Exp. 12461.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCION

Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013), con ocasión del Recurso de Apelación que efectuara en fecha trece (13) de junio de dos mil trece (2013), por la ciudadana ANA YDA FRANCO CRESCENZO, venezolana, mayor de edad, médico cirujano, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.926.529, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ARGENIS ANTONIO BALZAN SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.078, el referido recurso de apelación se ejerció en contra de la sentencia dictada en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), y ampliación de fecha quince (15) de julio de dos mil trece (2013), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la cual indicó Improcedente el Fraude Procesal; Sin Lugar la demanda por querella interdictal restitutoria incoada y la suspensión de la medida de secuestro decretada, todo ello con ocasión al juicio que por INTERDICTO RESTUTORIOincoado por la ciudadana ANA YDA FRANCO CRESCENZO, antes identificada, en contra del ciudadano CARLOS NAGEL MARKOVIC,venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-6.403.895, respectivamente.
II
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASI SE DECLARA.

III
DE LA NARRATIVA

En fecha tres (03) de mayo de dos mil diez (2010), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIAdictó auto de admisión de la demanda, de la cual se desprende lo siguiente:
“(…Omissis…)
Desde hace más de veintidós (22) años, vengo ocupando en forma pública, pacifica, ininterrumpida y con el ánimo de verdadera propietaria, una zona o parcela de terreno situada en la hoy Avenida Milagro Norte, calle 13 (Milagros Norte) de la Ciudad de Maracaibo, frente a lo que es un asilo de ancianos, hoy en día es jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, antes Coquivacoa de la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, signada con el N° 73A de la Urbanización Lago Mar Beach Club.
Dicha zona o parcela de terreno, tiene una superficie aproximada de setecientos noventa y nueve metros cuadrados con noventa y seis centímetros de metro cuadrado (M² 799,96), tiene la figura de un rectángulo, se encuentra en la zona conocida como Lago Mar Beach Club de la Ciudad de Maracaibo, siendo sus linderos los siguientes: NOROESTE, en una extensión de cuarenta metros (Mts. 40,00) con la parcela N° 72 de la Urbanización antes mencionada; NORESTE, en una extensión de diecinueve metros con noventa y nueve centímetros (Mts. 19,99), que es su frente con la Avenida hoy Milagro Norte (calle 13); SURESTE, en una extensión de cuarenta metros (Mts 40,00) con la parcela N° 73B de la Urbanización antes mencionada; y, SUROESTE, en una extensión de veinte metros (Mts 20,00)con la parcela N° 83, de la misma Urbanización
Sobre la antes deslindada e identificada zona de terreno, construí con dinero de mi propio peculio y con mi esfuerzo y trabajo las siguientes mejoras: bienhechurías consistentes en una estructura de paredes de bloques, piso de cemento, techo de madera machihembrada cubierto con material impermeabilizante, constituida por dos cuartos, un baño con sus piezas sanitarias, sala, comedor, estar, área de limpieza para la colocación de lavadora y secadora con su batea, puertas de madera entamborada, paredes frisadas y pintadas, con todos sus puntos de luz y lámparas, cerca perimetral construida de bloques de cemento en obra limpia de dos metros de altura con sus bases, vigas de riostra donde se colocó puntos especiales para cercado eléctrico, con un portón de hierro pintado de blanco para la entrada de vehículos automotores. Estas mejoras o bienhechurías fueron realizadas para mi, por el ciudadano Gustavo Nerio Barroso, quien es venezolano, mayor de edad, maestro de obra, titular de la Cédula De Identidad N° V-7 719.071, tal y como se evidencia de declaración formulada por dicho ciudadano conforme a instrumento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo el día tres de Abril de dos mil nueve, anotado bajo el N° 43, tomo 26 de los libros de autenticación llevados por dicha notaría, y el cual acompaño en original marcado con la letra "A", constante de cuatro (04) folios útiles, para que surta sus efectos legales, así como el plano de mensura que forma parte integrante de dicho instrumento, debidamente sellado por la Notaria Pública y Visado por el Colegio de Ingenieros de Venezuela.
Luego, tuve que demoler esta construcción para realizar una nueva que cumpliera más con los parámetros de vivienda unifamiliar más acorde con la vida de hoy en día.
Lo afirmado por mi anteriormente se evidencia de justificativo judicial evacuado por ante la misma Oficina Notarial novena de Maracaibo el día siete de abril de dos mil nueve, el cual acompaño en siete (07) folios útiles marcado con la letra “B”, donde los testigos evacuados afirman que me conocen de vista, trato y comunicación hace más de veinte años, que es cierto y les consta que desde hace más de veintidós (22) años vengo ocupando la zona de terreno antes determinada y deslindada; que sobre la misma tenía construida las mejoras o bienhechurias antes descritas, que derrumbé las mismas y que he venido poseyendo dicha parcela o zona de terreno desde hace más de veinte años.
Por cuanto en donde se había construido la puerta de hierro blanca que da acceso a mi parcela o zona de terreno se encontraba una "parada" de vehículos de alquiler (buses), contraté los servicios de MANFREDO VIDAL, quien es mayor de edad, venezolano, titular Cédula de Identidad N° V-1 366.177, a objeto de que procediera a cambiarla de sitio, lo cual produjo una citación y arresto por más de cuatro (04) horas por parte del Instituto de Policía Municipal de Maracaibo dependencia esta de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 25 de marzo de 2.000, donde expresa "Los mismos se encontraban dañando la vía peatonal y una parada del Imcuma"; derivado de esta citación, mi pareja JESUS RAMIRO FINOL, le dirige una correspondencia el Ingeniero Ciro Belloso funcionario del Instituto Municipal de Trasporte Colectivo (INCUMA) el día 28 de marzo de 2000, debidamente recibida y sellada el mismo día, donde se le expresa lo siguiente: “…para participarle mi deseo de transferir la posición de una parada de Bus que está situada frente a mi propiedad localizada en el Parcelamiento Lago Mar Beach Club (zona B) (parcela 73) anexo plano.
(…Omissis…)
A la anterior correspondencia el día 30 de marzo de 2,000, responde la Ingeniero Yadira González Ferrer, Directora de Planificación de Ingeniería y Obras Civiles del Instituto Municipal de Transporte colectivo, Urbano de Pasajeros del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde APRUEBA la solicitud formulada por mi pareja y concubino Jesús Ramiro de Finol. (…)
Mediante solicitud formulada (…) el día seis (06) de abril (04) de dos mil nueve (2009), correspondiéndole conocer de la misma por distribución al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial fijando el día 21 de abril de 2.009 para proceder a evacuar la Inspección Judicial que se había solicitado trasladándose y constituyéndose en mi parcela de terreno.
(…Omissis…)
Es prueba también de que la construcción o casa en la cual habité por años, fue destruida en el año 2.008 pues como ya se evidenció el 7 de abril de 2009 cuando realice la inspección Judicial donde se deja constancia que la parcela aludida estaba bajo mi posesión y en la cual existían escombros de anterior construcción, maleza, varios árboles y resto de vegetación. El día 25 de Septiembre de 2009 alquilé en la empresa FERRETERIA FUERZAS ARMADAS CA (FERREFACA) una retroexcavadora con operador, (…) de la cual el señor RUBEN DARIO MORALES, quien es mayor de edad, capaz, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.761.777, retiró cincuenta y un (51) camiones de ocho metros cúbicos (M’ 8,00) de capacidad cada uno de ellos (…).
También quiero dejar por escrito en esta demanda que el día 15 de octubre de 2.009, luego de nivelada la parcela de mi propiedad N° 73A ya antes identificada ampliamente, se procedió a construir un tanque para almacenar agua de cuatro metros con ochenta centímetros (Mts 4,80) por lado y una profundidad de dos metros con treinta centímetros (mts: 2,30). Es decir un cubo.
(…) rompieron en forma violenta la cerradura de la puerta que da acceso a la zona de terreno antes identificada, los cuales procedieron a introducirse en la misma y sin mediar palabras, los increparon en forma violenta para que se salieran de la parcela de terreno donde se encontraban, aduciendo que ellos eran los dueños; que se salieran o de lo contrario tendrían que ejercer la fuerza física en contra de ellos; que para eso se encontraban armados y que no repararían en utilizar las armas para conseguir su salida de allí; (…); frente al amedrentamiento de que eran objeto, y con grave daño a su vida, tuvieron que esperarme sin realizar ningún tipo de trabajo, y sin poderse mover del sitio donde se encontraban uno de los hombres que se introdujo en la forma dicha, les informó que él era abogado y que su nombre era Daniel Ávila Parra, que otro de los hombres que se habían introducido era también abogado y que lleva por nombre Rafael Alberto Finol Negrón, y que representaban a otro de los allí presente que lleva por nombre Carlos Alberto Nagel Markovic, y que este señor era el dueño de la parcela de terreno donde se encontraban; que ellos (los abogados) se hacían responsables de lo que estaban haciendo, porque para eso eran abogado, luego de acontecido lo anterior, me apersoné en compañía de Jesús Ramiro Finol, que es la persona que convive conmigo, haciendo vida en común y como concubinos,(…) procedimos a interrogar al que dijo ser y llamarse Daniel Ávila, el cual en conjunto con el otro que dijo ser abogado, y delante de mis trabajadores nos increpó a mi y a mi concubino Jesús Ramiro Finol a que desalojáramos la parcela de terreno, que era de Carlos Alberto Nagel- Markovic y que hiciéramos lo que a bien tuviésemos, puesto que él era su propietario, nos mostró un supuesto documento y leyéndolo nos informamos que el mismo supuestamente se encuentra Notariado más no Protocolizado en un Registro Público, que este supuesto documento fue redactado por Rafael Alberto Finol Negrón, que no volviéramos por el terreno y que habían nombrado un vigilante para que evitara nuestra entrada al inmueble o terreno; en vista de nuestra negativa a desalojar la parcela donde nos encontrábamos, fuimos violentamente sacados de la (…), frente a la violencia y peligro que corría nuestra integridad física, no tuvimos más remedio que salir de la parcela de terreno donde nos encontrábamos y que he dicho vengo poseyendo en forma pública, pacifica, no interrumpida y con el ánimo de verdadera propietaria desde hace más de veintidós años, situación esta que subsiste aún al día de hoy; de lo contrario, hubiésemos sido abaleados, heridos y tal vez muertos por los hombres armados que acompañaban a quien dijo ser Carlos Alberto Ángel Markovic, quien estuvo acompañado de los abogados Daniel Ávila Parra y Rafael Alberto Finol Negrón.
Demostrativo de todo lo anteriormente dicho, es el Justificativo Judicial que anexo en el presente libelo acompaño constante de nueve (09) folios útiles, marcado con la letra “K” para evidenciar el violento despojo del cual fui objeto en día y en la forma dicha.
Pero con la finalidad de dejar expresa constancia de todo lo acontecido y descrito anteriormente, promoví Inspección Ocular por ante el Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 17 de noviembre del 2.009, correspondiéndole por distribución al Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, a objeto de que el mismo se trasladase y se constituyera en una zona o parcela de terreno que he venido ocupando desde hace aproximadamente veintidós años, ubicada en la calle 13 Urbanización Lago Mar Beach N° 15-A-1-139, casa Nº 73-A en esta ciudad de Maracaibo, (…), dejando constancia el Tribunal de lo siguiente: “En horas de despacho del día de hoy martes primero (01) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009), siendo las Nueve (09:00 am.) de la mañana día y hora fijados para llevar a efecto la INSPECCIÓN JUDICIAL solicitada.
(…Omissis...)
Por todo lo anteriormente expuesto y en atención a la documentación acompañada y a los actos demostrativos del despojo que he sufrido en mi posesión legitima, es por lo que ocurro a su noble oficio para demandar, como en toda forma de derecho lo hago, al ciudadano CARLOS ALBERTO NAGEL MARKOVIC, quien es mayor de edad, venezolano, titular de Cédula de Identidad Nº V-6.403.895 por INTERDICTO RESTITUTORIO, fundamentando tal acción en los artículos precedentemente mencionados y se ordene la restitución de la posesión de parcela de terreno antes identificada en mi persona.

