Exp. 13.656
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, producto de la distribución que efectuare la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con ocasión a la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana JACQUELINE COROMOTO FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.843.542, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado con el N°39.407, actuando en representación de sus propios derechos e intereses, interpuesto el mismo en contra de la sentencia dictada en fecha diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DELA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la cual declaró la reposición de la causa, al estado a emitir pronunciamiento en cuando a las cuestiones previas alegadas por la parte demandada.
Encontrándose en la oportunidad de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la querella de amparo propuesta este Juzgado tiene las siguientes consideraciones.
II
DE LA COMPETENCIA
El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede constitucional, como órgano jurisdiccional superior de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de los amparos constitucionales que se intenten contra éstos y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, conforme lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial constitucional, de carácter vinculante, que regula la materia. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del análisis efectuado a la querella constitucional sub iudice se evidencia que la ciudadana JACQUELINE FRANCO, actuando en representación de sus propios derechos e intereses, interpuso formal querella de Amparo Constitucional en contra de la sentencia dictada en fecha diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DELA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por NULIDAD incoare el ciudadano Ángel Arturo Vidal Landaeta, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.099.947, en contra de la Jacqueline Coromoto Franco, plenamente identificada en actas, indicando la violación del debido proceso, fundamentando su querella en lo siguiente:
“el hecho que motiva la presente acción es el pronunciamiento de la sentencia Nº 05 en el expediente Nº 15.326 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 10 de mayo de 2023, la cual constituye el instrumento fundamental de esta solicitud…
(…Omissis…)
En fecha 14 de diciembre de 2.022 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitió la demanda que por nulidad interpuesto el ciudadano angel Arturo Vidal ladaeta, tal como se demuestra del folio dieciséis (16) del legajo que marcado “A” se anexa a este escrito. En fecha 27 de enero de enero –sic- de 2.023 el tribunal de la causa emite boleta de citación a la demandada, la cual es practicada en forma efectiva en fecha 08 de marzo de 2.023, tal como se demuestra del folio ochenta y tres (83) anexo a este escrito. En fecha 10 de abril de 2023 dentro de la oportunidad legal establecida en la ley y conforme a lo establecido en el articulo 361 del código de procedimiento civil la parte demandada procede a dar contestación a la demanda y conjuntamente con ella (tal como lo ordena la precitada norma) opone las cuestiones previas relativas a la cosa juzgada y a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta (ordinales 9 y 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento civil), así como reconviene al demandante conforme a lo establecido en el articulo 365 del Código de Procedimiento Civil, tal como se demuestra del folio dieciséis (16) al folio sesenta y siete (67)…. En fecha 20 de abril de 2023 el Tribunal de la causa al evidenciar que el escrito de reconvención contentivo de la pretensión de la demandada en la causa no era contrario a derecho ni al orden público ni a las buenas costumbres ADMITE la reconvención propuesta y fija el 5° día de despacho para que la parte demandante de contestación a la reconvención propuesta conforme lo dispone el articulo 367 del Código de Procedimiento Civil…”.
“(…)En fecha 10 de mayo de 2023 se dicta sentencia Nº 05 en el expediente Nº 15.326 de la nomenclatura levada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como se demuestra del folio setenta y cuatro (74) al folio ochenta (80) ambos inclusive del legajo que marcado “B” se anexa a este escrito sin que ninguna de las partes hubiera realizado solicitud, y en la cual ordena la reposición de la causa al estado de admisión del escrito de reconvención de la demanda, anulando el auto e admisión de la demanda y anulando el ato de contestación a la reconvención de la demanda que había sido presentado por el demandante reconvenido. En fecha 5 de junio de 2023 la demandada reconvinente solicitó al tribunal de la causa, precisara en que momento procesal seria escuchado el derecho a la defensa relativo a la mutua petición o reconvención ejercido conforme a lo dispuesto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, pues conforme a lo establecido en el articulo 364 del citado código cuando precluye el lapso de contestación a la demanda no podrá admitirse la reconvención a la demanda había precluido, con loo cual se estarían vulnerado los derechos a la densa y al debido proceso establecidos en la Constitución, tal como se demuestra del folio ochenta y cinco (85) anexo a este escrito.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizado todo aquello que conste en la formación del presente expediente, esta Superioridad ejerciendo funciones en sede Constitucional decide sobre la acción de amparo interpuesta bajo previas consideraciones:
