EXP. 13649





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuare la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con ocasión al recurso de hecho interpuesto en fecha quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) por la abogada en ejercicio MERLINA ARRIAS FONSECA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 177.712, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 14A-80, C.A., parte actora en el presente asunto. Tal recurso de hecho se ejerce en contra auto dictado en fecha ocho (08) de junio del años dos mil veintitrés (2023) por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA mediante el cual inadmitió el recurso de apelación propuesto.
I
DE LA SOLICITUD

La abogada en ejercicio MERLINA ARRIAS FONSECA, ut supra identificada, fundamentó el recurso de hecho interpuesto en base a los siguientes términos:
…Omissis…
“(…) Ciudadana Juez, el propósito del legislador es siempre extender hasta los límites extremos la posibilidad de representación, para evitar que una de las partes quede indefensa en el proceso, es por lo que de conformidad con el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, segundo aparte, referido a la Representación Sin Poder del Accionado, me presento ante esta Instancia con sustento en dicha norma adjetiva y me someto expresamente a las disposiciones contenidas en la Ley de Abogados, al igual que lo hice en mis actuaciones ante el Tribunal de la causa.
Ciudadana Juez Superior, en virtud de que he manifestado un interés actual, fundado en el hecho cierto que a mi representada “INVERSIONES 14A-80, COMPAÑÍA ANÓNIMA,” identificada en actas, representada por: VANESSA CRISTINA NONES SEGA y ANDREA CAROLINA NONES SEGA, identificadas en actas, no se le está citando legalmente conforme a la Ley y de acuerdo a su verdadera situación jurídica, y en el proceso que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nº 59362, se ha atendido más a la formalidad de la representación Judicial que a lo fundamental del asunto, o acaso Ciudadana Juez Superior en pro son mejor que uno en defensa de los derechos de la demandada, lo medular de mi defensa a favor de las representantes de la demandada radica en que no han sido citadas conforme lo establece la Ley Procedimental en su artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, referido a la citación de las personas que NO se en encuentran en la República, sino que se les ha tratado de practicar subrepticiamente la citación conforme al artículo 223 ejudem [SIC] que no es el aplicable en su caso y que es el referido a la citación cartelaria que es la que corresponde para las personas que SI se encuentran en la República, en violación flagrante al derecho de defensa que asiste a mi representada, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, principios de rango constitucional, los cuales de cumplirse garantizarán una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.
Porqué razones Ciudadana Juez Superior no se ha atendido mi pedimento por el a quo que ha sido casi una suplica, si existe alguna duda de que miento en cuanto a que las representantes de la demanda no se encuentran en la República solicité del a quo en escrito de fecha 24 de mayo del 2023, oficiara motu propio o a mis expensas no tengo inconveniente en estos momentos a la brevedad posible al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para comprobar lo que yo afirmo de que las representantes de la demandada: Sociedad Mercantil “INVERSIONES 14A-80, COMPAÑÍA ANÓNIMA,” identificada en actas, representada por: VANESSA CRISITINA NONES SEGA y ANDREA CAROLINA NONES SEGA, identificadas en actas, salieron del país hace años y no han regresado, esa es la verdad y la misma tiene que salir a la luz, no escondida detrás de formalismos o axiomas legales procedimentales preestablecidos, que es lo que precisamente rechaza nuestra Constitución en sus artículos 2, 26 y 257.
Ciudadana Juez Superior la búsqueda de la verdad e igualdad procesal deben ser el norte de la justicia artículos 12 y 15 ibidem [SIC], y noto que se está sacrificando en perjuicio de mi representada ocasionando un gravamen irreparable a los derechos de la misma en violación reitero de su derecho a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, el ejercicio independiente y libre de la profesión es esencial para la protección de los derechos humanos, incluido los derechos a un juicio justo, al debido proceso y el acceso a recursos efectivos.
Asimismo, me opuse Ciudadana Juez Superior en fecha 26 de Mayo del 2023, a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en razón que dicha medida afectó la totalidad de todo el Conjunto Residencial Arrecife propiedad de mi representada y no solo la parcela “E” que fue únicamente la que se opcionó al demandante a tenor de la Cláusula Segunda del Contrato de Opción suscrito por ante la Notaria Octava de Maracaibo de Maracaibo, en fecha 22 de Octubre del 2014, bajo el N° 62, Tomo 115 de los Libros de Autenticaciones, por lo que la misma debe ser limitada solo a lo que fue el objeto del Contrato celebrado entre las partes, es decir, solo a la parcela “E”, así debe ser decidido.
Aun con todo lo expuesto acá en resumen Ciudadana Juez Superior y a pesar de haber aceptado el a quo mis escritos en defensa de la demandada tanto el de fecha 24 de mayo del 2023, inicial, como el de defensa 26 de mayo del 2023, referido a la oposición de la medida, en fecha 31 de mayo de 2023 declara improcedente mi intervención en la causa, apelando de dicha decisión en fecha 2 de junio de 2023, y negando el a quo mi apelación en fecha 8 de junio del 2023, cercenando con dicha negativa mi derecho a la doble instancia establecido tanto en el Código de Procedimiento Civil como en la Constitución de la República Bo0livariana de Venezuela, bajo un solitario y único criterio doctrinario ya que no existe asidero o cita jurisprudencial que lo avale, fulminando con ello entre otros el derecho a la defensa de mi representada, indicando que el nombramiento del defensor tiene preferencia por sobre la intervención espontánea que haga un Abogado en calidad de representante sin poder a favor del demandado, o es que en calidad de representante sin poder a favor del demandado, o es que Ciudadana Juez Superior, el abogado defensor ad litem es mas y mejor abogado con mejores credenciales que el abogado que representa sin poder quien está exponiendo como en mi caso su nombre y prestigio como profesional y que ha ejercido como en mi caso una defensa eficaz, clara y certera, demostrando un verdadero interés, sabemos que muchas veces en la práctica no digo que este sea el caso las defensas del defensor ad litem designado por el Tribunal quien es considerado un auxiliar de justicia son generalmente muy escuetas y se convierten como se dice en el argot popular en un saludo a la bandera, en realidad Ciudadana Juez Superior y en obsequio de la justicia y del derecho a la defensa no debería haber preponderancia de uno sobre el otro y ambos deberían abogar como es lógico por la salvaguarda de los derechos del demandado como efectivamente yo lo he hecho en defensa de los intereses de la demanda, o es que el a quo ha notado que no he cumplido con mis deberes como abogado representante sin poder que no son otros que interceder por los derechos de la demandada, así se evidencia claramente de actas Ciudadana Juez Superior. (…)”
…Omissis…

