Exp. 13.633
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuare la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio DENYS TAPIA SILVA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.876, actuando en representación de la parte demandante en el presente juicio; en contra de la sentencia proferida en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se declara CON LUGAR la oposición formulada por el ciudadano ANGEL ALEXANDER AÑEZ SOTO, a la Medida Cautelares nominada de embargo preventivo, decretada por el mismo tribunal, que fue propuesta en juicio principal, que por COBRO DE BOLIVARES fuere incoado por la ciudadana ELANY ALEJANDRA LUGO PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.202.672, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; en contra del ciudadano ANGEL ALEXANDER AÑEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.862.264, del mismo domicilio.
Apelada dicha decisión y oído en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DE LA NARRATIVA
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende lo siguiente:
En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022), el abogado en ejercicio DENYS TAPIA SILVA, apoderado judicial de la parte demandante, presenta escrito de Solicitud de Medida Cautelar Nominada de Embargo Preventivo, fundamentándose en los siguientes términos:
…Omissis…
“(…) Ahora bien, ciudadano Juez, a los fines de prever la insolvencia del demandado y asegurar las resultas de este proceso y como quiera que el instrumento fundamento de la presente acción es de los que se refiere el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, pido con fundamento en la citada norma, se sirva decretar y mandar a ejecutar medida preventiva de EMBARGO sobre bienes muebles que sean de la propiedad del demandado, todo hasta cubrir la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 245.231,52) que es el doble de la suma demandada.
Pido que para la ejecución de la medida de embargo solicitada se comisione amplia y suficientemente a los Juzgados Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (…)”
…Omissis…
En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022), el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual decreta la medida cautelar nominada de embargo solicitada por el abogado en ejercicio DENYS TAPIA SILVA, quien actuare en representación de la parte demandante del presente juicio, misma que fue ejecutada en fecha cinco (05) de diciembre del mismo año, indicando lo siguiente:
….Omissis…
“(…) En consecuencia, y por cuanto el instrumento fundamental de la pretensión deviene de una letra de cambio, que corre inserta en las actas procesales en el folio número tres (03), y constituye uno de los instrumentos previstos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad del demandado ANGEL ALEXANDER AÑEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.862.264, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, que deberán ser indicados ante el Juzgado Ejecutor de Medidas que resulte ser competente por la Distribución, hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 245.231,52), suma que constituye el doble de la cantidad establecida. En caso de que la medida recaiga sobre cantidades de dinero la misma versará hasta la suma de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL NOVENCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 183.923,50) que comprende el monto demandado más un cincuenta por ciento (50%), que deberá ser remitida mediante cheque de gerencia a nombre de este Juzgad para su posterior depósito. Que al momento de la ejecución de la medida no se deberán afectar derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. (…)”
…Omissis…
En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022), la representación legal de la parte demandada consignó escrito ante el Tribunal A-Quo, mediante la cual procedió a oponerse formalmente a la medida de embargo practicada, alegando lo siguiente:
…Omissis…
“(…) Ahora bien en fecha 05 de diciembre el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas dio cumplimiento a la comisión conferida y ordeno el EMBARGO PREVENTIVO, es por lo que pasa estas representaciones técnicas formulamos la OPOSICIÓN correspondiente de de acuerdo a la ley de conformidad [SIC] norma procesal Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que ha criterio de quien suscribe estamos en presencia de una medida que es totalmente arbitraria y no solo ello que violenta el Derecho Constitucional a la propiedad establecido en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que si nos podemos [SIC] a observar y analizar detalladamente ciudadana Jueza el contenido de la demanda interpuesta en fecha 10 de noviembre de 2022, la medida decretada no tiene fundamento serio ni una prueba fehaciente o que de fe de que esa letra de cambio sea real y haya sido firmado por nuestro representado, es por lo que en este acto ciudadana Jueza dejo constancia de que la misma es una prueba falsa y no ésta firmada por nuestro representado, las firmas y huellas que aparecen insertas al folio 3 de la pieza principal no son de nuestro representado constituyendo esto un Delito de Acción Pública y un Delito ante la misma administración de Justicia, ciudadana Jueza Dra. KATTY B. URDANETA G.