En fecha diez (10) de mayo de dos mil diez (2010), el abogado en ejercicio Daniel Avila, actuando en representación de la parte demandada, presentó escrito indicando lo siguiente:
“(…Omissis…)
“Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana ANA YDA FRANCO CRESCENZO… venga ocupando y mucho menos poseyendo por más de veintidós (22) años una zona de terreno situada…en la urbanización Lago Mar Beach específicamente en la parcela 73, de forma pacífica, legitima, de buena fe, y con ánimo de dueño, tal y como establecen en su escrito libelar.
Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana Ana Yda Franco, haya construido ni por si ni por interpuestas persona alguna edificación, casa, mejoras o en fin ninguna estructura dentro de la parcela de propiedad de mi mandante.
Niego, rechazo y contradigo, que el ciudadano GUSTAVO NERIO BARROSO… haya realizado alguna mejora o bienhechuria, en la parcela propiedad de mi mandante, y mucho menos que lo haya realizado en el año de 1987, y que curiosamente casi 20 años después vengan el supuesto y falso constructor realizar una declaración autenticado ante la notaria publica novena de Maracaibo en fecha 03 de abril de 2009, en al cual especifica una serie de mejoras que nunca existieron y no hay prueba de ellas. Así mismo impugno en este mismo acto dicha declaración, por ser falsa de toda falsedad, de igual forma impugno el plano de mesura que acompañan con el mencionado documento.
(…Omissis…).”



En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dicto auto declarando que la empresa EUROFIANZAS, C.A. no demostró solvencia suficiente para prestar fianza en la presente causa, es por ello que dicho Tribunal rechaza la fianza presentada por la parte actora. Asimismo decretó MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DEL PRESENTE JUICIO.
En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011), el abogado en ejercicio DANIEL ÁVILA PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.578, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de contestación a la demanda, en la misma niega, rechaza y contradice de manera genérica lo declarado en el libelo de la demanda, así mismo en la contestación señala lo siguiente:
“(…Omissis…)
Niego rechazo y contradigo que la ciudadana ANA YDA FRANCO CRESCENZO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.926.529, posea una zona de terreno específicamente signada con la nomenclatura 73, situada en la avenida milagro norte (calle 13) de la manzana D del parcelamiento urbanización lago Mar Beach, de forma pacífica, legitima, de buena fe, y con ánimo de dueño, tal y como lo establecen en su incoherente escrito libelar, porque el solo hecho de pretender estar ahí sin el consentimiento de mi representado, los hace poseer de manera ilegal, y contra todo principio de buena fe, lo que se traduce, que jamás podrían tener animo de dueño, pues para ellos es sabido, que el único propietario y poseedor del referido inmueble es el ciudadano CARLOS ALBERTO NAGEL, ampliamente identificado en autos.
Niego rechazo y contradigo que la ciudadano ANA YDA FRANCO, haya construido ni por si ni por interpuestas persona alguna edificación, casa, mejoras o en ninguna estructura dentro de la parcela propiedad de mi mandante.
Niego rechazo y contradigo, que el ciudadano GUSTAVO NERIO BARROSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.719.071, haya realizado alguna mejora o bienhechuria, en la parcela propiedad de mi mandante, y mucho menos que lo haya realzado en el año 1987, y que curiosamente casi 20 años después venga el supuesto y falso constructor de realizar una declaración autenticada por ante la notaria publica novena de Maracaibo en fecha 03 de abril de 2009, en la cual especifica una serie de mejoras, que nunca existieron y no hay prueba de ellos. Así mismo impugno en este mismo acto dicha declaración, por ser falsa de toda falsedad, de igual forma consigno el plano de mesura que acompañan con el mencionado documento.
(…Omissis…)
Mi poderdante es legítimo propietario de una parcela de terreno ubicada en la avenida milagro norte, (calle 13) signada con el Nº 73 tal y como consta en documento de compraventa autenticado por ante la notaria Publica Primera Primera (sic) del Municipio Chacao Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 14 de octubre de 2004, posteriormente registrado por ante el Registro Público del Primer circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 11 de junio de 2010, bajo el No. 2010.1492, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.7.1096.
Es el caso ciudadano juez que desde hace un año para acá cuando comenzó a realizar construcciones en su terreno, fue contactado por al (sic) ciudadana ANA FRANCO, la hoy querellante y los abogados ARGENIS BALZAN y ROBERTO CARDENAS, con a intención de venderle el terreno que ocupaba así como el terreno contiguo, es decir las parcelas signada con el No 72, que actualmente está desocupada y enmontada, como condición para dejarlo construir y ganarse la tranquilidad dentro de su terreno. Así las cosas el ciudadano CARLOS NAGEL, al ver que les ofrecían esos precios irrisorios, optó por realizar algunas averiguan acerca de los personajes que hoy demandan en la presente causa. Y se dio cuenta que son unos invasores de oficio, y que conforman una organización la cual se apodera de terrenos en dicha zona de isla dorada por lo cual se decidió cortar las conversaciones con ellos. Una vez agotada esa negociación, y vista la negativa por parte del ciudadano CARLOS NAGEL de aceptar dicha extorsión, fue enviado por instrucciones de la ciudadana ANA FRANCO y se apersono en el inmueble de mi representado, un ciudadano que dijo llamarse GUSTAVO BARROSO, de raza wuayu (sic), y contextura gruesa, el cual estando armado y dirigiéndose con improperios y amenazas exigió la desocupación del terreno. (y resulta ser que ese GUSTAVO BARROSO, es el supuesto albañil supervisor de obra que dice haber construido una edificación desde hace 20 años).
Es evidente y así será demostrado en el devenir de esta causa, que estamos frente a una organización que pretende burlar los derechos de propiedad de mi poderdante (ASI COMO OTRAS VICTIMAS MAS), y atreves (sic) de una formal extorsión hacerse dueños de gran parte de terrenos en esa zona de isla dorada.
La ciudadana ANA FRANCO nunca ha poseído esa parcela de terreno, y menos aun puede atribuirse la condición de poseedora toda vez que asesorada por sus abogados de confianza pretende sorprender en la buena fe a este Juzgador, cuando fundamenta su pretensión Interdictal de restitución en unos supuestos hechos que nunca sucedieron, además de ser totalmente incoherente e infundada pues por ninguna parte describe la forma, modo y lugar de los supuestos hechos y que a través de un justificativo de testigos , aseguran que el día 12 de noviembre de 2010, sucedieron una serie de actos inexistentes y con presencia de personas que no se encontraban, pues los ciudadanos CARLOS NAGEL y su abogado RAFAEL FINO tienen su domicilio en caracas y para esa fecha no estaban presente en esta ciudad.
Sin dejar a un lado el justificativo de testigos presentado para demostrar el supuesto despojo, es evidentemente inducido por el preguntante, ya que de la simple lectura de los particulares, los mismos inducen al interrogado a declarar como ciertos una serie de hechos invocados en la misma pregunta.
(…Omissis…)
El legislador patrio en el artículo 783 del Código Civil, establece textualmente: (…), en este sentido el interesado debe demostrar la concurrencia del despojo (que nunca existió) con una prueba previamente constituida, lo cual en el caso de marras fue realizado atreves (sic) de dos (02) justificativos de testigos, que evidentemente son basados en hechos falsos y que nada aportan con respecto a la posesión y el supuesto despojo…
La querellante en su escrito libelar, el cual de la simple lectura se desprende la incoherencia de los hechos narrados no demuestra ni especifica las condiciones de modo tiempo, o lugar del supuesto despojo, por la simple razón, LOS HECHOS ALEGADOS POR LA QUERELLANTE NUNCA EXISTIERON, y es una falsa y temeraria acción con la sola finalidad de perjudicar el patrimonio de mi mandante.
Es importante destacar que la medida de secuestro dictada, recae sobre un bien propiedad de mi mandante, y el cual no tiene identidad con el bien objeto de la medida, ya que incluso los linderos que describe la temeraria actora en su escrito libelar, no tienen plena identidad con el Inmueble propiedad de mi mandante en sobre el cual pesa hoy una medida de secuestro la cual causa un gravamen irreparable y así es advertido.
Vale la pena destacar que según se evidencia según documento protocolizado que sirve de titulo de propiedad de mi mandante se identifica su parcela textualmente de la siguiente manera…
Es por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos (sic), que solicito sea levantada la medida de secuestro preventivo decretada por este Tribunal, ya que no existen pruebas que evidencien presunción alguna a su favor.
Así las cosas ciudadano Juez, de igual forma solicito que el presente escrito sea admitido y tramitado conforme a derecho, y declare sin lugar la temeraria e infundada pretensión de interdicto restitutorio planteada en esta causa con la respectiva condenatoria en costas.

En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), la ciudadana ANA FRANCO CRESCENZO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.926.529, asistida por el abogado ARGENIS ANTONIO BALZAN SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.078, parte demandante, consigno escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha el Tribunal A-Quo dicto auto de admisión de pruebas de la parte demandante.

En fecha primero (01) de febrero de dos mil once (2011), el abogado en ejercicio DANIEL ÁVILA PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.578, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de promoción de pruebas y asimismo consignó escrito de oposición de las pruebas promovidas por la parte actora. En la misma fecha el Tribunal A-Quo dictó auto de admisión de pruebas de la parte demandada.

En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011), los ciudadanos MARIA AMAYA, OCTAVIO VILLALOBOS Y JAIME RODRIGUEZ, actuando con el carácter de expertos designado por el Tribunal A-Quo, consignaron escrito de resultas de la experticia Realizada.

En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011), se recibió las resultas del Justificativo de Testigos promovido por la parte demandante y evacuado por el JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011), la ciudadana ANA FRANCO CRESCENZO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.926.529, asistida por el abogado ARGENIS ANTONIO BALZAN SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.078, parte demandante, consigno escrito, mediante la cual solicita se tramite la tacha de documento publico que alega. Así mismo en respuesta a lo anterior, la representación judicial de la parte demandada presento escrito en fecha once (11) de abril del año dos mil once (2011)

En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil once (2011), el abogado en ejercicio DANIEL ÁVILA PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.578, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de alegatos. En la misma fecha la parte demandante, consigno escrito de alegatos.

