Exp.13.635.


REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


I
INTRODUCCIÒN

Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuare la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Luis Paz, inscrito en el inprabogado con el N°19.540, actuando en representación de la parte demandada, ejercido en contra de la sentencia dictada en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y EJECUCION DE LA CLÁUSULA PENAL DE INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, incoare la sociedad mercantil REPRODUCCION ANIMAL E INSEMINACION ARTIFICIAL , C.A., (RAINARCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988), bajo el No. 30, tomo 61-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS FENIX DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2017, bajo el No. 23, tomo 45-A, RM-365, domiciliada en el Municipio Iribarren del Estado Lara., decisión ésta en la cual el Juzgado A Quo declaró CON LUGAR la demanda incoada.
Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA


Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

III
DE LOS ANTECEDENTES


De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende lo siguiente:

En fecha, dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2020), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA admitió la demanda incoada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Reproducción Animal e Inseminación Artificial C.A. (RAINARCA), mediante la cual se expuso lo siguiente:
(…Omissis…)
“en fecha 22 de octubre de 2019, fue otorgado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, CONTRATO COMPROMISO BILATERAL DE COMPRA VENTA, de un conjunto mobiliario instalado y constituido en su integridad por una PLANTA DE PROCESAMIENTO INDUSTRIAL DE HARINA PRECOCIDA, que quedo anotado bajo el No.19, tomo 42 de los libros de autenticaciones entre mi representada y la empresa mercantil ALIMENTOS FENIX DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 31 de marzo de 2017, bajo el No. 23, Tomo 45-A RM-365…subordinado a la circunscripción judicial del estado Zulia por elección de domicilio especial en la referida contratación; al propio tiempo, conforme a la disposición y ubicación donde se encuentran instalados los bienes muebles que componen la referida planta, objeto de la operación contratada, fue otorgado también los bienes muebles que componen la referida planta, objeto de la operación contratada, fue otorgado también documento privado, conforme al cual, por estar instalada la referida planta en inmuebles constituidos por dos (02), parcelas (PARCELA-GALPON) de terreno y las bienhechurias sobre ellas construidas, identificadas con la nomenclaturas PI-9 y PI-10-01, ubicadas en la zona industrial de Maracaibo, primera etapa, jurisdicción de la parroquia marcial Hernández del municipio San Francisco del Estado Zulia, se pacto la venta de esos inmuebles en los términos y condiciones, que reproducen los contratos que se acompañan con el presente escrito…”
“ahora bien, ciudadano Juez(a), el contrato autenticado que compromete la enajenación de la PLANTA INDUSTRIAL DE PROCESAMIENTO DE HARINA, estableció de forma clara, en cada una de sus cláusulas, las condiciones conforme a las cuales una vez cumplidas por el comprador, se concretaría el traspaso de la propiedad de la referida planta industrial y los inmuebles (PARCELA-GALPON) en los que se encuentra asentada, pero es el caso que la contratación de referencia, fue INCUMLIDA por parte de el comprador, es decir , el adquiriente no cumplió con su obligación de pagar los bienes muebles donde está asentada, objeto único de la negociación.
Así las cosas, surge el derecho de la pretensión de condena para el reescarmiento de los daños y perjuicios pre-calificados contractualmente, para el caso de incumplimiento de una cualquiera de las partes con los compromisos asumidos en los contratos de referencia…”
(…Omissis…)
“(…) el objeto de esta acción judicial y la activación del aparato jurisdicción tiene por objetivo la declaratoria de procedencia del PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS por INCUMPLIMIENTO DE LOS CONTRATOS que reproducen: 1.- el documento autenticado y 2. el documento privado y que ambos se acompañan a este escrito libelar, como ya se indico.
El primero de los mencionados (1), el autenticado, comporta el acto jurídico de enajenación, condicionado al pago de una cuota inicial y nueve (09) cuotas consecutivas mensuales, los que están descritos e identificados individualmente en el contrato autenticado, anexo al libelo y se compromete, en acuerdo con el comprador, ALIMENTOS FENIX DE VENEZUELA C.A., antes identificado, el acto jurídico quedo también expuesto en el segundo (2) de los documento; el privado, que también se anexa a este escrito libelar,. Que contiene un conjunto de declaraciones que aparecen reproducidas en el referido contenido contractual y que introduce el acuerdo de compra de los inmuebles al cual esta adherida o asentada la referida PLANTA.
El segundo de los documentos mencionados (2) como se indica, introduce en la operación de compra venta en cuotas o plazos, el compromiso de la enajenación, a favor del adquirientes, ALIMENTOS FENIX VENEZUELA C.A., de las parcelas de terreno ahí descritas, a este compromiso le subyace el deber de mi representado de tener, al momento de que fuese cumplido el pacto de pago, la documentación actualizada para el respectivo traspaso inmobiliario, obviamente este documento y las obligaciones en el estatuidas también fueron incumplidas por el comprador antes referido.
(…Omissis…)
“así las cosas, los referidos contratos se encontraban causalmente, ligados, puesto que respondían a una relación jurídica única que en forma global comprendía, una vez cumplidas las condiciones pactadas, el traspaso de la propiedad, tanto de la PLANTA INDUSTRIAL DE PROCESAMIENTO DE HARINA PRECOCIDA como de LOS INMUEBLES (GALPON-PARCELAS) donde se encuentra instalada.”
(…Omissis…)
“es deber ineludible hacer del conocimiento de la jurisdicción, que “El Comprador” (ALIMENTOS FENIX DE VENEZUELA C.A.) dio cumplimiento al pago inicial, garantía o arras, establecido en el contrato autenticado, es decir, entrego a El Vendedor, en función de lo indicado en ese documento la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DOLARES (US. $150.000,00), de la siguiente forma: CINCUENTA MIL DOLARES (US. $ 50.000,00, EN LOS TERMIONS ESTABLECIDOS EN LA CALUSULA CUARTA DEL DOCUMENTO AUTENTICADO Y CIEN MIL DOLARES (US $ 100.000,00) DE LA SIGUIENTE FORMA: A) US $61.000,00 en varias partes; b) US. $19.800,00 mediante materia prima (soya) recibida por el vendedor como pago; y c) US $24.000,00 mediante prima (maiz) recibida por el vendedor como pago, lo que totaliza la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOLARES (US $. 154.800,00), pero inexorable y definitivamente incumplió con lo establecido en la CLAUSULA SEXTA del contrato autenticado y la CLAUSULA TERCERA del contrato privado, que implícitamente fijo el precio del inmueble y de forma global el precio a pagar por todo el completo industrial: mobiliario (PLANTA DE HARINA) e inmobiliario (GALPON-PARCELAS), por un monto de QUINIENTOS VEINTE MIL DOLARES (US $ 520.000,00), vale así decir entonces, que el comprador incurrió en INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
“(…) ocurro ante su competente autoridad para demandar como real y efectivamente demando a la sociedad mercantil ALIMENTOS FENIX DE VENEZUELA, CA, antes identificada, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Séptima del Contrato Autenticado y Séptima del Contrato Privado, vinculados entre sí y conforme a la normativa sustantiva destacada por el INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y EJECUCIÒN DE LA CLÀUSULA PENAL DE INDEMNIZACIÒN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, estimados en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DOLARES (US. $ 145.200,00) o su contra valor en bolívares, vigente para el momento de su materialización en sede jurisdiccional, estimación que se sustenta en las cantidades ya recibidas: inicial garantía o arras, parcialmente pagada por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOLARES (US. $154.800,00) cantidad esta que desde ya compensa < Capitulo Cuarto, Sección Cuarta del Código Civil> el 50% aproximadamente de la obligación libelada de Daños y Perjuicios, es decir, y sin que ello sea óbice en la presente acción, lo que materialmente se causaron por negligencia en la activación de los equipos (PLANTA); por la pérdida de la producción y colocación en el mercado de un producto de consumo masivo, por perdida de la utilidad económica y por la privación de un producto de primera necesidad de beneficio social y colectivo, que se hubiese generado si la Planta hubiese sido pagada y puesta en funcionamiento conforme a la contratación, y que junto con la estimación establecida suma la cantidad total de TRESCIENTOS MIL DOLARES (US. $300.000) o su contra valor en bolívares, cantidad esta que totaliza la INDEMNIZACIÒN POR EL INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y PENALIZACIÒN DE DAÑOS Y PERJUICIOS”.

En fecha quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado A Quo dictó sentencia, ordenando la reposición de la causa al estado de la citación.
En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado A Quo dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para continuar el conocimiento de la presente causa, ante la cual la representación judicial de la parte actora ejerció regulación de competencia.
En fecha seis (06) de agosto de dos mil veintiuno (2021), se recibió por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oficio N°S1-051-2021, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual informó que se declaró con lugar la regulación de competencia propuesta.
En fecha veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022), la parte demandada presentó escrito mediante la cual solicitó la reposición de la causa al estado de conceder el termino de distancia y así dar inicio a los veinte (20) días correspondientes a la contestación, aduciendo vicios en la citación
En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022), el Juzgado A Quo dictó auto revocando por contrario imperio el auto dictado en fecha trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
En misma fecha, el Juzgado de la causa dictó auto ordenando aperturar cuaderno separado contentivo del fraude procesal propuesto, declarando a su vez inadmisible el mismo.
En fecha, nueve (09) de febrero de dos mil veintidós (2022), el apoderado judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS FÈNIX DE VENEZUELA C.A, consigna escrito mediante el cual propone las cuestiones previas indicadas en el ordinal 2º y ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha, once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO Y MARÌTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA declaró SIN LUGAR las cuestiones previas propuestas por el apoderado judicial de la parte demandada, y a su vez mediante auto declara improcedente la solicitud de reposicion presentada por la parte demandada.

