Exp. 13.642


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio MARIO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 293.360, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante; a su vez ejercido en contra de la decisión proferida en fecha ocho (08) de mayo de dos mil veintitrés (2023) por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL se incoare por la Sociedad Mercantil PROVEEDORES VENEZUELA, C.A., (PVCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 11 de julio de 2013, anotada bajo el No. 43, Tomo 79-A, 485, con RIF J-40271968-0, domiciliada en el Municipio Maracaibo, estado Zulia; quien fuere parte arrendadora del inmueble al que se refiere la presente demanda, y la Sociedad Mercantil CARBONATOS Y FOSFATOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de diciembre de 1993, bajo el número 3, Tomo 17-A de los libros respectivos; con RIF J-30152814-0, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, quien alega ser propietaria del inmueble del que se trata; pretensión ésta que se formula en contra de la Sociedad Mercantil PROVEEDORES DE PRODUCTOS QUÍMICOS C.A., (PROVEPQUIM, C.A), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de mayo de 2010, asentada bajo el No. 22, Tomo 38-A de los libros respectivos; domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo, estado Zulia.
Apelada dicha decisión y oído ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASÍ SE DECLARA.

III
DE LA NARRATIVA

En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022), el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA admite por cuanto ha lugar en derecho la demanda que por Desalojo de Local Comercial se incoare por el abogado en ejercicio Orangel Marquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 152.277, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, basándose en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
(…) se dio en arrendamiento a la empresa demandada un (01) galpón industrial con dos áreas de almacenamiento, con los servicios de montacargas y vigilancias, siendo que la referida empresa almacenó en dicho galpón compuesto de esas dos (02) áreas de almacenamiento, desde el 01 de diciembre de 2018 (fecha de vigencia del presente contrato), aproximadamente 19.020 sacos de SAL y 678 sacos de CLORURO DE CALCIO.
(…Omissis…)
(…) promuevo reproducciones fotográficas que (…) se encuentran almacenados irresponsablemente por la empresa demandada en el Galpón propiedad de mi representada desde hace más de tres años, sin pago alguno de cánones de arrendamiento, generado así, una serie de daños y perjuicios (…).
(…Omissis…)
Debo aclarar aquí, que los 250.000 bolívares mensuales estipulados están referidos a cada una de las áreas de almacenamiento del Galpón arrendado, por lo que tomando en cuenta que son dos áreas de almacenamiento, una para la Sal y otra para el Cloruro de Calcio, el CANON MENSUAL DE ARRENDAMIENTO QUEDO ESTIPULADO EN Bs. 500.000. Posteriormente, en el mismo mes de diciembre de 2018, fecha de vigencia de este contrato de arrendamiento, ambas partes, decidieron DE MANERA VERBAL, estipularse que el canon de arrendamiento seria de $800 dólares americanos mensuales por cada área de almacenamiento, lo que totaliza en $1.600 Dólares americanos pagaderos en forma mensual, por constituir dos (02) áreas de almacenamiento. (…).
(…Omissis…)
En el presente caso, el contrato de arrendamiento se ha prorrogado en el tiempo, sin que ninguna de las partes haya manifestado a la otra lo contrario, entendiéndose en consecuencia, que sigue surtiendo sus plenos efectos, solo que la empresa demandada hasta la presente fecha no ha pagado los cánones de arrendamiento insolutos.
(…Omissis…)
Por otro lado, ciudadano Juez, no puede excepcionarse la parte demandada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento alegando la emergencia sanitaria del coronavirus (COVID-19), y los meses en ella comprendidos (…).
(…Omissis…)
(…) es de hacer notar que los Decretos (…) no son aplicables al presente caso por cuanto su objeto y ámbito de aplicación estaba circunscrito a los arrendamientos comerciales y a los de vivienda, siendo que la relación jurídica entre las partes se rige por el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario (…) por tratarse de galpones utilizados solo para depósitos de mercancía, y a todo evento habiendo cesado por parte del Ejecutivo nacional la suspensión del pago de los cánones de arrendamiento a inmuebles, en consecuencia, no tiene excusas la parte demandada para tratar de excepcionarse en el pago de los cánones de arrendamiento insolutos a este año 2022; y así solicito al Tribunal desestime cualquier pedimento de esta índole por parte de la reclamada”.

En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023), el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dictó auto decisorio mediante el cual ordena la reposición de la causa al estado en que se brindare contestación a la demanda.

