Exp Nº 13.640.


REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÒN

Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuare la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con ocasión al Recuso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Ivan Perez Padilla, inscrito en el inpreabogado con el N°26.096, actuando en representación de la ciudadana MONICA MARIA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.837.795, en contra de la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023) por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en relación a pieza de medida aperturaza en juicio que por PARTICIÓN DE BIENES incoare el ciudadano HENRY RAMOS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.812.708, en contra de MONICA LEAL, ut supra identificada.
Apelada dicha decisión y oída en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

III
DE LA NARRATIVA

En virtud de distribución de la causa efectuada, correspondió a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en dos (02) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por el abogado en ejercicio Ivan Perez Padilla, en representación de la parte demandada, ejercido en contra de la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023) por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la cual negó el decreto de las medidas de secuestro y embargo preventivo solicitadas por la parte demandada.
En fecha veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023), por ante el Juzgado A Quo la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de solicitud de medidas cautelares, indicando lo siguiente:
“Cursa por ante este tribunal, demanda de partición de bienes conyugales y con la intención fiel de no acusar un prejuzgamiento sobre el fondo de la relatada causa, venimos a requerir de este órgano subjetivo jurisdiccional, que en el uso sabio de su prudente arbitrio y convicción, y en ejercicio de la apreciación cualitativa que realice tanto de las pruebas aportadas con el libelo de la demanda, como de las consideraciones a ser explicitadas a continuación, es decir, que en el ejercicio de lo que doctrinariamente se ha denominado “el poder cautelar general del juez”, considere cubiertos los extremos legales del “fumus boni iuris” y del “periculum in mora”, a objeto de determinar la existencia de una situación jurídica cautelable que haga procedente, a la luz de los requisitos previstos en los art. 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en especial el articulo 599, en su numeral tercero (3°), el cual es una norma, que la ley, le ordena al juez, no lo faculta, sino que es un imperativo, es decir un mandato, el decreto de las siguientes medidas.
(…Omissis…)
(…) indicios que nacen de la sentencia de divorcio y de la documentación acompañada que acredita la propiedad de los bienes gananciales, base de la pretensión, como FOMUS BONIS IURE, por lo tanto, se solicitan las siguientes medidas cautelares:
PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre el bien común’ constituido por un vehiculo marca: chevrolet, año: 2012 Modelo vehiculo: Lux /4x2 CD T/A, serial de carrocería: N/A, Placa: A14AU7A; clase: camioneta, tipo: pick up D-Cabina; serial de motor: 295119, Color: blanco, conforme al titulo o certificación de vehiculo automotores, expedido por la autoridad competente de fecha 17 de enero de 2017 y N° de autorización- 012CZG777720 y del cual, anexo copia fotostática como medio probatorio y el cual se encuentra en posesión del demandante de autos, circulando por toda la ciudad y el cual puede ser objeto de robo, hurto, o accidente de transito, que causaría un detrimento económico para mi representada, el cual además fue omitido por el actor en la demanda y a tal fin, solicito se sirva de oficiar a los organismos correspondientes a fin de la detención preventiva del aludido vehiculo y puesto a disposición del tribunal.
SEGUNDO: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre el ciento por ciento (100%) de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le correspondan al demandante de autos ciudadano HENRY RAMON RAMIREZ, antes identificados, en caso de retiro, despido o jubilación como trabajador que es, de : la industria petrolera (PDVSA), en su condición de supervisor de construcción su condición de supervisor de construcción-sic-: proyectos de electricidad, con nomina mensual, cuyo lugar de trabajo es en las torres petroleras boscan y centro petrolero (CVP) ubicados en el centro de esta ciudad y municipio Maracaibo, cerca del hospital Chiquinquirá, piso cinco (5), cuya fecha de ingresó fue en el año 2004, y a tal fin, pido se oficie al departamento de recursos humanos o en su defecto se libre despacho comisionario sobre lo conducente.
TERCERO: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre las cantidades de dinero que posee el demandante y que se encuentran depositadas la cuenta nomina que mantiene activa en el Banco de Venezuela N°0120329560100062029, así como en la cuenta Banesco N°01340433054332041342, reservándonos el derecho de señalar la otra cuenta que tiene activa en el Banco Nacional de Crédito (B.N.C) hasta tanto, localicemos el número de la misma y a tal fin, pido se oficie a las entidades Bancarias respectivas o se libre despacho comisorio correspondiente.
Los extremos de ley exigidos para el decreto efectivo de dichas medidas, como lo son: EL FUMUS BONIS IURIS (Presunción del derecho que se reclama) que no es más que la apariencia del buen derecho, denominado humo u olor a bien derecho, en el cual se basa la pretensión del demandante, se encuentran demostrados en la pieza principal del expediente, a saber, la sentencia de divorcio y la documentación que acredita la propiedad de los bienes gananciales.-
Por otra parte, el periculum in mora (riesgo de que la ejecución de sentencia se haga ilusoria) es decir, que existe el temor al daño que se pueda causar por la demora del juicio y helecho cierto de que la parte actora se vaya a insolventar y el deterioro que se le pueda ocasionar al vehiculo, ya que anda circulando y en posesión del demandante.
(…Omissis…)”.

