EXP. 13583



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuare la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio NORA BRACHO MONZANT inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.643, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio. Tal recurso ordinario se ejerce contra la sentencia definitiva de fecha treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022), proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA fuere incoado por el ciudadano JUAN CARLOS ZERPA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.741.716; en contra de la Sociedad Mercantil AGENCIA DE VIAJES PRAGA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dos (02) de septiembre de dos mil ocho (2008), la cual quedó anotada bajo el Nro. 9, Tomo 3-ARM1, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión ésta donde el Juzgado a-quo declara con lugar la demanda de Nulidad de Venta.
Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASÍ SE DECLARA.

III
DE LA NARRATIVA
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende lo siguiente:
En fecha quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, le da entrada al juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA se incoare vía correo electrónico por el apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS ZERPA ARAUJO, parte demandante del presente juicio, demanda que fue basada bajo los siguientes términos:
(…Omissis…)
“(…) la ciudadana CRISTINA MARGARITA MORILLO VILLALOBOS DE ZERPA, quien es esposa del ciudadano JUAN CARLOS ZERPA ARAUJO y accionista de NOVECIENTAS (900) ACCIONES al igual que el referido ciudadano, de la Sociedad mercantil AGENCIA DE VIAJES PRAGA C.A., en un afán de sacarlo de la Administración, ya que este era miembro de la JUNTA DIRECTIVA con el cargo de VICEPRESIDENTE, que ejercía en igualdad de condiciones con la ciudadana CRISTINA MARGARITA MORILLO VILLALOBOS DE ZERPA, quien era PRESIDENTE, ya que ambos tenían las mismas facultades de administración y disposición, en la referida sociedad mercantil para quedarse ella solamente la administración y apoderarse de la totalidad de la Sociedad Mercantil AGENCIA DE VIAJES PRAGA C.A. (…)”
…Omissis…
“(…) procedió a denunciar falsamente al ciudadano JUAN CARLOS ZERPA ARAUJO, por ante la Fiscalía Quincuagésima Primera (51) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por uno de los delitos establecido [SIC] en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libres [SIC] de Violencia, delito este que nunca cometió el ciudadano JUAN CARLOS ZERPA ARAUJO, en la cual el [SIC] dictaron medidas de protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 90, ejusdem, las cuales no son aplicables en las sociedades mercantiles, pues dicha medidas [SIC] son de carácter son de carácter personal y preventivas y pueden ser dictadas por los órganos receptores de las denuncias inclusive los organismos policiales, cuyo objeto es proteger a la mujer “agraviada” en su integridad física, psicológica y patrimonial, por merito de los cual NO CONSTITUYEN MEDIDAS CAUTELARES NOMINADAS E INNOMINADAS DE LAS QUE SON DICTADAS POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES, NO SON MEDIDAS QUE IMPIDEN EL NORMAL DESENVOLVIMIENTO DE LA PERSONALIDAD, NI NINGÚN DERECHO CONSTITUCIONAL O LEGAL, NI NO [SIC] INHABILITAN A LAS ACTIVIDADES NORMALES DE LAS PERSONAS, YA QUE SOLO EN LOS JUICIOS DE INTERDICCIÓN JUDICIAL, INHABILITACIÓN Y/O LAS SENTENCIAS DEFINITIVAMENTE FIRMES CONDENATORIAS DICTADAS POR LOS ORGANOS JURISDICCIONALES EN MATERIA PENAL, SI LIMITAN EL DERECHO DE LAS PERSONAS EN SUS DERECHOS CIVILES.- (…)”
…Omissis…
“(…) conjuntamente con la ciudadana MARGARITA DEL CARMEN VILLAOBOS DE MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.801.255, que es Accionista con DOSCIENTAS ACCIONES (200) y quien es su madre, en fecha 24 de agosto del año 2.016, procedieron a realizar Una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, que registraron en fecha 30 de septiembre del año 2016 bajo el No. 53, tomo 64-ARM1, para lo cual acompañaron copia simple de las Medidas de Protección que le fueron impuestas al ciudadano JUAN CARLOS ZERPA, las cuales tiene inherencia alguna en el contrato social ni en la asistencia a las asambleas sin cumplir con lo establecido en la cláusula NOVENA del Contrato Social, es decir que estuviera presente el SESENTA POR CIENTO (60%) DEL CAPITAL SOCIAL, y lo más grave aun SIN REALIZARLE LA RESPECTIVA CONVOCATORIA al ciudadano JUAN CARLOS ZERPA ARAUJO, violando lo establecido en los artículos 277 y 279, sumándose, además a tal irregularidad, que la publicación la hicieron en fecha 18 de agosto del año 2.016, en un diminuto diario denominado EL DOCUMENTO, de mínima circulación que circula únicamente en las oficinas de registro, violando también lo establecido en el artículo 253 de [SIC] Código de Comercio, así como la Sentencias [SIC] del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Constitucional, lo que acarrea la nulidad absoluta de dicha acta de asamblea, al violentar los derechos constitucionales y legales al ciudadano JUAN CARLOS ZERPA ARAUJO.
Es importante resaltar lo siguiente: 1- El ciudadano JUAN CARLOS ZERPA ARAUJO fue designado VICE-PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil AGENCIA DE VIAJE PRAGA C.A. el día 01 de julio del año 2.013, y la ciudadana CRISTINA MARGARITA MORILLO VILLALOBOS DE ZERPA, fue designada como PRESIDENTE según Asamblea celebrada en fecha 01 de julio del año 2.013, la cual quedó REGISTRADA en fecha 23 de agosto del año 2.013, bajo el No. 30, tomo 58-A-RM1, realizamos una simple expresión matemática a ambos ciudadanos se le vence el periodo el día 01 de julio del año 2.023, no antes como lo hicieron ilegalmente las ciudadanas CRISTINA MARGARITA MORILLO VILLALOBOS DE ZERPA y SU MADRE la ciudadana MARGARITA DEL CARMEN VILLALOBOS DE MORILLO.- 2- la Cláusula NOVENA del contrato Social establece que para que pueda declararse válidamente la primera asamblea deben estar presente por lo menos el SESENTA POR CIENTO (60%) DEL CAPITAL SOCIAL.- De una simple expresión matemática tenemos que si la Sociedad Mercantil AGENCIA DE VIAJES PRAGA C.A., tiene un capital de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000), divididos de la siguiente manera: JUAN CARLOS ZERPA ARAUJO, tiene NOVECIENTAS (900) ACCIONES, SU ESPOSA CRISTINA MARGARITA VILLALOBOS DE ZERPA tiene NOVECIENTAS (900) ACCIONES y la ciudadana MARGARITA DEL CARMEN VILLALOBOS DE MORILLO, tiene DOSCIENTAS (200) ACCIONES, si sacamos el SESENTA POR CIENTO DE 2.000, será 2.000x 60%= 1.200 acciones necesarias para constituir válidamente la Primera Convocatoria siendo que entre la ciudadana CRISTINA MARGARITA MORILLO VILLALOBOS DE ZERPA y su madre MARGARITA DEL CARMEN VILLALOBOS DE MORILLO, NO REUNEN EL PORCENTAJE REQUERIDO PARA CONSTITUIR VÁLIDAMENTE LA ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS, que realizaron EN CONCLUSIÓN DE MANERA, ILEGAL E ILEGITIMAMENTE en fecha 24 de agosto del año 2.016, que registraron en fecha 30 de septiembre del año 2.016, bajo el No. 53, tomo 64-ARM1(…)”
….Omissis…
“(…) Posteriormente en fecha 02 de septiembre del año 2.016, procedieron nuevamente las ciudadanas CRISTINA MARGARITA MORILLO VILLALOBOS DE ZERPA, y MARGARITA DEL CARMEN VILLALOBOS DE MORILLO a realizar una segunda y nueva Asamblea Extraordinaria en la cual registraron en fecha 30 de septiembre del año 2.016, bajo el No. 54, tomo 64- A RM1, para lo cual acompañaron nuevamente copia simple de las Medidas de Protección que le fueron impuesta [SIC] al ciudadano JUAN CARLOS ZERPA, las cuales no tiene [SIC] inherencia alguna en el contrato social, ni prohíbe de manera CAUTELAR – JURISDICCIONAL, la asistencia a las asambleas, donde no solo procedieron a excluirlo como del [SIC] cargo que venia ejerciendo como VICE- PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL AGENCIA DE VIAJES PRAGA C.A. sino que aprobaron los balances de los años 2.012, 2.013, 2.014, 2.015, sin su consentimiento y procedieron a modificar las Cláusulas Décima Segunda y Décima Sexta sin cumplir con lo establecido en EL ARTÍCULO 279 DEL CÓDIGO DE COMERCIO es decir, SIN REALIZARLE LA RESPECTIVA CONVOCATORIA al ciudadano JUAN CARLOS ZERPA ARAUJO, violando además lo establecido en los artículos 277 y 279, sumándose; además a tal irregularidad, que la publicación la hicieron en fecha 26 de agosto del año 2.016, en un diario denominado EL REGIONAL, de mínima circulación que CUYA IMPRESIÓN Y CIRCULACIÓN CORRESPONDE A LAS CIUDADES DE CIUDAD OJEDA MUNICIPIO LAGUNILLAS Y CABIMAS MUNICIPIO CABIMAS, ambas DEL ESTADO ZULIA, EN LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, EN UNA LOCALIDAD GEOGRÁFICA DISTINTA Y DISTANTE DEL DOMICILIO SOCIAL (…)”
…Omissis…