En fecha ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023), el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROVEEDORES DE PRODUCTOS QUÍMICOS (PROVEPQUIM C.A) quien actuare con el carácter de parte demandada del presente juicio, consignó escrito de contestación a la demanda previamente formulada, la cual se basa en los términos siguientes:
“(…Omissis…)
De acuerdo a lo narrado por la parte actora en su escrito libelar, únicamente, se reconoce la intención de mi representada de celebrar un contrato de arrendamiento para depósito de almacenamiento de mercancías, que las partes calificamos como contrato a tiempo determinado, pero el cual nunca fue a tiempo determinado como más adelante se explanará y el cual tampoco se perfeccionó, pues mi representada nunca tuvo el goce del bien dado en arrendamiento. Asimismo, se admite que la parte actora tiene en su poder los compuestos químicos propiedad de mi representada, quien no tiene acceso al inmueble ni por si ni por medio de terceras personas.
(…Omissis…)
(…)de una simple lectura del presunto contrato privado que la parte actora alega como cierto, puede leerse claramente en la cláusula tercera, que la duración sería de TRES (03) MESES, contados a partir del 1 de diciembre, pero sin indicación del año, es decir, sin fecha determinada de inicio, mucho menos de culminación, muy a pesar de ser el contrato de arrendamiento un contrato de ejecución continuada o de tracto sucesivo; esto es, que se perfecciona por el simple transcurso del tiempo, razón por la cual, de existir una relación arrendaticia entre las partes, desde el inicio fue indeterminada.
(…Omissis…)
(…) mi representada (…) se encontraba en la búsqueda de un inmueble para ser utilizado como depósito de almacenamiento de mercancías (…) y se planteó la posibilidad de ceder el espacio (…) en principio como comodato (préstamo de uso) y, posteriormente, bajo la figura de arrendamiento, pero este último nunca se perfeccionó toda vez que aún cuando la mercancía se almacenó en el indicado inmueble, nunca se hizo entrega del inmueble arrendado (posesión precaria), lo cual trajo consigo que el contrato de arrendamiento no se perfeccionara por incumplimiento de la arrendadora.
(…Omissis…)
(…) mal puede la parte demandante exigirle a mi representada el pago de cánones de arrendamiento cuando el contrato no se perfeccionó, nunca se le hizo entrega de inmueble y ahora usa como herramienta a su favor la retención indebida de la mercancía de mi representada para aspirar conseguir un beneficio económico particular.
(…Omissis…)
(…) solo basta con leer las cláusulas primera y segunda del presunto contrato de arrendamiento o arrendamiento no perfeccionado, para entender que el canon de arrendamiento se fijó en la suma de Bs. 250.000,00 por un galpón industrial con dos (02) áreas de almacenamiento (Un Único canon para un mismo inmueble compuesto por 2 áreas).
En este orden, se debe destacar que para el supuesto negado y nunca admitido que el contrato de arrendamiento se hubiera perfeccionado, nunca mi representada autorizó o consintió la suma alegada por la parte actora, quien pretende darle sustento a un alegato sin pruebas.
(…Omissis…)
Ante toda esta situación, cae preguntarse cómo puede pretender la parte demandante el desalojo y devolución de un inmueble que nunca fue entregado a mi representada (se encuentra en poder y posesión de la propia parte actora), que no se corresponde el identificado en la demanda con el que aparece en el presunto contrato, y además de un contrato de arrendamiento no perfeccionado.
(…Omissis…)
Asimismo, resulta totalmente inaceptable que la parte actora pretenda el cobro de un canon de arrendamiento exagerado y fijado unilateralmente por ella, es decir, la suma de OCHOCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($800,00), solo como mecanismo de presión para mi representada, que en caso de no ceder ante vil pretensión no será entregada la mercancía, obviando la vía para realizar el reajuste o revisión del canon de arrendamiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.


En fecha trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023), el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, admite por cuanto ha lugar en derecho la reconvención de la demanda propuesta en la misma oportunidad en la que se rinde contestación a la demanda; ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la cual se basa en los siguientes fundamentos:
(…Omissis…)
(…) propongo formal demanda reconvencional por RESOLUCIÓN DE CONTRATO contra la parte demandante reconvenida PROVEEDORES VENEZUELA, C.A. (PVCA) y CARBONATOS Y FOSFATOS, C.A., suficientemente identificadas en actas, por cuanto el contrato de arrendamiento no tiene fecha cierta, no fue perfeccionado, ya que no se hizo entrega del inmueble dado en arrendamiento y mal puede mi representada realizar el pago alguno por concepto de arrendamiento, y en tal sentido, se sirva declarar procedente la resolución y ordene a la parte actora hacer la entrega a mi representada de la mercancía que la parte actora reconvenida reconoce como propiedad de mi representada, previa condenatoria en costas procesales.
(…Omissis…)
(…) siendo que la parte actora pretende el desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento, es necesario que demuestre que ha hecho entrega del inmueble a mi representada y le permite el goce del mismo (desde el inicio hasta la presente fecha), púes desde que la mercancía se almacenó allí nunca ha podido mi patrocinada hacer uso del inmueble y verifica el estado de la mercancía, por lo cual mal puede pagar mensualidad alguna cuando la arrendadora no ha cumplido con su obligación como arrendadora de darle el goce del inmueble a mi representada.