Toda vez que la ley tiene como propósito fundamental el que se resguarde el interés jurídico actual de las personas y que a su vez, se regule la situación que ha sido lesionada; el legislador contempla dentro de la Constitución Nacional como norma primigenia, serie de derechos y deberes que le fueren conferidos a los ciudadanos; exigibles inclusive por ante los órganos jurisdiccionales. Esto es, que a cada persona se le confiera la posibilidad de reclamar los derechos humanos reconocidos constitucionalmente, y así garantizar el que fueren amparados en todo momento. De ello surge, la creación de procedimiento de Amparo Constitucional, el cual tiene como propósito fundamental que las personas puedan hacer exigibles el libre ejercicio de los derechos que le son conferidos inclusive por la carta magna; ello se encuentra dispuesto en la propia constitución, al establecer que:
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Tal es el caso en que, una vez se reconoce que toda persona es capaz de hacerse titular de los derechos y deberes conferidos por la Constitución, fueren o no ciudadanos de la República; la Ley en si misma otorga la posibilidad de que se hiciere exigible su cumplimiento por ante los órganos jurisdiccionales en caso de ser necesario, por evidenciarse violación y/o lesión al derecho que se refiera. Partiendo de la premisa constitucional, se llega a la conclusión que tienen o tendrán legitimación activa en materia de amparo constitucional, toda persona (natural o jurídica; de derecho público o de derecho privado); ello en tanto todos son titulares de derechos y obligaciones, sin entrar a considerar la edad, sexo, raza o condición social; para que se reestablezca situación mediante la cual se viole o amenace con violar un derecho o garantía previsto en nuestra Constitución Nacional o en los Tratados Internacionales suscritos por la República en materia de derechos humanos.
El amparo como derecho constitucional sólo nace sobre quien se le ha menoscabado el goce y ejercicio de sus derechos y garantías fundamentales y, por tanto, solo a él está dada la legitimidad para instar a la jurisdicción para su inmediato restablecimiento. Por ello, en todo proceso de amparo, el accionante está obligado a demostrar la concurrencia de ciertas circunstancias, a saber: 1.- La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra; 2.- La infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan, siendo esto, la determinación de aquello que se le vulnera; 3.- El autor de la trasgresión, y 4.- La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica infringida.
A mayor abundamiento la doctrina nacional ha señalado que la acción de amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Conforme a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indica que es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones del Poder Público o de particulares que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales, y en tal sentido en su sentencia número 492 de fecha 12 de marzo de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos e intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución”.
En razón de lo previamente establecido, se determina que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra la violación de una garantía o derecho constitucional; y como acción destinada al restablecimiento de la circunstancia que lo ha infringido, solo se admite ante la inexistencia de una vía ordinaria idónea para ello; la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos y garantías que la Constitución vigente garantiza. Por tal motivo, resulta evidente que el recurso de amparo constitucional no se puede considerar como vía alterna de resolución de conflicto a fines de que la justicia sea impartida de manera expedita; sino que, por el contrario, reconoce el jurisdicente que la intención del legislador al momento de redactar la norma jurídica radica en que, la acción de amparo se tenga como vía alterna que garantice el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales reconocidas por la carta magna y tratados internacionales ratificados por la República, en tanto no han podido ser protegidos por las vías ordinarias que le atañen. Esto es, que fuere creado para cuando no existan otros mecanismos que consoliden tal protección; contando con una estructura determinada en su propia ley, capaz de brindar igualmente una tutela jurídica pronta e inmediata, mediante recursos subsiguientes administrativos o jurisdiccionales.
Entre los principios fundamentales del amparo, se encuentra el ser una acción de carácter adicional, en virtud de la cual esta acción procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen con violar un derecho o garantía constitucional cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz con la protección constitucional, es por ello que, la parte quejosa fundamenta su solicitud en base a lo establecido en el artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.
Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
De lo anteriormente se desprende lo que se ha establecido a lo largo del cuerpo de esta sentencia, concluyendo así, que la acción de amparo podrá ser interpuesta por toda persona, bien fuere natural o jurídica, a quien se le ha vulnerado o se le amenace vulnerar el ejercicio de un derecho o garantía constitucional reconocido por el propio ordenamiento jurídico venezolano, e inclusive, tratados internacionales suscritos y ratificados por la República; buscando así, su interposición por ante los órganos jurisdiccionales competentes en la materia, a fines de que el juzgador que conozca del asunto, logre determinar mediante los medios probatorios a los que hubiere lugar, la ocurrencia o no de aquel hecho, acto u omisión que afectase el ejercicio de los mismos, y así, que el mismo Juez como figura garante del cumplimiento del ordenamiento jurídico, dicte sentencia mediante la cual se ordene el restablecimiento de la situación infringida.
Siendo que, en el caso que respecta, la ciudadana JAQUELINE COROMOTO FRANCO VALBUENA interpone acción de amparo en contra del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; reconociendo esta Superioridad entonces, que quien incoa el presente recurso de amparo, lo ejerce en contra de actuaciones de institución adjunta al Poder Judicial y por tanto, competentes los Tribunales Superiores para conocer sobre lo referido, según lo establece el artículo 7 de la Ley en cuestión. ASÍ SE DECIDE.
Tal es el caso en que, determina esta Jurisdicente que, la acción de amparo es capaz de proceder en contra de cualquier acto que viole o amenace con vulnerar algún derecho o garantía constitucional; más sin embargo, se requerirá de la afectación de cualesquiera que fueren los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que fuere inadmisible en derecho; para lo cual indica:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (...)”.
De lo precedente se desprende que, la naturaleza jurídica de la acción de amparo radica fundamentalmente en la intención de que se protegiere el ejercicio de derechos y garantías constitucionales; y que a su vez, han sido vulnerados en el transcurso de un procedimiento judicial, o bien fuere, que ya no existiere vía alterna para la solución de tal conflicto de carácter constitucional. Esto es, significar que no podrá pretender la parte quejosa, la consagración absoluta e ilimitada del amparo; dado que ello afectaría por completo todo el sistema jurídico, pues se preferiría el ejercicio de este tipo de acción para obtener la satisfacción del derecho de manera mas expedita, antes que acudir al procedimiento ordinario establecido en la ley, el cual por naturaleza resulta ser más lento. Ello implica que, al no admitir el carácter subsidiario y adicional de este tipo de acciones, se eliminarían las instancias ordinarias y trámites normales que deben seguir los órganos naturales para revisar las decisiones de sus subalternos y sus propias decisiones, y se desnaturaliza el trato de urgencia que le ha conferido reiteradamente el legislador a la acción en cuestión.
En tal sentido la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejo sentado lo siguiente:
“(...) Apunta esta Sala que la acción de amparo constitucional en ningún modo puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias o de los medios y procedimientos establecidos en la Ley, y ella solo procede cuando dichos recursos no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que determina el carácter extraordinario y residual de la acción de amparo, tal y como se ha sostenido, entre otras oportunidades, en sentencias del 8 de febrero de 2000 (Caso: Venezolana de Alquileres C.A (VENECA), 9 de marzo de 2000 (Caso: Edgar Enrique Taborda Chacín) y 28 de julio de 2000 (Caso: Luis Alberto Baca)...”
De tal manera que se ha hecho énfasis, en que el mecanismo del amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, o de la situación que más se le asemeje, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que la acción de amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la no idoneidad e insuficiencia de los mismos.
Consecuentemente ha dicho la jurisprudencia que no basta que el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales.
Todo lo anteriormente expuesto nos lleva precisar que la vía de amparo constitucional ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derechos fundamentales, se cierra o es inadmisible en los siguientes casos: A) Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal por medio de las cuales puede protegerse al ciudadano ante vulneraciones o amenazas de vulneraciones de derechos constitucionales, éste haya hecho uso de las mismas delatando la situación constitucional lesionada; y B) Que existiendo las vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protección constitucional, las mismas sean expeditas, idóneas y eficaces y no se hayan ejercido, pues el amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias idóneas y eficaces, lo que se traduciría en el desconocimiento de dichas vías.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Dado es el caso cuando, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
Ahora bien, en lo que respecta al segundo supuesto signado con el literal b, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa. Tal hecho no ha de vincularse con que la vía ordinaria no goce de economía procesal o fuere menos expedita que el procedimiento de amparo; sino que, tendrá cabida cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.