En fecha trece (13) de mayo de dos mil once (2011), la parte demandante, consigno escrito de ratificación de la tacha. En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011), el apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de oposición a la tacha de documento solicitada por la parte actora.

En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2012),la ciudadana ANA FRANCO CRESCENZO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.926.529, asistida por el abogado ARGENIS ANTONIO BALZAN SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.078, parte demandante, consigno escrito en el cual hace denuncia de Fraude Procesal. Subsiguientemente el Juzgado A-Quo en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordena abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho. Posterior a esto se cumple con el proceso de la incidencia de fraude, es decir, la contra parte realiza la contestación y ambas partes promueven sus pruebas sobre la incidencia, los cuales se toman en consideración en la sentencia del juicio principal, es decir, se resuelve la incidencia de fraude como punto previo de la misma, en la cual señala lo siguiente:
“con estas apreciaciones de orden doctrinario, jurisprudencial y legal realizadas queda claro para este Sentenciador la improcedencia de la denuncia de FRAUDE PROCESAL, lo cual se dejará expresamente constancia en el dispositivo del fallo”.

En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dicto sentencia en la presente causa, en la cual declara lo siguiente en cuanto al fraude procesal:

“del estudio respectivo de las actas, se evidenció que en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2012), la parte querellante consignó escrito mediante el cual denuncio la estafa procesal, sustentándola en el hecho que en la presente causa inspección judicial evacuada el día 11.11.2009, ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual fue presentada por la parte querellada en la oportunidad de promoción y evacuación de pruebas, con la finalidad de hacer incurrir en error al administrador de justicia, por lo que, con tal actuar a su decir se ha conformado un fraude procesal, puesto que, la inspección in comento no fue efectuada por el funcionado llamado a realizarla, ni el tiempo y espacio en que se dejó constancia de haberse llevado a cabo, todo en aras de obtener la parte querellada un beneficio propio o de un tercero.
(…Omissis…)
En ese sentido, es menester precisar que según se evidencia en actas la parte querellante es quien invoca la existencia del fraude procesal en razón de la inspección ocular evacuada extra litem por el ciudadano CARLOS NAGEL MARKOVIC, quien funde en la presente causa como parte querellada y la cual fue traído al presente proceso de acción interdictal como elemento probatorio en el lapso correspondiente para ello…”
(…Omissis…)
Ahora bien, en razón de lo anterior, la representación judicial de la parte querellada ejerció recurso de apelación en contra de la resolución de fecha 19.05.2011, mediante escrito de fecha 24.05.2011, y vista la apelación interpuesta el Tribunal oye la misma en un solo efecto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 289, 291 en concordancia con el 295, por lo que ordenó remitir las copias certificadas que soliciten las partes y considere necesarias este Tribunal, a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que resulte competente por efectos de distribución, en consecuencia, se ordenó oficiar a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes, una vez cumplidos con los trámites pertinentes, le correspondió conocer de la referida apelación al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de la apelación surgida en la incidencia de tacha incidental surgida en el juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO, sigue la ciudadana ANA YDA FRANCO CRESCENZO, contra el ciudadano CARLOS NAGEL MARKOVIC, quien resolvió PRIMERO: con lugar el recurso de apelación propuesto por el ciudadano CARLOS NAGEL MARKOVIC, por intermedio de su apoderado judicial, abogado Daniel Ávila Parra, contra la sentencia interlocutoria de fecha 19 de mayo de 2011, proferida por este juzgado de la causa y SEGUNDO: revoca la supra aludida resolución de fecha 19 de mayo del 2011 del Juzgado a-quo
En razón de lo anterior, este Tribunal considera que por la etapa procesal en la cual se encuentra el presente juicio no le está dado pasar a evaluar si la inspección ocular extra litem fue o no efectuada por el funcionario público llamado a efectuarla, ni en el tiempo y espacio que se dice haberse realizado, en razón de que, la misma no fue impugnada en la etapa procesal correspondiente y la tacha propuesta contra dicho instrumento según la decisión que dictó el Juzgado ad-quem que conoció de la presente causa por el ejercicio del recurso de apelación determinó que el escrito de formalización de la tacha fue consignado precluida la oportunidad establecida para ello, por lo tanto, la misma no puede ser procedente por extemporánea y por tanto tuvo que tomarse como no formalizada, es por lo que solo resta a este jurisdicente examinar si ese elemento probatorio fue evacuado dentro de los supuestos del artículo 1.429 del Código Civil…”.
Con estas apreciaciones de orden doctrinario, jurisprudencial y legal realizadas queda claro para este sentenciador la improcedencia de la denuncia de FRAUDE PROCESAL, lo cual se dejará expresamente constancia en el dispositivo del fallo…”.

En cuanto al fondo del asunto, estimó lo siguiente:
“(…Omissis…)
En el caso concreto, según el análisis que se efectuó a las actuaciones judiciales contenidas en el expediente, se puede determinar que la parte querellante ciudadana ANA YDA FRANCO CRESCENZO se afirma poseedora del bien inmueble conformado por una parcela de terreno, ubicado en la avenida milagro norte de la ciudad de Maracaibo, frente a lo que es un asilo de ancianos de la Parroquia Juana de Avila de esta ciudad y Municipio Maracaibo, frente a lo que es un asilo de ancianos de la Parroquia Juana de Avila de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el N°73ª de la Urbanización Lago Mar Beach Club, identificado con una superficie aproximada de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVA METROS CUADRADOS (799,96 Mts), siendo sus linderos: NOROESTE: en una extensión de cuarenta metros (40,00 Mts) con la parcela N°72; NORESTE: en una extensión de diecinueve (19.99 Mts), que es su frente con la Av. Milagro Norte calle 13; SURESTE: es una extensión de cuarenta metros (40,00 Mts) con la parcela 73B y SUROESTE: en una extensión de veinte metros (20,00 Mts) con la parcela N°83, del cual alega haber sido despojada por la parte querellada ciudadano CARLOS NAGEL MARKOVIC, quien en su lugar señala que es el legitimo propietario de una parcela de terreno ubicada en la avenida milagro norte, calle (13) signada con el N°73, tal y como consta en documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 14 de octubre de 2004, y posteriormente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de junio de 2010, bajo el N°2010.1492, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°479.21.5.7.1096…”.

Al respecto, se observa que la querellante no rebarió con el plexo de pruebas las argumentaciones de la parte querellada respecto a la falta de identidad del inmueble que fue objeto de medida de secuestro, con el inmueble del cual señala fue despojada por la parte querellada, en cambio la representación judicial del querellado en el cúmulo de pruebas aportadas en el proceso, promovió uno de los medios idóneos contemplados en nuestro ordenamiento procesal, como lo fue experticia a fin de que se evaluara tal irregularidad por expertos en la materia…”

(…Omissis…)
Todas estas apreciaciones se ven reforzadas con el restante material probatorio que quedó estimado positivamente a favor del querellado, lo que imposibilita a este sentenciador evaluar los presupuestos para determinar si existió el acto lesivo a la posesión, que exige en sí que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos posesorios; para que la querellante pueda demostrar los actos posesorios ejecutados respecto al inmueble sobre el cual ha inquirido protección judicial y poderse determinar palmariamente la concreción de los actos despojadores los cuales representan el elemento cardinal para la procedibilidad de la acción por disposición expresa del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a la inevitable conclusión que no se cumple con el uno de los requisitos para la procedencia de la demanda. Así se establece.
Cabe destacar que la presente acción Interdictal fue admitida en el marco de las disposiciones legales que deben ser interpretadas de conformidad con los lineamientos consagrados en el texto Constitucional, especialmente con respecto al principio de una justicia sin formalismos previsto en el artículo 257 Constitucional, el derecho constitucional a una tutela judicial efectiva, articulo 26 ejusdem, y el principio pro actione o de la interpretación más favorable al ejercicio de la acción, pero en vista del estadio procesal en que se encuentra la presente causa, debe analizarse si se cumplió con uno de los requisitos a ser sopesado por este juzgador que consiste en que el interdicto se haya interpuesto dentro del año del despojo, tal como lo reclama el artículo 783 del código civil, ante lo cual observando de una revisión mesurada a las actas que la querellante no determinó de forma precisa o concisa en el escrito contentivo de la acción la fecha de la concurrencia del despojo, lo que e un supuesto sustancial que no ha quedado elementalmente cubierto, haciendo improcedente el Interdicto Restitutorio seguido por la ciudadana ANA FRANCO CRESCENZO contra el ciudadano CARLOS NAGEL MARKOVIC, anteriormente identificados. Así se decide.
En consecuencia habiendo quedado palmario que el inmueble definido por la querellante, conformado por la parcela de terreno ubicada en la avenida milagro norte, calle (13) signada con el Nº 73A, el mismo no se corresponde con el inmueble que ha quedado evidenciado en las actas mediante la prueba de experticia técnica in situ evacuada por expertos en la materia, por lo que entiende este Juzgador que la querellante no logró formar convicción en esta Autoridad que haya sido despojada del inmueble que en su demanda precisó y por ende menos se demostró que la parte querellada haya sido la autora del hecho del despojo, por lo que irremediablemente este Juzgador no puede mantener la medida preventiva de secuestro dictada en fecha 27.10.10 como medida de protección a la posesión que dicha parte accionante solicitó, quedando en función del Tribunal determinar en el Dispositivo del fallo la suspensión de la indicada medida provisoria y retrotraer las cosas al estado en que se encontraba para el momento de la interposición de la demanda. Así se decide.

En fecha trece (13) de junio de dos mil trece (2013), la ciudadana ANA FRANCO CRESCENZO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.926.529, asistida por el abogado ARGENIS ANTONIO BALZAN SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.078, parte demandante, consignó escrito mediante el cual apela de la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo. Asimismo ratifica dicha apelación en fecha diez (10) de julio de dos mil trece (2013).

En fecha ocho (08) de julio de dos mil trece (2013), el representante judicial de la parte querellada consignó escrito solicitando aclaratoria de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. De la misma solicitud el Tribunal A-Quo dicto auto de aclaratoria en fecha quince (15) de julio de dos mil trece (2013), determinando lo siguiente:
“(…Omissis…)
Conforme a la motivación, que conllevó a este Juzgador a la declaratoria sin lugar de la querella intentada, se estableció que el inmueble sobre el cual solicitó la restitución la querellante, conformado por la parcela de terreno ubicada en la avenida milagro norte, calle 13, signada con el Nº 73-A, el mismo no se corresponde con el inmueble propiedad del querellado, según se evidencio de la prueba de experticia técnica evacuada en actas, por lo que entiende este Sentenciador que al no haber identidad del mismo, estima que no se le causó daños y perjuicios, que pueda determinar este juzgador, imposibilitándose a este jurisdicente fijar daños y perjuicios que no se desprenden de las actas procesales. Así se Establece.-
Ténganse la presente ampliación como parte integrante de la sentencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013). Así se establece.

En fecha diez (10) de julio de dos mil trece (2013), la ciudadana ANA FRANCO CRESCENZO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.926.529, asistida por el abogado ARGENIS ANTONIO BALZAN SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.078, parte demandante, consignó escrito mediante el cual ratifica el Recurso de Apelación ejercido sobre sentencia dictada por el Tribunal A-Quo.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013), se le dio entrada al presente expediente ante este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, tomándose en consideración que la sentencia a ser proferida por esta Superioridad es de Carácter Definitiva.