En fecha quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023), la parte demandante-reconvenida, incorpora a las actas del presente expediente, escrito de contestación a la reconvención previamente planteada, ello, con arreglo a lo siguiente:
“(…) es irrevocable a dudas entonces, que la parte demandada, no ha hecho otra cosa sino pretender de manera inescrupulosa cuando afirma falsamente que el contrato de arrendamiento no fue perfeccionado, ya que no se hizo entre del inmueble dado en arrendamiento, exceptuarse de los cánones de arrendamiento que adeuda de una manera irresponsable, y esto es así porque del contenido de la cláusula cuarta del referido contrato, redactado y debidamente visado por una de las integrantes de la Junta Directiva de la empresa demandada, se lee textualmente: “LA ARRENDATARIA DECLARA QUE RECIBE EL INMUEBLE EN BUEN ESTADO DE ASEO Y CONSERVACIÓN” (…).
(…Omissis…)
(…) la parte demandada reconoce expresamente que la mercancía, específicamente (sacos de sal y cloruro de calcio) está depositada en el local arrendado desde el mes de Noviembre de 2.018, entonces, como se atreve a afirmar que no se ha perfeccionado el contrato porque no se le hizo entrega del referido inmueble.
De modo pues, que la simple omisión del año en el cual se celebró el contrato y sobre lo cual es oportuno observar que fue redactado por una abogada que hoy funge como accionista y directora de la empresa demandada PROVEPQUIM C.A., como lo probaremos oportunamente, no impidió de manera alguna el perfeccionamiento del contrato, porque el mismo se perfeccionó concurrentemente con el acuerdo de voluntad de ambas partes en un mismo acto como consecuencia de la suscripción del contrato de arrendamiento, cuyo negocio jurídico se ejecutó con el depósito de la mercancía desde finales del mes de noviembre del año 2.018, como expresamente lo afirma la demandada reconviniente en su escrito, y en razón de ello, se trata de una confesión judicial (…) mal puede dicha parte pretender ahora desconocer los efectos del contrato de arrendamiento suscrito con una alegre y simple declaración unilateral.
(…Omissis…)
De modo pues, que es un verdadero exabrupto jurídico alegar que el contrato no se perfecciono y acto seguido reconvenir pretendiendo la resolución del mismo, porque ambas situaciones se excluyen y en su fundamento se destruyen recíprocamente (…)

En fecha veinte (20) de marzo de dos mil veintitrés (2023), ambas partes intervinientes en el proceso, consignan escrito de promoción probatoria en la oportunidad legalmente establecida.

En la misma fecha, el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dicta auto de admisión a las pruebas anteriormente promovidas.

En fecha ocho (08) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dicta sentencia definitiva mediante la cual declara Parcialmente Con Lugar el Desalojo, y Sin Lugar a la Reconvención planteada por la parte demandada-reconviniente; basándose en los siguientes fundamentos:
(…Omissis…)
“(…) el contrato de arrendamiento aportado por la parte demandante reconvenida y reconocido por la parte demandada reconvincente, se evidenció la firma y huellas de los representantes legales de ambos contratantes, así como el sello de las respectivas sociedades mercantiles involucradas, de igual forma fueron tomadas las declaraciones emitidas por el demandado-reconviniente, donde tácitamente acepta y reconoce la existencia de un contrato de arrendamiento privado, suscrito entre la sociedad mercantil PROVEEDORES DE VENEZUELA, C.A., y la sociedad mercantil PROVEEDORES DE PRODUCTOS QUÍMICOS, C.A., sobre un inmueble (galpón) compuesto por dos (02) áreas de almacenamiento.
Asimismo, de la inspección realizada por este Tribunal en fecha 23 de marzo de 2022, se evidenció que la arrendataria tal y como lo alegó en actas, no tenía la posesión del mismo (…). En virtud de que quien tenía las llaves de dichos galpones en su poder eran los empleados de la sociedad mercantil PROVEEDORES DE VENEZUELA, C.A., parte demandante reconvenida en el presente juicio, lo cual fue reafirmado en las posiciones juradas evacuadas y valoradas por este tribunal, por lo cual se constata una limitación de la parte arrendataria al acceso del inmueble arrendado, siendo su derecho gozar del bien dado en arrendamiento.
(…Omissis…)
De igual modo, no consta en actas el pago de mensualidades de arrendamiento de la referida fecha (diciembre de 2018), lo cual no fue demostrado por la parte demandada reconviniente.
Bajo ese supuesto, evidencia esta Operadora de Justicia que hubo incumplimiento por ambas partes, tanto por el arrendador como por el arrendatario, de las obligaciones principales que cada una tiene de acuerdo al rol asumido en el contrato, y lo cual es lo que permite que exista un equilibrio contractual. Así se declara.
(…Omissis…)
(…) siendo que no quedó demostrado que el canon de arrendamiento se haya fijado en la cantidad de OCHOCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($800,00), por cada área de almacenamiento, para una total de de UN MIL SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRCIA ($1.600,00), pues no fue lo convenido en el contrato suscrito; no obstante, para esta Sentenciadora quedó perfeccionado el contrato suscrito en fecha 01 de diciembre de 2018, donde se dejó establecido que se da en arrendamiento un (01) galpón industrial con dos (02) áreas de almacenamiento, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 250.000,00) mensuales, por lo que mal podría interpretarse de la redacción del mismo que se trata sobre un contrato de arrendamiento sobre las dos áreas, cuando del mismo se desprende que lo que se da en arrendamiento es un galpón industrial. Así se declara.