En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil octubre (2018), la abogada en ejercicio NORA BRACHO MONZANT, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación a la demanda fundamentándola en los siguientes hechos:
...Omissis…
“(…) NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, el hecho alegado por la parte demandante en su escrito liberar cuando dice lo siguiente: “con fecha 08 de agosto del año 2.016, la ciudadana CRISTINA MARGARITA VILLALOBOS DE ZERPA, quien es esposa del ciudadano JUAN CARLOS ZERPA, y accionista de NOVECIENTAS 900) Acciones, al igual que el referido ciudadano, en la Sociedad Mercantil “AGENCIA DE VIAJES PRAGA, C.A.”, en un perverso afán de sacarlo de la administración, ya que, este era miembro de ja (sic) Junta directiva con el cargo de Vice-Presidnete, que ejercía en igualdad de condiciones, con la ciudadana CRISTINA MARGARITA MORILLO VILLALOBOS DE ZERPA, quien era Presidente, ya que, ambos tenían las mismas facultades de administración y disposición en la referida sociedad mercantil para quedarse solamente ella con la administración y apoderarse de la totalidad de la Socedad Mercantil “AGENCIA DE VIAJES PRAGA, C.A., y de los bienes de la Sociedad Conyugal, simulando un delito inexistente, procedió a denunciar falsamente, al ciudadano JUAN CARLOS ZERPA, por ante la Fiscalia Quincuagésima (51) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delitos estos que nunca cometió el ciudadano JUAN CARLOS ZERPA ARAUJO, en la cual le dictaron medidas de protección…”. por ser estos hechos alegados FALSOS DE TODA FALSEDAD, y esto es así, puesto que, la denuncia interpuesta por mi representada contra el ciudadano JUAN CARLOS ZERPA, por ante la Fiscalía 51 del ministerio publico del estado Zulia, por el delito de violencia contra la mujer. Caso N°. 09-08-16; no solo ajustado a derecho, sino además, para resguardar su integridad física y moral, como debe hacer toda mujer cuando sufre maltratos y vejamen de toda índole, tal y como ocurrió con la ciudadana CRISTINA MARGARITA MORILLO VILLALOBOS DE ZERPA, por parte de su cónyuge para ese entonces, ciudadano JUAN CARLOS ZERPA (…)”
…Omissis…
“(…) es incongruente que por el hecho de que mi representada haga una denuncia legitima ante el Ministerio Publico por los delitos ya señalados, contra el ciudadano JUAN CARLOS ZERPA, sea un motivo para ella apropiarse de la Sociedad Mercantil “ AGENCIAS DE VIAJES PRAGA, C.A.”, así como los bienes de la Sociedad Conyugal, (…)”
…Omissis…
“(…) de tal manera, que estos argumentos señalados por la parte demandante están desfasados de todo orden legal y jurídico, a sabiendas, que debo cumplir con las series [SIC] de medidas de protección que le fueran impuestas por el Ministerio Publico, las cuales son incuestionables y de obligatorio cumplimiento por parte, del ciudadano JUAN CARLOS ZERPA, a pesar de todos sus argumentos equívocos y mentirosos, ya que sus derechos accionarios en la mencionada empresa se encuentra vigentes y claros. (…)”
…Omissis…
“(...) es falso, cuando señala que mi co-representada comenzó a ejecutar un plan para tomar el control total absoluto de la administración de la sociedad mercantil “AGENCIAS DE VIAJES PRAGA, C.A., para un provecho particular, y es así, ya que, mi co-representada nunca tuvo esa intención de apoderarse de la susodicha empresa para fines propios como lo señala el demandante, por el contrario mi co-representada si tomo el control administrativo de la mencionada sociedad mercantil, en su condición de Presidente de la misma, motivada a las series [SIC] de Medidas de Protección y Seguridad a su favor, impuesta por la Fiscalía del Ministerio Publico, por los delitos ya enunciados contra el ciudadano JUAN CARLOS ZERPA, entre los cuales estaba el estar alejado de mi co-representada, por lo tanto, era necesario e imperioso, hacerlo para el desenvolvimiento administrativo y natural de la empresa, en el cumplimiento de sus obligaciones y sus funciones, como es el deber, desde el punto de vista comercial, muy especialmente, porque la referida sociedad mercantil, funcionaba como una empresa familiar cuyo capital accionario, estaba integrado por el ciudadano JUAN CARLOS ZERPA (cónyuge de mi representada), la ciudadana MARGARITA DEL CARMEN VILLALOBOS DE MORRILLO (madre de mi representada), y la ciudadana CRISTINA MARGARITA VILLALOBOS DE ZERPA (cónyuge del demandante), (…)”
…Omissis…
“(…) tomando en cuenta la serie de amenazas constantes que el demandante le hacía, y en vista de que las mismas podía ejecutarlas contra la empresa, por las atribuciones que desempeñaban como Vice-Presidente, y donde estaba en juego de la misma manera la vivienda unifamiliar que sirve de hogar para su familia, como patrimonio de la empresa, optó por sus atribuciones como Presidente, en comunicarles a varios clientes de la empresa lo que estaba pasando, a los efectos de que el dinero que ingresara a la misma, no sea objeto de retiros por parte del demandante, ya que, no solo tenía las atribuciones para hacerlo, sino además que su firma estaba autorizada en las cuentas bancarias de la compañía, tan cierto, eran las amenazas del ciudadano JUAN CARLOS ZERPA, y al mismo tiempo la idoneidad y lógica actuación de mi representada en cuanto a este hecho señalado, que este señor sin escrúpulo alguno y actuando en forma delincuencial, cumplió con las amenazas realizadas a la ciudadana CRISTINA MARGARITA MORILLO VILLALOBOS DE ZERPA, ya que, mediante una acción de SIMULACIÓN CON FRAUDE LEGAL, constituyó una obligación de la sociedad mercantil “AGENCIA DE VIAJES PRAGA, C.A.”, hacia un tercero a través de una letra de cambio, por la cantidad de Bs. 1.500.0000,oo), [SIC] sin estar aprobado dicho endeudamiento por una Asamblea General de Accionistas, tal y como lo prevé su cláusula “NOVENA” del Acta Constitutiva Estatutaria, que señala lo siguiente:
…LA Asamblea General Extraordinaria se reunirá cada vez que la Junta Directiva de la conveniente lo considere…
Por lo tanto, siendo este un hecho trascendental para la Compañía, como es constituir un adeudamiento o una obligación a un tercero, sin mediar a lo menos una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas que lo apruebe, resulta inaudito, inexplicable e inexcusable, que el ciudadano JUAN CARLOS ZERPA, haya incurrido en este abuso de atribuciones cuando le es prohibido por el Acta Constitutiva-Estatutaria de la Compañía, y por el Código de Comercio (…)”
…Omissis…
“(…) Convocó válidamente la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, para el día 02 de septiembre del 2016, la cual quedó registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 30 de septiembre del año 2016, bajo el No. 54, Tomo 64-A RM!, a través del periódico denominado “El Documento”. De fecha 18 de agosto del 2016, como lo expresa equívocamente el demandante, que por cierto, es un diario mercantil de circulación en la Jurisdicción del Estado Zulia, donde no solo se hacen publicaciones de Actas de Asambleas, sino de Constituciones de Registros Mercantiles y el mismo es aceptado por los diferentes registros mercantiles, por consiguiente, no se está violando lo establecido en el artículo up supra, [SIC] ya que de la simple lectura del mismo, está referido a que la asamblea debe ser convocada, …”por la prensa, en periódicos de circulación”…, no en periódicos de mayor circulación (…)”
…Omissis…
“(…) De la misma manera, quiero señalar en relación a esta desmedida querella interpuesta contra mis representados, que la Asamblea antes mencionada, si cumplió válidamente en sus en sus respectivas deliberaciones, ya que, una vez convocada su primera oportunidad para el día 24 de Agosto del 2016, mediante la publicación por la prensa, y llegado el día para la deliberación sobre los puntos acordados en la convocatoria antes señalado, se procedió a suspender dicha asamblea, por no haber el quórum señalado del sesenta por ciento (60%), establecido el acta Constitutiva-Estatutaria, para el día 02 de septiembre del 2016, no solo mediante la apertura de ese mismo acto de la primera convocatoria, sino igualmente por ante la prensa, a través del diario “El Regional”, de fecha 26 de agosto del 206, aquí quiero hacer un paréntesis, en cuanto al término de la convocatoria entre la primera y la segunda convocatoria, la ley comercial es muy clara, y dice por lo menos con cinco (5) días de anticipación, esto está referido, que no puede ser con más de cinco (5) días de anticipación, pero luego de ese término, puede ser con más de cinco (5) días, tal y como ocurrió, y es perfectamente válido (…)”
…Omissis…
“(…) pues bien ciudadana Jueza, abierta la asamblea en la segunda convocatoria, fue aprobada por los socios presentes y por mayoría simple los dos (02) puntos de la agenda, siendo el segundo, la designación del nuevo Vice-Presidente, que integraría la Junta Directiva junto con el Presidente, recayendo ese cargo en la accionista, MARGARITA DEL CARMEN VILLALOBOS DE MORILLO, de tal manera, que la Nulidad de Actas de Asamblea intentada en contra de mis representados está fuera de lugar porque la misma está ajustada a derecho, deliberación y aprobación de los puntos convocados. (…)”
….Omissis…
“(…) quiero tomar un paréntesis, sobre un aspecto importante que quiero debatir, en relación al calificativo que hace el demandante a mis representadas CRISTINA MARGARITA MORILLO VILLALOBOS DE ZERPA Y SU MADRE MARGARITA DEL CARMEN VILLALOBOS DE MORILLO, cuando dice que actuaron en conclusión de manera ilegal e ilegítimamente, al respecto, quiero dejar claro, que ambas actuaron no solo con el derecho que le da el Acta Constitutiva –Estatutaria, en cuanto su acervo accionario en la Compañía, sino que estaban en su obligación como accionista que son, de impedir a toda costa, que el demandante no ejecutara sus amenazas con quebrar a la Sociedad Mercantil “AGENCIA DE VIAJES PRAGA C.A., o por lo menos minimizar sus acciones en perjuicio de esta, hecho que a la larga no pudieron evitar, a pesar de haber convocado las referidas asambleas General [SIC] Extraordinaria de accionistas en forma legal y apegadas a las disposiciones establecidas e el acta constitutiva-estatutaria y en el Código de Comercio en relación a este punto, y que con anterioridad deje claro y preciso, para que así no sucediera, de ahí, que el calificativo de colusivas está fuera de todo orden, y por el contrario, este calificativo si está dirigido a desleal y delincuencial proceder fraudulento del demandante, cuando en un acto de simulación, entregó el inmueble identificado con anterioridad a un tercero, produciendo un grave perjuicio a la Compañía, por ser el único bien que representa su capital económico, y además, en perjuicio de mi co-representada, CRISTINA MARGARITA MORILLO VILLALOBOS DE ZERPA, ya que, esta vivienda sirve como asiento del hogar de ella y sus hijos, de ahí, que quiero rememorar, el concepto de COLUSIÓN (…)”
…Omissis…
“(…) y es precisamente este calificativo que se le debe dar al ciudadano JUAN CARLOS ZERPA, junto con los ciudadanos LUIS BASTIDAS DE LEÓN y ERICK LEÓN, por sus fraudulentas actuaciones realizadas en el expediente No. 588707, que cursa por ante este mismo Tribunal, mediante un acto de auto composición procesal, donde se entregó a un tercero en Dación de Pago, el tantas veces señalado inmueble por la irrisoria suma de Bs. 1.500.000,oo, que era el monto de la obligación demandada, la pregunta sensata a hacerse sería, ciudadana Jueza, ¿quien actuó en colusión?, y por supuesto, que la respuesta está más que sabida. (…)”
…Omissis…