En efecto, el ordenamiento jurídico en general está orientado a la protección de derechos subjetivos de los ciudadanos, a garantizar su ejercicio; de tal manera que, el legislador ha diseñado distintos procedimientos que tienen como fin último tales objetivos, asimismo, de igual naturaleza que el amparo coexisten otros mecanismos procesales válidos para alcanzar tales propósitos. En razón a lo anteriormente indicado, el juez constitucional, al momento de admitir la solicitud contentiva de la acción de amparo, debe revisar si existen vías judiciales ordinarias y preexistentes, si las mismas han sido agotadas o ejercidas y de no constar tal situación, el amparo deviene en inadmisible. Esta obligación del juez, no releva al accionante de su obligación de alegar y probar la inexistencia de mecanismo procesal breve, sumario y eficaz, que evite o detenga la lesión de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación, o, en el supuesto que exista, la misma no constituye un mecanismo acorde con la protección deseada.
Para ello, refiere esta Superioridad que, en razón de lo previamente expresado, es necesario que aquel que pretenda interponer la acción de amparo deba mencionar de manera clara y precisa el derecho y/o garantía constitucional se le ha vulnerado, dado que será tal elemento el principal carácter atributivo de legitimación activa para que incoare el proceso respectivo. Tal es el caso en que, la ciudadana JACQUELINE COROMOTO FRANCO VALBUENA alega que la presente acción de amparo se fundamenta en la presunta violación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución Nacional, por cuanto alega presunto gravamen al momento en que se dictase auto mediante el cual se ordena la reposición de la causa. Entonces, de lo descrito anteriormente se desprende que, siendo éste un auto decisorio, el mismo pudiera ser objeto de apelación en caso de que se tuviere disconformidad con el contenido que en él se contempla. Por ello, entiende esta Superioridad que se tenía la posibilidad de ejercer recurso ordinario de apelación en contra de la decisión proferida, y solventar de este modo, la controversia que se ha suscitado entre las partes. Esto es, la imposibilidad de que la parte quejosa proponga en primera instancia, acción de amparo constitucional; en tanto existen vías ordinarias a las cuales pudiere acudir para que el Juez que corresponda, brinde resolución al conflicto del que se trate. ASÍ SE ESTABLECE.
Planteados así los límites de la controversia y en aquiescencia a lo ut supra explanado, a juicio de esta Superioridad, la inadmisión de la presente acción se encuentra ajustado a derecho, ya que el accionante disponía de otros mecanismos ordinarios distinto a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión; contenidas en el ordenamiento jurídico venezolano. En corolario, en el presente caso, no sólo se evidencia de las actas del expediente que no existe una situación de hecho que permita afirmar que la lesión denunciada sobreviniera en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa; sino que además, existe el ejercicio de los medios procesales preexistentes eran insuficientes para restablecer la situación presuntamente infringida. ASÍ SE DETERMINA.
Asimismo, en diligencia presentada en fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), la parte querellante desistió del procedimiento de amparo incoado, se trae a colación la sentencia N°1207/2000, ratificadas en sentencias N° 721/2011 y 703/2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual hace referencia que se debe entender que las supuestas infracciones constitucionales involucran derechos constitucionales de eminente orden público o que afecten las buenas costumbres, indica la referida sentencia lo siguiente: “el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta una parte de la colectividad o el interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
La referida sentencia de la Sala Constitucional, en su sentencia, aplicó el régimen previsto en la legislación que regula la acción de amparo, y en tal sentido da cumplimiento a la exigencia legal contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza que están “…sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.”.
Visto el contenido de la querella constitucional incoada, la parte actora, alegó la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia es de orden público, y en base a lo ut supra mencionado resulta forzoso para esta jurisdicente declarar improcedente el desistimiento propuesto. Así se Decide.
En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en sede constitucional, de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana JACQUELINE COROMOTO FRANCO VALBUENA, resulta forzoso, para este oficio jurisdiccional declarar INADMISIBLE la prenombrada acción de amparo constitucional, y, así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por la ciudadana JACQUELINE COROMOTO FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.843.542, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado con el Nº 39.407, actuando en representación de sus propios derechos e intereses; en contra del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; declara:
PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta atendiendo al contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al encontrarse la misma incursa dentro de la causal de inadmisibilidad contemplada en el ordinal 5 del articulo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Julio dos mil veintitres (2022). Años: 212° de la Independencia 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-050-2023.
EL SECRETARIO
ABOG. JONATHAN LUGO
IRO/ngat.-
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