Siendo así visto lo antes señalado esta representación le insta a que deje sin efecto la medida preventiva decretada en fecha 25 de noviembre de 2022, por ser contraria y basada en hechos falsos y carecer de suficientes elementos, visto que la misma no solo atenta flagrantemente contra el orden público constitucional y procesal sino en contra del patrimonio de nuestro representado puesto que no son ciertos [SIC] las afirmaciones realizadas por la parte demandante no demuestran la relación primeramente comercial o contractual de que efectivamente nuestro representado recibió la cantidad de dinero la cual esta debidamente señalada en la referida causa judicial.
Es por lo que le solicitamos de conformidad al Artículo 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en plena armonía del Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, SUSPENDAN LA MEDIDA DECRETADA toda vez que la misma causo un daño irreparable a nuestro representado, puesto que el vehículo sobre el cual recae la medida antes señalada es el único medio de trabajo y sustento de nuestro representado y su grupo familiar, por cuanto al suspenderlo de dicho uso, goce y disfrute trae como consecuencia un daño económico y no solo ello ciudadana Juez que dicho proceso trae graves problemas judiciales y gastos económicos de los cuales hoy en día carecemos, la parte demandada alega circunstancias que son falsas y todo este proceso no es más una estrategia y mecanismos de extorsión por parte de la ciudadana ELANY ALEJANDRA LUGO, antes identificada, toda vez, que consigan by lo volvemos a reiterar una letra de cambio de dudosa procedencia y la cual carece de firma y huellas de nuestro representado y lo más grave aún que no es algo fehaciente, siendo esto un hecho grave y una circunstancias [SIC] que debe ser evaluada y ponderada por el Tribunal de Instancia a los efectos de que se deje sin efecto la medida decretada (…)”
…Omissis…
“(…) en virtud de lo antes expuesto nos oponemos formalmente a la MEDIDA DECRETADA todo ello de conformidad al Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil en virtud de todas las circunstancias antes señaladas y por cuanto nuestro representado en ningún momento ha recibido dinero, dadivas, algún bien mueble, por parte de los demandantes, ni mucho menos ciudadana Juez, le ha firmado alguna letra de cambio, siendo así le solicitamos muy respetuosamente que revise y analice detalladamente todo lo antes señalado y que sea levantada la medida decretada para así garantizarle a nuestro representado el uso del referido vehículo de su propiedad, el cual ésta plenamente identificado en el presente asunto Nº 59.36. (…)”
…Omissis…
Seguidamente, en fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil veintitrés, el Juzgado a-quo, dicta sentencia interlocutoria mediante la cual declara con lugar la oposición interpuesta por la representación judicial de la parte accionada, bajo las siguientes consideraciones:
…Omissis…
“(…) En el caso de autos, en cuanto al requisito del buen derecho, la jurisprudencia enfoca que las medidas cautelares no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, así del estudio realizado a las actas procesales se observa que la parte demandante conjuntamente con el escrito libelar consignó letra de cambio librada el día 14 de septiembre de 2022, siendo aceptada por el ciudadano ANGEL ELEXANDER AÑEZ SOTO, por un monto de ONCE MIL DOLARES AMERICANOS (USD 11.000,00$), que hoy constituyen el objeto de la presente acción de cobro de bolívares por intimación, que son el fundamento para peticionar la medida cautelar, comprobándose de tal manera que la tantas veces mencionada letra de cambio.
Siendo que la parte demandada en tiempo hábil desconoció dicho instrumento cambiario, en virtud de lo cual la parte accionante promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, y concurriendo que los títulos valores son estrictamente formales de acuerdo como lo establece la propia ley artículo 411 del Código de Comercio y por cuanto no se probó la autenticidad o veracidad de la única de cambio por falta de impulso de la parte interesada, en tal sentido, esta Juzgadora considera que en la presente causa en sede cautelar no se configuró el buen derecho alegado, por tanto no llena el primer requisito contenido en el Artículo 585. Así se declara.
Determinado como ha sido que en la presente causa en sede cautelar no se dio cumplimiento a los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida preventiva, se declara improcedente la medida de preventiva [SIC] de embargo solicitada y en consecuencia se ordena la suspensión de la misma, así como participar a la Depositaria Santa María, C.A. lo correspondiente. Así se decide. (…)”
…Omissis…
En fecha, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), la abogada en ejercicio DENYS TAPIA SILVA, actuando en representación de la ciudadana ELANY LUGO PIMENTEL, ut-supra identificada, ejerció recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En virtud de la apelación interpuesta, el juzgado a-quo dictó auto mediante el cual admite la misma, y la oye en un solo efecto, ordenando de esta forma a la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), para que posteriormente fuera remitido a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, competente para su conocimiento.
