Expediente número: 38.934
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITVA
Sentencia número: 122-2023.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO FRANCO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-11.291.856, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA: ALIRIO JOSE ACOSTA MARVAL, y ARLENE ALBERTINA ACOSTA MARVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V.-7.672.375, y V.-7.840.706, respectivamente.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITVA.
I
RELACIÓN DE ACTAS
En fecha diecisiete (17) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), se recibió demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITVA incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO FRANCO RONDON, antes identificado, debidamente asistido por los Profesionales del Derecho MARYELIS CASTRO, y JOSE RAMON GARCIA MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 66.191, y 63.976, respectivamente en contra de los ciudadanos ALIRIO JOSE ACOSTA MARVAL, y ARLENE ALBERTINA ACOSTA MARVAL.-
En la presente fecha y visto el asunto anterior, se le da entrada a la presente demanda, fórmese expediente con los documentos acompañados y numérese.-
II
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República orientado a la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:
Un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público.
Diversos criterios doctrinarios han sentado la importancia de la demanda judicial como momento constitutivo de una relación procesal, entre ellos el investigador y profesor Italiano Giuseppe Chiovenda, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil expone:
La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento que existe una demanda, nace la relación procesalLa declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la Ley (petitum y causa petendi).
Al respecto, debe este Órgano Subjetivo debe tomar en consideración los distintos elementos y presupuestos necesarios para la admisión de la demanda, como también lo consignado conjunto al escrito de la demanda, lo cual debe ser valorado en cumplimiento de la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECLARA.
Expuesto lo anterior, es pertinente traer a colación lo que establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma:
“Articulo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
De igual manera, lo anterior expuesto lo ratifica nuestro máximo Organo de Justicia en fallo de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, de fecha el veinticuatro (24) de Noviembre del año dos mil diez (2010), en el expediente número AA20-2003-000945, de la forma siguiente:
Dispone el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil que el Tribunal admitirá la demanda que le fuere presentada, si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley y que en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Dispone igualmente estas norma que del auto de Tribunal que niegue la admisión de la demanda se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)
Es por ello, que es menester para esta Operadora de Justicia considerar todos los presupuestos normativos que regulan el presente procedimiento, para así pronunciarse sobre la admisión de la demanda, por lo cual, es pertinente traer a colación lo que establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente:
Articulo 691.- La demanda deberá proponerse contra todos aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del titulo respectivo.”
De lo antes trascrito y de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se debe señalar que el documento que hace referencia al articulo antes referido, la parte demandante no lo consignó conjunto a su escrito libelar, siendo el documento fundamental de la presente pretensión de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, y cuyo requisito es de carácter obligatorio, como así lo establece nuestra Ley Adjetiva, siendo una norma con el carácter de Orden Público.
En el mismo orden de ideas, es acertado evaluar el criterio Jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, para saber si hizo criterio correspondiente al caso que nos atañe y si expuso sobre los requisitos de la presente pretensión, para así, este Organo Subjetivo de Justicia resuelva sobre lo conducente, es por ello, que de la revisión de los criterios, encontramos que la SALA CASACION CIVIL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante Sentencia número 000480, de fecha diez (10) de Octubre del año dos mil veintidós (2022), con Ponencia del Magistrado HENRY JOSE TIMAURE TAPIA, estableció lo siguiente:
“() La sentencia parcialmente transcrita, declara inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva al considerar que la demandante no consignó anexo al libelo de demanda la certificación expedida por el registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre le inmueble objeto de la pretensión, tal como lo contemplaba el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil.
La recurrida indica en su sentencia que efectivamente no cursaba en las actuaciones certificación de registro expedida por la autoridad respectiva, razón por la cual no se cumplían las exigencias del articulo 691 del Código de Procedimiento Civil, por lo que había de declararse inadmisible la demanda.
El Código de Procedimiento dispone en sus artículo 690 al 696 el juicio declarativo de prescripción, determinándose en el artículo 691 eiusdem los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva.
Dicha norma exige que la demanda deba proponerse contra todos aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarios o titulares de cualquier derecho, por lo que el accionante deberá presentar con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas.
