Exp. 13.602
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ELIZABETH CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.864, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ejercido en contra de la decisión proferida en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veintidós (2022) por el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL se incoare por los ciudadanos LILLY JANET PERDOMO y MANUEL ALEJANDRO GUZMÁN PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.930.061 y V-26.546.557, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; quien actuare en contra de la Sociedad Mercantil SUTURAS E INSUMOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil seis (2006), anotada bajo el No. 34 Tomo 59-A, domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
Apelada dicha decisión y oído ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en resolución de regulación de No. 000093, de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016), devenida de Expediente No. 2015-000659 bajo ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez; a su vez consecuente con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DE LA NARRATIVA
En fecha tres (03) de febrero de dos mil veintidós (2022), el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA admite por cuanto ha lugar en derecho la demanda que por Desalojo de Local Comercial se incoare por el apoderado judicial de la parte demandante, basándose en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
Mis representados son propietarios de un Local destinado a comercio, ubicado en la avenida 3F esquina con calle 64 (antes San Benito) centro comercial distinguido con el Nº 3E-134, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, propiedad que consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia de fecha 19 de enero de 1966, con el número 01, Tomo 9, Protocolo Primero.
En fecha primero (01) de julio de 2010, se celebró contrato de arrendamiento por tiempo determinado mediante documento privado, sobre un inmueble propiedad de mis representados, constituido por un local comercial, situado en la avenida 3F esquina con calle 64 (…) centro comercial distinguido con el N° 3E-134 (…) con la Sociedad Mercantil SUTURAS E INSUMOS, C.A., (…), representada por su Gerente General ciudadano José Luis Armas Barrientos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.446.412. El lapso de duración del referido contrato fue pactado de común acuerdo entre las partes desde el primero (01) de julio de 2010 por un lapso de seis (06) meses prorrogables por períodos iguales y sucesivos a menos que alguna de las partes notifique su intención de no continuar con la relación arrendataria, todo conforme con la cláusula tercera del contrato.
Desde el inicio de la celebración del contrato ut supra descrito se dieron varias prorrogas continuas y sucesivas, siendo la última la que cursó desde el primero (01) de julio de 2019 hasta el primero (01) de enero de 2020, siendo notificada LA ARRENDATARIA , sobre la no continuidad del contrato en fecha quince (15) de noviembre de 2019, en consecuencia a partir del día dos (02) de enero del año 2020 comenzó a computarse la prorroga legal, culminando la prórroga legal el día 02 de enero de 2022 (…).
Por lo expuesto ciudadano Juez, acudo ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en la Ley de Regularización del Arrendamiento Para el Uso Comercial en su artículo 40 que contempla las causales de Desalojo, particular G) el cual dispone que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes” y como quiera que el contrato de arrendamiento del local comercial referido se encuentra de plazo vencido con su respectiva próroga también vencida, es por lo que acudo ante su competente autoridad en nombre de mis representados para Demandar como real y efectivamente Demando por DESALOJO a la sociedad mercantil SUTURAS E INSUMOS, C.A., antes identificada, para que convenga en hacer la entrega material y formal del Local Comercial libre de personas y de bienes en perfecto estado de habitabilidad, o a ello sea obligada por el tribunal (…)”.
En fecha cuatro (04) de julio de dos mil veintidós (2022), el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SUTURAS E INSUMOS, C.A., quien actuare con el carácter de parte demandada del presente juicio, consignó escrito de contestación a la demanda previamente formulada, la cual se basa en los términos siguientes:
“(…Omissis…)
(…) la sociedad mercantil MEDINA & ASOCIADOS, INVERSIONES, C.A. (…) actuando ésta en representación de la ciudadana LILLY JANET PERDOMO RAUSSEAU (…) le arrendó a mi representada SUTURAS E INVERSIONES, C.A., un inmueble constituido por un local destinado para comercio (…) y cuyo local arrendado forma parte de las bienhechurías construidas sobre la casa quinta ANA (…) y que adquirió LA ARRENDADORA (…) donde se deja establecida en la cláusula tercera de ese contrato de arrendamiento una duración de seis meses contados a partir del día primero de julio de 2010, prorrogable por periodos iguales y sucesivos a menos que una de las partes le notifique a la otra con un mes de anticipación antes del vencimiento originario o de cualquiera de sus prorrogas si las hubiese su intención de no prorrogar la duración del contrato.
(…Omissis…)
(…) en fecha 23 de mayo de 2014, entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, decreto este que en su artículo 3 establece que los derechos establecidos en dicho decreto Ley son de carácter irrenunciable, y por consiguiente todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considera nulo.
Asimismo, en la Disposición Transitoria Primera de ese mismo Decreto ley se deja establecido que todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor de a seis a lo establecido en este Decreto Ley.
(…Omissis…)
(…) si un Juez está frente a un anticuado contrato (elaborado antes del 23 de mayo de 2014) de arrendamiento de uso comercial que no fue adecuado (HASTA EL 23 DE NOVIEMBRE DE 2014) ESTRICTAMENTE EL Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, debe imperativamente DECLARARLO NULO, pues la sola falta de adecuación a las normas jurídicas contenidas en el mencionado Decreto-Ley, per se, vulnera el orden jurídico positivo e implica directamente renuncia, disminución o menoscabo de los derechos ineluctables que asisten –en este caso- al arrendatario-demandado, y máxime cuando a mi representada no le fue adecuado el referido contrato de arrendamiento antes del 23 de noviembre de 2014, fecha está en que se venció el lapso de seis meses establecido en el citado Decreto-Ley, y a lo cual estaba obligada la arrendadora conforme a lo establecido en dicho decreto ley, entre ellos lo relacionado con el lapso mínimo de duración del contrato de un año (Artículo 24 del Decreto Ley), como lo de sus respectivas prórrogas siendo esta una de las norma (sic) de orden público a que se refiere el Decreto Ley tantas veces mencionado y, es por ello que indudablemente que dicho contrato de arrendamiento debe SER DECLARADO NULO.
(…Omissis…)
(…) dicho contrato de arrendamiento al no haberse adecuado como lo impone la disposición transitoria primera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliarios para el Uso Comercial, dentro del lapso ahí establecido, se debe tener como un contrato verbal y por tiempo o duración indefinido y, es por ello que no existe fecha previa de su vencimiento y consecuencialmente, es improcedente la demanda por el desalojo del local comercial dado en arrendamiento referido y determinado en el libelo de demanda que encabeza estas actuaciones y, así se debe establecer en la sentencia definitiva que ha de dictarse en esta causa.
(…Omissis…)
(…) la notificación realizada en esa fecha 15 de noviembre de 2019, conllevaría en el mejor de los casos que esa supuesta prorroga comenzaría el día 24 de noviembre de 2020, y concluiría el día 23 de noviembre de 2023, en virtud de que esa prórroga sería de tres años, ya que la duración de la relación arrendaticia tiene más de 10 años (…).
En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022), se celebró audiencia preliminar.
En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022), el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dictó auto que fijó los límites de la controversia.
En fecha primero (01) de agosto de dos mil veintidós (2022), el apoderado judicial de la ciudadana LILLY JANET PERDOMO, parte demandante del presente juicio consignó escrito de promoción de pruebas.
En la misma fecha, quien ejerciere la representación judicial de la Sociedad Mercantil SUTURAS E INSUMOS, C.A., parte demandada del presente juicio, consignó de manera oportuna escrito de promoción de pruebas.
En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022) el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de oposición a las pruebas que fueren presentadas.
En fecha diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022), el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dicta auto de admisión a las pruebas anteriormente promovidas por las partes intervinientes en el proceso respectivo.
En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022), el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA celebró audiencia oral respectiva.
En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veintidós (2022), el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dictó sentencia definitiva mediante la cual declara la Falta de Cualidad del ciudadano Manuel Alejandro Guzmán Perdomo; y a su vez, declara SIN LUGAR la demanda propuesta, fundamentada en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
Considera oportuno quien aquí decide señalar que, si bien nuestro sistema dispositivo a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, la falta de interés, aun cuando no haya sido alegada, hace posible y necesario de parte del juzgados su declaración como punto previo antes de entrar a conocer de la pretensión demandada, procediendo en consecuencia a decidirla de oficio por el juez que conoce de la causa, así, no constando en actas documental alguna que compruebe la cualidad de propietario o arrendador del ciudadano Manuel Alejandro Guzmán Useche, es por lo que este Tribunal declara la falta de cualidad del mismo respecto a la interposición de la presente acción. Sin embargo, siendo que la cualidad de arrendadora de la ciudadana Lilly Janet Perdomo resultó debidamente demostrada y aceptada por la parte demandada, pasa de seguidas este Tribunal al análisis de los argumentos que sustentan la presente acción. Así se decide.-
(…Omissis…)
A tal respecto considera esta Juzgadora que, si bien la concepción del legislador como espíritu y razón misma del nacimiento y dictamen de la Ley especial que rige la materia bajo estudio, consecuencia de las relaciones arrendaticias, encuentra su sustento en la búsqueda del equilibrio entre las partes y la promulgación de normas de carácter irrenunciable, ello no ha de implicar la nulidad de los contratos de arrendamientos celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, pues tan y como lo dispone el artículo 3 de la misma, ha de proceder la nulidad únicamente ante la presencia de disminución o menoscabo de alguno de los derechos consagrados en el cuerpo normativo, previendo el legislador las respectivas sanciones administrativas ante tales faltas, por tanto este Tribunal considera válido y vigente el contrato de arrendamiento escrito suscrito en el año 2010, cursante en actas.- Así se decide.
Ahora bien, resulta necesario verificar los alegatos sobre los cuales se fundamente la presente acción y, a tal respecto, consignó la demandante de autos, original de notificación realizada por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de octubre del año 2019, a la cual este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, respecto a la demostración de la efectiva notificación y manifestación de voluntad de la no continuación de la relación arrendaticia por parte de la arrendadora.- Así se establece.
(…Omissis…)
(…) al realizar este Órgano de Justicia el cómputo matemático respectivo concluye que, para la fecha de interposición de la presente demanda, inclusive para la fecha de celebración de la audiencia oral de juicio y la fecha en la cual se publica el presente extenso, no se encuentra vencido el lapso de tres años contemplado por el legislador como prórroga legal para los contratos con una duración de 10 años o más, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de l Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, misma correspondiente hasta el primero (1°) de julio del año 2023.- Así se declara.
En aquiescencia a los precedentes supuestos de hecho y de derecho aplicables al presente caso bajo estudio, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional advertido del cómputo matemático realizado según la duración de las renovaciones y/o prórrogas convencionales contractuales, a la fecha de la notificación realizada respecto a la no renovación de la relación contractual, y a la aplicación de las disposiciones normativas contempladas en la Ley que rige la materia, de eminente orden público que, para la presente fecha se encuentra discurriendo la prórroga legal arrendaticia que resulta obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, misma en efecto reclamada por la demandada, resultando proceder adeclarar (sic) SIN LUGAR la pretensión de Desalojo formulada.- Así se decide.
En fecha once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022), el apoderado judicial de la ciudadana LILLY JANET PERDOMO, parte demandante del presente juicio, consignó diligencia mediante la cual manifiesta su voluntad de aspirar servirse de los efectos que produjere la interposición de Recurso de Apelación contra la sentencia previamente proferida por el Juzgado a-quo.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022), el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA oye la apelación ejercida en ambos efectos.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022), este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO dicta auto mediante el cual se le da entrada a la presente causa.
En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023), el apoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito de informes por ante esta Superioridad de manera oportuna; el cual se basa en los siguientes fundamentos:
(…Omissis…)
(…) resulta impertinente e inoficiosa la declaración que hace la Juez de instancia apelada en su sentencia respecto de la falta de cualidad del ciudadano MANUEL ALEJANDRO GUZMAN PERDOMO, ay que si bien éste no fue parte en el contrato de arrendamiento al cual refiere este proceso, la ciudadana LILLY JANET PERDOMO sí lo fue, y ella como tal interpuso la demanda de desalojo a la cual nos referimos en este juicio, bastando su sola presencia para cumplir con el presupuesto procesal de la legitimatio ad causam. En modo alguno el hecho de que la arrendadora, LILLY JANET PERDOMO, al incoar la acción por desalojo en contra de la sociedad mercantil SUTURAS E INSUMOS, C.A., se hiciera acompañar de MANUEL ALEJANDRO GUZMAN PERODMO, constituyendo con él un litisconsorcio activo, afecta la validez y regularidad del proceso, pues solamente se exigía en orden al cumplimiento del presupuesto procesal de la legitimatio ad causam de la parte actora, la intervención de la parte contratante que con cualidad de arrendadora convino el arrendamiento, y ello se verificó y materializó en esta causa, ya que con tal carácter solamente obró en ese contrato la ciudadana LILLY JANET PERDOMO RAUSSEAU, siendo suficiente su sola intervención, sin necesidad de acompañamiento alguno, para que la relación jurídico procesal que tiene como fundamento ese contrato, se encuentre cabalmente conformada.
(…Omissis…)
En cuanto a la duración de los contratos que tendrían que adecuarse a las previsiones del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el artículo 24 de ese Decreto-Ley configura la pauta legal a la cual debe adecuarse la concreta relación arrendaticia de la que se trate, disponiendo esa norma que los contratos de arrendamiento deben tener una duración mínima de un (01) año excepto cuando la actividad a desarrollar esté enmarcada en temporadas específicas, porque en esos casos especiales el lapso sí podrá ser menor.
(…Omissis…)
De manera que es ostensiblemente claro que la sentenciadora de la instancia apelada desfiguró, en su errada interpretación, el artículo 24 del citado Decreto Ley, para aplicar indebidamente la “Disposición Transitoria Primera” de ese instrumento legal, y por vía de consecuencia, aplicar también en forma indebida el artículo 26 ejusdem, asignándole a la prórroga legal una duración improcedente.
Adicionalmente cabría añadir que la sentenciadora de la instancia apelada, en todo caso, en el supuesto negado y nunca admitido de que la demanda de desalojo hubiera sido incoada antes del vencimiento de la prórroga legal, le suplió a la parte demandada la cuestión previa por “condición o plazo pendiente” estatuida en el artículo 346, ordinal 7mo, el Código de Procedimiento Civil, toda vez que, aun en el supuesto negado de que fuera cierto que para el momento de la incoación de la demanda por desalojo todavía no hubiera expirado la prórroga legal, debía la parte demandada oponer esa cuestión previa para impedir la continuidad del proceso e imponer su suspensión hasta el fecha en que el plazo venciera; por lo que al no haber opuesto la parte demandada esa cuestión previa, la juzgado de la instancia apelada le suplió esa defensa, contraviniendo la pauta de juzgamiento que la obligaba a dictar sentencia con arreglo a “lo alegado y probado en actas”.
En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023), la abogada en ejercicio Eva Farina, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó en la oportunidad respectiva escrito de observaciones a los informes previamente presentados, basándose en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“(…) concluye la parte actora sobre este punto de la falta de cualidad del codemandante MANUEL ALEJANDRO GUZMAN PERDOMO, para sostener la presente acción, que tal decisión apelada constituye una mención totalmente inocua e inoficiosa que a nada útil conduce y por consiguiente sin mérito alguno para sustentar una decisión desestimatoria de la demanda propuesta y, así pide sea reconocido por ese Tribunal Superior en la sentencia que ha de resolver la apelación interpuesta.
(…Omissis…)
(…) en el caso que nos ocupa se evidencia que el ciudadano MANUEL ALEJANDRO GUZMAN PERDOMO, no tiene cualidad para estar en el presente juicio ya que no existe una identidad lógica entre dicha persona como parte demandante concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; ya que no consta en actas contrato de arrendamiento donde dicho ciudadano sea propietario del local marcial objeto del desalojo demandado y, que sea a la vez, arrendador, administrador o gestor del mismo.
(….Omissis…)
(…) si bien en el contrato escrito resulta valido y vigente, es específico, la duración mínima de la relación arrendaticia ha de ser adecuada y respetada por ese jurisdicente al tiempo mínimo contemplado por el legislador en resguardo de los derechos y garantías reconocidos por el estado a los arrendatarios máxime ante el expreso conocimiento de la arrendadora de las disposiciones contenidas en la ley en atención al principio de publicidad que rige a la misma, tanto por su publicación en Gaceta Oficial, como por su aplicación por el sistema de justicia venezolano (…) y en cumplimiento respecto a la vigencia del contrato resultaba carga del accionante cumplimiento respecto a la vigencia del contrato inclusivo al momento de la notificación de la intencionalidad de la no renovación convencional, el inicio de la prorroga legal y con el computo de los lapsos respectivos, pues obviar el mismo conlleva la disminución o menoscabo de los derechos del arrendador.
(…Omissis…)
Ahora bien, ciudadana Juez, la parte actora en su escrito de informes parte del falso supuesto de que el lapso de prorroga contractual es de seis meses cuando realmente la prorroga contractual debe tenerse por un término igual al término de la duración del contrato de arrendamiento el cual de conformidad con el Artículo 24 del citado Decreto Ley sobre el arrendamiento de locales comerciales el tiempo de duración mínima de los contratos de arrendamiento de locales comerciales es de un año y consecuencialmente la prorroga contractual sería igualmente por ese lapso ya que de lo contrario el arrendador por no haber adecuado el contrato de arrendamiento respectivo tal como lo obliga la Disposición Transitoria Primera equivaldría a que el arrendador se estaría beneficiando de su propia negligencia y además que las normas establecidas en el Decreto Ley sobre Arrendamiento de Locales Comerciales son de orden público.
Como consecuencia de lo expuesto al tenerse el término de duración de dicho contrato de arrendamiento de un año, el cual comenzó el día que se señala en la sentencia objeto de esta apelación que nos ocupa al igual que sus respectivas prorrogas contractuales son de un año, por lo que no hay duda de que la última prórroga convencional se venció el día primero de julio de 202, y como consecuencia de ella desde el primero de julio de 2010, a la fecha del día primero de julio de 2020, fecha esta de vencimiento de la última prórroga, transcurrieron más de 10 años, lo que significa que dicha prorroga legal es de tres años tal como lo establece el artículo 26 del tantas veces nombrado Decreto Ley con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial lo que significa que habiéndose realizado la notificación de la no renovación del contrato el 15 de noviembre del año 2019, la prórroga convencional en curso correspondiente del primero delio de 2019 al primero de julio del año 2020, debía transcurrir íntegramente, a cuyo vencimiento se iniciaría la prórroga legal correspondiente, la cual vence el día primero de julio de 2023.
(…Omissis…)
Es conveniente objetar el planteamiento hecho por la parte actora en su respectivo escrito de informes sobre lo relacionado que mi representada debió oponer como cuestión previa de plazo pendiente lo cual rechazamos en virtud de que la misma no fue alegada en la primera instancia en la debida oportunidad procesal y hacerlo en esta instancia trae elementos nuevos no objeto del litigio que nos ocupa y además por ser improcedente tal requerimiento (…).
IV
DE LAS PRUEBAS
De las pruebas presentadas por la parte demandante
En la oportunidad legalmente establecida para la consignación de medios probatorios que acreditaren los hechos alegados por la parte demandante; su apoderado judicial incorpora al expediente:
• Original de solicitud interpuesta por la ciudadana LILLY PERDOMO RAUSSEAU por ante el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fines de se hiciere efectiva notificación judicial al ciudadano JOSE LUIS ARMAS y Sociedad Mercantil SUTURAS E INSUMOS, C.A., de su voluntad de no prorrogar la relación arrendaticia concebida sobre el bien inmueble objeto de litigio.
En tanto el instrumento al que se refiere deviene del ejercicio de funciones jurisdiccionales de las cuales se encuentra provisto quien preside el Tribunal al que se refiera, tal instrumento probatorio corresponde a un documento público, por cuanto emana de funcionarios y/o autoridad competente, consignado a su vez, en original; y por ende, valorado con arreglo a las disposiciones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; dado que posee relación directa con el hecho controvertido, además de ser considerado a su vez, elemento fundante de la pretensión que respecta. Así se decide.
• Copia simple de auto emanado del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Sala de Juicio N° 2 de fecha 20 de junio de 2007; signado bajo asunto AP51-S-2007-007098, mediante el cual se declara justificativo de únicos y universales herederos del de cujus MANUEL ANTONIO GUZMAN MONTES DE OCA, a favor de su esposa LILLY JANET PERDOMO DE GUZMAN y de sus hijos, los adolescentes MANUEL ALEJANDRO GUZMAN PERDOMO y ALEXANDRA GUZMAN PERDOMO.
• Copia certificada de Planilla de Sucesiones del de cujus MANUEL ANTONIO GUZMÁN MONTES DE OCA, inscrita en expediente No. 275 en fecha 08 de marzo de 2004, por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se señalan a la ciudadana LILLY JANET PERDOMO DE GUZMAN y a sus hijos, MANUEL ALEJANDRO GUZMAN PERDOMO y ALEXANDRA GUZMAN PERDOMO como únicos y universales herederos de sus bienes, dentro de los cuales se contempla el bien inmueble objeto de litigio.
Si bien los anteriores instrumentos probatorios fueron incorporados al proceso en copia simple y copia certificada; de instrumentos reconocidos como documentos públicos en tanto su contenido ha sido suscrito y ratificado por autoridad competente; a pesar de no ser impugnado ni tachado por la parte contraria, esta Superioridad considera que los mismos no coadyuvan al esclarecimiento de los hechos; y en razón a ello, este Juzgado Superior Segundo los considera impertinentes para el caso que respecta. Así se decide.
De las pruebas presentadas por la parte demandada
Asimismo, y en la oportunidad legalmente establecida para la consignación de medios probatorios que alegue la Sociedad Mercantil SUTURAS E INSUMOS, C.A., parte demandada del presente juicio; su apoderado judicial incluye a las actas del presente expediente las siguientes documentales:
• Original de contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil MEDINA & ASOCIADOS INVERSIONES, C.A., representada a su vez, por la ciudadana LILLY JANET PERDOMO RAUSSEAU como parte arrendadora; y por la Sociedad Mercantil SUTURAS E INSUMOS, C.A., como parte arrendataria del inmueble en cuestión; documento éste inscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo estado Zulia, en fecha veintisiete (27) julio de dos mil diez (2010), bajo el N° 71, tomo 52 de los libros llevados por esa Notaría.
Con respecto a la prueba documental que precede, se reconoce que el referido instrumento consta de contenido emanado de autoridad pública, y en tanto ha sido consignado en original, la información que de el deriva se considera fidedigna, y por ende, este Juzgado Superior Segundo le otorga pleno valor probatorio con arreglo a disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto posee a su vez, relación directa con los hechos y el derecho pretendido. Así se decide.
V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De un estudio pormenorizado de las actas que componen el presente expediente, se desprende que la decisión a proferir se vincula a recurso de apelación ejercido en contra de sentencia proferida en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veintidós (2022), por el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; decisión ésta en la que se declara la falta de cualidad activa de uno de los demandantes, y a su vez, Sin Lugar la demanda que por Desalojo de Local Comercial se incoare por la ciudadana LILI JANET PERDOMO; en contra de la Sociedad Mercantil SUTURAS E INSUMOS, C.A. Siendo este el caso, esta Superioridad considera necesario analizar requisitos esenciales para que fuere admitida demanda en cuestión, bajo previas consideraciones:
PRIMERO
DEL PUNTO PREVIO
Siendo que, en la decisión que hoy es objeto de apelación se declara la falta de cualidad activa del ciudadano MANUEL ALEJANDRO GUZMÁN PERDOMO, identificado en actas; y en base a ello, imposibilidad de que el mismo fungiere como demandante en el presente juicio. Dadas tales consideraciones, este Juzgado Superior Segundo valora tales supuestos mediante siguientes consideraciones.
Se entiende que un proceso judicial inicia con la interposición de escrito libelar por quien ejerciere la representación judicial de quien aspira servirse de los órganos jurisdiccionales para solventar determinada controversia. A este respecto, se tiene que, luego de admitida la demanda, el legislador contempla una serie de cuestiones previas que pudieren ser alegadas por la parte demandada, a fines de sanear el proceso de eventuales vicios que pudieren afectar la validez de los actos procesales que conlleve el curso del mismo, así como también, garantizar el ejercicio del derecho del debido proceso. Dentro de los mismos, se persigue certificar la cualidad activa y pasiva de las partes intervinientes en el proceso. Para ello, el Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…Omissis…)
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Complementario a ello, mediante criterio jurisprudencial, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, mediante ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, establece lo siguiente:
“(…) la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez (…)”.
Entonces, de conformidad al criterio jurisprudencial y legal anteriormente establecido se indica que, para la debida conformación de la litis, se considera necesario evaluar la legitimidad de la cual se encontrare revestida la participación en juicio de quienes se hicieren llamar partes intervinientes en el proceso. Esto es, la comprobación de existencia de interés jurídico actual en la causa a la que se refiera; y en vía de consecuencia, la necesidad que tuvieren las partes de dar inicio proceso judicial, o rendir contestación a la demanda oportuna, según corresponda. Para ello, el legislador contempla una oportunidad procesal en que la parte demandada pudiera alegar la existencia de alguna cuestión previa que incida negativamente en la prosecución del proceso, y dentro de las mismas, la falta de legitimidad de la parte demandante.
Tal es el caso en que, el legislador dispone que, la manifestación de que alguna de las partes careciera de legitimación para intervenir en juicio; deberá ejercerse por el demandado en una única oportunidad a fines de aspirar servirse de los efectos que pudiera producir el reconocimiento de la Cuestión Previa manifiesta en el artículo 346, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil; siendo ésta, el momento que correspondiese para rendir contestación a la demanda. En relación a lo anterior, se destaca que, el demandado será quien tiene la posibilidad de exigir que el juez que conoce del asunto, se pronuncie sobre lo alegado; y en razón a lo anterior, se reconozca o no la legitimación que tuviere el actor de interponer la demanda, o en su defecto, el presunto demandado de contestarla. Entonces, de lo anteriormente referido se desprende que, la falta de legitimación activa o pasiva, es declarada a petición de parte interesada; siendo en este caso, manifestada por el demandado en la oportunidad que correspondiese a la contestación a la demanda.
Con relación a lo ut supra descrito, destaca esta Superioridad que, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que, de la lectura exhaustiva del escrito promovido por la parte demandada en fecha cuatro (04) de julio del dos mil veintidós (2022) por ante el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo éste, el Tribunal que conoció de la causa respectiva; que el mismo consta de escrito de contestación al fondo de la demanda propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, no haciendo alusión alguna a cuestiones previas de las cuales aspirasen servirse, ni en esa oportunidad procesal, ni en actuaciones sucesivas. Por ello, y en razón de que este Juzgado Superior Segundo no observa la intención del demandado en que se declarase la ilegitimidad sobre el ciudadano MANUEL ALEJANDRO GUZMÁN PERDOMO, se entiende que el mismo posee legitimación activa para intervenir en juicio; destacando esta Superioridad a su vez, que la ilegitimidad será declarada únicamente a petición de parte, y no de oficio. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, en lo que al fondo del asunto respecta, se destaca de manera primigenia que, para que fuere iniciado un proceso judicial por ante los órganos jurisdiccionales a fines de hacer valer la pretensión que mejor se adecue a los hechos que dieren lugar a la controversia que se suscribe entra las partes, será el Tribunal que corresponda, el que admita por cuanto ha lugar en derecho el escrito libelar que refiere los hechos y el derecho al que se refiera; y con ello, se certifica el procedimiento respectivo que debe llevarse a cabo para la prosecución del proceso, siendo determinables las disposiciones normativas aplicables para cada caso en concreto.
Toda vez que a un sujeto de derecho se le reconoce como tal, le son inherentes una serie de derechos que permiten amparar el libre ejercicio de su personalidad; tales como la Propiedad. El mismo recae sobre los bienes que formen parte del patrimonio de una persona; y por ende, la legislación venezolana tiene por objeto ampararlo, y en atención a ello dispone la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 115 lo siguiente:
“(…) Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o de interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”.
En este mismo orden de ideas el Código Civil venezolano, en su artículo 545, explana el derecho de la propiedad, expresando lo siguiente:
Artículo 545 del Código Civil venezolano. La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.
De este modo, la Propiedad, que a su vez forma parte de los Derechos Económicos consagrados constitucionalmente, tiene por objeto la protección del desarrollo económico de todo sujeto de derecho; siendo que, al promover el amparo del uso, goce, disfrute y disposición que posee toda persona sobre los bienes que forman parte de su patrimonio, y de los cuales, por vía de consecuencia obtiene titularidad, se persigue el resguardo de las atribuciones que de ellas derivan. Es entonces, la facultad concedida por el legislador de ejercer actividades sobre los bienes de los cuales posee titularidad comprobable, sin más restricciones que las establecidas en la Ley. Implica por su parte, la posibilidad de excederse de actos de mera administración, conservación y de guarda.
Con respecto a ello, es entendido que, si bien el Derecho a la Propiedad Privada debe ser amparado por el Estado, el legislador con miras a garantizar el Derecho de Acción o Derecho a la Defensa concebido en el artículo 26 de la Carta Magna, impone una institución mediante la cual se garanticen las facultades que derivan de la titularidad que recae sobre un bien. Por ello, y en base a lo anteriormente establecido, quien ejerce la pretensión del Desalojo, busca resguardar los elementos característicos del ejercicio del derecho de propiedad, tales como, la posesión. Con arreglo a lo referido, cuando un tercero se encargase de efectuar ilegal posesión sobre el bien inmueble del propietario, este último podrá solicitar el desalojo del mismo, por cuanto pretende le sea entregado nuevamente; dado que se ha incumplido con lo establecido en la ley, o en su defecto, en relación contractual que le anteceda.
El desalojo en si mismo, configura un proceso judicial que tiene por objeto obligar a una persona a abandonar en inmueble o terreno que ocupare incluso en el momento en el que se interpone la demanda respectiva, por cuanto la posesión que ejerce es contraria a disposiciones legales, e inclusive, a contrato suscrito y ratificado por las partes involucradas. Dicho en otras palabras, el desalojo es la vía primigenia a la que acude el propietario de un bien inmueble, o persona que posee justo título sobre el bien, con el objetivo de recuperar la posesión del bien que se tratare, por cuanto un tercero se encuentra en el mismo, ocupándolo de manera ilegal o contraria a contrato previamente establecido.
Para que el mismo fuere procedente, será necesario comprobar junto con el escrito libelar: 1) Que quien solicita el desalojo del bien inmueble, tenga justo título sobre el cual se reclama; 2) Que la pretensión fuere ejercida de manera oportuna; 3) Que terceras personas, bien fueren naturales o jurídicas, se encontraren poseyendo el inmueble al que se refiera la demanda, inclusive para el momento de su interposición, dado que será este acto el que afecta el ejercicio íntegro del derecho de propiedad; 4) Que la posesión ejercida fuere contraria a disposiciones legales, incluso extensible, a ser contrarias a lo dispuesto en relación contractual previamente establecida.
Entonces, para esta Jurisdicente se considera necesario analizar la concurrencia de los requisitos mencionados anteriormente, ello para que fuere procedente el Desalojo planteado por el apoderado judicial de la parte demandante. Como elemento principal, la parte actora debe probar justo título mediante el cual fuere verificable la intención de recuperar el bien del que se trata; dado que será tal condición la que le otorgue legitimación activa para su interposición. Para ello, se consigna al expediente en curso, contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos LILLY JANET PERDOMO como parte arrendadora; y la Sociedad Mercantil SUTURAS E INSUMOS C.A., como parte arrendataria del bien inmueble al que se refiere; lo cual legitima a los arrendadores a solicitar el desalojo en caso de que fuere procedente conforme a lo dispuesto por la ley.
Por su parte, y en lo que a la tempestividad de la interposición de la demanda que tuviere por objeto la declaratoria del Desalojo del local comercial del que se trata, estima esta Superioridad que, el contrato de arrendamiento primigenio inició en fecha primero (01) de julio de dos mil diez (2010), el cual poseía una duración de seis (6) meses. Consecuentemente, se desprende del material probatorio inserto, la renovación del mismo en fecha quince (15) de mayo del dos mil once (2011); y posterior a ello, y aunque no conste en actas del expediente en curso, se entiende renovada la respectiva relación arrendaticia de manera reiterada, hasta la suscripción del último contrato del primero (01) de julio del dos mil diecinueve (2019) que culmina en fecha primero (01) de enero del dos mil veinte (2020), entendiéndose como válido, por cuanto ambas partes reconocen la existencia de tal relación arrendaticia. Como vía de consecuencia, en fecha quince (15) de noviembre del dos mil diecinueve (2019), el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, practica notificación judicial a la Sociedad Mercantil SUTURAS E INSUMOS C.A., mediante la cual la parte arrendataria manifiesta tempestivamente su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento referido, conforme a lo dispuesto en la cláusula tercera del contrato primigenio. De este modo, se tiene que la duración total del la relación arrendaticia comprende un lapso de nueve (09) años y seis (6) meses, y en atención a que el primer contrato de arrendamiento fue suscrito durante la vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal normativa es aplicable para establecer tiempo referido a la prórroga legal; la cual establece lo siguiente:
Artículo 38: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado , éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
(…Omissis…)
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso de dos (2) años.
En razón a lo anteriormente establecido, comprende este Juzgado Superior Segundo que la duración de la relación arrendaticia a la que se refiere la presente demanda, cumple un lapso ininterrumpido desde el primero (01) de julio del año dos mil diez (2010), hasta el primero (01) de enero del dos mil veinte (2020), y por tanto, aplicable lapso de 2 años de prórroga legal una vez culminada la vigencia de la última relación contractual, de conformidad a lo establecido por el legislador en la disposición ut supra mencionada. Entonces, y por cuanto se evidencia que la prórroga legal se computaría desde el dos (2) de enero del dos mil veinte (2020) hasta el dos (2) de enero del dos mil veintidós (2022); estima esta Superioridad que, al ser incorporado el escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha diecisiete (17) de enero del dos mil veintidós (2022), y admitida la referida demanda por el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha cuatro (04) de marzo del dos mil veintidós (2022), la misma ha sido incoada de manera tempestiva. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Siguiendo el mismo orden de ideas, destaca esta Superioridad de las actas que conforman el expediente en curso que, nunca fue negado por la Sociedad Mercantil SUTURAS E INSUMOS, C.A., encontrarse en posesión del inmueble que respecta, y por ende, operable el desalojo del que se trata. Y por último, estima esta Superioridad valorar el que la posesión fuere contraria a la ley, o a lo dispuesto dentro de la relación arrendaticia que rige la relación jurídica de la que se trata, o si por el contrario, el desalojo opera bajo la aplicabilidad de alguna disposición legal o contractual previamente establecida. Para ello, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios indica razones por las cuales fuere procedente un Desalojo, refiriendo dentro de las mismas, el que el propietario (y en este caso, arrendador) manifieste su voluntad y necesidad de que le fuere restituida la posesión que se ejerciere sobre el bien inmueble del que se trata. A tales efectos, analiza este Juzgado Superior Segundo que, de las actuaciones que derivan del expediente se desprende que, la ciudadana LILLY JANET PERDOMO RAUSEEAU manifiesta de manera expresa la necesidad que tuviere de que le fuere reintegrada la posesión que se ejerce sobre el bien objeto de litigio, ello mediante comprobación de notificación judicial efectuada por el TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual hacen de conocimiento a la Sociedad Mercantil SUTURAS E INSUMOS, C.A., de no querer continuar con la relación arrendaticia previamente establecida, y por ende, procedente el Desalojo del cual se hace mención. ASÍ SE DETERMINA.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, aunado al examen de las pruebas incorporadas a las actas, determinado como fue la sentencia dictada en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veintidós (2022), resulta forzoso, para este Órgano Jurisdiccional, REVOCAR dicha sentencia, dictada por el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en derivación, es menester declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, y, así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL se incoare por los ciudadanos LILLY JANET PERDOMO y MANUEL ALEJANDRO GUZMÁN PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.930.061 y V-26.546.557, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; en contra de la Sociedad Mercantil SUTURAS E INSUMOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil seis (2006), anotada bajo el No. 34 Tomo 59-A, domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; se declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación planteado por la abogada en ejercicio ELIZABETH CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.864, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante del presente juicio; que fuere ejercido en contra de la decisión proferida por el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: SE REVOCA la aludida sentencia dictada por el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veintidós (2022); y en consecuencia:
TERCERO: CON LUGAR el Desalojo incoado por los ciudadanos LILLY JANET PERDOMO y MANUEL ALEJANDRO GUZMÁN PERDOMO, en contra de la Sociedad Mercantil SUTURAS E INSUMOS C.A.; y en razón a lo anterior:
CUARTO: SE ORDENA a la Sociedad Mercantil SUTURAS E INSUMOS C.A., la entrega del bien inmueble referido a Local Comercial situado en la Avenida 3F esquina con Calle 64 (antes San Benito), en Centro Comercial distinguido con el Nº 3E-134, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en la persona de los ciudadanos LILLY JANET PERDOMO y MANUEL ALEJANDRO GUZMÁN PERDOMO, parte demandante del presente juicio.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida totalmente en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, asimismo se ordena la notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. NAIRET ARRIETA TERÁN
En la misma fecha siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-047-2023.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. NAIRET ARRIETA TERÁN
|