En fecha, veintiséis (26) de abril del presente año, mediante auto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA le dio entrada y fijo oportunidad para que las partes presentaran sus informes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha, doce (12) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de informes por ante este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el cual expone:
…Omissis…
“(…) Ciudadano Juez, como bien lo indica el referido dispositivo este juicio se inicia mediante formal demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN que en fecha 15 de noviembre de 2022, intenta mi representada ELANY LUGO PIMENTEL en contra de ANGEL AÑEZ, ambos suficientemente identificados en actas. En virtud de la especialidad del procedimiento contenido en los artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y como quiera que el instrumento fundamento de la acción es una letra de cambio, con fundamento en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicité en fecha 22 de noviembre de 2.022 se decretara medida de EMBARGO PREVENTIVO en contra de bienes muebles, propiedad del demandado; solicitud la mía que fue acordada por el Tribunal cuando en fecha 25 de noviembre de 2.022, dicta sentencia interlocutoria decretando la medida solicitada comisionando para su ejecución al Juzgado Décimo Quinto de Municipios y Ejecutor [SIC] de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada del estado Zulia.
Ahora bien ciudadana Juez, la referida medida de embargo fue ejecutada por el tribunal comisionado en fecha 05 de diciembre de 2.022, cuando se traslada a la sede del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, sede Oeste, para declarar formalmente embargado un vehículo Marca: MITSUBISHI; Modelo: CANTER Fe 649-D; Año: 2.008; Color: BLANCO; Tipo: FURGON; Clase: CAMIÓN, Placas: 65BMBI, propiedad del demandado, tal como se evidencia de los Certificados de Propiedad del Vehículo que corren insertos en la pieza de medidas, a este bien mueble se le atribuyó un valor de OCHO MIL DOLÁRES AMERICANOS (8.000 usd), por lo cual y como quiera que la medida de embargo decretada por el tribunal fue acordada en un monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 245.231,52) nos reservamos el derecho de seguir señalando bienes propiedad del demandado hasta cubrir el monto acordado en la medida.
Posteriormente, en fecha 27 de febrero de 2.023, tal como la señala [SIC] el dispositivo apelado, la parte demandada realiza formal oposición a la medida decretada fundamentada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y bajo argumentos y consideraciones fuera de todo contexto y realidad.
En este orden de ideas debemos hacer las siguientes consideraciones, señala el Artículo
602 del Código de Procedimiento Civil (…)”
…Omissis…
“(…) Ciudadana Juez, de un simple análisis objetivo se puede apreciar no solo extemporaneidad de la Oposición al embargo realizada por la demandada, ya que como se puede apreciar fue realizada mucho tiempo después de la ejecución de la medida, como bien puede apreciarse de las actas que conforman la pieza de medidas; sino también la extemporaneidad de la decisión del tribunal a quo. En efecto ciudadano Juez, la medida de embargo fue ejecutada en fecha 05 de diciembre de 2.022, siendo que la lectura del acta que contiene la ejecución de la medida se evidencia la presencia del demandado, con su debida asistencia judicial, por lo cual se configuró su citación presunta y que si bien hizo oposición a la ejecución de la misma, no fue sino hasta el día 14 de diciembre de 2.022, cuando ocurre ante el tribunal para consignar escrito de Oposición que antes de ser considerado oposición formal al embargo, mas bien tuvo como propósito acatar el mandato del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil para oponerse al procedimiento por Intimación y pasar el juicio al procedimiento ordinario, por lo que se debe concluir que en efecto la oposición al embargo fue formulada extemporáneamente. En este mismo orden de días, se evidencia la extemporaneidad de la decisión del Tribunal, porque si tomamos como cierta la fecha señalada en el dispositivo como la formalización de la oposición (extemporánea a todas luces) a tenor del contenido del señalado artículo 603 del Código de Procedimiento Civil su decisión ha debido producirse al segundo día a más tardar de vencida la articulación probatoria y en el caso de marras ese mandato legal no se produjo y así pido sea declarado por esta instancia judicial en su dispositivo, a los fines de resguardar las normas del debido proceso y nuestro derecho a la defensa.