En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el abogado en ejercicio LUIS BASTIDAS, actuando con el carácter acreditado en actas, consigna escrito de promoción de pruebas.

En misma fecha, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha treinta (30) de junio del año dos mil veintidós (2022), el Tribunal a-quo, dictó sentencia declarando Con Lugar la demanda por Nulidad de Acta de Asamblea, basando su decisión en las siguientes consideraciones:
…Omissis…
“(…) La parte actora, representada por el ciudadano JUAN CARLOS ZERPA ARAUJO, alega en su escrito de demanda que en la celebración de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil AGENCIA DE VIAJES PRAGA C.A, efectuada el día 02 de septiembre de 2016 y registrada el día 30 de septiembre del año 2016 ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nro. 53, tomo 64ª-rm1. Posteriormente no se dio cumplimiento a la convocatoria de accionistas, en la cual él no fue notificado tal como lo dispone el Código de Comercio, en dicha asamblea no se configuró el porcentaje de acciones para dar validez a la misma, que la convocatoria no fue publicada en un diario de circulación, y no se dio cumplimiento a las cláusula [SIC] novena (…)”
…Omissis…
“(…) Es importante destacar que dicha acta constitutiva en lo que denominaron capitulo III de las asambleas se estableció en la cláusula octava, novena décima [SIC] y décima primera en su orden lo siguiente CAPITULO III: de las asambleas la suprema dirección debe ser aceptada por los accionistas la asamblea poderes [SIC] y facultades para dirigir y administrar la cláusula novena. Las reuniones de asambleas pueden ser ordinarias o extraordinarias. La asamblea general ordinaria de accionistas se reunirá en la ciudad de Maracaibo un día cualquiera del mes de marzo de cada año, previa convocatoria escrita y entregada a los accionista [SIC] cinco días de anticipación por lo menos al fijado para la reunión de la convocatoria que firmara el presidente de la compañía y expresara el día, hora, lugar de la reunión y objeto de la misma, la asamblea extraordinaria se reunirá cada vez que la junta directiva de la compañía considere conveniente o cuando lo exija un número de accionistas que represente la cuarta parte del capital social. La asamblea no podrá reunirse válidamente si no concurren a las misma [SIC] una representación equivalente por menos al sesenta por ciento (60%) de las acciones que integran el capital social para la primera convocatoria, y en todo caso la convocatoria se regirá por lo establecido en el Código Comercio [SIC] Vigente, los accionistas se tomaran por mayoría de votos presentes teniendo cada uno solamente un voto en la misma cláusula: la asamblea general ordinaria de accionista tiene entre otras las siguientes atribuciones A) discurrir aprobar o modificar los balances con vista al informe de comisario B) nombrar a los administradores funcionarios es importante destacar que dicha acta constitutiva en lo que denominaron capítulo III de las asambleas se estableció en la cláusula octava, novena décima [SIC] y décima primera en su orden lo siguiente CAPITULO III: de las asambleas la suprema dirección debe ser aceptada por los accionistas la asamblea poderes y facultades para dirigir y administrar la misma cláusula…” (…)”
…Omissis…
“(…) Ahora bien delimitada como ha sido la controversia, esta Juzgadora analiza si en el presente asunto se dio cumplimiento a lo dispuesto en los estatutos de la sociedad mercantil AGENCIA DE VIAJES PRAGA C.A, en relación a la celebración a las asambleas extraordinarias, específicamente a la celebrada el día 02 de septiembre de 2016 objeto del presente juicio.
En relación a la falta de convocatoria, éste Órgano Jurisdiccional de una exhaustiva revisión del acta constitutiva de la empresa observa que en fecha 02 de septiembre de 2016 se efectuó una asamblea extraordinaria en la cual la parte actora alega que no debe considerarse como válida una convocatoria realizada mediante un diario de menor circulación, por lo que esta Juzgadora considera, que es importante señalar que el referido Código de Comercio, establece de que dicha convocatoria debe efectuarse mediante un diario de circulación, también es necesario es que la convocatoria se haga con los requisitos establecidos para su validez, con lo que es necesario analizar el artículo 277 del Código de Comercio (…)”
…Omissis…
“(…) En consecuencia, con base en la jurisprudencia de la Sala, antes mencionada, aquellas cláusulas estatutarias que impliquen una limitación o perjuicio de los derechos de los socios o accionistas de ser informados de la celebración de las asambleas, deben ser interpretadas en beneficio de los derechos de los accionistas, a los fines de que se les garantice una adecuada y oportuna información, de manera que en el caso concreto, los socios estaban obligados a cumplir las condiciones y reglas establecidas tanto en los estatutos sociales de la empresa como en el Código de Comercio para realizar la convocatoria de los restantes socios para la celebración de la asamblea extraordinaria. (…)”
…Omissis…
“(…) Ahora bien, en cuanto al quórum se refiere para la validez de la misma, establecen el artículo 273 del Código de Comercio, que la asamblea, extraordinaria, se considera válidamente constituida para deliberar si se encuentran presentes o representados en la reunión un número de socios que constituya más de la mitad del capital social. Asimismo, prevé que los estatutos pueden señalar otro quórum. (…)”
…Omissis…
“(…) Por los fundamentos antes expuestos, y al demostrarse la existencia de supuestos de hechos [SIC] el legislador establece que la convocatoria se realice en un diario, pero es necesario resaltar que el legislador no se pudo haber referido a un diario de poca circulación, sino al contrario, uno de circulación nacional o de mayor circulación a nivel regional, así como de igual forma se dejó establecido en dicha convocatoria los puntos a tratar en la asamblea de accionistas, que configuran la Nulidad del Acta de Asamblea de la sociedad mercantil AGENCIA DE VIAJES PRAGA C.A, que la Asamblea General Extraordinaria no cumplió las formalidades contenidas en las normas del Código de Comercio, en cuanto a la forma y publicidad en la que debe ser realizada para que los socios estén eficazmente apercibidos de ésta, dichas convocatorias, según lo demostrado en autos fueron realizadas, la primera en un diario solo de uso mercantil diario EL DOCUMENTO y el segundo diario EL REGIONAL, que es un diario que a pesar que recoge la información a nivel nacional, su circulación para ese entonces de manera física se circunscribía solo a la Costa Oriental del Lago, en consecuencia, al comprobarse el vicio antes descrito en la convocatoria y publicidad para la celebración de la Asamblea Extraordinaria de la cual se solicita su nulidad, es imperativo declarar procedente la demanda instaurada por el ciudadano JUAN CARLOS ZERPA ARAUJO y en consecuencia nula la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 02 de septiembre de 2016, registrada el día 30 de septiembre del años 2016 bajo los Nro. 53, tomo 64ª-rm1 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Así se decide. (…)”
…Omissis…

En fecha seis (06) de julio del presente año, la abogada en ejercicio NORA BRACHO, actuando con el carácter acreditado en actas apela de la sentencia proferida por el Juzgado a-quo, en fecha treinta (30) de junio del año dos mil veintidós (2022).