En ocasión a ello, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023), dictó sentencia declarando:
“bajo este contexto, en el caso de marras, verificado el supuesto legal como lo son: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni uiris) demostrado por la parte demandada en la sentencia de divorcio y la documentación que acredita la propiedad de bienes gananciales, y de conformidad a los extremos exigidos por la ley, la misma escribió el (periculum in mora), el perjuicio que pueda ocasionar la demora en un proceso judicial por la parte y el riesgo de que por ello quede ilusoria la ejecución de un eventual fallo.
(…Omissis…)
De tal manera, que conforme a tales fundamentos jurisprudenciales anteriormente reproducidos, no se desprende que exista prueba alguna de que el demandante realice algún hecho para hacer ilusoria la ejecución del fallo (…)”.

En fecha dos (02) de mayo de dos mil veintitrés (2023), la representación judicial de la parte demandada presentó diligencia por ante el Juzgado A Quo, mediante el cual ejerció recurso de apelación.
En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023), se recibió por ante este Juzgado la distribución signada con el N°TSM-062-2023.
En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023), este Juzgado Superior dictó auto de entrada a la presente causa.
En fecha primero (01) de junio de dos mil veintitrés (2023), la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes de manera anticipada, esbozando lo siguiente:
“(…Omissis…)
Obsérvese, que la parte actora al interponer su acción que contiene su pretensión, esto es, bienes gananciales, oculto ex profeso, la existencias de las pretensiones sociales y la del vehiculo marca: chevrolet, año: 2012 Modelo vehiculo: Lux /4x2 CD T/A, serial de carrocería: N/A, Placa: A14AU7A; clase: camioneta, tipo: pick up D-Cabina; serial de motor: 295119, Color: blanco, conforme al titulo o certificado de vehiculo automotores, expedido por la autoridad competente de fecha 17 de enero de 2017 y N° de autorización- 012CZG777720, por lo tanto, el actor lo que pretende es, dilapidar o desaparecer los bienes solicitados en embargo o secuestro. En el caso de las prestaciones sociales, el actor, se puede retirar voluntariamente de la empresa, lo pueden despedir o lo pueden jubilar, todo ello, en la secuela del juicio y con relación al vehículo, el actor anda circulando por toda la ciudad, y el vehículo puede ser objeto de un aparatoso accidente de tránsito con pérdida parcial o total, puede ser objeto de Robo, Hurto e inclusive en su circulación se le puede dañar el motor o cualquier pieza importante que disminuta su valor y esas son maximas de experiencias comunes…”
“(…) el propio actor, al ocultar en su libelo de demanda, bienes de la comunidad conyugal, está al mismo, descostrando el periculum in mora (riesgo de que la ejecución de sentencia se haga ilusoria) amén de la DEMORA DEL JUICIO y el hecho cierto de que la parte actora se vaya a INSOLVENTAR y el deterioro que se le pueda ocasionar al vehículo, ya que anda circulando y en posesión del demandante.”.


IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual el Juzgado a-quo declaró improcedente la solicitud de medida nominada de embargo y de secuestro solicitadas por el apoderado judicial de la ciudadana Mónica Maria Lea y siendo que, la referida decisión es objeto de apelación, este Juzgado Superior Segundo conoce sobre el presente asunto y decide conforme siguientes consideraciones.
Siendo que, el proceso civil nace de la necesidad de resolución de conflictos por vía judicial cuando éste no pudiere ser culminado entre las partes por si mismas; el legislador contempla protección en cuanto al riesgo de que la ejecución de la sentencia quede ilusoria por actuaciones de mala fe. Según lo establecido por Couture, “medida” deviene de “disposición, prevención”, y “cautelar” de “precaver, prevenir”. Así pues, las medidas cautelares se refieren a “aquellas dispuestas por el Juez con el objeto de impedir los actos de disposición o de administración que pudieran hacer ilusorios el resultado del juicio y con el objeto de asegurar de antemano la eficacia de la decisión del mismo”.
De igual forma, conforme a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 265 de fecha 01 de marzo de 2001, se establece que:
“(…) no se desprende de la citada sentencia que el órgano jurisdiccional (…) deba constantemente y ante cualquier solicitud conceder la medida cautelar solicitada, antes bien, debe siempre analizar cada caso en concreto y verificar si de lo alegado por el solicitante se evidencia la presunción a su favor del buen derecho que reclama, o si existe o no fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o que los daños sean irreparables o de difícil reparación como consecuencia del no otorgamiento de la cautela solicitada (…)”.
Así pues, esta Superioridad dispone que, si bien el Código de Procedimiento Civil consagra lo atinente al decreto de las medidas cautelares a partir del artículo 585, a fines de garantizar la ejecución de la sentencia que fuere dictada; esta pretensión deberá ser acompañada por los medios probatorios que se consideren idóneos para acreditar la relación jurídica atributiva del derecho que le corresponda, y a su vez, el riesgo inminente del eventual incumplimiento de la decisión dictada por el juez. Por su parte, la doctrina clasifica a las medidas cautelares como nominadas e innominadas, siendo reconocida la aplicación de ambas, por el ordenamiento jurídico venezolano. El primero de ellos, se refiere a las contempladas taxativamente en la norma jurídica, a saber:
Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Tal es el caso en que, si bien se solicita el decreto de alguna de las medidas cautelares precedentes, deberá cumplir con los parámetros establecidos legalmente, los cuales corresponden a la concurrencia de los requisitos mencionados en el artículo 585 del Código de Procedimiento civil, siendo estos: el fumus bonis iuris (humo del buen derecho) y el perículum in mora (peligro en la mora). Sin embargo, ante la existencia de alguna medida cautelar innominada, deberá ser probado, además de los elementos precedentes, el perículum in damni (peligro en el daño). Al ser demostrados dichos elementos, se le concede mayor convicción al juez del riesgo inminente de la eventual inejecución del fallo que fuere dictado; permitiendo así que se viere afectada la actividad jurisdiccional, y por ende, la justicia.
Asimismo, el legislador dispone lo concerniente al procedimiento cautelar; que en síntesis, se refiere a petición de parte interesada del decreto de medida que recae sobre los bienes de la contraparte o de una comunidad, fueren muebles o inmuebles; y que por su parte, aseguran que la sentencia en caso de ser favorable, pudiere ser ejecutada, salvaguardando la esfera patrimonial sobre la cual recaería el derecho pretendido. Ello se dispone en la norma adjetiva civil, donde expresa:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Entonces, se reconoce que las medidas cautelares contempladas por el legislador en el Código de Procedimiento Civil se decretan por el Jurisdicente que conozca del asunto principal; es decir, aquel que diere inicio al proceso en curso y que ha originado la existencia de la presente incidencia. Sin embargo, su decreto dependerá de la presencia de los requisitos del fumus bonis iuris y el periculum in mora en su escrito de solicitud de medida y los medios con lo cual lo acompañe; entendiéndose a su vez, que su declaratoria en ningún caso puede emanar de actuación de oficio, sino que por el contrario, deviene de la manifestación de voluntad de la parte que aspira servirse de ella, puesto que será su interposición la que otorgue el carácter de urgencia, en conjunto con los elementos probatorios que acrediten toda aquella condición que amenaza la ejecutoriedad de la sentencia que ponga fin al proceso en curso. Por ende, este Juzgado Superior Segundo delimita el thema decidendum del presente asunto, a la valoración de la existencia de los requisitos exigidos para la procedencia de la tutela cautelar.
Ahora bien, a este respecto, la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0636 de fecha 14 de enero del 2003, con Ponencia del Magistrado Francisco Pérez de León, se aclara:
“(…) En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la retensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama (…)”.
Complementario a ello, y en el caso al que se refiere la presente incidencia, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1841 de fecha 20 de noviembre de 2003, con ponencia de la Magistrado Yolanda Guerrero, se pronuncia en cuanto a requisitos para la procedencia de declaratoria de medida cautelar de embargo, a saber:
“(…) Del análisis de la norma transcrita (artículo 585 C.P.C), se desprende que la procedencia del embargo preventivo dispuesto en el Art. 588 eiusdem, se encuentra sometida a la concurrencia de los siguientes elementos: el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia (periculum in mora) y la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), los cuales se verifican a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambos supuestos, por lo cual resulta menester que el accionante aporte los elementos que sustenten o apoyen su solicitud (…)”.