Por otro lado señala la interlocutoria apelada para fundamentar su decisión contraria a derecho, “…en cuanto al requisito del buen derecho, la jurisprudencia enfoca que las medidas cautelares no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, así del estudio de las actas procesales se observa que la parte demandante conjuntamente con el escrito libelar consignó letra de cambio librada el día 14 de septiembre de 2.022, siendo aceptada por el ciudadano ANGEL ANLEXANDER [SIC] AÑEZ SOTO, por un monto de ONCE MIL DOLARES AMERICANOS (USD 11.000) que hoy constituye el objeto de la presente acción de cobro de bolívares por intimación que son el fundamento para peticionar la medida cautelar, comprobándose de tal manera que la tantas veces mencionada letra de cambio (no termina de definir que fue lo que se comprobó)” por lo cual presumo que en el dispositivo se incurrió en un vulgar corta y pega de alguna otra decisión tomada por el tribunal en causa distinta a la nuestra.
Ciudadana Juez consideramos que el colmo de los colmo [SIC] en el dispositivo del fallo, viene dado en el hecho de que el jurisdicente, para declarar con lugar la oposición planteada por el demandado se va al fondo del asunto, porque determina como prueba el hecho cierto de que la demandada en tiempo hábil desconoció el instrumento cambiario, en virtud de lo cual nosotros como parte accionante efectivamente promovimos la correspondiente prueba de cotejo, pero fueron otras razones y no la falta de impulso para la realización de la prueba, por cuanto de autos se evidencia que se siguieron todos los trámites para la evacuación de la referida prueba, como lo fue la designación de los expertos por las partes, la juramentación de estos e incluso una diligencia suscrita por nosotros y que riela contenida en el expediente 59367 contentivo del expresado juicio de Cobro de Bolívares por intimación, en la cual le informamos al tribunal que estábamos en conversación en conversación con los expertos designados por cuanto nos estaban pidiendo honorarios sumamente exagerados para la realización del Cotejo, como lo fue la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ( USD 4.200,00), siendo que sea cantidad supera con creces el monto calculado por el tribunal en concepto de costas procesales y honorarios profesionales, siendo que la actitud del Tribunal ante ese hecho que cercena nuestro derecho a la defensa y al debido proceso, fue muy pasiva con respecto a las pretensiones de los expertos.
De esta manera el juzgado a quo termina por considerar que en la presente causa no se configuró el buen derecho alegado, por tanto no llena el primer requisito contenido en el artículo 585 y determina que en la presente causa en sede cautelar no se dio cumplimiento a los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida de embargo y consecuencialmente ordena la suspensión de la misma. (…)”
“(…) Consideramos que el hecho del desconocimiento del instrumento fundamento de la acción y la imposibilidad para la realización de la prueba de cotejo, no puede ser considerado por el tribunal para levantar la medida, en todo caso debió haber esperado hasta la sentencia definitiva y para ello que se cumplieran con todos los trámites procesales, específicamente el lapso probatorio para determinar finalmente la procedencia o no de la acción, sobre todo si consideramos que ambas partes en este juicio promovimos la prueba de Confesión y que aún está por evacuarse en termino legal.
Por otro lado cabe señalar que es constante y pacifico el criterio según el cual las medidas cautelares como las de embargo una vez decretadas y ejecutadas, solo pueden ser levantadas en la sentencia definitiva, ya que el propósito y razón de las mismas es garantizar las resultas de un proceso y es por ello que solo plantea el caso de su sustitución mediante fianza de conformidad a los preceptuado en el parágrafo tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil (…)”
…Omissis…
IV
DE LAS COSIDERACIONES
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria de fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), mediante la cual el Juzgado A-quo declaró con lugar la oposición efectuada por la parte demandada efectuada en contra del decreto cautelar de medida nominada de embargo preventivo solicitada por la parte demandante, y siendo que, la referida decisión es objeto de apelación, este Juzgado Superior Segundo conoce sobre el presente asunto y decide conforme siguientes consideraciones.
Siendo que, el proceso civil nace de la necesidad de resolución de conflictos por vía judicial cuando éste no pudiere ser culminado entre las partes por si mismas; el legislador contempla protección en cuanto al riesgo que la ejecución de la sentencia quede ilusoria por actuaciones de mala fe. Según lo establecido por Couture, “medida” deviene de “disposición, prevención” y “cautelar” de “precaver, prevenir”. Así pues, las medidas cautelares se refieren a “aquellas dispuestas por el Juez con el objeto de impedir los actos de disposición o de administración que pudieran hacer ilusorios el resultado del juicio y con el objeto de asegurar de antemano la eficacia de la decisión del mismo”.
