Exp. 37.427
PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Sent. No. 120-2023
LGM.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

DECIDE:

PARTE DEMANDANTE: BORIS ANTONIO LABRADOR NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-10.600.333, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LIDIE DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 59.423.

PARTE DEMANDADA: ANA TERESA CHIRINOS AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-11.892.609, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NILDA ROBERTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.992.

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-


ADMISION: Veinte (20) de Marzo del año dos mil catorce (2014).

I
RELACION DE ACTAS
Mediante auto de fecha veinte (20) de Marzo del año dos mil catorce (2014), se le dio entrada y se admitió la presente demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, y se emplazó a la parte demandada a lo fines de la contestación de la presente demanda.
En fecha veintitrés (23) de Abril del año dos mil catorce (2014), se libraron los recaudos de citación a la parte demandada en el presente juicio.
Luego, en fecha treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil catorce (2014), el Alguacil expuso sobre la citación de la parte demandada, en la cual se dirigió a la dirección suministrada por la parte demandante en el presente juicio y no pudo ser atendido por nadie.
Posteriormente, en fecha dieciocho (18) de Febrero del año dos mil quince (2015), la parte demandante en el presente juicio solicitó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, éste Tribunal en la misma fecha ordenó la citación por carteles de la parte demandada. En la misma fecha anterior, se libraron los carteles ordenados.
Asimismo, en fecha veinticinco (25) de Marzo del año dos mil quince (2015), la Abogada LIDIE DIAZ, anteriormente identificada, consignó los ejemplares de los diarios PANORAMA y EL REGIONAL, donde aparecen publicados los carteles de citación. En la misma fecha anterior, el Tribunal ordenó el desglose de los diarios consignados.
En fecha diez (10) de Junio del año dos mil quince (2015), la Suscrita Secretaria de éste Juzgado para ese momento hizo constar que en fecha cinco (05) de Junio de 2015, fijó un cartel en la dirección de la parte demandada en el presente juicio.
Seguido a ello, en fecha veintiuno (21) de Julio del año dos mil quince (2015), la Apoderada Judicial de la parte demandante, abogada LIDIE DIAZ, antes identificada, solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada en el presente Juicio.
De lo anterior, este Tribunal en fecha veintidós (22) de Julio del año dos mil quince (2015), designó como defensor judicial de la parte demandada a la Abogada NILDA ROBERTIZ, a quien se ordenó notificar. En la misma fecha se libró boleta de notificación a la defensora judicial designada.
Después, en fecha tres (03) de Agosto del año do mil quince (2015), el Alguacil de este Juzgado para ese momento, agregó a las actas boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora Judicial designada.
Por lo cual, en fecha cinco (05) de Agosto del año dos mil quince (2015), la Defensora Judicial designada, Abogada NILDA ROBERTIZ, compareció por ante este Tribunal a los fines de la manifestar la aceptación al cargo recaído en su personada, asimismo prestó juramento de Ley.
Ahora bien, en fecha once (11) de Agosto del año dos mil quince (2015), la Apoderada Judicial de la parte demandante, abogada LIDIE DIAZ, antes identificada, solicitó se libraran los recaudos de citación a la Defensora Judicial de la parte demandada en el presente juicio.
Es por ello que en fecha doce (12) de Agosto del año dos mil quince (2015), éste Tribunal emplazó a la Defensora Judicial de la parte demandada, Abogada NILDA ROBERTIZ, a los fines de dar contestación a la presente demanda.
Seguido a ello, en fecha nueve (09) de Diciembre del año dos mil quince (2015), se agregó a las actas recibo de citación debidamente firmado por la Defensora Judicial de la parte demandada en el presente juicio.
Luego, en fecha veinticinco (25) de Enero del año dos mil dieciséis (2016), la Defensora Judicial de la parte demandada, Abogada NILDA ROBERTIZ, presentó escrito de contestación a la demanda.
Posteriormente, en fecha veintidós (22) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016), se agregó a las actas escrito de pruebas presentado por la parte demandante.
Por lo tanto, en fecha primero (01) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016), el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho el escrito de pruebas presentado por la parte demandante y para su evacuación se ordenó oficiar al Departamento Legal de la Empresa PDVSA. En la misma fecha se libró oficio número 37427-236-16.
En consecuencia, en fecha diecisiete (17) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016), éste Juzgado dictó Sentencia declarando CON LUGAR, la demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, y emplazó a la partes para el nombramiento del partidor para la división de los bienes.
Por tal razón, en fecha dieciocho (18) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016), la Apoderada Judicial de la parte demandante, abogada LIDIE DIAZ, antes identificada, se dio por notificada de la sentencia dictada por este Tribunal. En fecha veintiséis (26) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016), se libró boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha veintiocho (28) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016), se notificó a la Defensora Judicial de la parte demandada, Abogada NILDA ROBERTIZ, por lo cual, el Alguacil de éste Juzgado para ese momento, consignó boleta debidamente firmada.
Ahora, en fecha ocho (08) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016), la Apoderada Judicial de la parte demandante, abogada LIDIE DIAZ, antes identificada, solicitó a este Despacho poner en Estado de Ejecución la Sentencia dictada por este Tribunal a los fines legales.
En tal sentido, en fecha nueve (09) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016), este Tribunal puso en Estado de Ejecución la Sentencia dictada por este Juzgado de fecha 17 de octubre del año 2016.
Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016), la Apoderada Judicial de la parte demandante, abogada LIDIE DIAZ, antes identificada, solicitó se ordenara notificar al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN, con sede en Cabimas, a los fines del conocimiento, tramitación y final decisión de la presente causa.
En fecha veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016), se ordenó oficiar al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. En la misma fecha se libró oficio número 37427-1005-16.
Luego, en fecha veinticinco (25) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016), día señalado para llevar a efecto el acto de nombramiento de Partidor en la presente causa, el Tribunal procedió a designar como Partidor al ciudadano ARAMIS ANTONIO VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad número V.-13.839.923 y se ordenó librar boleta de notificación. En fecha 28 de Noviembre del año 2016, se libró boleta de notificación al partidor.
Después, en fecha dos (02) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017), el Alguacil expuso sobre la notificación del partidor designado, en la cual no pudo ser atendido por nadie.
Nuevamente, en fecha trece (13) de Julio del año dos mil dieciocho (2018), la Apoderada Judicial de la parte demandante, abogada LIDIE DIAZ, antes identificada, solicitó se designara nuevo partidor en la presente causa.
Por dicha razón, en fecha diecisiete (17) de Julio del año dos mil dieciocho (2018), la Juez Suplente para ese momento, la Profesional del Derecho MARIANELA FERRER, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las parte intervinientes en el procedimiento. En fecha 23 de Julio del año 2018, se libraron las boletas de notificación.
Después, en fecha siete (07) de Diciembre del año dos mil dieciocho (2018), el Alguacil de este Juzgado para ese momento, ciudadano HELIER CARDOZO, expuso que notificó a la Apoderada Judicial de la parte demandante, abogada LIDIE DIAZ, ya identificada y se agregó boleta de notificación a las actas.
Posteriormente, en fecha veintidós (22) de Febrero del año dos mil veintitrés (2023), el Alguacil de este Juzgado, ciudadano CARLOS GONZÁLEZ, consignó boleta de notificación inoficiosa. En la misma fecha se agregó a las actas.
Ahora bien, en fecha veintinueve (29) de Junio del año dos mil veintitrés (2023), las partes intervinientes en el presente juicio, presentaron escrito de convenimiento.
Asimismo, por auto de fecha siete (07) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), la Juez Provisoria de éste Juzgado, la Profesional del Derecho ZULAY BARROSO OLLARVES, se abocó al conocimiento de la presente causa.