En fecha once (11) del mismo mes y año, el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, oye el recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales de ambas partes intervinientes en el proceso, en ambos efectos.

En fecha quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022), se le da entrada por ante este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022), el abogado en ejercicio LUIS BASTIDAS DE LEON, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigna en oportunidad legalmente establecida escrito de informes por ante esta superioridad, basado en los siguientes términos:
…Omissis…
“(…) La sentencia apelada debe ser confirmada en toda y cada una de sus partes pues ha quedado suficientemente demostrado en el debate judicial, que el Acta de Asamblea realizada en fecha 24 de agosto del año 2.016, que REGISTRARON en fecha 30 de septiembre del año 2.016, bajo el No. 53, tomo 64-ARM1, no cumple con con [SIC] lo establecido en la cláusula NOVENA del Contrato Social, es decir que estuviera presente el SESENTA POR CIENTO ( 60%) DEL CAPITAL SOCIAL, para la primera convocatoria y n [SIC] SIN REALIZARLE LA RESPECTIVA CONVOCATORIA al ciudadano JUAN CARLOS ZERPA ARAUJO, violando lo establecido en los artículos 277 y 279, del Código de Comercio, sumándose;[SIC] a tal irregularidad, que la publicación la hicieron en fecha 18 de agosto del año 2.016, en un diminuto diario denominado EL DOCUMENTO, de mínima circulación que circula únicamente en las oficinas de registro, violando también lo establecido en el artículo 273 de Código de Comercio, así como la Sentencias [SIC] del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (VINCULANTE), lo que acarrea la nulidad absoluta de dicha Acta de asamblea, al violentar los derechos constitucionales y legales al ciudadano JUAN CARLOS ZERPA ARAUJO.-
De manera que Sociedad Mercantil AGENCIA DE VIAJES PRAGA C.A., tiene un capital de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000), divididos de la siguiente manera: JUAN CARLOS ZERPA ARAUJO, tiene NOVECIENTAS (900) ACCIONES, la ciudadana CRISTINA MARGARITA MORILLO VILLALOBOS tiene NOVECIENTAS (900) ACCIONES y la ciudadana MARGARITA DEL CARMEN VILLALOBOS DE MORILLO, tiene DOSCIENTAS (200) ACCIONES, Si sacamos el SESENTA POR CIENTO DE 2.000, será 2.000x 60%= 1.200 acciones necesarias para constituir válidamente la Primera Convocatoria siendo que entre las ciudadana CRISTINA MARGARITA MORILLO VILLALOBOS y su madre MARGARITA DEL CARMEN VILLALOBOS DE MORILLO, NO REUNEN EL PORCENTAJE REQUERIDO PARA CONSTITUIR VÁLIDAMENTE NI SIQUIERA LA PRIMERA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, que realizaron fecha 24 de agosto del año 2.016, que registraron en fecha 30 de septiembre del año 2.016, bajo el No. 53, tomo 64-ARM1, por lo que la misma es NULA DE PLENO DERECHO, pues solo llega a sumar entre ambas 1.100 acciones.- (…)”
(…Omissis…)
“(…) Así mismo quedo demostrado que el Acta de Asamblea General Extraordinaria realizada por las ciudadanas CRISTINA MARGARITA MORILLO VILLALOBOS y su MADRE MARGARITA DEL CARMEN VILLALOBOS DE MORILLO en fecha 02 de septiembre del año 2.016, SIN LA DEBIDA CONVOCATORIA al ciudadano JUAN CARLOS ZERPA y que denominaron SEGUNDA, la cual registraron en fecha 30 de septiembre del año 2.016, bajo el No. 54, tomo 64-A RM1, donde no solo procedieron a EXCLUIRLO del cargo que venía ejerciendo como VICE- PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL AGENCIA DE VIAJES PRAGA C.A. sino que aprobaron los balances de los años 2.012, 2013, 2014, 2015, sin su consentimiento y procedieron a modificar las Cláusulas Décima Segunda Décima Sexta_ sin cumplir con lo establecido en los ARTÍCULOS 277, 279 DEL CÓDIGO DE COMERCIO es decir, sumándose además a tal irregularidad, que la publicación la hicieron en fecha 26 de agosto del año 2.016, en un diario denominado EL REGIONAL, de mínima circulación que CUYA IMPRESIÓN Y CIRCULACIÓN CORRESPONDE A LAS CIUDADES DE CIUDAD OJEDA MUNICIPIO LAGUNILLAS Y CABIMAS MUNICIPIO CABIMAS, ambas DEL ESTADO ZULIA, EN LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, EN UNA LOCALIDAD GEOGRÁFICA DISTINTA Y DISTANTE DEL DOMICILIO SOCIAL (…)”
…Omissis…
“(…) Ciudadano Juez, los hechos que dan origen a la declaratoria CON LUGAR de la presente acción y que hacen procedente la NULIDAD ABSOLUTAS [SIC] de las actas de asambleas de la Sociedad Mercantil AGENCIA DE VIAJES PRAGA C.A, realizadas en fecha 24 de agosto del año 2.016 y 02 de septiembre del año 2.016, registradas el día 30 de septiembre del año 2.016, en su orden bajos [SIC] el No. 53, tomo 64-A-RM1 y 54, tomo 64-RM1, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo Estado Zulia, son los siguientes:
1- El incumplimiento por parte de las ciudadanas CRISTINA MARGARITA MORILLO VILLALOBOS DE ZERPA, y MARGARITA DEL CARMEN VILLALOBOS DE MORILLO, del porcentaje requerido para la realización de la primera convocatoria el cual es del 60% DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA CLÁUSULA NOVENTA del Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad mercantil AGENCIA DE VIAJES PRAGA C:A. [SIC]-
2- La falta de convocatoria al ciudadano JUAN CARLOS ZERPA ARAUJO de la realización de las dos (02) Actas de Asambleas, impugnadas por este medio, en violación de los artículos 273, 277, 279. del Código de Comercio, especificadas up-supra [SIC].-
3- El incumplimiento de las publicaciones de prensa en un diario de mayor circulación en el país, de conformidad con lo establecido en los artículos 221, 277, del Código de Comercio.-
4- El haber inoserbado [SIC] el criterio VINCULANTE de la Sala de Casación Civil y ratificado por la Constitucional del Tribu7nal Supremo de Justicia relativo a los requisitos exigidos para la realización de las Asambleas de accionistas, contenido en la sentencia de fecha 23-12-2.016, cuyo extracto se transcribe más adelante.-
5- La utilización de superfugios ( dolo, colusión) para inhabilitar al ciudadano JUAN CARLOS ZERPA ARAUJO cuando no existe impedimento legal, ni medida cautelar, ni inhabilitación, ni interdicción judicial, decretada por el tribunal, ni causa alguna para ello.-
6- La aprobación de balances de los años 2.012.2,013, [SIC] 2014, 2015, en contravención con lo establecido en el artículo 286, toda vez que la ciudadana CRISTINA MARGARITA MORILLO DE ZERPA, ES ADMINISTRADORA de la Sociedad Mercantil Agencia de Viajes Praga.-
7- La no publicación de las Actas de Asambleas fraudulentas realizadas, en acatamiento a lo establecido en os artículos 217, 221, 281 del Código de Comercio y del artículo 55 de la Ley De Registro Público y del Notariado Vigente.- (…)”
…Omissis…