En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), la ciudadana ANA FRANCO CRESCENZO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.926.529, asistida por el abogado ARGENIS ANTONIO BALZAN SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.078, parte demandante; consignó escrito de Informes en los siguientes términos:
“(…Omissis…):
DE LA INSPECCIÓN OCULAR. Con la segunda contestación a la demanda (folio 245 al 253) formulada por la parte querellada, (…), el apoderado actor acompaña una supuesta Inspección Ocular extra litem, la cual supuestamente fue evacuada por la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo el día 11/11/2009.
En la incidencia abierta en este procedimiento, relativa al FRAUDE PROCESAL, se comisiona al Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción judicial del Estado Zulia. (…). El Dr. Ávila, solicito al Tribunal le ponga de manifiesto a la testigo, la inspección evacuada por la Notaria Cuarta de Maracaibo el día 11-11-2009. La testigo Contestó: “Si, reconozco que es mía la firma que suscribe y cierto el contenido del mismo".
(…Omissis…)
Es decir, solamente puede actuar como Notario Público un funcionario y no dos como en este caso. En cual uno dos falso. Es decir, la inspección ocular o judicial presentada por la parte demandada en el Tribunal de la causa pues no esta firmada ni actuó el Notario Público de la Notaria 4ta de Maracaibo DR. HEBERTO CHIRINOS ROMERO, aunque este profesional del derecho estaba ocupando su cargo y es el único designado para ese cargo por el Ministerio Justicia, si el Dr. Heberto Chirinos Romero designó como Notario Interino a la DRA. YVICEN B.VARGAS, el no tiene ese Poder ni está autorizado para ello (Puede sugerirlo) pero esa designación solo puede ser hecha por el Ministerio de Justicia como lo pauta el articulo 10 del reglamento de Notarías Públicas.
(…Omissis…)
Declaramos fraude procesal en esta inspección 11/11/2009, está plasmado en este documento, no es que la parte demandante diga, sino escrito en ellos firmadas por sus autores, es decir, en ellas se violan los artículos 4, 10, 16" y 64 del Reglamento de Notarias publicadas en la Gaceta Oficial Nro. 36588, también se viola artículo 70 de la Ley de Registro Público y del Notariado publicada en Gaceta Oficial Nro. 38886. También se articuló 11 del Decreto con Fuerza Rango Ley de Arancel Judicial publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 5391.
(…Omissis…)
Todas estas circunstancias demuestran más que todo, lo aseverado por la parte querellada, es una apariencia procedimental para lograr un efecto determinado, en cambio todos los elementos v consideraciones destrozan totalmente la inspección Ocular, la cual reafirma nuestro criterio, pues en este Juicio prevalece la figura del FRAUDE PROCESAL, que el Juez ADAN VIVAS SANTAELLA, olímpicamente declara improcedente, a pesar de que contiene todos los elementos necesarios, que considera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto al concepto o definición de Fraude Procesal.
(…Omissis…)
Por todo lo anteriormente expuesto, ciudadano Juez, pido muy respetuosamente de su digno oficio, tenga a bien el dejar sin efecto ni valor jurídico alguno la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por ser la misma contraria a derecho, a disposición expresa de la Ley y haberse incurrido en falso supuesto ello debido a que fundamento su decisión en pruebas inexistentes, por no haberse evacuado en forma legal.”
En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), el abogado en ejercicio DANIEL ÁVILA PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.578, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada; consignó escrito de Informes en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
Así las cosas, es importante destacar que la concurrencia de tales requisitos es de imperativo cumplimiento para la procedencia de la querella restitutoria, de manera pues que si alguno de los anteriores falta, o no se logra demostrar por parte los querellantes, la pretensión de interdicto restitutorio necesariamente debe ser declarada sin lugar por el juzgador que efecto así decidió.
(…Omissis…)
Alega la parte querellante en su libelo, que viene ocupando desde hace mas de 22 años (…), es importante destacar que dicha parcela no existe sino en la imaginación de los demandantes, pues según los documentos aportados, y las pruebas evacuadas, tanto por ellos, como por quien suscribe, y específicamente de la prueba de experticia practicada sobre el parcelamiento correspondiente a la ubicación del inmueble propiedad de mi representado se puede determinar con que no se identifica ninguna parcela con la numeración 73-A.
(…Omissis…)
Ciudadano juez, de la lectura de la querella propuesta, se desprende una flagrante incoherencia de los hechos narrados, pues en ninguna parte del escrito libelar se indican, ni especifican las condiciones de modo tiempo, o lugar del supuesto despojo, por una simple razón, LOS HECHOS ALEGADOS POR LA QUERELLANTE NUNCA EXISTIERON, y es una falsa y temeraria acción con la sola finalidad de perjudicar el patrimonio de mi mandante.
(…Omissis…)
(…) se evidencia claramente que el cuestionario de preguntas responde a preguntas inducidas, orquestadas de tal forma que al testigo solo le queda la oportunidad dees lo que la doctrina y la jurisprudencia patria DENOMINA EL EUDEM MEDITATUM SERMONE, es decir, la presencia de un discurso premeditado entidad no natural.
(…Omissis…)
Ciudadano Juez, el pretender instaurar la tacha de un instrumento público a través de una denuncia de fraude es saltar olímpicamente todas las normas básicas del derecho sustantivo y adjetivo del derecho positivo vigente en Venezuela, se evidencia que el fraude quienes los cometen son ellos, y para muestra un botón, al consignar ellos como prueba un documento de bienhechurías, en el cual el constructor alega con su memoria infalible haber construido una casa hace mas de 20 años, con instalaciones para cerco eléctrico, la cual dice haber construido, y después haber demolido una vivienda
(…Omissis…)
Por los argumentos hecho y de derecho antes expuestos, solicito se admita el presente escrito, se declare sin lugar la apelación propuesta por los querellantes, y se confirme EN TODOS Y CADA UNO DE SUS TERMINOS LA SENTENCIA CONSULTADA, con la respectiva condenatoria en costas a la parte demandante.”

En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), el abogado en ejercicio DANIEL ÁVILA PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.578, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada; consignó escrito de Observaciones a los Informes en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
Comienzan su escrito de informes alegando que es un FALSO SUPUESTO la indicación del domicilio del demandado, un hecho no controvertido, irrelevante e IMPERTINENTE en la presente causa que trata sobre INTERDICTO RESTITUTORIO.
(…Omissis…)
Según los demandantes, el objeto del fraude procesal que denuncian en el petitorio de su escrito, esta constituido por una Inspección ocular que pretenden sea declarado nulo a través de una incidencia de fraude, lo cual evidencia desconocimiento de la instancia FRAUDE PROCESAL.
(…Omissis…)
Ciudadano Juez, vemos con preocupación cómo desde el este largo proceso Judicial la Querellante por desconocimiento de derecho o por mala intención, se ha dedicado a entorpecer el devenir y transcurso del proceso, con ataques verbales y escritos sin fundamentación alguna.
(…Omissis…)
Alega la parte querellante en su escrito de informes, una serie de excusas, y falacias, a fin de justificar la incomparecencia al acto de nombramiento de expertos, para la experticia promovida, pues si bien es cierto que el tribunal en virtud de la no comparecencia de los querellantes nombró un experto en su nombre, no es menos cierto que nombraron a un experto de su entera confianza como lo es el Abog. Octavio Villalobos, y que fue el mismo contratado por la querellante para la realización del avalúo que le fue exigido por el tribunal de la causa.
(…Omissis…)
Además, es importante destacar que el inmueble que se ventila en esta causa, esta ubicado FRENTE A FRENTE a la primera división de infantería del Ejercito bolivariano de Venezuela, y es un hecho notorio, (…), lo que derrumba también la terrorífica historia de desalojo, que argumentaron con estos testigos falsos, con preguntas totalmente inducidas.

En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), la ciudadana ANA FRANCO CRESCENZO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.926.529, asistida por el abogado ARGENIS ANTONIO BALZAN SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.078, parte demandante; consignó escrito de observaciones a los Informes en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
En estos escritos el Abogado Parra esta totalmente extraviado, pues su posición debía de ser defender los criterios legales por los cuales en estos informes presentado (sic) debería de hacer valer sus derechos legales para confirmar dichas sentencia.
(…Omissis…)
En este informe presentado por el Doctor Daniel Ávila Parra, en 27lineas de los folios (259 y 260) aparecen 10 mentiras creadas por la fantasía intelectual del exponente por esa causa no seguiremos analizando este informe, pues si en 27 líneas el Abogado Daniel Ávila Parra ha expuesto como hechos reales 10 mentiras que no tienen basamento jurídico, ni comprobación legal, cuantas ficciones, farsas, invención o quimeras deberán aparecer en el resto de estos informes presentados? No lo sabemos, ni queremos saberlo…
(…Omissis…)
Estas observaciones las realizo en este acto, por cuanto el procedimiento esgrimido por el representante de la parte demandad, se circunscribe a denigrar de su contrincante, falseando la verdad e incurriendo en desafueros jurídicos, unidamente con la finalidad de hacer incurrir en error a este aplicador de la justicia, incurriendo nuevamente en aquello que se establece en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

IV
DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante:

Junto con el escrito libelar la parte actora se hizo valer de los siguientes medios probatorios:

• Copia simple de declaración suscrita por el ciudadano GUSTAVO NERIO BARROSO, autenticada por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en fecha 03 de Abril de 2009, la cual quedo inserto bajo el N° 43, Tomo 26.
• Copia simple de Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica Novena del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de abril 2009, de los siguientes ciudadanos RAFAEL SIMÓN AÑEZ MORALES, JOSÉ MANUEL DELGADO VALBUENA, ROBERTO DE JESÚS CÁRDENAS SUE Y FREDDY ENRIQUE SOSA PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.644.609, 2.872.114, 3.645.682 y 3.924.475, respectivamente.
• Copia simple de comunicación dirigida por el Dr. Jesus Ramiro Finol, al Ingeniero Ciro Belloso del Instituto Municipal de Trasporte Colectivo, Urbano de Pasajeros del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 28 de marzo de 2000

A las anteriores probáticas se le da pleno valor probatorio por cuanto el mismo cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 431 de la norma adjetiva civil el cual reza: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”, constando en actas que la parte promovente, en la etapa probatoria correspondiente promovió la testimonial con la finalidad de ratificar la misma, constando la misma en actas. Ahora bien en cuanto a la testimonial del ciudadano Roberto de Jesús CardenasSue, se desestima la misma por cuanto se encuentro incurso dentro de las causales contempladas en la norma adjetiva civil como imposibilidad de declarar, por cuanto consta en actas que al mismo fue otorgado poder judicial por la parte actora, lo que le otorga algún tipo de interés en las resultas del presente juicio. Así se Decide.

• Copia simple de plano referente a inmueble ubicado en la calle 13 de la Urbanización Lago Mar Beach N° 15ª-1-139 Casa No. 73-A.

No se le da valor probatorio por cuanto el mismo no cumple con los requisitos inherentes para ser considerados como documento administrativo, al no ser emanado de un organismo correspondiente facultado para ello. Así se Decide.

