Exp. 13653
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En virtud de la distribución N°TSM-087-2023, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, con sede en el edificio torre mara, correspondiéndole conocer a este Juzgado Superior el conocimiento de las actas referidas a inhibición formulada por la abogada KATTY URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.407.427, en su carácter de Jueza del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, surgida en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, incoada por los ciudadanos BENJAMIN ANGEL SALAZAR, INES MARIA SALAZAR, JORGE ELIECER SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-6.746.627, V-10.444.396 y V-14.522.238, en contra de la SOCIEDADES MERCANTILES DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE S.A. (DICOSA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de marzo de 1980, bajo el No. 90, Tomo 9-A, e INVERSIONES SALAZAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de febrero de 1990, bajo el No.02, Tomo 6-A, y a las ciudadanas EURIT DENICE VASQUEZ DE SALAZAR y AMINEANGEL SALAZAR VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°V-6.803.325 y V-19.392.644.
Este Juzgado de Alzada le dio entrada al presente expediente, mediante auto de fecha seis (06) de Julio de dos mil veintitrés (2023); y en base a ello, este Juzgado Superior procede a dictar su máxima decisión procesal, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
La inhibición planteada fue formulada por la abogada KATTY URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula V-12.380.452, en su carácter de Jueza del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por lo que corresponde a este Juzgado, como Órgano Jurisdiccional Superior pronunciarse acerca de la procedencia o improcedencia de la inhibición planteada por la profesional del derecho ut supra identificada, ello en conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
II
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023), la abogada KATTY URDANETA, en su carácter de Jueza del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, formulo inhibición en base a los siguientes argumentos:
“…tal inhibición la fundamento en el articulo 82 ordinal 15°, que establece lo relacionado a cuando el Juez se ha pronunciado o manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, ello en virtud a la reposición de la causa al estado de citación, como consecuencia del punto previo establecido por la Defensora Ad-Litem, MARYLUZ PARRA VARGAS, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el No.51.902, en su contestación a la demanda, en relación al presunto vicio en la citación de la demandada, alegando la misma que dicha boleta de citación fue recibida por la parte demandante, reposición dictada en sentencia No. 164-23, de fecha 13 de junio de 2023 y la decisión complementaria de fecha 26 de junio de 2023, donde se repone la causa al estado de la citación de la sociedad mercantil DISTRIBUCIONES INTERLACIONALES DE OCCIDENTES, S.A. (DICOSA), parte demandada en el presente asunto, en las personas de su presidente y Director Gerente ciudadanas EURIT DENICE VASQUEZ DE SALAZAR y AMINEANGEL SALAZAR VASQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos V-6.803.325 y V-19.392.644, no obstante, en la misma causa he emitido pronunciamiento, asimismo, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, dado lo anteriormente expuestos, en aras de mantener mi objetividad, preservar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, enmarcado en nuestra Carta Magna.
(…Omissis…).”.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tomando en consideración el contenido de las actas que conforman la presente incidencia, a los fines de un análisis cognoscitivo de los argumentos esbozados mediante la cual se fundamenta la inhibición propuesta, este Juzgado Superior Segundo decide bajo previas consideraciones:
Toda vez que el Juez tiene pleno conocimiento de los instrumentos normativos respectivos, y a su vez, de los derechos y las obligaciones que de su labor derivan, el legislador impone dos (02) figuras o instituciones legales que regulan la potestad del Juez de conocer sobre determinados asuntos, siempre y cuando existiere relación alguna con una o ambas partes intervinientes en el proceso, afectando de este modo, la imparcialidad del Jurisdicente al momento de decidir. Éstas se denominan: Inhibición y Recusación.
La primera de ellas, alude a la actuación voluntaria del Juez, por la cual decide abandonar el conocimiento de determinado proceso, por encontrarse inmerso en alguno de los supuestos señalados para la Recusación. Esto es, el reconocimiento voluntario del Jurisdicente acerca de la imposibilidad de conocer sobre determinado asunto tramitado por ante el Órgano Jurisdiccional bajo su cargo, por tener vinculación con alguna de las partes del proceso, que pudiere afectar directa o indirectamente la parcialidad al momento de poner fin a la controversia.
En principio, cualquier Juez que se encuentre inmerso en cualquiera de estas mencionadas causales y tuviere conocimiento de esta, se encuentra en el innegable deber de apartarse voluntariamente de la causa en curso, haciéndose valer su debida inhibición. Sin embargo, ante el supuesto de existir omisión de su parte concerniente a la causal en la que halle inmerso, las partes se encuentran investidas de la facultad de solicitar tal apartamiento, siendo esta la institución de la recusación, lo que deberá entonces ser decidido por un Juez Superior.
Es pertinente traer a colación, el primer aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
“(…) El funcionario judicial que conozca que en su persona exista alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. (…)”.
Complementario a lo anteriormente indicado, el doctrinario Arminio Borjas, establece en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”. Editorial Biblioamericana. Tomo I, Pág. 263, lo siguiente:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto (…)”.