Por ello, esta Superioridad determina que, si bien las partes poseen el derecho de acceder a la vía cautelar a fines de salvaguardar el patrimonio de la contraparte, y así, evitar que gravámenes reposen sobre los mismos con la intención de verse insolventes, y afectar directamente la ejecutoriedad de la sentencia que se profiere para dar fin a las resultas del proceso; el promovente debe incorporar escrito de solicitud de medida, el cual debe contener todo aquel elemento que acredite la urgencia de su pedimento, llámese fundamentos de hecho y de derecho atinentes a la comprobación del fumus bonis iuris y el periculum in mora; así como también elementos probatorios que se consideren legales y pertinentes al caso al que se refiere.
Conforme a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 515 de fecha 08 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Aurides Mercedes Mora, indica lo referido al cumplimiento de requisitos para decreto de medidas cautelares, y expresa lo siguiente:
“(…) se lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que le solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del Jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada al medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecuable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.
La medida cautelar requiere la prueba por el solicitante de la misma, a objeto de producir en el Juez (sic) lo convicción de que el aseguramiento preventivo es necesario, para llegar a determinar la verosimilitud del gravamen o el perjuicio que determine la necesidad de la cautela, y para tomar tal determinación, el Tribunal (sic) resuelve con fundamento en su prudente arbitrio, debiendo verificar los extremos legales exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil”.
El fumus bonis iuris y periculum in mora configuran requisitos de procedencia para la solicitud de cualquier medida cautelar, que deben ser cumplidos de manera concurrente; bien fuere nominada e innominada; y no basta con ser alegados, sino que deberán ser probados. En atención al Principio de la Comunidad de la Prueba, se reconoce que todo aquel medio probatorio que fuere incorporado al proceso pertenece al mismo, y no a la parte que lo promueve. En este sentido, una vez que éste formare parte de las actas procesales por ser incluido en el expediente, el Jurisdicente tiene la potestad de analizar su contenido y que sus efectos beneficien a cualquiera de las partes, independientemente de quien lo aportare al proceso. De igual forma, estas pruebas son analizadas desde el momento en que son insertadas al expediente, hasta que se dicte sentencia, y por ende, poseen valor en cualquier grado y estado de la causa. Para tales efectos, las pruebas incorporadas en el presente juicio poseen valor probatorio incluso en la presente incidencia; sin embargo, ante la presencia de solicitud de medida cautelar y alegatoria de elementos que han dado origen al peligro inminente de ejecutoriedad de la sentencia, se considera necesario que se promuevan pruebas que logren acreditar tales presunciones, y así otorgar mayor verosimilitud al juez para que fuere procedente la declaratoria de la medida de embargo. ASÍ SE DETERMINA.
Según sentencia de la Sala Político-Administrativa, en sentencia No. 5653 de fecha 21 de septiembre de 2005, con ponencia del Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, se aclara lo concerniente al periculum in mora, declarando:
“(…) ha sido pacífico el criterio de la doctrina y jurisprudencia y la jurisprudencia conforme al cual su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino que exige la existencia en autos de elementos que lleven a presumir seriamente la concreción de los daños alegados en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora propia del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada (…)”.
De acuerdo con criterios jurisprudenciales y legales anteriormente manifestados, el requisito que alude al fumus boni iuris refiere la intención de que se verificase relación jurídica existente entre las partes, que a su vez, acredite la necesidad de que se dictare cautela a fines de salvaguardar la esfera patrimonial en la persona que se exige el cumplimiento de una obligación. En tanto de las actas que conforman el expediente respectivo, se verifica la presencia del humo del buen derecho con la existencia de vínculo jurídico entre las partes y obligación que se deriva de la misma, que a su vez, da origen a la demanda que por Partición de Bienes de la comunidad, al existir la disolución del vinculo conyugal que unía a las partes, de tal manera fue expresado por la parte demandada en su escrito de solicitud, tal hecho queda demostrado. Así se establece.
Por otro lado, cuando se refiere al periculum in mora, no ha sido comprobado suficientemente por la parte promoverte, lo que conlleva a el riesgo inminente de la ejecutoriedad de la sentencia por peligro moratorio, siendo importante destacar que los señalamientos formulados en la solicitud de las medidas cautelares, per se no resultan suficientes, ni constituyen una amenaza latente que compruebe que la parte demandada va a realizar actos tendientes a que quede ilusoria la ejecución del fallo, siendo necesario que la parte solicitante de las medidas cautelares demuestre tales circunstancias, puesto que únicamente fundamenta tal requisito en que la parte actora se encuentra en uso del vehiculo y que el mismo podría ser victima de hurto, daño, etc, hecho el cual es futuro e incierto, no siendo comprobable, ni atribuible a la parte demandante, ya que el periculum in mora como se expresó ut supra es destinado a una conducta de la parte que podría ocasionar la inejecutabilidad del fallo. En cuanto a la medida de embargo solicitada por la parte demandada no indicó las mismas en el libelo de demanda del juicio de partición, lo cual, no configura un acto que demuestre la intención de la parte demandante a desmejorar la efectividad de la eventual sentencia de fondo, debiéndose señalar que la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe ser suficientemente demostrado por la solicitante de la medida, mediante el acompañamiento de prueba suficiente, circunstancia esta cuyo cumplimiento no se evidenció en el asunto objeto de análisis. Así se establece.

