Expediente No. 38.908
DAÑOS Y PERJUICIOS
Sent. No. 119-2023.-
JAM.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

El ciudadano FREDDY HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-5.714.795, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 199.390, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, parte demandante en la presente causa, actuando en su propio nombre, mediante escrito presentado en fecha tres (03) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), ante la secretaría de este Tribunal, solicitó se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, conforme a lo siguiente:
“() ahora bien de conformidad a lo establecido en el Articulo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Articulo 646 eiusdem, solicito a este tribunal sea decretada la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar los siguientes bienes inmuebles:
A.- Mejoras y bienhechurias ubicadas en la avenida 32 con carretera F, sector Francisco de Miranda, No. 3, parroquia German Rios Linares del municipio Cabimas del estado Zulia, que consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, el 13 de septiembre de 2001, bajo el No. 12, protocolo 1º, tomo 7, tercer trimestre
B.- Inmueble constituido por un terreno ubicado en la carretera F con avenida 32, sector Francisco de Miranda, No. 02, sector Francisco de Miranda, parroquia German Rios Linares del municipio Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, el 3 de noviembre de 2021, bajo el No. 33, protocolo 1º, tomo 2º, cuarto trimestre
C.- Inmueble constituido por casa y terreno ubicadas en la avenida 32 con carretera F, sector Francisco de Miranda, parroquia German Rios Linares del municipio Cabimas del estado Zulia, que constan en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, el 3 de noviembre de 2021, bajo el No. 36, protocolo 1º, tomo 2º, 4º trimestre
Es de hacer notar que todos los inmuebles constituyen una unidad económica como consta en sus ubicaciones...”: (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Igualmente, el profesional del derecho abogado FREDDY JOSE HERNANDEZ, identificado en actas, consignó escrito en fecha tres (03) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), mediante el cual solicitó se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad de la demandada, hasta alcanzar el doble de la suma demandada, solicitando se traslade y constituya este Tribunal, ratificando lo expuesto en la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, a fin de verificar los extremos de Ley para el decreto de la misma.

En tal sentido, este Tribunal previo a resolver dichos pedimento, y en base al principio del conocimiento por parte del Juez, observa el contenido de la siguiente norma del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En relación al artículo anterior, la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 04 de Junio de 2004. Ponente Conjuez Dra. Nora Vásquez de Escobar, asentó lo siguiente:
En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor o al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilidad sobre la pretensión del demandante; correspondiente al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

De igual manera, para el decreto de una medida preventiva debemos traer a colación el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Articulo 588: En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3º La Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Por lo tanto, nuestro legislador de forma taxativa nos señala claramente las medidas que puede solicitar el litigante en defensa de sus derechos e intereses, entre éstas se encuentran las medidas solicitadas, como es; la medida Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles, y la Media Preventiva de Embargo sobre bienes, pero antes de exponer sobre las medidas solicitadas, es importante continuar analizando los diferentes criterios jurisprudenciales con respecto a los presupuestos normativos, para luego esta Jurisdicente hacer criterio sobre el presente caso que nos atañe.

Asimismo, esta Juzgadora considera conveniente citar extractos del fallo referido por la Sala Política Administrativa, en fecha 17 de Abril del año 2001, Ponente Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, así:
El Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in mora () visto que en el presente caso, no aparece comprobado el periculum in mora, resulta inoficioso entra a analizar el fumus boni iuris. Por las consideraciones anteriores, es improcedente la medida solicitada, por no darse el estricto cumplimiento de los requisitos previstos en el Art. 585 del C.P.C

Expuesto lo anterior, la enumeración que contiene el antes trascrito artículo 588 eiusdem, las medidas solicitadas por la parte solicitante, como son la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO son taxativas; por ello, no podrá el tribunal decretar tal medida bajo ningún otro supuesto establecidos en la Ley Adjetiva, a menos que así lo permita alguna disposición especial. No obstante, la amplitud de tal señalamiento hecho en la disposición, permite al Juez una libertad de apreciación para la aplicación de las causales de procedencia, lo que en todo caso, no significará permisión alguna para excederse del espíritu de la norma.

Al mismo tiempo, constituyendo estas medidas solicitadas, las medidas preventivas típicas que prevé el Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que la apreciación de las normas que defienden los derechos de las personas afectadas, sea más estricta y que la verosimilitud del derecho pretendido por el solicitante de la misma resulte en forma evidente de los autos, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pero si una razón de justicia y equidad, pues como se ha señalado antes, las medidas cautelares no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable.

Ahora bien, del mencionado artículo 585 eiusdem, colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.; y 2) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia. Es por lo cual, para el análisis del cumplimiento de dichos requisitos se hace de la siguiente manera:

DEL FUMUS BONIS IURIS:
La apariencia de buen derecho se conoce en doctrina como fumus bonis iuris, se trata como decía Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual, quien se presenta como titular del derecho tiene visos que efectivamente lo es.