De igual forma, la representación judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio NORA BRACHO MONZANT, ut-supra identificada, consignó en tiempo hábil y oportuno escrito de informes basándose en los siguientes hechos:
…Omissis…
“(…) En relación a este punto quiero detenerme, ciudadana Jueza, para contradecir la Sentencia dictada en la presente causa, donde declara Con Lugar la acción de Nulidad de Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios, pues bien, la misma está basada en que mis representadas no cumplieron con la convocatoria mediante la publicación de dicha Asamblea, en un diario de mayor circulación en la región, y es aquí donde debe [SIC] detenerme, para hacer un breve análisis de los [SIC] establecido en el artículo 266 del Código de Comercio, que dice textualmente lo siguiente:
Art. 266.- Los administradores son solidariamente responsables para con los accionistas y para con los terceros:
4.- y en general, del exacto cumplimiento de los deberes que les impone la ley y los estatutos sociales.
Pues bien, ciudadana Jueza, de la simple interpretación de la lectura de esta disposición legal, tenemos que concluir, que efectivamente, mi representada estaba obligada por los estatutos sociales de la empresa y por esta norma en particular, en velar que la empresa marchara en su funcionamiento y administrativamente en forma positiva y clara, y motivado a sus [SIC] investidura como Presidente con las facultades que tenía, estaba obligada a repeler toda actuación fraudulenta que se estuviera ejecutando contra el patrimonio social de la Sociedad Mercantil “AGENCIA DE VIAJES PRAGA, C.A.”, como efectivamente sucedió por el ciudadano JUAN CARLOS ZERPA, en su condición de vicepresidente, de tal manera, que mi representada si estaba en capacidad de actuar como actuó en protección de la empresa que representaba y apegada a derecho. (…)”
…Omissis…
“(…) traigo a colación esta norma legal, porque ella le da potestad a mi representada, la forma de cómo intervenir cuando considere o exista un peligro inminente, que ponga en riesgo el desenvolvimiento real y efectivo del ejercicio de la empresa, y más aún cuando ese riesgo se extienda hasta el hecho de llevarla a la quiebra de hecho como ocurrió, así las cosas tenemos, que efectivamente, mi representada cumplió paso a paso con las directrices que le imponía lo establecido en esta norma legal, y convoco la Asamblea Extraordinaria de Socios, que pretende anular la parte demandante, tal cual lo reseña dicha norma legal, por consiguiente, considero ciudadana Jueza, que mi representada actuó apegada a derecho, cumpliendo con todos y cada uno de los pasos que le indicaban las normas in comento, y en el derecho que le daba el Acta Constitutiva-Estatutaria, en sus cláusulas “DÉCIMA QUINTA, CAPITULO V. DEL PRESIDENTE Y DEMÁS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA”, “DÉCIMA SEXTA” y “DÉCIMA SEPTIMA, literal “J”, entre otras, la cual señala lo siguiente: …”y tomar las decisiones que estime conveniente para la buena marcha de los negocios de la compañía”… pero esto no queda aquí en relación a cómo debía convocar dicha Asamblea Extraordinaria de Socios, y para ello traigo a colación igualmente, lo establecido en el artículo 277 del Código de comercio (…)”
…Omissis…
“(…) Del breve señalamiento de las normas in comento, y su aplicación al ejercicio que realizo mi representada y en la forma como las ejecutó para la convocatoria de las Asambleas General [SIC] Extraordinaria de Socios, tengo que concluir, que efectivamente son válida la ]Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, convocada para el día 02 de septiembre del 2016, la cual quedo registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 30 de septiembre del año 2016, bajo el No. 54, Tomo 64-A RM! [SIC], y la siguiente, por cuanto la misma si cumplieron con la [SIC] publicaciones establecidas en el Código de Comercio, las cuales se realizaron a través del periódico denominado “El Documento”, de fecha 18 de agosto del 2016, y no como lo expresa equívocamente el demandante, cuando dice que este no es un diario mercantil, con argumentos equívocos, por cuanto efectivamente, El Documento no solo es un diario mercantil de circulación en la Jurisdicción del Estado Zulia, estamos hablando de toda la geografía que compone el Estado Zulia, incluyendo ]Maracaibo, por consiguiente, no se está violando lo establecido en el artículo up supra [SIC], ya que, de la simple lectura del artículo9 277 del Código de Comercio, el mismo está referido a que la asamblea debe ser convocada, …”por la prensa, en periódicos de circulación”…, no en periódicos de mayor circulación, como si lo establece el Código de Procedimiento Civil, en lo referente al capitulo de la citación, es muy importante este señalamiento, para no confundir o mal interpretar esta disposición legal, que por cierto es muy clara y precisa, y no da lugar a equivocaciones, de tal manera, ciudadana Jueza, que desde mi sana interpretación del derecho, estos argumentos señalados por el demandante sobre este punto, no son consonó con lo dispuesto en este articulado mercantil. De la misma manea, quiero señalar en relación a esta desmedida demanda interpuesta contra mis representados, que la Asamblea General de accionistas antes señalada, si cumplió válidamente en sus respectivas deliberaciones, ya que una vez convocada su primera oportunidad para el día 24 de Agosto del 2016, mediante la publicación por la prensa, y llegado el día para la deliberación sobre los puntos acordados en la convocatoria antes señalado, se procedió a suspender dicha asamblea, por no haber quórum señalado del Sesenta por Ciento (60%), establecido el acta constitutiva-Estatutaria, para el día 02 de septiembre del 2016, no solo mediante la apertura de ese mismo acto de la primera convocatoria, sino igualmente por ante la prensa, a través del diario “El Regional” de fecha 26 de agosto del 2016, aquí quiero hacer un paréntesis, en cuanto al término de la convocatoria entra la primera y la segunda convocatoria, la ley comercial es muy clara, y dice por los menos [SIC] con cinco (5) días de anticipación, esto está referido, que no puede convocarse con menos de cinco (5) días de anticipación, pero luego de ese término, puede ser con más de cinco (5) días, tal y como ocurrió, y es perfectamente válido, no, como quiere hacer ver el demandante equívocamente, pues bien ciudadana Jueza, abierta la asamblea en la segunda convocatoria, fue aprobada por los socios presentes y por mayoría simple los dos (02) puntos de la agenda, siendo el segundo, la designación del nuevo Vice-Presidente que integraría la Junta Directiva junto con el Presidente, recayendo ese cargo en la accionistas, MARGARITA DEL CARMEN VILLALOBOS DE MORILLO, de tal manera, que la Nulidad de Actas de Asamblea intentada, en contra de mis representados está fuera de lugar porque la misma está ajustada a derecho, desde su convocatoria por la prensa, del termino para su convocatoria entre una y otra, hasta la apertura, deliberación y aprobación de los puntos convocados, en conclusión debo señalar, que real y efectivamente, la Asamblea Extraordinarias de Accionistas que se pretenden anular, son perfecta validadas [SIC] porque cumplieron con todos los preceptos legales establecidos en los artículos 266, 276, 277 del Código de Comercio, en concordancia sus [SIC] cláusulas “DÉCIMA QUINTA. CAPITULO V. DEL PRESIDENTE Y DEMÁS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA”, “DÉCIMA SEXTA” y “DÉCIMA SEPTIMA, literal “J”. (…)”
…Omissis…

En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022), la Dra. Ismelda Rincón se abocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto ha tomado posesión de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en su condición de Jueza Provisoria.

IV
DE LAS PRUEBAS

Junto con el escrito libelar consignado por la representación judicial del ciudadano JUAN CARLOS ZERPA ARAUJO, ut-supra identificado, se incorporaron los siguientes medios probatorios con la finalidad de demostrar la invalidez de las actas de asamblea de las cuales la nulidad se persigue:
• Copia certificada del Acta de Asamblea de fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil nueve (2009), debidamente registrada en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil nueve (2009), bajo el Nro. 13, Tomo 16-A-RM1, en razón de demostrar el momento en el que el ciudadano JUAN CARLOS ZERPA ARAUJO, plenamente identificado en actas, adquirió acciones y comenzó a formar parte de la Sociedad Mercantil AGENCIA DE VIAJES PRAGA C.A.
• Copia certificada del acta de asamblea de fecha primero (01) de julio del año dos mil trece (2013), con la finalidad de demostrar su designación como Vice-Presidente de la prenombrada Sociedad Mercantil.
• Copia certificada del acta constitutiva estatutaria de la Sociedad Mercantil AGENCIA DE VIAJES PRAGA C.A.
• Copia certificada del acta de asamblea de fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), registrada en fecha treinta (30) de septiembre del mismo año.
• Copia certificada del acta de asamblea de fecha dos (02) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), registrada el día treinta (30) del mismo mes y año.
De la prueba anteriormente mencionada, determina esta Jurisdicente que la misma constituye un documento público, del cual se tiene como cierto el contenido en el plasmado, al ser emanado de un funcionario con competencia para ello, en consecuencia, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, el cual reza lo siguiente:
“(…) Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia cerificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. (…)”
En razón del extracto supra transcrito del artículo 429 de la norma adjetiva civil, ésta sentenciadora de segunda instancia, acuerda otorgarle valor probatorio. ASÍ SE VALORA.