En tal sentido, del análisis del cúmulo de los elementos probatorios antes referidos, se observa que en el caso sometido al conocimiento de este Juzgado, pudiera considerarse cubierta la presunción grave del derecho que se reclama, fumus bonis iuris, pero lo que hace improcedente la pretensión de la demandante en sede cautelar, es que no llenó los extremos del periculum in mora, toda vez que no se aportaron medios de prueba que hagan presumir que exista riesgo en quede ilusoria la ejecución del fallo por el comportamiento de la parte demandada, si no se tomase la medida cautelar solicitada.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, aunado al examen de las pruebas incorporadas a las actas, determinado como fue la declaratoria SIN LUGAR de la solicitud realizada, resulta forzoso, para esta oficio jurisdiccional, RATIFICAR la sentencia interlocutoria de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023) por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y, en derivación, es menester declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-solicitante, y, así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en solicitud de medida cautelar, en juicio que por PARTICION DE BIENES, incoado RAMOS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.812.708, en contra de MONICA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.837.795; se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Ivan Perez Padilla, inscrito en el inpreabogado con el N°26.096, actuando en representación de la ciudadana MONICA MARIA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.837.795, ejercido en contra de la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023) por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023) por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia:
TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO propuesta por la parte demandada.
CUARTO: IMPROCEDENTE la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO, propuesta por la parte demandada.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los VEINTE (20) días del mes de Julio de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-053-2023.

EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO