Exp. 12.802
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuare la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha trece (13) de julio de dos mil quince (2015), con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio EDDY FERRER inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.428, actuando en representación de la parte demandada del presente juicio; en contra de la sentencia proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha doce (12) de marzo de dos mil quince (2015); en la que se declarare PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, la cual fuere incoada en principio por el ciudadano ENGELBERT ANTON ARRIETA ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.195.927, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; en contra de la ciudadana ANYI ABELINA ROSALES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.058.146 domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apelada dicha decisión y oída en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECLARA.
III
DE LA NARRATIVA
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende lo siguiente:
En fecha once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009), la parte accionante consignó libelo de demanda, basándose en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
Según consta en la parte dispositiva de la sentencia definitiva definitivamente de mi divorcio por mutuo acuerdo, entre mi persona y la ciudadana ANYI ABELINA ROSALES SANCHEZ, de este mismo domicilio, (…) emanada del Juzgado Cuarto (4to) de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2.007), cuyas copias simples acompaño marcadas con la letra “A”, por cuanto dicho Juzgado no conoce de la Liquidación de la Comunidad Conyugal, a parte de que en el libelo de la Demanda de Divorcio se entendió establecer la partición de Bienes que no va con la realidad de lo existente, haciéndome además renunciar al Cincuenta por Ciento (50%) de los bienes adquiridos durante nuestra vida en común, situación esta producida por el impacto que me causo la separación considerando el tener que dejar de ver a mis hijos y a dejar de realizar mis labores ordinarias de trabajo las cuales tenia establecidas en nuestra casa ubicada en el ahora domicilio de la Ciudadana ANYI ABELINA ROSALES SANCHEZ, antes identificada, siendo en virtud de esto que accedí a firmar dicha solicitud realizada por ella y su abogado de confianza es entonces que me veo en la Obligación de Demandar como en efecto hoy lo hago, solicitando sea ordenada la liquidación de la comunidad conyugal que existió entre mi excónyuge y mi persona, la cual esta constituida por lo siguiente:
Activo 1.- Un inmueble ubicado en el Barrio “Villa Centenario de Luz” calle 98B-1,entre Avenidas 65 y 67, con Nomenclatura Municipal de Numero 65-97, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue adquirido por mi persona durante la sociedad conyugal según consta en documento Autenticado por ante la Notaria Publica de San Francisco del Estado Zulia, bajo el No 47, Tomo 102, de los libros de Autenticaciones llevados por ante ese despacho, de fecha Veintiuno(21) de Septiembre del año dos mil seis (2.006), el cual esta compuesto por una casa de habitación y un restaurante, por cuyo valor actual es el de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00 Bs.), cuya copia certificada acompaño marcada con la Letra “B”.
Activo 2.- Un inmueble ubicado en el Bario “Las Trinitarias”, Avenida 82E, Primera Etapa, con Nomenclatura Municipal de Numero 98B-53, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue adquirido por mi persona durante la sociedad conyugal según consta en documento de Bienhechuria Autenticado por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No 81, Tomo 114, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante ese despacho, de fecha Treinta (30) de octubre del año dos mil uno (2.001), cuyo valor actual es el de SIETE MIL BOLIVARES (7.000,00 Bs.) Cuya copia certificada acompaño marcada con la Letra “C”.
Activo 3.- Un vehiculo Automotor marca Chevrolet, modelo C-10, tipo Pick-up placas 182-IAZ, color Azul, serial del motor V0817 CKB, Serial de la carrocería CCL146V201511, año 1.972, uso Carga, el cual fue adquirido por mi persona también durante la sociedad conyugal según consta en documento de Compra, Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No 50,Tomo 122, de los respectivos Libros de Autenticaciones llevados por ante ese despacho, de fecha Trece (13) de Julio del año dos mil seis (2.006), cuyo valor actual es el de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs, 10.000,00). Cuya copia certificada acompaño marcada con la Letra “D”.
Activo 4.- lo entregado al Consorcio Fombienes C.A, con relación a un contrato Nro. 0007940, de fecha 10 de abril del año 2.006, Nº de Asociado 0214, Grupo 0160, celebrado por concepto de Adquisición por compra programada de un Vehiculo marca Toyota, modelo Terios LXAT, Codigo 2.75.19 y que hasta la fecha de la Solicitud de Divorcio ya habíamos cancelado ocho (08) cuotas. Cuya copias fotostáticas simple acompaña la presente marca con la letra “E”.
Activo 5.- Los utensilios y enceres propios de la labor que se realizan hasta la presente fecha en el Restaurante que funcionaba y funciona hasta la Actualidad y donde yo realizaba mi trabajo y por ende el sustento de mi familia, de lo cual no tengo facturas por haberlos adquirido en el Comercio Local unos y por haberse quedado en el Local en custodia de la ciudadana ANYI ABELINA ROSALES SANCHEZ y los cuales actualmente están valorados en CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00 Bs.) (…).
“(…Omissis…)
Por todo lo antes expuesto y con fundamento en lo previsto en los Artículos 148 y 768 del Código Civil, y lo pautado en los Artículos 777 y siguientes del código de Procedimiento civil, es por lo que vengo en este acto a demandar como en efecto demando a mi excónyuge ciudadana ANYI ABELINA ROSALES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, Comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 15.058.146 y de mi mismo domicilio, para que convenga en realizar la partición, liquidación y adjudicación de los bienes que constituyen la comunidad existente entre nosotros.
Para garantizar las resultas del juicio y evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes pertenecientes a nuestra comunidad conyugal, solicito muy respetuosamente a este tribunal se sirva ordenar por este despacho o por lo órganos ejecutores de conformidad con los Artículos 585 y siguientes del Código del Procedimiento Civil en concordancia con el 779 ejusdem, las siguientes medidas preventivas:
Primera: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble antes descrito.
Segunda: Medida Preventiva de Embargo sobre todos los bienes muebles conformados por enseres y mobiliarios antes descritos, tanto los que están en posesión de la ciudadana ANYI ABELINA ROSALES SANCHEZ, ya identificada, como los que estén en mi posesión.
Finalmente solicito muy respetuosamente al tribunal competente, se sirva admitir, tramitar y sustanciar conforme a derecho la presente demanda de partición o división de los bienes comunes de la comunidad conyugal, la cual pido sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley (…)”.
En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil diez (2010), el abogado en ejercicio EDDY FERRER GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.428, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la demandada, consignó escrito de contestación a la demanda de manera oportuna basándose en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
Es cierto que dicho divorcio se produjo de mutuo acuerdo entre las partes de la demanda, en fecha 25 de enero de 2007, según se evidencia en sentencia emanada del Tribunal Cuarto de la Sala de Juicios de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Es cierto que dicho divorcio se produjo de mutuo acuerdo entre las partes. Igualmente, es cierto que dicho Juzgado no conoce de la Liquidación de la comunidad conyugal. Es cierto que existe un inmueble ubicado en el Barrio Villa Centenario de calle 98B-1 entre avenidas 65 y 67, con nomenclatura municipal numero 65-97, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (…).
“(…Omissis…)
Es cierto que existe un vehículo automotor marca Chevrolet, modelo C-10, tipo pick-up, placas 182IAZ, color azul, serial del motor VO817CKB, serial de carrocería CCL146V201511, año 1972, uso carga, también es cierto que, el mismo se adquirió durante la comunidad conyugal(…).
“(…Omissis…)
DE LO NO ACEPTADO, NEGADO Y RECHAZADO DEL LIBELO DE LA DEMANDA.
Niego, Rechazo, Contradigo y me opongo; por lo que no es cierto que mi representada haya pretendido establecer la partición de bienes que no va con la realidad de lo existente en el libelo de la demanda de divorcio, del libelo de la demanda de divorcio se observa que dicha solicitud fue realizada por el demandante y no por mi representada, como tampoco es cierto que mi representada haya hecho renunciar de forma dolosa al cincuenta por ciento de todos los bienes adquiridos durante la vida en común producto del matrimonio, por cuanto no es cierto que la separación le produjo un impacto ya que nunca dejo de ver a nuestros hijos y en cuanto a sus labores de trabajo no las tenia establecidas en nuestra casa ubicada en mi domicilio, por cuanto en el libelo de la demanda de divorcio se puede apreciar que la misma se produce debido que a teníamos mas de cinco años separados de hecho, es por ello que es preciso acotar que es falso de toda falsedad ese argumento.
Niego, Rechazo, Contradigo y me opongo; que el valor del inmueble ubicado en el Barrio Centenario de Luz, antes descrito, su valor actual es de quinientos mil bolívares (Bs.500.000, 00); por lo que solicito en este acto se inste al demandante presente o consigne experticia de avaluó real justiprecio debidamente avalado por el tribunal; de no existir dicha experticia se ordene practicar la misma con las formalidades de ley.
Niego, Rechazo, Contradigo y me opongo; que el valor del inmueble ubicado en el Barrio Las Trinitarias, antes descrito, su valor actual es de siete mil bolívares (Bs.7.000, 00); por lo que solicito en este acto se inste al demandante presente o consigne experticia de avaluó real justiprecio debidamente avalado por el tribunal; de no existir dicha experticia se ordene practicar la misma con las formalidades de ley.
Niego, Rechazo, Contradigo y me opongo; que el valor del vehículo automotor marca Chevrolet, antes descrito, su valor actual es de diez mil bolívares (.10.000, ºº Bs); por lo que solicito en este acto se inste al demandante presente o consigne experticia de avaluó real justiprecio debidamente avalado por el tribunal; de no existir dicha experticia se ordene practicar la misma con las formalidades de ley.
Niego, Rechazo, Contradigo y me opongo; que los utensilios y enceres propios del restaurante que funciona en mi domicilio o residencia de vivienda principal se haya constituido durante la vida en común producto del matrimonio; dado que la constitución del restaurante y la entrada en funcionamiento fue posterior al divorcio, por lo que el mismo, los utensilios, enceres y las ganancias generadas no pueden ser incluidas por plusvalía en el inventario de bienes y derechos de la comunidad conyugal
Niego, Rechazo, Contradigo y me opongo; a la solicitud del demandante para que el tribunal ordene la partición de los haberes obtenidos por la administración que ha venido ejerciendo mi representada, desde la fecha de su constitución del restaurante, encontrándose ya definitivamente divorciada del demandante, por cuanto el mismo y sus haberes no forman parte integrante del inventario de los bienes de la comunidad conyugal y así solicito sea valorado por el Sentenciador en la definitiva. (…).
“(…Omissis…)
Por ultimo pido que para la eficaz y sólida partición se de cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 780 del Código de Procedimiento Civil para que la acción deducida sea declarada con lugar con expresa imposición de costas y costos al demandante de autos.
En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010) la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha cuatro (04) de junio de dos mil diez (2010) la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha quince (15) de junio de dos mil diez (2010) el Tribunal a quo admitió por cuanto a lugar en derecho las pruebas promovidas por las partes.
En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010) se celebró el acto de posiciones juradas al ciudadano Engelbert Arrieta, parte demandante del presente caso.
En fecha treinta (30) de junio de dos mil diez (2010) se llevó el acto conciliatorio pautado entre las partes, el cual, resultó ser infructífero por cuanto no se llegó a algún acuerdo, y en consecuencia el proceso sigue su curso.
En fecha diez (10) de Noviembre de dos mil diez (2010) el ciudadano Alexander Ramón Urdaneta, consignó escrito alegando ser propietario de un inmueble señalado por la parte demandada como parte de la comunidad conyugal, fundamentándose para ello en lo siguiente:
“(…Omissis…)
El objeto de la presente diligencia es con la finalidad, de aclarar que el inmueble de mi propiedad, identificado con las siguientes características, ubicado en el barrio Ana María Campos, calle 95ª, casa Nro. 63B-1-70, en la jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, el cual consigno en este acto copia certificada del documento donde se me acredita titular del referido inmueble, por lo que me parece extraño por que en una partición de comunidad conyugal se encuentra involucrado mi casa. (…).