• Un ejemplar del diario El Regional, de fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), cuya circulación corresponde a las ciudades de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas y Cabimas, municipio Cabimas, del estado Zulia.
• Un ejemplar del diario El Documento, de fecha dieciocho (18) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), cuya circulación atiende solo al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

• Copia simple de comunicaciones dirigidas al Consejo Legislativo y Gobernación del estado Zulia, por la ciudadana CRISTINA MORILLO VILLALOBOS DE ZERPA, plenamente identificada en actas, haciendo referencia a lo expresado vía correo electrónico desde el correo de la Sociedad Mercantil demandada praga2@gmail.com al correo emilydireccionnadmon.gez@gmail.com, y viajespraga2@gmail.com indicándole que además de las cuentas a las cuales debía depositar lo adeudado eran aquellas cuyo titular era la demandada de autos.
Observa este Tribunal ad-quem que los referidos instrumentos deben ser valorados como prueba libre regulada por el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a medios semejantes, y en el caso específico, el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, le otorga a esta información impresa la eficacia probatoria de un documento escrito. Así, colige esta Juzgadora de Alzada que los correo in examine constituyen copias simples de instrumentos privados. No obstante, debe destacar esta Sentenciadora Superior que los documentos en análisis merecen especial atención puesto que se tratan de copias simple que se trasladaron de documentos multimedia cuya regulación se encuentra contenida en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo cual, como quiera que se trata de una prueba libre en el orden jurídico positivo, debe el Juez con fundamento en los artículos 395 y 7 del Código de Procedimiento Civil, permitirle a la parte promovente del instrumento, que demuestre su autenticidad con los medios de prueba idóneos para ello.
Expuesto lo anterior, observa de esta Arbitrium Iudiciis que la parte actora no promovió la prueba de experticia del área informática a los efectos de comprobar la autoría de los mensajes de datos, esto es, el emisor o la persona autorizada para actuar en su nombre o un sistema de información programado por el emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente, y así saber cuál y hacia cuál dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje; bajo cuál firma electrónica fue enviado, la fecha y hora de la emisión del menaje, su contenido, y cualquier otro dato de relevancia para el proceso, prueba ésta ineludible, como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº AA20-C-2006-000119, de fecha 24 de octubre de 2007. Por consiguiente, la prueba idónea y conducente en criterio de quien aquí decide, para demostrar la autenticidad de los correos electrónicos, es la experticia. En derivación, los correos electrónicos impresos, bajo análisis, no tienen ningún valor probatorio, por cuanto no fue promovida la prueba de experticia en la presente causa por la parte interesada a fin de demostrar su veracidad. Y ASÍ SE VALORA.

Asimismo, consignó en la oportunidad legal correspondiente su escrito de promoción de pruebas, ratificando todos los medios de prueba consignados junto al escrito libelar, y agregando los siguientes medios probatorios:
• Copia certificada de la apelación realizada por la representación judicial del ciudadano JUAN CARLOS ZERPA ARAUJO, ut-supra identificado, en expediente signado con el Nro. 14.852, correspondiente a la nomenclatura particular llevada por el archivo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión a juicio de Fraude Procesal incoado por la ciudadana CRISTINA MORRILLO VILLALOBOS en contra del ciudadano antes mencionado.
De la anterior prueba, observa esta Juzgadora de Segunda Instancia que la misma constituye un instrumento público emanado de un funcionario competente para ello, en consecuencia, en consonancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en todo su valor probatorio. ASÍ SE APRECIA.

• Prueba de informe dirigida a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin de informar sin cursa por ante ese despacho cursa una investigación penal signada con el Nro. MP-153-478-18 en contra de las ciudadanas CRISTINA MARGARITA MORILLO VILLALOBOS y MARAGARITA DEL CARMEN VILLALOBOS DE MORILLO, ambas suficientemente identificadas en actas, por los delitos de Apropiación Indebida Calificada, Forjamiento Agravado Continuado de Documento Público Falso, Uso Indebido de Documentos Falsos en grado de continuidad, defraudación Tributaria y Asociación para Delinquir.
Determina esta Jurisdicente de Segunda Instancia que la presente prueba no guarda relación con aquí demandado, lo cual atiende a la nulidad de las actas de asambleas extraordinarias realizadas sin el cumplimiento de las formalidades correspondientes para la convocatoria de la misma, la doctrina establece que los medios de prueba deben ser conducentes, esto quiere decir que sean idóneos, adecuados y jurídicamente aptos para probar el tipo de hecho que se esté alegando, así como también, debe ser pertinentes, es decir, que vayan dirigidos a probar los hechos relevantes a la controversia, siendo que el mismo no cumple con estos requisitos, resulta forzoso para esta Sentenciadora, desestimarlo. ASÍ SE VALORA.

• Prueba de informe dirigida a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) a fin de que este a su vez oficie ordenando a las instituciones bancarias BANESCO, Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), Banco Mercantil, Banco PROVINCIAL, a los fines de que los mismos remitieran al tribunal los movimientos financieros, y trasferencias que fueron realizadas de las cuentas corrientes Nros. 0116-0101-4600-1151-9770, cuenta corriente Nro. 0116-0101-4200-2576-7097 correspondiente al Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), cuenta corriente Nro. 0105-0043-5210-4369-3025 perteneciente al banco Mercantil, cuentas jurídicas Nros. 0134-0001-6800-1117-9827 correspondiente al banco Banesco, 0108-0300-4101-0008-3931, correspondiente al Banco Provincial, y cuenta corriente Nro. 0116-0101-4401-8212-2484 del Banco Occidental de Descuento (BOD), perteneciente a la ciudadana CRISTINA MORILLO VILLALOBOS, así como también las transacciones y movimientos financieros realizadas desde las cuentas de la Sociedad Mercantil AGENCIA DE VIAJES PARAGA C.A., ya indicadas, a la cuenta corriente Nro. 0180739697, del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), perteneciente a la ciudadana MARGARITA DEL CARMEN VILLALOBOS DE MORILLO, ut-supra identificada, y de las transacciones y movimientos financieros realizados desde las cuentas de la Sociedad Mercantil, ya indicadas a la cuenta corriente Nro. 0116-0101-4421-0100-3445, perteneciente a la Sociedad Mercantil ANGENCIA DE VIAJES EUROPA, R.I.F. J070000279, desde el día primero (01) de enero del año dos mil quince (2015), hasta el veintiuno (21) de noviembre del año dos mil dieciocho.
• Prueba de informe dirigida a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), a fin de que informe quienes son las personas autorizadas para emitir cheques y para la movilización de las cuentas corrientes Nros. 0134-0001-6200-1117-7144, correspondiente al Banco Banesco, 0116-0101-4600-1151-9770 y 0116-0101-4200-2576-7097 ambas del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), y 0105-0043-5210-4369-3025 correspondiente al Banco Mercantil, las cuales son cuentas Jurídicas pertenecientes a la Sociedad Mercantil AGENCIA DE VIAJES PRAGA C.A., R.I.F. 29644998-8.
En cuanto a la valoración de este medio probatorio, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil establece:
“(…) Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos. (…)”
Este Juzgador Superior constata de la revisión de las actas procesales que una vez consignados en actas los informes solicitados, supra singularizados, se observa que los mismos no fueron impugnados ni tachados de falso por la parte no promovente, por lo tanto, le merecen fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad, con fundamento en lo establecido en el precitado artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

Igualmente, la apoderada judicial de la demandada de autos, promovió en la oportunidad legal correspondiente las siguientes pruebas:
• Prueba de informe dirigida al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estad Zulia, a los fines de que informe si:
a) Si en el expediente Nro. 72911, de la Sociedad Mercantil AGENCIA DE VIAJES PRAGA C.A., se encuentra consignado el diario mercantil EL DOCUMENTO, de fecha dieciocho (18) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), y el diario EL REGIONAL, de fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil dieciséis (2016).
b) Si en el diario mercantil EL DOCUMENTO, se encuentra publicada la convocatoria de la Asamblea General Extraordinaria de accionistas que se efectuaría en fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil dieciséis (2016). y si en el diario mercantil EL REGIONAL, se encuentra publicada la convocatoria de la Asamblea General Extraordinaria a celebrarse en fecha dos (02) de septiembre del mismo año.
c) Si entre la fecha de la publicación de la convocatoria en el diario EL DOCUMENTO siendo esta el dieciocho (18) de agosto del años dos mil dieciséis (2016) y la fecha de la Asamblea General Extraordinaria que se celebró el día veinticuatro (24) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), había cinco (05) días continuos entre ambas fechas, igualmente si entre la fecha de la convocatoria publicada en el diario EL REGIONAL el día veintiséis (26) de agosto del año dos mil dieciséis (2016) y la fecha de la celebración de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas siendo esta el dos (02) de septiembre del mismo año, habían cinco (05) días continuos entre ambas fechas.
d) Si la primera Asamblea General Extraordinaria convocada para el día veinticuatro (24) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), misma que fue registrada por ante ese mismo Registro Mercantil en fecha treinta (30) de septiembre del mismo año bajo el Nro. 53, Tomo 64-A RM, fue suspendida por los accionistas presentes, por falta de quórum establecido en la ley y si la segunda Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, convocada para el día dos (02) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), registrada bajo el Nro. 54, Tomo 64-A RM, se inició con los accionistas presentes, quedando válidamente constituida la misma como lo establece la Ley.
e) Si existe una Asamblea General de Accionistas, registrada con anterioridad al día ocho (08) de julio del año dos mil dieciséis (2016), siendo esta fecha señalada como la correspondiente a la fecha de emisión de la letra de cambio, mediante la cual fue demandada la referida empresa donde se haya convocado para la aprobación o no, un punto relacionado en la constitución de una obligación a un tercero, asumida por la Sociedad Mercantil AGENCIA DE VIAJES PRAGA C.A., por la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00).
f) Si existe una Asamblea General de Accionistas, registrada con posterioridad al día ocho (08) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), siendo que esta fecha señalada como la correspondiente a la fecha de pago de la letra de cambio, mediante la cual fue demandada la misma donde se haya convocado para la aprobación o no, un punto relacionado con dar en dación en pago, el inmueble ubicado en la calle 22, entre avenidas 15B y 16, casa signada con el No. 15B-38, Conjunto Residencial VILLA ARRECIFE, sector canchancha, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, del municipio Maracaibo del estado Zulia, a terceras personas como pago de alguna obligación asumida por la referida empresa.
Con relación a la presente prueba de informe promovida, esta Sentenciadora de Segunda Instancia, en atención al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, haciendo la salvedad, de que sólo se esta refiriendo a los puntos a, b, c, y d, más no a los puntos e y f, siendo estos últimos innecesarios en relación a lo que se alega en el presente juicio. ASÍ SE VALORA.

