REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maracaibo treinta y uno (31) de julio de 2023
213º y 164º
EXPEDIENTE No. 15.029
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha seis (06) de noviembre de año 1956, bajo el Nro. 53, Libro 42, Tomo 1º, y en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nro. 51.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, en virtud de distribución Nro. 096 efectuada en fecha veintisiete (27) de julio de 2023, Acción de Amparo Constitucional presentada por el profesional del derecho GUILLERMO ALFONZO CALLEJA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.679.626, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 185.298, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha seis (06) de noviembre de año 1956, bajo el Nro. 53, Libro 42, Tomo 1º, y en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nro. 51, cualidad derivada del poder otorgado ante la Notaría Pública Décima Octava de Caracas, Municipio Libertador, en fecha veintidós (22) de junio de 2023, anotado bajo el Nro. 37, Tomo 72, folios 169 al 172, misma acompañada con: 1.- copia simple de documento poder otorgado ante la Notaría Pública Décima Octava de Caracas, Municipio Libertador, en fecha veintidós (22) de junio de 2023, anotado bajo el Nro. 37, tomo 72, folios 169 al 172, 2.- copia simple de resolución dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha trece (13) de julio de 2023, contentiva de la improcedencia de la reposición de la causa solicitada, 3.- legajo de copias certificadas de: libelo de demanda incoada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, auto de admisión de fecha diez (10) de octubre de 2016, sentencia definitiva dictada en fecha seis (06) de abril de 2022, auto contentivo de la orden de ejecución forzosa de fecha once (11) de octubre de 2022 y escrito de solicitud de reposición de la causa de fecha veintinueve (29) de junio de 2023, 4.- copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL de fecha veintiséis (26) de marzo del año 2015, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia.- Désele entrada y el curso de ley. Fórmese expediente y numérese.
Así las cosas, encontrándose en la oportunidad legal concerniente al examen de los presupuestos de admisibilidad de la presente acción de amparo, este órgano jurisdiccional a los fines de resolver concerniente, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
DE LA COMPENTENCIA:
En primer lugar, debe pasar este Tribunal a pronunciarse en torno a su competencia para conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el profesional del derecho GUILLERMO ALFONZO CALLEJA ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 185.298, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en líneas anteriores identificada, contra las decisiones dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fechas diez (10) de octubre del año 2016 y trece (13) de julio de 2023.
En tal sentido, por cuanto la pretensión de amparo constitucional ha sido formulada de manera autónoma contra el auto de admisión de demanda y la resolución contentiva de la improcedencia de la reposición de la causa peticionada por el hoy querellante, dictadas por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fechas diez (10) de octubre del año 2016 y trece (13) de julio de 2023 respectivamente, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta esta Superioridad competente para conocer el mismo, ello al haber determinado el legislador patrio que, el amparo contra sentencias ha de interponerse ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento presuntamente lesivo, siendo este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el superior jerárquico inmediato del Juzgado accionado en amparo, y a quien correspondiera por distribución conocer del mismo, y así lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ello en atención a la regla general atributiva de competencia respecto de los Tribunales de Primera Instancia que estatuye, como principio rector para dilucidar la competencia de los referidos tribunales, el criterio de la afinidad entre la materia natural del juez y los derechos o garantías denunciados como lesionados o amenazados de violación.- Así se establece.
CAPÍTULO II
DE LA ADMISIBILIDAD:
Una vez declarada la competencia de este Tribunal para conocer de la acción de amparo constitucional, desciende en lo sucesivo al estudio de la admisibilidad de la pretensión constitucional planteada, a propósito de lo cual estima menester efectuar las siguientes consideraciones:
Manifiesta la parte accionante que en fecha cinco (05) de octubre de 2016 fue interpuesta ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, demanda por Cumplimiento de Contrato y Cobro de Bolívares por la ciudadana María José Petit Matos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.832.972, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por la profesional del derecho Nora Bracho, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.643, en contra de su representada C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, supra identificada, misma que fuera admitida mediante auto de fecha diez (10) de octubre del año 2016, ordenando la citación de la demandada.
Que en fecha seis (06) de abril del año 2022 el Juzgado de cognición dictó sentencia definitiva, declarando Con Lugar la demanda incoada, misma que fuera ordenada ejecutar de manera forzosa mediante auto de fecha once (11) de octubre de 2022, decretando en consecuencia medida ejecutiva de embargo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de su representada.
Que consecuencia de dicha orden, por distribución correspondió al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia la ejecución correspondiente, siendo que, a los fines de la determinación de los bienes sobre los cuales pudiera recaer dicha medida, ordenó oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora.