En fecha nueve (09) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el apoderado judicial de la parte demandante apela de la decisión previamente proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; la cual fue admitida por el tribunal de la causa, en fecha doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023) oyendo la misma en ambos efectos.

En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023), este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, le da entrada al presente expediente.

IV
DE LAS PRUEBAS
De las pruebas presentadas por la parte demandante

En la oportunidad legalmente establecida para la consignación de medios probatorios que acreditaren los hechos alegados por la parte demandante; su apoderado judicial incorpora al expediente:
• Copia simple de Acta Constitutiva y Estatutaria de la Sociedad Mercantil PROVEEDORES VENEZUELA, C.A., la cual ha sido inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia, en fecha 11 de julio del 2013, quedando asentada bajo el No. 43, Tomo 79-A 485 de los libros respectivos.
• Copia simple de Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil PROVEEDORES VENEZUELA, C.A; la cual quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia, en fecha 11 de julio de 2015, quedando asentada bajo el No. 44, Tomo 38-A 485, de los libros llevados por ese año.
• Copia simple de de Acta de Asamblea celebrada por la Sociedad Mercantil PROVEEDORES VENEZUELA, C.A; la cual quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia, en fecha 21 de junio del 2022, quedando asentada bajo el Número 16, Tomo 57-A de los libros llevados por ese año.
• Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada por la Sociedad Mercantil CARBONATOS Y FOSFATOS, C.A., la cual quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia, asentada en el Tomo 21-A, bajo el No. 25, de fecha 19 de junio del 2003, según los libros llevados en el año respectivo.

De las documentales anteriormente referidas se desprende que, si bien nacen como documento público por tratarse de instrumento suscrito autoridad competente, las mismas son consignadas al presente expediente en copias simples o fotostáticas; y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tendrán como fidedignas mientras no fueren tachadas ni impugnadas por su adversario. Entonces, y de conformidad con lo anteriormente referido, esta Superioridad le otorga plena valoración probatoria por cuando otorga verosimilitud a los hechos en los que se circunscribe la presente controversia. Así se decide.

• Original de Acta Constitutiva y Estatutaria celebrada por la Sociedad Mercantil CARBONATOS Y FOSFATOS, C.A., la cual fue inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia, asentada en el Tomo 17-A 4° TRIM, No. 03; de fecha 15 de diciembre de 1993.
• Original de Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada por la Sociedad Mercantil CARBONATOS Y FOSFATOS, C.A., la cual quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia, asentada en el Tomo 60-A, bajo el No. 31, de fecha 26 de julio del 2006, según los libros llevados en el año respectivo.
• Original de Contrato de Compraventa, mediante el cual se le otorga derecho de propiedad a la Sociedad Mercantil CARBONATOS Y FOSFATOS, C.A., parcela de terreno en el que se situare la persona jurídica previamente referida; documento éste inscrito por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco debidamente protocolizado en fecha 23 de junio de 2004, anotado bajo el No. 18, Protocolo 1°, Tomo 28 de los libros respectivos.

Al respecto, el suscriptor del presente fallo precisa que los instrumentos constituyen un instrumento público emanado de un funcionario público consignadas en formato original; y es por lo que considera este órgano jurisdiccional que hace plena prueba, así entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico allí declarado, y aunado a que el mismo no fue tachado de falso, desconocido, ni impugnado, todo de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, éste Sentenciador lo aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Así se decide.

• Original de Carta de Autorización suscrita entre la Sociedad Mercantil CARBONATOS Y FOSFATOS, C.A., y la Sociedad Mercantil PROVEEDORES VENEZUELA, C.A., mediante el cual se autoriza a éste último, “a ocupar el inmueble antes mencionado y en consecuencia, podrá disponer de este para cualquier contrato de arrendamiento que a bien tuviera celebrar con terceros en su nombre”.
• Original de contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil PROVEEDORES DE VENEZUELA, C.A. como parte arrendadora; y por la otra, la Sociedad Mercantil PROVEEDORES DE PRODUCTOS QUÍMICOS, C.A., (PROVEPQUIM) como parte arrendataria.
En razón a lo anterior, las prenombradas se reconocen como instrumento privado, en tanto se identifican como documento suscrito entre las partes intervinientes del presente juicio; y en razón a lo anterior, surten efecto únicamente entre las partes involucradas. Dado que las mismas no ha sido tachada ni impugnada en su contenido por la parte adversaria, este Juzgado Superior Segundo analiza la siguiente documental de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reconociendo su contenido de pleno derecho, y por ello, le otorga plena valoración probatoria. Así se decide.