En fecha, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022), el abogado en ejercicio LUIS PAZ CAICEDO, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación al fondo del libelo de demanda, basado en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“(…) Niego, rechazo y contradigo que entre los contratos denominados por la actora en su demandas (sic) como el 1, autenticado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, el 22 de octubre de 2019, bajo el N° 19, Tomo 42, como el 2, sin autenticar y sin fecha cierta, sean contratos vinculados, como lo afirma la actora en su demanda. De acuerdo a las disposiciones de los contratos celebrados entre la actora y mi representada que denomina 2, y que mantendremos la misma nomenclatura que usa la demandante, este último sustituyó completamente al 1, como expresa la actora al señalar en su libelo: “Ambos contratos fueron incumplidos de tal forma que, a la luz de los conceptos que he expuesto, se puede con meridiana razón calificar, tanto el contrato que reproduce la operación condicionada de la venta de la PLANTA INDUSTRIAL DE PROCEDAMIENTO DE HARINA PRECOCIDA, como el Documento Privado, que ratifica esta operación e incluye la venta del inmueble, constituidos por las parcelas PI-9 y P-10 (no existe el inmueble PI-10-01) ubicadas en la Zona Industrial de Maracaibo, Primera Etapa, jurisdicción de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia…”. Este último párrafo en la demanda es ilógica, si la parte demandada había incumplido el primer contrato, cuál era el objeto de realizar el segundo contrato. No se estableció en el segundo contrato que la demandada hubiese incumplido obligación alguna del primer contrato, es decir, del autenticado.
(…Omissis…)
Por el contrato 2, por este último se produjo una novación de conformidad con el artículo 1.314 numeral 1° del Código Civil (…).
(…Omissis…)
El contrato celebrado entre REPRODUCCION ANIMAL E INSEMINACIÓN ARTIFICIAL C.A., y ALIMENTOS FENIX DE VENEZUELA, C.A., denominado 2, es mercantil, por ser ambas partes comerciantes (…). En el último contrato la demandante declaró ser propietaria de los bienes inmuebles a vender, lo cual, nunca ha sido y tampoco lo era al momento de ejercer su pretensión.
Al ser un contrato mercantil debe a tenor del artículo 127 del Código de Comercio, cumplir con el requisito de la fecha por lo que tal contrato comercial debía indicar, el lugar, día, mes y año en que se celebró el mismo, formalismos de los cuales carece el contrato 2.Al no tener fecha el contrato, no se podría establecer el momento en que nacían los plazos para el cumplimiento de las obligaciones que habían contraído, por el contrato 2 (…). En consecuencia no ha nacido para las partes el derecho de demandar una obligación que no está de plazo vencido, ni que conste que la demandada haya incumplido sus obligaciones, por cuanto no hay términos o plazos incumplidos.
(…) Del contenido del contrato 2, se desprende que la demandante en la cláusula PRIMERA, declara ser propietaria del inmueble ya identificado en ubicación linderos y medidas (…).
(…Omissis…)
Se desprende de la inspección judicial realizada por este Juzgado el 22 de marzo de 2022, que sobre este último inmueble pesa una prohibición de enajenar y gravar decretada por oficio No. 464-2003 del 04 de septiembre de 2003, por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en consecuencia la propietaria INDUSTRIAS Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA, S.A., (SAINCOVEN) por la medida decretada, no tiene plena disposición del bien inmueble identificado en ubicación linderos y medidas, mucho menos los tiene la actora.
(…Omissis…)
En todos contrato bilateral si una de las partes no cumple con su obligación, la otra no está obligada a cumplir la suya de acuerdo al artículo 1.168 del Código Civil, es el conocido aforismo exceptio non adimpleticontractus, que opongo expresamente a la demandante.
En cumplimiento de la relación contractual mi representada y como lo afirma la actora en su demanda le pago la suma CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADO (sic) UNIDOS DE AMERICA ($ 154.800,00), que corresponde hoy a la tasa del Banco Central de Venezuela del 17 de mayo de 2022, a cuatro bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 4,78,00) por dólar de los Estado Unidos de América, arroja la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 739.944,00). Por lo que mi representada estaba cumpliendo con su obligación y la actora no”.

En fecha catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022), se libró por el secretario del Juzgado A Quo, nota de secretaria mediante la cual dejó constancia la presentación de los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes, a lo cual en fecha quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022) se dictó auto ordenando agregar a las actas los referidos escritos.
En fecha veinte (20) de junio de dos mil veintidós (2022) la parte demandada presentó escrito de oposición de pruebas.
En fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022), el Juzgado A Quo dictó auto de admisión de pruebas.
En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veintidós (2022), la parte demandada ejerció recurso de apelación en contra del auto dictado en fecha 22 de junio de dos mil veintidós (2022).
En fecha cuatro (04) de julio de dos mil veintidós (2022), el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual escucho el recurso de apelación propuesto en efecto devolutivo.
En fecha siete (07) de octubre de dos mil veintidós (2022), la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito solicitando se fije terminó para la presentación de informes.
En fecha trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto fijando para el décimo quinto día de despacho siguiente la oportunidad para la presentación de informes.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022), ambas partes presentaron escrito de informes.
En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022), la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito mediante el cual consignó observaciones.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia declarando IMPROCEDENTE la defensa perentoria de falta de cualidad activa y pasiva opuesta por la parte demandada, en consecuente declarando con lugar la demanda propuesta, fundamentándose en lo siguiente:

(…Omissis…)
“(…) aun cuando la representación judicial de la parte demandada, alegó en su escrito de contestación y de informes que, no se estaba en presencia de lo que doctrinariamente se conoce como contratos vinculados, sino que se trataba en efecto de dos contratos diferentes, en donde el segundo de ellos sustituyó al primero, no es menos cierto que, a tener de lo establecido en el artículo 1.315 del Código Civil: “La novación no se presume: es necesario que la voluntad de efectuarla aparezca claramente del acto”; en razón de ello, y toda vez que a la Ley debe atribuírsele el sentido lógico que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador, conforme a lo establecido en el artículo 4 eiusdem, y siendo que no se evidencia del compendio de cláusulas que integran el segundo de los contratos (privado), la voluntad legítimamente manifestada de las partes contratantes, de extinguir el contrato autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo (….), es por lo que concluye esta Sentenciadora que, no encuentra asidero jurídico la alegación realizada por dicha representación judicial, en lo que respecta a la novación de los contratos(…)”
“(…) se evidencia del contenido de las cláusulas de ambos contratos que, los mismos, se relacionan entre sí, toda vez que involucran la venta de las parcelas de terreno signadas con los Nos. P1-9 y 91-10, así como las bienhechurías y adherencias construidas sobre éstas, constituidas por un galpón signado con el No. 148ª-400, donde se encuentra instalada una planta industrial de procesamiento de harina precocida con todos sus equipos, en razón de ello, debe precisar esta Juzgadora, que el contrato autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo (…) y el contrato privado, celebrado entre las mismas partes, representan un claro ejemplo de contratos vinculados, los cuales deben ser asumidos en un concepto global compenetrado, de manera que ambos contratos se hacen necesariamente complementarios, por el fin o el interés que justificó la celebración de los mismos (…)”.
(…Omissis…)
“(…) en lo que respecta al cumplimiento de las obligaciones por parte del vendedor, éste no solo detentaba el derecho de propiedad sobre las parcelas de terreno signadas con los Nos. P1-9 y 91-10 al momento de la venta, sino que además, cumplió con lo acordado en la cláusula cuarta de los referidos contratos, concerniente a la autorización para la puesta en marcha de la PLANTA INDUSTRIAL DE PROCESAMIENTO DE HARINA PRECOCIDA, la cual sería otorgada al comprador, una vez que éste cumpliera con el pago de la inicial del precio de venta convenido; situación que se comprobó del testimonio manifestado por los ciudadanos, VICTOR RAFAEL FERNÀNDEZ OWSORIO y ADOLFINA AMAYA DE CASTILLO, quienes fueron contestes en sus deposiciones en virtud de que indicaron que, Mercantil INVERSIONES HAR, C.A., adquirió la misma, que ésta producía harina y que todos sus equipos se encontraban en funcionamiento, en consecuencia, mal puede la representación judicial de la parte demandada, pretender oponer la excepción de no cumplimiento, por cuanto la parte actora, cumplió con las obligaciones asumidas al momento de la contratación (…)”
(…Omissis…)
“Ahora bien, por cuanto se evidencia de los contratos vinculados suscritos por ambas partes que, EL COMPRADOR, Sociedad Mercantil ALIMENTOS FÉNIX DE VENEZUELA, C.A, disponía de un período de noventa (90) días continuos para pagar a EL VENDEDOR, Sociedad Mercantil REPRODUCCIÒN ANIMAL E INSEMINACIÒN ARTIFICIAL, C.A, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DOLÀRES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÈRICA (USD. 150.000,00) como inicial del precio de venta convenido; obligación que efectivamente fue cumplida, en virtud del reconocimiento manifestado por ambas partes en sus respectivos escritos de demanda y de contestación (…)”
“En derivación de lo anterior, y toda vez que no se verifica de actas, el pago del monto restante del precio de venta convenido por parte de la demandada, Sociedad Mercantil ALIMENTOS FÉNIX DE VENEZUELA, C.A., equivalente a TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 365.200,00) dentro del período de nueve (9) meses siguientes, contados a partir del vencimiento del lapso de noventa (90) días continuos para pagar la inicial antes especificada, es por lo que concluye esta Sentenciadora que, la prenombrada Sociedad Mercantil, incumplió con su obligación de pagar el monto restante del precio de venta convenido por el conjunto industrial(…)”.
En tal sentido, una vez constatado el incumplimiento por parte de la compradora SOCIEDAD MERCANTIL ALIMENTOS FENIX DE VENEZUELA C.A., de su obligación de pago total del precio de venta pactado, dentro de la oportunidad fijada para tal fin, es por lo que deberá declarar esta Sentenciadora en la parte dispositiva de la presente sentencia, RESUELTOS los contratos vinculados celebrados entre las partes, concernientes a la opción de compraventa de un complejo industrial, constituido por dos parcelas de terreno signadas con los Nos. P1-9 y P1-10, ubicadas en la Zona Industrial de Maracaibo- Primera Etapa de Ampliación, en jurisdicción de la parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia, conjuntamente con el galpón signado con el No. 148ª-400, donde se encuentra instalada una planta industrial de procesamiento de harina precocida con todos sus equipos. Así se Decide.
En virtud de lo anterior, considera oportuno esta Sentenciadora, realizar la siguiente acotación, si bien es cierto que los efectos derivados de la declaratoria CON LUGAR de la resolución de los contratos, conlleva a que ls partes vuelvan a la situación precontractual en la que se encontraban al momento de la celebración de los mismos, y que por tal motivo deberán restituirse mutuamente lo que por tal convención hubiesen recibido la una de la otra, no es menos cierto que, en la presente caso, el pago ya efectuado por la compradora a la vendedora, siendo éste por la cantidad de CIENTOS CICUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD.154.800,00) deberá restarse del monto total que por PENALIZACION, figura en dichos contratos, ante el incumplimiento efectuado por alguna de las partes. Así se determina. “

En fecha catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023), la representación judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual ejerció recurso de apelación.
En fecha veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023), la parte demandante presentó diligencia mediante la cual se da por notificado de la sentencia dictada en el presente asunto.
En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023), la representación judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual ejerció recurso de apelación.
En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto mediante el cual oye la apelación interpuesto en ambos efectos.
En fecha tres (03) de mayo de dos mil veintitrés (2023), se dictó auto de entrada por ante este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación propuesto.
En fecha cinco (05) de junio de dos mil veintitrés (2023), se dictó auto dejando constancia que se recibió escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandante en base a lo siguiente:
(…Omissis…)
“(…) nuestra representada procedió a notificar a la parte demandada de la terminación del contrato, y posteriormente realizó la venta de la parcela de terreno distinguida con la nomenclatura Nª “P1-10”, así como sus bienhechurías, a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES HAR, C.A., haciéndose los trámites necesarios con la ASOCIACIÒN COOPERATIVA “PROCESADORA DE HARINAS VENEZOLANAS 2.0007 R.S”, para el traspaso formal y definitivo de la propiedad, tal y como se evidencia en el comunicado emitido por nuestra representada a dicha asociación, en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021), con recibido de la misma fecha, notificándola sobre la venta realizada y requiriéndole que se trasladara hasta la oficina subalterna de registro correspondiente para efectuar lo conducente; lo cual, no hace sino reafirmar reafirma-sic- la propiedad que ejercía la sociedad mercantil REPRODUCCIÒN ANIMAL E INSEMINACIÒN ARTIFICIAL C.A. (RAINARCA), sobre los inmuebles objeto del negocio jurídico”.
“(…) rindió en sus testimoniales, que luego del incumplimiento causado por la parte demandada y vencimiento del contrato, entró en negociación con nuestra representada para la adquisición de los bienes. A su vez, el ciudadano VÍCTOR RAFAEL HERNÀNDEZ OSORIO, quien funge como socio de la sociedad mercantil INVERSIONES HAR, C.A., manifestó que la Planta Procesadora era efectivamente propiedad de nuestra representada y fue con ella quienes hicieron las gestiones para la adquisición de la misma, manifestando a su vez que la Planta Procesadora de Harina se encontraba totalmente operativa. Por su lado, la ciudadana ADOLFINA AMAYA DEL CASTILLO, en su carácter de gerente de operaciones de la referida empresa, ratificó en su testimonial que la Planta de Harina se encontraba en funcionamiento”.
“(…) queda suficientemente demostrado que la sociedad mercantil REPRODUCCIÒN ANIMAL E INSEMINACIÒN ARTIFICIAL C.A. (RAINARCA), se encontraba suficientemente capacitada para celebrar con la sociedad mercantil ALIMENTOS FÈNIX DE VENEZUELA, C.A., el Contrato de Compromiso Bilateral del Compraventa del inmueble conformado por una Planta de Procesamiento Industrial de Harina Precocida (…), así como el contrato privado suscrito conjuntamente de forma anexa, contentivo de la compraventa dos (02) parcelas de terreno y sus bienhechurías identificadas con la nomenclatura “PI-9” y P1-10”; y, por ende, debía esta última cumplir con sus obligaciones de pago-lo cual, no sucedió-, a los fines de que nuestra representada pudiera posteriormente proceder al traspaso de los bienes”.

En fecha cinco (05) de junio de dos mil veintitrés (2023), se recibió escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandada, en base a los siguientes términos:
(…Omissis…)
“De la parte del acto sentencial, que se transcribe primeramente debemos concluir, que la jueza de primera instancia, en esta parte de su decisión demostró su total desprecio a lo alegado y probado en autos. En efecto la Juzgadora nunca señala a partir de que fecha, la demandada tenia que pagar las cantidades asumidas en el contrato sin fecha, que el último firmado por las partes. Si la parte demandada estaba en mora en el pago de las cantidades establecidas en el contrato autenticado del 22 de octubre de dos mil diecinueve (2019), un buen padre de familia, tenía que concluir que, si no podría pagar las cantidades de dinero en las oportunidades señaladas, mucho menos podía pagar, una cantidad mayor mas de setenta mil dólares establecida en el segundo contrato. Se deduce que la demandada estaba solvente con los pagos. Al no establecer el fallo la fecha de inicio la mora del deudor, no puede concluir la juzgadora que ALIMENTOS FENIX DE VENEZUELA C.A., no cumplió con sus obligaciones contractuales, ni en el plazo de 90 días ni de 9 meses.
De la segunda parte motiva de la sentencia, nos dice la juzgadora declaró resuelto presuntos contratos vinculados, sin que la parte actora hubiese demando-sic- la resolución de los mismos. Así lo declaró en el ordinal “TERCERO” de fallo recorrido. En el aparte II de la parte motiva de la decisión que trata de los alegados de las partes, señala que para la demandante: “el objeto de esta acción judicial y la activación del aparato judicial tiene po objetivo la declaratoria de procedencia del pago de daños y perjuicios opr incumplimiento de contrato”. La sentencia afirma el efecto de la resolución de los contratos bilaterales que consiste en retrotraer la situación jurídica de los contratos bilaterales que consiste en retrotraer la situación jurídica de los contratantes antes de la celebración del contrato. Si la parte actora vendió la planta procesadora de harina de maíz a un tercero INVERSIONES HAR C.A., y nunca fue propietaria de los bienes muebles…”.

“(…)se determina sin género de dudas que la demandante no podía desligarse unilateralmente del contrato suscrito de venta de la planta procesadora de harina de maíz precocida, y venderla a un tercero, sin previamente demandar la resolución del contrato. Entre los efectos de la sentencia que pronuncia la resolución del contrato, está la de retrotraer la situación jurídica de las partes al estado que tenían antes de la celebración de contrato y conlleva que si el demandante obtiene una decisión favorable a su pretensión pueda disponer de los bienes comprometidos en el contrato del cual se declaró su resolución(…)”
(…Omissis…)
“(…) la actora no probó que los contratos suscritos por las partes en este juicio fuesen contratos vinculados, que la obligación contraída en el contrato, sin fecha estuviese de plazo vencido, no probó en qué fecha comenzaba el pago de las cuotas que se debían pagar por el precio de venta a plazos, como que la demandada estuviese en mora en el pago de sus obligaciones, que vendió a un tercero unilateralmente la planta procesadora de harina de maíz precocida, por lo que incurrió en un ilícito civil, no probó la actora que fuese propietaria de los bienes inmuebles de los cuales dijo ser en el contrato sin fecha, no probó que hubiese ejecutado su trabajo, quedó demostrada la falta de cualidad de la actora para ejercer la pretensión objeto de la demanda”.

En fecha quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023), se recibió escrito de observaciones presentado por la representación judicial de la parte demandante en base a los siguientes términos:
“los referidos contratos se encontraban causalmente ligados, puesto que respondían a una relación jurídica única que en forma global comprendía, una vez cumplidas las condiciones pactadas, el traspaso de la propiedad, tanto de la PLANTA INDUSTRIAL DE PROCESAMIENTO DE HARINA como de los INMUEBLES (GALPON-PARCELAS) donde se encuentra instaladas.
La estipulación del contrato autenticado, como en el privado se estableció una CLAUSULA DE PENALIZACION en caso de incumplimiento tanto del comprador como del vendedor, estableciéndola en ambos en la CLAUSULA SEPTIMA, las cuales señalan lo siguiente:…
(…Omissis…)
En vista del incumplimiento de pago por parte de LA COMPRADORA, es por lo cual en el referido libelo, demandados a la sociedad mercantil alimentos fénix de Venezuela C.A., plenamente identificada en actas, de conformidad con lo establecido en la cláusula séptima del contrato autenticado y cláusula séptima del contrato privado, por incumplimiento de contrato y ejecución de la cláusula penal de indemnización de daños y perjuicios, en el entendido de que LA CLAUSULA PENAL suscrita tiene plena vigencia en derecho, con la exclusión de todas las demás cláusulas las cuales caducaron con el vencimiento de los contratos, asimismo, solicitamos se condena a la sociedad mercantil alimentos fénix de Venezuela, C.A. al pago de los daños y perjuicios, en el entendido de que LA CLAUSULA PENAL suscrita tiene plena vigencia en derecho, con la exclusión de todas las demás cláusulas las cuales caducaron con el vencimiento de los contratos, asimismo, solicitamos se condene a la sociedad mercantil ALIMENTOS FENIX DE VENEZUELA, C.A. al pago de los daños y perjuicios previstos en el contrato causal de esta acción.
(…Omissis…)
A tal efecto, es prudente mencionar que tanto el contrato de opción de compraventa autenticado como el contrato de opción de compraventa privado nunca se perfeccionaron por cuento-sic- la parte demandada no cumplió con su obligación de pagar en los lapsos convenidos en los mismos por lo cual dichas opciones quedaron extintas y el comprador perdió su derecho, por lo cual nunca le fue transferida la propiedad de la planta procesadora de harina ni de los bienes inmuebles donde ella se encuentra instalada, es por ello que nuestra representada estaba en la libertad de negocias dichos bienes una vez vencidos los lapsos e incumplidos los pagos como en efecto sucedió…”
(…Omissis…)
En el tercer aparte del informe presentado por el apoderado de la demandada insiste en señalar que el contrato autenticado y el privado no son vinculados, sino que el contrato privado sustituyo plenamente al autenticado. De igual forma, en el cuarto aparte de dicho informe indica que su representada no ha incumplido ninguna obligación de pago, por cuanto según su consideración y valiéndose de que los contratos no están vinculados entre sí, no hay términos o plazos incumplidos.
En efecto, ambos contratos tanto el autenticado como el privado, que se acompañaron con el libaron y fueron promovidos como prueba en la oportunidad procesal pertinente, son contratos vinculados ampliamente ejemplificados por la doctrina…, en este mismo orden de ideas, es prudente mencionar que, en el presente proceso, la parte demandada para justificar si incumplimiento realiza tal alegato, así como la excepción de incumplimiento contractual en razón de que según su parecer nuestra representada no era la propietaria de los inmuebles objeto de venta, y, por ende, no estaba obligada a continuar con el cumplimiento del contrato”.
(…Omissis…)
Alega la contraparte en el sexto aparte de su escrito de informes que para la fecha en que fue admitida la admitida-sic- la demanda la parte actora carecía de la cualidad para demandar por cuanto los inmuebles objeto de litigio habían sido vendidos a terceros. Tal afirmación es totalmente errónea, si bien es cierto que el propietario actual de las parcelas PI- PI-10 es la sociedad mercantil inversiones har, C.a:, plenamente identificada en actas, para el momento en el cual se firmaron los contratos de opción de compra venta autenticado y privado, dichas parcelar eran propiedad de nuestra representada, lo cual le da la cualidad activa en esta causa y exigir el cumplimiento de los acuerdos a los que se obligaron las partes con su firma.”.
(…Omissis…)
IV
PRUEBAS

• Parte demandante
En conjunto con el escrito libelar se hizo valer de los siguientes medios probatorios:
- Copia simple de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil REPRODUCCIÓN ANIMAL E INSEMINACIÓN ARTIFICIAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de agosto de 1.988, anotada bajo el No. 30, Tomo 61-A.
- Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil REPRODUCCIÓN ANIMAL E INSEMINACIÓN ARTIFICIAL C.A., celebrada en fecha dieciséis (16) de enero de 2012 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha primero (1) de febrero de 2012, anotada bajo el No. 24. Tomo 8-A RM1.
A las prenombradas documentales se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, puesto que los mismos no fueron impugnados ni tachados de falsedad por la parte demandada, desprendiéndose de los mismos la constitución de la parte demandante, y el cambio de la directiva de la misma. Así se decide.
- Impresión de documento electrónico, contentivo de Registro Único de Información Fiscal (RIF), perteneciente a la Sociedad Mercantil REPRODUCCIÓN ANIMAL E INSEMINACIÓN ARTIFICIAL C.A.
- Impresión de documento electrónico, contentivo de Registro Único de Información Fiscal (RIF), perteneciente a la Sociedad Mercantil ALIMENTOS FÉNIX DE VENEZUELA C.A.
Con respecto a dicho medio probatorio, el mismo constituye un documento electrónico, y no siendo contradicho por la parte demandada, se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en virtud de ello esta Sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide. -
- Copia certificada de documento público, autenticado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2020, anotado bajo el No. 3. Tomo 14, contentivo de instrumento poder conferido por el ciudadano ANTONIO JOSE CATILINO LARREAL, en su carácter de PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil REPRODUCCIÓN ANIMAL E INSEMINACIÓN ARTIFICIAL C.A., al abogado en ejercicio Óscar David Quintero Villalobos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 152.316.
- Copia simple de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS FÉNIX DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2017, bajo el No. 23 Tomo 45-A RM365.
- Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS FENIX DE VENEZUELA C.A, celebrada en fecha veinte (20) de noviembre de 2018, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha veinte (20) de diciembre del año 2018, bajo el No. 12, Tomo 157-A RM365.
A las anteriores documentales se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la norma adjetiva civil, por cuanto no fueron impugnado por la parte demandada, aunado al hecho de que los mismos constituyen copia simple de documento público. Así se Decide.
- Contrato autenticado, inscrito por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha veintidós (22) de octubre de 2019, bajo el No. 19. Tomo 42, celebrado entre la Sociedad Mercantil REPRODUCCIÓN ANIMAL E INSEMINACIÓN ARTIFICIAL C.A., y la Sociedad Mercantil ALIMENTOS FÉNIX DE VENEZUELA C.A.
- Original de contrato privado, celebrado entre la Sociedad Mercantil REPRODUCCIÓN ANIMAL E INSEMINACIÓN ARTIFICIAL C.A., y la Sociedad Mercantil ALIMENTOS FÉNIX DE VENEZUELA C.A.
Se les da valor probatorio a los prenombrados contratos, por cuanto los mismos son objetos de la controversia planteada, y los mismos se encuentran presentados el primero de ellos como un documento público segundo lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el segundo de ello constituye un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, haciendo la salvedad que el análisis de los mismos será realizado en la parte motiva del presente fallo. Así se Decide.
En la etapa probatoria la parte actora se hizo valer de los siguientes medios probatorios:
- Copia simple de contrato autenticado, inscrito por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha veintidós (22) de octubre de 2019, bajo el No. 19, Tomo 42, celebrado entre la Sociedad Mercantil REPRODUCCIÓN ANIMAL E INSEMINACIÓN ARTIFICIAL C.A., y la Sociedad Mercantil ALIMENTOS FÉNIX DE VENEZUELA C.A.
- Copia simple de contrato privado, celebrado entre la Sociedad Mercantil REPRODUCCIÓN ANIMAL E INSEMINACIÓN ARTIFICIAL C.A., y la Sociedad Mercantil ALIMENTOS FÉNIX DE VENEZUELA C.A.
De las prenombradas documentales, este Juzgado Superior ya emitió pronunciamiento en líneas pretéritas. Así de decide.
- Copia fotostática de contrato privado, suscrito entre la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE MONTACARGAS, C.A. (SERVIMONCA) y la Sociedad Mercantil REPRODUCCIÓN ANIMAL E INSEMINACIÓN ARTIFICIAL C.A., celebrado en fecha treinta (30) de septiembre de 2019.
- Original de contrato privado, suscrito entre la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE MONTACARGAS, C.A. (SERVIMONCA) y la Sociedad Mercantil REPRODUCCIÓN ANIMAL E INSEMINACIÓN ARTIFICIAL C.A., celebrado en fecha once (11) octubre de 2019.
Los prenombrados contratos, fueron impugnados en la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada, asimismo, una vez admitidos los mismos, la parte demandada ejerció el recurso de apelación correspondiente, apreciándose del contenido de actas el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, de la actividad recursiva ejercida, éste mediante sentencia No. 101, de fecha veintiocho (28) de octubre de 2022, procedió a admitir el referido medio probatorio por no ser ilegal, impertinente ni inconducente, en tal sentido, esta Sentenciadora lo valora conforme a lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil, y como el mismo se demuestra la propiedad de la parte demandándote de los bienes indicados en el mismo, de los cuales se harán mención en la parte motiva del presente fallo. Así se determina. -
- Impresión de documento electrónico, contentivo de correo electrónico proveniente de la dirección: operacionesservimonca@gmail.com, dirigido a la dirección de correo electrónico: ticantilino@gmail.com.defecha once (11) de agosto de 2021.
Ahora bien, del referido medio probatorio se desprende la ratificación hecha por el ciudadano DELBYS ENRIQUE HERNÁNDEZ, en su carácter de PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE MONTACARGAS, C.A. (SERVIMONCA), sobre el contrato privado celebrado en fecha once (11) de octubre de 2019, con la Sociedad Mercantil REPRODUCCIÓN ANIMAL E INSEMINACIÓN ARTIFICIAL, C.A. (RAINARCA). Por lo que se le da valor probatorio. Así se aprecia.
- Original de contrato privado, suscrito entre la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “PROCESADORA DE HARINAS VENEZOLANAS 2007, R.S” y la Sociedad Mercantil REPRODUCCIÓN ANIMAL E INSEMINACIÓN ARTIFICIAL C.A., celebrado en fecha treinta (30) de septiembre de 2019.
- Original de contrato privado, suscrito entre la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “PROCEDADORA DE HARINAS VENEZOLANAS 2007, R.S” y la Sociedad Mercantil REPRODUCCIÓN ANIMALE INSEMINACIÓN ARTIFICIAL C.A., de fecha trece (13) de octubre de 2019.
Los prenombrados contratos, fueron impugnados en la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada, asimismo, una vez admitidos los mismos, la parte demandada ejerció el recurso de apelación correspondiente, apreciándose del contenido de actas el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, de la actividad recursiva ejercida, éste mediante sentencia No. 101, de fecha veintiocho (28) de octubre de 2022, procedió a admitir el referido medio probatorio por no ser ilegal, impertinente ni inconducente, en tal sentido, esta Sentenciadora lo valora conforme a lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil, y como el mismo se demuestra la propiedad de la parte demandándote de los bienes indicados en el mismo, de los cuales se harán mención en la parte motiva del presente fallo. Así se determina. -
- Original de comunicación, emitida por la Sociedad Mercantil REPRODUCCIÓN ANIMAL E INSEMINACIÓN ARTIFICIAL C.A., dirigida a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “PROCEDADORA DE HARINAS VENEZOLANAS 2007, R.S”, de fecha veintitrés (23) de julio de 2021, recibida en la antes mencionada fecha.
Del mismo se desprende comunicación que realizó la sociedad Mercantil REPRODUCCIÓN ANIMAL E INSEMINACIÓN ARTIFICIAL C.A, a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “PROCEDADORA DE HARINAS VENEZOLANAS 2007, R.S”, mediante la cual indicó que, le vendió un bien inmueble de su única y exclusiva propiedad consistente de una parcela de terreno, con todas sus construcciones bienhechurias y adherencias que forman parte de un terreno de mayor extensión, ubicado en la Zona Industrial Segunda Etapa, entre avenida 67 y 67” calle 148-A, parcela signada con el No. Pl-10, inmueble No. 148A-400, en jurisdicción de la Parroquia Marcial Hernández, del Municipio San Francisco del estado Zulia, encontrándose la referida parcela divida en dos (2), vendiéndose en dicho acto, la parcela identificada con el No. 2, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES HAR, C.A. por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Copia simple de comunicación, emitida por la Sociedad Mercantil REPRODUCCIÓN ANIMAL E INSEMINACIÓN ARTIFICIAL C.A., dirigida a la Sociedad Mercantil ALIMENTOS FÉNIX DE VENEZUELA, C.A., de fecha diez (10) de junio de 2020.
- Copia simple de comunicación emitida por la Sociedad Mercantil ALIMENTOS FENIX DE VENEZUELACA, a la Sociedad Mercantil REPRODUCCIÓN ANIMALE INSEMINACIÓN ARTIFICIAL C.A., en fecha diecisiete (17) de junio de 2020.
Se les da pleno valor probatorio a los mismos, de conformidad con lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el primero de ellos va destinado a una comunicación realizada por la parte demandante a la parte demandada, informante que se dejó sin efecto el contrato autenticado de fecha 22 de octubre de 2019, alegando el incumplimiento de la cláusula séptima del contratado anteriormente mencionado, asimismo en cuanto a la segunda comunicación, la misma hace referencia en comunicación a la parte demandada de los mecanismos establecidos en el contrato para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas. Así se Decide.
- Impresión de documento electrónico, contentivo de correo electrónico emanado de la direcciónticatilino@gmail.com, dirigido a la dirección de correo electrónico: allemtosfenixdevenezuela@gmail.com
El referido correo electrónico enviado en fecha diez (10) de julio de 2020, desde la dirección ticatilino@gmail.com. Dirigido la dirección de correo electrónico alimentosfenixdevenezuela@gmail.com, así como correo emitido por la dirección alimentosfenixdevenezuela@gmail.com, al correo ticatilino@gmail.com. Como respuesta al comunicado suscrito por el último de los mencionados correos, en fecha dieciséis (16) de junio de 2020, por lo que se le da valor probatorio. Así se decide.
- Copia simple de conversaciones de WhatsApp, llevada a cabo entre la abogada en ejercicio Glenis Beatriz Fuenmayor Villalobos, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil REPRODUCCIÓN ANIMAL E INSEMINACIÓN ARTIFICIAL, C.A., y el ciudadano YAMIL YOUSSEF KHAWAM SEGOVIA, en su carácter de PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS FÉNIX DE VENEZUELA, C.A., parte demandada.
No se le da valor probatorio por cuanto el mismo no arroja ningún elemento de convicción que permita dilucidar el conflicto de marras. Así se Decide.
- Copia certificada de decisión No. 038-2022, emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha catorce (14) de marzo de 2022, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano YAMIL YOUSSEF KHAWAM SEGOVIA, en tal sentido, se CONFIRMÓ la decisión No. 091-21, de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2021, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; así como la formalización del Recurso de Casación ejercido.
- Copia certificada de decisión No. 041-22, emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha quince (15) de marzo de 2022, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el ciudadano YAMIL YOUSSEF KHAWAM SEGOVIA, en tal sentido, se CONFIRMÓ la decisión No. 892-21, de fecha quince (15) de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Se les da pleno valor probatorio, por cuanto las mismas constituyen copia certificada de un documento publicado emanado de un funcionario público autorizado para ello, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
- Disco compacto CD, promovido a los fines de visualizar las pruebas contenidas en los numerales 5 y 9 del escrito de promoción de pruebas.
No se le da valor probatorio por cuanto el mismo no arroja ningún elemento de convicción que permita dilucidar el conflicto de marras siendo que no se pudo apreciar el contenido del mismo, puesto que la parte promovente no suministro los medios necesarios para la reproducción del cd. Así se Decide.
- Testimonial de los ciudadanos VICENZO JAVIER GONZÁLEZ FARRUGIO, VICTOR RAFAEL FERNÁNDEZ OSORIO, KATIUSCA JOHANA LASTRA FERNÁNDEZ Y ADOLFINA AMAYA DE CATILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 19.704.526, 18.312 157, 14.544.428 y 5.654.588, respectivamente.
Concerniente a la testimonial de los ciudadanos VictorFernandez y Adolfina Amaya, se les da pleno valor probatorio, por cuanto de las deposiciones realizadas guardan vínculo con el objeto controvertido, y asi se plasmara en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana Katiusca Lastra, no se le da valor probatorio, por cuanto no se realizó la evacuación de la misma motivado a su incomparecencia, asimismo no se le da valor probatorio a la testimonial del ciudadano Javier González, puesto que la misma va en contravención de lo indicado en el artículo 1387 del Código Civil. Así se Decide.
En la etapa probatoria correspondiente, la parte demandada se hizo valer de los siguientes medios probatorios:
- Merito favorable de las actas.
En cuanto al mismo se desprende de actas procesales no constituye un medio de prueba sino un principio del derecho probatorio que el juez está en el deber de conocer y aplicar sin necesidad de alegación de parte. Así se Decide.
- Copia certificada de contrato de compra venta protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha Veintidós (22) de julio de 2021, bajo el No. 2021,458, asiento registral 1, del Inmueble matriculado con el No. 482.21.18.1.1726, correspondiente al libro de Folio real del año 2021.
Se le da pleno valor probatorio por cuanto el mismo fue presentado de conformidad con lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, asimismo se evidencia que versa sobre un contrato de compra venta entre la ASOCIACION COOPERATIVA PROCESADORA DE HARINAS VENEZOLANAS 2007 R.S Y LA SOCIEDAD MERDANTIL INVERSINONES HAR C.A., sobre un bien inmueble signado con el No. 148"-420, constituido por una parcela de terreno con todas sus construcciones, bienhechurías y adherencia, signada con el No. P1-10 No. 2, ubicada en la Zona Industrial de Maracaibo, Segunda Etapa, en jurisdicción de la parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del estado Zulia. Así se decide.
- Copia certificada de contrato de compra venta protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de junio del año 2000, bajo el No. 48, Protocolo 1, Tomo 15, Segundo Trimestre.
Se le da pleno valor probatorio por cuanto el mismo fue presentado de conformidad con lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, asimismo se evidencia que versa sobre un contrato de compra venta entre Luis Gomez y Magaly Partidas y la sociedad mercantil INDUSTRIAS Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA S.A., sobre una parcela de terreno signada con el No. Pl-10, con todas sus construcciones, bienhechurías y adherencias, ubicada en la Zona Industrial de Maracaibo, en jurisdicción de la parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del estado Zulia. Así se decide
- Copia certificada de oficio signado con el No. 464-2.003, emitido por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha cuatro (4) de septiembre de 2003.
Se le da pleno valor probatorio por cuanto el mismo fue presentado de conformidad con lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, constatándose en el mismo la existencia de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una parcela de terreno signada con el No. P1-10, ubicada en la Zona Industrial de Maracaibo, Primera Etapa de Ampliación, en jurisdicción de la parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del estado Zulia. Así se establece.
- Copia fotostática simple de comisión signada con el No. 5871-21, realizada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde se evidencia que el prenombrado juzgado, se trasladó el día veintiséis (26) de octubre de 2021, a la sede del inmueble objeto de la presente controversia.
No se le da valor probatorio por cuanto no se aprecia el contenido del mismo en las actas que conforman el presente expediente. Así se Decide.
V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Antes de proceder a analizar el fondo del presente asunto se ha de hacer mención a la defensa esbozada por la parte demandada, en cuanto a la falta de cualidad activa y pasiva de las partes que conforman el presente juicio, puesto que en la etapa de presentación de informes en primera instancia, la representación judicial de la sociedad mercantil Alimentos Fénix de Venezuela C.A, alegó la falta de cualidad activa de la Sociedad Mercantil Reproducción Animal e Inseminación Artificial C.A., para demandar la indemnización por cláusula penal de los contratos, indicando que son nulos los contratos, y al ser la cláusula penal accesoria a las obligaciones principales surte las mismas consecuencias.
Tal figura se encuentra establecida en el artículo 361 del código de Procedimiento Civil

“Artículo 361 En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”.

Si bien el demandado no hizo valer tal argumento en la oportunidad correspondiente, es necesario para esta sentenciadora mencionar el mismo en la parte motiva del presente fallo, por cuanto la falta de cualidad activa y pasiva constituye una materia de orden público.

Con relación a la legitimación ad causam la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 102 de fecha 6 de febrero de 2001, caso: Oficinas González Laya C.A. y otros en amparo, expediente N° 00-0096, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, estableció:

(…Omissis…)
“En la presente causa se origina un problema de legitimación (legitimatio ad causam), ya que las personas jurídicas accionantes carecen de cualidad para sostener el presente juicio (…)
(…Omissis…)
La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. Pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;
“…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión Tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. Pág. 165).
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.
(…Omissis…)
(Negrillas de este operador de justicia)
Dispuso la Sala Constitucional del Tribunal de Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3592 de fecha 6 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. 04-2584, en relación a la falta de cualidad:
(…Omissis…)
“De la lectura efectuada a la sentencia dictada por el Juez presuntamente agraviante se observa, que aun cuando reconoce que la parte demandada en el Juicio de resolución de contrato de arrendamiento, no dio contestación a la demanda, ni probó nada que la favorezca; la pretensión de la parte actora resultaba contraria a derecho, al no haber demostrado su interés para accionar, ya que no consignó los documentos fundamentales de la demanda (demostrativos de su condición de herederos), faltando así, el tercer requisito para que operara la confesión ficta, conforme el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declaró sin lugar la demanda.
Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.
(…Omissis…)
Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)

En virtud del análisis de la doctrina jurisprudencial ut supra citada, la cual este Tribunal Superior acoge para sí, se colige que, para poder examinarse la pretensión procesal en cuanto al fondo, es impretermitible determinar quiénes tienen derecho por indicación de la Ley, para que en condición de demandantes se resuelva la pretensión incoada, y quiénes en condición de demandados deben ser traídos al juicio; esto es, la legitimatio ad causam, la cual constituye uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos ineludibles para que el Juez pueda resolver si el accionante o los accionantes tienen el derecho a lo exigido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; consecuencialmente, estima este Tribunal ad-quem que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de todas las acciones como vehículos para el alcance de la justicia.

De las actas procesales que conforman el presente expediente INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y EJECUCION DE LA CLAUSULA PENAL DE INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, en relación a un contrato autenticado celebrado entre la sociedad mercantil REPRODUCCION ANIMAL E INSEMINACION ARTIFICIAL C.A., y la Sociedad Mercantil Alimentos Fénix de Venezuela, en el cual el primero de los mencionados le vende al segundo una planta de procesamiento industrial de harina precocida con todos sus equipos; y sobre un contrato privado celebrado entre las mismas partes que consiste en al venta de dos (02) parcelas (PARCELA-GALPON) de terreno y las bienhechurías sobre ellas construidas, identificadas con las nomenclaturas P1-9 y P1-10-01, ubicados en la Zona Industrial de Maracaibo, primera Etapa, en jurisdicción de la parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia. En tal sentido, al verificarse que en le presente asunto el vendedor (demandante) le reclama al comprador (demandado) el incumplimiento de los referidos contratos y en consecuencia el pago de la indemnización acordada en la cláusula penal de los mismos, es por lo que se evidencia la cualidad activa y pasiva de los integrantes de la presente litis, aunado al hecho de que la parte demandada en ningún momento desconoce la celebrados de los referidos contratos, por lo que la defensa perentoria esbozada por la parte demandada es IMPROCEDENTE. Así se Decide.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente que fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual el Juzgado A Quo, declaró con lugar la demanda que por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y EJECUCION DE LA CLAUSULA PENAL DE INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, planteada por la parte demandante. Siendo que,la referida decisión es objeto de apelación, el Juzgado Superior Segundo conoce sobre el presente asunto y decide conforme siguientes consideraciones.
Si bien es cierto que los órganos jurisdiccionales son la vía alterna que poseen las partes para solventar alguna controversia que se suscitare entre ellos y que no ha sido posible establecer acuerdo mediante vía extrajudicial; en la legislación venezolana se contemplan una serie de normativas que detallan la manera en la que debe llevarse a cabo cada actuación que conforme un proceso en sí mismo, ello con la intención de preservar la aplicabilidad de principios doctrinales e inclusive, constitucionales, que conducen al amparo de los derechos, garantías e intereses de cada persona; garantizando así, que la justicia sea impartida de manera justa, célere, sin dilaciones ni reposiciones inútiles, tal lo consagra el artículo 26 y 49 de la Constitución Nacional.
Tal es el caso en que, si bien se posee el derecho de hacer valer la pretensión a la que hubiere lugar; es obligación de quien aspira acudir a los órganos jurisdiccionales que, en lo sucesivo se denominará demandante, cumplir con las exigencias impuestas por el legislador para que el derecho que se pretende pueda ser exigible. Por ello, es necesario el cumplimiento a cabalidad de los requisitos impuestos por el legislador de lo contenido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en tanto son éstos requisitos los que permiten hacer verificable al Juez que posteriormente conozca del asunto, la cualidad de las partes intervinientes en juicio, y la existencia de elemento controversial que active la acción jurisdiccional. Esto es, el derecho pretendido, ya que mediante la determinación de lo que aspira conseguir con la interposición del juicio, el jurisdicente conoce el procedimiento al que hubiere lugar, la competencia, y a su vez, el derecho que le fuere aplicable.
Para ello, y de la lectura del escrito libelar consignado por la representación judicial de la parte demandante se desprende que, el themadecidendumdel juicio incoado respecta al incumplimiento de contrato y ejecución de la cláusula penal de indemnización de daños y perjuicios, y por ello, se hace necesario el análisis de la naturaleza jurídica y efectos que deriven de tal obligación. Entonces, el Código Civil dispone de manera primigenia que:
Artículo 1.133. El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico.
Entonces, partiendo de lo previamente referido, se establece que las relaciones contractuales devienen de la necesidad del hombre de que se reglare la conducta que cada una de las partes intervinientes llevare a cabo; siendo el contrato, la base primigenia que da nacimiento, modifica o extingue la relación jurídica a la que hubiere lugar. Por su parte, reconoce la doctrina que existen contratos que pueden hacerse valer por sí mismos, y los reconocidos como contratos preparatorios. El primero de ellos, produce sus efectos una vez fueren suscritos y ratificados por las partes que lo configuran con la totalidad de requisitos impuestos por el legislador para su existencia; esto es, la concurrencia del consentimiento brindado por las partes, objeto destinado a la suscripción de un contrato, y que la causa fuere lícita, de conformidad a lo indicado en el artículo 1.141 del Código Civil. El segundo de ellos, el doctrinario Emilio Calvo Baca, en su Código Civil Comentado (2010) PP: 727 los define como:
“(…) aquellos mediante los cuales las partes que contratan no se obligan a celebrar de inmediato el contrato convenido, sino que ellos sólo se obligan a celebrarlo en el futuro. Entre ellos está la promesa de venta y la opción de compra.
Estos pre-contratos no deben confundirse con los contratos definitivos, ya que sólo constituyen una forma de asegurar la celebración de un contrato posterior. En el contrato preparatorio se contraen obligaciones para un futuro, pero al mismo tiempo, se deja abierta la posibilidad de un desistimiento legítimo”.
En tanto los contratos se encuentran revestidos de la aplicabilidad del Principio de Autonomía de la Voluntad de las Partes, el contenido que de éste emana se considera ley entre las partes; y por tanto, exigible su cumplimiento, inclusive por ante la vía jurisdiccional, en tanto es generador de derechos y obligaciones entre quienes lo suscriben. Tal afirmación deviene de lo impuesto por el legislador en el Código Civil venezolano, al establecer que:
Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. (…)”.
Entonces, partiendo de este supuesto, los contratos pudieren ser unilaterales o bilaterales, y esto dependerá de las obligaciones que se le atribuyan a las partes que suscriben la relación contractual. En el primero de ellos, una sola parte se obliga al cumplimiento de condiciones de dar, hacer o no hacer para que pudiera darse como válido. Por el contrario, en los bilaterales, ambas partes se obligan recíprocamente para que pudiere configurarse la relación contractual; y en caso de incumplimiento de alguna de las partes con respecto a la actuación u omisión que le fuere conferida por el contrato suscrito previamente; quien se considerase afectado le nace el derecho de solicitar por ante la vía jurisdiccional el cumplimiento de contrato, o bien fuere, la resolución del mismo, con el pago de la indemnización por daños y perjuicios a la que hubiere lugar.
Evidenciándose que una vez celebrado un contrato en el cual ambas partes se encuentran obligadas, ante la existencia de un incumplimiento culposo por algunas de las partes, nace el derecho a reclamar judicialmente el cumplimiento o resolución del contrato. Sin embargo, esto no implica el que fuere verificable un eximente de responsabilidad; tal como el hecho proveniente de un tercero, el caso fortuito, la fuerza mayor o cualquier otra circunstancia que constituya una causa no imputable, cuyo acaecimiento da lugar al incumplimiento.
Ahora bien, debe evidenciarse la existencia de un incumplimiento culposo por algunas de las partes, para que nazca el derecho a reclamar judicialmente el cumplimiento o resolución del contrato, pero esto, no abarca al hecho de la verificación de un eximente de responsabilidad, como el hecho de un tercero, el caso fortuito, la fuerza mayor o el hecho del príncipe o cualquier otra circunstancia que constituya una causa no imputable, cuyo acaecimiento da lugar al incumplimiento.
De esta forma, deben verificarse una serie de presupuestos con respecto a lo indicado anteriormente, ahora bien estos supuestos de la norma in comento son los siguientes:
1) Que se contraiga a un contrato bilateral.
2) Que haya incumplimiento culposo por algunas de las partes. Siendo esta la exigencia más importante que hace posible la resolución del contrato, sin que el Legislador concrete que entiende por incumplimiento, hablando de él, como inejecución.
3) Que el incumplimiento comprenda actos u omisiones de cualquiera de los contratantes.
4) Que el incumplimiento sea grave y afecte marcadamente el interés de los contratantes.
5) Que el incumplimiento no devenga de una causa extraña no imputable.
6) Que el incumplimiento a lo principal del contrato y no a sus modalidades accesorias.
7) Que el demandante haya cumplido u ofrezca cumplir. En le entendido de que el demandante no puede prevalerse de su propio incumplimiento para exigir la resolución del contrato.
8) La existencia de la buena fe del demandante en la resolución contractual.
9) Que sea mediante resolución judicial por sentencia. Dado que no se permite que una parte y sin el requerimiento del Órgano jurisdiccional resuelva de pleno derecho el contrato.

Entonces, partiendo de este supuesto, del contenido de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que las partes suscribieron dos contratos, siendo el primero de ellos un contrato debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de octubre de 2019, bajo el No. 19, Tomo 42 de los libros de autenticaciones respectivos, relativo a contrato de opción de compraventa, sobre un conjunto mobiliario instalado y constituido por una planta de procesamiento industrial de harina precocida, esta superioridad estima necesario esta superioridad hacer mención de las siguientes cláusulas:

“SEGUNDA: Con el carácter anteriormente expresado, EL VENDEDOR se obliga a vender EL COMPRADOR, quien así lo acepta, la mencionada planta con todos sus equipos, descrita en la cláusula primera de este documento, TERCERA: El precio de venta pactado es la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES ($ 450.000,00), calculados a la tasa DICOM para el momento en que la oferta a la que se contrae el presente Contrato, lo cual hace un equivalente de CINCO MIL SESENTA Y NUEVE MILLONES DIECISEIS MIL BOLIVARES SOBERANOS (5.069.016.000,00), que pagará EL VENDEDOR mediante transferencias bancarias de Bank of America desde la cuenta número 898088032859, de la cuales titular el ciudadano TAMIL YOUSSEF KHAWAM SEGOVIA, antes identificado, hacia la cuenta bancaria número 898097830220 de Bank of America, de la cuales titular el ciudadano ANTONIO JOEL CATILINO LARREAL, antes identificado. CUARTA: Para garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones que las partes asumen en virtud de este contrato, EL COMPRADOR entrega a EL VENDEDOR como adelanto, la cantidad de CINCUENTA MIL DÓLARES ($ 50.000,00) calculados a la tasa DICOM para el momento en que la oferta a la que se contrae el presente contrato fue aceptada, lo cual hace un equivalente de QUINIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 563.224.000,00), los cuales fueron cancelados de la siguiente manera: 1.- MIL DÓLARES ($ 1.000,00) calculados a la tasa DICOM para el momento en que la oferta à la que se contrae el presente contrato fue aceptada, lo cual hace un equivalente de ONCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S 11.264.480,00), según número de confirmación db0719630, de fecha veinte (20) de agosto de 2.019; 2.- NUEVE MIL DÓLARES ($ 9.000,00)calculados a la tasa DICOM para el momento en que la oferta a la que se contrae el presente contrato fue aceptada, lo cual hace un equivalente de CIENTO UN MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES SOBERANOS (Ba. 101.380.320,00), según número de confirmación 32065cced, de fecha veinte (20) de agosto de 2.019; 3.- DIEZ MIL DOLARES ($ 10.000,00) calculados a la tasa DICOM para el momento en que la oferta a la que se contrae el presente contrato fue aceptada, lo cual hace un equivalente de CIENTO DOCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs. $112.644.800,00), según numero de confirmación 950edleao, de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2.015: 4. DIEZ MIL DÓLARES ($ 10.000,00) calculados a la tasa DICOM para el momento en que la oferta a la que se contrae el presente contrato fue aceptada, lo cual hace un equivalente de CIENTO DOCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S 112.644.800,00), según número de confirmación 94d4846b2, de fecha dos (02) de octubre de 2.019; 5. DIEZ MIL DÓLARES ($ 10.000,00) calculados a la tasa DICOM para el momento en que la oferta a la que se contrae el presente contrato fue aceptada, lo cual hace un equivalente de CIENTO DOCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S 112.644.800,00), según número de confirmación 1172933de, de fecha tres (03) de octubre de 2.019; 6- DIEZ MIL DÓLARES ($ 10.000,00) calculados a la tasa DICOM para el momento en que la oferta a la se contrae el presente contrato fue aceptada, lo cual hace un equivalente de CIENTO DOCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 112.644.800,00), según número de confirmación 83543e27f, de fecha nueve (09) de octubre de 2.019, completando con estos seis pagos el adelanto anteriormente mencionado. Para realizar el arranque de los equipos y poner en funcionamiento y producción la PLANTA PROCESADORA DE HARINA DE MAIZ PRECOCIDA, es indispensable la cancelación por parte de EL COMPRADOR al VENDEROR la cantidad de de CIEN MIL DÓLARES ($ 100 000,00)…QUINTA:
A partir de la firma del presente contrato EL COMPRADOR tendrá noventa (90) días continuos para cancelar a EL VERDEDOR CIENTO CINCUENTA MIL DOLARES ($ 150.000,00) calculados a la tasa DICOM para el momento en que la oferta del presente contrato fue aceptada, lo cual hace un equivalente de DOS MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS MILLONES CIENTO MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 2.816.120.000,00), contemplando así el pago inicial para la adquisición de los bienes en cuestión descritos en el presente contrato.
SEXTA: Completado el pago de la inicial EL COMPRADOR dispondrá de nueve (9) meses para cancelar el monte total de la compraventa a EL VENDEDOR, es decir, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES ($ 150.000,00) calculados a la tasa DICOM para el momento en que la oferta a la que se contrae el presente contrato fue aceptada… a razón de nueve (09) cuotas mensuales…, SÉPTIMA: si por causas imputables a EL COMPRADOR no cumple con su obligación de comprar los bienes dentro del plazo y condiciones estipuladas previsto en este documento, deberá cancelar a EL VENDEDOR la cantidad de TRESCIENTOS MIL DOLARES ($ 300.000,00), calculados a la tasa DICOM para el momento en que la oferta a la que se contraer el presente contrato fue aceptada…, para resarcirlo de los daños y perjuicios, sin que éste tenga que demostrar tales daños…”.
En cuanto al contrato privado celebrado por las partes, el cual consta en las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la Sociedad Mercantil Reproducción Animal e Inseminación Artificial, C.A., le vende a la Sociedad Mercantil Alimentos Fénix de Venezuela C.A., dos (02)parcelas signadas con los Nos PI-9 y PI-10, las cuales forman parte de un terreno de mayor extensión del denominado parcelamiento o urbanismo Zona Insdustrialde Maracaibo – Primera Etapa de Ampliación, ubicadas en la jurisdicción de la parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por lo que se estima necesario hacer mención a las siguientes cláusulas del referido contrato:
“(…Omissis…)
SEGUNDA: con el carácter anteriormente expresado, EL VENDEDOR se obliga a vender a EL COMPRADOR, quien así lo acepta, la mencionada planta con todos sus equipos, descrita en la cláusula primera de este documento. TERCERO: el precio de venta pactao es la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL DOLARES ($ 520.000,00), calculados a la tasa DICOM para el momento en que la oferta a la que se contra el presente contrato, lo cual hace un equivalente de…, que pagará EL VENDEDOR mediante transferencia bancaria…CUARTO: para garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones que las partes asumen en virtud de este contrato, EL COMPRADOR entrega a EL VENDEDOR como adelanto, la cantidad de CINCUENTA MIL DOLARES ($ 50.000,00)…QUINTO: a partir de la firma del presente contrato EL COMPRADOR tendrá noventa (90) días continuos para cancelar a EL VENDEDOR CIENTO CINCUENTA MIL DOLARES ($ 150.000,00) calculados a la tasa DICOM para el momento en que la oferta a la que se cntrae el presente contrato fue aceptada, lo cual hace un equivalente…SEXTA: completado el pago de la inicial, EL COMPRADOR dispondrá de nueve (9) meses para cancelar el monto restante del total de la compra venta a EL VENDEDOR, es decir, LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS VEINTE MIL DOLARES ($ 220.000,00)…SEPTIMA: si por causas imputables a EL COMPRADO no cumple con su obligación de comprar los bienes dentro del plazo y condiciones estipuladas previsto en este documento, deberá cancelar a EL VENDEDOR la cantidad de TRESCIENTOS MIL DOLARES ($ 300.000,00) calculados a la tasa DICOM para el momento en que la oferta a la que se contrae el presente contrato fue aceptada…, para resarcirlo de los daños y perjuicios, sin que éste tenga que demostrar tales daños…”.


Del contenido de los prenombrados contratos, y visto como ha sido lo indicado por la recurrida la cual explano en la parte motiva de la sentencia que los mismos se encontraban con lo que se conoce doctrinalmente como “contratos vinculados”, tal figura no es aplicable, siendo que, los referidos contratos se encuentran entrelazados, puesto que uno versa sobre la venta de parcelas de terreno signadas con los números PI-9 y PI-10, como a su vez de las bienhechurias construidas sobre estas, constituidas por un galpón signado con el No. 148ª-400, donde se encuentra una planta industrial de procesamiento de harina precocida la cual se encuentra ubicada en la referida parcela de terreno, siendo que uno conllevó a la celebración del otro.

En aquiescencia a lo anteriormente mencionado, se evidencia que las partes celebraron dos contratos de opción de compra venta, los cuales se encuentran vinculados, siendo de esta manera que yerra la parte demandada al pretender que estamos en precedencia de un contrato, alegando que la celebración del contrato privado dejó sin efecto el contrato autenticado ut supra mencionado, siendo que de las cláusulas que conforman el segundo contrato celebrado entre las partes no se desprende que las partes convinieren tal cosa, lo que conlleva a esta sentenciadora a dilucidar que no opero la figura contemplada en los artículos 1314 y 1315 del Código Civil, que reza lo siguiente:

Artículo 1.314.- La novación se verifica:
1º Cuando el deudor contrae para con su acreedor nueva obligación en sustitución de la anterior, la cual queda extinguida.
2º Cuando un nuevo deudor se sustituye al anterior dejando el acreedor a éste libre de su obligación.
3º Cuando, en fuerza de nueva obligación, un nuevo acreedor se sustituye al anterior, quedando libre el deudor para con éste.
Articulo 1.315 “La novación no se presume: es necesario que la voluntad de efectuarla aparezca claramente del acto.”.

Siendo que de las precitadas normas se desprende que la novación es aquella en la cual el deudor contrae para con su acreedor nueva obligación en sustitución de la anterior, lo que conlleva a que la anterior se extinga, señalando la doctrina que los elementos integrantes de dicha novacion son la existencia de una obligación anterior, una obligación que sea diferente de la primera; capacidad de las partes para extinguir, crear y la voluntar de novar, siendo este el “animus novandi”, tal supuesto se evidencia en lo estatuido en el articulo 1315 de la norma sustantiva civil, la cual recalca que la voluntad de efectuar la misma debe estar claramente expresada en el acto, debiendo entenderse por acto que debe ser expresamente plasmada por los contratantes.
Ahora bien, consta en actas que la pretensión de la parte actora radica en el cumplimiento de la cláusula penal de los contratos celebrados por las partes, en razón del incumplimiento de contrato de la parte demandada. Por lo que es menester indicar en cuanto a la cláusula penal establecida en los contratos, es menester indicar lo consagrado en los artículos 1257 y 1258 del Código Civil, estipulando el primero de los mencionados que existe obligación con la cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo en el cumplimiento. Es decir La cláusula penal o pena convencional, como también se le conoce consiste en un acuerdo accesorio. lo cual hace referencia a que el contrato tiene la obligación principal y a través de ella la parte contratante que tiene la obligación se compromete a pagar una cantidad si no cumple lo pactado o lo cumple de forma tardía o defectuosa.
De la precitada norma se evidencia que los caracteres de la cláusula penal son principalmente ser accesoria, constituir una fijación anticipada del monto de los daños y perjuicios, debiendo únicamente demostrar el afectado el incumplimiento de alguna cláusula contractual, teniendo en cuenta que no podrá exigir conjuntamente la obligación y la pena.
En concordancia con la referida norma se encuentra lo estipulado en el artículo 1258 de la norma sustantiva civil, la cual consagra lo siguiente: “La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal”, por lo que haciendo una concordancia del cuerpo normativo de los dos artículos esbozados que el fin de la cláusula penal es meramente compensatoria, es decir resarcir a la parte que no es responsable de la inejecución o del incumplimiento del contrato, puesto que los contratante previa convención lo establecieron teniendo la misma fuerza de ley entre las partes, tal como lo establece el artículo 1159 del Código Civil.
Asimismo el autor patrio Eloy Maduro Luyando, en su obra “curso de obligaciones”, indica que la cláusula penal compensatoria es aquella destinada a resarcir al afectado (en este caso el vendedor) por el incumplimiento definitivo, total o parcial, de la obligación y por lo tanto, no puede pedirse su ejecución junto con el incumplimiento de la obligación principal, quedando plenamente plasmado en los contratos objetos de la presente acción que las partes indicaron que ante un incumplimiento podrían accionar la misma, en busca del resarcimiento de los daños causados.
En un análisis de la cláusula séptima del contrato suscrito entre las partes, se evidencia que el demandante y demandado convinieron expresamente en someter su convención a una clausula penal, en cuya estipulación claramente se aprecia que se calificó como tal, y la posibilidad que tendría el demandante o demandado para proceder en caso de inejecución de las obligaciones contraídas de indemnizar los daos y perjuicios de los cuales son víctimas, por cuanto siendo el caso de marras la inejecución de la materialización de la venta pactada mediante un contrato de opción de compra venta, sobre las parcelas de terreno signadas con los números PI-9 y PI-10, como a su vez de las bienhechurias construidas sobre estas, constituidas por un galpón signado con el No. 148ª-400, donde se encuentra una planta industrial de procesamiento de harina precocida la cual se encuentra ubicada en la referida parcela de terreno, conllevando ello a que tal inejecución del complimiento de las obligaciones por parte del demandado le causo un perjuicio a la parte actora.
Vale recalcar nuevamente lo estipulado en la cláusula penal de los contratos in comento, obligándose a lo siguiente: “SÉPTIMA: Si por causas imputables a EL COMPRADOR no cumple con su obligación de comprar los bienes dentro del plazo y condiciones estipuladas previsto ente documento, deberá cancelar a EL VENDEDOR la cantidad de TRESCIENTOS MIL DÓLARES ($300.000,00), calculados a la tasa DICOM para el momento en que la oferta a la que se contrae el presente contrato fue aceptada, lo cual hace un equivalente de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOSTREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVAVRES SOBERANOS (Bs. S 3.379.334.000,00), para resarcirlo de los daños y perjuicios, sin que éste tenga que demostrar tales daños…”.

En correspondencia a lo anterior la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.000145de fecha cinco (05) de abril de dos mil once (2011), bajo la ponencia de la magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, en cuanto a la naturaleza de la cláusula penal dejo asentado lo siguiente:
(…Omissis…)
“Ahora bien, es importante distinguir la naturaleza de la cláusula penal, la cual es esencialmente resarcitoria y le permite a las partes contratantes, fijar anticipadamente, sin necesidad de la intervención de un experto o de un tribunal, el monto de los daños o perjuicios que cualquiera de ellas pudiera sufrir por el incumplimiento de la otra, ya sea el incumplimiento total del compromiso o el retardo o moratoria en la ejecución del mismo. Generalmente, se prevé para ello el pago de una cantidad determinada de dinero como indemnización, o la facultad de retener un cierto porcentaje de dinero de la cantidad que se haya entregado previamente como parte del precio del bien cuya compraventa se prometió. En todo caso, la cláusula sirve como evaluación anticipada y convencional de los perjuicios eventuales”.
(…Omissis…)

Mismo orden de ideas ha sido sostenido de manera reiterada por la Sala Tribunal del Supremo de Justicia, puesto que en Sentencia nº RC.00653 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 7 de Noviembre de 2003, bajo ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, indicó lo siguiente:
“…De los artículos precedentes se desprende que la cláusula penal debe considerarse como una simple indemnización sustitutiva de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento o por el retardo en el cumplimiento de alguna obligación, destinada a resarcir al acreedor por el incumplimiento definitivo, y sea total o parcial, y por tanto, no puede pedirse su ejecución junto con el cumplimiento de la obligación principal, a menos que se hubiese estipulado por el simple retardo…”.

Encontrándose suficientemente plasmado en que consiste la cláusula penal, como a su vez el contenido de la cláusula penal estipulada en los contratos, se tiene que tener en cuenta lo esbozado por la Sociedad Mercantil Reproducción Animal e Inseminación Artificial C.A., en el escrito libelar, que la Sociedad Mercantil Alimentos Fénix de Venezuela C.A., dio cumplimiento al pago inicial en los referidos contratos, pero se aprecia del contenido de actas que la parte demandada incumplió con lo establecido en la cláusula sexta del contrato autenticado la cual indica: “…Completado el pago de la inicial EL COMPRADOR dispondrá de nueve (9) meses para cancelar el monto total de la compra venta a EL VENDEDOR, es decir, la cantidad ce ciento cincuenta mil dolares ($ 150.00,00) calculados a la tasa dicom para el momento en que la oferta a la que se contrae el presente contrato fue aceptada, lo cual hace un equivalente de mil seiscientos ochenta y nueve millones seiscientos setenta y dos bolívares soberanos (Bs. S. 1.689.672.000,00), a razon de nueve (9) cuotas mensuales, pagando las primeras ocho (8) cuotas de diecisiete mil dólares (S 17.000,00) calculados a la tasa dicom para el momento en que la oferta a la que se contrae el presente contrato fue aceptada, lo cual hace un equivalente de ciento noventa y un millones cuatrocientos noventa y seis mil ciento sesenta bolívares soberanos (Bs. S. 191.496.160,00) y una última cuota de catorce mil dólares ($ 14.000,00) calculados a la tasa dicom para el momento en que la oferta a la que contrae el presente contrato fue aceptada, lo cual hace un equivalente de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS DOS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 157.702.720.00)…” y con lo establecido en la cláusula tercera del contrato privado la cual establece: “…el precio de venta pactado es la cantidad de quinientos veinte mil dólares ( $ 520.000,00) calculados a la tasa dicom para el momento en que la oferta a la que se contrae el presente contrato, lo cual hace un equivalente de CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 5.857.529.600,00, que pagara el vendedor…”, puesto que no se aprecia del contenido de actas que la parte demandada demostrare el cumplimiento de las prenombradas cláusulas.

De esta forma, determina esta Jurisdicente, que la parte demandada es quien tiene la carga de la prueba de los hechos o argumentos realizados para desvirtuar el incumplimiento culposo de sus obligaciones, el cual afectó la posibilidad de ejecutarse la obligación contraída los referidos contratos objeto de la presente demanda, en concordancia con lo establecido en el artículo 506 de la Ley Adjetiva Civil, que establece lo siguiente:
“(…) Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. (…)”

En este mismo orden de ideas, es importante para esta Juzgadora tomar en cuenta la regla general prevista en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a sus juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella”. De esta forma, puede verificarse que la actividad probatoria de la parte demandada, debe generar convicción a este Operador de justicia sobre la veracidad de los argumentos expuestos, es por ello que, tomando en cuenta que no pudieron demostrar el que el incumplimiento se debió a hechos ajenos a su voluntad.

Asimismo la parte demandada manifestó haber cancelado al demandante la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS (154.800,00 $), como parte de las obligaciones contraídas, constituyendo la misma como la inicial del monto total del contrato de compra venta pactado sobre la planta de procesamiento de harina precocida y las parcelas de terrenos sobre la cual se encuentra constituida la misma, siendo que la Sociedad Mercantil Alimentos Fénix de Venezuela C.A., indicó que no dio cumplimiento al contrato por cuanto alega que la parte actora no es la propietaria de los inmuebles que figuran en los contrato de compra venta, acogiéndose a lo establecido en el artículo 1168 del Código Civil, en cuanto a la excepción de no cumplimiento, excepción que es improcedente, ya que claramente se aprecia en actas que la Sociedad Mercantil Reproducción Animal e Inseminación Artificial C.A., adquirió en propiedad los bienes indicados en los contratos, todo ello en razón de un contrato de compra venta efectuado con la Sociedad Mercantil Servicios de Montacargas C.A., en la cual le vendió a la parte actora los mismos, tales contratos datan de fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019) y once de octubre del mismo año, como a su vez consta que la Asociación Cooperativa PROCESADORA DE HARINAS VENEZOLANAS 2007, R.S., y la Sociedad Mercantil Reproducción Animal e Inseminacion Artificial C.A., se celebró un contrato privado mediante el cual la segunda de las nombradas adquirio en propiedad una parcela de terreno identificada con el N°P1-10. Galpón No. 148-400, que forma parte de un terreno ubicado en la Zona Industrial de Maracaibo, Primera Etapa de ampliación en jurisdicción de la parroquia Marcial Hernandez del Municipio San Francisco del Estado Zulia, lo que conlleva todo ello a que al momento de celebrarse el contrato autenticado y el contrato privado entre las partes que integran el presente litigio, la parte actora fungía como propietaria de los bienes sobre los cuales se trasladaba el derecho de propiedad, por lo que se declara improcedente la excepción de cumplimiento propuesta. Así se Decide.

Bajo este mismo orden de ideas se aprecia de la deposición rendida por los testigos, los ciudadanos , VICTOR RAFAEL FERNÁNDEZ OSORIO Y ADOLFINA AMAYA DE CASTILLO, que la parte actora dio cumplimiento a lo obligado en la cláusula cuarta, concerniente a la autorización para el funcionamiento de la planta industrial de procesamiento industrial, la cual sería entregada al comprador una vez realizara el pago de la cuota inicial, apreciándose con certeza en los contratos que la Sociedad Mercantil ALIMENTOS FÉNIX DE VENEZUELA, C.A, disponía de un lapso de noventa (90) días continuos para pagar a la Sociedad Mercantil REPRODUCCIÓN ANIMAL E INSEMINACIÓN ARTIFICIAL, C.A, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 150.000,00), como inicial del precio de venta convenido; obligación que efectivamente fue cumplida, en virtud del reconocimiento manifestado por ambas partes, quedando a determinar por parte de esta sentenciadora si la parte demandada incumplió con el pago dentro del periodo de nueve (9) meses siguientes al vencimiento del plazo antes especificado para el pago de dicha inicial, la parte demandada, siendo éste por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 365.200,00); monto que completa la totalidad del precio de venta acordado por las partes en el segundo de los contratos, siendo éste QUINIENTOS VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 520.000,00).

Siendo que en la situación de marras, los compradores (léase los demandados) asumieron la obligación de pagar el precio restante a la vendedora (el demandante para los efectos procesales que nos ocupan), comprometiéndose ésta ‘a perfeccionar hecho el cual no se aprecia en actas, ocasionándole de esta manera un perjuicio a la parte demandante, facultando a la misma para la interposición de la presente acción, puesto que transcurrieron los nueve meses previstos en las cláusulas contractuales, ha quedado establecido ut supra que la demandada no comprobó en los términos por ella alegados, la causa extraña no imputable. Así se Decide.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, aunado al examen de las pruebas incorporadas a las actas, y los hechos reconocidos por las partes, resulta forzoso para este oficioso órgano jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia se RATIFICA la aludida decisión, y de tal manera quedara plasmado en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y EJECUCION DE LA CLÁUSULA PENAL DE INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, incoare la sociedad mercantil REPRODUCCION ANIMAL E INSEMINACION ARTIFICIAL , C.A., (RAINARCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988), bajo el No. 30, tomo 61-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS FENIX DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2017, bajo el No. 23, tomo 45-A, RM-365, domiciliada en el Municipio Iribarren del Estado Lara, declara:
PRIMERO:SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Luis Paz, inscrito en el inpreabogado con el N°19.540, actuando en representación de la parte demandada, ejercido en contra de la sentencia dictada en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia:
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, lo que conlleva a declarar:
TERCERO: IMPROCEDENTE el alegato de falta de cualidad activa y pasiva interpuesto por la parte demandada.
CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y EJECUCION DE LA CLÁUSULA PENAL DE INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesto por la sociedad mercantil REPRODUCCION ANIMAL E INSEMINACION ARTIFICIAL , C.A., (RAINARCA), en contra de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS FENIX DE VENEZUELA, C.A.
QUINTO: se condena a la parte demandada, la sociedad mercantil ALIMENTOS FENIX DE VENEZUELA, C.A., a pagar a la parte actora la sociedad mercantil REPRODUCCION ANIMAL E INSEMINACION ARTIFICIAL, C.A., la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD. 145.200,00) o su equivalente en bolívares calculados a la tasa oficial publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV), monto el cual completa la cantidad de TRESCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD. 300.000,00), estipulado en la cláusula séptima, de los contratos interrelacionados como indemnización por daños y perjuicios, derivados del incumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas por la parte demandada.
SEXTO:SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL ALIMENTOS FENIX DE VENEZUELA, C.A., al resultar totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, practíquese la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Julio de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-049-2023.

EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN LUGO
IRO/jmlv