Sobre el primer requisito de procedencia, circunscrito al FUMUS BONIS IURIS, la parte demandante, señaló en el escrito de Solicitud de Medidas que dicho extremo se evidencia, de la forma siguiente:
“(…) En atención a lo señalado en el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil indicamos las actuaciones que corren insertadas en los folios del expediente 2J-009-2022 llevado por el Tribunal de la causa, que acompañamos, con la finalidad de acreditar el FUMUS BONIS IURIS

Ahora bien, esta Jurisdicente observando lo expuesto por la parte demandante del derecho que se reclama, y considerando nuestras normas procesales, como también las doctrinas suficientes que establecen sobre este requisito de procedibilidad, se considera que la simple manifestación por la parte solicitante, no es suficiente, porque adicional a la presente manifestación, debe acompañar un instrumento que compruebe el derecho que se reclama, debido que aunque sea un calculo de probabilidades, debe existir en actas las pruebas idóneas que justifiquen el decreto de las medidas solicitadas.

Por otra parte, considerado el primero de los extremos de Ley de las medidas típicas de nuestra Ley Adjetiva, esta Juzgadora pasa a analizar la doctrina, normas y jurisprudencias sobre las Medidas solicitadas, para luego continuar el estudio de los extremos de Ley, en la forma siguiente:

De la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada, este tipo de medida, generalmente no afecta ni perturba de forma inmediata, en este caso, al demandado, sólo existe una limitación al derecho de propiedad, es por lo cual, se decreta como una medida restrictiva para asegurar el bien inmueble, estando dentro del poder cautelar que tiene nuestro ordenamiento jurídico, a gran diferencia de las medidas típicas anteriormente señaladas, el propietario mantiene la cosa como suya y el disfrute del mismo, pero se limita sus derechos de propiedad como es la posibilidad de gravar o enajenar.

Siguiendo con el punto anterior, nuestro Legislador en el artículo 588 eiusdem, instituye de forma especifica que este tipo de medidas solo se puede decretar a bienes inmuebles debido a su propia naturaleza, por esto podemos distinguir esta medida de las demás medidas típicas, como son; el Embargo y el Secuestro, y por lo expuesto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Articulo 600. Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiara al Registrador del lugar donde estén situados el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición. (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)

De lo anterior transcrito, se evidencia que de los artículos 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que al solicitar este tipo de medidas se deberá cumplir con los requisitos que le son propios, que deben ser apreciados en conjunto, ahora bien, la finalidad inmediata de una medida es precaver un daño en los derechos subjetivos de los intervinientes del proceso, y mediatamente la futura ejecución y efectividad del fallo, y debido a la consignación de los documentos que puedan demostrar la propiedad de los inmuebles, no es suficiente, para que considere esta Juzgadora la falta de solvencia para responder a las resultas de la presente causa, o para responder a las resultas del presente proceso, aunado al hecho que las pruebas producidas (fotografías ilegibles, que no se detallan con precisión, y copia simple que riela a los folios 14 y 15 de la presente pieza), no se advierte o se precisa la posibilidad de un daño posible o inminente, o con la posibilidad mínima de que la demandada irrespete los derechos del demandante, con una posible enajenación o gravamen sobre los inmuebles de los cuales se solicita la medida de prohibición de enajenar y gravar, por lo cual, sin otras pruebas que lo sustente el temor alegado, difícil es que se decrete la medida en cuestión, que por sí solas no demuestran el perjuicio que en este caso, el demandado de mala fe pueda causar, que presuponga un hecho posible, inminente o inmediato, aunado al hecho de que nos encontramos en la fase inicial de la litis. ASI SE CONSIDERA.

En razón de lo antes expuesto y considerando esta Sentenciadora que la parte solicitante no dio cumplimiento a los extremos requeridos para el decreto de la medida bajo análisis, en razón de no constar en autos elementos presuntivos considerando lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente ha de NEGAR el decreto de la referida medida de prohibición de enajenar y gravar, tal y como se dispondrá en la parte dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

De la MEDIDA DE EMBARGO solicitada, al respecto y doctrinariamente el autor RICARDO ENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra MEDIDAS CAUTELARES, SEGÚN EL PROCEDIMIENTO CIVIL, lo define como el acto judicial a requerimiento de parte, en virtud del cual se sustrae en un depositario cualquier bien mueble del poseedor contra quien obra, con el objeto de suspender provisionalmente los atributos de su derecho de propiedad y tenerlos a las resultas del juicio.

De tal manera, que el Embargo suspende por igual las facultades de usar, disfrutar y disponer la cosa mueble, lo cual ya de por si, implica la aprehensión y desposesión de la cosa del ejecutado, para asegurar las resultas de una futura Sentencia, sin pronunciarse en el fondo de la causa, aunado a eso se caracteriza por la posibilidad de ejecutar la presente medida sobre cualquier bien mueble indistintamente, a diferencia de la medida del secuestro, pero cumpliendo con los extremos de Ley.