En fecha once (11) de abril de dos mil catorce (2014) la parte demandante consignó escrito de informes ante el Tribunal a quo alegando los siguientes argumentos:
“(…Omissis…)
El 04 de marzo del año 2010, el abogado EDDY FERRER GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46,428, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada, contesto la referida demanda, donde alego como punto previo 1) la existencia de un inmueble ubicado en el Barrio Lomitas del Zulia, también conocido como Sector Ana María Campos, calle 95ª, entre las Avenidas 63B1 y 63D, identificado con la nomenclatura Municipal de numero 63B-170, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, que a su decir fue declarado en la solicitud de Divorcio 185-A, que curso ante el Juzgado Cuarto de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del niño y del adolecente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, indicándole a este honorable despacho que el inmueble era el mismo que aparece identificado por la Sección de Nomeclaturas de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, otorgada en fecha 29 de octubre del 2.001, donde dichos datos son los siguientes: Dirección: Calle 95-5, entre Avenidas 63B y 66G, Numero 63B- 100, Sector 1, Manzana :7, Parcela: 42, Barrio Lomitas del Zulia (Sector Ana María Campos), Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, el cual alega fue adquirido durante la Comunidad Conyugal; 2) Igualmente, en la referida contestación, la demandada niega, rechaza y contradice lo alegado por el Demandante, en relación a la existencia del Restaurant que actualmente funciona en su domicilio que es a su vez, uno de los inmuebles perteneciente también a la comunidad conyugal, ubicado en el Barrio Villa Centenario de Luz , calle 98B-1, entre Avenidas 65 y 67, identificado con Nomenclatura Municipal numero: 65-97, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, ya que según la demandada el mismo fue constituido en fecha posterior a la sentencia de divorcio; y 3) En consecuencia Niega la pretensión de partición de partición de los haberes obtenidos por la Administración restaurant que ha venido ejerciendo la ciudadana ANYI ABELINA ROSALES SANCHEZ, antes identificada, desde el 25 de enero de 2.007, así como también niega la existencia de los utensilios y enceres propios de la labor que se realiza en el referido negocio que pertenece a la comunidad. (…).
“(…Omissis…)
Adicionalmente se puede apreciar el total desinterés, que a lo largo del desarrollo del Juicio ha venido demostrando la parte demandada, que aun en la parte no contenciosa de la otra pieza que se lleva de la presente causa ha sido posible llegar a un acuerdo, lo que se podría presumir a su vez como una estrategia dilatoria de la defensa que pareciera jugar al desgaste del actuante, sobre quien ha reposado toda la carga del presente juicio, donde existe un local comercial que presuntamente se encuentra arrendado a un tercero en la actualidad mientras que uno de sus propietarios trabaja a la interperie debajo de un árbol porque en ningún momento la demandada ha accedido a mediar en buscar la solución al conflicto manteniéndome atado a una comunidad que ni tiene ni tendrá ya sentido alguno(…).
En fecha once (11) de abril de dos mil catorce (2014) la parte demandada consignó escrito de informes ante el Tribunal a quo alegando los siguientes argumentos:
“(…Omissis…)
En fecha 31/05/2010, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas
De las pruebas documentales
Promuevo el merito probatorio de las actas procesales contenidas en las diferentes piezas de mi mandante; y muy especialmente las contenidas en la acción por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentada por la parte accionante.
Ratificamos el Censo o encuesta levantada por la Comisión Permanente para la Protección y Supervisión de la Justicia de Paz, Derechos del Niño, Adolescente y de la Mujer; a través de los Comités Urbanos de Tierras y por documento otorgado por ante la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo, en fecha 31 de Mayo de 2010, anotado bajo el No 39 del Tomo 69 de los Libros de Autenticaciones, las cuales opongo a la parte demandante a los fines de que surta los efectos legales correspondientes(…).
“(…Omissis…)
En conclusión esta representación quiere advertir al tribunal que la parte actora confunde la majestad del sentenciador cuando aparece como subscritor en la relación enviada por Enelven que la misma factura a nombre del ciudadano ENGELBERT ANTON ARRIETA a partir del 09 de noviembre 2009, cuando la verdad es que la ciudadana ANYI ABELINA ROSALES SANCHEZ, era la antigua subscritora del servicio de energía eléctrica desde mucho antes desde el 11 de diciembre de 2003, solicita a la empresa suministradora de energía eléctrica, fraguando en convivencia con sus testigos un fraude con la sola intención de dejar en la calle a su ex esposa habidos en el matrimonio. Razones por las cuales solicito al tribunal que a través de una recta vertical y administración de justicia declare la partición de la Comunidad Conyugal incluyendo el inmueble con la nomenclatura municipal 63B-100, que es el mismo inmueble signado con al nomenclatura municipal signado con 63b-1-70 según contrato de servicio 7001256151 a nombre de nuestra representada ANYI ABELINA ROSALES SANCHEZ antes identificada y que al folio 34 aparece consignada la documental correspondiente a dicho inmueble(…).
En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014) la parte demandada consignó escrito de informes.
En fecha trece (13) de octubre de dos mil catorce (2014) el Tribunal a quo solicitó al ciudadano Alexander Ramón Urdaneta que consignare el título que acredite la propiedad alegada sobre el inmueble señalado ut supra.
En fecha doce (12) de marzo de dos mil quince (2015), el Tribunal a quo dictó sentencia mediante la cual se declara Con Lugar la demanda propuesta, estableciendo lo siguiente:
“(…Omissis…)
En atención a este bien, se constata de los medios probatorios que efectivamente el inmueble fue obtenido durante la comunidad conyugal, sin embargo no logró acreditar el actor la existencia del restaurante, pues si bien es cierto que los testigos fueron coincidentes en el hecho de que el mismo funcionaba durante el matrimonio, es insistente y puntual este Juzgador en afirmar que los dichos de las partes o de terceros no son prueba suficiente propiedad, por lo que al no adminicular las testimoniales con algún otro medio probatorio, no puede considerarse que el restaurante funcionaba en fecha anterior a su existencia como persona jurídica constituido en una sociedad mercantil propiedad de la ciudadana ANYI ROSALES y del ciudadano Jean Carlos Parra, registrada en fecha 6 de noviembre de 2008, es decir, con posterioridad a la disolución del vínculo conyugal; por lo que consecuentemente se ordena la partición del bien inmueble propiedad de la comunidad conyugal aclarando sobre el fondo de comercio conformado por el restaurante nada tiene que reclamar el ciudadano ENGELBERT ARRIETA. Así se establece.