• Boleta de notificación suscrita por la Alcaldía del Municipio Maracaibo, Instituto de Policía Municipal de Maracaibo, de fecha 25 de marzo de 2000, dirigida al ciudadano MANFREDO VIDAL, titular de la cedula de identidad Nº V.- 1.366.177.

En razón de los establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al no constar en actas el requerimiento a través de informes, es que estima prudente esta sentenciadora a no darle valor probatorio. Así se Decide.

• Original de respuesta emitida por el Instituto Municipal de Transporte Colectivo, Urbano de pasajeros del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 30 de marzo de 2000 y suscrito por la Directora de Planificación de Ingeniería y Obras Civiles ING. Yadira Gonzáles Ferrer.

Al tratarse el presente medio probatorio, en un documento original, emanado de un organismo competente para ello, se le da pleno valor probatorio, por cuanto el mismo guarda relación con lo discutido y cumple con lo establecido en el 1.357 del Código Civil y se valora de conformidad con lo señalado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

• Inspección Judicial efectuada por ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesus Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, en fecha siete (07) de abril de dos mil nueve (2009).

A continuación, se promovió prueba de inspección judicial extra litem sobre el inmueble objeto de la controversia, el Tribunal la considera como una prueba pre constituida, así como también pertinente con respecto a los hechos discutidos, es por lo que considera que es un instrumento publico, la cual fue evacuada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en definitiva, para la valoración de la presente prueba de inspección judicial extra litem, cabe destacarse que se trata de un medio probatorio evacuado y certificado por una autoridad judicial, como es el Juez de Municipio, debiéndose conferirle fe pública de conformidad con lo consagrado en el artículo 1.357 del Código Civil, por lo cual, consecuencialmente esta Superioridad considera acertada la apreciación del valor probatorio, en consonancia con lo consagrado por el artículo 472 del Código de procedimiento Civil y el artículo 1.428 del Código Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

• Inspección judicial efectuada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, en fecha 01 de diciembre de 2009.

A continuación, se promovió prueba de inspección judicial extra litem sobre el inmueble objeto de la controversia, la cual fue evacuada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En definitiva, para la valoración de la presente prueba de inspección judicial extra litem, cabe destacarse que se trata de un medio probatorio evacuado y certificado por una autoridad judicial, como es el Juez de Municipio, debiéndose conferirle fe pública de conformidad con lo consagrado en el artículo 1.357 del Código Civil, y en consonancia con lo consagrado por el artículo 1.428 del Código Civil, por lo cual esta Superioridad le otorga valor probatorio.-Y ASÍ SE APRECIA.
• Facturas N°000267 de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil nueve (2009) y N°000268 de fecha cinco (05) de octubre de dos mil nueve (2009), emanadas por FerrefaCA.

Colige esta Juzgadora Superior que los mismos constituyen tarjas en virtud de lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00573 de fecha 26 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, las cuales no deben ser ratificadas para ser promovidas en juicio, sin embargo en la oportunidad correspondiente la parte actora promueve prueba de informes para la certificación de las facturas traídas al juicio, derivado de lo cual se libró oficio Nº 129-11 y se recibió respuesta en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011), mediante la cual confirma lo alegado por la parte demandante, en referencia a los recibos Nros. 000267 de fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil nueve (2009) y 000268 de fecha cinco (05) de octubre de dos mil nueve (2009), suscrita por FERREFACA, a nombre de la ciudadana ANA FRANCO, por concepto de alquiler de una retroexcavadora este suscrito jurisdiccional las valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.383 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Original de facturas números 0136 y 0137, proveniente de la empresa JOSE ALBERTO VERDE.
• Original de factura Nro. 001029, emanada de la FERRETERIA Y MATERIALES DE CONSTRUCCIONES VERDE, CA.
• Original de factura número 0210, emanada por MARIA ANTONIETA SCANNELLA FONSECA
• Original de factura número. 00013093, suscrita por IRON WOLTER Y LA GUARDIA S.A.
• Original de facturas números 00043745, 00043607 y 00043540 suscrita por FERRECARIBE, CA.
• Originales de facturas números 00008355, 00008368, 00008358, 00008361, 00007990 00008023, 00008000, 00008005, 00008002, 00007643 y 00007625, emitidas por la FERRETERIA BERNARDO MORILLO, C.A.
• Original de presupuesto suscrito por la FERRETERIA BERNARDO MORILLO, CA., signado con el N° 19717, de fecha 10 de octubre de 2009.
• Recibo de pago suscrito por SERVICIOS & y PREFABRICADOS, de fecha quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009).

A las probáticas anteriormente mencionadas, no se les da valor probatorio, por cuanto la misma constituye un documento privado que debe ser ratificado en juicio, hecho el cual no se aprecia en actas. Así se Decide.

• Copia fotostática simple de constancia emanada por el ciudadano RUBER DARIO MORALES, de fecha dos (02) de octubre de dos mil nueve (2009) y de comunicación suscrita por el ciudadanos Juan Ipuana, de fecha seis (06) de noviembre de dos mil nueve (2009).

No se le da pleno valor probatorio por cuanto la misma no fue ratificada en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 de la norma adjetiva civil. Así se decide.

• Copia simple de justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08 de marzo de 2010, de los ciudadanos REYES EDUARDO GONZALEZ BRICEÑO, MAX DANIEL PIÑA TRAVIESO Y JUAN CARLOS IPUANA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.529.791, V-7.764.106 y V-13.418.649, respectivamente

A las anteriores probáticas se le da pleno valor probatorio por cuanto el mismo cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 431 de la norma adjetiva civil el cual reza: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”, constando en actas que la parte promovente, en la etapa probatoria correspondiente promovió la testimonial con la finalidad de ratificar la misma, constando la misma en actas, aunado al hecho de que guarda relación con los hechos controvertidos en el presente litigio. Así se Decide.

• Recibo de Pago suscrito por SERVICIOS & PREFABRICADOS, de fecha quince (15) de octubre del año dos mil nueve (2009). Riela en el folio 40 de la 1ra pieza del presente expediente.

Esta Juzgadora colige que el medio probatorio constituyeun documento privado, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual, comprende la declaración emanada de un tercero ajeno al presente juicio que debe ser ratificado por medio de la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En el caso que se desprende en actas, se constata que la prueba la presentó la parte demandante junto al escrito libelar, la parte actora promueve prueba de Testigo, para la ratificación del documento, el cual cumple con el requisito ante el tribunal Comisionado. Es por ello, que al haber cumplido con los requisitos se le otorga valor probatorio según lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil.- Y ASÍ SE APRECIA.
• Copia Simple de Comunicación suscrita por el ciudadano JUAN CARLOS IPUANA LOPEZ, de fecha seis (06) de noviembre del año dos mil nueve (2009). Riela en el folio 60 de la 1ra pieza del presente expediente.

Esta Juzgadora concluye que el medio probatorio constituye un documento privado, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual, comprende la declaración emanada de un tercero ajeno al presente juicio que debe ser ratificado por medio de la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En el caso que se desglosa en actas, se comprueba que la prueba la presentó la parte actora junto al escrito libelar, la misma no cumplió con lo requerido en la ley, es decir, no consta en actas la declaración del ciudadano JUAN CARLOS IPUANA LOPEZ. Es por ello, que se desestima dicha prueba.- Y ASÍ SE APRECIA.

• Copia Simple de Justiprecio emitido por las oficinas de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por el Ingeniero Rafael Martínez (director de catastro), de fecha catorce (14) de Julio del año dos mil nueve (2009).
• Copia Simple de Constancia de Nomenclatura Nº 15ª-1-139, de fecha once (11) de Julio del año dos mil nueve (2009). Riela en el folio 74 y en el folio 75, respectivamente, de la 1ra pieza del presente expediente.

Al respecto estima este Sentenciador que los mismos constituyen copias de documentos expedidos por un organismo público, la parte demandada impugna dichas pruebas, y es por ello que trae al juicio documentos para contraponer a estos. Es por lo antes expuesto

Asimismo en la etapa procesal correspondiente para la promoción y evacuación de pruebas, la parte actora se hizo valer de los siguientes medios probatorios.

• Testimonial de los siguientes ciudadanos:
- GUSTAVO NERIO BARROSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.719.071, quien ratificó en su contenido y firma el documento de bienhechuría autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 03 de abril de 2009, bajo el N° 43, Tomo 26, ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
- RAFAEL SIMON AÑEZ MORALES, JOSE MANUEL DELGADO VALBUENA, ROBERTO DE JESUS CARDENAS SUE y FREDDY ENRIQUE SOSA PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.644.609, V-2.872.114, V-3.645.682 y V- 3.924.475, la cual fue practicada y ratificada por cada uno de los ciudadanos ut supra mencionados el contenido y firma del justificativo de testigo autenticado ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 07 de abril de 2009.
- JESÚS RAMIRO FINOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.645.342, ratificando el contenido y firma de la comunicación de fecha 28 de marzo de 2009
- RUBÉN DARIO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.761.777, el cual ratificó el contenido y firma del recibo emitido por su persona en fecha 10 de octubre de 2009.
- JUAN CARLOS IPUANA LOPEZ, REYES EDUARDO GONZALEZ BRICEÑO, MAX DANIEL PIÑA TRAVIESO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-13.418.649, V- 4.529.791 y V-7.764.106, los cuales ratificaron el contenido y firma del justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo en fecha 08 de marzo de 2010.
- MANFREDO VIDAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.366.177, mediante la cual ratifica la boleta de notificación emitida por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En consecuencia a las testimoniales ut supra mencionadas, se es otorga pleno valor probatorio, en consonancia con las documentales que ratifican, todo ello en cumplimiento de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello se hará mención en la parte motiva del presente fallo de las deposiciones realizadas en la testimonial ut supra mencionadas. Así se Decide.

• Prueba de informes dirigida a la Notaria Pública Novena de Maracaibo, en relación a se sirva de remitir en copia certificada del instrumento autenticado en fecha 03 de abril de 2009, inserto bajo el N°43, tomo 26.

No se le da valor probatorio, por cuanto consta en actas que se requirió mediante oficio la información solicitada, el cual no consta en actas respuesta. Así se decide.

Pruebas de la parte demandada:

• Promovió el principio de comunidad de la prueba.

• Inspección Ocular extralitem, evacuada por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 11 de noviembre de dos mil nueve (2009).
Con respecto al presente medio probatorio, este Superior Órgano emitirá pronunciamiento en cuanto a su validez en la parte motiva del presente fallo. Así se Decide.
• Copia simple del libelo de demanda laboral incoada por la ciudadana ANA YDA FRANCO, la cual riela en el expediente VH02- L-2001-000104.
• Copia simple de la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2006, descargada del portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Por cuanto el mismo fue ratificado mediante la prueba de informes, recibiendo respuesta, las cuales consta en actas, en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011). Ahora bien este Juzgado no le da valor probatorio, por cuanto no dilucidan los hechos controvertidos en el presente juicio al no operar la confesión de parte. Así se Decide.
• Copia certificada de poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda en fecha 27 de marzo de 2001, anotado bajo el numeró 84, Tomo 52, de los libros correspondientes, en la cual se aprecia como la ciudadana Ana Yda Franco, confiere poder judicial al ciudadano Roberto de JesusCardenas, siendo promovido el mismo como testigo en el presente juicio.