Que en fecha veintinueve (29) de junio de 2023, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, presentó ante el tribunal primigenio, escrito contentivo de solicitud de reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda incoada, ello en atención a la falta de notificación del Procurador General de la República, omisión que según refiere el accionante conlleva la nulidad de los actos realizados con posterioridad a la admisión de la demanda instaurada.
Argumenta que en fecha trece (13) de julio de 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró improcedente la reposición solicitada, constituyendo dicha negativa violación al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela )contrariando las formalidades contenidas en los artículos 107 al 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, normas estas de estricto orden público y, en consecuencia, de obligatorio cumplimiento, ello dado el interés colectivo y social que señala el accionante caracterizan a la actividad aseguradora, afectando de manera directa la referida omisión al Órgano de Control de la Actividad Aseguradora, al ser su representada contribuyente directa del referido ente fiscalizador y, con ello, intereses directos e indirectos de la República, al poderse ver afectado el normal desenvolvimiento de las actividades de la sociedad mercantil querellante ante la inminente ejecución ordenada, requiriendo en consecuencia el decreto de medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución y de los efectos de la sentencia de fecha seis (06) de abril de 2022 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así como la procedencia del amparo constitucional instaurado, y , como consecuencia la reposición de la causa al estado de su admisión con la consecuente nulidad de todo lo actuado y decidido por el Tribunal de cognición.
De igual manera alegó que el carácter de orden público de las normas contenidas en las leyes especiales cuya violación denuncia, permite obviar el lapso de caducidad previsto en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que las mismas resultan de obligatorio cumplimiento, acarreando su omisión la nulidad de todo lo actuado, ello de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
La pretensión de amparo constitucional se encuentra contenida en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza textualmente:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”. (Resaltado propio)
Se erige la figura del amparo como una garantía constitucional de efectivo ejercicio a través de la activación de un procedimiento caracterizado por la brevedad, informalidad y la oralidad, resultando legitimados aquellos a quienes se les haya violado o amenazado de violar sus derechos fundamentales, pudiendo adoptar diversas modalidades en atención a la naturaleza del acto que se denuncie como lesivo de derechos constitucionales, o del sujeto que se señale como presuntamente agraviante, tal como se establece en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que a la letra reza:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”
Ahora bien, cabe destacar que la solicitud de tutela constitucional si bien no está sometida a la rigurosidad como formal característica de otros procesos judiciales, si debe cumplir con un mínimo de exigencias atinentes a los presupuestos procesales que hacen viable su tramitación, y que en caso contrario hacen inadmisible la solicitud; tal situación corresponde a las causales de inadmisibilidad del amparo que se encuentran previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del siguiente tenor:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.” (Negrillas de este Tribunal)
En cuanto al caso que nos ocupa, el llamado amparo contra sentencia, se encuentra contemplado en la Ley especial en su artículo 4 que reza:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Resaltado propio)
La doctrina nacional ha señalado que la acción de amparo constitucional ha sido concebida por el legislador patrio como un medio procesal cuya finalidad es asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, resaltando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como su premisa esencial, la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones del Poder Público o de particulares que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales, y en tal sentido en su sentencia número 492 de fecha 12 de marzo de 2003, dejó sentado que:
“No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos e intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.” (Negrillas de la Sentencia, subrayado propio)
De igual manera se ha establecido que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra la violación de una garantía o derecho constitucional, y, como acción destinada al restablecimiento, solo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía ordinaria idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos y garantías que la Constitución vigente garantiza; por tal motivo, resulta evidente que el recurso de amparo constitucional no fue concebido ante la existencia de mecanismos idóneos diseñados con una estructura determinada, capaz de brindar igualmente una tutela jurídica pronta e inmediata, mediante recursos subsiguientes administrativos o jurisdiccionales.
El amparo constitucional es pues la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, siendo concebida por nuestro legislador patrio como medio destinado al restablecimiento inmediato, a través de un procedimiento breve, de los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando según su carácter extraordinario y residual, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la Ley que rige la materia.
En ese sentido resulta menester destacar que, el Juez Constitucional cuando procede a emitir un pronunciamiento acerca de la admisión de una acción de amparo, a través de un juicio de conocimiento que dará inicio a un proceso de urgencia que se distingue por lo valioso de los bienes jurídicos que tutela, debe verificar si la acción que se le presenta se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que, la consagración de tales causales responde a la necesidad de depurar preliminarmente el proceso y con ello, el juez que sustanciará la causa, logre acondicionarlo para la producción de la sentencia de mérito, la cual debe ser pronunciada en circunstancias óptimas, impidiendo, en una inicial intervención, cualquier obstáculo que pueda presentarse en la oportunidad de dictar su decisión, sin que se encuentre obligado a volver sobre cuestiones de forma que impidan la emisión de la sentencia sobre el mérito del asunto, y que debieron ser decididas in limini litis para haber desechado sin más la acción en aquel estado del procedimiento. (Sala Constitucional, sentencia No. 1764 del veinticinco (25) de septiembre del año 2001).