Asimismo, debe señalarse que se aprecia que las partes al momento de responder las posiciones juradas, generan afirmaciones que al ser analizadas conjuntamente son contradictorias, afirmando y negando, una parte y la otra, la misma situación, no pudiéndose determinar por las mismas que existiera un fondo de comercio administrado por la comunidad conyugal ni si habían enseres o utensilios propios de la actividad de un restaurante y tampoco la propiedad del otro inmueble reclamado, por lo que es mediante la concatenación con otras pruebas y el estudio conjunto de las promociones que este Tribunal ha llegado a las conclusiones pertinentes respecto a los bienes pertenecientes a la comunidad.
Los pagos realizados en relación al contrato celebrado con FONBIENES, sobre los cuales el demandante en su escrito de demanda no especifica el estado actual del mismo, ni a cuanto ascienden dichos pagos.
En relación a esta reclamación, considera el Tribunal que debe aclararse que los pagos realizados por la comunidad no son susceptibles de partición, y cualquier reclamación dineraria que quiera hacerse al señalado consorcio debe intentarse por la acción correspondiente y no mediante el juicio de partición. Ahora bien, aun cuando el contrato y los recibos de pago no fueron ratificados en juicio debe señalarse que si la comunidad asumió en un contrato el compromiso de realizar un pago mediante cuotas, aun cuando esta se disuelva, el pasivo pendiente sigue siendo responsabilidad de los comuneros de por mitad, por lo que se insta al partidor que sea designado en la causa a que requiera en el ejercicio de sus funciones la información que considere pertinente respecto a los pasivos y cargas de la comunidad, para que asimismo estas sean objeto de partición. Así se establece.
Los enseres utilizados en la explotación comercial y el producto del mismo. Con respecto a este punto, habiéndose determinado que no tiene derechos el actor sobre el fondo de comercio constituido por el restaurante, tampoco puede reclamar enseres pertenecientes al mismo, menos aun cuando no demostró mediante facturas, inspección o inventario realizado en juicio la existencia de los bienes muebles que reclama. En consecuencia, se niega la partición de los mismos. Así se decide.
En este orden de ideas, determinado como ha sido el bien susceptible a partición, constituido por un inmueble destinado a vivienda en el cual se encuentra adicionalmente un local comercial, se acuerda proceder tal como lo indica el Articulo 778 del Código de procedimiento Civil, fijando el décimo día de despacho, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) siguiente a que quede firme la presente decisión, para designar partidor; asimismo, se fija el tercer día de despacho siguiente a la designación del partidor, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m)para designar peritos avaluadores en relación al bien antes determinado. Así se decide. (…).
En fecha, cuatro (04) de junio de dos mil quince (2015), el abogado de la parte demandada consigna diligencia mediante la cual manifiesta su voluntad de ejercer recurso ordinario de apelación de la decisión anteriormente proferida.
En fecha, ocho (08) de junio de dos mil quince (2015) el tribunal oyó la apelación en ambos efectos de conformidad con lo establecido en los artículos 288, 294 y 390 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha, treinta y uno (31) de Julio de dos mil diecisiete (2017) se le dio entrada al presente expediente por ante este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha, cinco (05) de Octubre de dos mil quince (2015), el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de informes en la oportunidad legalmente establecida por ante este Tribunal, en el cual se expresa que:
“(…Omissis…)
En el lapso probatorio, la parte demandada promovió las testimoniales de las ciudadanas CAROLINA ESPERANZA VALENCIA PUENTE, FLOR ESTER LUBO ESPINOZA, INGRID CHIQUINQUIRA MELEAN Y CARMEN EVELITA SANCHEZ, esta ultima progenitora de la demandada, a quien se le ordeno por parte de la Juez comisionada para la evacuación de testigos el No declarar en el presente Juicio, debido a que se encontraba incursa dentro de las cuales de Prohibición para declarar en Juicio establecidas en los artículos 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, dejando desiertos los actos de las Ciudadanas: CAROLINA ESPERANZA VALENCIA PUENTE, FLOR ESTER LUBO ESPINOZA, ya que las mismas en ningún momento se presentaron para ser examinados (…).
(…Omissis…)
En cuanto a las Documentales promovidas por la parte demandada, es bien sabido de ante mano, que la solicitud de numero realizada por ante la Sección de Nomenclaturas de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, no es documento probatorio de la Propiedad ni de la posesión de un inmueble, condición esta que manifiesta expresamente el documento que hace constar la referida solicitud (…).
(…Omissis…)
Reposa igualmente su Testimonial Jurada en la comisión devuelta por el Juzgado Tercero de Municipio para los Municipios de Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y consigno personalmente ante este honorable Juzgado, Copia Fotostática Certificada del Documento que demuestra el Derecho que le precede sobre el referido inmueble en Documento autenticado por ante la Notaria Publica Decima Primera de Maracaibo, en fecha primero (01) de diciembre del año 2.005, anotado bajo el Numero 69, Tomo 124, de los libros respectivos , que meses antes de la Solicitud de Divorcio estaba negociando con la referida pareja, pero que en virtud de haberse presentado los problemas que conllevaron a la ruptura permanente de la vida en común no se pudo concretar la compra, razón esta pro la cual Ciudadano Juez en el libelo de la demanda que da inicio a la presente causa el demandante en ningún momento nombra el inmueble, ya que nunca ha pertenecido a la comunidad. (…)
(…Omissis…)
Finalmente Ciudadano Juez en ningún momento se ha procurado fraude contra el juicio o la comunidad a diferencia si de quien en juicio se quiso atribuir para si un inmueble a través de un documento de autoconstrucción autenticado por ante la Notaria Publica Decima Primera de Maracaibo, en fecha TREINTA Y UNO (31) DE MAYO DL AÑO 2.010, anotado bajo el Numero 39, Tomo 66, de los libros respetivos, que reposa en el folio treinta y cuatro (34), de la Pieza Contenciosa, aun a sabiendas de que el mismo era propiedad de otra persona.
Por lo que solicito, que los presentes informes sean agregados a los autos y apreciados en la definitiva de la Apelación. (…)”.