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista y analizadas las actas procesales que conforman las actas del presente expediente; se desprende que el presente recurso fue incoado por la abogada en ejercicio MERLINA ARRIAS FONSECA, mediante el cual alegó que el Tribunal A-quo ha declarado inadmisible la apelación interpuesta en contra de auto dictado en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). A este respecto, este Juzgado Superior a dictar sentencia, previo las siguientes consideraciones:
Como elemento inicial para hacer procedente el Recurso de Hecho que se intentare en contra de auto que niegue el ejercicio del recurso de apelación que fuere solicitado por alguna de las partes, el Código de Procedimiento Civil contempla lo siguiente:
Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de distancia, al Tribunal de alzada solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
Artículo 306. Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.

Entonces, de las disposiciones normativas anteriormente establecidas se entiende que, el Recurso de Hecho surge de la necesidad de que fuere resguardado el ejercicio del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, respectivamente; todo ello en razón de que, su ejercicio depende de alguna condición en que la parte que deseare se oyera apelación a la que hubiere lugar por la disconformidad que se presente sobre decisión anteriormente proferida por el tribunal que conoce del asunto, y que, a pesar de pretender hacerse valer del derecho que tiene de ejercer recurso ordinario de apelación sobre la sentencia dictada, el a-quo mediante auto decide negarla, o en todo caso, oírla en un solo efecto.
De igual forma, se entiende que, en tanto el recurso de hecho inicia en cuaderno separado, será la parte solicitante quien debe proveer al Juzgado Superior que corresponda conocer según lo atribuido por Órgano Distribuidor, las copias de actuaciones presentes en el expediente de causa principal que considere pertinentes; ello en razón de que, serán estas actas las que permitan otorgar mayor verosimilitud al Juez de los hechos que fueren esgrimidos. Sin embargo, a pesar de que en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023), este Juzgado Superior Segundo emite auto de entrada mediante el cual insta a la parte solicitante a consignar copias que considere pertinentes al caso a fines de acreditar lo pretendido en un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir del auto ut supra mencionado, no atendió al requerimiento impuesto, y por ende, el lapso se entiende como fenecido y se procede a dictar pronunciamiento con respecto a lo contenido en actas. ASI SE DECIDE.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, conforme alega la parte solicitante como fue la declaratoria de INADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto, señalando así mismo la abogada en ejercicio MERLINA ARRIAS FONSECA, ut supra identificada, mediante diligencia suscrita en fecha veintisiete (27) de junio del presente año, que el Juzgado a-quo mediante auto negó la entrega de las copias certificadas solicitadas, actuaciones estas que no constan en actas, por lo cual resulta forzoso, para esta oficio jurisdiccional, declarar IMPROCEDENTE el recurso de hecho interpuesto por la parte demandante-recurrente, y, así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en recurso de hecho interpuesta por la abogada en ejercicio MERLINA ARRIAS FONSECA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 177.712, ejercido en contra del auto dictado en fecha ocho (08) de junio del año dos mil veintitrés (2023) por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; se declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de hecho ejercido por la abogada en ejercicio MERLINA ARRIAS FONSECA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 177.712, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual actúa sin representación en nombre de Inversiones 14ª-80, Compañía Anónima, ejercido en contra del auto dictado en fecha ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023) por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa signada con el N°59362, de la nomenclatura particular llevada por el referido juzgado.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 P.M.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-052-2023.

EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN LUGO


IRO/mbch.-