La existencia de las causales de inadmisibilidad se justifica en la medida que ellas sirven para evitar un proceso inútil, con defectos u omisiones importantes que impidan la decisión de fondo, despojándolo de demoras innecesarias, preparando el trayecto para que pueda producirse la sentencia que resuelva el asunto planteado, esto es, que el justiciable pueda obtener una sentencia que se pronuncie acerca de su pretensión, luego de un debido proceso.” (Sala Constitucional No.1488 del trece (13) de agosto del año 2001).
En tal sentido se colige que, los órganos jurisdiccionales ciertamente deben actuar conforme al principio de interpretación más favorable a la admisión de la demanda, garantizando con preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción reconocido por el Máximo Tribunal de la República, sin embargo existiendo causales de inadmisibilidad, deberá proceder a tal declaratoria, estando vedado invocar como propósito ofrecer supuestas garantías, tal como sentó la sentencia No. 230, dictada por la Sala Constitucional del Alto Tribunal en fecha trece (13) de abril de 2010, que al respecto aseveró:
“…debe esta Sala advertir, por una parte, que no es posible para el juzgador, ante la existencia de una causal de inadmisibilidad, es decir, de un impedimento para admitir una demanda, abstenerse de declararla y continuar conociendo de la causa, con el propósito de ofrecer supuestas garantías que lejos de ser tales, provoca un desconcierto, pues, le conduce a conceder ventajas al accionante, viola el derecho a la defensa de terceros involucrados, subvierte el proceso, y pone en peligro otras garantías como el debido proceso y la seguridad jurídica.”
Por consiguiente, si la pretensión constitucional resulta inadmisible por no cumplir con los requisitos legales que permitan su tramitación, el Administrador de Justicia se encuentra compelido a decretarlo a fin de evitar proseguir con un proceso contrario al orden procesal y que altera el orden público. Por consiguiente, no sería dable abstenerse de declarar la inadmisibilidad de la demanda, advertida como sea la existencia de la causal de inadmisibilidad, pues tal conducta atentaría contra garantías como el debido proceso y la seguridad jurídica, al permitir continuar con el cauce procesal de una demanda que, desde el inicio, se conocía su inadmisibilidad.
En derivación, respecto a la causal de inadmisibilidad del amparo contenida en el numeral 5 del artículo 6 antes citado, referida a la existencia de otras vías judiciales preexistentes, los autores Bello Tabares y Jiménez Ramos, en su obra “La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales” (2006), al referirse a la mencionada causal de inadmisibilidad sostienen que:
“(…) Esta causal contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se refiere al hecho que el accionante haya optado por recurrir o utilizar la vía judicial ordinaria y preestablecida para obtener el reestablecimiento de la situación constitucional infringida o amenazada, vale decir, que existiendo en el ordenamiento jurídico vías judiciales que pueden ser utilizadas para solicitar del estado la tutela constitucional, el accionante perfectamente puede hacer uso de las mismas, por considerar que se trata de vías expeditas, idóneas y eficaces para obtener el restablecimiento de la situación constitucional vulnerada o amenazada de vulneración, lo cual hace inadmisible la acción de amparo constitucional, pues como hemos visto, se trata de una garantía de carácter sucedánea que se activa, cuando el derecho constitucional ha sido vulnerado o amenazado y no existe en el ordenamiento jurídico una vía judicial que proteja el derecho vulnerado o que aun existiendo ésta no sea idónea, expedita e (sic) eficaz para obtener la restitución de la situación infringida.” (Subrayado del Tribunal)
Asimismo respecto a dicha causal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2001 (Caso: Mario Téllez García y otro) indicó que:
“(…) la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Igualmente la referida Sala Constitucional en sentencia Nº 230, de fecha veinte (20) de febrero de 2004, estableció lo que a continuación se expresa:
“(…)La inadmisión de la acción de amparo, a falta del agotamiento de las vías judiciales preexistentes, se ha fundado tradicionalmente en lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual:
“6. No se admitirá la acción de amparo: (...) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos, 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;”
Es así como, en concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma trascrita consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, del acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ello es inconsistente. Ahora bien, para que el artículo 6.5. no lo sea es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.