Al respecto, la Sala de Casación Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0355, de fecha once (11) de julio del año dos mil (2000), establece que el objeto de las medidas cautelares es:
…Omissis…
“(…) El fundamento teológico de las medidas cautelares, reside, tal como lo señalara el Tribunal de Justicia de Luxemburgo, siguiendo la doctrina de Chiovenda (S. 19/06-1990, caso Factortame) en el principio de que “la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón”. En tales términos, la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de sus derechos e intereses…”. (…)
…Omissis…
De igual forma, conforme a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 265 de fecha 01 de marzo de 2001, se establece que:
“(…) no se desprende de la citada sentencia que el órgano jurisdiccional (…) deba constantemente y ante cualquier solicitud conceder la medida cautelar solicitada, antes bien, debe siempre analizar cada caso en concreto y verificar si de lo alegado por el solicitante se evidencia la presunción a su favor del buen derecho que reclama, o si existe o no fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o que los daños sean irreparables o de difícil reparación como consecuencia del no otorgamiento de la cautela solicitada (…)”.
De los criterios anteriormente transcritos, se entiende que la naturaleza jurídica de las medidas cautelares, es asegurar que el decurso del proceso no interfiera con la ejecución del fallo dictado, sin embargo también se desprende que aunque las mismas estén destinadas a salvaguardar las resultas de la sentencia proferida, las medidas cautelares también tienen su procedimiento, y sus requisitos de procedencia, lo cual no obliga al juez a decretarlas en todos los casos, salvo en aquellos donde si se llenen los extremos de ley previstos en Norma Adjetiva Civil.
Complementando lo anterior, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que esta pretensión deberá ser acompañada por los medios probatorios que se consideren idóneos para acreditar la relación jurídica atributiva del derecho que le corresponda, y a su vez, el riesgo inminente del eventual incumplimiento de la decisión dictada por el Juez. De manera que, el ordenamiento jurídico venezolano contempla taxativamente las medidas cautelares nominadas en la norma adjetiva civil, estas son:
:
“(…) Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (…)”
De la norma ut-supra transcrita, se desprende que los requisitos de procedibilidad para el decreto de las medidas cautelares nominadas son los siguientes:
1- Que exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo, denominado Periculum in mora, que trata de que la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial trae insito un peligro que unido a otras condiciones propias de litis tramitada, en que la decisión final no pueda ser ejecutada.
En relación al presupuesto del Periculum in mora, la Sala Político- Administrativa, en sentencia No. 5653 de fecha 21 de septiembre de 2005, con ponencia del Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, emite su pronunciamiento aclarando:
“(…) ha sido pacífico el criterio de la doctrina y jurisprudencia conforme al cual su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino que exige la existencia en autos de elementos que lleven a presumir seriamente la concreción de los daños alegados en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora propia del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada (…)”.
Del precedente jurisprudencial parcialmente inscrito, alude a la idea que, cuando se refiere al Periculum In Mora, éste configura elemento sobre el cual pudiere ser verificable por el Jurisdicente que conoce del asunto, la peligrosidad en que la ejecución del fallo tuviere cabida; motivado en nuevas condiciones y/o elementos que hicieren presumir la mala fe de la parte contra quien obrare la declaratoria de la medida respectiva, o actuaciones que impulsaren la excesiva prolongación del curso del proceso incoado; evidenciando así, incertidumbre en la ejecutoriedad de la sentencia que pusiere fin a la controversia.
De manera que, el Juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, es distinta al propósito del juicio principal en el cual son dictadas las medidas, ya que `éste ultimo es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo de la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado.
De todo esto se desprende que el Decreto de la Medida Cautelar Nominada de Embargo Preventivo por el Tribunal A-Quo no atañe lo que exige el requisito del Periculum In Mora, en virtud de que no se evidencia de las actas que se haya demostrado un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del juicio de cobro de bolívares por intimación y por ende, valorar conductas o hechos realizados por la parte demandada con intensión de insolventarse, por lo cual no llena este extremo de ley exigido para su decreto.
2- Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, requisito este que se denomina Fumus bonis iuris, es decir, que requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba, no exige la ley que sea plena, pero si que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho.