En tal sentido, evidencia este Juzgado Superior Segundo, que la Juez en su escrito inhibitorio, manifiesto lo siguiente:
“(…Omissis…)
en virtud de lo contenido en la causal Décima Séptima (17°) del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil…, observando que en fecha veintiuno (21) de mayo de 2023, el abogado en ejercicio NELSON DAVID PITA MARIN, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 302.516 respectivamente, representación judicial de la parte demandada, intentó en mi contra recusación fundamentada en la causal décima quinta (15°) del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual posteriormente fue declarada SIN LUGAR por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (…)”.
Asimismo, fundamento su inhibición en el artículo 82 causal N°15 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra lo siguiente:
“Artículo 82 Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
(…Omissis…)”
Por lo expuesto precedentemente, se considera que la competencia subjetiva se origina, por la ausencia de toda vinculación del operador de justicia con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en íntima correlación con la norma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y la opinión doctrinaria antes expuesta, determinándose de manera expresa, que en el caso in examine, se subsumen las circunstancias de la referida disposición legal, al manifestar el Juez en cuestión, su voluntad de inhibirse de conocer de la presente causa, en cumplimiento de su insoslayable deber jurisdiccional.
De igual manera es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo preceptuado en la sentencia No. 2140 proferida en fecha 07 de agosto de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece la posibilidad que tiene el Juez de inhibirse en base a causales que no se encuentren taxativamente establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al indicar lo siguiente:
“…Sin embargo, la Sala la sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resulta anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introduce al Derecho. Tercera edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N°144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
En la persona del Juez del Juez Natural además de ser un Juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) ser independientemente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crea inclinaciones inconscientes. La Transparencia en la administración de justicia, que garantizara el artículo 26 de la vigente constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste no solo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar es decir no ser un tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo como lo garantiza el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez se apto para Juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.
(…Omissis…)
Por lo que en virtud del criterio jurisprudencial anteriormente indicado, aunado a la manifestación realizada por la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dra. Katty Urdaneta, en consecuencia existen razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito, acogiendo en este caso el criterio del anteriormente citado autor A. Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, el cual establece: “… La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene como verdadera, sin necesidad de abrirse a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud…” y por cuanto no hubo allanamiento por ninguna de las partes que conforman el presente litigio, considera quien aquí decide que su imparcialidad en el conocimiento del asunto se ve afectada al manifestar su opinión en cuanto al fondo del pleito sometido al caso de marras, lo cual hace procedente dicha inhibición.
Por lo expuesto, es válido que la Juez inhibida haya planteado su inhibición, y así este Tribunal Superior debe decretarla. Hacer lo contrario, sería avalar que en el ejercicio de la justicia se incumpla uno de sus deberes fundamentales: La imparcialidad en el conocimiento de los asuntos sometidos a la competencia del órgano jurisdiccional. Así pues, se evidencia de lo antes expuesto, que la inhibición formulada se subsume a las circunstancias del dispositivo contenido en el artículo 82, de igual manera a lo preceptuado en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, todo ello siguiente el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo cual y en cumplimiento de su labor manifestó su voluntad de inhibirse de conocer la presente causa y por consiguiente, este Despacho deberá declarar impretermitiblemente CON LUGAR la inhibición propuesta por la abg. KATTY URDANETA, en su carácter de Jueza del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la INHIBICIÓN formulada por la abogada KATTY URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.407.427, en su carácter de Jueza del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, surgida en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, incoada por los ciudadanos BENJAMIN ANGEL SALAZAR, INES MARIA SALAZAR, JORGE ELIECER SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-6.746.627, V-10.444.396 y V-14.522.238, en contra de la SOCIEDADES MERCANTILES DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE S.A. (DICOSA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de marzo de 1980, bajo el No. 90, Tomo 9-A, e INVERSIONES SALAZAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de febrero de 1990, bajo el No.02, Tomo 6-A, y a las ciudadanas EURIT DENICE VASQUEZ DE SALAZAR y AMINEANGEL SALAZAR VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°V-6.803.325 y V-19.392.644, se declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dr. KATTY URDANETA, en su carácter de Jueza del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, fundamentada en la causal N°15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo cual la impide continuar con el conocimiento del juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, incoare los ciudadanos BENJAMIN ANGEL SALAZAR, INES MARIA SALAZAR, JORGE ELIECER SALAZAR, en contra de la SOCIEDADES MERCANTILES DISTRIBUCIONES INTERLACIONALES DE OCCIDENTE S.A. (DICOSA), e INVERSIONES SALAZAR C.A., y las ciudadanas EURIT DENICE VASQUEZ DE SALAZAR y AMINEANGEL SALAZAR VASQUEZ.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
NOTIFÍQUESE por oficio de esta decisión al juez inhibido, en acatamiento de la sentencia Nº 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, proferido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 08-1497.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Julio del año dos mil veintitrés (2023). AÑOS: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. ISMELDA LUISA RINCÓN OCANDO. LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. NAIRET ARRIETA TERAN.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:20 p.m.) y, previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el número S2-046-2023.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. NAIRET ARRIETA TERAN
Exp. 13.653
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