Por lo mismo, buena parte de la jurisprudencia emanada de la entonces Corte Suprema de Justicia –la cual giró en torno a una interpretación sistemática del supuesto contenido en el citado artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales– (cf.: sent. de 26-09-85, SPA, caso: Gregorio Terán Brito y otros; sent. SPA de 06-08-87, caso: RAP; sent. de 08-03-90, SPA, caso: Luz Magaly Serna Rugeles y sent. Nº 299 de 3-5-00, caso: Construcciones Inciarte), como de esta Sala Constitucional (cf.: sentencias 848/2000, caso: Luis Alberto Baca; 963/2001, caso: José Ángel Guía; 1120/2000, 1351/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1114/2001, 1213/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1592/2001, 1809/2001, 2198/2001, 2369/2001, 188/2002, 2423/2002), han coincidido en afirmar que la acción de amparo no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional, menos aún cuando tales denuncias no se funden razonablemente en una violación de este orden.
De la jurisprudencia mencionada, la más reciente acentúa que, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.
Por ello, la específica acción de amparo constitucional a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.
Visto lo anterior, la acción de amparo constitucional será ejercida en los siguientes casos:
a) Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha): el llamado amparo contra sentencia; o
b) Ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida: correspondiente a las demás modalidades: actos, actuaciones u omisiones de particulares o de entes públicos, contra normas, etc.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución les atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
De cara al segundo supuesto [literal b)], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso (así, sent. Nº 1592 de 2001, caso: Luis Alejandro Ettedgui, en donde el accionante planteó que no pudo ejercer el recurso de apelación debido a una huelga judicial y posterior período de vacaciones judiciales); cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; cuando el no agotamiento o su ineptitud fueren producto de un error en la decisión objeto de apelación (así: sent. n° 1114/2001, caso: Luis Carreño Pino) o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.
De igual modo, cabe acotar que tal y como ha sido establecido de manera reiterada por nuestro Máximo Tribunal de Derecho, la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes o terceros, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no genera la acción de amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de este procedimiento se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.
Así pues, ante la actividad de las partes, los órganos jurisdiccionales, en sede ordinaria y mediante los recursos establecidos en la ley, son guardianes de la Constitución Nacional, lo cual facilita la correcta aplicación de los procedimientos incoados.
Al respecto la Sala Constitucional del nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 373 de fecha diecisiete (17) de mayo del año 2016, expediente 15-1137 estableció:
“...De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico permita el ejercicio de otros medios judiciales contra el acto que supuestamente lesionó derechos de rango constitucional, si mediante el uso de esos medios puede lograrse el cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En criterio de la Sala el recurso de casación es un medio judicial preexistente de cuyo agotamiento depende la admisión del amparo en los términos del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, pues:
"... si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)” (Sentencia n° 2581 del 11.12.01, caso: Robinson Martínez Guillén..." (Resaltado propio).
Colorario de lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veintitrés (23) de septiembre de 1998, caso José Romano de Freites, determinó: “El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.”
En derivación, con miras al caso facti specie, considera necesario y oportuno quien aquí decide citar textualmente un extracto del escrito contentivo de la acción de amparo presentado ante este Tribunal, a los fines de la determinación de la intencionalidad del querellante, respecto al motivo de la acción de amparo instaurada, cual es, la improcedencia de la reposición de la causa peticionada ante el Tribunal de cognición; así en el mismo señaló:
“(...)De las precitadas y aludidas disposiciones legales, conjuntamente explanadas con los criterios jurisprudenciales relacionados con las obligaciones procesales que tiene el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en lo atinente a la notificación de la Procuraduría General de la República sobre el procedimiento contenido y desarrollado en el expediente 49.222 de la nomenclatura llevada por ese despacho judicial, resulta válido concluir:
1. Que la FALTA DE NOTIFICACIÓN AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA a que se refieren las disposiciones contenidas en los artículos del 107 al 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, constituye en ese procedimiento particular causal de REPOSICIÓN DE LA CAUSA y consecuente NULIDAD ABSOLUTA de los actos realizados con posterioridad a la admisión de la demanda, por resultar la naturaleza de dicho juicio de Interés social, colectivo y general de la República, en atención a la Actividad ejecutada por C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en relación a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora, en concordancia con previsto en la Ley del Sistema Financiero Nacional.
2 Que dicha omisión de la Juez de Primera instancia, violentó las normas de orden público contenidas en los artículos del 107 al 111 del Decreto con Rango y Fuerza on Ley de la Procuraduría General de la República, por cuanto mi representada CA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, ejerce una actividad de interés colectivo y de la República el Tribunal debió cumplir con la notificación previa del Procurador General de la República, para evitar la posibilidad de paralización de ese servicio de interés público tal como así lo ordenan las normas antes citadas, de obligatorio cumplimiento por toda autoridad judicial, al tratarse de normas de orden público que no pueden ser violentada.