Con respecto a la probática anteriormente mencionada, este tribunal ya emitió pronunciamiento en líneas pretéritas. Así se Decide.
• Respuesta del Presidente del Consejo Nacional Electoral, Región Zulia de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011), (Riela en el folio 112 y 113, de la 2da pieza del presente expediente); del Oficio Nº 133-11 enviado el primero (01) de enero de dos mil once (2011).

Considera este Tribunal que la prueba promovida, constituye un documento público, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y se valora de conformidad con el artículo 429 de la Ley adjetiva, que la parte demandada con el fin de ratificar su contenido promueve a su vez la prueba de informes, en una revisión exhaustiva de las actas procesales se comprueba que el Tribunal A-Quo libró oficio Nº 133-11, para la evacuación de la prueba, es por lo que esta Jurisdicente constatando el cumplimiento de la ratificación se le otorga valor probatorio.- ASI SE APRECIA.
• Original de Constancia Nro. 200510-3841, suscrita por el Ingeniero Rafael Martínez, (director de catastro de la alcaldía de Maracaibo), un plano de mensura registrado bajo el No. R.M. 2010-07-0019, al cual le corresponde la Cedula Catastral No. 11-170.-73. Riela en el folio 329 y en el folio 330, respectivamente, de la 1ra pieza del presente expediente.

No se le da valor probatorio, por cuanto no consta en actas que el mismo haya cumplido con las formalidades contempladas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte promovente no solicitó que se libre informes en cuanto a la ratificación del medio probatorio Así se Decide.

• Copia Certificada de documento de propiedad registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de junio de 2010, bajo el N° 2010.1492, asiento registral del inmueble matriculado con el Nro. 479.21.5.7.1096.
Si bien el presente documento fue otorgado cumpliendo las formalidades del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes”, este Juzgado no le da valor probatorio al mismo, puesto que los hechos controvertidos en el presente juicio van destinados a la posesión del bien inmueble, no siendo discutido la propiedad del mismo. Así se Decide.

• Copia Certificada por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia del Plano de Mensura del Parcelamiento Nº 73 ubicado en la Urbanización Lago Mar Beach, con fecha de mensura dos (02) de febrero del año mil novecientos sesenta y seis (1966), amparado por documento de fecha treinta (30) de noviembre del año mil novecientos cincuenta y siete (1957), Nº 134, Tomo 2º, Protocolo 1º.
Los instrumentos presentados constituyen un documento público por emanar de un Órgano del Estado, según el artículo 1.357 del Código Civil, y se valora de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, así mismo este último señala que solo puede ser desvirtuado por medio de la impugnación o tacha de instrumento; es así como se comprueba en actas que dicho documento no fue ni impugnado ni tachado, por lo tanto considera esta Juzgadora otorgarle valor probatorio.-ASI SE APRECIA.

• Constancia de registro del Consejo Nacional Electoral, emanado de la página web del mismo.

Considera este Tribunal que la prueba promovida, constituye un documento público, según lo establecido en el articulo 1.357 del Código Civil y se valora de conformidad con el articulo 429 de la Ley adjetiva, que la parte demandada con el fin de ratificar su contenido promueve a su vez la prueba de informes, en una revisión exhaustiva de las actas procesales se comprueba que el Tribunal A-Quo libró oficio Nº 133-11, para la evacuación de la prueba, es por lo que esta Jurisdicente constatando el cumplimiento de la ratificación se le otorga valor probatorio.- ASI SE APRECIA.

• Original de Experticia en la cual se designó como expertos a los ciudadanos MARIA CAROLINA AMAYA, OCTAVIO VILLALOBOS MOLERO Y JAIME RODRIGUEZ LEAL, titulares de la cédula de identidad Nos. V.- 7.689.718, 5.803.273 Y 10.679.031, respectivamente. Riela desde el folio 121 al folio 138 de la 2da pieza del presente expediente.

Posteriormente, se evacuó prueba de experticia de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de determinar si el inmueble adquirido por el demandado es el mismo inmueble especificado en el libelo de demanda, igualmente, para que se determine si el inmueble que el querellado alega haber adquirido es el mismo inmueble sobre el cual recae una medida de secuestro, y que alegan ambas partes estar poseyendo. En observancia de la pertinencia de la prueba es por lo que esta Jurisdicente concluye que se le otorga valor probatorio.- ASI SE ESTIMA.

V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es así como esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el mérito de la causa, observando que de la revisión exhaustiva y análisis pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a este Tribunal de Alzada y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie,se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a la Sentencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), mediante la cual el Juzgado a-quo declaró Improcedente el Fraude Procesal denunciado por la parte querellante ANA YDA FRANCO CRESCENZO en contra de CARLOS NAGEL MARKOVIC; Sin Lugar la demanda de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA incoada por la ciudadana ANA YDA FRANCO CRESCENZO en contra de CARLOS NAGEL MARKOVIC; Se suspende la medida de secuestro decretada en fecha 27 de octubre de 2010 y ejecutada en fecha 23 de noviembre de 2010; Y Condena en costas a la parte querellante ciudadana ANA YDA FRANCO CRESCENZO.
Seguidamente es por lo que esta Superioridad en análisis del caso en estudio pasa a pronunciarse primeramente en referencia al Fraude Procesal y asimismo del fondo de la controversia, es decir, sobre el Interdicto Restitutorio, es por lo que se realizaran las consideraciones pertinentes.


PRIMERO
DEL PUNTO PREVIO
FRAUDE PROCESAL

Principalmente, visto el recorrido de las actas, para esta Alzada es necesario realizar el estudio correspondiente sobre la incidencia del Fraude Procesal denunciado por la parte querellante ANA FRANCO CRESCENZO en contra del ciudadano CARLOS NAGEL MARKOVIC, motivo por el cual es indispensable traer a colación la definición aportada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 910 de fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil (2000), mediante la cual establece lo siguiente:
“(…Omissis…)
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procuraran al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con a fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con el en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho o de sobre actuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También –sin que con ello se agoten todas las posibilidades- pueden nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal”.

Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reitera el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional, antes transcrito, en sentencia Nº RC.000436 de fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil trece(2013), mediante la cual definen el fraude procesal de la forma siguiente:
“(…Omissis…)
Asimismo, el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes , o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procuraran al concurrir con ella en la causa.


Es así como de la jurisprudencia transcrita se puede concluir que el fraude procesal son todas aquellas maquinaciones y artificios que puede alguna de las partes realizar en el juicio o por medio de este, destinados, mediante el engaño o a sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, buscando obtener un beneficio propio, o por el contrario perjudicar a la contraparte, e incluso a un tercero. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la victima quede indefensa o disminuida en su derecho. Por ello es importante destacar que el Juez de oficio o a petición de parte debe pronunciarse sobre la existencia del fraude procesal para así realizar el proceso y determinar si existe o no el fraude procesal.

Es por ello que el proceso de Fraude Procesal tiene como norte, verificar que no se haya realizado ninguna artimaña, para poder cumplir con las leyes e impartir justicia correctamente, de forma eficaz y transparente. Sin embargo si se llegara a confirmar que el proceso se encuentra viciado por algún fraude, es decir alguna maquinación o artificio, es cuando mediante el proceso de fraude bien sea principal o por incidencia, aun cuando la sentencia se encuentre en fase de ejecución, se sanciona las actuaciones realizadas con alevosía con la inexistencia del juicio principal, si ya no hay oportunidad para enmendar el daño ocasionado, o en su defecto la nulidad de las actuaciones realizadas.

Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.000425 de fecha ocho (08) de octubre del año dos mil diez (2010), Exp. Nº 2009-000662, Magistrado Ponente Carlos Oberto Vélez, mediante la cual realiza énfasis en referencia de utilizar la vía de la incidencia del Fraude Procesal para satisfacer o suplir otro lapso procesal y así obtener un mayor beneficio, es por lo que señala:
“(…) La articulación probatoria que establece el articulo 607 del código de Procedimiento Civil debe abrirse cuando “…haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin termino de distancia…”, pero en el caso bajo estudio, el alegato de fraude procesal es por falsedad de las documentales acompañadas por el demandante en su escrito introductorio de la demanda.
De esta forma, la impugnación por falsedad de documentos tiene su mecanismo establecido en el Código de Procedimiento Civil, y debe plantearse dentro de lapsos preclusivos. La incidencia de fraude procesal, como indicó la recurrida, no puede utilizarse para sustituir tales lapsos procesales u obtener nuevas oportunidades impugnativas distintas a las establecidas por la Ley.
(…Omissis…)
Finalmente la recurrida determinó lo inapropiado de sustituir a través de la figura del fraude procesal, el mecanismo impugnativo de los documentos públicos, privados, administrativos, lo cual comparte la Sala por las razones expresadas.

En concordancia con la jurisprudencia antes expuesta, es menester destacar y consta en las actas procesales que quien denuncia el fraude procesal en este juicio es la ciudadana ANA FRANCO CRESCENZO, parte demandante, en razón de la Inspección Ocular evacuada extra litem y promovida por el ciudadano CARLOS NAGEL MARKOVIC, en la etapa de promoción de pruebas, es decir, la parte actora tuvo la oportunidad de impugnar la prueba promovida, y consta en actas que no realizó ninguna impugnación en la etapa correspondiente. En síntesis , resulta coherente el planteamiento según el criterio de la Sala de Casación Civil antes expuesto, en el sentido de que las pruebas consideradas falsas por el demandante, podían ser impugnadas a través de los mecanismos ordinarios establecidos en la norma procesal, no pudiendo ser sustituida la incidencia impugnativa por la de fraude procesal, pues ello resultaría una ventaja.
Es así como se evidencia en las actas que conforman el presente expediente que la parte demandante primariamente denuncia la tacha de documento público por falsedad, en contra de la Inspección Ocular Extra Litem promovida por la parte demandada, motivo por el cual el tribunal A-Quo dicta resolución ordenando abrir la incidencia de tacha con pieza aparte, es por lo que la parte demandada apela de dicha decisión, se escucha la apelación en un solo efecto y conoce de ésta el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien declaró; Primero, con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS NAGEL y Segundo, revoca la sentencia interlocutoria de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011) del Juzgado A-Quo, es decir, revoca el auto que ordena la apertura de la tacha de documento puesto que no ratifico la denuncia y por ello se declara como extemporánea por tardía. En vista de lo sucedido posteriormente la parte demandante denuncia el Fraude Procesal contra el mismo documento que en un principio denuncio tacha de documento por falsedad.
En resumen de todo lo anterior se demuestra que la parte demandante pretende hacer uso de la vía del fraude procesal para obtener la invalidación de un documento público, el cual tiene su proceso especial, el de tacha incidental, es decir, que podían ser impugnadas a través de los mecanismos ordinarios, no se puede simplemente sustituir un proceso establecido por el de fraude procesal, y mucho menos habiendo precluìdo el lapso para realizar dicho proceso, ya que la parte demandante busca reabrir el mencionado lapso mediante el proceso de fraude, y eso crearía una ventaja a favor de la solicitante y un estado de indefensión de la contraparte, es por lo cual en base a la jurisprudencia transcrita esta Jurisdicente declara Improcedente la denuncia de Fraude Procesal. Así se Decide.