• Prueba de informe dirigida al TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que informe sobre los siguientes hechos:
a) Si el expediente signado con el Nro. VP02-S-0216-005859 que lleva ese Tribunal, se refiere a una Acusatoria Penal ejercida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Zulia, contra el ciudadano JUAN CARLOS ZERPA ARAUJO, suficientemente identificado, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Patrimonial y Económica, en perjuicio de la ciudadana CRISTINA MARGARITA MORILLO VILLALOBOS DE ZERPA, plenamente identificada en actas.
b) El estado procesal en el cual se encuentra la señalada Acusación Penal en contra del ciudadano JUAN CARLOS ZERPA ARAUJO ut-supra identificado.
c) Si en la presente causa penal se dictó medida de aprehensión en contra del ciudadano JUAN CARLOS ZERPA ARAUJO, anteriormente identificado.
• Copia certificada de la Acusación Penal Privada intentada por la ciudadana CRISTINA MARGARITA MORILLO VILLALOBOS, contra el ciudadano JUAN CARLOS ZERPA ARAUJO, ambos ya identificados anteriormente, por los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza, Violencia Física y Violencia Patrimonial y Económica, por ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, del Circuito Penal del estado Zulia, Expediente Nro. VP02-S-0216-005859.
• Copia certificada de la sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en juicio que por Fraude Legal por Simulación y Nulidad de Transacción Judicial fue incoado por la ciudadanas CRISTINA MARGARITA MORILLO VILLALOBOS y MARGARITA DEL CARMEN VILLALOBOS DE MORILLO, en contra del ciudadano JUAN CARLOS ZERPA, LUIS BASTIDAS y ERICK LEÓN, expediente Nro 14.852, donde se dictó sentencia declarando la misma CON LUGAR.
• Copia simple de la Acusación Penal ejercida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Zulia, contra el ciudadano JUAN CARLOS ZERPA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, en perjuicio de la ciudadana CRISTINA MORILLO VILLALOBOS, ante el TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Expediente Nro. VP02-S-0216-005859.
• Copia simple de Transacción Judicial realizada por los ciudadanos JUAN CARLOS ZERPA, LUIS BASTIDAS Y ERICK LEON, en juicio que por intimación o monitorio por cobro de bolívares de una obligación establecida en una letra de cambio actuando en procuración seguido contra la empresa AGENCIA DE VIAJES PRAGA, C.A., que cursa por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, expediente Nro. 58.707, donde el ciudadano JUAN CARLOS ZERPA, actuando como representante de la Sociedad Mercantil AGENCIA DE VIAJES PRAGA C.A., dio en Dación en pago al demandante, el inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil antes mencionada.
En atención a las pruebas anteriormente mencionadas, se deja constancia que en virtud de no guardar relación alguna con lo alegado en el presente litigio, resultando ser inconducentes e impertinentes, estima quien hoy decide que las mismas carecen de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

• Posiciones Juradas del ciudadano JUAN CARLOS ZERPA ARAUJO, anteriormente identificado.
Observa esta Juzgadora, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que la parte promovente renunció a la presente prueba, motivo por el cual, este Juzgado a-quem no emitirá pronunciamiento alguno. ASÍ SE VALORA.

• Testimonial del ciudadano ZEUXIS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.096.692, domiciliado en el municipio Maracaibo.
Con relación a la referida prueba testimonial, es preciso indicar que dicho medio de prueba carece de conducencia y pertinencia, en razón de que lo declarado por el ciudadano antes identificado no aporta nada al thema decidendum, motivo por el cual esta Superioridad acuerda no darle ningún valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente que fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha treinta (30) de junio del año dos mil veintidós (2022), mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda que por Nulidad de Acta de Asamblea fuere incoada. Siendo que, la referida decisión es objeto de apelación, este Juzgado Superior Segundo conoce sobre el presente asunto y decide conforme siguientes consideraciones:

Abordando el tema que nos ocupa, el ciudadano Juan Carlos Zerpa, fundamentó su demanda en la falta de quórum para la celebración de una asamblea general extraordinaria realizada por los accionistas de la Sociedad Mercantil AGENCIA DE VIAJES PRAGA C.A., suficientemente identificada en actas, mediante la cual fue despojado de su cargo de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil antes mencionada.

Con relación a este punto, es menester citar la cláusula novena del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil AGENCIA DE VIAJES PRAGA C.A., ut supra identificada, la cual establece que:
…Omissis…
“(…) NOVENA: las reuniones de la Asamblea General pueden ser Ordinarias y Extraordinarias. La Asamblea General Ordinaria de Accionistas se reunirá en la ciudad de Maracaibo un día cualquiera del mes de Marzo de cada año, previa convocatoria escrita entregada a los Accionistas con cinco (5) días de anticipación por lo menos, al fijado para la reunión, convocatoria que firmará el Presidente de la “COMPAÑÍA”, y donde se expresará el día, hora, lugar de la reunión y el objeto de la misma. La Asamblea General Extraordinaria se reunirá cada vez que la Junta Directiva de la “COMPAÑÍA” lo considere conveniente o cuando lo exijan un número de de Accionistas que represente la quinta parte del Capital Social. Las Asambleas no podrán reunirse válidamente si no concurren a las mismas una representación equivalente, por lo menos, al Sesenta por Ciento (60%) de las acciones que integran el Capital Social, para la primera Convocatoria; y en todo caso, la segunda Convocatoria se regirá por lo establecido en el Código de Comercio vigente. Los acuerdos de las Asambleas se tomaran por mayoría de votos presentes, teniendo cada acción solamente derecho a un voto en las mismas. (…)” (Negrillas de este Juzgado Superior).

Respecto al tema de las asambleas, el código de comercio establece que para que las mismas tengan validez, deben cumplir con los siguientes requisitos:
1- El quórum suficiente:
“(…) Artículo 273.- Si los estatutos no disponen otra cosa, las asambleas ordinarias o extraordinarias, no podrán considerarse constituidas para deliberar, si no se halla representado en ellas un número de accionistas que represente más de la mitad del capital social.

2- Convocatoria mediante publicación en prensa:
“(…) Artículo 277.- La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores, por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión. (….)”

3- Contenido plasmado en la convocatoria:
…Omissis…
“(…) La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquella es nula. (…)”

De los artículos antes mencionados, se indican los requisitos para que las asambleas generales extraordinarias fueran válidas son la concurrencia del quórum necesario para la celebración de la misma, que según la cláusula novena del acta constitutiva- estatutaria citada anteriormente, estipula que debe ser del sesenta por ciento (60%) de las acciones que conforman el capital social de la Sociedad Mercantil, que es representado por mil doscientas (1.200) acciones, en virtud de que el capital social de la sociedad mercantil es de dos mil (2.000) acciones, divididas de la siguiente forma según la cláusula cuarta del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha primero (01) de julio del año dos mil trece (2013), registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de agosto del año dos mil trece (2013):
…Omissis…
“(…) CLAUSULA CUARTA: El Capital Social de la Compañía Anónima es de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00), divididos en un total de DOS MIL (2.000) ACCIONES nominativas, no convertibles al portador, y de un valor nominal de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120,00). Dicho Capital Social ha sido suscrito y pagado en su totalidad de la siguiente manera: A) La Accionista CRISTINA MARGARITA MORILLO DE ZERPA, ha suscrito y cancelado NOVECIENTAS (900) ACCIONES, por un valor de CIENTO VENITE BOLÍIVARES (Bs. 120,00), cada una, para un total de CIENTO OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 108.000,00), B) El Accionista JUAN CARLOS ZERPA ARAUJO, ha suscrito y cancelado NOVECIENTAS (900) ACCIONES, por un valor de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120,00), cada una, para un total de CIENTO OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 108.000,00), C) La Accionista MARGARITA DEL CARMEN VILLALOBOS DE MORILLO, ha suscrito y cancelado DOSCIENTAS (200) ACCIONES, por un valor de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120,00), cada una, para un total de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00). (…)”
….Omissis…
Cabe destacar, que el requisito con relación al quórum para la celebración de la asamblea es evidente, que el si el capital social de la empresa de de dos mil (2.000) acciones, el sesenta por ciento corresponde a mil doscientas (1.200) acciones, es decir que las acciones de las ciudadanas CRISTINA MARGARITA MORRILLO y MARGARITA DEL CARMEN VILLALOBOS, reunía solo la cantidad de mil cien (1.100) acciones, las cuales no completan el porcentaje requerido.
Así mismo, otro de los requisitos es la convocatoria, la cual debe publicarse en prensa, en un diario de mayor circulación, con cinco días de anticipación como mínimo a la fecha de la celebración de la Asamblea, respecto a este punto la ciudadana CRISTINA MARGARITA MORILLO VILLALOBOS, ut supra identificada, alegó haber cumplido con este requisito en virtud de que ambas convocatorias fueron debidamente publicadas en diarios, en el tiempo estipulado en el artículo 277 del Código de Comercio Venezolano, que como se dijo anteriormente era con cinco (05) días de anticipación por lo menos a la realización de la misma, la primera convocatoria fue publicada en fecha dieciocho (18) de agosto del años dos mil dieciséis (2016), para la celebración Asamblea General Extraordinaria en fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016), en el Diario “El Documento”, y la segunda convocatoria fue publicada en fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), en el Diario “El Regional”, para la celebración de la Asamblea General Extraordinaria en fecha dos (02) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), lo cual se constata de la revisión de las actas que es cierto lo que alega la parte accionada con relación al tiempo en el cual debían ser publicadas las convocatorias. ASÍ SE EVIDENCIA.
Así mismo, es importante destacar que existen dos convocatorias ya que la primera pautada para el día veinticuatro (24) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), no contaba con el quórum suficiente, por lo cual no pudo celebrarse, alegando la ciudadana CRISTINA MORILLO, que la segunda convocatoria fue celebrada bajo los lineamientos del artículo 276 del Código de Comercio, el cual reza lo siguiente:
“(…) La asamblea extraordinaria se reunirá siempre que interese a la compañía.
Cuando a la reunión no asistiere número suficiente de accionistas, se hará segunda convocación, con cinco días de anticipación, por lo menos, y con expresión del motivo de ella; y esta asamblea quedará constituida sea cual fuere el número y representación de los socios que asistan, expresándose así en la convocatoria. (…)”
En otro orden de ideas, la norma in comento, determina que la convocatoria debe contener el objeto de la celebración de la Asamblea General Extraordinaria de accionistas, así como enunciar los puntos a tratar durante la misma, requisito con el cual cumplió a cabalidad en las publicaciones de las convocatorias antes mencionadas, puesto que en ambas indicaron como puntos a tratar los siguientes:
“(…) 1. Aprobación o improbación de Balance General de ejercicios económicos de los años 2012, 2013, 2014 y 2015.
2. Designación de nuevo VICEPRESIDENTE de la compañía y modificación de la Cláusula Décima Segunda y Décima Sexta. (…)”
…Omissis…
Al mismo tiempo, dentro de los requisitos de la convocatoria, la parte demandante, alega que la misma no fue ajustada a derecho en virtud de que dichas publicaciones fueron realizadas en diarios de menor circulación, la primera fue publicada como ya se plasmó anteriormente en el Diario El Documento, el cual es de circulación sólo en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y la segunda convocatoria fue publicada en el diario el Regional, cuya circulación únicamente se limitaba a los municipios Lagunillas y Cabimas, aún cuando el domicilio real del ciudadano JUAN CARLOS ZERPA ARAUJO, suficientemente identificado correspondía al municipio Maracaibo del estado Zulia, de lo cual había pleno conocimiento por parte de los accionistas que conforman la Sociedad Mercantil AGENCIA DE VIAJES PRAGA, C.A., antes identificada, mientras que la demandada de autos alega que el Código de Comercio no especifica que las convocatorias deben publicarse en diarios de mayor o menor circulación, al respecto, el autor Dr. Armando Bretón en su obra Código de Comercio Venezolano, cuarta edición, editorial “La Torre”, indica que:
“(…) Este derecho de ser convocado no puede ser modificado ni es renunciable porque constituye un elemento vital de organización de la sociedad y es imprescindible a la formación de la voluntad social. La finalidad de la publicación de la convocatoria es la de establecer un medio idóneo de información para los accionistas.
El derecho de ser convocado –repetimos– no puede se limitado ni renunciarse; y ello es obvio, toda vez que constituye un requisito esencial a la existencia de la sociedad y a la formación de la voluntad social. Pueden estipularse en el acto constitutivo o estatutos requisitos determinados cuya inobservancia repercutirá en lo que se pueda acordar en la asamblea. (…)”
…Omissis…
Del extracto anterior se desprende que aunque el artículo antes citado, no especifique que la convocatoria por medio de la prensa debe hacerse en un diario de mayor o menor circulación, no es menos cierto que tal como lo indica el Dr. Armando Bretón, la finalidad de esta publicación es informar a los accionistas, razón por la cual la norma no pudo haberse referido a diarios de menor circulación. En el caso que nos ocupa, se evidencia que tanto la primera, como la segunda publicación de las convocatorias se realizaron mediante diarios de mínima circulación, y la segunda incurriendo en una falta aún mayor ya que fue en un diario solo de circulación en un municipio que no correspondía con el domicilio ni de la Sociedad Mercantil AGENCIA DE VIAJES PRAGA C.A., ni de los accionistas, en tal sentido el fin de tal publicación no se cumplió.
Al respecto, el criterio vinculante de la Sala Constitucional mediante Sentencia Nro. 1066 de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, establece que:
…Omissis…
“(…) se han efectuado dichas convocatorias a través de medios impresos de poca circulación o consulta, siendo que tales publicaciones de las convocatorias deben ser hechas por la prensa, en periódicos (artículo 277 del Código de Comercio), por lo que no puede hacerse en una revista de publicación mensual, debiendo ser interpretada esta norma como que exige que el periódico tenga circulación o que la publicación se haga “en uno de los periódicos de más circulación” como lo establece el artículo 253 del Código de Comercio, completándose así la mens legis, ya que el legislador no pudo haberse referido a un periódico de escasa circulación, ya que la finalidad es poner en conocimiento a los interesados, que no están al tanto de la convocatoria para que puedan hacer valer sus derechos, de allí que la convocatoria ha de hacerse en la prensa diaria, de tipo general, lo cual excluiría a algunos medios de gran difusión que no circulan los domingos o prensa especializada, por lo que han de publicarse en dos diarios de reconocida circulación nacional y de mayor consulta, que por su triaje garanticen en mayor medida la posibilidad de lectura. (…)”
…Omissis…
En atención al criterio antes citado, la finalidad de la publicación en diarios de las convocatorias para las asambleas generales tanto ordinarias como extraordinarias de conformidad con lo establecido en el articulo 277 del Código de Comercio, es de informar oportunamente a los socios de la celebración de las mismas, por lo cual no puede hacerse por medios que limiten tal fin, refiriéndose a que las publicaciones no deben hacerse en diarios de menor circulación, tal como se realizaron las publicaciones de las Asambleas Generales Extraordinarias, por lo cual se demandada la nulidad del acta de Asamblea General Extraordinaria, celebrada en fecha dos (02) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), en vista de que como ya se ha mencionado anteriormente la primera convocatoria fue publicado en el Diario el Documento, el cual es de circulación sólo en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y la segunda convocatoria fue publicada en el diario el Regional, cuya circulación únicamente se limitaba a los municipios Lagunillas y Cabimas, aún cuando el domicilio real del ciudadano JUAN CARLOS ZERPA ARAUJO, suficientemente identificado correspondía al municipio Maracaibo del estado Zulia, de lo cual había pleno conocimiento por parte de los accionistas que conforman la Sociedad Mercantil AGENCIA DE VIAJES PRAGA, C.A., antes identificada.
Por ello, este Juzgado Superior Segundo determina que en atención a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, aunado al examen de las pruebas incorporadas a las actas, determinado como fue la Nulidad de Acta de Asamblea, resulta forzoso, para este órgano jurisdiccional CONFIRMAR la sentencia definitiva dictada en fecha treinta (30) de junio del año dos mil veintidós (2022), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia es menester declarar SIN LUGAR el recurso de apelación por la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ANGENCIA DE VIAJES PRAGA C.A., y, así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, incoado por el ciudadano JUAN CARLOS ZERPA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.741.716, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; en contra de la Sociedad Mercantil AGENCIA DE VIAJES PRAGA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dos (02) de septiembre de dos mil ocho (2008), la cual quedó anotada bajo el Nro. 9, Tomo 3-ARM1, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio NORA BRACHO MONZANT inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.643, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AGENCIA DE VIAJES PRAGA C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dos (02) de septiembre de dos mil ocho (2008), la cual quedó anotada bajo el Nro. 9, Tomo 3-ARM1, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; contra la sentencia definitiva dictada en fecha treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia:
TERCERO: Se condena al pago de costas procesales a la parte demandada recurrente por resultar perdidosa en el proceso conforme a lo establecido al artículo Nº 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. NAIRET ARRIETA TERÁN
En la misma fecha, siendo las una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-048-2023.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. NAIRET ARRIETA TERÁN
IRO/mbch.-