Es por ello que nuestra Ley Adjetiva establece de forma más amplia la Medida de Embargo, a diferencia de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar o la Medida de Secuestro, por ello, el Legislador da esa posibilidad de asegurar con una cantidad de bienes una posible definitiva y al momento de la ejecución la parte demandante debe señalar los bienes cuales han de embargarse hasta quedar satisfecha la cantidad por el que es objeto del litigio.

Ahora bien, en referencia a lo anterior, si bien es cierto que nuestro Legislador estableció esta Medida Cautelar de forma más amplia con el propósito de asegurar una cantidad de bienes para una posible definitiva, no es menos cierto, que es deber del solicitante de la cautela, demostrar los requisitos de Ley, el FUMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA, ya que son requisitos conjuntamente, que le dan certeza al propósito de la medida.

DEL PERICULUM IN MORA:
Es preciso hablar en le presente caso del PERICULUM IN MORA, la parte solicitante señaló, que para demostrar éste requisito acompañó junto a su solicitud, según su decir fotos certificadas por el TRIBUNAL II DE JUICIO, y señala que la parte demandada se encuentra vendiendo los referidos inmuebles (fotografías que a simple vista no son nítidas, ni verificables para esta Juzgadora), por lo tanto, al analizar los medios de prueba antes indicados, resulta más que evidentes deficientes, que no puede corroborar quien aquí decide, la exigencia legal del PERICULUM IN MORA, presupuesto procesal, que refleje la existencia un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la eventual ejecución de la sentencia (periculum in mora), y debe haberse acompañado con la solicitud de cautela, una presunción grave del derecho reclamado, un elemento fehaciente o suficiente como para estimar o creer que es POSIBLE Y CIERTO el derecho del solicitante de la cautela (cálculo preventivo de probabilidades que el Juez debe apreciar con los medios de prueba que le sean presentados).

De lo antes expuesto, se puede observar que la parte solicitante consignó una copia simple donde se encuentran unas fotografías, del cual observando las mismas no se puede apreciar ningún dato o característica que se refiera al presente requisito de procedibilidad, ya que dichas imágenes tienen un tono sumamente oscuro y no sólo dificulta la apreciación de la imagen, sino que es imposible distinguir algo en las mismas, consecuentemente, es insostenible que esta Jurisdicente determine de la copia simple consignada y al encontrarnos con la etapa inicial del procedimiento, es pertinente salvaguardar los derechos e intereses de las partes, ya que la simple manifestación con el documento consignado no demuestran el PERICULUM IN MORA, y es absurdo otorgar una medida basándose en una instrumental deficiente. ASI SE CONSIDERA.

Aunado a lo anterior, observa quien aquí decide, que del texto del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, deriva el elemento fundamental para acordar la medida cautelar que es la presunción grave del derecho que se reclama que, en las obligaciones contractuales pudiera derivar fácilmente del texto del contrato, pero en las obligaciones extracontractuales, su verificación implicaría para el Juez adentrarse en la cuestión de fondo en la búsqueda de las bases sobre las cuales se asiente la legitimidad de la pretensión. Es por lo que, en relación a lo anterior, resulta imposible determinar in limini litis la existencia de la presunción del buen derecho en los juicios de DAÑOS Y PERJUICIOS, sin avanzar un pronunciamiento sobre la cuestión de fondo.

Por los fundamentos de hecho y derechos antes expuestos, siendo criterio de esta Juzgadora que con las pruebas presentadas no se arrojan indicios suficientes que le den ámbito causal a las medidas solicitadas, es necesario NEGAR las medidas preventivas solicitadas por la parte actora, debido a que de las probanzas acompañadas no se deduce la infructuosidad de su reclamación y a juicio de quien aquí decide, no se encuentran llenos los extremos de Ley (fumus bonis juris y periculum in mora), necesarios y obligatorios para el decreto de las medidas solicitadas, no llevando a esta sentenciadora a establecer y confirmar la presunción de buen derecho y así se expondrá en el dispositivo correspondiente. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por el ciudadano FREDDY HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad numero: V.-5.714.795, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 199.390, en contra de la ciudadana YUDICTH HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-7.873.136, lo siguiente:

PRIMERO: SE NIEGA EL DECRETO DE LAS MEDIDAS TIPICAS SOLICITADAS como lo son las Medidas de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR y MEDIDA DE EMBARGO, solicitadas por el Profesional del Derecho abogado FREDDY HERNANDEZ, plenamente identificado en actas.- ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los siete (07) de Julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º De la Federación.
LA JUEZ,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 pm), se publico la anterior Sentencia bajo el número 119-2023 en el expediente 38.908 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.

Sentencia Nº: 119-2023.-
Exp Nº: 38.908
J.A.M.-