En la misma fecha, el abogado de la parte demandada presentó escrito de informes por ante esta Superioridad en la oportunidad correspondiente, la cual se fundamenta en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
Rectificamos la prueba elemental constituida por el expediente asignado con el Nº 10143, por la sala de juicio número 4º de los tribunales de protección de Niños Niñas y adolescentes, se evidencia claramente la intención declarada por parte del actor cuando trate de excluir de la comunidad de bienes conyugales el bien inmueble ubicado en a las bienhechurías realizadas al inmueble No. 63B-1 Y 63D, en Lomitas del Zulia en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante en Maracaibo Estado Zulia (…)
(…Omissis…)
Su conducta ha sido siempre contraria a la conducta que deben llevar las partes en el proceso documental que opongo en su índole probatorio para demostrar que ese bien inmueble pertenece a la comunidad conyugal Arrieta Rosales (…)”.
En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015), el apoderado judicial del ciudadano ENGELBERT ANTON ARRIETA ALBORNOZ, quien actuare como parte demandante del presente juicio, presentó escrito de observaciones a los informes previamente consignados por la parte accionada, haciendo referencia a lo siguiente:
“(…Omissis…)
Desde la fecha 30 de noviembre de 2.009, en la cual el tribunal a quo, admitió la demanda de Partición de la Comunidad Conyugal, la parte accionante ha pretendido excluir desde un principio a través, del fraude, del patrimonio o gananciales de la comunidad (…).
(…Omissis…)
La parte actora valiéndose de una serie de maquinaciones, entre ellas, la de presentar como testigo a un presunto TERCERO de nombre ALEXANDER RAMON URDANETA CAGUADO, quien en la oportunidad correspondiente a la PROMOCION DE PRUEBAS, declaró como testigo ser el verdadero dueño de dicho inmueble, sin que hasta los actuales momentos haya consignado documentación alguna, solo existe en actas una actuación a través de un escrito asistido por un abogado con matricula 125.579 sin ser parte de este proceso, fraguando con esa conducta en connivencia con la parte actora, lo que la doctrina suele en llamar FRAUDE PROCESAL. Es de observar ciudadana jueza, que el inmueble ubicado en el Barrio Lomitas del Zulia, fue advertido al Tribunal Aquo, los fines de que el mismo formara parte de la partición de la Comunidad Conyugal, y que también fue denunciado oportunamente en el escrito de promoción de pruebas en fecha 04 de junio de 2.010 la figura del fraude procesal (…).
(…Omissis…)
En aplicación de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, considera esta representación, que el Tribunal a quo no apertura la articulación probatoria establecida en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, para corregir el error cometido, evidenciándose que en el caso que nos ocupa existe un problema de estricto orden publico procesal que impidió a mi representada ejercer la actividad probatoria que permitiera evidenciar el fraude procesal denunciado, infringiéndose de esa forma lo dispuesto en el mencionado articulo 607 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, y en virtud de los argumentos anteriormente planteados, solicito al Tribunal que conoce de esta apelación declare la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la denuncia de Fraude Procesal efectuada por mi representado de autos desde el mismo momento de la contestación de la demanda, ordenando lo conducente para estos casos (…)”.
IV
DE LAS PRUEBAS
De las pruebas presentadas por la parte demandante
En la oportunidad respectiva, el apoderado judicial de la parte demandante consigna medios probatorios que tienen como propósito el que se acreditaren los fundamentos sobre los cuales se basa el petitorio formulado, a saber:
• Documento original de recibo de consumo de un inmueble ubicado en el Barrio Lomitas del Zulia, signado con la nomenclatura municipal numero 63B-100, siendo el mismo inmueble signado con la nomenclatura 63B-1-70, según contrato de servicio numero 7001256151 el cual reza el nombre del contrato a nombre de ENGELBERTH ARRIETA, el cual riela en el folio (162) del presente expediente.
En lo que concierne a este documento, se valora como documento público por cuanto ha sido suscrito por funcionario público competente en la materia, tal y lo concibe el artículo Nº 1.357 del Código Civil, el cual indica que: “El instrumento publico hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso (…)”. En el cual explica que el contrato de servicio se encuentra a nombre de el señor ENGELBER ARRIETA y fue cambiado en fecha 10/11/2009 este Juzgado Superior Segundo encuentra necesario su pronunciamiento en la parte motiva del presente fallo. Y así se decide.
• Prueba testimonial evacuada por ante el Tribunal Tercero de Municipio de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; donde se rindieron testimoniales de los ciudadanos: PEDRO PABLO PERTUZ HERRERA, titular de la cédula de identidad No. V-11.281.319, ANGELA DEL CARMEN PIRELA FRANCO titular de la cédula de identidad No. V-7.825.233, Y ALEXANDER RAMON URDANETA CAGUADO 9.711.344.
De la prueba previamente referida se desprende que, los testimonios rendidos por ante el Tribunal comisionado son congruentes entre sí, y a su vez, cumplen con los parámetros establecidos en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para su validez. Por ello, esta Superioridad que, al encontrarse revestida del cumplimiento de lo establecido en la ley para su abordaje, y que a su vez, la misma se cataloga como pertinente y congruente al caso al que se refiere, este Juzgado Superior Segundo le otorga plena valoración probatoria de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Pruebas de la parte demandada
En la oportunidad legalmente establecida para que la parte demandada consigne medios probatorios que logren acreditar los hechos que se alegaren, consigna a las actas del presente expediente los siguientes medios probatorios:
• Copia simple del documento de propiedad de bienhechurías que recae sobre la ciudadana ANYI ABELINA ROSALES SÁNCHEZ; las cuales se refieren a inmueble constituido por una casa ubicado en el Barrio Lomitas del Zulia, calle 98B-1 entre avenidas 63B1 y 63D, signada con el No. 63B-170, autenticado ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo fecha 31 de mayo de 2010, bajo No. 39, tomo 66
Siendo que, el anterior documento constan de copia simple avalado en su contenido por la autoridad competente en la materia; los mismos son reconocidos como instrumentos públicos en tanto cumplen con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil por cuanto a pesar de ser consignados en copias simples, no han sido tachados ni impugnados, y en razón a ello, oponible frente a terceros. Ahora bien, en tanto al mismo guarda relación directa con la controversia y son considerados elementos fundentes de la pretensión, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copia simple de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Inversiones Arsa, C.A. inscrita en fecha 6 de noviembre de 2008, bajo el No. 47, tomo 74-A, en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. La cual riela en folios del treinta y seis (36) al cuarenta y dos (42) del presente expediente.