Este requisito resguarda el proceso se instaurara con la participación de los sujetos interesados, no creando equívocos, conjuntamente con dicha certificación ha de presentarse copia certificada del titulo respectivo, siendo ambos documentos a tenor del articulo 691 del Código de Procedimiento Civil, indispensables a efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados a integrar el litisconsorcio pasivo necesario de ser el caso, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble que se pretende la prescripción adquisitiva.
También la Sala ha establecido que en este tipo de juicio, que los instrumentos exigidos en el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil, no son potestativos de la parte accionante, sino un deber, un requisito sine qua non para el tramite de la demanda.
La Individualización de las personas contra quienes se pretende iniciar un juicio declarativo de prescripción, se hace necesaria para respetar las garantías del debido proceso, establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, especialmente el derecho a la defensa, consagrado en su numeral 1, evitando así la construcción de un proceso a su espalda, respetándose también lo estatuido en el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil.
(omisis…)
En conformidad al criterio jurisprudencial antes referido, los jueces de instancia deben declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva, al percatarse que no se cumple con los requisitos exigidos en el articulo 691 del Codigo de Procedimiento Civil, pues estos requisitos son de suma importancia a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, para de esta manera velar por el derecho de la defensa de ellas; siendo dicha obligación exclusiva del demandante, la cual no puede suplir de oficio el Juez de la causa dada la especialidad del procedimiento. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)
Asimismo, siguiendo con las Jurisprudencias de nuestro Máximo Tribunal, la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA, en Sentencia de fecha dieciseis (16) de Junio del año dos mil cinco (2005), con el número expediente Nº 02-0732, dejó sentado el siguiente criterio:
() La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que hubiere demostrado fehacientemente a quien corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos de legitimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada.
El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condicion de propietario.
Siguiendo con lo anterior, y en vista de los criterios jurisprudenciales transcritos, es indudable para esta Jurisdicente determinar que la parte demandante no cumplió, con los recaudos acompañados a su demanda, las exigencias de ley, o mejor dicho, con los extremos legales obligatorios para admitir la presente demanda por Prescripción Adquisitiva, como así lo señala el articulo 691 eiusdem, y la falta de documentación necesaria, impide a esta Operadora de Justicia pronunciarse a favor de la admisión de la demanda, por los motivos perfectamente expuestos por el Máximo Tribunal. ASI SE CONSIDERA.
De tal manera, considera quien aquí decide, que la presente demanda se subsume a lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, al existir una disposición expresa de la Ley, que impide admitir la acción propuesta en los términos que fueron señalados anteriormente, por lo tanto, su admisibilidad está condicionada a la existencia o cumplimiento de requisitos consagrados en las leyes especiales antes referidas, y tomando en consideración que en aplicación al principio de conducción judicial al Juez le corresponde revisar los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, a juicio de esta juzgadora en base al deber de exhaustividad, que le es dable a esta Juzgadora examinar los presupuestos procesales para la admisión de la presente acción, en cualquier estado y grado del proceso a los fines de tutelar en forma efectiva. ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia y coincide este Tribunal, que los elementos fundamentales que sostienen la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario, que no fue traído a las actas al momento de introducir la demanda, y como ha quedado establecido por la Sala de Casación Civil, que en este tipo de juicio, los instrumentos exigidos en el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil, no son potestativos de la parte accionante, sino un deber, un requisito sine qua non para el trámite de la demanda.
Por los fundamentos antes expuestos, considerando lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, habiendo una disposición expresa de ley y que su incumplimiento o forma procesal hace que forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente demanda, en base a los fundamentos de hecho y derecho ya esbozados, lo cual será expuesto en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el juicio de PRESCRIPCIÒN ADQUISITIVA seguido por el ciudadano JOSE ANTONIO FRANCO RONDON; en contra de los ciudadanos ALIRIO JOSE ACOSTA MARVAL, y ARLENE ALBERTINA ACOSTA MARVAL, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITVA, incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO FRANCO RONDON; en contra de los ciudadanos ALIRIO JOSE ACOSTA MARVAL, y ARLENE ALBERTINA ACOSTA MARVAL, todos identificados en la parte narrativa de este fallo.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los diecinueve (19) de Julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º De la Federación.
LA JUEZA,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo la una y doce de la tarde (1:12 pm), se dictó y publicó la anterior Sentencia en el presente expediente número 38.934, quedando inserta bajo el número 122-2023.
LA SECRETARIA,
Sentencia número: 122-2023.
Expediente número: 38.934
J.A.M.
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