Expediente Nº 13.627
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 07 de Julio de 2023
213º y 164º
Visto como ha sido el escrito consignado en fecha veintiocho (28) de Junio de dos mil veintitrés (2023), por el abogado en ejercicio CRILEN SALVADOR STRANO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-4.521.145, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.868, actuando en representación de los ciudadanos JOSÉ GILBERTO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ y WILSON MANUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nos. V-14.141.273 y V-17.298.611, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia. En ese sentido, esta Superioridad procede a realizar las siguientes acotaciones:
Esta arbitru Iudicis a los fines de resolver la procedencia de la solicitud, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones. Primeramente, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
(Negrillas de esta Juzgadora Superior).
En interpretación del referido artículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en sentencia Nº 0047 de fecha 22 de febrero de 2005, Exp. N° 02-3242, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“De la lectura de esta norma se colige que la posibilidad de reforma o revocatoria de la decisión está vedada al juez y que la misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica. No obstante, el legislador ha admitido circunstancias excepcionales en las cuales se abre cierto margen de permisibilidad para la revisión de sentencias por el mismo juez que las hubiere dictado, como es el caso de la aclaratoria. La justificación de esta excepcionalidad radica en que la misma no afecta la incolumidad de la seguridad jurídica, sino que, por el contrario, coadyuva a una eficaz ejecución de la decisión, sobre todo en casos de posible generación de dudas o confusiones”. (Negrillas de este Tribunal Superior)
En este orden, este órgano jurisdiccional de segunda instancia, comparte el criterio conforme al cual la, se posibilita a alguna de las partes solicitar la aclaratoria de acuerdo al cuerpo explicativo del fondo de la controversia el cual adopta el Juez durante la redacción de la sentencia, en el sentido de que, bien puede estar ajenas las partes al criterio adoptado y amerite una aclaración del cuerpo motiva, o bien el tribunal, como parte intrínseca de la actividad humana, siendo que no se está exento de errores y/o detalles que puedan degradar el carácter claro y preciso de una sentencia; por lo que se otorga conforme a la ley adjetiva civil, la posibilidad de esclarecer tales discrepancias y/o errores.
Por otro lado, se puede explicar que la CORRECCIÓN (en otras palabras) es el remedio procesal destinado a enmendar la sentencia defectuosa, lo cual puede realizarse a través de dos mecanismos, como lo son la ACLARATORIA y la AMPLIACIÓN, comprendiéndose dentro de la aclaratoria, la posibilidad de: 1) Esclarecer puntos dudosos, 2) Salvar omisiones y 3) Rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, y en todo caso no puede constituir la corrección una modificación sustancial de la decisión proferida.
En este sentido, es menester para esta Jurisdicente, precisar que la oportunidad establecida por el legislador para realizar la solicitud de corrección, y que determina su admisibilidad, lo es el día de la publicación de la sentencia o al día siguiente, siempre que la sentencia se dicte dentro del lapso legalmente previsto para ello, con ocasión a que resultaría violatorio del derecho a la defensa del interesado, aplicar este mismo lapso cuando la decisión es dictada de forma extemporánea y aún no le ha sido notificada a las partes, siendo éste el criterio sustentado por la jurisprudencia patria, específicamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo expresó en sentencia N° 1165 de fecha 5 de junio de 2002, Exp. N° 01-2441, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García, el cual fue ratificado por la misma Sala, mediante sentencia No. 1270, de fecha 25 de junio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, de la siguiente manera:
(…Omissis…)
“De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el Art. 252 del C.P.C., deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado”.
(…Omissis…) (Negritas de este Tribunal ad-quem)
En suma, es pertinente traer a colación lo establecido en sentencia N° 0375 del exp N°09-0280 de la sala de Casación Civil de fecha 18 de Noviembre de 2009, ponencia del magistrado Antonio Ramírez, la cual expone que: “(…) ha establecido de manera pacifica que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales deben estar referidas al dispositivo del mismo y no a fundamentos o motivos pues solo en la ejecución de aquel es que puede presentarse conflicto entre las partes (…)”.
Igualmente, en opinión de Román Duque Corredor, en su obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, año 1990, pág. 328, ha dicho:
“(…) la jurisprudencia y la doctrina son unánime en descartar como objeto de la solicitud de aclaratorias, las críticas de los fallos: Y además, debe referirse al dispositivo de la sentencia y no a su arte motiva (...).
De allí que la solicitud de aclaratoria es un verdadero medio de interpretación de la sentencia y no de impugnación de su fundamentación y decisión...”.
En ese sentido, habiendo observado distintos criterios jurisprudenciales, los cuales son claros al establecer como requisito de la solicitud de aclaratoria, como un derecho intrínseco de las partes una vez es dictada la sentencia por el Tribunal conocedor del proceso, la misma deberá estar sustentada en el dispositivo, en el sentido de que el fin de la aclaratoria, sea subsanar algún error material habido en el escrito de la sentencia, por tal motivo, y a pesar de que la misma fue consignada en tiempo hábil, no presenta los requisitos en los cuales debe ser fundamentada, ya que alega que “en ningún momento hubo subversión del orden de los lapsos procesales (…)” y que “(…) no se describen en la sentencia, esos cinco elementos concurrentes, por tanto solicito muy respetuosamente a este tribunal, se sirva ampliar los detalles que se han tratado en este escrito (…)”, es decir, que la misma se aboga sobre la discrepancia entre lo entendido por la parte solicitante, la cual expresa que la sentencia carece de ilustración en cuanto a la nulidad de un acto procesal y lo sentenciado por esta superioridad en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023). Finalmente la misma se declara IMPROCEDENTE, por cuanto la solicitud se sustenta en modificar el fondo de la sentencia previamente mencionada, y no aclarar errores materiales de los cuales se encontrare revestida. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, incoaran los ciudadanos JORGE GILBERTO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ y WILSON MANUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidades Nos. V-14.141.273 y V-17.298.611 respectivamente, en contra de los ciudadanos NELSON RODRÍGUEZ FERNÁNEZ Y OLAVO RODRÍGUEZ FERNÁNEZ, titulares de las cédulas de identidades Nos. V-17.298.384 y V-14.141.272, respectivamente., este Juzgado Superior declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado en ejercicio CRILEN SALVADOR STRANO LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.868, actuando en representación de los ciudadanos JOSÉ GILBERTO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ y WILSON MANUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, parte demandante del presente juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al día siete (07) día del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA;
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. NAIRET ARRIETA TERÁN.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-044-2023.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. NAIRET ARRIETA TERÁN
IRO/lvpv.-
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