. En este sentido, a pesar de que la misma fuera incorporada al proceso mediante copia fotostática, al no ser tachada ni impugnada, se reconoce como instrumento público en tanto cumple con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil., y por ende, su contenido es oponible frente a terceros. Entonces, al guardar relación directa con los hechos controvertidos, y cumplir con formalidades estipuladas por la ley para su validez, este Juzgado Superior Segundo le otorga plena valoración probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Planilla de liquidación de la oficina municipal de catastro de fecha 29-10-2001. No. 40005764 de la cual se obtiene un recibo de pago de un inmueble ubicado en el barrio Lomitas del Zulia dirección c/95-5 entre Av. 63B y 66G Parroquia Francisco Eugenio Bustamante; la cual riela en los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44) del presente expediente.
• Planilla de las oficinas de Enelven de la cual se obtienen recibos de pagos de un inmueble ubicado en el barrio Lomitas del Zulia en fecha 11-03-2010 a nombre de Anyi Rosales. el cual riela en el folio cuarenta y cinco (45) del presente expediente.
Colige este Juzgador Superior que los mismos constituyen tarjas en virtud de lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00573 de fecha 26 de julio de 2007, Magistrado ponente: Yris Armenia Peña Espinoza, las cuales no deben ser ratificadas para ser promovidas en juicio, derivado de lo cual, este suscrito jurisdiccional las valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.383 del Código Civil. Así se decide.
• Documento original de censo de comités urbanos de tierras de la comisión permanente para la promoción y supervisión de la justicia de paz, derechos del niño, adolecente y de la mujer, de fecha 17-12-2002 haciendo mención de un terreno ejido ubicado en el barrio Lomitas del Zulia dirección 63B; el cual riela en el folios cuarenta y seis (46) del presente expediente.
Si bien es cierto que a pesar de que la prueba se encuentra presentada en la oportunidad legalmente establecida para su consignación, cumple con los requisitos de forma exigidos para su admisibilidad y no se encuentra tachada de falsedad ni impugnada por la parte actora; es consecuente para esta Jurisdicente apreciar que la misma se considera impertinente, por cuanto no aporta elementos que logren generar convicción en el Juez sobre los hechos esgrimidos; y en consecuencia, aplicando el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad desestima su valoración. Y así se decide.
• Prueba de testigos evacuada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la circunscripción del Estado Zulia, mediante la cual se rinde testimonial de las ciudadanas CAROLINA VALENCIA PUENTE e INGRID CHIQUINQUIRA MELEAN PHILLYPS, a fines de que se determinara si el ciudadano ENYERBERT ARRIETA ALBORNOZ poseyere participación en actividad económica de sociedad mercantil referida.
De los testigos se evidencia que a pesar de haber sido promovidos cuatro (04) ciudadanos para rendir testimonial; únicamente comparecen al acto las previamente identificadas. Sin embargo, siendo que por mandato del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se exige que para que se diere la valoración de los testimonios rendidos, es necesario que fueren congruentes entre si. Por ende, después de un examen comparativo entre las singularizadas testimoniales, este Tribunal Superior estima que las mismas son contradictorias, y en derivación de lo anterior, sus testimonios deben ser desechados, de conformidad con lo preceptuado en la normativa previamente establecida en la ley adjetiva civil. Así se decide.
• Posiciones Juradas de ENGELBERT ARRIETA parte demandante testigos evacuadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la circunscripción del Estado Zulia, mediante la cual se rinde testimonio de ANYI ABELINA ROSALES parte demandada de la causa, el cual dio sus declaraciones en fecha 21 de Junio de (2010), las cuales se encuentran en los folios (62) al (67), luego paso a rendir su declaración ENGELBERT ARRIETA en fecha 29 de Junio de (2010) las cuales se encuentran en los folios,(73) al (79).
Ahora bien, en cuanto a las posiciones juradas promovidas por la parte demandada, y en aplicación de lo dispuesto en el articulo 406 del Código de Procedimiento Civil, al aspirarse servir de los efectos que produjeren, debe estar dispuesta a comparecer por ante el Tribunal que lo evacuare; para que así, fueren absueltas de manera recíproca. Por ello, y en primer lugar, dio su declaración jurada la parte demandada y posteriormente la parte demandante; y de su lectura se desprende que, al no ser contradictorias entre sí, y estar vinculadas con los hechos alegados, este Juzgador Superior las aprecia y les otorga todo su valor probatorio. Y así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del amplio estudio de los autos, así como de las actuaciones que conforman el presente expediente, el cual fuere remitido por ante esta Superioridad, se observa que el objeto principal a conocer sobre esta causa, nace de la sentencia definitiva dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha doce (12) de marzo de dos mil quince (2015), mediante la cual se declarase PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta que propusiere la PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL. En este sentido, siendo que, la referida sentencia es objeto de apelación, recurso que fuere ejercido por la parte accionante, este Juzgado Superior Segundo conoce sobre el presente caso y decide con base en los siguientes fundamentos:
PRIMERO
DEL PUNTO PREVIO
Como punto previo, esta Juzgadora acuerda valorar los argumentos establecidos por la parte demandada-recurrente, plasmados en su escrito de informes el cual fuere consignado por ante el Tribunal a quo, donde se hizo alusión a un FRAUDE PROCESAL, todo ello con ocasión a que el ciudadano ALEXANDER RAMON URDANETA CAGUADO, compareciere por ante el Tribunal de la causa, alegando ser propietario de un bien inmueble ubicado en el Barrio Lomitas del Zulia, Calle 95 A, entre las avenidas 63 B1 y 63D, signada con la Nomenclatura Municipal 63B-170, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; contrariando así, que el referido bien inmueble forme parte del patrimonio común, y por ende, entre en la Partición de la Comunidad Conyugal. Asimismo, la intervención del ciudadano ut supra mencionado que interfiere como tercero interesado, se encuentra inmiscuida con la intención manifiesta de impedir que el bien inmueble previamente descrito forme parte de la Partición de la Comunidad Conyugal pretendida en el caso de marras.
Seguidamente, esta Superioridad con la finalidad de conocer si fueren aplicables o no los efectos que deriven de la declaratoria del Fraude Procesal, se estima necesario analizar su naturaleza jurídica. Para ello, el doctrinario Francisco Ramos Marín (2022), en su obra titulada La configuración probatoria del fraude procesal en el procedimiento civil por parte del Tribunal Supremo de Justicia: Tópicos y alcance, explica que el “fraude procesal es todo acto realizado mediante engaño, dirigido a impedir la consecución de la justicia en un juicio en beneficio propio o de un tercero”.
De manera complementaria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 908 de fecha 4 de agosto de 2000 lo siguiente, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. No. 00-1722, se estableció que:
“(…)el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio este, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o mas sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas(como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente…”
Ahora bien, se entiende que el fraude procesal se genera para impedir la eficaz administración de la justicia. No obstante en el caso que nos atañe, el fraude procesal se centró en una declaración de un tercero el cual afirmó ser propietario de un bien inmueble, del cual no se demostró con ningún tipo de documento la veracidad de sus argumentos, por lo que para esta Superioridad no estima necesario proceder con tal solicitud, por estar la misma sustentada en una declaratoria infundada y sin propósito de valoración alguno.
Asimismo, este órgano Superior conforme a lo dispuesto tanto en la ley adjetiva civil, como en los establecido por la jurisprudencia patria y la doctrina nacional, se encuentra que la solicitud de fraude procesal no cumple con los requisitos puesto que se sustenta en un hecho que no posee mayor importancia para el proceso en curso, por cuanto el mismo yace en simples declaraciones de terceros, que, sin demostrar lo alegado, no impiden la correcta administración de justicia al caso de marras, puesto que al no demostrar sus argumentos, no impide, frena, interrumpe o distorsiona la administración de justicia del procesa. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Partiendo de un meticuloso estudio de los actos que configuran el presente expediente, el cual fuere remitido por ante esta Superioridad, se puede entrever que el objeto a conocer sobre esta instancia se contrae de la sentencia definitiva dictada en fecha doce (12) de marzo de dos mil quince (2015), en la cual, el Juzgado a-quo declaró parcialmente CON LUGAR la demanda que tuviere como objeto la PARTICIÒN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL LA incoada por el Ciudadano ENGELBERT ARRIETA, quien actúa como parte demandante en el presente caso, en contra de la ciudadana ANYI ROSALES. Siendo que, la referida sentencia es objeto de apelación, este Juzgado Superior Segundo conoce sobre el presente asunto y decide con base en los siguientes criterios:
En primer lugar, se considera pertinente esclarecer lo que debe entenderse por comunidad conyugal; esta es, según VARGAS INOSTROZA, en su obra titulada naturaleza jurídica de la litigación voluntaria de la sociedad conyugal ante el notario (2022; pàg. 23) “(…) se da cuando se contrae matrimonio legal hasta su disolución”. Haciendo referencia a la unión que existe del patrimonio de cada uno de los conyugues durante la vigencia de su matrimonio.
Así pues, cuando se hace referencia a la partición de la comunidad conyugal, debe referirse a esta desde dos vertientes, con la finalidad de que pueda explicarse así misma tanto desde un punto de vista objetivo, en el que se puede considerar como un proceso especial, conforme a lo preceptuado en la normativa adjetiva civil patria, la cual refiere, en su artículo No. 777 que “(…)se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Conforme a ello, se expone en sentencia No. 94-0492, del Ponente Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en fecha 31 de julio de 1997. (Citado por Patrick Baudin, (2010; pag. 922) “(…) En el procedimiento de partición, regulado en los Art. 777, y siguientes del C.P.C, se distinguen dos etapas. La primera es la contradictoria, en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; la segunda, etapa ejecutiva la cual comenzara con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición y emplace a las partes para el nombramiento del partidor (…)”
A su vez, puede explicarse desde un punto de vista factual, el cual es el hecho que da pie al inicio del proceso en sí, por lo que puede entenderse como un elemento clave para su ejecución. En ese sentido, hacer alusión al procedimiento de partición de comunidad conyugal, debe precederse de una terminación en la sociedad, la cual es el matrimonio; y consecuentemente debe analizarse y determinarse aquellos bienes que ingresaron al patrimonio social, ya sea por acción unitaria de alguno de los cónyuges, o en nombre de ambos; esto porque la doctrina civilista es clara al determinar que el matrimonio crea un solo ente socio-patrimonial, el cual adquiere para sí todo bien un obligación que ingrese al patrimonio social, y que una vez terminada dicha sociedad (el matrimonio) se dividirá de por mitad todo lo que contenga dicho patrimonio, tanto obligaciones como acreencias y propiedades materiales como inmateriales.
Así pues, se debe como primer aporte establecer la duración del vínculo matrimonial, como bien participa el legislador, puesto que establece en la norma sustantiva civil, en su artículo 149 que la “(…) comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula. Y en consecuencia, establecer los bienes y/o cuales obligaciones, si se contrajeron al tiempo de la existencia del vínculo matrimonial o fuera del mismo, y en ese sentido concluir cuales han de establecerse en el proceso de partición de comunidad conyugal, y cuales no. En este orden de ideas, de las pruebas incorporadas en las actas procesales se puede establecer que la comunidad conyugal que hubo entre las partes inició en fecha dieciocho (18) de agosto del año mil novecientos noventa y siete (1997), y la misma culminó en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007), todo de conformidad con lo atisbado en la sentencia de divorcio agregada adecuadamente y conforme a derecho en actas.