3. Que se ha violentado el DEBIDO PROCESO como Garantía Constitucional que se encuentra normada por las disposiciones contenidas en el artículo 49 de la Constitucion lo cual legitima la presente Acción de Amparo Constitucional, que procura el restablecimiento de la situación constitucional/procesal violentada.
4. Que al declarar IMPROCEDENTE la reposición de la causa peticionada por esta representación judicial en escrito de fecha 29 de junio de 2023, el Juzgado de Primera Instancia hace caso omiso a los fundamentos de derecho expuestos y suficientemente explicados, lo cual además de reincidir en su violación de las normas de orden público que le son de obligatorio cumplimiento, se viola consecuente lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.” (Resaltado propio)
Ahora bien, evidencia esta Superioridad actuando como Tribunal de Primera Instancia en Sede Constitucional que, al ser interpuesta la pretensión de amparo contra la resolución contentiva de la improcedencia de la reposición de la causa peticionada por el hoy querellante, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en trece (13) de julio de 2023, éste no ejerció los recursos ordinarios contemplados por el legislador en contra dicha resolución o al menos ello no se evidencia de la lectura de la solicitud de amparo ni de la revisión de las actas procesales, pretendiendo con la interposición de la presente vía constitucional una tercera instancia, ante la negativa de la solicitud de reposición y la eminente ejecución de la sentencia definitiva dictada, aún cuando el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil consagra el recurso de apelación contra toda sentencia interlocutoria que pudiera general un daño irreparable, en virtud de lo cual se concluye que el solicitante en amparo no hizo uso de las vías o medios de impugnación preexistentes para hacer valer la situación jurídica alegada.
En ese sentido, sin hacer mayores precisiones que puedan desbordar los límites de la formalidad procesal de un examen de admisibilidad, siendo que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales competentes se encuentran en la obligación de revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes, de modo que de no constar tales circunstancias la consecuencia es pues inadmisibilidad de la acción sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, razones por las cuales con fundamento a la normativa legal que regula la materia, así como la doctrina jurisprudencial vinculante e imperante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello en concordancia con los presupuestos fácticos esbozados en la parte motiva de este fallo, la querella de amparo deviene en INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- ASÍ SE DECLARA.
Por último con fines pedagógicos esta superioridad procede a dejar sentado respecto al auto de admisión de la demanda y el lapso de caducidad establecido por el legislador y que requiere el querellante sea desaplicado que, aún de no existir en nuestro ordenamiento jurídico la vía ordinaria, en el caso en concreto opera la caducidad de la acción pues, al referirnos al orden público en materia constitucional, debe configurarse el supuesto en el cual la violación alegada transgreda la esfera individual del afectado y afecte el interés colectivo, pues lo que interesa en el amparo es que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, es que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes, de modo que en aquellos casos en los cuales un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, solo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales a los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que en forma evidente, y, a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, así en el caso de marras la afectación corresponde a la esfera individual del denunciante a pesar de la naturaleza del servicio prestado por la querellante, sin que tal apreciación deba considerarse como pronunciamiento al fondo de la querella de amparo instaurada.
En virtud de los argumentos expresados, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en sede constitucional, en el dispositivo del presente fallo declarará INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoado por el profesional del derecho GUILLERMO ALFONZO CALLEJA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.679.626, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 185.298, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, contra la resolución contentiva de la improcedencia de la reposición de la causa peticionada por el hoy querellante dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha trece (13) de julio de 2023, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES incoara la ciudadana MARÍA JOSÉ PETIT MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.832.972, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por la profesional del derecho Nora Bracho, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.643, en contra de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL atendiendo a lo preceptuado en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-ASÍ SE DECIDE.
Por último establece este Tribunal que, en atención a la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, resulta inoficioso para esta operadora jurídica pronunciarse respecto a la medida solicitada.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoado por el profesional del derecho GUILLERMO ALFONZO CALLEJA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.679.626, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 185.298, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, contra la resolución contentiva de la improcedencia de la reposición de la causa peticionada por el hoy querellante dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha trece (13) de julio de 2023, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES incoara la ciudadana MARÍA JOSÉ PETIT MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.832.972, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por la profesional del derecho Nora Bracho, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.643, en contra de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, atendiendo a lo preceptuado en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías.
NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente acción.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.- Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo. Dada en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ABG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR. LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS.
En la misma fecha anterior, siendo tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotada bajo el No. 56
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. DEXARETH VILL
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