• Original de comunicado suscrito por la Sociedad Mercantil CARBONATOS Y FOSFATOS, C.A., informando al Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el cierre definitivo de actividades comerciales y operativas de la referida institución a partir del 22 de diciembre del 2006.
• Original de comunicado suscrito por la Sociedad Mercantil CARBONATOS Y FOSFATOS, C.A., de fecha 12 de mayo de 2008; dirigido y recibido por la Alcaldía de San Francisco, mediante la cual informa el cierre definitivo de actividades comerciales y operativas a partir del 22 de diciembre de 2006.
• Copia de informe y anexos remitidos por la Sociedad Mercantil PROVEEDORES DE PRODUCTOS QUÍMICOS, C.A., al Ministerio de Economía y Finanzas en atención al beneficio de exoneración contenido en el artículo 4 de la Resolución Conjunta de los Ministerios del Poder Popular para la Industria y la Producción Nacional Economía y Finanzas, Agricultura Productiva y Tierras, Pesca y Acuicultura, Alimentación, Salud, Petróleo, Comercio Exterior e Inversión Internacional.
• Original de Guías Sanitarias de Movilización de Sal Bruta, emitidas por la Sociedad por Acciones Cerradas Simplificadas (SACS), de fecha 12 de abril de 2019, 15 de abril de 2019, 16 de abril de 2019, 17 de abril de 2019, 23 de abril del 2019, y 24 abril de 2019.

Dado que, a pesar de que las mismas fueren remitidas hacia entes públicos, las instrumentales a las que se refieren son reconocidas como documentos privados; por cuanto los efectos que deriven de su suscripción compete únicamente a las partes involucradas. Entonces, y en el entendido de que las mismas no fueron tachadas ni impugnadas, son capaces de generar convicción en el jurisdicente de su contenido, y por ello, esta Superioridad les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

• Experticia efectuada en fecha 26 de abril del 2023, por los expertos técnicos en telefonía celular, los ciudadanos Yolimar Perez Finol, Jorge Luis Aguilar Peralta y Alvis Leonel Briceño Granadillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.766.805, V-14.681.179 y V-24.726.183; los cuales fueron designados para efectuar experticia técnica sobre el dispositivo electrónico número 0414-6325789, propiedad del representante legal de las empresas demandantes, ciudadano Jorge Luis Silva Parra; a fines de comprobar la veracidad de la información suministrada en copias de impresiones de conversaciones de whatsapp traídas a colación por la parte demandante en su escrito libelar.
• Inspección Judicial del bien inmueble al que se refiere el presente juicio, evacuado en fecha 29 de marzo del 2023 y 30 de marzo del 2023, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
• Posiciones Juradas practicadas sobre quien representare a la Sociedad Mercantil PROVEEDORES DE VENEZUELA, C.A., (PAVCA), parte demandante en el presente juicio, por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 29 de marzo del 2023; y las posiciones juradas derivadas de interrogatorio que se efectuare sobre quien representa la Sociedad Mercantil PROVEEDORES DE PRODUCTOS QUÍMICOS, C.A., parte demandada del presente asunto.

En los instrumentos a los que se refiere, devienen del ejercicio de funciones jurisdiccionales de las cuales se encuentra provisto quien preside el Tribunal al que se refiera, y a su vez, que hubiere rendido autorización para que los expertos designados rindieran informe atinente a lo practicado por los mismos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil. Tales instrumentos probatorios corresponden a documentos públicos, por cuanto emanan de funcionarios y/o autoridad competente; y por ende, valorado con arreglo a las disposiciones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; dado que posee relación directa con el hecho controvertido. Así se decide.

De las pruebas presentadas por la parte demandada
Asimismo, y en la oportunidad legalmente establecida para la consignación de medios probatorios que alegue la parte demandada del presente juicio; su apoderado judicial incluye a las actas del presente expediente las siguientes documentales:
• Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil PROVEEDORES DE PRODUCTOS QUÍMICOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia, de fecha 26 de octubre del 2021, bajo el No. 60, Tomo 38-A 458, según los libros llevados en el año respectivo.

Del instrumento referido previamente se desprende que, constituye instrumento público por cuanto es suscrito por funcionario público adscritos la administración pública; es por lo que considera esta superioridad que surte pleno efecto entre las partes y terceros, en relación al hecho jurídico allí declarado. Asimismo, y tomando en consideración que éstos no fueron tachados de falso, desconocidos, ni impugnados, todo de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, éste Sentenciador lo aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Así se decide.

• Copia simple de impresión de correo electrónico enviado por el ciudadano Michael Sanchez, actuando en representación de la Sociedad Mercantil PROVEPQUIM, C.A., de fecha 27 de octubre de 2021; mediante la cual manifiestan la decisión unilateral de dar por culminado el acuerdo previamente establecido atinente al almacenamiento de mercancía respectiva en el bien inmueble objeto del presente juicio.

Observa este Tribunal ad-quem que los referidos instrumentos deben ser valorados como prueba libre regulada por el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a medios semejantes, y en el caso específico, el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, le otorga a esta información impresa la eficacia probatoria de un documento escrito. Tal es el caso en que, para que su contenido fuere considerado como certero, será necesaria la elaboración de experticia complementaria que avale la información suministrada, la cual tendrá lugar mediante la consignación de informe suscrito por expertos competentes en la materia que corresponda. En razón a lo anterior, visualiza esta Superioridad que, por cuanto no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente experticia complementaria que certifique la veracidad de su contenido, no se le otorga valoración probatoria. Así se decide.