SEGUNDO
DEL FONDO DEL ASUNTO

Una vez aclarado lo referente a la denuncia de Fraude realizada en el presente juicio, se procede a conocer del fondo de la controversia del tema en estudio, el cual contrae a querella interdictal restitutoria instaurada por la ciudadana ANA YDA FRANCO CRESCENZO, incoado en contra del ciudadano CARLOS NAGEL MARKOVIC, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-6.403.895, en atención al bien inmueble constituido por una zona o parcela de terreno situada en la hoy Avenida Milagro Norte, calle 13 (Milagros Norte) de la Ciudad de Maracaibo, frente a lo que es un asilo de ancianos, hoy en día es jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, antes Coquivacoa de la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, signada con el N° 73A de la Urbanización Lago Mar Beach Club, dicha icha zona o parcela de terreno, tiene una superficie aproximada de setecientos noventa y nueve metros cuadrados con noventa y seis centímetros de metro cuadrado (M² 799,96), tiene la figura de un rectángulo, se encuentra en la zona conocida como Lago Mar Beach Club de la Ciudad de Maracaibo, siendo sus linderos los siguientes: NOROESTE, en una extensión de cuarenta metros (Mts. 40,00) con la parcela N° 72 de la Urbanización antes mencionada; NORESTE, en una extensión de diecinueve metros con noventa y nueve centímetros (Mts. 19,99), que es su frente con la Avenida hoy Milagro Norte (calle 13); SURESTE, en una extensión de cuarenta metros (Mts 40,00) con la parcela N° 73B de la Urbanización antes mencionada; y, SUROESTE, en una extensión de veinte metros (Mts 20,00) con la parcela N° 83, de la misma Urbanización, ha venido poseyendo un inmueble, a su vez la parte demandada, alega la propiedad de una parcela de terreno ubicada en la avenida milagro norte, calle (13) signada con el N°73, tal y como consta en documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha catorce (14) de octubre de dos mil cuatro (2004), y posteriormente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 11 de junio de 2010, bajo el N°2010.1492, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°479.21.5.7.1096, parcelamiento que posee una superficie de terreno se SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMETROS (755,53 mts) y sus linderos son los siguientes: NORTE: una extensión de treinta y siete metros con cuarenta y cuatro centímetros (37,44 mts), con parcela 72; SUR: treinta y nueve metros con siete centímetros (39,07 Mts), con parcela 73; ESTE: veinte metro con ochenta y cuatro centímetros (20,84 Mts) con calle 13 av. Lago Mar Beach y OESTE: veintidós metros con veintiocho centímetros (22,28 Mts) con parcela 82, y asevera no haber despojado a la querellante pues el inmueble en el que ella señala haber ejercido actos posesorios no se corresponde con el inmueble sobre el cual recae medida de secuestro, negando que haya despojado a la parte actora del bien inmueble en cuestión.
Establecida como ha sido el thema decidendum, siendo este, la ocurrencia o no del despojo del bien inmueble, es decir la posesión del mismo, realizadas las consideraciones que anteceden, es menester indicar que los interdictos posesorios, se encuentran regulados por las normas contenidas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, y los mismos constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según sea el caso, de su derecho a poseer.
De este modo, se determina que si bien la Ley es minuciosa al establecer requisitos para el reconocimiento de una posesión legítima; así mismo, concede la vía idónea a fines de salvaguardar los derechos que le son atribuibles a quien ejerce la tenencia del referido bien; a saber, la Querella Interdictal. Mediante la interposición de la misma, el querellante deberá hacer verificable la posesión que ejercía sobre el bien objeto de litigio; siendo éste, el principal supuesto que le concede legitimación activa para interponer la demanda respectiva, aunado a la comprobación de la interrupción a la posesión que le ha generado un gravamen; concediendo de esta forma, posibilidad de hacer valer los derechos que se le atribuyen como poseedor legítimo. El legislador patrio entonces, plantea tanto los requisitos que deberán ser cumplidos para la admisión y procedencia de la presente querella, a saber:
Artículo 783 del Código Civil.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión.

Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.- En el caso del Artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

Bajo este supuesto, los Interdictos se consideran la herramienta procesal o vía idónea a la cual el poseedor legítimo puede recurrir con la finalidad de que le fuere restituida la posesión o tenencia que le ha sido afectada por parte de un tercero, o inclusive, por el mismo propietario del bien al cual se refiere; en tanto que, la legislación plantea que, una vez concedida la posesión, la misma supone ser ejercida de forma reiterada y pacífica; y cualquiera que afecte dichos elementos, se encontrará sujeto a resarcir los daños ocasionados. Por ende, el lapso de prescripción correspondiente a ejercer la referida pretensión es de un (01) año, que debe ser contado a partir de la ocurrencia del despojo; y siendo éste el hecho fundante de la pretensión respectiva, deberá ser demostrado junto con el escrito libelar. De igual forma, para garantizar la protección del querellante, considerado en este caso, el débil jurídico de la relación jurídica in comento, el mismo podrá solicitar la constitución de alguna medida que permita resarcir los daños y perjuicios originados, donde el Juez tendrá la potestad de decidir sobre la suficiencia de la medida; siempre y cuando fueren demostrados el fumusbonis iuris y el periculum in mora, como requisitos esenciales para el decreto de medidas cautelares nominadas en el ordenamiento jurídico venezolano.
De acuerdo con las normas citadas, los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro:
1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble;
2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho;
3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y,
4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in liminelitis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
Desprendiéndose de las normas ut supra mencionadas que el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in liminelitis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos.
De esta forma, esta Jurisdicente acoge los criterios doctrinales a partir de los cuales la posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas, entre las cuales se encuentran, precisamente, la protección de una situación que necesariamente debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa o en su defecto por la tenencia de un derecho de modo reiterado y pacífico. A partir de lo cual, es factible afirmar que la posesión es un hecho que confiere un derecho y que, dada las características de ser un instrumento para lograr la convivencia y paz social, se hace necesario protegerla debido a la gran vinculación que existe entre la misma y la vida real.
Asimismo, se precisa que la doctrina moderna es conteste al considerar que la posesión es un derecho que se puede amparar y está basado en presupuestos establecidos en la Ley sustantiva y ésta se encuentra concretamente definida en el artículo 771 del Código Civil, de la siguiente manera:

“La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.

Con relación a los interdictos el autor patrio Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, expresa lo siguiente:

“Constituye un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible de que se le desprenda de una obra nueva o vieja que la perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento”.

Dentro de este contexto, el doctrinario Arminio Borjas considera que “los interdictos en el derecho moderno son los juicios sumarios en que se ventilan o deducen las acciones posesorias que la ley garantiza al poseedor contra toda agresión, molestia o amenaza de daño eminente”. (Cita).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, expediente Nº 02-0590, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expresó:

(…Omissis…)
“El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo), exige que el Juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo –en el caso del interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida”. (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Dentro de esta perspectiva y en interpretación más específicamente del artículo 783 del Código Civil bajo análisis, se pueden identificar los siguientes elementos: a) Que la posesión se ejerce a través de actos fácticos o materiales, determinándose en consecuencia ello como requisito esencial para interponer un interdicto de restitución por despojo; b) Que el querellante sea el despojado. Es importante destacar que aunque el legislador no exige de manera previa e inmediata, la comprobación de la posesión, sino del despojo, la doctrina y la jurisprudencia consideran impretermitible el requisito de la posesión como elemento determinante en el proceso interdictal; c) Protege todo tipo de posesión, ya que no se requiere que la misma sea legítima, y no importa si el poseedor sea mediato o inmediato, en primer o segundo grado, por lo que se incluye la mera tenencia o posesión precaria; d) Protege todo tipo de bien, mueble e inmueble; e)Debe intentarse la acción dentro del año del despojo, establecido este lapso como de caducidad; es decir, de no plantearse dentro del año siguiente al despojo caduca la misma y en consecuencia, se hace no reclamable por la vía interdictal; y por último, f) Puede intentarse aún contra el propietario, tales requisitos han de ser concurrentes para la procedencia en derecho de la misma.

Igualmente, es oportuno precisar que si del examen realizado por el Juez se deriva que están probados tanto el hecho posesorio del querellante como la ocurrencia del despojo por parte del querellado, admitirá la querella, de esta forma, la admisión de la querella implica un pronunciamiento del Juez con carácter provisional acerca de la pretensión del querellante, sin que el mismo implique adelantar opinión sobre el fondo del asunto, y estará dado en un reconocimiento provisional, mientras se desarrolla el juicio interdictal, a favor de la pretensión del querellante, como es el reconocimiento de la existencia de la posesión a su favor y de la existencia de una situación de despojo derivada de la conducta del querellado y así se debe establecer en el auto de admisión de la querella; pero no por ello, el juez que dicta el decreto provisional queda ligado a la verdad que le ofreció el justificativo en que fundó su decisión, pues este decreto es provisional, una medida de policía judicial para atenderse a una solicitud de emergencia fundada sólo en la prueba y razones que ofrece el interesado. (Sánchez Noguera, 2008).

Visto de esta forma, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 641 de fecha 28 de abril de 2005, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha establecido:
“(…) De las disposiciones transcritas se desprende, que el Código de Procedimiento Civil prevé para los interdictos posesorios de despojo, un procedimiento de lapsos breves, donde se contempla una primera fase en la cual el querellante aporta los elementos probatorios al Juez a los fines de la demostración de despojo; en el caso de que el Juez considere suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía, para responder de los daños y perjuicios que puedan causarse y, a su vez, el Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de dicha garantía (…)”.

En este sentido, se entiende que para el conocimiento de un proceso donde la pretensión se dirija a resolver lo atinente a la Querella Interdictal de Despojo, se tomará como elemento fundante de la pretensión el ser demostrada la ocurrencia del despojo, incorporando a su vez el querellante, cuanta cantidad de medios probatorios considere pertinente al caso en concreto, a fines de garantizar convicción en el Juez de la comisión del presunto despojo.
Este último se reconoce como el hecho jurídico que ha privado al poseedor legítimo de los derechos que se le atribuyen. El despojo, conforme a criterio del doctrinario Calvo Baca (2009) en su Código de Procedimiento Civil comentado; establece que:
“(…) El despojo se entiende como privación consumada de la posesión; en otras palabras, está constituido por actos en eficacia suficiente como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión. En otras palabras, para que se configure el despojo, es necesario que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiéndola a un poder autónomo y permanente y a su voluntad (…)”.