II
MOTIVACION

El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, Modos Anormales de Terminación del Proceso

Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En concordancia, con el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (Subrayado y negrillas del Tribunal)


Sustrayendo del escrito presentado por los ciudadanos ANA TERESA CHIRINOS AÑEZ y BORIS ANTONIO LABRADOR NAVA de fecha Veintinueve (29) de Junio de 2023, por lo cual corre en este expediente:

Por medio del presente escrito ciudadana Juez hemos venido a convenir ante este honorable despacho de la siguiente manera del presente expediente signado bajo el numero 37427 de Partición de la Comunidad Conyugal.
1.- Yo Ana Teresa Chirinos Añez, antes identificada plenamente cedo el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero, que por prestaciones sociales y Fideicomisos conceptos indicados en el libelo de la demanda fechas indicadas en la misma me corresponde de conformidad con la sentencia puesta en ejecución: Los cuales sedo a mi ex conyuge antes identificado.
2.- Pido que las medidas de embargo ejecutadas sobre los conceptos antes mencionados sean suspendidas, y asimismo solicito sea oficiada a la Empresa PDVSA (departamento legal) a los fines legales consiguientes.-
3.- Yo Boris Antonio Labrador Nava, antes identificado manifiesto estar de acuerdo con lo solicitado por la ciudadana Ana Teresa Chirinos Añez, y se resuelva conforme a derecho…”

De lo antes expuesto y vista la transacción planteada, donde la demandada, ciudadana ANA TERESA CHIRINOS AÑEZ, ya identificada, se comprometió a ceder el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero.

Así las cosas, y visto que la parte demandante solicitó la homologación de la transacción efectuada, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados, y es el caso, que vista la diligencia por la cual se llegó a un convenimiento entre las partes, donde la parte demandante ciudadano BORIS ANTONIO LABRADOR NAVA, ya identificado, y la parte demandada, ciudadana ANA TERESA CHIRINOS AÑEZ, ya identificada, asistidos por las Profesionales del Derecho LISBETH GOTERA y LIDIE DÍAZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 61.032 y 59.423, respectivamente, aceptaron el convenimiento expresado en la presente causa, ASÍ SE CONSIDERA.-

En tal sentido, habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, comparecieron las partes; se concluye, que en sede Jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en el presente juicio una transacción de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

HOMOLOGADO el convenimiento suscrito por las partes en el presente procedimiento de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, seguido por el ciudadano BORIS ANTONIO LABRADOR NAVA, en contra de la ciudadana ANA TERESA CHIRINOS AÑEZ, ambos anteriormente identificados, y se da el carácter por COSA JUZGADA.-
Con respecto a la suspensión de las medidas de embargo decretadas y ejecutadas y en atención a la solicitud de que se oficie a la empresa P.D.V.S.A a los fines legales consiguientes, se advierte a las partes, que tal pedimento deberá canalizarse conforme a las exigencias legales y administrativas correspondientes ante el Tribunal que profirió las medidas de embargo respectivas. ASÍ SE ESTABLECE.
Se ordena el archivo del expediente, en su oportunidad correspondiente.

No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los Siete (07) días del mes de Julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º De la Federación.
LA JUEZ,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.

En la misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.) se publico la anterior Sentencia en el expediente 37.427 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.

Sentencia Nº: 120-2023.-
Exp Nº: 37.427
LGM.-