Ahora bien, cuando se tratare del requisito del Fumus Bonis Iuris, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RC.000656 dictada en fecha seis (06) de noviembre de dos mil quince (2015), con ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba, ha establecido lo siguiente:
“(…) el fumus bonis iuris o la presunción grave del derecho que se reclama, conocida como la apariencia del buen derecho, exige un juicio preliminar que no toca el fondo, ante lo cual quien se presenta como titular del derecho reclamado tiene visos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. (…)”.
De acuerdo al criterio jurisprudencial antes citado, este presupuesto legal corresponde al derecho preexistente que da origen al proceso incoado, y a su vez demuestra la existencia de elementos que afectare directa o indirectamente lo que eventualmente fueren las resultas del proceso. Con respecto a ello, esta Superioridad no puede evidenciar en la pieza remitida por el Tribunal A-Quo, ya sea en original o copias certificadas la existencia del vínculo jurídico entre las partes que deriva de la supuesta letra de cambio firmada por la parte demandada, por un monto de once mil dólares (USD 11.000), librada en fecha catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022), según lo alegado por la parte actora, por lo que el demandado de autos desconoció el referido instrumento, sin que la parte que lo consignó realizara el procedimiento correspondiente para valerse de el.
Así mismo, establece el artículo 588 el código in comento, la clasificación de las medidas cautelares de la siguiente forma:
“(…) En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1°. El embargo de bienes muebles.
2°. El embargo de bienes determinados.
3°. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. (…)”
…Omissis…
Así pues, en el caso de marras, la parte demandante solicitó la medida cautelar nominada de embargo preventivo, que la doctrina establece que de acuerdo con el artículo 588 encabezamiento, del Código de Procedimiento Civil, puede ser decretado por el Tribunal, en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con el artículo 585 ejusdem, para el cual exige el fumus bonis iuris, el periculum in mora y el medio de prueba pertinente, sin embargo de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la misma no logró llenar los extremos de ley necesarios para la procedencia de la referida medida cautelar.
Seguidamente, la parte demandada se opuso al decreto de la medida de embargo preventivo alegando que la parte accionante no logró demostrar el buen derecho, puesto que el instrumento fundamental en la demanda fue desconocido por su parte sin que la demandante de autos hiciera lo pertinente para hacerse valer de tal instrumento, razón por la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la oposición interpuesta.
Sin embargo, la ciudadana ELANY ALEJANDRA LUGO PIMENTEL, ut-supra identificada apeló de la sentencia dictada, y alegó la extemporaneidad de la oposición de la parte demandada, en virtud de que el Código de Procedimiento Civil en el parágrafo segundo del artículo 588, establece lo siguiente:
…Omissis…
“(…) Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código. (…)”
…Omissis…
En concordancia con la norma ut-supra transcrita, en el artículo 602, del Código in comento, establece el término para hacer la respectiva oposición a la medida, rezando lo siguiente:
“(…) Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. (…)”
En cuanto a la tempestividad, esta Superioridad se abstiene de emitir pronunciamiento, puesto que el thema decidendum trata acerca de la procedibilidad o no de la medida solicitada, y como se plasmó anteriormente, la demandante en el presente asunto no cumplió con los mismos, motivo por el cual resulta forzoso para quien hoy decide declarar sin lugar la presente apelación.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, determinado como ha sido la no concurrencia de los requisitos atinentes para la procedencia del decreto cautelar, es por lo que este Juzgado con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoado por la ciudadana ELANY ALEJANDRA LUGO PIMENTEL en contra del ciudadano ANGEL ALEXANDER AÑEZ SOTO, en la presente pieza de medida cautelar, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana ELANY ALEJANDRA LUGO PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.202.672, debidamente representada legalmente por el abogado en ejercicio, DENYS TAPIA SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.876, en consecuencia SE COMFIRMA la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y, así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÌ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoada por el ciudadano ELANY ALEJANDRA LUGO PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.202.672, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; en contra del ciudadano ANGEL ALEXANDRE AÑEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.862.264, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio DENYS TAPIA SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.876, quien actúa en representación de la ciudadana ELANY ALEJANDRA LUGO PIMENTEL parte demandante en el presente juicio; contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023) dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia:
TERCERO: SE DECLARA PROCEDENTE la oposición formulada por la parte demandada en contra del decreto cautelar de medida de embargo dictado en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2023) por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
CUARTO: se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. NAIRET ARRIETA TERÁN
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-042-2023.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. NAIRET ARRIETA TERÁN
Exp. 13.633
IRO/mbch.
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