• Copia simple de escrito de denuncia formulada por la Sociedad Mercantil PROVEEDORES DE PRODUCTOS QUIMICOS, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil PROVEEDORES VENEZUELA, C.A., recibida por la Fiscalía en fecha ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

El documento anteriormente referido consta de instrumento privado, puesto que, a pesar de que se remitiere a la Fiscalía del Ministerio Público, se trata de denuncia que únicamente surte efectos entre las partes involucradas. Sin embargo, y a pesar de que la misma no fuere tachada ni impugnada por la parte adversaria, observa este Juzgado Superior Segundo que de su contenido no se evidencia información alguna que coadyuve a la resolución de la controversia suscrita; y en base a lo anterior, se considera impertinente al caso que respecta, no concediéndole a la misma valoración probatoria. Así se decide.

• Inspección Judicial practicada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 23 de marzo del 2023, el cual se constituyó en el bien inmueble objeto de litigio.

Con respecto a la prueba documental que precede, se reconoce que el referido instrumento consta de contenido emanado de autoridad pública, y en tanto ha sido consignado en original, la información que de el deriva se considera fidedigna, y por ende, este Juzgado Superior Segundo le otorga pleno valor probatorio con arreglo a disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto posee a su vez, relación directa con los hechos y el derecho pretendido. Así se decide.

V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De un estudio pormenorizado de las actas que componen el presente expediente, se desprende que la decisión a proferir se vincula a recurso de apelación ejercido en contra de sentencia proferida en fecha ocho (08) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; decisión ésta en la que se declara Parcialmente Con Lugar el desalojo; y Sin Lugar la reconvención planteada por la parte demandada-reconviniente. Siendo este el caso, esta Superioridad considera necesario analizar previas consideraciones:
Se entiende que, ante la visualización de una controversia que se suscitare entre las partes que previamente han establecido un vínculo jurídico, las mismas podrán acudir por ante los órganos jurisdiccionales a fines de hacer valer la pretensión a la que se refiera, ello con miras a la obtención de una solución adecuada en principios de justicia, equidad y celeridad. Por ello, y en atención a lo interpuesto por la parte demandante en su escrito libelar, se destaca que, se pretende hacer valer el Desalojo de inmueble constituido por un Galpón con oficina, con Parcela signada con el número MP6-10, ubicada en la calle 149B de la Zona Industrial de Maracaibo, II Etapa, en Jurisdicción del Municipio San Francisco del estado Zulia; por cuanto se alega que la Sociedad Mercantil PROVEEDORES DE PRODUCTOS QUÍMICOS, C.A., se encuentra en posesión del bien objeto de litigio. Entonces, esta Superioridad destaca la relevancia de describir la naturaleza jurídica que reviste la pretensión a la que se refiere.
Toda vez que a un sujeto de derecho se le reconoce como tal, le son inherentes una serie de derechos que permiten amparar el libre ejercicio de su personalidad; tales como la Propiedad. El mismo recae sobre los bienes que formen parte del patrimonio de una persona; y por ende, la legislación venezolana tiene por objeto ampararlo, y en atención a ello dispone la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 115 lo siguiente:
“(…) Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o de interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”.

En este mismo orden de ideas el Código Civil venezolano, en su artículo 545, explana el derecho de la propiedad, expresando lo siguiente:
Artículo 545 del Código Civil venezolano. La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.

De este modo, la Propiedad, que a su vez forma parte de los Derechos Económicos consagrados constitucionalmente, tiene por objeto la protección del desarrollo económico de todo sujeto de derecho; siendo que, al promover el amparo del uso, goce, disfrute y disposición que posee toda persona sobre los bienes que forman parte de su patrimonio, y de los cuales, por vía de consecuencia obtiene titularidad, se persigue el resguardo de las atribuciones que de ellas derivan. Es entonces, la facultad concedida por el legislador de ejercer actividades sobre los bienes de los cuales posee titularidad comprobable, sin más restricciones que las establecidas en la Ley. Implica por su parte, la posibilidad de excederse de actos de mera administración, conservación y de guarda.