Ahora bien, respecto del inmueble ubicado en el Barrio Lomitas del Zulia, ubicado en la calle 95 A, entre las avenidas 63B-1 y 63D, signada con la Nomenclatura Municipal 63B-1-70, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, a su vez, observa quien aquí juzga que el documento constitutivo de propiedad sobre el mismo, fue autenticado ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo en fecha 31 de mayo de 2010, bajo No. 39, tomo 66. Cabe mencionar que, si bien es cierto el documento fue registrado en una fecha en la que ya la unión conyugal no tenía efecto alguno, y que por ende la comunidad conyugal de bienes no surtía efecto ante los bienes que adquiriesen los cónyuges; no es menos cierto que el carácter de documento publico al que está sometido el documento constitutivo de bienhechurías, le otorga plena fe pública y validez a lo que en el mismo se aprecia; y así pues, se observa que en el escrito se alega y expresa que el bien fue constituido y formado durante la vigencia del matrimonio. En ese sentido, y conforme a todo lo observado en actas, concluye esta operadora de justicia que el bien inmueble ut supra descrito, fue adquirido durante la vigencia del matrimonio, por lo cual, el mismo ha de pertenecer y debe incluirse al proceso de partición de comunidad conyugal. ASÍ SE ESTABLECE.
Seguidamente, de los utensilios y haberes mencionados en el libelo de demanda que proporcionó la parte demandante, en relación a los que se obtuvieren durante el ejercicio de su labor en la Sociedad Mercantil Inversiones Arsa, C.A. inscrita en fecha 6 de noviembre de 2008, bajo el No. 47, tomo 74-A, en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; de la cual, solo se logra atisbar que está constituida con un capital aportado íntegramente por sus accionistas (en los cuales no figura el demandante), y a su vez, solo figuran como integrantes la ciudadana ANYI ABELINA ROSALES SANCHEZ, quien figura como presidenta de la sociedad; JEAN CARLOS JOSE PARRA MENDOZA, quien figura como vicepresidente de la misma; y, el ciudadano MARCOS ALFONSO GLEN OLIVAR, quien figura como comisario. En ese sentido, a fines de determinar el momento en el cual se constituyó la sociedad mercantil, se observa que la misma fue constituida y registrada en fecha posterior a la disolución conyugal. En consecuencia, dado que no existen pruebas suficientes que otorguen un claro y preciso elemento con el cual determinar si la sociedad fue constituida con dinero emergente de la comunidad conyugal, ni prueba que determine que los utensilios solicitados en el libelo de demanda fueron adquiridos por la parte accionante, y en suma, que la única prueba consignada sea el acta constitutiva de la sociedad mercantil ut supra mencionada, de la que solo se logra obtener lo aquí determinado; es menester para quien aquí juzga, establecer que dichos bienes no pertenecen a la comunidad conyugal, y en consecuencia no deben pasar a formar parte del proceso de partición de comunidad conyugal. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por otro lado, se presentan en el libelo de la demanda, otros bienes (Inmueble ubicado en el Barrio “Villa Centenario de Luz”, calle 98B-1, entre avenidas 65 y 67, con Nomenclatura municipal No. 65-97, el cual está compuesto por una casa de habitación y un restaurante; un vehículo automotor marca Chevrolet, modelo C-10, tipo Pick-up, placas 182-IAZ, color azul, serial de carrocería CCL146V201511, año 1972; y lo entregado al Consorcio Fombienes C.A, con relación a un contrato No. 0007940, de fecha 10 de Abril del año 2006) que según la parte accionante, deben pasar a formar parte del proceso de partición de comunidad conyugal. No obstante, observadas minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, no se logra determinar elementos o pruebas que den suma confianza y veracidad para establecer si los bienes existen, y si pertenecen o no a la comunidad conyugal; dado que, de ningún bien que fuere mencionado como parte del proceso (salvo los ut supra nombrados) no se consignaron las pruebas pertinentes para lograr determinar el dominio y el tiempo al cual se adquirió tal derecho de propiedad. En ese sentido, y conforme a los principios de justicia, legalidad e igualdad; los demás bienes tanto inmuebles como muebles que se pretendían incluir en la partición de comunidad conyugal, no han de formar parte del proceso de partición, por no existir en las actas pruebas que den convicción real a los fines de establecer el tiempo en el cual se adquirieron los bienes prenombrados. ASÍ SE DETERMINA.
En aquiescencia a los fundamentes de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del presente caso, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-recurrente, por cuanto no se observa la existencia del fraude procesal, en consecuencia, se niega la solicitud de declarar nulas las actuaciones posteriores al inexistente fraude procesal. A parte, se REBOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada en fecha doce (12) de Marzo de dos mil quince (2015), proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por estar esta fundamentada en hechos no probados; en consecuencia se ORDENA la partición del inmueble ubicado en el Barrio Lomitas del Zulia, ubicado en la calle 95 A, entre las avenidas 63B-1 y 63D, signada con la Nomenclatura Municipal 63B-1-70, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, a su vez, observa quien aquí juzga que el documento constitutivo de propiedad sobre el mismo, fue autenticado ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo en fecha 31 de mayo de 2010, bajo No. 39, tomo 66 por estar este constituido durante la vigencia del matrimonio; y, conforme a los demás bienes nombrados en el libelo de la demanda, no de puede ordenar otra cosa, mas que dejarlos fuera del proceso de partición de comunidad conyugal por no haberse probado su constitución y/o procedencia. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por el ciudadano ENGELBERT ANTON ARRIETA ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.195.927, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; en contra de la ciudadana ANYI ABELINA ROSALES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.058.146; domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANYI ABELINA ROSALES SANCHEZ, representada por el abogado Eddy Ferrer, en contra la sentencia definitiva dictada en fecha doce (12) de marzo de dos mil quince (2015), proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada en fecha doce (12) de marzo de dos mil quince (2015), proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia:
TERCERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de partición de comunidad interpuesto por el ciudadano ENGELBERT ANTON ARRIETA ALBORNOZ, en contra de la ciudadana ANYI ABELINA ROSALES SANCHEZ.
CUARTO: SE ORDENA la partición de un inmueble ubicado en el Barrio Lomitas del Zulia, ubicado en la calle 95 A, entre las avenidas 63B-1 y 63D, signada con la Nomenclatura Municipal 63B-1-70, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, a su vez, observa quien aquí juzga que el documento constitutivo de propiedad sobre el mismo, fue autenticado ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo en fecha 31 de mayo de 2010, bajo No. 39, tomo 66
QUINTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS por no haber vencimiento total en el presente proceso.
.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Julio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA;
DRA. ISMELDA LUISA RINCÓN OCANDO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. NAIRET ARRIETA TERÁN
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-043-2023.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. NAIRET ARRIETA TERÁN
Exp.12802
IRO/mm/lp
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