Por ende, el despojo es el hecho jurídico por excelencia que priva el ejercicio de la posesión; y a su vez, de los derechos que de ella se derivan. Implica una situación mediante la cual el autor o responsable de interrumpir la tenencia de determinado bien, ejerce determinadas actuaciones mediante las cuales se presume que la anterior posesión legítima ha cesado; en tanto que adopta un poder absoluto sobre el bien en cuestión, ejerciendo actos de administración, conservación y de guarda; simulando que le han sido atribuidos por la persona que posee derecho de propiedad sobre éste.
Lo anterior se motiva a que, para la interposición de la presente demanda se requiere del reconocimiento de: 1) la posesión legítima ejercida mediante la verificación del ejercicio de actos de administración, conservación y de guarda que ejercía el querellante sobre el bien objeto de litigio, a fines de demostrar la condición de tenedor del mismo; siendo esta, la que le otorga legitimación activa para poder dar inicio al proceso; y a su vez, 2) el despojo que fuere efectuado por un tercero o el mismo propietario; siendo éste el acto que interrumpe la posesión y que origina controversia entre las partes involucradas.
Complementario a ello, la Sala de Casación Civil, en Sentencia No. 0947, dictada en fecha 24 de agosto de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, establece:
“(…) De acuerdo con las normas citadas (Art. 783 del Código Civil y 669 del Código de Procedimiento Civil), los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Se poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in liminelitis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa (…)”.

Realizadas las consideraciones que anteceden, es menester destacar que la parte querellante en el presente juicio expuso argumentos de hecho y aportó al proceso material probatorio relativo a la posesión del bien inmueble objeto del presente litigio, en relación a la especificación del bien inmueble es menester para esta Juzgadora acotar sobre la experticia realizada durante el juicio de la cual el Juzgado A-Quo cumple con el proceso de designación de los expertos, los cuales fueron tres (03), y se procede a la evacuación de la misma, los expertos designados para dicha labor realizan un análisis sobre los documentos referentes al bien inmueble objeto del litigio traídas por cada una de las partes y como complemento la información recaba como producto de la experticia in sitio, los expertos entregan su informe mediante el cual realizan algunas observaciones, en las que hacen del conocimiento del Juzgado lo siguiente:
“Esta comisión de expertos, hace del conocimiento del Tribunal (…), pudimos constatar que el inmueble estudiado posee las mismas coordenadas en ambos planos, en el plano de la querellante, como en el plano del querellado, pero desde el punto de vista de su identificación no se corresponde, ya que en el parcelamiento no se identifica ninguna parcela con la numeración 73-A.
(…Omissis…)

En aquiescencia a ello y a las inspecciones judiciales incorporadas por las partes, es plenamente comprobable que si bien la parte demandante erro en la identificación del bien inmueble en cuanto a su nomenclatura al indicar N°73A, la misma no erro en cuando a la especificaciones y ubicación del mismo, puesto que tanto de lo indicado por la parte querellante como de la parte querellada no es un hecho controvertido que nos encontramos en presencia de una querella interdictal sobre el bien inmueble identificado con la N°73, ya que de tal manera lo reconoce la parte demandada, por lo que una vez como ha sido precisada sin lugar a dudas la identificación del bien inmueble objeto del presente litigio es que procede este Superior Órgano a determinar la ocurrencia o no del despojo. Así se Decide.

Es así como existe la necesidad de aclarar que el despojo no es más que la privación arbitraria de la posesión de la cosa que posee otra persona, es decir, el apoderamiento donde puede presentarse o no la violencia que hace una persona de manera voluntaria sin apoyo o autorización de ningún ente del Estado ni mucho menos amparado por la Ley, puesto que ni siquiera el propietario del bien puede realizar dicha actuación, es decir, si el propietario considera que se le esta vulnerando algún derecho, para ello la Ley otorga otros mecanismos y procedimientos.

Así las cosas, es menester para esta ArbitriumIudiciis traer a colación la sentencia signada con el No. 110, de fecha 21 de marzo de 2013, proferida por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado , la cual estableció:

(…Omissis…)
“Cabe acotar, que si bien es cierto que la prueba de testigos es la prueba por excelencia para demostrar la posesión que alegue alguna de las partes del juicio, ello no impide que la parte interesada en demostrar el hecho de la posesión pueda valerse de cualesquiera de los medios de prueba permitidos por la Ley para alcanzar tal fin”.
(…Omissis…)
Ahora bien, en el presente caso la querellante consignó en la fase sumaria del proceso, justificativo de testigos, ratificado en la etapa probatoria correspondiente, puesto que de la declaración efectuada por el ciudadano GUSTAVO NERIO BARROSO, titular de la cédula de identidad N°V-7.719.071, que construyó en el mes de febrero del mil novecientos ochenta y siete (1987), a nombre de la ciudadana Ana Yda Franco una serie de mejoras. Asimismo del justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha siete (07) de abril de dos mil nueve (2009), de fecha siete de abril del año dos mil nueve (2009), se desprende de la deposición realizada por los ciudadanos RAFAEL SIMON AÑEZ MORALES, JOSE MANUEL DELGADO VALBUENA Y FREDDY ENRIQUE SOSA PERNIA, en cuanto a la segunda pregunta en si le constaba que la ciudadana Ana Franco, se encontraba dentro del bien inmueble, en cuanto al particular tercero, los testigos fueron contestes en que la parte demandante se encontraba en posesión de una zona de terreno situada en la Avenida Milagro Norte, calle 13, hoy en día parroquia Juana de Avila, antes Coquivacoa de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En cuanto al despojo se desprende del la testimonial de los ciudadanos REYES EDUARDO GONZALEZ BRICEÑO, MAX DANIEL PIÑA TRAVIESO y JUAN CARLOS IPUANA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 4.529.791, V.- 7.764.106 y V.- 13.418.649, respectivamente, en cuanto a la sexta, séptima, octava y novena, los testigos fueron contestes en cuanto a los hechos ocurridos que conllevaron a la desposesión por parte de la querellante del bien inmueble, lo cual conlleva a este Juzgado a generar la convicción del mismo. Haciendo mención que las referidas testimoniales fueron evacuadas en la etapa probatoria correspondiente

Entonces, de lo establecido precedentemente se desprende, para que hubiere lugar a la querella interdictal restitutoria, será necesaria la concurrencia de cuatro (04) elementos que permiten fundamentar los hechos que componen la pretensión respectiva. El primero de ellos, alude a la idea de probar que el demandante fuere poseedor de la cosa mueble o inmueble; y para ello, se requiere de cualquier título o elemento probatorio que acredite tal alegato. En razón a lo anteriormente descrito, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, consta que la ciudadana ANA YDA FRANCO CRESCENZO, se encontraba en posesión del bien inmueble, tal hecho es comprobable en razón de las documentales y testimoniales promovidas en el proceso; en cuanto al segundo de los supuestos a cumplir para la procedencia de la acción interdictal se encuentra la ocurrencia del despojo, para ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 512, de fecha 15 de noviembre de 2010, bajo ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, refiere lo siguiente:

“(…) establece como requisitos concurrentes de admisibilidad para la procedencia del interdicto restitutorio: (…) el hecho del despojo, es decir, demostrar que hubo la privación arbitraria e ilegítima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, lo que implica que el despojador haya relevado al querellado en el goce o tenencia de la cosa, determinándose además en forma precisa, el autor o autores del hecho,así como las circunstancias del lugar y tiempo, este último de esencial importancia para hacer precisable el lapso dentro del cual se puede proponer la querella (…) (SUBRAYADO DE ESTE JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO).

Seguidamente, en atención a la necesidad de la parte querellante de determinar la fecha en la cual ocurrió el despojo, como se ha mencionado anteriormente es que la querellante deberá señalar la fecha en la que fue realizado el despojo, debido a que a partir de esa fecha se debe contar un año, pues es dentro de ese año que la persona que según ha sido despojada puede intentar la acción de Interdicto restitutorio, es importante destaca que la ciudadana ANA FRANCO CRESCENZO, en el libelo de la demanda no señala la fecha sin embargo junto con el escrito libelar presenta un justificativo de testigo en el cual una de las preguntas a los ciudadanos que fungen como testigo es la siguiente: “Dirán los testigos si es cierto y le consta, que el día 12 de noviembre del 2009…”, cabe destacar que el mencionado justificativo fue ratificado por cada uno de los que declararon confirmando su firma y su declaración, es por lo que considera esta Juzgadora cumple con este requisito puesto que la se observa en actas que la querella Interdictal fue recibida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha tres (03) de abril de dos mil diez (2010), es decir la acción fue intentada dentro del año correspondiente.
En consecuencia, encontrándose concurrentes lo requisitos de procedibilidad de la querella interdictal restitutoria, en observancia a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, como se indicó en líneas pretéritas, al constar en actas prueba fehaciente que demuestre lo actos posesorios realizados por la parte querellante, la ciudadana ANA YDA FRANCO CRESCENZO, siendo este requisito fundamental para ser declarada con lugar la pretensión deducida en el caso sub iudice, resulta forzoso para esta Juzgadora de Alzada declarar con lugar la presente querella interdictal restitutoria. Y ASÍ SE DECIDE.
Consecuencialmente a todos los argumentos explanados este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del contenido íntegro del caso sub facti especie, resulta imperioso para esta Juzgadora declarar PARCIALMENTECON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ARGENIS ANTONIO BALZAN SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.078, en su carácter de representante judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, lo que conlleva a REVOCAR PARCIALMENTE la aludida decisión y declarar CON LUGAR la demanda incoada, de tal manera será plasmado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.


VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio por INTERDICTO RESTITUTORIO, interpuesto por la ciudadana ANA YDA FRANCO CRESCENZO, venezolana, mayor de edad, médico cirujano, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.926.529 en contra del ciudadano CARLOS NAGEL MARKOVIC, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-6.403.895, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado ARGENIS ANTONIO BALZAN SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.078, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013).
SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), con diferente motivación; y en consecuencia:
TERCERO: IMPROCEDENTE el FRAUDE PROCESAL denunciado en actas por la ciudadana ANA YDA FRANCO CRESCENZO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 3.926.529, parte demandante, contra el ciudadano CARLOS NAGEL MARKOVIC, titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.403.895, parte demandada en el presente juicio.
CUARTO: CON LUGAR la demanda por Interdicto Restitutorio interpuesta por la ciudadana ANA YDA FRANCO CRESCENZO, en contra del ciudadano CARLOS NAGEL MARKOVIC, ut supra identificados, en relación al bien inmueble , ubicado en la Avenida Milagro Norte, calle 13 (Milagros Norte), Urbanización Lago Mar Beach Club, posee una superficie aproximada de setecientos noventa y nueve metros cuadrados con noventa y seis centímetros cuadrado (799,96 Mts2), comprendida dentro de los linderos los siguientes: NOROESTE, en una extensión de cuarenta metros (Mts. 40,00) con la parcela N° 72 de la Urbanización antes mencionada; NORESTE, en una extensión de diecinueve metros con noventa y nueve centímetros (Mts. 19,99), que es su frente con la Avenida hoy Milagro Norte (calle 13); SURESTE, en una extensión de cuarenta metros (Mts 40,00) con la parcela N° 73B de la Urbanización antes mencionada; y, SUROESTE, en una extensión de veinte metros (Mts 20,00) con la parcela N° 83, de la misma Urbanización.
QUINTO: No hay condenatoria en costas procesales al no existir un vencimiento total en la presente causa.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE, Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve,, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de Julio de dos mil veintitrés (2023) Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA
Dra. ISMELDA RINCON OCANDO
EL SECRETARIO

ABG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) previo el anuncio de ley dado por el alguacil a las puertas del despacho, quedando el presente fallo signado con el N°S2-054-2023.
EL SECRETARIO
Abg. Jonathan Lugo

Exp. 12.461