Con respecto a ello, es entendido que, si bien el Derecho a la Propiedad Privada debe ser amparado por el Estado, el legislador con miras a garantizar el Derecho de Acción o Derecho a la Defensa concebido en el artículo 26 de la Carta Magna, impone una institución mediante la cual se garanticen las facultades que derivan de la titularidad que recae sobre un bien. Por ello, y en base a lo anteriormente establecido, quien ejerce la pretensión del Desalojo, busca resguardar los elementos característicos del ejercicio del derecho de propiedad, tales como, la posesión. Con arreglo a lo referido, cuando un tercero se encargase de efectuar ilegal posesión sobre el bien inmueble del propietario, este último podrá solicitar el desalojo del mismo, por cuanto pretende le sea entregado nuevamente; dado que se ha incumplido con lo establecido en la ley, o en su defecto, en relación contractual que le anteceda.
El desalojo en si mismo, configura un proceso judicial que tiene por objeto obligar a una persona a abandonar en inmueble o terreno que ocupare incluso en el momento en el que se interpone la demanda respectiva, por cuanto la posesión que ejerce es contraria a disposiciones legales, e inclusive, a contrato suscrito y ratificado por las partes involucradas. Dicho en otras palabras, el desalojo es la vía primigenia a la que acude el propietario de un bien inmueble, o persona que posee justo título sobre el bien, con el objetivo de recuperar la posesión del bien que se tratare, por cuanto un tercero se encuentra en el mismo, ocupándolo de manera ilegal o contraria a contrato previamente establecido.
Para que el mismo fuere procedente, será necesario comprobar junto con el escrito libelar: 1) Que quien solicita el desalojo del bien inmueble, tenga justo título sobre el cual se reclama; 2) Que terceras personas, bien fueren naturales o jurídicas, se encontraren poseyendo el inmueble al que se refiera la demanda, inclusive para el momento de su interposición, dado que será este acto el que afecta el ejercicio íntegro del derecho de propiedad; 3) Que la posesión ejercida fuere contraria a disposiciones legales, incluso extensible, a ser contrarias a lo dispuesto en relación contractual previamente establecida.
Entonces, para esta Jurisdicente se considera necesario analizar la concurrencia de los requisitos mencionados anteriormente, ello para que fuere procedente el Desalojo planteado por el apoderado judicial de la parte demandante. Como elemento principal, la parte actora debe probar justo título mediante el cual fuere verificable la intención de recuperar el bien del que se trata; dado que será tal condición la que le otorgue legitimación activa para su interposición. Para ello, se consigna al expediente en curso, documento privado atinente a Contrato de Arrendamiento suscrito por la Sociedad Mercantil PROVEEDORES DE VENEZUELA, C.A., (PAVCA) como parte arrendadora; y la Sociedad Mercantil PROVEEDORES DE PRODUCTOS QUÍMICOS, C.A., (PROVEPQUIM, C.A.) como parte arrendataria. Entonces, tal es en caso en que, a pesar de que se tratase de documento privado, el mismo se entiende por reconocido por las partes intervinientes en el proceso a lo largo de actuaciones en juicio, y por ello, reconocible la posibilidad de que, en caso de ser necesario, la Sociedad Mercantil PROVEEDORES DE VENEZUELA, C.A., (PAVCA) pudiere hacer exigible el Desalojo del inmueble al que se refiere la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, y en lo que a la ocupación de terceros en el bien inmueble respecta, visualiza este Juzgado Superior Segundo, Inspección Judicial practicada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 23 de marzo del 2023; mediante la cual se deja constancia del almacenamiento de aproximados 19.000 sacos de sal; y 678 sacos de cloruro de calcio; elementos éstos que son de propiedad de la Sociedad Mercantil PROVEEDORES DE PRODUCTOS QUÍMICOS, C.A., parte demandada del presente juicio. Entonces, de lo anteriormente descrito se desprende que se inició la intención por la cual se celebró la relación contractual primigenia, ya que el arrendamiento del que se trata, tenía como propósito fundamental el que se arrendare para almacenamiento un bien inmueble constituido por galpón. Por ello, y en base a lo anteriormente descrito, consta mediante la prueba in comento, la ocupación del bien inmueble objeto de litigio, por la parte demandada del presente asunto; siendo susceptible de la pretensión hoy incoada por la parte demandante. ASI SE DETERMINA.
Complementario a lo anterior, se evalúa la posesión ejercida por la Sociedad Mercantil PROVEEDORES DE PRODUCTOS QUÍMICOS, C.A., sobre el bien inmueble objeto de litigio; por cuanto se estima necesario evidenciar la legalidad en la que se practicase. Para ello, el apoderado judicial de la parte demandante, aspira servirse de los efectos de disposiciones legales contenidas en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la cual establece razones por las cuales fuere o no procedente un desalojo sobre bien inmueble, dentro de las cuales menciona la parte actora del presente juicio, el impago de cánones de arrendamiento; a saber:
Artículo 34°: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendamiento haya dejado de pagar el canon de arrendamiento corresponde a dos (2) mensualidades consecutivas.

Entonces, de lo mencionado ut supra, se destaca que, la intención del legislador se centra en proteger lo que fuere la autonomía de la voluntad de las partes al momento de celebrar un contrato, y salvaguardar los términos y condiciones en los que se suscribiera. Sin embargo, ante el incumplimiento de las cláusulas designadas, se podrá generar como consecuencia jurídica el desalojo del inmueble al que se refiera el asunto. Entonces, para el caso en concreto, se pretende el Desalojo del inmueble objeto de litigio por cuanto se alega el presunto impago de cánones de arrendamiento dispuesto en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil PROVEEDORES DE VENEZUELA, C.A, (PAVCA) y la Sociedad Mercantil PROVEEDORES DE PRODUCTOS QUÍMICOS, C.A., (PROVEPQUIM). Por ello, la parte demandante promueve experticia que recae sobre dispositivo electrónico número 0414-6325789, a fines de dejar constancia de conversaciones realizadas a través de la aplicación móvil whatsapp entre los representantes legales de las Sociedades Mercantiles previamente mencionadas que han suscrito la relación contractual de la que se trate; mediante la cual la parte demandante exige el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, y la parte demandada reconoce la existencia de la obligación referida, así como también manifiesta de manera reiteradas que en oportunidad ulterior, consignará monto pendiente; sin evidenciar esta Superioridad de las actas que conforman el presente expediente, constancia de pago de los cánones de arrendamiento a los que se refiere. De manera complementaria, tanto en la contestación a la demanda como en actuaciones sucesivas, el demandado confirma de manera insistente, el que no ha pagado los cánones de arrendamiento que alega la parte demandante como monto adeudado; y por tanto, se entiende que no existe constancia dentro de las actas que conforman el presente expediente, del pago de cánones de arrendamiento respectivos; dando lugar a la posibilidad de que se hicieren aplicables los efectos que se generasen con ocasión a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 34, ordinal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ASI SE ESTABLECE.
Finalmente, y de las actas que conforman el presente expediente se destaca que, en la oportunidad procesal que tiene el demandando para brindar contestación a la demanda, además de elaborar la actuación que le corresponde por mandato del legislador, podrá proponer la reconvención a la que hubiere lugar. Ello se dispone en el Código de Procedimiento Civil, donde se manifiesta:
Artículo 361 (...). Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.
Artículo 365. Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre el objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.


