el marco de la economía nacional e internacional de acciones para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola y cualquier otra para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento (…).”
Por lo que, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes citados, el Juez al momento de proteger la actividad agroproductiva desarrollada, no debe atender solo a la actividad realizada los fundos agropecuarios o unidades de producción, siendo que el desarrollo de la actividad agrícola no depende únicamente la actividad directa realizada en el campo, sino que se encuentra determinada por los factores que den lugar a la cadena agroproductiva, a saber, el transporte de las materias primas, insumos, alimentos, las actividades agroindustriales y comerciales, la conducta de los consumidores, entre otros, debiendo a su vez velar por el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos productivos, por lo que para la consecución de una tutela judicial efectiva se debe garantizar la continuidad de todos estos factores que conforman la cadena agroproductiva.
Luego de señalado todo lo anterior, pasa este órgano jurisdiccional a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de este tipo de medida cautelar, y en tal sentido considera que en el presente caso, si bien se evidenció y constató que la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA 4XJC, C.A., explota un lote de ganado vacuno conformado por CIENTO DIECISIETE (117) ANIMALES, los cuales en términos generales se encuentran en buenas condiciones corporales y de sanidad, que pastan en el fundo agropecuario denominado “EL ESFUERZO - LA ESMERALDA”, lo que no logró demostrar es que desarrollase un proceso agroproductivo que contribuyese con la seguridad agroalimentaria de la Nación y por ende fuese de interés colectivo. Siendo que, de los medios de prueba aportados, no se logró determinar los niveles de producción obtenidos por la explotación del referido lote de ganado vacuno, carga probatoria que recaía en sus hombros, y que de haber cumplido justificaría la intervención del Poder Público para velar por el mantenimiento de los mismos, como consecuencia de la garantía constitucional prevista en el artículo 305 de la Carta Magna. Así se establece.
En cuanto al segundo requisito, referido al riesgo de paralización, ruina, desmejora, destrucción o interrupción del proceso productivo desarrollado por la solicitante de la medida autónoma de protección, este órgano jurisdiccional considera que, al no haber podido la solicitante demostrar la existencia de un proceso agroproductivo de interés colectivo, mucho menos pudiera probarse que el mismo se encuentra amenazado, interrumpido u obstaculizado, situación que conlleva a la no constatación de este requisito. Así se establece.
Al no haber logrado la solicitante de autos demostrar de manera concurrente, el cumplimiento de los requisitos anteriormente señalados, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, en la parte dispositiva del presente fallo declarará la IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA Y AMBIENTAL, solicitada por el abogado en ejercicio NEHOMAR GERARD CHIRINOS GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA 4XJC, C.A., sobre el lote de terreno denominado “EL ESFUERZO - LA ESMERALDA”, ubicado en el sector Agro Técnicos Las Lapas, Parroquia Boca de Aroa, Municipio Silva del estado Falcón, el cual posee una superficie aproximada de QUINIENTAS TRES HECTÁREAS CON NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (503 Has con 9.352 M2). Así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA Y AMBIENTAL, solicitada por el abogado en ejercicio NEHOMAR GERARD CHIRINOS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-16.828.087, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.458, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA 4XJC, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil seis (2006), anotada bajo el Nº 59, Tomo 11-A, sobre el lote de terreno denominado “EL ESFUERZO - LA ESMERALDA”, ubicado en el sector Agro Técnicos Las Lapas, Parroquia Boca de Aroa, Municipio Silva del estado Falcón, el cual posee una superficie aproximada de QUINIENTAS TRES HECTÁREAS CON NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (503 Has con 9.352 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: terrenos ocupado por Luís Moneta; SUR: calle B; ESTE: carretera vía Boca de Aroa; y, OESTE: finca La Pradera II.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,
ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ALEJANDRA CH. FUENMAYOR BOHÓRQUEZ.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a. m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N° 1230-2023, se expidió la copia certificada ordenada, la cual se archivó en el copiador de sentencias de este órgano jurisdiccional.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ALEJANDRA CH. FUENMAYOR BOHÓRQUEZ
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