Entonces, de conformidad con los artículos mencionados previamente, se entiende que, el demandado tiene una única oportunidad para reconvenir a la demanda que fuere propuesta por el demandante en su escrito libelar, siendo ésta, el lapso destinado a rendir contestación a la demanda. De igual forma, se entiende que la misma debe cumplir con los mismos requisitos del escrito libelar, ello en el entendido de que se trata de pretensión que desvirtuare todo lo alegado por el demandante, y por consecuencia, el objeto que se persigue, debe ser compatible con el juicio principal. En tanto se verifica esta Superioridad que ha sido interpuesta en lapso oportuno, procede a decidir sobre la Reivindicación propuesta bajo los siguientes términos:
Propone la parte demandada-reconviniente, la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil PROVEEDORES DE VENEZUELA, C.A, (PAVCA) y la Sociedad Mercantil PROVEEDORES DE PRODUCTOS QUÍMICOS, C.A., (PROVEPQUIM), por cuanto alega que al no ser perfeccionado el contrato, no se puede solicitar los cánones de arrendamiento impuestos. Sin embargo, no concibe esta Superioridad cómo se solicita la Resolución de un Contrato que en sí mismo alega como no aplicable, en base a presunta indeterminación de condición de tiempo en la que iniciare el contrato. Bajo este supuesto, entiende este Juzgado Superior Segundo, que tal pretensión resulta improcedente, por cuanto contraría lo dispuesto a lo largo de las actas del expediente en curso. ASÍ SE DETERMINA.
Por último, y en lo que al pronunciamiento sobre el pago de los cánones de arrendamiento respecta, refiere este Juzgado Superior Segundo no hace pronunciamiento alguno por cuanto el mismo no corresponde al presente proceso incoado.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, aunado al examen de las pruebas incorporadas a las actas, determinado como fue la sentencia dictada en fecha ocho (08) de mayo de dos mil veintitrés (2023), resulta forzoso, para este Órgano Jurisdiccional, REVOCAR PARCIALMENTE dicha sentencia, dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y, en derivación, es menester declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, y, así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de DESALOJO incoado por la Sociedad Mercantil PROVEEDORES VENEZUELA (PVCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 11 de julio de 2013, anotada bajo el N° 43, Tomo 79-A, 485, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, y la Sociedad Mercantil CARBONATOS Y FOSFATOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de diciembre de 1993, bajo el número 3, Tomo 17-A de los libros respectivos; con RIF J-30152814-0, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; en contra de la Sociedad Mercantil PROVEEDORES DE PRODUCTOS QUÍMICOS C.A., (PROVEPQUIM, C.A), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de mayo de 2010, asentada bajo el No. 22, Tomo 38-A de los libros respectivos; domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo, estado Zulia; declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación planteado por el abogado en ejercicio MARIO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 293.360, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ejercido en contra de la decisión proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha ocho (08) de mayo de dos mil veintitrés (2023), en consecuencia:
SEGUNDO: CON LUGAR el desalojo propuesto por la Sociedad Mercantil PROVEEDORES VENEZUELA (PAVCA); y por ello, se ordena la entrega de los materiales químicos que se encuentran en el inmueble constituido por un Galpón con oficina, con Parcela signada con el número MP6-10, ubicada en la calle 149B de la Zona Industrial de Maracaibo, II Etapa, en Jurisdicción del Municipio San Francisco del estado Zulia, a la Sociedad Mercantil PROVEEDORES DE PRODUCTOS QUÍMICOS C.A., (PROVEPQUIM, C.A), parte demandada del presente juicio.
TERCERO: SIN LUGAR la Reconvención propuesta por la Sociedad Mercantil PROVEEDORES DE PRODUCTOS QUÍMICOS C.A., (PROVEPQUIM, C.A), parte demandada-reconviniente del presente juicio.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada-reconviniente por resultar totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, asimismo se ordena la notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia 163° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. NAIRET ARRIETA TERAN
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-045-2022.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. NAIRET ARRIETA TERAN
IRO/ngat.-